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Partes: Testone, Silvia Noemí c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente de trabajo
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 20 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153492-AR|MJJ153492|MJJ153492
Rechazo de un recurso de queja debido a que no se configura un agravio federal que autorice dejar de lado las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir.
Sumario:
1.-La recurrente no ha expuesto razones suficientes que ilustren la presencia de un agravio federal que autorice el conocimiento del recurso de queja sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Strada» .
Fallo:
AUTOS Y VISTOS:
I. Conforme surge de las constancias acompañadas e identificadas, el Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora rechazó en todos sus términos la demanda promovida por la señora Silvia Noemí Testone contra Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por no haberse indicado fecha de ocurrencia ni mecánica del accidente laboral por el cual se iniciara la presente causa, ni haberse acreditado que las lesiones que padece y por las cuales reclama sean consecuencia de las tareas efectuadas para su empleador, por carecer de causa legal que la sustente (v. vered. y sent. de 28-VI 2024 y 29-VI-2024, respectivamente, disponible en el Portal de la Mesa de Entradas Virtual -MEV- de esta Corte).
II. Frente a lo así resuelto, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de 10-VII-2024, disponible en el Portal de la Mesa de Entradas Virtual -MEV- de esta Corte), cuya denegatoria fundada en la insuficiencia del valor del litigio (v. resol. de 12-VII-2024), dio lugar a la articulación de la presente queja (art. 292, Código Procesal Civil y Comercial; v. escrito electrónico de 29- VII-2024).
III. En primer lugar, cabe señalar en relación al cumplimiento de la carga contemplada en el art. 292 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, que, en la especie, las piezas involucradas se encuentran individualizadas y puede accederse a ellas de modo directo por el sistema informático de gestión, y, por tanto, al ser visible es susceptible de ser consultado por este Tribunal sin mayor dificultad al momento de dictar la resolución correspondiente a esta presentación directa. Sobre esa base, y en atención a lo resuelto por esta Suprema Corte en el precedente registrado como C. 124.998 («Teves, Norma Liliana c/ Expreso Villa Galicia San José y otro s/ daños y perjuicios» , resol. de 4-III-2022), corresponde tener por satisfecho el recaudo en cuestión (cfr. doctr. causas 124.998 cit.; C. 124.902 «Dorcasberro» , resol.de 10-VI-2022; C. 125.258, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires»; C. 125.442, «Eleno», resols. de 10-VIII-2022 y L. 130.286, «Bramanti», resol. de 27-III-2023; Ac. 4.013/21 y Ac. 4.068/22).
IV. Sentado lo expuesto en el acápite precedente en cuanto a los requisitos de presentación de la queja en tratamiento, se pasa a analizar la misma teniendo en consideración, tal como se lo referenció arriba, las constancias correspondientes a dichos trámites que se encuentran disponibles en el Portal de la Mesa de Entradas Virtual – MEV- de esta Suprema Corte.
V. La queja no prospera.
V.1. De modo liminar, corresponde señalar que, en el sub examine, la impugnante no desconoce en su queja que la cuantía económica de lo cuestionado en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no excede el mínimo fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, según el texto de la ley 14.141, vigente al momento de la interposición de aquel remedio procesal (causas L.117.757, «Iyarza», resol. de 30-IV-2014; L. 117.696, «Cremonte», resol. de 9-XII-2015; L. 117.132, «Bulich», resol. de 27-XII-2017 y L. 126.905, «Sauvage», resol. de 14-V-2021).
V.2. Luego, corresponde destacar que la recurrente no ha expuesto razones suficientes que ilustren -en el presente- la presencia de un agravio federal que autorice el conocimiento del recurso sin las restricciones derivadas de la insuficiencia del monto para recurrir sobre la base de la conocida doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Strada» (Fallos: 308:490) y «Di Mascio» (Fallos: 311:2478; causas L. 121.801, «Castro», resol. de 17-X-2018; L. 124.036, «Landes», resol. de 17-VI-2020 y L. 128.312, «Schwaner», resol.de 27-V-2022).
Por otro lado, con relación a la gravedad institucional invocada, reiteradamente esta Corte ha señalado que tal extremo se encuentra íntimamente relacionado -en grado de dependencia- a la verdadera presencia de una situación aprehensiva de interés institucional, no advirtiéndose en el caso la configuración de un supuesto de las características prealudidas (causas Ac. 99.509, «Domeq», resol. de 13-VIII-2008; L. 123.376, «Parolini», resol. de 14-VIII-2019 y L. 125.767, cit.; e.o.).
En esa línea de pensamiento, tanto en el ámbito del recurso federal, como también en el de los recursos extraordinarios locales, se ha juzgado, mediante un criterio que es enteramente aplicable en este supuesto, que no cabe hacer lugar a la invocada existencia de «gravedad institucional» si en tal planteo no se han expuesto circunstancias excepcionales que habiliten su admisibilidad (Fallos: 327:5826; 323:287 y sus citas; v. también 317:1162; 331:2799 ; 330:5052 ) o que demuestren, de manera indudable, tal como se anticipó, su concurrencia (CSJN Fallos: 303:221).
V.3. En consecuencia, en la especie, la admisibilidad del recurso en examen sólo puede justificarse en el marco de la doctrina elaborada en torno al alcance de la excepción contenida en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653, en tanto resulta plenamente vigente bajo la órbita de lo establecido por el art. 82 de la ley 15.057 – aplicable a la fecha de la interposición del recurso extraordinario, según Resol. 1.840/24- toda vez que contiene similar disposición a su respecto a la prevista en el citado art.55 de la ley ritual del fuero.
En tal sentido, se ha dicho que la señalada función revisora excepcional queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 125.416, «Tévez», resol. de 30-XI-2020; L. 126.157, «Barrera», resol. de 9-XII-2020; L. 125.435, «Estévez», resol. de 21-XII-2020 y L. 129.743, «Di Santo», resol. de 14-III-2023).
V.4. Bajo las señaladas premisas, la exclusión de la excepción contenida en la norma del régimen procesal laboral se impone nítida, desde que en la pieza recursiva se omite citar como vulnerada doctrina legal alguna de esta Suprema Corte, presupuesto indispensable para la revisión de lo resuelto por la presente vía de impugnación (causas L. 121.119, «Sosa», resol. de 11-IV-2018; L. 124.429, «López», resol. de 21-IX-2020; L. 125.381, «Vasconcene», resol. de 9-XI-2020 y L.130.050, «Fernández», resol. de 10-IV-2023).
V.5. Finalmente, es dable recordar que no constituye doctrina legal la que deriva de la opinión de los autores o de la jurisprudencia de otros tribunales de justicia (causas L. 121.208, «Noriega», resol. de 11-IV-2018; L. 123.924, «Miño», resol. de 9-VI-2020; L. 125.062, «Serravalle», resol. de 21-XII-2020 y L. 130.055, «Mier», resol. de 10-IV-2023).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia RESUELVE:
Desestimar la queja traída (arts. 292, CPCC y 89, ley 15.057; 31 bis segundo párrafo, ley 5.827, y modif.; Ac. 4068/22, Resol. 24/20 y Resol. 1.840/24). Con costas.
Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (cfr. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y archívese por la vía que corresponda.
Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3.971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2024 14:08:01 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 02/09/2024 12:11:07 – BUDIÑO María Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/09/2024 10:39:48 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/09/2024 09:08:14 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 20/09/2024 09:26:58 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA LABORAL – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE el 20/09/2024 12:39:34 hs. bajo el número RR-1132-2024 por DI TOMMASO ANALIA


