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Partes: CCC 17931/2021/CA1
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 4 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153476-AR|MJJ153476|MJJ153476
Voces: SOBRESEIMIENTO – SUICIDIO – TENENCIA DE ARMAS – ARMAS
El responsable de un polígono de tiro no puede ser responsabilizado por la muerte de una persona que se suicidó con el arma que le fue entregada para la práctica.
Sumario:
1.-Cabe confirmar el sobreseimiento en tanto los agravios introducidos por la parte recurrente no logran conmover los fundamentos expuestos en el auto en crisis, en cuanto adoptó tal medida respecto del suicidio de una joven ocurrido en el polígono de tiro del cual el imputado era responsable, siendo que no se controvierte la circunstancia de que no existía -al menos al momento de los hechos- una norma específica que requiriera la obtención de un certificado que acreditara la aptitud psicofísica para practicar tiro y, por otro lado, el control de las condiciones de seguridad y la verificación de la calidad de legítimo usuario de quienes practican tiro recaen, según la normativa vigente, en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), bajo la supervisión del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, cuya normativa exige un certificado de aptitud psicofísica, pero no es el caso de la fallecida, a quien el armamento se le proporcionaba y lo utilizaba con exclusividad en el polígono de tiro.
Fallo:
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2024.
Intervenimos en el marco del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal contra la decisión del 8 de julio pasado, que resolvió sobreseer a J. E. M.
La impugnación fue mantenida digitalmente -en el sistema de gestión judicial Lex 100- dentro del plazo concedido.
Luego de deliberar (artículo 455 del CPPN), estamos en condiciones de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I.- Objeto procesal Del auto recurrido surge la siguiente imputación: «Se les imputa a J. E. M. -en su rol de presidente del polígono de tiro (.) ubicado en la calle La Pampa (.) de esta Ciudad- y a M. C. -en su rol de instructor de tiro- el haber violado los deberes objetivos de cuidado a su cargo frente al desarrollo de una actividad de extremo peligro como lo es la práctica de tiro en el polígono, vinculada a la verificación de las condiciones psicofísicas de las personas a las que se les entrega un arma de fuego en inmediatas condiciones de uso y a la supervisión constante de la actividad desarrollada en ese contexto y que derivaron en que el día 11 de marzo de 2021, aproximadamente a las 15:10 horas, se le entregue a M. P. R., quien padecía antecedentes psiquiátricos y había tenido dos intentos de quitarse la vida, un arma de fuego marca Glock, calibre 45, n° (.), con la que la nombrada se disparó ese mismo día en el lado derecho de la sien, cuando se encontraba en la «pedana» número 3 del polígono de tiro (.) sito en la calle La Pampa (.) de esta Ciudad, lo que le provocó la muerte.
Cabe destacar que M. P. R., quien padecía antecedentes psiquiátricos y había tenido dos intentos de quitarse la vida, se inscribió como socia del polígono de tiro (.) el día 7 de diciembre del 2018, oportunidad en la que solo se le solicitó que firme un formulario con sus datos -agregado a fs.7, lo que la habilitó a concurrir al polígono de tiro. Fue así, como el día 11 de marzo de 2021, concurrió al polígono y luego de que el instructor de tiro M. C. le entregara un arma de fuego marca Glock, calibre 45, n° (.), se dirigió hacia la línea de tiro n° 3 donde se efectuó un disparo en la parte derecha de la sien.
Ante esa situación, se presentó una ambulancia del SAME -intemo 397-, a cargo de la Dra. Leticia Albrecht, quien detecto bajos signos vitales, y dispuso su inmediato traslado. Finalmente, Ruiz falleció ese mismo día en el Hospital Pirovano y la conclusión de la autopsia efectuada por el Cuerpo Médico Forense de la Justicia Nacional fue que la muerte de R. fue consecuencia «Lesiones craneo-encefalicas por proyectil de arma de fuego».
Cabe destacar que, en la cartera de R. se encontró un certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, donde se indicaba que la nombrada era usuaria del sistema de salud mental, y una nota manuscrita que decía (.): Les pido mil disculpas. Mi vida era una tortura. Por favor, comuníquense con mi familia. Muchas gracias. M. P. (.) (.). R. (.) (.)»
Así, se encuentran acreditadas, por parte de J. E. M. -en su rol de presidente del polígono de tiro (?), las deficiencias en el control de la aptitud psicofísica de una socia de la institución a su cargo, M. P. R., que permitió que se le entregara un arma de fuego, en condiciones inmediatas de uso a una persona con antecedentes psiquiátricos y previos episodios de intento de suicidio, que -ademáscarecía de toda autorización para ello -v. informe de fs. 230 del ANMaC-, en franca violación a la normas generales de cuidado como a las establecidas en su propio reglamento interno que no autoriza la realización de la actividad a personas que no se encuentran aptas psíquicamente para su desempeño.En efecto, la entrega del armamento a los socios es su responsabilidad, como titular de la institución, en orden a lo dispuesto en el sexto punto del capítulo II del Anexo I del Manual de Entidades de Tiro (Disposición 315/2007 del ex Registro Nacional de Armas) y a las conclusiones de la inspección realizada por la Agenda de Materiales Controlados (ANMaC) en base a la normativa general, la reglamentación interna y la documentación presentada en el polígono.» La jueza interviniente dispuso el sobreseimiento de las personas imputadas.
II.- Argumentos de la parte recurrente En el recurso de apelación presentado por la fiscalía solo respecto del sobreseimiento de J. E. M. refiere que como titular de la entidad de tiro, era responsable de verificar la aptitud psicofísica de los socios, incluyendo a la víctima, quien tenía un diagnóstico de depresión y antecedentes de intentos de suicidio.
Sostuvo que la entrega de un arma de fuego a la víctima fue imprudente y directamente contribuyó a su muerte.
Argumentó que, aunque no existan normas específicas que exijan un examen psicofísico para la práctica de tiro deportivo, el deber surgía de las reglas generales del derecho -contenidas en el artículo 1724 el Código Civil y Comercial de la Nación-, como a las reglas específicas contenidas en las propias restricciones para acceder a la calidad de socio de la institución.
Sostuvo así que la interpretación de sobreseer a M. se basó en una interpretación errónea de las normativas, según la fiscalía, al no considerar que el control de la aptitud psicofísica era un deber inherente a la función de M. como titular de la entidad de tiro.
III.- Análisis de la impugnación El juez Pablo Lucero dijo:
Llegado el momento de resolver, observo que los agravios introducidos por la parte recurrente no logran conmover los fundamentos expuestos en el auto en crisis, en cuanto sobresee a J. M. por el suicidio de la joven ocurrido en el polígono de tiro del cual él era responsable.
Ello por varias razones, en primer lugar, el Ministerio Púbico Fiscal no controvierte la circunstancia de que no existía -al menos al momento de los hechos- una norma específica que requiriera la obtención de un certificado que acreditara la aptitud psicofísica para practicar tiro.
El Manual de Entidades de Tiro (Disposición 315/2007 del ex Registro Nacional de Armas), al igual que los diferentes reglamentos de aplicación como el de la Federación Internacional de Tiro Deportivo (ISSF – ex UIT), los de la Federación Argentina de Tiro (FAT), los de la Federación Argentina de Tiro al Vuelo (FATAV) y el de la Federación de Tiro Práctico de la República Argentina (FTPRA) nada dicen al respecto, pues las normas que contienen están centradas en las instalaciones, su funcionamiento y la observación y seguimiento de la conducta de las personas que practican el deporte bajo los parámetros que allí se establecen.
Por otro lado, el control de las condiciones de seguridad y la verificación de la calidad de «legítimo usuario» de quienes practican tiro recaen, según la normativa vigente, en la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMaC), bajo la supervisión del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Este organismo es responsable de la fiscalización y, si es necesario, de la revocación de permisos para el uso de armas. En ese caso, la normativa prevé la exigencia de un certificado de aptitud psicofísica. Sin embargo, no era el caso de R., a quien el armamento se le proporcionaba y lo utilizaba con exclusividad en el polígono de tiro.
En este punto pudo determinarse fehacientemente que el establecimiento cumplía con todas las normativas legales y las medidas de seguridad requeridas. El polígono estaba debidamente habilitado por las autoridades competentes, y la víctima era una usuaria recurrente desde diciembre de 2018, que había demostrado un alto nivel de idoneidad y respeto por las normas del lugar.Por otro lado, el instructor asignado actuó en total conformidad con las regulaciones, brindando asistencia y supervisión adecuada hasta segundos antes del trágico suceso que, como luego se supo a través de la nota de disculpas que estaba en la cartera de R., aquella había planificado.
En este contexto, el hecho de que en el formulario de inscripción como socio del club se establezca que, para hacer uso de las actividades, debía, además de pagar las cuotas en tiempo y forma, «encontrarse en perfectas condiciones psicofísicas», junto con otros requisitos relacionados con la calidad de socio, no convierte esta advertencia dirigida a quienes accedían a la condición asociativa, en un requisito legalmente exigible al responsable del lugar. Tampoco puede interpretarse que este certificado pueda derivarse de una norma general de cuidado cuyo incumplimiento genere responsabilidad penal, más allá de otro tipo de responsabilidades que no caben analizar aquí.
Estimo entonces acertada la decisión de la instancia anterior que voto por homologar por las razones que aquí expresé.
La jueza Magdalena Laíño dijo:
Analizadas las constancias de la causa y los agravios de la recurrente, por compartir en lo sustancial los fundamentos esgrimidos por el juez Lucero, adhiero a la solución propuesta.
En mérito de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto apelado en cuanto fue materia de recurso (artículo 455 del CPPN).
Se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi, titular de la vocalía nro. 5, no interviene por haber sido designado para subrogar en la vocalía nro. 7 de la CNCCC y la jueza Magdalena Laíño lo hace en su condición de subrogante de la vocalía nro. 14; mientras que el juez Mariano Scotto, subrogante en la vocalía nro. 5, no interviene por haberse logrado mayoría con nuestro voto conjunto.
Notifíquese mediante cédulas electrónicas (Acordada 38 /13 CSJN) y comuníquese al juzgado de origen mediante DEO.
Pablo Guillermo Lucero Magdalena Laíño Ante mí:
Flora Acselrad
Secretaria Letrada


