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Partes: M. C. C. s/ sobreseimiento- estafa
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IV
Fecha: 13 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153287-AR|MJJ153287|MJJ153287
La falta de devolución del dinero que la denunciante le entregó voluntariamente al imputado durante una relación afectiva no resulta calificable como estafa.
Sumario:
1.-Es procedente sobreseer al imputado por estafa pues en base a los elementos de convicción incorporados al legajo es pertinente concluir que la querellante no actuó bajo intimidación o engaño, sino que decidió voluntariamente facilitarle dinero durante una relación afectiva que perduró en el tiempo y la distancia y si bien se corroboró que mensualmente y durante varios años una persona concurrió al domicilio del encausado llevando mayormente sobres que parecían contener dinero, ello no prueba ni el engaño, ni un error en el que la querellante pudiera haber caído en consecuencia.
2.-La falta de devolución del dinero que el imputado pueda haber recibido durante su relación con la denunciante no es pasible de ser subsumida en el delito de defraudación por retención indebida (art. 173, inc. 2º , CPen.) porque, aún al margen de las cuestiones vinculadas a la prueba del título, la figura exige que los bienes o dinero hayan sido otorgados ‘en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver’, extremo que no se verifica en el caso, siendo que del relato mismo de la acusadora particular no surge la obligación de restituirlos sino en el contexto de un vínculo de pareja y de una presunta liberalidad.
Fallo:
Buenos Aires, 13 de agosto de 2024.
AUTOS Y VISTOS:
Le corresponde intervenir a esta Sala en el recurso de apelación deducido por la querella, contra el auto del pasado 6 de junio que dispuso el sobreseimiento de C. C. M. (artículo 336, inciso 3°, del C.P.P.N.).
Presentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por los Acuerdos Generales del 16 de marzo de 2020, 27 de agosto de 2021 y 28 de abril de 2022, la cuestión traída a conocimiento se halla en condiciones de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO:
I. T. M. conoció a C. C. M. en 2011 en un curso de barman y comenzaron una relación de pareja, sin convivencia durante la cual aquél le dijo que su padre, E. M. M., estaba internado en un geriátrico y necesitaba una vacuna costosa para vivir y decidió ayudarlo entregándole (.) dólares (U$S .) mensuales entre 2014 y 2019, estimando que en total aportó (.) dólares (U$S .).
Si bien carece de documentación que lo respalde, cuenta con un registro en un cuaderno personal (incorporado a fs. 54/60 del Lex100) y con que el taxista J. O. B., era el encargado de llevar el dinero para M. a la portería del edificio ubicado en Rodríguez Peña (.) (cfr. testimonio de fs.44/47).
Agregó que el 14 de diciembre de 2019 envió también al imputado un televisor y un aire acondicionado portátil, para que los trasladara cuando se mudaran a España, pero no los restituyó al desistir del proyecto tras la pandemia y finalizar la relación.
Cuando tomó conocimiento que el padre del imputado no estaba enfermo, y que durante su relación sentimental mantenía otra en cuyo contexto adquirió dos automóviles, pese a la precaria situación económica en la que decía hallarse, entre otras falsedades, comprendió la magnitud de la maniobra de la que fue víctima.
En su descargo el encausado refirió que «en alguna oportunidad – dos o tres- me ha hecho entrega de algunos pesos, a título de liberalidad y sin obligación de restitución alguna», pero aclaró que «Jamás me ha entregado un solo billete de dólar estadounidense».
II. En base a los elementos de convicción incorporados al legajo concluimos que la querellante no actuó bajo intimidación o engaño, sino que decidió voluntariamente facilitar el dinero durante una relación afectiva que perduró en el tiempo y la distancia (cfr. conversaciones incorporadas a fs. 39 del Sistema de Gestión Lex100, de las que no surge ningún pedido expreso del imputado que incluso pueda ser analizado como fraudulento). Si bien J. O. B.corroboró que mensualmente y durante varios años concurrió al domicilio del encausado llevando mayormente de sobres que parecían contener dinero, ello no prueba ni el engaño, ni un error en el que la querellante pudiera haber caído en consecuencia.
Por otro lado, haber ocultado otra relación o faltar a la verdad sobre cuestiones familiares – lo cual pudo haber respondido a diferentes motivos personales ajenos al dolo que requiere el delito-, remite a que la simple mentira no constituye el ardid o engaño que exige el tipo penal de estafa para su configuración, ya que sin el despliegue de una mise en scene que le otorgue respaldo objetivo, carece de idoneidad para afectar en lo sustancial la decisión de la víctima. Ello aun cuando pudiera ser probable que ella adoptase una actitud diferente en la relación que los unía de conocer las deslealtades en que habría incurrido M., lo que se mantiene de todas formas ajeno al derecho penal.
A su vez, si bien M. T. sugirió que el imputado se aprovechó de su «desventaja cultural», lo cierto es que ella vivía en el país desde hacía varios años, conocía los usos y costumbres, su nombre y ocupación. De las conversaciones mantenidas no se advierte que le exigiera dinero, sino la cotidianeidad de una pareja que conversaba sobre su rutina, preocupaciones durante la pandemia, los inconvenientes que ella trajo aparejados y lo que sucedía en cada país con motivo del COVID-19. Tampoco hay indicios de que previo a su viaje a China hubiesen pedidos o exigencias al respecto.
Descartado el engaño, la cuestión se centra en determinar si la falta de devolución de lo que M. pueda haber recibido durante su relación con M. T.es pasible de ser subsumida en el delito de defraudación por retención indebida (artículo 173, inciso 2º, del Código Penal).
Al respecto, y aun al margen de las cuestiones vinculadas a la prueba del título, la figura exige que los bienes o dinero hayan sido otorgados «en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver», extremo que no se verifica en el caso, pues del relato mismo de la acusadora particular no surge la obligación de restituirlos sino, como se detallara anteriormente, en el contexto de un vínculo de pareja y de una presunta liberalidad.
Las frases intercambiadas en los mensajes en que M. le dice que «nunca me quedo con lo que no es mio», de ningún modo prueban que lo entregado tuviera obligación de ser reintegrado sino, en todo caso, la admisión de haber recibido bienes y expresan una voluntad -sincera o falsa- de devolverlos, pero aun así es irrelevante en cuanto al deber de hacerlo.
En lo que hace específicamente al dinero que le habría proporcionado, al ser un bien fungible y no haberse individualizado, no pueden aplicarse las reglas del depósito regular y, por lo tanto, su entrega no genera un deber de restituir cuya omisión pudiera configurar la conducta prevista en el artículo 173, inciso 2°, del Código Penal (mutatis mutandi, causa N° 24539/19 de esta Sala, «Brocca», rta.: 10/7/19 con integración parcialmente diferente).
Por último, si bien al formularse una denuncia no deben hallarse previamente probadas las hipótesis delictivas que se traen a conocimiento del órgano jurisdiccional, no lo es menos que debe contar con elementos objetivos que puedan otorgarle la probabilidad y seriedad que se requiere para promover su investigación, conforme lo normado en el artículo 193 del código adjetivo, extremo que no se verifica en este caso (de esta Sala, causa N° 61.416/23, «Giadone», rta.: 28/2/24), pues en definitiva, los planteos efectuados se reducen a intentar deshacer operaciones efectuadas por la querellante con su onsentimiento y, por tanto, ajenas a la órbita penal.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto recurrido, en todo cuanto fuera materia de impugnación.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen mediante pase en el Sistema de Gestión Lex 100. Sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.
Se deja constancia de que los jueces Julio Marcelo Lucini y Hernán Martín López integran esta Sala conforme a la designación efectuada en los términos del artículo 7° de la Ley N° 27.349, y de que el último no suscribe en razón de lo dispuesto en el artículo 24 bis, último párrafo, del C.P.P.N.
IGNACIO RODRIGUEZ VARELA
JULIO MARCELO LUCINI
Ante mí:
HUGO S. BARROS
Secretario de Cámara


