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Partes: Chaparro Miguel Ángel c/ UBA – Facultad de Derecho s/ proceso de conocimiento
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 5 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153984-AR|MJJ153984|MJJ153984
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – UNIVERSIDADES – IGUALDAD ANTE LA LEY
El actor no tiene derecho al diploma de honor al no haber cursado ni aprobado la totalidad de la carrera pues le dieron por aprobadas dos materias obligatorias del CBC.
Sumario:
1.-Si bien el actor queda comprendido en la categoría de ex alumno -pues ingresó desde el primer año y completó sus estudios en la Facultad de Derecho de la UBA (art. 12 de la res. -CS- 4571/08)- lo cierto es que no cursó ni aprobó la totalidad de la carrera, sino que se le dieron por aprobadas dos materias obligatorias del CBC careciendo, por lo tanto, de una calificación numérica que pueda sumarse para obtener el promedio, y tales extremos impiden considerar que cumple con los requisitos exigidos por la reglamentación relativa a los premios universitarios para acceder al diploma de honor, o que su situación resulte asimilable a la de aquellos estudiantes que, tras realizar un estricto proceso de selección, cursan materias en instituciones universitarias extranjeras con las cuales se han suscripto los respectivos convenios; tampoco se asemeja a la de quienes cambian de carrera o cursan una segunda carrera en la UBA y se les reconocen equivalencias por asignaturas aprobadas (dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por la Corte Suprema).
Fallo:
Procuración General de la Nación
-I-
A fs. 316/322 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala V), por mayoría, revocó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión adoptada el 23 de octubre de 2013 por el Subsecretario Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA, en adelante), en cuanto denegó el diploma de honor solicitado por el actor, quien finalizó la carrera de abogacía en dicha institución universitaria.
Asimismo, ordenó que se devolvieran las actuaciones a la administración a fin de que se dictara un acto conforme a derecho.
Para resolver de este modo, el tribunal consideró diversos antecedentes agregados a la causa, de los cuales surge que se otorgó el diploma de honor a estudiantes que no cursaron toda la carrera en la UBA, y a quienes les fueron reconocidas equivalencias por materias cursadas en universidades extranjeras. Señaló que, si bien puede entenderse que tales actos administrativos arbitrarios no justifican que se otorgue al actor igual excepción, lo cierto es que importan una discriminación sin fundamento alguno, pues la propia universidad no explica en la resolución «por qué motivo le deniega al actor lo que a otros les ha otorgado».
Añadió que el acto suscripto por el secretario académico que denegó el diploma al actor resulta contrario a derecho, puesto que se verifica una conducta constante de la UBA en el sentido de otorgar el referido premio en situaciones similares a personas que no han cursado la totalidad de su carrera en la Facultad de Derecho de esa universidad, sin que se explicite la razón para apartarse en el caso de lo otorgado en forma excepcional en casos similares. Entendió que ello importa una contradicción con su propio comportamiento anterior que ha producido efectos jurídicos respecto de terceros.
-II-
Disconforme con este pronunciamiento, la UBA interpuso el recurso extraordinario de fs.327/341, que fue concedido por la cuestión federal planteada y denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional.
En lo sustancial, aduce que la cámara excedió el ámbito de su competencia realizando un inapropiado análisis de cuestiones académicas, lo que importa una violación de la autonomía universitaria, la Constitución Nacional y la Ley de Educación Superior.
Pone de resalto que el voto de la mayoría decidió arbitrariamente, a su criterio, equiparar la situación académica de los alumnos que voluntariamente se sometieron a un régimen de excepción para omitir realizar íntegramente el programa de estudios de la carrera de grado con aquellos alumnos que fueron premiados por su desempeño con intercambios académicos en el exterior, los cuales son aprobados mediante convenios universitarios con instituciones extranjeras.
Al respecto, señala que no se tuvo en cuenta que el actor no cumple con la totalidad de las materias aprobadas, pues se acogió voluntariamente a lo dispuesto por la resolución (CS) 3960/89 solicitando el reconocimiento de dos materias del Ciclo Básico Común (CBC) en atención a que poseía un título de grado obtenido en otra institución universitaria distinta de la UBA.
Tal circunstancia demuestra que esas dos materias no fueron rendidas en el ámbito de la UBA, ni tampoco en el marco de un procedimiento de excepción.
Niega la existencia de cualquier acto discriminatorio y destaca que los alumnos que cursan materias en el extranjero en el marco de programas establecidos con instituciones universitarias del exterior lo hacen en su condición de alumnos de la UBA, lo que marca una diferencia sustancial con la situación del actor e impide considerar que ha actuado en forma arbitraria al denegar el diploma de honor.
Afirma que la sentencia se funda en la comparación de casos que no son asimilables, pues las situaciones académicas son totalmente distintas y que, además, desconoce su potestad reglamentaria dentro de su exclusivo marco de competencias (art.
75, inc.19, de la Constitución Nacional).
-III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se ha puesto en tela de juicio un acto emanado de autoridad nacional y, asimismo, se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal (art. 14, incs. 1° y 3°, de la ley 48).
En este punto, cabe recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de normas de aquella naturaleza, V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457; 320:1915, entre otros).
-IV-
Ante todo, se advierte que en autos no se halla en discusión que el actor es egresado de la Facultad de Derecho de la UBA, ni que se le dieron como aprobadas las asignaturas «Introducción al Conocimiento de la Sociedad y el Estado» e «Introducción al Pensamiento Científico», en virtud de lo dispuesto por la resolución (CS) 3960/89, pues ya contaba con el título de licenciado en Geología por la Universidad Nacional de La Plata (v. certificado obrante a fs. 350 donde se consigna la resolución 12904/00).
En el sub lite la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el actor -quien obtuvo el título de abogado en la institución mencionada- cumple los requisitos exigidos para acceder al diploma de honor, de conformidad con lo dispuesto por la resolución (CS) 4571/08.
Al respecto, cabe recordar que mediante la resolución (CS) 3960/89 se estableció un régimen de excepción para aprobar el Ciclo Básico Común (CBC) a fin de contemplar la situación de aquellos graduados de carreras universitarias que iniciaban una nueva carrera.En cuanto a las asignaturas «Introducción al Conocimiento de la Sociedad y el Estado» e «Introducción al Pensamiento Científico» -comunes y obligatorias para todas las orientaciones- dicha reglamentación expresa que tienen un «valor propedéutico para los que todavía no han completado estudios universitarios de grado» y, por ello, el Consejo Superior dispuso que tales materias «se dan por aprobadas» a los estudiantes inscriptos en el CBC con título universitario de carrera no inferior a cuatro años de duración o dos mil (2.000) horas (v. art. 1°).
Mediante la resolución (CS) 4471/96 se modificó el art.
74 de la Ordenanza General de Premios Universitarios disponiendo que «Los alumnos que hayan cursado y aprobado todas las materias de su carrera en esta Universidad y que hubiesen obtenido como mínimo un promedio de ocho (8) puntos, tomados en consideración todos sus exámenes, recibirán un diploma de honor en que se hará constar este resultado». Dicha reforma tuvo en miras reconocer a todos los efectos las calificaciones obtenidas por los alumnos de la UBA en cualquiera de sus facultades, incluyendo el otorgamiento de premios, al considerar que los criterios de evaluación y el nivel académico de las distintas facultades «no han de entenderse como sustancialmente distintos» (v. considerandos 4° y 5°).
Por su parte, la resolución (CS) 4571/08 modificó la reglamentación de los premios universitarios y, según se dispuso en su anexo, el diploma de honor se otorga anualmente por los consejos directivos de las facultades a los ex alumnos que hubieran obtenido durante su carrera un promedio general igual o mayor de ocho (8) puntos (v. art. 8°). Asimismo, establece que los ex alumnos que, en el curso de sus estudios hubieran cambiado de carrera, o los de una segunda carrera cursada en esa universidad y a quienes se les hubieren reconocido equivalencias de asignaturas aprobadas en la primera, podrán recibir el premio teniendo en cuenta las calificaciones (v. art.9°).
De lo expuesto se desprende que el actor no aprobó materias en el extranjero ni solicitó el reconocimiento de equivalencias por asignaturas aprobadas en otras facultades de la UBA, sino que se acogió al beneficio establecido por la resolución (CS) 3960/89, que exime de cursar las dos materias comunes y obligatorias del CBC a quienes ya obtuvieron un título universitario y, por lo tanto, cuentan con la formación previa que supone la aprobación de esas asignaturas. Tal circunstancia determina una diferencia sustancial con los supuestos antes mencionados e impide efectuar consideraciones acerca de un eventual trato desigual o discriminatorio.
En efecto, en el sub examine una cuestión relevante para dirimir el conflicto planteado es que la reglamentación dictada por la UBA considera que un alumno que ya obtuvo un título universitario no requiere cursar y aprobar las dos asignaturas obligatorias para todas las orientaciones del CBC, motivo por el cual «se dan por aprobadas» de modo excepcional, en los términos del régimen al que voluntariamente se acogió el actor en su oportunidad.
De este modo, entiendo que si bien el actor queda comprendido en la categoría de ex alumno -pues ingresó desde el primer año y completó sus estudios en la Facultad de Derecho de la UBA (art. 12 de la resolución -CS- 4571/08)- lo cierto es que no cursó ni aprobó la totalidad de la carrera, sino que se le dieron por aprobadas dos materias obligatorias del CBC careciendo, por lo tanto, de una calificación numérica que pueda sumarse para obtener el promedio, tal como surge del certificado obrante a fs. 350.
Tales extremos impiden considerar que el actor cumple con los requisitos exigidos por la reglamentación relativa a los premios universitarios para acceder al diploma de honor, o que su situación resulte asimilable a la de aquellos estudiantes que, tras realizar un estricto proceso de selección, cursan materias en instituciones universitarias extranjeras con las cuales se han suscripto los respectivos convenios.Tampoco se asemeja a la de quienes cambian de carrera o cursan una segunda carrera en la UBA y se les reconocen equivalencias por asignaturas aprobadas.
En este orden de ideas, cabe recordar que la Corte ha sostenido que el principio de igualdad consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente situaciones que considere distintas, cuando la discriminación no es arbitraria ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clase de personas, ni encierra un indebido favor o privilegio, personal o de grupo (Fallos: 182:355; 258:36 y 340:1581), aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:849; 320:305 ; 322:2346 ; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros).
En definitiva, se exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas, de modo que para introducir diferencias entre ellos deba existir una suficiente justificación que aparezca objetiva, fundada y razonable.
A mi modo de ver, en el sub lite las circunstancias antes señaladas llevan a concluir que la situación del actor no puede asimilarse a otras en las que se concedió el premio solicitado, lo que obsta a la procedencia de los argumentos basados en un supuesto trato desigual o discriminatorio, sin que ello importe una confirmación del criterio adoptado por la universidad en los casos de otorgamiento, pues se trata de cuestiones que resultan ajenas a este proceso.
-V-
Opino, por lo tanto, que corresponde declarar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada.
Buenos Aires, de noviembre de 2021.
MONTI Laura Mercedes
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 5 de noviembre de 2024
Vistos los autos:»Chaparro, Miguel Ángel c/ UBA – Facultad de Derecho s/ proceso de conocimiento».
Considerando:
Que esta Corte hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitir por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON ABEL SÁNCHEZ TORRES
Considerando:
Que en la presente causa la cuestión a decidir se circunscribe a determinar si el actor -quien obtuvo el título de abogado en la Universidad Nacional de Buenos Aires- cumple los requisitos para acceder al diploma de honor, de conformidad con lo dispuesto por la resolución CS 4571/2008.
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia de cámara recurrida, corresponde dilucidar si la universidad demandada incurrió en una vulneración de la garantía de la igualdad al otorgar el diploma de honor a egresados que no se encontraban en una situación idéntica pero que el estimó a quo asimilable a la de quienes se acogieron al régimen de excepción establecido en la resolución CS 3960/1989. Así como decidir si se ha resuelto sobre cuestiones que corresponden a la competencia exclusiva de las instituciones universitarias.
La señora Procuradora Fiscal propuso declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido. Hago míos los fundamentos y conclusiones de dicho dictamen, a los que corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo desestima. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
Firmado digitalmente por SANCHEZ Abel Guillermo
Firmado digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
Firmado digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos


