#Fallos Responsabilidad de los medios gráficos: Divulgación inconsulta y no autorizada de imágenes íntimas de la actora, que importaron una violación ilegítima al derecho a la intimidad por lo que se admite su reclamo resarcitorio

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: P. M. F. c/ Yahoo de Argentina S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 72

Fecha: 15 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-154019-AR|MJJ154019|MJJ154019

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERNET – BUSCADORES DE INTERNET – DERECHO A LA INTIMIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – NEGLIGENCIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBERTAD DE PRENSA

Responsabilidad de los medios gráficos demandados pues la divulgación inconsulta y no autorizada de imágenes íntimas de la actora, importó una violación ilegítima al derecho a la intimidad por lo que cabe admitir su reclamo resarcitorio.

Sumario:
1.-El argüido uso periodístico que dice haber hecho la editorial y la invocación del derecho a la libertad de prensa y el interés público no se advierte en la nota por cuyos daños se reclama pues aquí no se trata de juzgar la responsabilidad de un buscador de internet, a causa del accionar de un delincuente cuya identidad se ignora, que sustrajo una filmación a su dueño y la subió a la nube de internet; sino que, muy por el contrario, se trata de la decisión expresa y deliberada de los responsables de estas publicaciones de publicar en los lugares más visibles y destacados de los diarios, fotos dignas de una revista pornográfica, sin que exista autorización de la actora para ello.

2.-Ha existido responsabilidad de los medios gráficos demandados por haber publicado imágenes íntimas de la actora, sin su autorización, lo que ha provocado un daño sin que resulte, en este supuesto, morigeración alguna a causa de la negligencia de la accionante, porque la decisión de efectuar esta publicación nada tiene que ver con lo ello; en efecto, la referida negligencia solo tiene efecto para el análisis de la responsabilidad que la actora pretendió endilgarle a los buscadores demandados, pero jamás podría justificar la desubicada publicación impresa, decidida con tiempo suficiente como para evaluar sus consecuencias, es decir, en forma premeditada.

3.-Si bien el derecho de informar y la libertad de prensa revisten especial importancia, la intimidad de las personas es el derecho personalísimo que protege la reserva espiritual de la vida privada del hombre, asegurando el libre desenvolvimiento de ésta en lo personal, en sus expresiones y en sus afectos; tiene la misión de tutelar no solo la reserva de la persona en cuanto ser psicofísico, sino también la de sus expresiones o comunicaciones, la de sus vínculos afectivos más cercanos y profundos y la del lugar donde habita o desarrolla su vida íntima; protege las proyecciones de su individualidad, su vida de relación personalísima y el espacio en que desenvuelve su existencia privada.

4.-La demanda contra los buscadores de internet no prospera pues conforme los lineamientos establecidos por la CSJN, principalmente Rodríguez, María Belén c/ Yahoo de Argentina y otros s/ daños y perjuicios , la responsabilidad de los buscadores solo puede analizarse a la luz de la normativa que rige la responsabilidad subjetiva y en el caso, conforme la normativa vigente al momento de los hechos, es decir, el Código Civil de la Nación, con todas las limitaciones que la complejidad del caso presenta, las demandadas procedieron a eliminar las URLs que la actora informó en la medida cautelar, por lo que la subsistencia de nuevas páginas de internet y Urls que sigan apareciendo en la web no es imputable a estas demandadas sino a quienes ejercen el acto de subir la filmación a Internet, y frente a ello, le cabe a la propia damnificada la función de control de dichas publicaciones y su denuncia a los buscadores para que, con la información del URL correspondiente, puedan eliminarlo o bloquearlo.

5.-La actriz demandó a los buscadores de internet y a dos editoriales por el daño que le generó la publicación de notas referidos a un video íntimo. La Justicia Civil admitió parcialmente el reclamo pero dejó afuera a los buscadores porque cumplieron con el bloqueo de las URLs.

6.-Se juzga que existió una clara negligencia de la actora en el cuidado y preservación del video íntimo de su propiedad, para que no cayera en manos de personas inescrupulosas, o de delincuentes y esta actitud desaprensiva y negligente, sumado a la falta de claridad en relación con la forma en que el video íntimo habría llegado a manos de terceros, no se condice con la importancia que la actora le otorga al contenido del video y su preocupación por la difusión a terceros.

7.-Puede deducirse del relato de los hechos de la demanda que la actora habría sido víctima de un ilícito pues le habrían sustraído un video íntimo de su propiedad que fue subido a la nube de internet y ante la comisión de este ilícito que reviste suma gravedad -a juzgar por el perjuicio que se invoca en la demanda- no se entiende por qué la actora no formuló la correspondiente denuncia penal con el fin de que en el ámbito competente se investigara el hecho.

8.-Teniendo en cuenta que fue la propia actora, o su ex cónyuge, quien llevó a cabo la filmación en cuestión, lo que se deduce de los términos en que fue redactada la demanda, al no brindarse más detalles acerca de la forma en que se produjo el video íntimo, cabe concluir que fue el matrimonio o uno de sus integrantes, quien llevó a cabo la filmación del acto sexual; es decir, que no estamos ante una filmación obtenida subrepticiamente por un tercero, sin consentimiento de la actora y se trata de una filmación de un acto íntimo, contenida en un video que le pertenecía a la actora o a su ex cónyuge, por lo que eran ellos quienes tenían su guarda y custodia.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 15 de octubre de 2024.-

VISTOS: Estos autos caratulados «P, M.F c/ Yahoo de Argentina SRL y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. n° 90996/2014), para dictar sentencia, de los que RESULTA:

I.- A fs. 17/32 se presenta M.F.P., por derecho propio, e interpone demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra Yahoo de Argentina SRL, Google Inc., Google Argentina SRL, Arte Gráfico Editorial Argentino S.A y Editorial Sarmiento S.A.

Dice que es una conocida y prestigiosa actriz en el país que desde hace años se desempeña en distintos medios de comunicación, contando con una gran trayectoria.

Luego de señalar cuestiones relativas a su formación profesional y a remarcar sus cualidades como actriz, destacando el éxito que ha tenido y el reconocimiento de la prensa, refiere que el 20-12-2012 fue advertida en el programa televiso «Intrusos», que terceros tenían un video íntimo suyo captado en su hogar con su entonces pareja, en la que se la veía sin ropa y teniendo relaciones sexuales.

Agrega que, frente a ello y su desconocimiento acerca de quienes tenían ese material, mandó cartas documento n° 299505095 y 299505104 a los buscadores de internet demandados, Yahoo de Argentina SRL y Google de Argentina SRL, para que se abstuvieran de exhibir y/o programar dicho material en la web.

Señala que el 26-12-2012, en horas de la madrugada, fue notificada de la existencia de un video de contenido pornográfico que le habría sido «arrebatado de su teléfono celular o de su computadora» y que se encontraba circulando impunemente en la red de internet, habiendo los buscadores hecho caso omiso a su solicitud.

Destaca que la exhibición del material es de público conocimiento y fue subido a distintas páginas de internet y links que lo replicaban sin su autorización, violentando su derecho a la intimidad, buen nombre y honor.

En razón de ello promovió una medida cautelar que tuvo favorable acogida yfue confirmada por el Superior.

Respecto a los medios gráficos demandados, indica que han creado un nuevo formato, capturando fotografías del video en cuestión y publicándolas en las ediciones de sus diarios «Diario Muy» y «Crónica» e invoca que la difusión de las fotografías le ha ocasionado gravísimos perjuicios de índole moral y material, al acercar imágenes de su intimidad no autorizadas, no consentidas, y de alto contenido pornográfico, a todos aquellos lectores de medios gráficos que probablemente no hubieran tenido acceso a las mismas a través de internet, por un lado, y a «crear» un nuevo formato de la forma de exhibición de un material prohibido, solo reservado a la esfera íntima de la privacidad de la actora. Agrega que las fotografías generadas por los medios gráficos demandados y difundidas en los ejemplares de los diarios indicados, exhiben a la actriz con un miembro masculino, escenas de desnudez de la misma y diferentes posiciones del video casero, que violentan de manera irreparable su derecho a la intimidad.

Agrega que al momento de difundirse el video y las fotografías que dan cuenta los ejemplares que adjunta, los hijos menores de la actriz contaban con 4 y 9 años, circulaban por la calle y podían visualizar las fotografías de su madre en los kioscos de revistas, también los padres de los compañeros de colegio de ambos, familiares, amigos, compañeros de trabajo y gran cantidad de personas que, día tras día, transitan por las calles de todo el país, que no poseen internet o en aquellos lugares donde ni siquiera se tiene acceso a internet.

Expone jurisprudencia y doctrina en sostén de su posición y reclama los siguientes rubros indemnizatorios: (i) daño material por uso indebido de imagen y (ii) daño moral, dejando la estimación de cada monto al arbitrio del juez. Luego, a fs. 37, indica que reclama un total de $700.000, la que discrimina a fs.369 en la suma de $600.000 por daño material por uso de imagen y la de $100.000 por daño moral. A su vez, solicita el cese del uso no autorizado de la imagen de la actora y la supresión de las vinculaciones, redireccionamientos, búsquedas y/o linkeos a las páginas web que contengan partes del video íntimo y/o fotografías del mismo. Finalmente, pide la publicación del presente fallo en los medios y buscadores demandados.

Funda en derecho su reclamo, ofrece prueba y plantea reserva del caso federal.

II.- A fs. 44/48 amplía demanda denunciado la filtración de una nueva parte de la filmación referida en la demanda, remarcando el incumplimiento de las demandadas de la medida cautelar ordenada en el incidente respectivo.

III.- A fs. 64/70 la accionada Editorial Sarmiento S.A (en adelante «Editorial Sarmiento») contesta demandada solicitando el rechazo de la acción.

En el punto III realiza una negativa general de los hechos expuestos en la demanda y de la documental acompañada y también particular en relación con los hechos.

En el punto IV titulado «La realidad de los hechos» reconoce que la editorial tiene como principal producto el «Diario Crónica», coincide en que la vida sexual de las personas queda reservada al fuero íntimo, pero sostiene que la decisión de filmarse torna un hecho privado en público.Dice que según se extrae de las declaraciones que ha realizado la propia actora al diario La Nación, cuya nota acompaña, dicho momento parece haber sido identificado por la actora «La sospecha es que se mandó a un servicio técnico un celular y una computadora y el video quedó en un backup». Señala, entonces, que el video habría tomado estado público por una persona en la que la actora depositó su confianza y decidió publicarlo en internet, y de allí se hizo viral por medio de diversas redes sociales.

Resalta que la actora se encontraba próxima a iniciar un programa en Canal 13 denominado «Dale la tarde» y dice que la situación ya había tomado estado público.

Señala que se limitó a publicar fotografías de imágenes que eran públicas y que no violentaron la privacidad de la accionante y que la finalidad de su publicación fue la de explicar la razón por la que se cuestionaba a M.F.P., que es una figura pública y estaba por empezar su programa la semana siguiente a la publicación.

Indica que hizo ejercicio de su derecho constitucional a informar.

Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y plantea reserva del caso federal.

IV.- A fs. 84/116 contestan demanda Google Inc. (en adelante «Google») y de Google Argentina S.R.L.solicitando el rechazo de la acción.

En el punto V se plantea la falta de legitimación pasiva de Google Argentina S.R.L.

En el punto VI realiza una negativa de los hechos invocados en la demanda y en el acápite ii destaca que Google no es el creador ni el editor del video íntimo que protagoniza la actora, que tampoco lo aloja en sus servidores; que no es quien dio a conocer la filmación; que Google es una herramienta para encontrar sitios web de internet confeccionados y modificados por terceros; que la publicación del video le es ajena y que se dio a conocer por la aplicación «Whatsapp» y luego en diarios y revistas, y no a través de Google; que al haber tomado conocimiento de las URLs individualizados por la actora que contenían el video en cuestión, como surge de las medidas cautelares, actuó de manera diligente y retiró aquellos.

En el acápite iii hace mención a que internet es un medio de comunicación imprescindible, que incluso el acceso es considerado por las Naciones Unidas como un medio para el pleno ejercicio de la libertad de expresión y que la búsqueda a través de internet goza de protección constitucional.

En el acápite iv explica que el motor de búsqueda de Google es una herramienta gratuita que facilita la búsqueda de los sitios web de internet, que el usuario ingresa palabras y el buscador proporciona un listado de enlaces («links») de las páginas web junto a una breve transcripción de texto («snippet») tomada de tales páginas para que el usuario valore cada enlace; que lo que muestra es el resultado de lo creado y modificado por terceros, los titulares de cada página web, quienes pueden evitar que los buscadores los indexen.

Aclara que el buscador explora de manera automática la red, recopila las palabras claves, crea un índice y que al hacer un usuario una consulta, compara las palabras que ingresa aquel con las de ese índice.

Da cuenta que ordena los resultados a tenordel grado de relevancia de la coincidencia de palabras y otros parámetros por medio de un mecanismo de algoritmos patentado mundialmente por Google «Page Rank». Reitera que el titular de cada página web tiene exclusivo control sobre el contenido que publica.

En el acápite v, entre otras cosas, dice que la libertad de expresión se afectaría si la responsabilidad de los motores de búsqueda se juzga en el marco de la responsabilidad objetiva; que no puede realizar un filtrado preventivo o bloqueo a futuro; que si el contenido que se considera agraviante es grosero y manifiesto es suficiente con que el particular afectado comunique cada URLs correspondientes para que sean eliminados y si es dudoso el contenido que lo agraviaría, debe debatirse en forma judicial o administrativamente.

Sobre el uso de imagen afirma que el buscador de imágenes, los «thumbnails» (imágenes en miniatura) solo dan una idea al usuario del contenido de una página web siendo el usuario si decide acceder o no la misma.Explica que el buscador de imágenes es una recopilación automática de vistas miniaturas, que las imágenes originales que lucen en las páginas son de responsabilidad de su titular, el creador del contenido.

Sostiene que fue diligente en la remoción de los enlaces individualizados por la actora cuando tuvo conocimiento efectivo.

En el acápite vi se explaya con que habitualmente los medios filtran imágenes, conversaciones, chat de famosos pudiendo afectar su privacidad y que en ocasiones son los propios protagonistas de las noticias quienes propician los «escándalos» para adquirir notoriedad, actitud que supon e que no es el caso de la actora.

Luego de dar ejemplos de difusión de noticias de personas reconocidas esgrime que actualmente los medios de tecnológicos permiten intromisiones en la vida privada pero que no puede pretenderse que los buscadores sean «salvavidas» de situaciones incontrolables causadas por terceros, muchas veces identificados.

En el acápite vii destaca que en las medidas cautelares promovidas procedió a desindexar las URLs que le fueron informadas, mas pone en evidencia que la medida que fue dictada es impracticable ya que no existen filtros preventivos sin eliminar contenidos lícitos y ajenos al planteo de la actora, lo que violentaría la libertad de expresión y a prohibición de censura previa.

Refiere que la existencia del video privado de la reclamante fue altamente difundida a través de redes sociales, diarios, revistas, radio, televisión atrayendo la atención del público que lo ignoraba, lo que es ajeno a los buscadores de internet.Agrega que muchas referencias hechas al video en sitios de web son lícitas – ejemplifica con notas publicadas en diversos medios- estarían alcanzadas por la medida cautelar dictada y que buscar y encontrar enlaces no implica que los buscadores reproduzcan o permitan acceder al video en cuestión y que por tal razón procedió a bloquear las URLs que se individualizaban en las intimaciones o denuncias hechas por la actora.

Esgrime que es posible bloquear resultados que contengan determinadas palabras, lo que ofrece como opción a la actora, pero no así concretar un filtro que se relacione exclusivamente con el contenido de la actora, sin que se afecte el acceso a otros contenidos lícitos.

En el acápite viii destaca la poca colaboración de M.F.P. en la identificación de URLs que considera lesivas y en evitar la difusión. En virtud de ello expone que, por lo explicado sobre el filtro de información, la actora no presentó un listado de URLs que la agravarían y que Google procedió a bloquear los enlaces que fueron individualizados a lo que añade que desde junio 2013 la actora nada más le comunicó.

Observa que, frente a la aparición en septiembre 2015 de una nueva parte del video íntimo de la accionante, la misma no intimó a los buscadores a dar de baja el listado de enlaces que lo contenía. Que bastaba una nota con indicación de URLs para pedir su remoción para que ello tenga lugar.

Asevera que la propia actora ha difundido en medios de comunicación la aparición de la filmación, acrecentando su repercusión, ejemplifica con links y capturas de pantalla.

En el acápite ix refiere que establecer un mecanismo previo de detección y eliminación de páginas de internet a futuro representa la censura previa y generalizada que violenta la libertad de expresión y de acceso a la información.

Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y plantea reserva del caso federal.

V.- A fs.118/160 contesta demanda Yahoo de Argentina S.R.L (en adelante «Yahoo»), solicitando el rechazo de la acción.

En el punto III plantea la excepción de incompetencia y en el IV de defecto legal, las que fueron desestimadas a fs. 254 y vta., cuya resolución fue confirmada por el Superior a fs. 289/290.

En el punto V indica que su función es la de informar la existencia de páginas de internet, que la actora pretende que se la condene por hechos de terceros, titulares de los web sites, sobre los que no ejerce control y contra quienes la actora no acciona y son los responsables de los daños alegados en la demanda.

Destaca que opera en la plataforma tecnológica lo que se denomina «Buscador», herramienta para encontrar páginas de internet llamados Uniform Resource Locator (URLs) que son de terceros, controlados y operados por aquellos; que carece de facultades para controlar, editar, modificar o censurar los contenidos exhibidos por las URLs de terceros.

Explica que el internet es un conjunto de sitios compuesta por URLs alojados en numerosos discos (servers) de distintas personas, que el Buscador explora URLs de terceros en un sistema que busca automáticamente.En razón de ello interroga si es ilegal brindar la información de páginas de internet de terceros, expone que si los buscadores no existiesen cada persona accedería a las URLs si supiese que contiene cada una -las que rondan en la cantidad de 6 mil millonesy que los buscadores en cuanto informantes automáticos de URLs de terceros son esenciales para el uso y provecho de internet.

Pone de relevancia que no existe obligación legal de que los buscadores implementen filtro alguno, sino todo lo contrario al existir normas que fomentan la expansión de internet; que es fantasioso imaginar a un software que filtre texto ilegal, injurioso o falso y mencionar a personas que puedan ser perjudicadas por dicha ilegalidad, injuria o falsedad.

Destaca que el gobierno Nacional, a través de NIC Argentina, otorga los dominios de internet pero no ejerce control sobre las personas que solicitan tales dominios, siquiera verifican identidad de los responsables de los sitios; y que de igual modo, de poder cumplir con la medida cautelar en el modo en que fue dictada podría escaparse algún resultado del bloqueo ya que no siempre se identifica al contenido agraviante con el nombre de la actora.

En el punto VI realiza una negativa categórica de los hechos invocados en la demanda.

En el punto VII agrega que el servicio de información que brinda consta de dos modalidades:buscador de «Páginas General» y buscador de «Páginas con Imágenes».

Del primero antes señalado -buscador de «Páginas General» – explica que la información se brinda con transcripción de extracto de texto de la URL de terceros cercano a las palabras allí contenidas que se identifiquen con el patrón de búsqueda e indicación de la fuente del texto transcripto, la URL.

Acerca del buscador de «Páginas con Imágenes» que el buscador informa las URLs de terceros que contienen al menos una de las palabas del patrón de búsqueda e imágenes, que reproduce la imagen contenida en la URL que se informa -lo que se denomina thumbnails conforme menciona- e indica la URL de terceros. Aclara que no vende espacios de publicidad para la pantalla del informe de URLs con imágenes, y que tal buscador de páginas con imágenes determina cuales de las imágenes publicadas en la www tienen un texto asociado que responde al patrón de búsqueda.

Remarca que no es posible que el sistema reconozca todas las URLs de terceros que tienen cierto contenido, tampoco el sentido semántico ni todas las imágenes de las URLs pero que si puede dejar de informar la existencia de determinadas URLs de terceros que se le indiquen o dejar de informar alguna cuyo patrón se le precisa con anterioridad, como ser el nombre de la actora que ejemplifica.

Invoca la existencia de responsabilidad subjetiva para el juzgamiento del caso y la exigencia de la intimación previa. En el punto VIII reitera que en caso de ser anoticiada judicial o extrajudicialmente de algún sitio específico con contenido ilícito y que pudiera ser mínimamente comprobado, toma las medidas para excluirlo de los resultados de búsqueda.En el punto VIII manifiesta que opera con 4 motores de búsqueda, siendo los que interesan al caso del Buscador de Sitios y del Buscador de Imágenes.

Sobre el «Buscador de sitios» explica que utiliza la tecnología «crawler», rastreador para dar con la información en la www, que el internauta ingresa las palabras que considera clave en la casilla del buscador, éste rastrea en la www y sujeto a limitaciones y capacidades técnicas, exhibe en forma automática un listado de sitios que responden a las palabras ingresadas, que muestra el título de cada sitio, transcribe las palabras de los metatags o del texto del sitio informado cercanas y el link con la URL para acceder a ese sitio, que al clickear en el enlace se redirecciona al internauta al sitio en cuestión y «abandonará» su conexión con la página del buscador. Da cuenta que puede mostrar hasta la cantidad de más de 200.000.000 resultados.

Por otra parte pone en conocimiento que existen sitios que no son mostrados en los resultados búsqueda porque sus titulares decidieron que no sean localizados y en contraposición a ello, la mayoría desea ser hallada por lo que utilizan «meta tags» y «SEO» (Search Engine Optimazation); que el buscador no conoce el contenido de los sitios ni los preselecciona ya que su función es mostrar cualquier tipo de sitio, no los él establezca y porque no hay norma que mande a no localizar ciertos sitios o contenidos.

En el punto IX, entre otras cosas, destaca que no reproduce, formatea, linkea, dirige, publica o difunde el video de la actora, que no dirige a los usuarios a determinados sitios de internet.

Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y plantea reserva del caso federal.

VI.- A fs. 200/2015 se presenta contestando demanda Arte Gráfico Editorial Argentino S.A (en adelante «AGEA») y solicita el rechazo de la acción.

En el punto III realiza una negativa categórica de los hechos expuestos en la demanda.

En el punto IV.1.titulado «La realidad de los hechos» sostiene que las notas periodísticas por la que fue accionado, versan sobre hechos verídicos que describen hechos de interés público, precisando la fuente de la información.

Agrega que no se acreditó en debida forma la publicación de las fotos cuestionadas, niega que la actora sea la protagonista de la foto captada de un video y sostiene que la accionante «se expuso de libre y voluntariamente a una situación, y debe asumir las consecuencias de su obrar.».

En el punto IV.2 afirma que los medios de comunicación social solo pueden ser condenados a indemnizar daños derivados de noticias inexactas, agraviantes o que afecten a la intimidad u honor de las personas, que se limitó a reproducir lo que surgía de fuentes de la información.

En el punto IV.3. menciona que resulta aplicable al caso la doctrina de la real malicia por lo que para admitir una responsabilidad civil no son suficientes los términos de la publi cación ya que debe acreditarse que aquella se hizo con cabal conocimiento de la falsedad; que la publicación que hizo encuadra en el interés social prevaleciente y en la obligación de la prensa de dar a conocer información de interés público por lo que la nota de «MUY de Buenos Aires» está protegida constitucionalmente; que la garantía de libertad de prensa protege a los medios de prensa contra los daños reclamados por funcionarios o particulares involucrados en cuestiones de interés público como en el caso de autos.

A su vez, en el punto IV.4, dice que conforme a la doctrina Campillay, los medios periodísticos no responden por la difusión de información difamatoria cuando se atribuya su contenido a la fuente, se omita la identidad del implicado o se utilice un tiempo de verbo potencial y que en el caso él atribuyó la noticia a la fuente y lo que publicó es verídico.

En el punto IV.5.hace hincapié en que la actividad que realiza AGEA es un eslabón esencial en el desarrollo de las sociedades modernas, las que poseen prensa libre e independiente y se encuentran amparados constitucionalmente.

En el punto IV.6 afirma que puede omitirse el consentimiento expreso de la persona para poner en el comercio su fotografía en casos de que la publicación del retrato se relacione a fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos de interés público o que se hubieran desarrollado en público y que por tal razón, no le cabe responsabilidad de acreditarse que la actora es la retratada en la nota, agregando que la información que brindó resulta de interés público, es cierta y que la foto habría sido tomada en una emisión pública.

Asevera que el responsable es la persona que hizo público el video.

En el punto IV.7. recalca que en la fotografía cuestionada no se puede determinar que sea la imagen de la accionante y que no tiene nitidez para ser identificada.

Impugna los rubros reclamados, ofrece prueba y plantea reserva del caso federal.

VII.- A fs. 367, el 05-09-2017, tiene lugar la audiencia prevista en el art. 360 del CPCCN, supeditando la apertura de prueba a la resolución del Superior que caiga sobre el planteo hecho por Google Argentina sobre la declaración de incompetencia recaída en el incidente n° 925/2013, lo que tuvo lugar a fs. 374 y vta., por lo que a fs. 382/384 -ampliado a fs.486- se abre la causa a prueba y se proveen los medios probatorios ofrecidos por las partes.

Producida la prueba, con fecha 28-06-2022 se declara la clausura del período de prueba y se colocan los autos para alegar, habiéndose suspendido los plazos el 18-10-2022 y reanudados el 04-11- 2022). Con fecha 16-12-2022 y 23-12-2022 presentaron alegatos Yahoo de Argentina SRL y Google Inc y Google Argentina S.R.L -en conjunto-, respectivamente.

Con fecha 12-10-2023 quedan estos autos en condiciones de dictar sentencia, plazo suspendido el 07-12-2023 y reanudado el 16-09-2024.

Y CONSIDERANDO:

I.- En primer término, cabe dejar aclarado que corresponde aplicar a las presentes la normativa del Código Civil de la Nación, teniendo en cuenta la fecha del hecho (26-12-2012) y lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.

II.- La actora demanda a las accionadas el pago de los daños y perjuicios por haber utilizado, comercialmente y sin autorización, su imagen. Sostuvo que se ha «reproducido, formateado, linkeado, dirigido y difundido un video de contenido pornográfico atinente a mi fuero íntimo» en el caso de los buscadores de internet demandados, y respecto de las demandadas Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. y Editorial Sarmiento S.A, porque utilizaron fotografías recortadas del referido video, en los diarios Muy de Buenos Aires, del 28-12-2012 y 11-04-2013, y Crónica, del 28-12-2012. Dice que no autorizó la publicación de estas imágenes. Destaco, en relación con la primera de las publicaciones, que solo se agregó al expediente el ejemplar del 28-12-2012.

La demandada Editorial Sarmiento S.A, responsable del diario Crónica, reconoce la publicación de las fotografías del video que menciona la actora.Esto se desprende del relato que hace en la «Realidad de los hechos» (punto IV de su responde), donde sostuvo que estas imágenes ya eran públicas, que no violentaron la privacidad de la actora, y que la publicación tuvo por finalidad explicar por qué se cuestionaba a M.F.P, que es una figura pública y estaba por comenzar un nuevo programa en los medios (conf. fs. 68 primer párrafo).

En términos similares responde Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. (AGEA). Por los mismos motivos que señalé en el anterior párrafo, considero que debe tenerse por reconocida la publicación de las fotografías en la edición de la publicación «Muy de Buenos Aires» acompañada al promover las medidas precautorias. Esta demandada se defiende sosteniendo que las notas versaron sobre hechos verídicos, afirmando que en la nota se aclaró la fuente. Pese a tal reconocimiento, a fs. 211 negó que en la foto objetada se vea la Sra. M.F.P., al sostener que la imagen no tiene nitidez para la identificación de la actora. Esta negativa carece de razonabilidad en tanto al lado de las fotos se ha consignado el nombre de la actora, como la protagonista de las imágenes.

Google Inc. negó haber reproducido, formateado, linkeado, dirigido, publicado y/o difundido el video en cuestión.

Sostuvo, con argumentos técnicos, que no puede preseleccionar, rechazar o remover contenidos disponibles en el buscador http://www.google.com.ar ya que éste solo muestra enlaces de sitios de terceros. Afirmó que Google no elige enlazar algún sitio en particular con contenido determinado y que no manipula ni produce videos. (v. fs. 86 y vta.negativas n°10, 13 y 14).

Señaló que no aloja en sus servidores el material que motiva este proceso, sosteniendo que Google es una herramienta para encontrar sititos web que son confeccionados o modificados por terceros y que ha procedido a retirar las URLs especificadas por la actora en las medidas precautorias (n° 171/2013).

Yahoo, en términos similares a los de la anterior demandada, sostuvo que solo se encarga de proporcionar información acerca de la existencia de páginas de internet, y explicó el funcionamiento del sistema, al igual que Google, con fundamentos técnicos.

III.- No se encuentra controvertido en autos que existe una filmación que muestra a la actora M.F.P., teniendo relaciones sexuales con un hombre al que señala como su ex esposo.

Esto se desprende del contenido de las contestaciones de demanda y de la notoriedad que ha tenido el caso objeto de las presentes. Ninguna de las demandadas sostuvo, enfáticamente, que M.F.P. no es la protagonista del video y tampoco produjo prueba alguna al respecto. En el caso de las demandadas AGEA y Editorial Sarmiento, como fuera dicho, el reconocimiento es expreso al haber señalado en los artículos que publicaran que quien aparece en las fotos del video es la actora.

Por otra parte, como consecuencia de la medida para mejor proveer que dispuse con fecha 07-12-2023, la perito informática adjuntó una copia de dicha filmación, la que quedó reservada para la visualización exclusiva de las partes, ya que fue restringida de la consulta pública (conf.proveído del 14-08-2024).

La incorporación al proceso de esta filmación se hizo saber a las partes mediante el auto del 14-08-2024 y ninguna objetó ni impugnó su contenido.

La filmación objeto de autos fue calificada por la actora como «un video de contenido pornográfico atinente a mi fuero íntimo» (demanda, punto II «Objeto», acápite 2). Destaco acá el significado de la palabra «pornográfico», que es utilizado por la propia actora en varias partes de la demanda para referirse al contenido del video, ya que excede lo que podría considerarse como un «video íntimo», o el simple hecho de mostrar la «desnudez» de la accionante.

Resulta importante tener en cuenta, para juzgar adecuadamente este reclamo, las características y particularidades de la filmación que motiva estos autos, a la luz de los actos de la actora y de las demandadas, los que deben sopesarse para establecer si la actora ha sufrido un daño, en su caso, si puede serle atribuido a las demandadas y cuál es su gravedad, para así determinar si corresponde acceder a la indemnización pretendida.

Tengo en cuenta, en primer lugar, que fue la propia actora, o su ex cónyuge, quien llevó a cabo la filmación en cuestión. Esto se deduce de los términos en que fue redactada la demanda, ya que allí se sostuvo que se propagó por internet «un material que da cuenta de un acto sexual entre mi mandante y su ex marido, hecho que se encontraba reservado solamente a estas personas.». De tal manera, al no brindarse más detalles acerca de la forma en que se produjo el video, cabe concluir que fue el matrimonio o uno de sus integrantes, quien llevó a cabo la filmación del acto sexual.

Es decir, que no estamos ante una filmación obtenida subrepticiamente por un tercero, sin consentimiento de la actora.Se trata de una filmación de un acto íntimo, contenida en un video que le pertenecía a la actora o a su ex cónyuge, por lo que eran ellos quienes tenían su guarda y custodia.

En segundo lugar, en la demanda no se explicó con claridad de qué manera el video íntimo3 que expone un acto sexual entre dos esposos terminó publicándose en internet, dejándolo en situación de poder ser visualizado y copiado, acudiendo a los sitios web que lo publicaran, mediante la simple la utilización de los distintos buscadores que existen en la web, entre los que se encuentran los que pertenecen a dos de las demandas en autos.

Al respecto, puede observarse que la actora se limitó a decir que el 26 de diciembre de 2012, por la madrugada, fue notificada de la «existencia de un video con contenido pornográfico que le habría sido arrebatado de su teléfono celular o de su computadora y que se encontraba circulando impunemente en la red de internet» (v. fs. 18, página 3, segundo párrafo de la demanda).

La actora no explic a de qué manera fue «notificada», y tampoco como fue «arrebatada» una filmación, tan íntima y sensible, de su teléfono celular o de su computadora. Obsérvese que tan siquiera se sabe de cuál de los dos aparatos mencionados se produjo la sustracción.

Es decir que la actora no tiene en claro dónde guardó el video íntimo que produjeran con su ex esposo.

Mas allá de la inconsistencia de este relato, ya que se debió explicar de qué manera alguien obtuvo esta filmación para luego subirla a la «nube» de internet, lo cierto es que esta ignorancia agrava la negligencia y el descuido en el que incurrió M.F.P.en la custodia de esta sensible e íntima filmación.

Lo que pretendo dejar en claro es que si la actora decidió llevar a cabo este acto privado, sobre el cual no cabe emitir consideración ni juzgamiento alguno en tanto encuentra protección en el art.19 de la Constitución Nacional, y si la visualización de esta filmación por terceros le habría de causar a la actora el daño que describe en la demanda, debió guardarlo celosamente en un lugar seguro con acceso exclusivo de los, por entonces, cónyuges.

Sin embargo, el descuido de la actora permitió que un tercero desconocido se hiciera de la filmación y la introdujera en el «universo» del internet.

Tan importante fue el descuido que estoy describiendo que, tal como ya señalé, en la demanda tan siquiera se supo explicar de qué manera este desconocido habría obtenido la filmación privadísima que le pertenecía a la actora.

Sin perjuicio de lo expuesto, lo que sí puede deducirse del relato de los hechos contenido en la demanda, es que la actora habría sido víctima de un ilícito. Le habrían sustraído un video íntimo de su propiedad y lo subieron a la «nube» de internet. Ahora bien, ante la comisión de este ilícito que reviste suma gravedad -a juzgar por el perjuicio que se invoca en la demanda- tampoco se entiende por qué la actora no formuló la correspondiente denuncia penal con el fin de que – en el ámbito competente- se investigara el hecho.Nada de esto se explica en la demanda.

Va de suyo que ante una denuncia de tal carácter, inmediatamente se hubiera puesto en marcha el aparato judicial con competencia en material penal, investigando el lugar donde la actora dejó su celular o computadora (presumiblemente para algún arreglo, dado que no se ha denunciado que hubiera existido un robo de alguno de estos aparatos), y a los dueños de los diferentes sitios que aparecían publicando este video.

Sin embargo la actora, en lugar de formular una denuncia penal para que se investigue la existencia del ilícito que invoca en la demanda, se limitó a cursar las cartas documento, exclusivamente, a los buscadores de Google y Yahoo, las que acompaña con su demanda.

Esta intimación resultó estéril, dado que no se identificaron los Urls correspondientes para que los intimados pudieran eliminarlos o bloquearlos (sobre esto último, volveré más adelante).

En definitiva, lo que pretendo destacar es que existió una clara negligencia de la actora en el cuidado y preservación del video íntimo de su propiedad, para que no cayera en manos de personas inescrupulosas, o de delincuentes. Esta actitud desaprensiva y negligente, sumado a la falta de claridad en relación con la forma en que el video íntimo habría llegado a manos de terceros (en la demanda no se supo aclarar si estaba en una computadora o en el celular), no se condice con la importancia que la actora le otorga al contenido del video y su preocupación por la difusión a terceros, y será considerada en el siguiente punto de estos considerandos para evaluar la responsabilidad que se le endilga a las demandadas Google y Yahoo (conf. art.1109 del Código Civil).

IV.- Establecido que la actora fue negligente en la conservación del video íntimo que era de su pertenencia y que no debió llegar a manos de terceros que lo vertieron en el universo de internet, dejándolo en condiciones de que pueda ser visualizado por muchas personas, corresponde analizar si puede calificarse al accionar de los buscadores Google y Yahoo, como negligente en los términos del art. 512 el Código Civil, es decir, si resultan responsables de la difusión de la filmación objeto de autos en los términos del art.1109 ya citado.

Se encuentra fuera de discusión que las demandadas Google y Yahoo constituyen motores que facilitan la búsqueda de información que se encuentra en Internet. Esta cualidad, así como su funcionamiento, ha sido debidamente explicado por la perito en informática en su informe incorporado el 07-09-2020 (conf., entre otros, puntos 2 y 3 de Google -págs. 5/6 de la parte 1- y 1 a 3 y 7 de Yahoo – págs. 3 a 5 de parte 2-). También es importante destacar que estas dos demandadas no son los únicos buscadores de Internet existentes en el mercado (puntos 19 y 24 de Yahoo).

El art. 1° de la ley 26032 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, derecho consagrado en el art.14 de la Constitución Nacional.

Tal como lo ha sostenido la CSJN, esta disposición legal es coincidente con el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en tanto se sostiene que el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aplica plenamente a las comunicaciones, ideas e informaciones que se difunden y acceden a través de Internet, y la importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de Internet resulta indudable, tal como lo ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea al señalar que «la actividad de los motores de búsqueda desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos».

En el precedente citado, la CSJN determinó que la obligación de los buscadores debe ser juzgada de acuerdo a las normas que regulan la responsabilidad subjetiva (considerando 15), y que no existe una obligación general de «vigilar» exigible a los buscadores, lo que implica que no puede atribuírseles responsabilidad por la existencia de contenidos que terceros suben a la red de Internet (considerando 16).

Sin embargo, el Tribunal señala que hay supuestos en los que el buscador debe responder por el contenido, y ello se presenta cuando haya tomado conocimiento de la ilicitud del contenido y si ese conocimiento no fue seguido de un accionar diligente (considerando 17).

La Corte ha mantenido esta postura en sus pronunciamientos posteriores, siendo el criterio vigente en la actualidad6.

De acuerdo con lo expuesto, la responsabilidad subjetiva de los buscadores que deriva de los arts.512 y 1109 del Código Civil solo debe considerarse a partir de la efectiva toma de conocimiento del contenido que ha sido subido a la web, y con la debida identificación como para que pueda ser individualizado.

Esta identificación, como más adelante se verá, es la correspondiente URL (por las siglas en inglés de Uniform Resource Locators), que es la dirección web de un recurso de internet, como una página web (conf. pericia informática, punto 12 de cuestionario de Google -pág. 10 de parte 1-, punto 8 de puntos periciales de Yahoo -pág. 5 de parte 2-).

Ahora bien, dijo la actora en la demanda que tomó conocimiento de la existencia del video con «contenido pornográfico», en la madrugada del día 26/12/2012 (v. fs. 18, pág. 3, segundo párrafo de la demanda). Sin embargo, las cartas documento que acompañó con la demanda tienen fecha 20/12/2012, es decir, que habrían sido enviadas seis días antes de la fecha en que la actora dijo haber tomado conocimiento de la sustracción de la filmación por parte de terceros.

De todos modos, y más allá de esta inconsistencia, lo cierto es que en las referidas misivas solo se puso en conocimiento de los buscadores demandados, en relación con el hecho de autos, lo siguiente:

«se encuentran circulando distintas versiones en los medios de comunicación relativos a la supuesta existencia de material vinculado con mi representada, que habría sido obtenido de manera ilegítima y que contendría imágenes de su ámbito privado». Mas adelante se agrega:»En rigor, siendo que cualquier imagen, video y/o material de cualquier tipo relativo a la vida privada de la misma podría ser subido a vuestros buscadores.» y concluye «Por lo expuesto, específicamente les solicito que en caso de ser incorporado el material aludido precedentemente a vuestros buscadores, procedan en forma inmediata a bloquearlo, eliminarlo y realizar las correcciones técnicas necesarias para evitar se exhiba y/o propague dicho material y se efectivice de esa forma, el daño citado.».

Puede observarse que el texto de las cartas documento es inespecífico y genérico. No se individualizan los sitios web donde se publicaba el «material vinculado con mi representada» sino que solo se puso en conocimiento de los buscadores «que se encuentran circulando distintas versiones en los medios de comunicación.» en relación con el aludido material donde aparecería la actora en una situación íntima con su esposo. Amén de ello, el hecho fue señalado en modo potencial, es decir que se puso en conocimiento acerca de la posibilidad de existencia de ese material y, como fuera dicho, no fue identificado el sitio web o el URL a través del cual se visualizaban las imágenes en cuestión.

De acuerdo con ello, las comunicaciones cursadas por la actora a los buscadores demandados no cumplieron, ni mínimamente, el standard que exige la CSJN para que pueda considerarse que ha existido negligencia de los buscadores en la eliminación del contenido que comunicara la afectada.

Luego de enviar estas cartas documento, el día 28-12- 2012 la actora promovió una medida precautoria que tramitó bajo el expediente n° 171/2013, con el fin de que Yahoo, Google, Diario Crónica y Muy de Buenos Aires -entre otros- quitaran de sus registros el video íntimo y/o cualquier imagen o referencia de dicho material.

Esta medida fue promovida con sustento en el acta de constatación notarial de fs.3/4, de dicho incidente, la cual informa links surgidos de la compulsa hecha en el buscador «Google» con la referencia «Video porno F.P.», que fueran allí descriptos para su individualización.

Se dejó constancia que surgieron 190.000 de páginas web al buscar, pero no se las identificó.

Conforme a ello, y habiéndose verificado por el Juzgado de feria la existencia de tales publicaciones, se ordenó a los buscadores de internet «que en forma inmediata supriman de sus registros el video que se denuncia en el escrito liminar y cualquier imagen y/o referencia derivadas del mismo, y cesen en su publicación y/ o incorporación en los criterios de búsqueda respecto de dicho material fotográfico y/o video fílmico, esto último en relación a los sitios web mencionados.» , medida ampliada en contra de Google Inc. a fs. 174.

Posteriormente, en el punto IV de fs. 164 la actora denuncia incumplimiento por parte Google de la medida ordenada y adjunta constataciones notariales del 06-02-2013 -escritura n° 56- y 04- 03-2013 -escritura n° 88-.

En la primera de las constataciones (06-02-2013), se dice que realizada una búsqueda en Googlee bajo el título «Video porno F.P.» se informaron 700.000 resultados. Sin embargo, solo se identificó una sola página página web: http.//famosasdesnudas69.blogspot.com.ar/2012/12/video-porno-caserode- florencia-pena.html.

A su vez, en la restante constatación (04-03-2013), se identificó otra página: http://www.facebook.com/pages/Yo-tambien-viel- video-Porno-de-Florencia-Pe5C3%B1a/394545800627649 La denuncia de incumplimiento fue contestada por Google a fs. 170/171 en donde informa que en la notificación recibida solo se adjuntó un acta notarial del 06-02-2013 y denuncia que eliminó la página http.//famosasdesnudas69.blogspot.com.ar/2012/12/videoporno- casero-de-florencia-pena.html que fuera individualizada en el acta referida.

Posteriormente, a fs.205, Google informa que habiendo tomado conocimiento de la existencia de la otra constatación del 04-03-2013, también eliminó la página allí informada.

Luego de esto, no obran denuncias en la medida cautelar por parte de la actora en relación con la existencia de páginas de internet donde figure el video íntimo de la actora, que hubiesen sido comunicadas a los buscadores y no suprimidas por estos.

De lo hasta aquí expuesto se desprende que el contenido de las páginas web que fueron denunciadas por la parte actora no pueden visualizarse.

Cabe destacar que en estos actuados, con fecha 07/12/2023, dispuse una medida mejor proveer donde le requerí a la perito informática que adjunte el video objeto de autos que la experta había visualizado en los links que informó en el punto 5 -cuestionario de Google, parte 1- de su pericia. Ante ello, la experta informó que «dichos videos ya no se encuentran activos en la web .».

Ello mereció la respuesta de la actora incorporada el 13-05-2024, informando la existencia de 3 páginas web -diferentes a las que había mencionado la experta en su informe- donde podía hallarse el video de la actora que fuera requerido en la medida para mejor proveer.

Cabe destacar que, verificados estos sitios, actualmente solo puede visualizarse que aún continúa vigente uno solo (https://www.eporner.com/video-vW4IJmwQ0gv/florencia-pena-videoporno-completo/).

Ahora bien, la medida cautelar que tramitó en autos, la existencia de nuevas páginas web informadas por la perito informática en el punto pericial punto 5 -cuestionario de Google, parte 1-, las denuncias de la actora de aparición de nuevas páginas y el resultado de la medida dispuesta el 07/12/2023, solo acreditan que resulta imposible o hartamente dificultoso impedir que el video íntimo de la actora vuelva a ser subido a la web, y que el único remedio existente es que sea la propia damnificada quien comunique a los buscadores cuáles son las URLs que se deben quitar o anular para que no puedan visualizarse, tal comolo entiende la CSJN en el precedente Rodríguez, María Belén, ya citado.

Surge del informe pericial de informática que para eliminar de la web una publicación se requiere la identificación del link o links cuestionados, y que «para que el mismo no siga apareciendo deberán ser los propietarios de las páginas web que poseen en su interior el video quienes lo den de baja de las mismas» (punto 12 de la actora).

También se desprende de dicho informe que el buscador no puede modificar el contenido de un sitio de terceros (punto 7 de Google) y que «la descripción de los link HTML la determina el desarrollador del sitio web junto con el responsable del sitio» y que es el propietario del sitio quien brinda la información que va a contener (punto 8 de Google).

Señaló la experta, además, que «la exploración automatizada de Google no puede realizar juicios sobre la licitud o moralidad de un contenido» (punto 9 de Google), y en la misma línea, en la respuesta contenida en el punto 1 de la perito a la impugnación de la actora (escrito incorporado el 01-11-2020), señaló que «los motores de búsqueda NO deciden qué contenidos se indexan ya que estos NO conocen el contenido de un sitio web.».

También destacó que con el uso de filtros con palabras claves, se pueden eliminar resultados de búsqueda que no tengan que ver con la persona de que se trata (punto 10 de Google), es decir que podría producirse una afectación de terceros (punto 8 de punto pericial de la actora -pág. 4 parte- de la pericia informática).

Por otra parte, del informe pericial surge también que podría suceder que se bloqueara un URL concreto, pero esto no afectaría otro sector del sitio web y, a su vez, ese sitio web (no bloqueado) podría luego difundir un nuevo contenido a través de Google.Es decir que si el propietario del sitio web carga el mismo contenido que existía en una URL (bloqueada), dicho contenido se puede volver a difundir por Google (punto 12, Google), y también debe destacarse que en caso de que Google o Yahoo bloqueen un URL objetado por la actora, el mismo podría ser visto en otros buscadores disponibles en Internet, ya que pueden estar en la base de datos pertenecientes a distintos servidores. El perito ha mencionado, por ejemplo, a MSN Search, Lycos, Altavista, Ubbi, Bing (respuesta a punto 11 de Google).

Destaco que estos otros buscadores no han sido demandados por la actora con motivo de la circulación del video íntimo de su propiedad lo que debilita el reclamo formulado a Google y Yahoo.

En otras palabras, aun cuando las dos demandadas de autos eliminaran la URL que les comunique la actora, la filmación continuaría circulando por Internet a través de otros buscadores. Y lo mismo debe decirse para el supuesto de que Google y Yahoo pudieran pergeñar un sistema para evitar que el video aparezca en sus buscadores aún mediante una nueva URL.

De acuerdo con el análisis efectuado, considero que conforme los lineamientos establecidos en los precedentes de la CSJN que he citado, principalmente «Rodríguez, María Belén c/ Yahoo de Argentina y otros s/ daños y perjuicios», la responsabilidad de los buscadores solo puede analizarse a la luz de la normativa que rige la responsabilidad subjetiva.

En el caso, conforme la normativa vigente al momento de los hechos, es decir, el Código Civil de la Nación, considero que, con todas las limitaciones que la complejidad del caso presenta, las demandadas Google y Yahoo procedieron a eliminar las URLs que la actora informó en la medida cautelar.Luego de ello, no se les requirió, expresamente, que eliminen una URL determinada.

En síntesis, la subsistencia de nuevas páginas de internet y Urls que sigan apareciendo en la web no es imputable a estas demandadas sino a quienes ejercen el acto de subir la filmación a Internet, y frente a ello, le cabe a la propia damnificada la función de control de dichas publicaciones y su denuncia a los buscadores para que, con la información del URL correspondiente, puedan eliminarlo o bloquearlo.

Al respecto, se ha dicho que «cuando los buscadores se limitan a facilitar el acceso a contenidos que se encuentran en sitios web de terceros, aquellos no tienen forma, en principio, de saber con anticipación qué contenidos son ilegales o agraviantes. Por tal motivo corresponde, como regla, que el interesado ponga tal circunstancia en conocimiento de los requeridos para que procedan, prontamente, a filtrar, bloquear o extraer de sus listados de resultados aquellos contenidos (Esta Sala, «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. y otro s/ daños y perjuicios» del 13/05/2013. En el igual sentido, se han expedido los Dres.

Maqueda y Lorenzetti como integrantes de la CSJN al decidir en este mismo caso, con fecha 28/10/2014, Fallos 337:1174). En esa línea, se ha sostenido que razones de proporcionalidad exigen que la parte afectada individualice los sitios que impugna como lesivos de sus derechos pues en el balance de intereses -y aun considerando las superiores capacidades tecnológicas de la demandada-, la protección expedida de manera genérica puede conducir a un bloqueo excesivo, sustrayendo información que interese a la comunidad y bloqueando el acceso a direcciones de contenidos lícitos. La persona afectada no solo tiene derecho a reclamar que el intermediario sea diligente en la cesación del daño sino que tiene la obligación de contribuir a la viabilidad de ese resultado (conf.

CNCyCF, Sala I, en autos «P., P. c/ Yahoo de Argentina SRL» del 6/9/12; íd., en autos «C., A. M. c/ Yahoo de Argentina S.R.L.y otro» del 14/2/13; precedentes ya citados por esta Sala, en autos «M., A. c/ Yahoo de Argentina SRL y otros s/ daños y perjuicios»,CIV 102058/2009/CA001, del 19/04/2018)» (conf. CNCiv. Sala A » Incidente Nº 2 – ACTOR: C. Z. M. demandado Google Argentina SRL y otros s/ART. 250 C.P.C.- Incidente civil» n° 89459/2015/2 del 08-09-2021).

Cabe aquí también remitirse al análisis realizado en el considerando III en cuanto a la responsabilidad que le cabe a la propia accionante por haber descuidado la guarda de un video íntimo que podía exponerla de la manera que invoca en su demanda.

Debió la actora tener presente la existencia de Internet, la forma de su funcionamiento, y considerar los riesgos que conlleva realizar una filmación íntima como la que decidió producir con su ex esposo, si cae en manos de terceros inescrupulosos o, simplemente, de delincuentes.

No pueden los buscadores demandados hacerse cargo de tal descuido y responder por los daños y perjuicios que la actora ha invocado en su demanda. Por el contrario, la responsabilidad debería recaer sobre quien le sustrajo la filmación a la actora y la subió al universo de Internet. Sin embargo, y tal como ya lo señalé, ninguna acción llevó a cabo M.F.P. en relación con esta conducta ilícita que habría sido llevada a cabo por un tercero.

De acuerdo con lo expuesto, la demanda contra Google y Yahoo no prospera.En consecuencia, resulta innecesario el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Google Argentina S.A.

Lo así decidido es sin perjuicio de la obligación de estas demandadas de eliminar los sitios web o URLs donde figure el video íntimo que motiva este proceso, que les notifique la actora en forma fehaciente en lo sucesivo, conforme se establecerá en el considerando VII al tratar el reclamo de supresión del video que formulara la actora en el capítulo II de la demanda.

V.- Corresponde ahora el tratamiento de la situación de los demandados AGEA y Editorial Sarmiento S.A.

Se trata de los propietarios y, por ende, responsables de los ejemplares de «Muy de Buenos Aires» y «Diario Crónica» donde se expusiera la noticia con fotografías de partes del video íntimo que grabara la actora.

Los ejemplares fueron acompañados en la demanda promovida sobre medidas precautorias n° 171/2013 y, por los términos de las respectivas contestaciones de demanda, cabe tenerlos por reconocidos.

Los términos en que fuera presentada la noticia en ambas publicaciones y las fotografías incluidas en la nota definen el resultado que tendrá el reclamo contra estas dos demandadas, si bien de manera diferente, en cuanto al importe por el que prosperarán las condenas pecuniarias, habida cuenta cuáles partes del video ha publicado en fotos cada una de estas demandadas.

En las fotografías publicadas por la demandada AGEA en «Muy de Buenos Aires» el 28-12-2012 (obrante en el expte. de medidas cautelares n° 171/2013) se puede ver con suma claridad a la actora en su tapa y en la página 26, exhibiendo sus mamas. El título de la nota es «Porno para todos», y se vincula claramente a las fotos y al video con el nombre de la actora.

Por su parte, la publicación del diario Crónica del 28- 12-2012 también pone en su tapa y a fs. 21 fotos de la actora, pero su contenido es mucho más grave.Se trata de fotografías que bien pueden calificarse de pornográficas, en el significado ya señalado (nota al pie n°1). También se consigna en la nota el nombre de la actora y la referencia al «video hot» que se filtró.

Como ya adelanté, la pretensión de ambas demandadas de negar que quien aparece en las fotografías es M.F.P. no termina de comprenderse.

Es que, en ambas notas se hace referencia a que la persona cuyo video íntimo fue subido a las redes de Internet es M.F.P.

Es decir, se identifica claramente a la actora y el hecho ilícito que estaba viviendo. Luego, no pueden quedar dudas acerca de quién es la persona que aparece en las fotografías de partes del video que se exponen en las notas.

La sola visualización de ambas notas demuestra que el invocado «interés público» que esgrimen ambas demandadas para justificar la publicación no puede admitirse.

Y si se aceptara que pudiera existir un interés «público» por la condición de personaje del espectáculo artístico de la actora, de ningún modo puede aceptarse que se hayan publicado las pornográficas fotografías que exhiben a la actora realizando determinados actos, en el caso del diario Crónica, o las fotos de la actora semidesnuda, aludiendo a la existencia del video que circula por Internet, noticia titulada con la desubicada frase: «Porno para todos».

Menos aún puede admitirse la invocación del precedente «Campillay» de la CSJN para justificar la publicación, cuando ni siquiera se conoce la fuente por cuanto la publicación en Internet se llevó a cabo mediante un acto ilícito de un desconocido.Por lo tanto, no existe «fuente» a invocar por parte de las demandadas.

La gravedad del acto que han cometido ambas publicaciones es harto evidente, y mayor la de la publicación del «Diario Crónica» por el contenido de las fotografías, como ya dije.

En ambos casos, se trata de publicaciones de muy fácil adquisición, económicas, que normalmente son dejadas en lugares de ambientes familiares de uso común, al alcance de cualquiera de sus integrantes, y que, además, son exhibidas en los kioscos de revistas para promocionar su venta y, por ende, son observadas por cualquier transeúnte.

Es decir, que son las demandadas quienes las colocan en espacios que se hallan a la vista pública (kioscos de revistas), y privados con acceso de muchas personas (familia, trabajo, etc.).

Aquí no se trata de juzgar la responsabilidad de un buscador de internet, a causa del accionar de un delincuente cuya identidad se ignora, que sustrajo una filmación a su dueño y la subió a la «nube» de internet. Muy por el contrario, se trata de la decisión expresa y deliberada de los responsables de estas publicaciones de publicar en los lugares más visibles y destacados de los diarios, fotos dignas de una revista pornográfica, sin que exista autorización de la actora para ello.

El argüido uso periodístico que dice haber hecho Editorial Sarmiento y la invocación del derecho a la libertad de prensa y el interés público no se advierte en la nota que fue titulada: «F.P. dejó a todos con la boca abierta» y «F.P. en llamas:se conoció su video hot».

Este título y la inserción de fotografías de partes del video, la única consecuencia que debió tener es aumentar las ventas de los ejemplares de las publicaciones, a la vez que alimentó la curiosidad malsana de algunas personas para que acudan a Internet para visualizar el video íntimo de la actora.

Estas notas fueron la mejor publicidad para la visualización de la filmación que las publicaciones denominaron como «video hot», precisamente, para atraer aún más a los curiosos.

Considero, entonces, que ha existido responsabilidad de estas demandadas por haber publicado imágenes de la actora en la situación referida, sin su autorización, lo que ha provocado un daño sin que resulte, en este supuesto, morigeración alguna a causa de la negligencia que fuera señalada en el considerando III, porque la decisión de efectuar esta publicación nada tiene que ver con lo allí expuesto.

La referida negligencia solo tiene efecto para el análisis de la responsabilidad que la actora pretendió endilgarle a los buscadores demandados, pero jamás podría justificar la desubicada publicación impresa, decidida -insisto- con tiempo suficiente como para evaluar sus consecuencias, es decir, en forma premeditada.

Si bien el derecho de informar y la libertad de prensa revisten especial importancia, la intimidad de las personas es el derecho personalísimo que protege la reserva espiritual de la vida privada del hombre, asegurando el libre desenvolvimiento de ésta en lo personal, en sus expresiones y en sus afectos. Tiene la misión de tutelar no solo la reserva de la persona en cuanto ser psicofísico, sino también la de sus expresiones o comunicaciones, la de sus vínculos afectivos más cercanos y profundos y la del lugar donde habita o desarrolla su vida íntima; protege las proyecciones de su individualidad, su vida de relación personalísima y el espacio en que desenvuelve su existencia privada.

En suma, la divulgación inconsulta y no autorizada de la imagen de M.F.P.importó una violación ilegítima al derecho a la intimidad por lo que cabe admitir su reclamo resarcitorio (art. 19 de la CN y 1071 bis del Código Civil).

Al respecto, la CSJN estableció que el citado artículo 19 «protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual.En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen».

Por todo lo expuesto, conforme la normativa citada y lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil, atribuyo la responsabilidad de las demandadas AGSA y Editorial Sarmiento por las consecuencias dañosas derivadas de las publicaciones analizadas, siendo indudable que la actora ha sido afectada en su derecho personalísimo y ante ello, rige la directiva de los arts. 1071 bis y 1078 del Código Civil, disposiciones vigentes al momento de los hechos, que establecen la obligación de resarcir el daño causado.

El art.1071 bis, particularmente, consagra la protección material de este derecho al establecer la obligación del agente provocador del daño de «pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias».

VI.- Corresponde tratar los rubros indemnizatorios reclamados por la actora.

En forma previa cabe dejar aclarado que, si bie n se produjo en autos abundante prueba testimonial, no serán analizados los dichos de los testigos de manera particular sino general.

Ello por cuanto las declaraciones, en términos generales, solo reflejan una idéntica situación atravesada por la accionante, pero no resultan suficientes para demostrar una pérdida concreta de dinero como, por ejemplo, la de un contrato, lo que debió haberse acreditado por otros medios.

Sin perjuicio de ello y en alusión a otras pruebas y argumentaciones de las partes que no serán mencionadas, cabe recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso9 y tampoco es deber ponderar todas las pruebas agregadas al expediente, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso.

VI.1.- Daño material por uso indebido de la imagen.

La actora reclama este rubro argumentando que se ha reproducido, promocionado y utilizado su imagen sin consentimiento, lo que ha quedado verificado.

Las demandadas AGEA y Editorial Sarmiento han argumentado, en sus contestaciones de demanda, que era de interés público ya que la actora es actriz y conductora.

Este reconocimiento de las demandadas y la cantidad de notas y reportajes tanto en medios gráficos y visuales que han sucedido como consecuencia de la existencia de este video, en los que la propia actora se refirió al mismo, demuestra por sí solo la notoriedad de la actora en el ámbito artístico.

Algunas de estas notas y reportajes fueron invocadas por Google al contestar demanda (fs. 98 en adelante), y pueden visualizarse actualmente en la web.

Si bien la referencia que hizo esta accionada tuvo como finalidad argumentar que M.F.P.no impedía, sino que fomentaba la difusión del material sensible al hablar sobre el tema, lo cierto es que su existencia demuestra que la actora es una persona notoria en el ambiente artístico en el que se encuentra.

Ahora bien, la utilización de la imagen sin la debida autorización justifica, por sí sola, el reconocimiento de una contraprestación dineraria, con independencia de la efectiva prueba de la pérdida de una ganancia y de la indemnización que, por daño moral, será reconocida.

El daño material resulta de la relación directa con la publicación ilícita de las imágenes de la actora en las escenas ya señaladas, sin autorización, pero, además, porque las fotografías expuestas en las noticias tuvieron como consecuencia despertar la curiosidad de los consumidores de estas publicaciones con la evidente finalidad de obtener más ventas, es decir, más rédito.

Las pericias contable y de comercialización y publicidad producidas en autos ningún elemento de prueba aportan al proceso para incidir en la cuantía indemnizatoria que habré de otorgar.

En efecto, el primero de los informes, obrante a fs. 616/620 del expediente papel, informa lo contario de lo que perseguía la accionante con esta prueba, ya que del cuadro del Anexo II del informe se desprende que la actora aumentó sus ingresos y ganancias después de la fecha de publicación del video íntimo, tal como puede observarse seguidamente.

Cabe destacar que la actora no impugnó el informe sino que se limitó a pedir que el perito se expida sobre el impacto de la inflación en la evolución de los ingresos de la actora. No expuso la prueba de sus dichos en la impugnación cuando pudo hacerlo ( fs.659 ) .

Puede verse que su petición no fue admitida por el juzgado quien le hizo saber que debía plantearlo en el alegato, presentación que no se realizó.

En función de lo expuesto, se concluye que la prueba pericial contable demostró que existió un aumento de los ingresos de la actora luego de la publicación de su video.

Por su parte, la pericial en comercialización y publicidad no prueba afectación económica alguna de la actora y menos aún frente al resultado de la pericial contable analizada precedentemente.

El informe solo expone opiniones subjetivas de la perito sobre un supuesto valor económico de la imagen de la actora y el daño que habría sufrido su imagen a consecuencia de la exhibición de su video, pero tales consideraciones no se encuentran acreditadas de manera concreta, es decir, mediante disminución de ingresos o frustración de contratos, de proyectos artísticos o una disminución en el rating de los programas en los que participa.

Por último, y tal como lo adelanté, los testigos no aportan ninguna prueba concreta al respecto.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, considero que la sola utilización de las imágenes del video íntimo de la actora sin autorización y en la forma en que se llevó a cabo otorga el derecho a una indemnización, en los términos del art. 165 del CPCCN, por lo que fijo el monto por presente ítem indemnizatorio en la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) que deberá abonar la demandada Editorial Sarmiento y $2.000.000, a cargo de la demandada AGEA, obedeciendo la diferencia, a la gravedad del contenido de las fotografías que publicara cada una de ellas. Al tratarse de sumas actuales, los intereses deberán aplicarse a la tasa del 8% anual desde la fecha de las publicaciones (28- 12-2012) y hasta esta sentencia.A partir de aquí y hasta que el efectivo pago, se aplicarán los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, 20/4/09 en los autos «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios») (en adelante «TABN»). A partir de la mora de aplicará dos veces la TABN indicada, a los fines de evitar situaciones abusivas en el pago de la deuda (art. 10 del CCyC).

VI.2.- Daño moral.

El daño moral es concebido como una «modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial».

La jurisprudencia es conteste en sostener que no resulta necesario, para acreditar su existencia, la producción de prueba específica, pues el sólo hecho antijurídico opera como suficiente demostración del daño ocasionado.

También cabe señalar que la dificultad para calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y actual desazón subsistente.

Como ya señalé en considerandos anteriores, no cabe duda de que la divulgación de material privado de M.F.P.sin autorización y en diarios de acceso a cualquier persona, incluso menores de edad y que se exhiben en distintos lugares públicos para su venta tiene un carácter agraviante y deshonroso para cualquier persona, independientemente de la actividad que realice la actora o las notas que otorgue, como es el caso de los artículos periodísticos en medios masivos en donde exhibe su cuerpo desnudo, o participa en publicaciones para adultos a los que se accede a través de los buscadores de internet como los que ella misma demandó, según M.F.P publicita en notas periodísticas.

De todos modos, de lo que se trata, en el caso, es de la utilización de imágenes de la actora en los dos medios demandados, con las diferencias en el contenido de las fotografías que ya he señalado, sin que existiera la mínima necesidad de hacerlo, y con el evidente afán de atraer a consumidores ávidos por curiosear imágenes íntimas de un hombre y una mujer, esta última, conocida en el ambiente artístico de la televisión y medios de Internet.

No existió justificación alguna para publicar estas imágenes. Las notas periodísticas, si pretendían mantener seriedad como para poder invocar un «interés público» debieron limitarse a brindar la noticia y omitir toda publicación de fotografías de partes de la filmación que le fuera sustraída a la actora.

De alguna manera, las publicaciones realizadas por estas demandadas, utilizaron una situación delictual, o cuanto menos de una bajeza y degradación evidentes, como es la sustracción de una filmación de estas características para subirla a la red y darle publicidad de miles de personas.Y esta utilización tuvo como evidente finalidad lucrar con estas imágenes ya que no existía ningún «interés público» para que las personas lectoras de Diario Crónica y Muy de Buenos Aires, tuvieran a la vista partes de esta filmación.

Por lo tanto, he de considerar este deleznable accionar de las dos demandadas, para justipreciar la indemnización por el presente rubro.

En virtud de ello, y en los términos del art. 165 del CPCC, otorgo en concepto de indemnización por daño moral, la suma actual de $8.000.000 (pesos ocho millones), que deberá abonar la demandada Editorial Sarmiento y $4.000.000 (pesos cuatro millones) que deberá abonar la demandada AGEA. Al tratarse de sumas actuales, los intereses deberán aplicarse de la misma forma en que se dispusiera para el rubro anterior.

VII.- En relación con la pretensión de que sea eliminada en forma definitiva, en los buscadores demandados, toda vinculación, referencia, y enlace entre el nombre de la actora con el video que dio lugar a la promoción de estos actuados, conforme lo que surge de la pericia informática ya analizada y del criterio sentado en el precedente Rodríguez, María Belén, establezco que Google Inc. y Yahoo de Argentina SRL deberán suprimir las páginas web o URLs, que contengan el video íntimo que ha motivado las presentes, que le sean informadas por la actora y les informe en el futuro, con la debida individualización para ser identificadas.

La supresión deberá cumplirse en el plazo de 48 horas de recibida la comunicación fehaciente. En caso de incumplimiento, la actora se encontrará habilitada a reclamar los daños y perjuicios corres pondientes, por la vía y forma pertinente.

VIII.- En cuanto a lo solicitado en el punto II.5 del escrito de demanda de fs.17, en relación a que se disponga la publicación de este pronunciamiento en los medios y en los buscadores demandados, corresponde admitirlo, una vez firme este pronunciamiento.

IX.- Las costas del proceso en relación a los demandados Google Inc., Google Argentina SRL y Yahoo Argentina SRL se imponen en el orden causado por los fundamentos vertidos en el considerando IV y porque la actora pudo haberse creído con derecho a demandarlos habida cuenta las particularidades del tema que nos ocupa.

Por otra parte, también tengo en cuenta que ha existido cierta confusión en la tramitación de la medida cautelar que antecediera a estas actuaciones, en cuanto a la forma en que fuera dispuesta y las comunicaciones vertidas por la actora a las demandadas en relación con las URLs que debían suprimir.

Las costas correspondientes a la demanda que prospera contra Arte Gráfico Editorial Argentino S.A y Editorial Sarmiento S.A, se imponen a estos demandados vencidos, en virtud del principio general de la derrota (art. 68, CPCCN).

X.- El pedido de aplicación del art. 505 del Código Civil (actualmente art. 730 del CCyC) formulado a fs. 69 vta., por ser prematuro, se difiere para la oportunidad que corresponda, dentro del proceso previsto en los arts. 499 y siguientes del CPCCN XI.- Por estas consideraciones, disposiciones legales y jurisprudencia citadas, FALLO:

1.- Hago lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora y, como consecuencia de ello, condeno a Arte Gráfico Editorial Argentino S.A, a pagar a la actora la suma de $6.000.000 (pesos seis millones) y a Editorial Sarmiento S.A. a pagar a la actora la suma de $12.000.000 (pesos doce millones), en ambos casos dentro del plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, con más los intereses establecidos en los considerandos y las costas del proceso (art.

68 CPCC).

2.- Rechazo la demanda de daños y perjuicios entablada por la actora contra Yahoo de Argentina SRL., Google Inc. y Google Argentina SRL con costas por su orden (art.68, segundo apartado del CPCC).

3.- Establezco que Yahoo de Argentina SRL y Google Inc. deberán eliminar las URLs que la actora les informe, relacionadas con la filmación que motivara este juicio, en la forma establecida en el considerando VII.

4.- Una vez firme la presente, publíquese la sentencia en los medios demandados.

5.- A los fines de la regulación de honorarios, consideraré la normativa de la ley vigente en cada etapa del proceso, según la fecha en que la etapa tuvo principio de ejecución (conf. CSJN en «Establecimiento Las Marías SACIFA c/Misiones, Pcia. de s/Acción declarativa» 4/09/2018).

Aclaro que el referido precedente de la CSJN no lo utilizaré a fin de determinar la base regulatoria, ya que para ello consideraré el capital más los intereses que correspondan.

En consecuencia, tengo en consideración el monto por el que prospera la demanda, la importancia y calidad de los trabajos realizados, el resultado obtenido y el importe de la condena, que por aplicación de la tasa de interés fijada arroja la suma actual de $34.995.945, importe éste considerado al solo efecto de la regulación, fijo los honorarios de los Dres. Magalí Gura y Sebastián Neimark, letrados apoderado y patrocinante, respectivamente, de la parte actora, – en conjunto- por la primera etapa del proceso en la suma de ($.) (arts. 1, 6, 7, 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839) y por la segunda etapa procesal, también en conjunto, en la suma de ($.) equivalente a . UMA (arts.1, 3, 16, 19, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 y Resolución CSJN 2375/2024). A su vez, también de manera conjunta se regulan los honorarios de los Dres. Cura y Neimark por la incidencia resuelta a fs. 254 y vta. en la suma de ($.); y las resueltas en los puntos I y IV de fs. 382 y vta. en la suma de ($.), equivalente a . UMA.

Aplicando las pautas anteriormente indicadas regulo los honorarios del Dr.Santiago Czyz, letrado apoderado de Editorial Sarmiento, por la etapa inicial en la suma de ($.) y por las incidencias resueltas en los puntos II y III de fs. 382 y vta. en la suma de ($.), equivalente a . UMA. En igual carácter, los del Dr. Luciano Javier Ferrante Almanza, por la segunda etapa del proceso, a partir de fs. 397, en la suma de ($.) equivalente a . UMA.

Los del Dr. Arnaldo Cisilino, letrado apoderado de Google Inc. y de Google Argentina SRL., por la primera etapa en la suma de ($.) y por la segunda y tercera etapas del proceso en la suma de ($.) equivalente a . UMA. Asimismo, por la incidencia resuelta en el punto IV de fs. 382 vta. en la suma de ($.) equivalente a . UMA. En igual carácter, los de la Dra. Pía Inés Politi, por su intervención en la audiencia de fs. 459 en la suma de ($.) equivalente a . UMA.

A favor del Dr. Patricio Roger Re, letrado apoderado de Yahoo de Argentina S.R.L. por la etapa inicial del proceso en la suma de ($.) y por segunda y tercera etapas procesales en la suma de ($.) equivalente a . UMA. En igual carácter, los del Dr. Mario Covarrubias Jurado, por su intervención en la audiencia de fs. 367 en la suma de ($.) equivalente a . UMA.

Los del Dr. Carlos María del Campillo, letrado apoderado de Arte Gráfico Editorial Argentino S.A., por la etapa inicial en la suma de $1.866.450 (pesos un millón ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos cincuenta) y por la segunda etapa del proceso en la suma de ($.) equivalente a . UMA. En mismo carácter, los del Dr. Jorge Jaime José de la María Martínez de Hoz, por su participación en la audiencia de fs.367 en la suma de ($.) equivalente a . UMA.

A los fines de la regulación de los honorarios de los peritos ponderaré la naturaleza de la peritación realizada; su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico; y la proporcionalidad que deben guardar sus emolumentos en relación con los de los letrados intervinientes en el proceso (art. 478 del CPCC).

Fijo los honorarios de la perito licenciada en publicidad Gisela Romina Orlando, por su pericia de fs. 499/506 y 538/5 y del perito contador Federico Gabriel Sánchez Lara, por su informe de fs. 618/620, 653/654 y 668/669, ampliación incorporada el 15-12-2020 y 28-03-2021 en la suma de ($.) equivalente a . UMA a cada uno de ellos. Los de la experta en informática Magali Verónica Dos Santos por su labor incorporada el 07-09-2020 y el 09-11-2020 en la suma de ($.) equivalente a . UMA.

Por último, regulo los honorarios del mediador Dr. Pablo Adrián Flighelman en la suma de ($.) teniendo en cuenta la base regulatoria fijada precedentemente, lo dispuesto por la ley 26589, el Dec. n° 1467/11 (modificado por el Decreto 2536/15) y la tabla de honorarios vigente(www.argentina.gob.ar/justicia/mediacion/mediadores).

Se fija para el pago de los honorarios el plazo de 10 días.

Regístrese y notifíquese por Secretaría.

EDUARDO A. MAGGIORA

JUEZ SUBROGANTE

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo