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#Fallos Honorarios en las sucesiones: Se toma para la regulación de honorarios el valor de los dos lotes que se pretendían reivindicar, y no las construcciones sobre ellos

Partes: A. A. R. y otros c/ H. C. H. y otros s/ Reivindicación

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 19 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153584-AR|MJJ153584|MJJ153584

Voces: SUCESIONES – HONORARIOS DEL ABOGADO – ACCIÓN REIVINDICATORIA

En el marco de un acción reivindicatoria se determina que la base regulatoria de los honorarios del abogado es el valor de los dos lotes que se pretendían reivindicar y no las construcciones.

Sumario:
1.-La base regulatoria está dada por el valor del inmueble que se pretendió reivindicar, que fue correctamente delimitado por ambas partes en ocasión de practicar la estimación, dado que el peritaje efectuado por la martillera se extralimitó en lo que correspondía al informe encomendado, por cuanto hasta la oportunidad en que se decidió su designación ninguna de las partes había cuestionado que el valor era sobre los lotes y no sobre lo construido; es más, fue recién a raíz del informe de la perito que el abogado de la parte demandada modificó su postura inicial para avalar dicho dictamen, que excede los términos en que fue planteada la controversia respecto a la estimación del valor de los lotes.

Fallo:
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I.- Los coherederos del actor fallecido, el letrado apoderado del demandado -también fallecido- y la martillera, apelaron la resolución dictada el 14/6/2024, mediante la cual el juez de primera instancia desestimó la impugnación formulada por quienes sucedieron al actor, respecto de la tasación (ver aquí y aquí documental) presentada por la martillera Quiroga -designada el 27 de octubre de 2023- en cuyo informe estimó el valor de los inmuebles objeto de autos en la suma de u$s 105.600.

Para resolver como lo hizo, el magistrado entendió que la impugnación carecía de asidero jurídico que la avale, por cuanto la reivindicación consistía en dos lotes de terreno. Luego, convirtió la suma indicada conforme la cotización del dólar MEP, determinó la base regulatoria del proceso en la cantidad total de $130.833.120 y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

II.- M. A. y A. D. A. -en su calidad de coherederos del actor- apelan los honorarios por considerarlos altos. Postulan que la regulación resulta arbitraria y caprichosa, ya que no se han señalado las razones por las cuales se rechazó su impugnación al informe de la tasadora.Añaden, que lo que se intentó reivindicar en este proceso fueron dos lotes de terreno más nunca la construcción realizada por la propia demandada, por lo que la tasación de la martillera y la posterior regulación de honorarios se efectuó sobre una base errónea.

Solicitan así, que se tome el valor de los lotes con prescindencia de la construcción efectuada por el demandado.

Corrido traslado de dichos fundamentos, el Dr.

Muradas los contestó el 11 de julio de 2024.

A su vez, el mencionado profesional y la martillera, apelan por bajos los honorarios regulados a su favor por cuanto consideran, que resultan reducidos en razón de los cálculos que practican con arreglo a las pautas otorgadas por la ley de arancel.

III.- De la compulsa de las actuaciones surge que la acción de reivindicación se inició respecto de dos lotes de terreno ubicados en el Arroyo Reyes detrás del Museo Sarmiento (lotes n° 46 y 47, partidas n° 8900 y 8901, parcelas 23 y 24) del partido bonaerense de Tigre.

El 4/7/2022 se dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción articulada por C. H. H. (hoy s/ sucesión) respecto de la acción reivindicatoria intentada por A. R. A. y se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecida la base regulatoria del proceso.

En ese contexto, el Dr. Muradas, apoderado de la parte demandada, formuló su propia estimación (v. presentación del 11/8 /2022 y aquí), señalando que se efectuaba «.sin considerar la construcción emplazada en los mismos.».

Corrido el traslado de ley, fue contestado por los herederos del actor (v. presentación del 24/8/2023 y aquí), quienes también presentaron su estimación.

Ante la divergencia en los valores de los lotes, se designó a la martillera Quiroga, en orden a que «La controversia suscitada en torno al valor del patrimonio relicto ha quedado limitada al valor real y actual de los siguientes inmuebles:dos lotes de terreno ubicados en el Arroyo Reyes detrás del Museo Sarmiento (lotes Nros. 46 y 47, partidas Nros. 8900 y 8901, parcelas 23 y 24) del Partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires.

En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 inciso a) de la ley 27.423, a los fines de establecer el valor real y actual de los inmuebles precedentemente detallados desígnase martillera a Silvia Noemí Quiroga.» .

Fue así, que el 16/2/2024 (ver aquí y aquí documental), se presentó el peritaje encomendado, donde la tasación versó sobre la vivienda construída por el demandado -conforme lo invocado en su contestación- finalizando con un valor global -es decir, sin discriminar entre el valor actual de los lotes y lo construido- de u$s 105.600, informando sobre su estado físico y de conservación, lo que mereció la impugnación de la parte actora, que solicitó que la perito se expida sobre el valor de los lotes objeto de litigio y no sobre lo construído (v.escrito del 14/3/2024). Ello, fue contestado por la martillera el 7/4/2024, en el sentido que debe ser el Tribunal quien resuelva si corresponde considerar el valor sobre los dos lotes o los lotes y la construcción que hoy se encuentra edificada en ellos.

La cuestión así planteada, fue resuelta en la decisión objeto de recurso, donde el juez de grado -como ya se dijo al inicio-, reguló los honorarios de los profesionales rechazando la impugnación de los actores por carecer de asidero jurídico.

IV.- Frente al escenario descripto, resulta dirimente de lo planteado la circunstancia que ambas partes en su momento cuando presentaron las tasaciones estuvieron de acuerdo en que lo que había que tasar era el valor de los dos lotes.

Desde esa perspectiva, sólo pude concluirse que el peritaje efectuado por la martillera se extralimitó en lo que correspondía al informe encomendado, por cuanto hasta la oportunidad en que se decidió su designación ninguna de las partes había cuestionado que el valor era sobre los lotes y no sobre lo construido.

Es más, nótese que fue recién a raíz del informe de la perito que el abogado de la parte demandada modificó su postura inicial para avalar dicho dictamen, que -como se dijo- excede los términos en que fue planteada la controversia respecto a la estimación del valor de los lotes.

De este modo el viraje de la postura primigenia del Dr.

Muradas, no supera con éxito el análisis desde la doctrina de los actos propios. Dado que la modificación del objeto del juicio que importa su presentación del 14 de junio de 2024, implica desconocer el efecto vinculante de una conducta anterior, libre y eficaz -formulada más precisamente, el 11 de agosto de 2022- , lo que no puede ser avalado ya que no es admisible hacer valer un derecho en contradicción con la conducta anterior, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe (CSJN, expte. E.229.XXXV, «Estado Nacional Estado Mayor General del Ejército c.Tucumán, Provincia de s/ Daños y perjuicios » del 5 de noviembre de 2002, publicado en Fallos, 325:2935 ; asimismo esta sala en expte. n° 63.580/95 del 13 de diciembre de 2006).

Cabe entonces analizar la cuestión en orden a que la base regulatoria está dada por el valor del inmueble que se pretendió reivindicar, que fue correctamente delimitado por ambas partes en ocasión de practicar la estimación.

Bajo tal óptica, surge palmario que el valor del juicio, a partir de los extremos y particularidades hasta aquí apuntados, queda circunscripto a los dos lotes de terreno que el actor intentó reivindicar y que sobre tal objeto debe practicarse la estimación encomendada a la experta.

V.- Por lo demás, se recuerda que la Sala participa del criterio generalizado en torno a que, tanto el pedido de regulación, como las discrepancias sobre su quantum, base regulatoria, o sobre la aplicación de topes legales, etcétera, no constituyen stricto sensu una incidencia susceptible de generar gastos causídicos, razón por la cual los autos regulatorios, en principio, no contienen imposición de costas (conforme, Pesaresi, Guillermo Mario, «Honorarios en la Justicia Nacional y Federal. Ley 27.423 anotada, comentada y concordada», 1ª. ed., CABA, Cathedra Jurídica, 2018, pág. 729 d), en razón de ello y lo aqui concluido sobre el tema en debate, corresponde imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (artículos 68 segundo párrafo, 69 y 279 del Código Procesal).

VI.- En consecuencia, SE RESUELVE: 1) Revocar la resolución dictada el 14 de junio de 2024 y la regulación de honorarios allí practicada. 2) Disponer que una vez devueltas las actuaciones a la instancia de grado, se encomiende a la perito tasadora designada en el expediente, que practique nueva estimación correspondiente a los dos lotes de terreno ubicados en el Arroyo Reyes detrás del Museo Sarmiento (lotes Nros. 46 y 47, partidas Nros.8900 y 8901, parcelas 23 y 24) del Partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, en la que expresamente determine su valor -en forma independiente de lo allí construido-, para que luego de cumplidos los traslados pertinentes, se fije base regulatoria -teniendo en cuenta los extremos apuntados en este pronunciamiento- y se practique nueva regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes. 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.

La vocalía número 27 se encuentra vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

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