#Fallos Jubilaciones y ganancias: La Cámara Federal de Córdoba en pleno resuelve cómo se computan los intereses en los juicios donde se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones

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Partes: Valles Rampon Adolfo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos – A.F.I.P. s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: en pleno

Fecha: 30 de octubre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153903-AR|MJJ153903|MJJ153903

Voces: JUBILACIONES – IMPUESTO A LAS GANANCIAS – PROVINCIAS – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERESES – REPETICIÓN DE IMPUESTOS – ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA

¿Desde cuándo deben computarse los intereses en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción, sea que tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, o en su caso que se entiende por ‘desde que cada suma es debida’?

Sumario:
1.-En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida. (por mayoría)

2.-En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683. (por mayoría)

Fallo:
En la Ciudad de Córdoba a de 30 octubre días del mes del año dos mil veinticuatro, reunida en Acuerdo la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «VALLES, RAMON ADOLFO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD» (FCB 395402022), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de inaplicabilidad de la ley planteado por la parte actora.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES GRACIELA S. MONTESI – LILIANA NAVARRO – EDUARDO AVALOS.

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:

I.- Que la cuestión a decidir consiste en responder a la pregunta ¿Desde cuándo deben computarse los intereses en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción, sea que tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, o en su caso que se entiende por «desde que cada suma es debida»?

II.- Solo a los fines de abordar correctamente la temática y aclarando que no existe controversia sobre esta cuestión, haré referencia a que el presente se da en el marco de múltiples casos en los cuales se solicitó la inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones, que han tenido acogida favorable, ordenando a la AFIP el cese de la retención de dicho tributo sobre los haberes.Ello, conforme la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal en los autos «García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad» (26/03/2019), «García, Marta Susana c/ ANSeS s/ Reajustes Varios» (10/09/2020) y «García Blanco Esteban c/ Anses s/ reajustes varios» (6/5/2021).

De este modo, el presente Plenario gira en torno a la modalidad de la devolución de las sumas retenidas con anterioridad a la demanda. A los fines de un adecuado análisis distinguiré el tipo de proceso, por el cual se ventila la cuestión.

III.- En materia de ganancias acciones de repetición del impuesto a las no cabe duda ni podría existir un apartamiento, de la aplicación de la norma especial que corresponde al caso, cual es la Ley 11.683 de procedimiento tributario.

En este punto, y tal como lo he resuelto en innumerables pronunciamientos, en cuanto a la devolución del tributo adeudado corresponde aplicar el art. 56 de la Ley 11.683 que prescribe en lo pertinente «La acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años.».

Respecto del cómputo de los intereses, la norma aplicable distingue si se trata de acciones de repetición por pago a requerimiento o espontáneo en los términos del art. 81. Así, el art. 179 de la Ley 11.683 establece «En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.»

De este modo, aplicando el marco legal a la cuestión analizada, si hubiere reclamo administrativo previo, los intereses correrán desde allí, caso contrario desde la demanda.

IV.- Abordaré ahora dicha cuestión en el caso de declarativas de certeza.acciones A diferencia de la acción de repetición, este tipo de procesos no se encuentra regulado específicamente para la materia tributaria, sino que surge de las disposiciones del CPCCN. Así, el art. 322 prevé «Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. El Juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.»

En este sentido no existiendo un marco legal especial aplicable, en cuanto a la devolución de las sumas tributarias retenidas con anterioridad a la demanda, efectué el siguiente desarrollo.

Que en una primera etapa resolví, que tal como lo he sostenido en reiterados pronunciamientos conforme la doctrina y jurisprudencia, en acciones declarativas de certeza incoadas en los términos del art. 322 del CPCCN, se pretende hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, por lo que sus sentencias son meramente «declarativas» tal como lo establece la norma. En este sentido, he considerado improcedente el reintegro de sumas retenidas con anterioridad al inicio de la acción, en virtud que no se trata de un proceso tendiente a devolver monto alguno, sino de esclarecer el alcance de una relación jurídica entre las partes. Para ello, he considerado corresponde iniciar la correspondiente acción de repetición de impuestos en los términos del art.81 y 82 de la Ley 11.683, a los fines de la devolución de las sumas incorrectamente retenidas.

Luego, sin perjuicio de mi posición y dejando a salvo mi opinión, valoré que ante situaciones como las de autos, la vulnerabilidad de los actores, la multiplicidad de procesos análogos, así como la interpretación efectuada por el Máximo Tribunal en los autos «García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad» (10/09/2020),

«García, Marta Susana c/ ANSeS s/ reajustes varios» (26/03/2019), y «García Blanco Esteban c/ Anses s/ Reajustes Varios» (6/5/2021) llevaron a tomar una reajustes varios» perspectiva sumamente particular del fenómeno; sumado a los principios que informa el precedente de la CSJN «Garay, Corina Elena c/ ANSeS s/ de fecha (7/12/2021), me llevaron a un análisis singular de la cuestión y a replantear lo resuelto en anteriores pronunciamientos sobre este punto.

Así las cosas, reconsideré mi posición en torno a que la exigencia de inicio de una acción de repetición para la devolución de las sumas anteriores a la demanda, cuando el objeto coincide con el de la acción declarativa incoada, esto es, la inconstitucionalidad de la normativa en el concreto, a los fines de requerir el retroactivo de las sumas de tributos indebidamente retenidas. Es decir, ante la procedencia de la tacha de inconstitucionalidad requerida por la parte actora en el marco de una acción declarativa y, frente a la solicitud de la accionante de las sumas no prescriptas anteriores a la demanda, consideré que correspondía hacer lugar a tal planteo en el mismo proceso declarativo a los fines de que no deba iniciar un nuevo juicio de repetición (ver desarrollo en «Castelle, Tomás Antonio c/ Administración Federal de Ingresos Púbicos s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad» 9235/2020/CA1), entre muchos otros).

(Expte.N° FCB Surgió entonces el interrogante de qué plazo de prescripción resulta aplicable, en tanto las acciones declarativas de certeza están reguladas por el CPCCN, no se tratan específicamente de acciones de repetición regida por la Ley 11.683 ni tampoco de un proceso previsional regido por la Ley 18.037.

En este punto, y estando frente a una devolución de tributos, y, conforme la especificidad de la temática, consideré analógicamente que resultaba de aplicación el plazo de prescripción de 5 años en materia tributaria, previsto en el art. 56 de la Ley 11.683.

Cabe agregar que ello responde a que lo que se resolvió en definitiva es que ante la particularidad de la cuestión y la vulnerabilidad de los actores, no se les iba requerir iniciar un nuevo juicio para la devolución de las sumas que en el caso es el de repetición -, por lo que si lo que se pretende es trasladar los efectos de la repetición a la acción declarativa, resulta coherente aplicar todo el bloque legal que rige el proceso de repetición al de la acción declarativa.

Más aún, deseo agregar, que existe un gran número de causas que fueron acumuladas las acciones declarativas de certeza junto a las de repetición, por lo que en múltiples casos directamente la acción declarativa pasó a regirse por las disposiciones aplicables a la acción de repetición.

En este sentido cabe hacer referencia a que la Ley 11.683 regula la acción de repetición en materia tributaria en sus arts.81 y 82 estableciendo que según el pago haya sido espontáneo o a requerimiento, será necesario el reclamo administrativo previo ante el Fisco en el primer caso, y no en el segundo.

En función de todo lo expuesto, y manteniéndome en la especificidad de la materia tributaria (Ley 11.683) y en particular continuando con el razonamiento en torno a la aplicación analógica de las disposiciones de la las sumas mandadas acción de repetición a la acción declarativa, resolví que a a reintegrar al demandante por el período no prescripto de cinco (5) años, se le deberán adicionar los intereses conforme el art. 179 de la Ley 11.683, que prescribe que los mismos corren desde la reclamación administrativa de ser necesaria, de lo contrario desde la interposición de la demanda. pro homine Conforme la reseña realizada, la misma se puede sintetizar en que, en el caso de las acciones declarativas de certeza sobre la temática bajo análisis, sin perjuicio que sus sentencias sólo son declarativas, efectuado un análisis respecto a la situación de los actores, consideré que no resultaba razonable exigirles para la devolución de las sumas el inicio de un nuevo juicio de repetición – conforme establece el marco legal-, sino que correspondía aplicar los efectos de éste último proceso a aquel. Ahora bien, a los fines que ello sea coherente y razonable, considero que la aplicación debe ser integral, es decir de todas las disposiciones que regulan la acción de repetición, tanto del plazo de prescripción como de la forma de computar los intereses.

V.- A los fines de ratificar mi postura haré referencia a que todas las Salas de la Cámara Contencioso Administrativa Federal votan en igual sentido que el suscripto.

La Sala I en autos «MOLINA, LUIS FEDERICO c/ EN – AFIP – LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO. Juz nº 9» (3200/2023) con fecha 08/08/2024 resolvió «VIII.Que en cuanto al alcance del reintegro de las sumas descontadas en concepto de impuesto a las ganancias, es criterio de esta sala que el plazo de prescripción aplicable a este tipo de reclamo es el previsto en el artículo 56 de la ley 11.683 para las repeticiones de tributos.

Sin embargo, dado que el actor no cuestionó este aspecto del pronunciamiento de la instancia anterior, corresponde confirmar la decisión tomada por el juez en este aspecto»

«IX. Que referentemente a los intereses debe establecerse las siguientes pautas: (i) Los intereses deben ser calculados desde la fecha de interposición de la demanda (el 22 de febrero de 2023) en los términos del artículo 179 de la ley 11.683, dado que el actor fue dispensado de seguir la vía procedimental prevista en el artículo 81 de la referida ley al haberse que esa habilitado la instancia judicial sin el reclamo administrativo previo norma prevé (esta sala, causa 915/2021 «Grin, Roberto c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento», pronunciamiento del 5 de abril de 2022).». (propio el subrayado).

La Sala II en autos «Mangone, Carlos Antonio c/ E.N. – A.F.I.P. Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento» (07201/2023) de fecha 06/08/2024 resolvió «X.- Que de acuerdo con la forma en que se decide en los considerandos que preceden, corresponde otorgar tratamiento respecto de la pretensión de reintegro de las sumas reclamadas por la parte actora en el escrito de inicio de la presente acción. En este aspecto, corresponde remitir a los fundamentos desarrollados por esta Sala en la sentencia recaída en los autos «Prozzillo», resolución de fecha 5 de abril de 2024 (considerando XIII), más arriba citada.En tales condiciones, atendiendo a las especiales circunstancias del caso -destacadas precedentemente- y a la luz de los extremos expuestos en el presente considerando, corresponde hacer lugar a la apelación de la parte actora, y, en consecuencia, ordenar restituir la totalidad de las sumas que fueran retenidas sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la ley 11.683, plazo que debe computarse conforme lo dispuesto por el artículo 61 de dicho ordenamiento legal (cfr. esta Sala, in rebus: «Luna, Jorge Horacio c/EN AFIP s/ amparo ley 16.986», sentencia del 4 de mayo de 2021, y «Solis», más arriba citada).»

«XI.- Que corresponde pronunciarse a continuación sobre el rubro intereses. En este aspecto, conforme el criterio de este Tribunal plasmado en la causa N° 45.380/2022, caratulada «Boehden, Alejandro José c/EN – AFIP- Ley 20.628 s/proceso de conocimiento», sentencia del 5 de abril de 2024 (entre muchas otras) a cuyos términos cabe remitir, debe apuntarse que éstos proceden del siguiente modo: -por aplicación de lo dispuesto por el art. 179 de la ley 11.683, los intereses sólo proceden, respecto de las sumas que se ordena reintegrar por el período anterior al escrito de inicio, desde la fecha de interposición de la demanda (ver, asimismo, esta Sala, en los autos «Álvarez, José Joaquín c/ EN – AFIP s/ amparo ley 16.986″, expte.N° 11 .406/2020, sentencia del 5 de marzo de 2021); – respecto de los períodos posteriores a la fecha de interposición de la demanda, desde que cada suma mensual haya sido descontada y hasta el efectivo pago.» (propio el subrayado)

La Sala III en autos «SOTELO, NIEVES LINA c/ EN-AFIPLEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO» (26.280/23) de fecha 08/08/2024 sostuvo «V- Que, en cuanto al alcance del reintegro de las sumas detraídas, la Sala puntualizó en la sentencia ya individualizada que, por tratarse de la devolución de un tributo nacional, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c), segundo párrafo, de la Ley 11.683, t.o. 1998 contado desde la interposición de la demanda y, acerca del cómputo de los intereses, que resulta aplicable el art. 179 de la Ley N° 11 .683 (t.o. 1998) en cuanto dispone que, en caso de repetición, aquellos comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal Fiscal, según fuere el caso.» (propio el subrayado)

VI- Que, a fin de evitar eventuales equívocos al momento de realizar las liquidaciones del caso, corresponde precisar lo siguiente: el crédito en favor de la actora se compone de dos rubros: (a) el capital – referido a las retenciones sufridas- y (b) los intereses que se le adicionan. (a) El capital es el resultante de las retenciones sufridas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda que dio inicio a estos autos. Al respecto, arribada a la instancia de la ejecución de la sentencia -de ser el caso-, la demandada deberá informar los haberes previsionales respecto de los cuales el agente practicó retenciones, detallando -de existir- los casos en los que no se realizaron, en razón del dictado de medidas cautelares. (b) Con relación a los intereses, cabe distinguir los siguientes escenarios:(b.1) Las retenciones sufridas en el segmento de tiempo contenido entre los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y el día en que tuvo lugar esto último: sólo devenga intereses a partir de la interposición de la demanda. Ello es así, toda vez que, habiendo la actora promovido una acción declarativa para encausar su pretensión, los intereses comienzan a correr contra el Fisco Nacional desde el momento de la interposición de la demanda (cfr. art. 179, ley 11.683). (b.2) Las retenciones sufridas por la actora con posterioridad a la interposición de la demanda, devengan intereses desde que cada retención tuvo lugar. En ambos supuestos -(b.1) y (b.2)- la aplicación de los intereses concluirá en el momento del efectivo pago del capital.» (propio el subrayado).

La Sala IV en autos «GORANSKY DE RACANELLI, BEATRIZ RAQUEL Y OTROS c/ EN – AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO» (50848/2019/CA1) de fecha 27/06/2024 sostuvo «8º) Que, en cuanto a los cuestionamientos referidos a la fecha de reintegro de las sumas detraídas, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, por tratarse de la devolución de un tributo nacional, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 56, inc. c, de la ley 11.683, t.o. 1998 (cfr. «Frontera, Alberto Horacio c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento», expte. 16480/2020, sentencia del 09/06/2022, considerando 8°; «Quiroga, Roberto Ramón c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento», expte. 1729/2021, sentencia del 24/05/2022, considerando 9°; «Oriolo, Jorge Humberto y otros c/ EN – AFIP s/ proceso de conocimiento», expte.

3203/2021, sentencia del 28/04/2022, considerando 9°; «Santi, Armando Ángel», op.cit., considerando 7°; entre muchos otros). Por tales razones, la AFIP deberá restituir los montos que se hubieran detraído a los actores sobre sus haberes de retiro en concepto de Impuesto a las Ganancias atendiendo al plazo quinquenal y forma de cómputo establecido en la norma reseñada, hasta su efectivo pago.»

«9°) Que, respecto al comienzo del curso del interés reconocido por el juez de grado, es preciso poner de resalto, ante todo, que esta Sala ha sostenido que corresponde emplear las disposiciones del art. 179 de la ley 11 .683 en cuanto establece que, en caso de repetición, los intereses comienzan a correr desde la interposición del recurso o de la demanda ante el Tribunal (esta Sala in re «Fauvety, Martha Adelina c/ EN Fiscal, según fuere el caso AFIP s/ Amparo Ley 16.986», expte. 16973/2020, sentencia del 08/02/2022 y «Villegas, Carlos Alberto c/ EN – AFIP – Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986», expte. 6512/2021, sentencia del 17/03/2022); a la tasa que surge de las resoluciones del actual Ministerio de Economía que rigen para la devolución de tributos – en el caso, 559/2022 y 3/2024, según su respectiva vigencia (cfr. «Ignacio, Raul Oscar y Otros c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento», expte. 12367/2020, sentencia del 03/03/2022). Por lo tanto, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial apuntado, los intereses reconocidos en la sentencia de grado comenzarán a correr desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago.» (propio el subrayado).

Finalmente la Sala V sostuvo en autos «MOSNA, HORACIO ANIBAL c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO» (5031/2021) de fecha 30/07/2024 «V.- Que, respecto al alcance temporal del reintegro, cabe recordar que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que, al tratarse de un crédito de naturaleza tributaria, resulta aplicable lo establecido en la Ley 11.683 en lo que al plazo de prescripción concierne. En tal sentido, el artículo 56 dispone que:»Prescribirán a los cinco (5) años las acciones para exigir, el recupero o devolución de impuestos. El término se contará a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro». Se expresó además que ese período de retroactividad debe ser computado teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda. (conf. esta Sala causa nº 14207/2020 «Regueira, Carlos Jesús y otro c/ en-AFIP s/proceso de conocimiento», sentencia del 31/03/2022; y nº 17.093/2020 «Primo, Roberto Hugo y otros c/ EN-AFIP s/proceso de conocimiento», del 19/05/2022; entre muchos otros).»

«VI.- Que, sobre las sumas reconocidas en restitución, se deberán adicionar intereses a partir de la fecha de interposición de la demanda en el caso de que les hubieren sido retenidas con anterioridad a dicho momento y; desde que fueron retenidas, en el caso de que lo hubieren sido con posterioridad .» (propio el subrayado).

VI.- En función de todo lo ex puesto y a los fines de responder a la pregunta que convoca al presente Plenario, cabe resolver que en las presentes acciones, los intereses a los fines del cómputo de las retroactividades anteriores a la demanda, se rigen tanto en el caso de la acción de repetición como de la acción declarativa por las disposiciones de los arts. 56 y 179 de la Ley 11.683, es decir, que de haber reclamo administrativo corren desde allí, caso contrario, desde la demanda. ASI VOTO.

La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S.MONTESI, dijo:

I.- Corresponde a la suscripta expedirse acerca de la cuestión sometida a decisión del tribunal en función de la convocatoria a Plenario recaída en la presente causa, para responder a la pregunta «desde cuando deben computarse los intereses en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción, sea que se tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, o en su caso que se entiende por desde que cada suma es debida».

II.- Analizado el planteo esgrimido, la cuestión a resolver se encuentra circunscripta al cómputo de los intereses sobre las sumas a devolver en concepto de retención indebida de Impuesto a las Ganancias , ello en caso de haberse tramitado dicha sobre los haberes jubilatorios devolución mediante Acción Meramente Declarativa de Certeza o como Demanda de Repetición, o en su caso, que se entiende por «desde que cada suma es debida».

Dicho esto, al resultar que este impuesto es retenido por el organismo fiscal del pago de los haberes jubilatorios y no abonado de manera espontánea por el reclamante, sumado a la edad de las personas a las que afecta y que se trata de un beneficio netamente previsional, tal como sostuve en autos «RIVERO, MARTA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCOSTITUCIONALIDAD» fecha 06/06/2022, (Expte. N° 30026/2019/CA1), en sentencia de los montos retenidos por aplicación del impuesto a las ganancias serán devueltos con más los intereses de la Tasa Pasiva que mensualmente publica el BCRA, efectivo pago. desde que cada suma es retenida y hasta su Para así resolver, se entendió que la pretensión actora ya había sido resuelta por nuestro más Alto tribunal en autos:»GARCÍA, MARÍA ISABEL c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD» en sentencia de fecha 26/03/2019, considerando que las circunstancias comprobadas en la causa respecto a la actora tales como edad, problemas de salud y los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio, convirtieron la tipología considerada originariamente por el legislador carente de matices y violatoria de la Constitución Nacional.

Es la tesitura que la Sala «A» de esta Cámara que integro ha venido manteniendo.

En consonancia con lo expuesto, la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos «CALDERALE, LEONARDO GUALBERTO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS» (Expte. N° 17477/2012, en sentencia de fecha 16/05/2017), sostuvo en cuanto al haber mensual jubilatorio respecto de las diferencias no prescriptas acogidas en la sentencia, que correspondía también declarar exentas del impuesto a las ganancias por idénticas razones (id. CSJN, «NEGRI, FERNANDO HORACIO c/ EN AFIP DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA» Fallos 333:2193 y N.204. XLVIII. REX, sent. del 15/072014, id. «DE LORENZO, AMALIA B.» de fecha 17/06/2009); criterio que ha quedado firme al declarar inadmisible la CSJN los recursos extraordinarios interpuestos in re «IGLINA, ENRIQUE ANSELMO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS» (CSS 12557/2006/CS1 y otros), en sentencia colectiva de fecha 01/10/2019.

Por su parte, en autos «MONTEFIORI, SONIA HAYDEE c/ AFIP s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. N° FPA 11351/2016/CA1) en sentencia de fecha 30/11/2017, la Cámara Federal de Paraná resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora solicitando se disponga la devolución de los montos retenidos por aplicación del impuesto a las ganancias por los periodos no prescriptos, revocó lo decidido por el sentenciante y ordenó el pago por cinco años previos a la interposición de la demanda conforme el artículo 2560 del CCCN.Dicho resolutorio fue confirmado por la CSJN en la sentencia colectiva de fecha 25 de junio de 2019 (FPA 11351/2016/CS1-CA1 Y OTROS).

Asimismo, con fecha 25/02/2021 la Sala A de esta Cámara Federal por mayoría en la causa «GAUNA, ESTHER LILIANA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ REPETICIÓN» (Expte. N° 5647/2020/CA1), iniciada a los fines de solicitar la repetición de los montos indebidamente retenidos en razón de la inconstitucionalidad del tributo, frente a una acción declarativa iniciada por la misma accionante en autos «GAUNA ESTHER LILIANA C/ AFIP S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO» (Expte. N° 109/2020), la cual pretendía se declare la inconstitucionalidad de los art. 23 inc «c»; 79 inc «c»; 81 y 90 de la ley 20.628, dispuso con el propósito del dictado de una sentencia única, la acumulación y tramite de las mismas en una sola causa al darse los presupuestos de conexidad, evitando así el dictado de sentencias contradictorias y para ser resueltos ambos reclamos conjuntamente.

Finalmente, la CSJN ha mantenido esta postura en la sentencia recaída en autos «GARAY, CORINA ELENA c/ ANSeS s/ Reajustes Varios» , Expte. N° CSS 60858/2009/CA1-CS1 de fecha 07 de diciembre de 2021, declarando admisible el recurso extraordinario deducido y revocando la sentencia apelada por la actora; resolviendo por los argumentos allí expuestos que no resultaba razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, destacando la condición de vulnerabilidad frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial.Consideraron a su vez que se trataba de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso.

Distinto es el caso cuando la acción fue interpuesta a los fines de , la cual se rige y solicitar la repetición de los montos indebidamente retenidos tramita por las disposiciones vertidas en la Ley N° 11.683; situación que se vino aplicando en todas las causas relativas a la repetición del tributo abonado en concepto de impuesto a las ganancias y que nunca fue cuestionado por las partes en ninguna etapa de los procesos en que se llevaron a cabo. Ello así, y al tratarse en definitiva de la aplicación de la tasa de interés sobre los montos indebidamente retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, el cómputo de los intereses por este rubro se efectuaba desde la interposición de la demanda y/o del reclamo administrativo previo (en su caso) de conformidad al art. 179 de la ley 11.683.Por lo que, atento haber sido solicitado en la demanda y no haber sido cuestionada la aplicación de este artículo, en los casos de repeticiones iniciadas con el fin de perseguir la devolución de las sumas en concepto de retención indebida de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios, los intereses fueron aplicados desde el reclamo administrativo previo o, en su defecto, desde la interposición de la demanda.

III.- Ahora bien, la pregunta que nos convoca «desde cuando deben computarse los intereses en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción, sea que se tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, o en su caso que se entiende por desde que cada suma es debida», me lleva a un reexamen de las cuestiones decididas.

Es menester señalar que la cuestión aquí debatida posee carácter previsional, por lo que esa sola circunstancia traduce la necesidad de efectuar una evaluación más contemplativa en relación a las reglas y principios de forma que acá se aplican.

En efecto, como ya lo expuse nos encontramos ante el reclamo de un jubilado sobre sumas retenidas indebidamente por el Organismo fiscal, en virtud de un impuesto que afecta el pago de los haberes jubilatorios y que no fue abonado de manera espontánea por el reclamante; sino retenido con fundamento en una normativa que fue declarada inconstitucional.

Por ello, conforme lo especifico y particular de la plataforma fáctica en cuestión, esto es la devolución de un tributo declarado inconstitucional a favor de un grupo social vulnerado e históricamente desprotegido como son los jubilados, entiendo que las previsiones legales del artículo 322 del CPCCN como las previstas en el artículo 81 de la ley Ley 11.683, no pueden ser lisa y llanamente traspoladas a ese supuesto, debiendo abordar una solución jurídica integral y armónica en pos de la tutela judicial efectiva.

Así, en el caso de las acciones declarativas de certeza que persiguen la inconstitucionalidadde la norma y la devolución de las retenciones por cinco años anteriores a la demanda, cabe destacar que la accionada efectuó descuentos sobre los retroactivos del haber jubilatorio de quien reclama; los cuales fueron declarados indebidos mediante la resolución que dio fin a la contienda, motivo por el cual, entendí correspondiente que les sean devueltos al accionante los montos efectivamente descontados, sumado a ello los intereses correspondientes a cada periodo desde que cada suma fue retenida y hasta su efectivo reintegro. En efecto, con la fijación de los intereses mandados a pagar se intenta mantener incólume el contenido económico de las sumas adeudadas; resultando un contrasentido disponer el reintegro de las sumas retenidas por el periodo no prescripto anterior a la demanda sin aplicación de intereses. Ello en base a los precedentes que se desarrollan en el punto II de este voto.

En el caso de la demanda de repetición, en un reexamen de la cuestión advierto que no se trata específicamente de una acción regida por la Ley 11 .683, que en su artículo 81 entiende que: «Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.». Vale recordar que el derecho a la repetición se configura cuando el contribuyente o responsable, ha pagado indebidamente o sin causa, un tributo sin sustento ha pagado indebidamente o sin causa jurídico, naciendo el derecho del particular al reintegro de lo que se haya percibido de manera indebida. En el caso, la accionada efectuó descuentos periódicos del haber de retiro de la parte actora, los cuales fueron declarados inválidos judicialmente; lo que, consecuentemente, no puede ser considerado como «pago espontáneo» por parte del jubilado. Por lo tanto, no entra en las previsiones de la Ley 11.683 sobre repetición de tributos conforme el artiuclo 179, que dispone:»En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo».

IV.- Por lo que respondiendo a la pregunta plenaria que aquí nos convoca, en relación al cómputo de los intereses sobre las sumas a devolver en concepto de retención indebida de Impuesto a las Ganancias sobre los , sea que se haya tramitado dicha devolución mediante haberes jubilatorios Acción Meramente Declarativa de Certeza o como Demanda de Repetición, o en su caso, qué se entiende por «desde que cada suma es debida»; entiendo procedente la postura asumida respecto a que el reintegro del monto efectivamente descontado, lo sea agregando los intereses compensatorios correspondientes a cada período, desde que cada suma fue debida -o Ello así por cuanto los intereses retenida- y hasta su efectivo pago. compensatorios son el precio o remuneración que se debe pagar por uso y disfrute de un capital ajeno; y más en casos como los presentes que se originaron por la aplicación sobre haberes previsionales de un impuesto que fue declarado inconstitucional en función de la doctrina del Máximo Tribunal en los autos «García» (Fallos: 342:411).

Asimismo también la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho que: «El criterio sentado en el precedente «Spitale» (Fallos:327:3721) que aplica la tasa pasiva para el cálculo de intereses establecidos en sentencias judiciales ha sido adoptado por el Congreso en el ámbito específicamente previsional al sancionar la ley 27.260, cuyo artículo 6° dispone que las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haber reajustado y el haber percibido, incluirán el capital con más los intereses, hasta el efectivo pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el Banco Central de la República Argentina» (CSJN, fallo 340:483, de fecha 18/4/17).

V.- En definitiva, ponderando la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, y a los fines de arribar a una solución integral, equitativa y armónica en respuesta a la pregunta que derivó en la convocatoria al presente plenario, en consonancia con los criterios expuestos por la CSJN, entiendo que con independencia del trámite procesal que se le haya dado a la pretensión -esto es acción declarativa de certeza o acción de repetición-, plazo para computar los intereses a los fines de devolver el los montos indebidamente retenidos por aplicación del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, será siempre «desde que cada suma es debida o, en otras palabras, desde que cada suma se retuvo y hasta su efectivo pago»; intereses éstos compensatorios que cubren debidamente el perjuicio producido por el descuento cuya ilegitimidad se decidiera, conforme «Spitale» (Fallos 327:3721), ya que si bien la pretensión sometida a debate implica una cuestión de naturaleza tributaria, en tanto se trata de las retenciones al impuesto a las ganancias de un jubilado, la misma se encuentra teñida también de naturaleza previsional, ya que implica la detracción de importes correspondientes a los haberes jubilatorios ASI VOTO.

La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:

Recibidas las actuaciones, corresponde expedirme sobre la cuestión motivo del recurso de inaplicabilidad de la ley que ha quedado definida en los siguientes términos:»¿Desde cuándo deben computarse los intereses en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción, sea que tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, o en su caso que se entiende por «desde que cada suma es debida»?».

Respecto a este tema, he sostenido que tanto para el caso de la acción declarativa como en la repetición, que cuando se ordena la devolución de los montos retenidos por aplicación del impuesto a las ganancias sobre jubilaciones, los intereses deben computarse desde que cada suma es retenida.

Para así decidir, señale que la demandada había efectuado descuentos periódicos del haber previsional del accionante, los cuales habían sido declarados indebidos. Agregué que con la fijación de los intereses mandados a pagar se intenta mantener incólume el contenido económico de las sumas adeudadas, y que por ello resultaría un contrasentido disponer el reintegro de las sumas retenidas por el período no prescripto anterior a la demanda, sin aplicación de intereses ya que la inflación tornaría ilusoria las sumas de dinero que se mandan a devolver.

Tengo presente que, en relación con este tipo de juicios que giran en torno a la aplicación del impuesto a las ganancias sobre una jubilación, que ello no implica que se trate de un proceso de carácter meramente previsional ya que no se discute el monto del haber jubilatorio abonado al actor, sino la merma de lo efectivamente percibido, que obedece a la retención de un impuesto que es declarado inconstitucional en el caso concreto.Así, considere que respecto de la tasa de intereses a aplicar debían aplicarse las normas y directrices correspondientes a la materia tributaria en tanto lo que se resuelve constituye, a estos fines, materia tributaria con prescindencia del carácter alimentario y la naturaleza previsional de las sumas sobre las que se aplica el impuesto.

Por otra parte, esta Sala al momento de resolver sobre la eximición de pago de Tasa de Justicia en este tipo de procesos, se basó en que se trataba de la retención de un impuesto sobre una jubilación, y en lo personal, consideré la vulnerabilidad del colectivo de jubilados al cual pertenecía el actor y el directo impacto de carácter alimentario del reclamo.

En esta misma línea de pensamiento, atendiendo a la naturaleza de los derechos en juego y a los sujetos que demandan la tutela judicial efectiva, y con el fin de resguardar las acreencias que corresponde percibir a los actores que perteneces a este grupo vulnerable, es que entiendo que deben computarse los intereses desde que cada suma es retenida.

Afianzo mi postura de considerar a este colectivo vulnerable y proteger sus derechos, con los fundamentos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «GARCIA» al resolver sobre la aplicación del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios.

Ha dicho el Alto Tribunal: «.Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema . En este orden de ideas, en sintonía con los conceptos que inspiran el constitucionalismo social, hace ya casi cuarenta años, esta Corte Suprema destacó en el precedente «Beraitz» que es «de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho» cuando resultan involucrados los sectores sociales más necesitados (Fallos:289:430). Desde esta perspectiva preferentemente social, no pueden caber dudas entonces que la incorporación de los derechos de la seguridad social al catálogo de los derechos del trabajador en la Constitución Federal apunta a dignificar la vida de los trabajadores para protegerlos . Que el en la incapacidad y en la vejez envejecimiento y la discapacidad-los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado son circunstancia causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales . Que por lo demás, la decisión que se adopta en la presente causa se enrola dentro de la jurisprudencia de esta Corte Suprema en materia de seguridad social, en las que el Tribunal se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23).» (CSJN, Fallos: 342:411, los destacados son míos).

Bajo estos criterios, entiendo que se debe ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido, ya que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son (CSJN, Fallos: 344:3307).

En este entendimiento, atendiendo a las circunstancias particulares en las que los actores pertenecen a un colectivo vulnerable, es que considero que no se trata de una repetición de tributos regida por la Ley 11.683, en tanto no ha existido de parte de los jubilados un pago espontáneo o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (art.81). Por el contrario, como lo he s eñalo en todos mis votos, se trató de descuentos periódicos del haber previsional del accionante, los cuales luego fueron declarados indebidos.

Como consecuencia de lo señalado, entiendo que no resulta de aplicación a este tipo de causas lo dispuesto por el art. 179 de la Ley 11.683 que establece que los intereses correrán desde la fecha del reclamo o de la demanda, y por ello mantengo mi postura en cuanto a que tanto en las acciones declarativas como en la repetición se deben computar los intereses desde que cada suma es retenida.

En definitiva, por los argumentos dados, entiendo que en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción, sea que tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, los intereses deben computarse desde que cada suma es retenida. ASI VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo:

I.- Luego de efectuar un detenido estudio de la causa plenaria que nos ocupa y la pregunta que aquí nos convoca, me permito desglosar en dos partes la respuesta para un mejor entendimiento; distinguiendo según se trate de, «Acciones declarativas de certeza / de inconstitucionalidad» – «Demanda de repetición», el método de calculo de los intereses.

II.- Es por ello que, adhiero a la solución de las vocales preopinantes, doctora Liliana Navarro y Graciela S. Montesi, por cuanto comparto parcialmente las respuestas por ellas dadas a la hora de responder a la pregunta plenaria que aquí nos convoca.

Así las cosas, considero que en las causas que se tramiten mediante el cómputo de Acciones declarativas de certeza/ de inconstitucionalidad intereses sobre las sumas retenidas indebidamente en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre haberes jubilatorios sigue el criterio de mantener la integridad del capital durante el tiempo que transcurra desde la retención hasta el efectivo pago. La doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos «García» (Fallos:342:411) establece que los intereses deben calcularse desde el momento en que se realizó cada retención indebida, manteniendo el capital íntegro durante el periodo en cuestión. En consecuencia, el término de «desde que cada suma es debida» se interpreta como el reintegro del monto efectivamente descontado, más los intereses acumulados que permitan preservar el valor del capital retenido.

Por lo tanto, la causa que haya tramitado mediante una Acción Meramente Declarativa de Certeza, deberá adicionar a las sumas a reintegrar los intereses devengados desde la fecha de cada retención indebida hasta el momento del pago efectivo, garantizando así que el jubilado o pensionado reciba el valor completo del capital afectado.

Por otro lado, en relación a que tasa de interés, se deberá aplicar a las sumas mandadas a reintegrar, esto es, el interés de la Tasa Pasiva Promedio publicada por el BCRA; además de lo expresado por mis colegas, dejo sentado lo dicho por mi parte en autos: «López, Silvia Inés c/Estado Nacional- AFIP s/Acción declarativa de inconstitucionalidad» (Expte. N° 11776/2020), sentencia de fecha 8 de marzo de 2022.

III.- Por su parte, Demanda de repetición, adhiero a la solución del vocal preopinante, doctor Abel G. Sanchez Torres, por cuanto en las causas que se tramitan por los intereses comenzaran a correr desde el reclamo administrativo, conforme el art. 179 de la ley 11.683 que norma:

«ARTICULO 179 – En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.».

IV.- Por ello y en ocasión de responder la pregunta plenaria, considero que los intereses comenzaran a correr; en las Acciones declarativas de desde que cada suma fue retenida y hasta certeza/ de inconstitucionalidad: su efectivo pago; en las Demandas de repetición: desde el reclamo administrativo previo, conf. Art.179 de la Ley 11.683. ASÍ VOTO.

El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:

I. Que luego de la lectura de los votos de los colegas que anteceden, advierto que en mi carácter de Presidente de esta Cámara Federal de Apelaciones debo desempatar en uno de los aspectos sometido al presente Plenario, en los términos del art. 299 del CPCCN. Sin embargo previo a ello deseo efectuar algunas consideraciones.

II.- Que respecto a lo resuelto en los casos de las acciones declarativas de certeza, si bien existe mayoría en relación a la conclusión, creo necesario dejar expuesto mi desacuerdo con los fundamentos dados por las dos colegas judicialmente preopinantes. Respecto de la doctora Montesi en cuanto considera que no resulta aplicable la Ley 11.683 en tanto los «descuentos periódicos del haber de retiro de la parte actora, los cuales fueron declarados inválidos » no constituyen pago espontáneo del tributo; y con la doctora Navarro quien entiende que no se trata de una repetición de tributos regida por la Ley 11.683 en tanto «no ha existido de parte de los jubilados un pago espontáneo o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos (art. 81). Por el contrario, como lo he señalado en todos mis votos, se trató de descuentos periódicos del haber previsional del accionante, los cuales luego fueron declarados indebidos».

Por el contrario, considero que los denominados «descuentos periódicos» son retenciones mensuales del Impuesto a las Ganancias (conf. Ley 20.628) sobre los haberes jubilatorios de los actores que implican un pago – a cuenta en el caso – de su obligación tributaria y en consecuencia, ante la solicitud del contribuyente del reintegro por considerar la norma tributaria inconstitucional, es de aplicación la Ley de Procedimiento Tributario específicamente el art. 81.

La circunstancia que organismo fiscal en uso de las facultades que le otorga el art.22 de la Ley 11.683 haya designado a la Anses como agente de retención del tributo para ingresarlo al Fisco en los términos de la RG 4003/17 y sus modif., no modifica su naturaleza impositiva ni impide que se trate de pago del tributo – espontáneo o a requerimiento – en los términos del art 81 de la Ley 11.683 que habilite la vía de la repetición tributaria.

Efectivamente en el micrositio de la AFIP ante la pregunta 4597990 ¿En qué casos se debe retener el impuesto a las personas empleadas, jubiladas o pensionadas? Surge «Fecha de publicación: 04/05/2022. Se deberá retener impuesto a las ganancias a los empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados, cuya remuneración bruta exceda la suma de las deducciones generales y personales que a cada uno les pueda corresponder. Para verificar los valores actualizados de las deducciones personales y generales ingrese a Micrositio «Ganancias y Bienes Personales».Fuente: Anexo II RG 4003/17″. ( https://servicioscf.afip.gob.ar/publico/abc/ABCpaso2 .aspx?id_nivel1=563&id_nivel2=567&id_nivel3=659&id_nivel4=2571 &id_nivel5=2578 visto 14/10/2024).

III.- Es del caso destacar que justamente la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de una norma tributaria resulta ser uno de los fundamentos de las acciones de repetición tributaria por el cual los contribuyentes consideran que su pago fue indebido.

Así, García Vizcaíno explica «La acción de repetición de tributos, accesorios y —en limitados casos— multas es aquella por la cual quienes han pagado sumas en tales conceptos requieren del Estado que se les devuelva lo pagado, por considerar que los ingresos han sido indebidos, al no ajustarse a las leyes tributarias (por encuadramiento en una exención, pagos a cuenta de un tributo no adeudado, falta de configuración del h.i., etc .».) o a la CN (normas tributarias inconstitucionales) (García Vizcaíno, Catalina. «Manual de Derecho Tributario». Buenos Aires. Abeledo Perrot S.A.2014).

Conforme lo expuesto es que disiento con las colegas, en tanto la declaración judicial de inconstitucionalidad de una norma tributaria – en el caso de una disposición de la Ley del Impuesto a las Ganancias que alcanza a jubilaciones y pensiones-, resulta ser uno de los fundamentos del invocado «pago indebido» por parte del contribuyente en las acciones de repetición tributarias del art. 81 de la Ley 11.683. Cabe poner de resalto que la declaración de inconstitucionalidad en los presentes casos es respecto de la ley que establece el tributo sobre el contribuyente y no sobre las retenciones como forma de pago.

IV.- En cuanto a que resulta improcedente la acción de repetición cuando como en el caso, los pagos fueron realizados mediante retenciones, quiero dejar sentado en primer término que la retención en la fuente es un modo de pago de los tributos conforme las previsiones del art. 22 de la Ley 11.683 – en el caso a cuenta del que resulte al finalizar el período fiscal-. Ha existido algún debate respecto de si esos pagos encuadran en el concepto de «pago espontáneo» o «a requerimiento», aunque reitero en ambos casos correspondería la vía del art. 81.

La CSJN en el precedente «Lisport» señaló que el pago espontáneo es aquel que realice voluntariamente el contribuyente, sin que medie una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora (Fallos 315:43).

Respecto de las retenciones, la doctrina mayoritaria se inclina por considerar que resultan pagos espontáneos en tanto el pago a requerimiento conforme las previsiones del art. 81 resulta cuando el tributo se pagare en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición recaudadora. Sin embargo incluso considerando que fuera un pago «a requerimiento» procedería la vía de la repetición solo que prescindiendo de la necesidad del reclamo previo.

V.- En cuanto al punto de la pregunta del Plenario respecto de los intereses en las acciones de repetición, debo desempatar en los términos del art.299 del CPCCN.

Así co nsidero corresponde la aplicación de la ley que regula expresamente tal aspecto. El art. 179 de la Ley 11.683 establece «En los casos de repetición de tributos, los intereses comenzarán a correr contra el Fisco desde la interposición del recurso o de la demanda ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, según fuere el caso, salvo cuando sea obligatoria la reclamación administrativa previa, en cuyo caso los intereses correrán desde la fecha de tal reclamo.» En el caso y conforme lo resuelto por la CSJN en autos «Astillero Naval Federico Contessi SACIFAN c/ AFIP – DGI s/ cobro de pesos/sumas de dinero» de fecha 17/9/2024, corresponde responder a la pregunta que en el caso de las acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar correrán desde la demanda o el reclamo administrativo si lo hubiere.

Finalmente y en atención a los votos ya expuestos, no puedo dejar de resaltar que resulta llamativo que el contribuyente que utilizó la vía legal y específicamente prevista para la repetición del tributo declarado inconstitucional (art. 81 de la Ley 11.683) resulte perjudicado por sobre quién utilizó la vía genérica de la acción declarativa de certeza prevista en el art. 322 CPCCN, la cual – tal como lo he expuesto y dejé a salvo mi opinión- no podría incluir retroactivos ni mucho menos intereses de los mismos por sobre el régimen legal conforme el precedente de la CSJN «García» (342:411) que dispuso la devolución de lo retenido desde la demanda.ASI VOTO.

Por ello a la pregunta ¿Desde cuándo deben computarse los intereses en los juicios que se cuestiona la retención del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y se hace lugar a la acción, sea que tramiten como acción declarativa de certeza o como repetición, o en su caso que se entiende por «desde que cada suma es debida»?

SE RESUELVE:

POR MAYORÍA

I.- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acción declarativa de certeza, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde que cada suma fue retenida.

II.- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683.

POR UNANIMIDAD

III.- Dejar sin efecto la Resolución de fecha 31/10/2023 emitida en las presentes actuaciones y remitir las mismas a la Sala correspondiente a efectos que dicte nuevo pronunciamiento en los términos del art. 300 del CPCCN.

IV.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y siga la causa según su estado.

ABEL G. SANCHEZ TORRES

GRACIELA S. MONTESI

EDUARDO AVALOS

LILIANA NAVARRO

MIGUEL H. VILLANUEVA

SECRETARIO DE CAMARA

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