Partes: G. D. P. c/ Estado Provincial s/ amparo genérico
Tribunal: Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Jujuy
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153545-AR|MJJ153545|MJJ153545
Se rechaza la reincorporación de una docente separada preventivamente a través de la instrucción de un sumario administrativo, iniciado a partir de denuncias y reclamos de algunos padres de sus alumnos.
Sumario:
1.-La separación preventiva del trabajador se enmarca dentro de las medidas cautelares que puede disponer la Administración durante la tramitación sumarial, y como tal, no posee carácter definitivo y por tanto no puede ocasionar perjuicio alguno a la docente; máxime cuando no conlleva una afectación de su retribución.
2.-No existe justificativo suficiente para hacer lugar a la nulidad solicitada, por cuanto el sumario se encuentra en plena tramitación, siendo la iniciación del mismo, a los fines de delimitar y deslindar responsabilidades, una facultad discrecional de la Administración derivada del deber de control y vigilancia que ejerce sobre sus dependientes y dependencias.
3.-Los actos administrativos cuestionados fueron dictados dentro de las competencias propias y privativas de la Administración y corresponden sin duda alguna a las facultades discrecionales de la misma, estando el tribunal vedado de efectuar un control, siempre que no se observe arbitrariedad o ilegalidad patentes y manifiestas en las decisiones cuestionadas; en el caso, la Administración actúa ante las denuncias y reclamos de algunos padres respecto del proceder de la docente actora y por tal motivo, decide iniciar el correspondiente trámite sumarial a los fines de determinar y/o deslindar las responsabilidades del caso.
Fallo:
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 16 días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los Jueces Sebastián Damiano y Ruth Alicia Fernández (por habilitación), bajo la presidencia del nombrado en primer término, vieron el Expediente Nº C-253.591/24 caratulado: Amparo Genérico: «G., D. P. c/ Estado Provincial», el que se encuentra en estado de dictarse sentencia definitiva, por lo que proceden a emitir sus respectivos votos en el orden indicado.
Luego de la deliberación, el juez Damiano dijo:
Que se presenta D. P. G. (DNI. Nº .) con el patrocinio letrado del abogado Álvaro Leandro Mendoza y deduce demanda de amparo genérico en contra del Estado Provincial, por el cual solicita que, como medida cautelar, se ordene a la Dirección de Educación Inicial (D.E.I.) del Ministerio de Educación de Jujuy a que proceda de inmediato en reincorporar a la actora a su fuente laboral como docente maestra de jardín de infantes en alguna escuela pública estatal de la ciudad de El Carmen.
Que al concretar su pretensión de fondo, solicita se declare la nulidad absoluta e insanable de todo lo actuado respecto de la investigación sumarial realizado en su contra dispuesta por Resolución Nº 336-DEI/24 (emitida el 11/06/24 en el Expte. ÑL 1084-77-24) y de las Resoluciones Nº 282-DEI/24 y Nº 342-DEI-24.
Que al relatar los hechos, refiere que cumplía funciones de maestra de jardín de infantes titular en la Sala C turno mañana en el jardín de infantes J.I. Nº 20 con sede en la Escuela Nº 6 «Joaquín Carrillo» de El Carmen.
Que luego de 3 meses de que supuestamente ocurrieron los hechos, la D.E.I.emite resoluciones por las cuales dispuso iniciarle investigación sumaria y separarla del cargo de maestra de jardín titular.
Que sobre estas resoluciones solicitó (por medio de apoderado) copia íntegra de las mismas, copia o foto de los expedientes donde se emitieron y suspensión de plazos para poder tener conocimiento de los motivos, pruebas y demás constancias para recurrir las mismas por considerarlas arbitrarias, infundadas y perjudiciales, pero en lugar de ello se emitió otra resolución rechazando un recurso de revocatoria que nunca presentó.
Que el 03/06/24 recibió cédula de notificación de la Resolución Nº 282-DEI/24, emitida el 15/05/24 en el Expte. ÑL 1084-74-24 por la cual la D.E.I. dispuso «ratifíquese la información sumaria iniciada y realizada a la docente D. G. maestra del jardín JI Nº 20 de El Carmen, por la Supervisora de Nivel Inicial Región VI Lic. Marta Mabel Jaime», y su separación transitoria y preventiva del cargo docente, ubicando a la actora en Jefatura Administrativa de Región VI para cumplir funciones como auxiliar administrativa.
Que por tal motivo, el 04/06/24 su apoderado legal presentó nota a la D.E.I., donde solicitó copia completa de la resolución y del expediente y también la suspensión de los plazos que estaban corriendo hasta que se le provea lo solicitado. Allí también requirió que se de participación a la actora en la investigación sumaria. Nada de ello fue cumplido por la Administración.
Que el 25/06/24 recibió cédula de notificación correspondiente a la Resolución 336-DEI/24 emitida el 11/06/24 en el Expte. ÑL -1084-77-24, por la cual la D.E.I. dispuso la investigación sumaria como maestra de jardín titular del J.I.Nº 20 con sede en la Escuela Nº 6 «Joaquín Carrillo» de El Carmen, y su separación transitoria y preventiva del cargo docente ubicando a la actora en Jefatura Administrativa de Región VI para cumplir funciones de auxiliar administrativa, sin que se le entregara copia de la misma.
Que por ello su apoderado legal presento nota a la D.E.I. en fecha 28/06/24, donde solicitó copia completa de la resolución y del expediente y la suspensión de los plazos que estaban corriendo hasta que se le provea lo solicitado, lo que nunca fue proveído.
Que luego el 28/06/24 la D.E.I. emitió la Resolución 342-DEI-24 en el Expte ÑL- 1084-81-24, por la cual se rechaza el recurso de revocatoria que se indica que la actora presentó en contra la Resolución 336-DEI-24, lo que resulta falso, ya que ni la actora ni su apoderado jamás representaron tal recurso administrativo.
Que por tal motivo, el 11/07/24 su apoderado legal presentó nota en la D.E.I. por la que informó del error de esa Dirección en emitir la Resolución 342-DEI-24 y reiteró el pedido de acceso a las actuaciones, lo que -reitera- le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa.
Que respecto de los hechos que se le imputan y en base a los cuales se dispuso su apartamiento del cargo docente, sostiene que la Resolución 282-DEI/24 arbitraria e infundada por cuanto los mismos nunca ocurrieron.
Que la resolución dice que la Supervisora informó que un grupo de padres expusieron situaciones que acontecen con la actora, siendo una de ellas que presuntamente una alumna se habría golpeado en el tobillo y que la docente no comunicó a la madre.
Que respecto al supuesto golpe que habría tenido en el tobillo una alumna hija de la Sra.Luciana Rodríguez y la constancia policial de tramitación de expediente, refiere que el 25/04/24 la presentó su descargo por nota ante la Directora del JI N° 20, y realizó una exposición policial, donde explica que el 15/03/24 (viernes), la madre de la menor por mensaje de WhatsApp le preguntó si su hija se había golpeado el tobillo en la escuela, a lo que le respondió que no lo sabía porque no vio que se haya golpeado o lastimado y que la niña no le manifestó nada de eso.
Que por WhatsApp la madre respondió que quizás se golpeó en otro lugar, y luego el lunes 18/04/24 la niña concurrió normalmente al jardín y así en adelante.
Que en la misma resolución, se dice que la Supervisora se entrevistó con diversos actores institucionales, y ninguno vio o escucho nada.
Que tras realizar averiguaciones al respecto, pudo tomar conocimiento que la Sra. Rodríguez, madre de la alumna, se presentó el 05/06/24 en la Comisaria Seccional Policial 8va de El Carmen, y acusó a la actora que había causado y/o permitido que su hija se haya golpeado en el tobillo en la mencionada escuela en horario de clases del jardín de infantes (por la mañana) y que eso no le fue comunicado. Destaca que luego de 3 meses de que supuestamente ocurrió aquel hecho (15 de marzo), recién el 05/06/24 la Sra. Rodríguez haga una denuncia.
Que respecto de la denuncia realizada en su contra por la Sra. María Ábalos (madre de un alumno de sala de 5 años) refiere que también resulta falsa.
Que la misma se presentó el 05/06/24 (la misma fecha que la Sra.Rodríguez) en la Comisaria Seccional Policial 8va de El Carmen, a exponer que la actora la hostiga o persigue y hechos similares, y luego denunció los mismos hechos ante la escuela del JI Nº 20.
Que por tales motivos, por resolución Nº 336-D.E.I./24 (emitida por la Dirección de Nivel Inicial – Ministerio de Educación) se separó preventiva y transitoriamente a la actora del cargo de maestra del jardín en esa escuela.
Que dice de la afectación del debido proceso constitucional y la violación de su derecho de defensa.
Que por decreto de fecha 05/08/24 se rechazó la medida cautelar solicitada, se confirió traslado de la demanda y se fijó fecha de audiencia, conforme lo dispuesto por los arts. 329 y 449 del CPCyC, por expresa remisión normativa del art. 8.
Que el 26/08/24 y por escrito digital Nº 1361452, previo franqueo de autos y vinculación en el SIGJ, contesta la demanda la abogada. en representación del Estado Provincial y solicita que se declare abstracta la cuestión de autos como consecuencia del dictado de la Resolución N°0348-DEI-24.
Que al relatar antecedentes refiere que tal como queda acreditado con el informe emitido por el Ministerio de Educación que adjunta, la Dirección de Nivel Inicial, el 11/06/24 emitió la Resolución N°0336-DEI-24, mediante la cual dispuso iniciar una investigación sumaria a la Sra. D. P. G. DNI N° . Maestra de Jardín J.S. -carácter titular del JI N°20- y proceder a la separación transitoria y preventiva del cargo que ocupa para que cumpla funciones en Región VI.
Que seguidamente, el día 18/06/24 el apoderado legal de la Sra. D. G., presenta ante dicho organismo una nota solicitando el rechazo de la resolución antes mencionada, por considerarla inconstitucional, infundada, arbitraria y perjudicial para la Sra. D.G., solicitando además, la reincorporación de la misma a su cargo docente.
Que asesoría legal con fecha 28/06/24 por un error involuntario, le da curso a la nota presentada como un Recurso de Revocatoria interpuesto en contra de la Resolución N°0336-DEI-24, lo que motivó el dictado de la Resolución N°0342-DEI-24 que la actora pretende nulificar.
Que advertido lo mencionado, el 25/07/24 la Dirección de Nivel Inicial procede a dejar sin efecto la Resolución N°0342-DEI-24, emitiendo así la Resolución N°0348-DEI-24, mediante la cual se resuelve: «ARTÍCULO 1°-Déjese sin efecto la Resolución N°0342-DEI-24, de fecha 28 de junio de 2024 por el cual dispone rechazar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Sra. Dina Pascuala G. DNI N° . Maestra de Jardín J.S., carácter titular del JI N°20 con sede en la Esc.N°6 «Dr. Joaquín Carrillo» de la localidad de El Carmen, en virtud de lo expresado en el exordio.ARTÍCULO 2°- Procédase a suspender los plazos procesales a partir del 1 de julio, sin perjuicio, de los ya cumplidos bajo apercibimiento de continuar con los tramites de rigor en el estado en que se encuentren.»
Que la referida resolución no pudo ser notificada a la actora por la ausencia de notificadores y que cuando se quiso notificar la misma a la amparista en persona, ésta se negó a firmar.
Que contestado por el actor el traslado por hechos nuevos, en la audiencia respectiva se abrió la causa a prueba y al encontrarse agregada la totalidad de la prueba ofrecida, se llamó «autos para sentencia» por lo que sólo resta resolver.
Que en tal sentido y conforme se encuentra trabada la litis, la actora peticiona se declare la nulidad de las resoluciones Nº 336-DEI/24, Nº 282-DEI/24 y Nº 342-DEI-24, invocando para ello -en esencia- la afectación del derecho de defensa de la actora y la violación del debido proceso durante el trámite sumarial.
Que por su parte, la demandada en su responde peticiona se declare abstracta la cuestión de autos como consecuencia del dictado de la Resolución N° 0348-DEI-24 por la que se dispuso la revocación de la Nº 342-DEI-24 y se hizo lugar al pedido de la amparista.
Que a los fines de clarificar las cuestiones litigiosas y conforme al orden cronológico, de acuerdo a las fecha de tales instrumentos, corresponde destacar que por Resolución Nº 282-DEI/24 (de fecha 15/05/24) se resolvió ratificar la información sumaria iniciada y realizada por la Supervisora de Educación Inicial, disponer la suspensión preventiva y transitoria de la docente D. P. G. y su ubicación en Jefatura Administrativa de Región VI, donde cumplirá funciones administrativas.
Que por Resolución Nº 336-DEI/24 de fecha 11/06/24 (fs. 71 del Expte.Nº ÑL-1084-77/24, agregado por la demandada) se dispuso el inicio de investigación sumaria respecto de la actora, a los efectos de atribuir y/o deslindar responsabilidades, y se ratificó su separación preventiva -sin contacto con alumnos- y la ubicación de la misma en la Jefatura Administrativa de Región VI.
Que luego por Resolución Nº 342-DEI-24, la Administración dispuso rechazar el recurso de revocatoria -que entendió- había deducido la actora en contra del acto administrativo referido.
Que por último y mediante la Resolución N° 0348-DEI-24 de fecha 25/07/24 (agregada por la demandada en su responde) la Directora de Educación Inicial dispuso dejar sin efecto la resolución anterior (Nº 342-DEI-24) y suspender los plazos procesales a partir del 11/07/24.
Que del análisis de tales antecedentes y a contrario de lo que solicita el Estado Provincial, considero que la cuestión de autos no se ha tornado abstracta, en tanto y en cuanto la Resolución N°0348-DEI-24 no resuelve la totalidad de los planteos efectuados por la actora, relacionados -en esencia- al trámite sumarial iniciado en su contra por la Administración.
Que no obstante ello, entiendo que tampoco existe justificativo suficiente para hacer lugar a la nulidad solicitada, en primer lugar, por cuanto el sumario se encuentra en plena tramitación, siendo la iniciación del mismo, a los fines de delimitar y deslindar responsabilidades, una facultad discrecional de la Administración derivada del deber de control y vigilancia que ejerce sobre sus dependientes y dependencias.
Que así, los actos administrativos cuestionados fueron dictados dentro de las competencias propias y privativas de la Administración y corresponden sin duda alguna a las facultades discrecionales de la misma, estando este Tribunal vedado de efectuar un control, siempre que no se observe arbitrariedad o ilegalidad patentes y manifiestas en las decisiones cuestionadas, lo que no considero existan en el caso de autos.
Que cabe referir que «. la justicia debe limitarse a ejercer control de legalidad y razonabilidad y no mediando tales extremos o injusticia notoria, nopuede inmiscuirse en el análisis sobre el mérito o conveniencia del acto.» (CS, 04-05-2000).
Que en efecto, en el sublite la Administración actúa ante las denuncias y reclamos de algunos padres respecto del proceder de la docente actora y por tal motivo, decide iniciar el correspondiente trámite sumarial a los fines de determinar y/o deslindar las responsabilidades del caso.
Que en consecuencia, se dispone el apartamiento preventivo de la docente en su cargo y se le asignan tareas administrativas a cumplir la Jefatura Administrativa de Región VI, sin afectación de su remuneración.
Que tal separación preventiva se enmarca dentro de las medidas cautelares que puede disponer la Administración durante la tramitación sumarial, y como tal, no posee carácter definitivo y por tanto no puede ocasionar perjuicio alguno a la docente; máxime cuando no conlleva una afectación de su retribución.
Que tampoco se advierte una afectación del derecho de defensa de la actora durante la tramitación de la investigación sumarial llevada adelante, teniendo en cuenta que la misma pudo formular su descargo y que la Resolución N°0348-DEI-24 el Estado Provincial dispuso hacer lugar a sus pedidos y suspender los plazos que se encontraban corriendo a la actora.
Que así, en autos no converge el requisito de verosimilitud del derecho y por ello resulta innecesario analizar si existe peligro en la demora, puesto que la falta de uno de esos requisitos torna en improcedente la acción tentada.
Que al solo efecto de brindar convicción a las partes, cabe destacar que los artículos 43 de la Constitución de la Nación y 41 de la Provincial, cuando prevén la acción expedita y rápida de amparo, lo hacen frente al cumplimiento de recaudos muy precisos que deben ser tenidos en cuenta en forma rigurosa al momento de dictarse sentencia.
Que en palabras más sencillas, la acción de amparo sigue siendo una vía excepcional y residual, en concordancia con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y conforme se expidiera el despacho de mayoría de la Convención Constituyente que resulta fuente interpretativa necesaria e ineludible para asignar el justo alcance que merece este precepto constitucional.
Que así, no resulta posible sino concluir que la acción de amparo, el recurso de amparo o más propiamente «el amparo», no puede utilizarse como un «comodín» por la sola razón de que el texto de los artículos 43 y 41 respectivamente de la Constitución Nacional y Provincial, expresen que procede «siempre que no exista un medio judicial más idóneo».
Que es necesario reconocer y respetar su naturaleza excepcional y residual frente a los procedimientos administrativos y judiciales que se encuentran predispuestos por el ordenamiento jurídico para la tutela de los derechos de las partes, puesto que de lo contrario se llegaría a conclusiones absurdas (tal como que ningún otro proceso administrativo o judicial es más idóneo, confundiendo idoneidad con celeridad), cuando resulta sabido que no puede presumirse la incongruencia del legislador.
Que en mérito a ello, esta especialísima acción se encuentra dirigida a contrarrestar actos y omisiones que adolezcan de arbitrariedad, ilegalidad -y agrego irrazonabilidad- manifiestas o patentes de la autoridad pública.
Que sin embargo y tal como fuera adelantado, además existe ausencia de un presupuesto central del amparo, pues en su restringido y propio ámbito de cognición debe además acreditarse que esos actos u omisiones resultan también «ilegítimos» y, más aún, «manifiestamente ilegítimos», incumbiéndole a la actora acreditar estos extremos para su procedencia, y esto no porque me refiera a la excepcionalidad de la vía, sino porque este principio es común a todas las acciones que se acuerdan en nuestro sistema procesal y a las reglas del «onus probandi».
Que debo dejar claro y reiterar que la ilegalidad o irrazonabilidad que exigen la Constitución Nacional y Provincial, al utilizar el concepto de «manifiesta», no quieren significar otra cosa que «ostensible», «patente», «notoria», lo que no se verifica en la especie.
Que al respecto se ha sentenciado:»El control de la conducta estatal por la vía del amparo es amplio desde el punto de vista subjetivo y material (no hay actos, hechos u omisiones de las autoridades estatales que escapen a dicho control en la medida en que produzcan una lesión constitucional del modo descripto en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el artículo Nº 41 de nuestra carta magna provincial) pero limitado en cuanto a que para que proceda el amparo la conducta debe ser manifiestamente contraria a derecho. (L.A. 3 Nº 52). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado que ‘Si la ilegalidad de la conducta no surge de modo manifiesto y en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de un amplio debate y prueba, la vía del amparo no será idónea’ (Fallos, 325:2583). Para ello, no solo la conducta estatal debe revelarse como manifiestamente contraria a la legitimidad, sino que también el agravio al derecho debe ser manifiesto y grave (CSJN, Pcia. de San Luis, 2003, Fallos, 326:417)» [L.A. 3 Nº 121].
Que en apoyo a las conclusiones anticipadas, cabe reiterar lo que sistemáticamente viene sosteniendo este Tribunal Contencioso Administrativo en la materia: «. conforme la tradicional doctrina sentada por los casos Siri y Kot, el amparo procede siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales. De tal modo el amparo resulta procedente ante una acción u omisión de la autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ciertos derechos constitucionales.Porque ello es así, la arbitrariedad o ilegitimidad que habilita la excepcional vía del amparo debe evidenciarse con toda claridad, sin que sea menester producir pruebas ni profundizar en el análisis de modo o con alcance incompatible con la naturaleza y características de este abreviado procedimiento. En igual sentido el derecho constitucional que se dice vulnerado debe ser «incontestable, traslúcido, evidente, admisible de plano y sin necesidad de mayor análisis ni de controversia» (cfr.: Adolfo Armando Rivas, «El Amparo», Editorial La Roca, Bs. As., 1987, pág. 53).
Que pues bien, como se ha dicho en el citado precedente (L.A. 49 Nº 671): «En definitiva, ante la existencia de una vía legal prevista por la norma para debatir el derecho invocado, aun que éste tenga fundamento constitucional, está excluido del procedimiento sumario y especial del amparo. La acción de amparo no está destinada a remplazar los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, ni para obviar los procedimientos administrativos o judiciales (LA 43 Nº 329)».
Que por todo lo expuesto, me pronuncio por el rechazo de la acción tentada.
Que en cuanto las costas, me pronuncio por que las mismas sean impuestas por el orden causado, de conformidad a la excepción prevista en el art. 128 del CPCyCP, al entender que ambas partes han litigado con algún derecho y de buena fe.Para ello se valora que si bien corresponde el rechazo de la demanda, la demandada nunca proveyó los diversos pedidos de suspensión de plazos y acceso a las actuaciones sumariales efectuados en la instancia administrativa por la actora, lo que recién se resolvió con la Resolución N°0348-DEI-24, de la que la amparista recién tuvo conocimiento en autos y de la que no existe constancia de notificación previa, con anterioridad a la promoción de la acción.
Que en cuanto a los honorarios profesionales, se regulan los del abogado Álvaro Leandro Mendoza en la suma de ($.) (($.).-) que devengará intereses desde la notificación de la presente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), con más el impuesto al valor agregado en el caso de corresponder.
Que para fijar los mismos se tuvo presente el mínimo establecido por el art. 26 de la Ley 6.368 para el presente proceso, consistente en (.) ((.)) unidades de medida arancelaria (UMA), que al día de la fecha asciende a ($.) (art. 20 de la Ley 6.368) cada una, según la Resolución Nº 207/24 del Consejo Directivo del Colegio de Abogados y Procuradores de Jujuy. No se regulan honorarios a la apoderada del Estado Provincial atento a la forma en la que se imponen las costas (art. 22 de la Ley 6.368)
Es mi voto.
La Jueza Ruth Alicia Fernández dijo:
He expuesto conceptos similares al momento de la deliberación, por lo que adhiero a la solución propiciada en el voto que antecede.
Es mi voto.
Por ello, la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, conforme a los considerandos
Resuelve:
1.- Rechazar la demanda interpuesta por D. P. G. (DNI. Nº .) con el patrocinio letrado del abogado Álvaro Leandro Mendoza, en contra del Estado Provincial.
2.- Imponer las costas por el orden causado y regular los honorarios del abogado Álvaro Leandro Mendoza en la suma de ($.).- que devengará intereses desde la notificación de la presente y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (L.A. 54 Nº 235), con más el impuesto al valor agregado en el caso de corresponder. No regular honorarios a la representante legal del Estado Provincial.
3.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber y en su oportunidad, archivar estos obrados.-
Firmado por Damiano, Sebastian – Juez del Tribunal en lo Contencioso Administrativo
Firmado por Fernandez, Ruth Alicia – Juez Habilitado
Firmado por Masacessi, Diego – Secretario de Primera Instancia

