#Fallos Negligencia grave: Se considera válida la notificación de la intimación de pago en un domicilio donde el ejecutado no vivía desde el 2015, por no haber dado aviso sobre la mudanza a la parte actora

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Partes: Lanus Diego c/ Hussey Juan Antonio s/ ejecutivo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: F

Fecha: 25 de septiembre de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153572-AR|MJJ153572|MJJ153572

Voces: JUICIO EJECUTIVO – NULIDAD PROCESAL – INTIMACIÓN DE PAGO – DOMICILIO CONSTITUIDO – TÍTULO EJECUTIVO – NOTIFICACIONES

Validez de la notificación de la intimación de pago en el domicilio constituido en el título ejecutivo, si el ejecutado no acreditó haber notificado su mudanza al ejecutante.

Sumario:
1.-Es improcedente el planteo de nulidad de lo actuado ya que en ningún momento el ejecutado acreditó haber notificado en forma fehaciente a su contraparte del cambio de domicilio constituido en el título ejecutivo -vg. por telegrama, carta documento, acta notarial- y pese a que acompañó copia de la escritura de venta del inmueble, lo relevante para el caso es que no acreditó haber notificado al actor su mudanza.

2.-El abandono del domicilio fijado en el contrato, sin comunicar el nuevo a la otra parte, implica grave negligencia por quien lo lleva a cabo y no puede servir de excusa para eludir el cumplimiento de las obligaciones asumidas o pretender excusarse en base a ello.

3.-Todas las nulidades procesales son relativas y susceptibles de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique; de allí que si no se postula la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto.

4.-La indicación que prescribe el art. 170 del CPCCN. debe ser precisa: el nulidicente tiene la ineludible carga de indicar cuando se anotició del acto viciado como recaudo básico para la procedencia de su planteo, extremo que debe resultar verosímil en función de las constancias obrantes en la causa.

Fallo:
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2024. VGmfe

Y Vistos:

1. Apeló el ejecutado resolución de fecha 19/8/2024 que desestimó su planteo de nulidad de lo actuado.

El recurso se sostuvo con el escrito de fs. 118/121 y fue respondido por la actora en fs. 125/127.

2. Antecedentes fácticos En el reconocimiento de deuda objeto de la presente ejecución el demandado constituyó domicilio en la calle Albarellos 1.016 Piso 9 Depto. «E» (Provincia de Buenos Aires), estableciendo expresamente en la cláusula tercera que los domicilios indicados en el documento subsistirían hasta tanto sea notificada su modificación por medio fehaciente (v. fs. 15).

De las constancias de autos surge que la actora libró cédula al domicilio mencionado, la cual arrojó resultado negativo ya que el oficial notificador consignó que el demandado no se domiciliaba allí (v. fs. 15 del P.D.F.).

Por tal razón, se libraron oficios al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral, los cuales indicaron que el ejecutado tenía domicilio en la calle Los Alamos 1.415, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 21/22 y fs. 33 respectivamente). En consecuencia, se diligenció allí la cédula para el reconocimiento del art. 526 CPCC (fs. 44/45), con cuyo fracaso volvió a enviársela bajo responsabilidad de la parte actora (fs. 48/49).

También en dicho domicilio se llevó a cabo el 5/11/2019 la intimación de pago bajo responsabilidad de la parte actora (v. fs. 55/6).

De su lado, el ejecutado acompañó copia de la escritura de tal inmueble para acreditar que desde marzo del año 2015 no reside más allí sino en la calle Juan José Paso 276, Piso 6º «C» de la localidad de Martínez, Pcia. De Buenos Aires.

3. Recaudos de admisibilidad formal del planteo: 170 y 172 CPCC

3.1.Todas las nulidades procesales son relativas y susceptibles de convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte a quien aquélla perjudique.

De allí que si no se postula la nulidad de acuerdo con las formas y dentro de los plazos que la ley fija a tal efecto, corresponde presumir que aquélla, aunque exista, no ocasiona necesariamente perjuicio y que la parte ha renunciado a la impugnación, convalidando de tal manera la irregularidad que afectaba al acto (cfr. Podetti, «Tratado de los actos procesales», ed. Ediar, Buenos Aires, 1955, pág. 215; esta Sala, 17/12/2009, «Rascioni Alfredo c /Portillo Juan Carlos y otro s/ ejecutivo»).

Por tal motivo la indicación que prescribe el art. 170 CPCCN debe ser precisa: el nulidicente tiene la ineludible carga de indicar cuando se anotició del acto viciado como recaudo básico para la procedencia de su planteo, extremo que debe resultar verosímil en función de las constancias obrantes en la causa.

En la especie, el ejecutado manifestó que había tomado conocimiento ocasional de estas actuaciones el 16/7/2024 al compulsar el expediente sucesorio de su padre. No obstante, surge de fs. 89 que el Juzgado Civil y Comercial de San Isidro n° 3 respondió el 12/3/2024 haber tomado nota del embargo aquí decretado sobre los derechos hereditarios. Ahora bien, por no inferirse de los elementos aquí allegados que el Sr. Hussey pudo tener aquel conocimiento con anterioridad a cuando lo declaró (v. gr. por haberse cumplido la notificación del art. 198 CPCCN) no cabrá juzgar extemporáneo el planteo (cfr. esta Sala, contrario sensu, 29/6/2010, «Banco Itaú Buen Ayre SA c /Machado Abel Antonio s/ejecutivo», Expediente Nº 063295/08).

3.2. Recién con el memorial de agravios se explicaron las excepciones que justificarían el interés del recurrente en el pronunciamiento de nulidad pretendido (conf. CNCom. en pleno, 12/8/1991, «Peirano, Leopoldo S. c/ Di Leo, Ana M.» , LL 1991-E, p.316).

Así, la genérica manifestación de haberse visto privado de contestar la demanda no satisfizo oportunamente el recaudo exigido por el art. 172 CPCC. Desde luego, no se trata de compeler a una exposición pormenorizada de la defensa supuestamente coartada, pero sí es necesaria una alusión concreta, con un mínimo contenido explicativo que permita discernir la seriedad de la pretensión.

La omisión de esta formalidad bien pudo justificar el temperamento adoptado en el grado; no obstante confluyen otras razones que autorizan confirmar el resolutorio apelado y serán abordadas a continuación.

4. Domicilio contractual e intimación de pago en el domicilio informado por organismos públicos En el particular contexto fáctico apuntado, es pertinente recordar que el domicilio de elección constituye una cláusula del contrato que participa de la estabilidad de todo su régimen. Por ello, para el caso que se produjere una alteración o modificación -como la que se habría dado en este caso- la contraparte debe ser notificada o anoticiada por un medio idóneo y referido concretamente al contrato que los vincula.

El abandono del domicilio fijado en el contrato, sin comunicar el nuevo a la otra parte, implica grave negligencia por quien lo lleva a cabo y no puede servir de excusa para eludir el cumplimiento de las obligaciones asumidas o pretender excusarse en base a ello (Colombo – Kiper, Ejecución hipotecaria, La Ley, 2005, pág. 324).

Señala Maurino que quien pretenda neutralizar los efectos del domicilio especial, consignado en un contrato, corre con la carga de la prueba (v. autor citado, Notificaciones Procesales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 231).

En el caso bajo examen no se presentan circunstancias que permitan avalar el planteo nulificatorio, ya que en ningún momento el Sr. Hussey acreditó haber notificado en forma fehaciente a su contraparte del cambio de domicilio -vg. por telegrama, carta documento, acta notarial-.

Pese a que el accionado acompañó en fs.100/103 copia de la escritura de venta del inmueble sito en la calle Los Alamos 1415, lo relevante para el caso es que no acreditó haber notificado al actor su mudanza.

De modo que habiéndose podido considerar válido cualquier emplazamiento en el domicilio contractual -a pesar del resultado negativo- la circunstancia de haberse llevado a cabo los emplazamientos en el domicilio proporcionado por reparticiones públicas y bajo responsabilidad de la parte, no puede poner al ejecutado en mejor situación.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en numerosas oportunidades que la garantía de defensa en juicio que asegura el art. 18 de la Constitución Nacional, no ampara la negligencia del litigante, quien debe responder por las omisiones en que incurra cuando el perjuicio invocado es el resultado de su propia conducta discrecional (Fallos: 306: 149, 1005, entre muchos otros).

Un actuar diverso transformaría la actividad jurisdiccional en un conjunto de solemnidades desprovistas de su sentido rector (Fallos: 305:913).

Ocurre que los derechos y garantías individuales consagrados en la Constitución Nacional no son absolutos y están sujetos a las reglamentaciones legales que de ellos se hagan (Fallos: 306: 1566).

En función lo expresado, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado.

5. Corolario de lo expuesto, se resuelve: rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas (art. 68:1 y art. 558 del CPCC).

Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3 /2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía N° 18 (Art. 109 RJN).

Ernesto Lucchelli

Alejandra N. Tevez

María Florencia Estevarena

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