Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: V. W. O. y otro c/ Nadal Renzo Luján y otro s/ Daños y perjuicios
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 9 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153301-AR|MJJ153301|MJJ153301
Voces: ACCIDENTES DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – TITULAR REGISTRAL – AUTOMOTORES – SINIESTRO – LESIONES – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
Corresponde hacer extensiva la condena, por los daños derivados del accidente, al titular registral del vehículo que protagonizó el siniestro.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada haciendo extensiva la condena al titular registral del vehículo que protagonizó el siniestro, pues a los fines de la responsabilidad civil del titular registral del automotor que ha omitido la denuncia de venta, el art. 27 del dec. Ley 6.582/58 -texto ordenado Ley 22.977 – no impide probar acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir la inexistencia de animus domini en la realidad de los hechos.
2.-Parece indudable que cuando el titular registral enajena el vehículo inscripto a su nombre en el Registro dominial y lo entrega al adquirente está otorgando en forma expresa o tácita una autorización al adquirente para su utilización y bajo tal contexto, mal puede sostenerse que el adquirente usa la cosa contra la voluntad del enajenante, dado que el destino natural del automóvil es la circulación y quien vende un rodado no puede esgrimir verosímilmente que la transmisión de la posesión tiene por finalidad que la cosa permanezca guardada o depositada mientras no se realizara la transferencia registral.
3.-El dueño no es otro que el titular del derecho real de dominio sobre la cosa que interviene en la generación del daño (arts. 2.506 , CCiv. y 1.941 , CCivCom.), concepto que, precisamente en materia de automotores, se nutre de componentes singulares que, entre otras consecuencias, alejan su configuración jurídica del campo aplicativo del art. 2.412 del CCiv., habida cuenta del carácter constitutivo que se confiere a la inscripción de dominio en el Registro Automotor; ello se desprende de lo normado por el art. 1 del dec. Ley 6.582/58 en cuanto dispone que ‘La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor’.
4.-El carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el dec. Ley 6.582/58 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario ‘real’ (el adquirente no inscripto) y otro ‘formal’ (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores y en el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria.
5.-Resulta trascendente la nueva redacción del art. 1.895 del CCivCom. (concordante con el antiguo art. 2.412, CCiv.) al disponer que ‘la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita’ (el destacado me pertenece), en tanto consagra que el principio de ‘la posesión vale título’ es de aplicación exclusiva a las cosas muebles no registrables; diferenciando así los regímenes jurídicos aplicables en uno u otro caso.
6.-En orden a las previsiones contenidas en los arts. 1.758 del CCivCom. y 1 y 27 del dec. Ley 6.582/58, el dueño responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa en su calidad de tal, carácter que en materia de automotores deriva de su condición de titular registral del vehículo causante del daño (art. 1, dec. Ley 6.582/58) y el hecho de que el dómino o propietario responda como tal, y no por ser guardián, implica que incluso el ‘dueño no guardián’ debe responder por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, siempre -claro está- que no logre acreditar alguna de las causales de exención previstas en los arts. 1.758 y 1.731 -hecho de un tercero- del CCivCom.; a las cuales el dec. Ley 6.582/58, texto ordenado Ley 22.977, vincula el supuesto de denuncia de venta.
7.-Quien en principio aparece como responsable en razón de su calidad de propietario tiene la posibilidad de esgrimir una causal eximente proveniente de la mentada comunicación de venta y entrega de la posesión del rodado, que cumplido cierto plazo provocará la revocación de la autorización para circular; así, la presunción legal según la cual, formulada tal comunicación ante el Registro, cabe reputar al adquirente -o a quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel- como tercero ajeno por quien no debe responder y que el automotor ha sido usado en contra de la voluntad del titular registral, viene a quedar enmarcada -por imperio de la ley- dentro de las causales de eximición previstas por el art. 1.113 del CCiv. (actual art. 1.758, CCivCom.).
8.-No puede invocar una causal de eximente de responsabilidad el titular registral que no denuncia la venta ante el Registro pues mientras esta trae aparejada la revocación de la autorización para circular, la mera enajenación del rodado con más su tradición a un tercero no conlleva esa consecuencia legal; en efecto, la eximente contemplada por el art. 1.113 -actual art. 1.731 del CCivCom.- fundada en el hecho de un tercero extraño por quien el dueño no debe responder, exige distinguir dos hipótesis diversas: la primera, cuando aquel a quien se imputan las consecuencias dañosas no usa la cosa del dueño o guardián -supuesto que no interesa ahora analizar- y, la segunda, cuando el tercero usa la cosa del dueño o guardián, en donde este solo podrá ser concebido como un sujeto ajeno, a los fines exoneratorios de la responsabilidad, si el tercero emplea la cosa contra la voluntad expresa o presunta del propietario (arg. art. 1.758 parte final, cit.).
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 125.451, «V., W. O. y otro contra Nadal Renzo, Luján y otro. Daños y perjuicios», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Torres, Kogan, Genoud.
A N T E C E D E N T E S
La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Verónica Clarivel Larralde y al rechazo de la defensa de exclusión de cobertura opuesta por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, haciéndoles lugar.
Asimismo, estableció que los intereses debían fijarse a la tasa más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días, según cada periodo de aplicación y hasta el efectivo pago (v. sent. digital de 4-XI-2021).
Se interpuso, por el letrado apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 23-XI-2021).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. W. O. V. y su cónyuge M. E. P. iniciaron la presente acción indemnizatoria contra Renzo Luján Nadal, Verónica Clarivel Larralde y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales (v. demanda: fs. 99/114).
Relataron que el día 27 de diciembre de 2015, en ocasión en que W. O. V.circulaba en su motocicleta fue embestido, en la intersección de la Avenida Mitre y calle Entre Ríos de la ciudad de 9 de Julio, por el accionado Renzo Luján Nadal, quien iba al mando del vehículo Renault Megane II dominio IXL-330 (v. fs. 100).
En virtud de las severas lesiones padecidas por el actor V. reclamaron los siguientes rubros indemnizatorios: incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño a la afección espiritual, daño psicológico, gastos de tratamiento, daño al ciclomotor, lucro cesante, daño estético e interferencia al proyecto de vida. A su vez, la coactora P. reclamó -en su carácter de cónyugedaño a la afección espiritual y daño psicológico (v. fs.101/108).
II. El señor juez de primera instancia estimó procedente la demanda condenando a Renzo Luján Nadal, Verónica Clarivel Larralde y la citada en garantía San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales a abonar la suma establecida en la sentencia, con más intereses (v. sent. digital de 1-II-2021).
Para así decidir, juzgó que correspondía atribuir la responsabilidad del siniestro en forma exclusiva al conductor del rodado Renault Megane -Renzo Luján Nadal-, quien circulaba a contramano en franca violación de la normativa vial (arts. 40 bis, 45 inc.
«f», 48 inc. «c» y 64, ley 24.449; 384, CPCC; v. págs.7/9).
Luego, tras destacar que quien conducía el automotor no era la asegurada -Verónica Clarivel Larralde- ni una persona por ella autorizada, desestimó la defensa articulada por la citada en garantía fundada en la culpa grave del conductor del vehículo por su circulación en contra del sentido del tránsito y la falta de carnet habilitante (v. págs.9/11).
A la par, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la titular del dominio automotor, señora Larralde, erigida en la entrega de la posesión del vehículo al señor Nadal con fecha 24 de diciembre de 2015, por juzgar que no se encontraba acreditada de manera «fidedigna, concluyente o acabada» la enajenación del rodado (v. págs. 11/12).
A continuación, examinó la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados y estableció su cuantía, adicionando al capital de condena la tasa pura del 6% anual desde la fecha en que se produjeron los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda y, a partir de allí, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (v. págs.12/22).
III. Apelado dicho pronunciamiento por las partes, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes revocó la decisión en lo que respecta a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Verónica Clarivel Larralde y al rechazo de la defensa de exclusión de cobertura opuesta por San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales, haciéndoles lugar. También estableció que los intereses debían fijarse a la tasa más alta que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta días, según cada periodo de aplicación y hasta el efectivo pago, dado que -señaló- los daños habían sido estimados según valores vigentes al momento del hecho (v. sent. digital de 4-XI-2021).
IV. Ante esta forma de decidir, el letrado apoderado de la actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
De un lado, critica la decisión en cuanto estimó las defensas de la citada en garantía San Cristóbal Mutual de Seguros Generales. Desde otro andarivel, denuncia la violación de los arts.1.716, 1.738 y 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación; 1 y 27 de la ley 22.977 y de la doctrina legal que cita.
Alega el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba.
Hace reserva del caso federal (v. escrito electrónico de fecha 23-XI-2021).
Afirma que el sistema registral de los automotores en nuestro país es constitutivo y que el art.1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que «el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas», de modo tal que frente al damnificado deben responder ambos indistintamente, sin perjuicio de la acción de regreso que pudiere corresponder (v. págs. 6/13).
Sostiene que resulta absurda la valoración de los hechos en referencia al no contemplado carácter de guardián de la señora Larralde (v. págs. 13/14).
Desde otro ángulo, controvierte la denegación del daño psicológico y del daño moral reclamado por M. P. y se agravia por el no tratamiento de la pérdida del beneficio económico esperado y futuro en la parcela de la decisión destinada a la determinación del lucro cesante (v. págs. 14/17).
V. El recurso prospera, con el alcance que indicaré a continuación.
De manera liminar, corresponde dejar sentado que, en el caso, tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito acaecido el 27 de diciembre de 2015, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art.7, Cód. Civ. y Com.), esto es, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O. de 19-XII-2014).
V.1.Aclarado ello y comenzando con el análisis de la pieza impugnativa, el recurrente aduce que el fallo es arbitrario y contrario a los más elementales estándares jurídicos habida cuenta de que, por un lado, exime de responsabilidad a la compañía aseguradora en virtud de infracciones del conductor -no de la aseguraday, por otro, libera de responsabilidad a la titular del vehículo por haberse desprendido de la guarda, dejando a las víctimas sumidas en una total desprotección (v. págs.3/5).
Para un mejor análisis de la cuestión traída a debate, trataré independientemente los agravios subsumidos en la presente controversia.
V.1.a. La pieza recursiva en tratamiento cuestiona lo resuelto en relación a la codemandada Larralde, afirmando que resulta inobjetable su responsabilidad dado su carácter de titular registral del vehículo, a la luz de las normas jurídicas en juego (arts. 1.759, Cód. Civ. y Com.; 1 y 27, dec. ley 6.582/58, t.o. ley 22.977).
Tal como lo adelantara al iniciar mi sufragio, en virtud de la fecha del hecho denunciado en el escrito de inicio (27-XII-2015) resulta de aplicación lo normado en el Código Civil y Comercial de la Nación, en particular lo establecido por el art. 1.769, que dispone que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas.
El mencionado dispositivo legal remite a los arts. 1.757 -hecho de las cosas y actividades riesgosasy 1.758 -sujetos responsables-, los que tienen correlato parcial con el antiguo art.1.113 del Código Civil y a ello haré referencia en lo que importa para resolver la presente cuestión.
En términos generales, el nuevo plexo normativo ha receptado la doctrina y jurisprudencia dominantes sobre la materia, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado Código Civil en lo que respecta a la definición de la figura del «guardián», y -en especial atento a lo debatido en el presente litigio- a la responsabilidad concurrente del «dueño» y el «guardián» de la cosa. Lo hace, sin embargo, introduciendo ciertas modificaciones con incidencia en la cuestión suscitada en este litigio.
La discusión en la especie gravita sobre la posibilidad de la titular registral del vehículo – Verónica Clarivel Larralde- de liberarse de responsabilidad ante la acreditación fehaciente del desprendimiento de la guarda del vehículo cuando no ha sido efectuada la denuncia de venta (art. 27, dec. ley 6.582/58).
Al respecto la Cámara -siguiendo los lineamientos esbozados en el precedente de este Tribunal que se registra en causa Ac. 81.641, «Oliva» (sent. de 16-II-2005)- sostuvo que, aunque el vendedor-titular registral de un automotor no hubiera hecho la denuncia de venta que prevé el art. 27 del decreto ley 6.582/58, se liberaba de responsabilidad si probaba fehacientemente que se había desprendido de la guarda. Con arreglo a tales conceptos, advirtió que en este litigio ello estab a acreditado con la escritura de protocolización del boleto de compraventa que obraba a fs. 188, de fecha 24 de diciembre de 2015, de la cual surgía que la excepcionante había vendido el automóvil a Nadal y que le había entregado la posesión.Agregó que no era óbice que la señora Larralde continuara pagando el seguro, ya que era de buena práctica hacerlo hasta tanto el comprador contratare uno nuevo, como también que hubiese sido ella quien retiró el vehículo de la comisaría, pues era quien figuraba como titular registral.
En consecuencia, estimó procedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Verónica Clarivel Larralde, con costas a la actora en ambas instancias (v. págs. 5/7).
En anteriores oportunidades (v. mi voto en causas C. 103.420, «Rozitchner», sent. de 14-IX-2011 y C.112.791, «Langiano», sent. de 5-XII-2012) he desarrollado mi opinión al respecto señalando lo siguiente:
V.1.a.i. El art. 27 del decreto ley 6.582/58, en su texto ordenado por ley 22.977, prescribe que «Hasta tanto se inscriba la transferencia el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor en su carácter de dueño de la cosa. No obstante, si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de éste último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.».
La norma instituye a favor del propietario del automotor un mecanismo para liberarse de responsabilidad en caso de que el rodado permanezca inscripto a su nombre en el Registro del Automotor pese a haber sido transferido.Con la denuncia en la oficina registral, la persona que figura como titular inscripto y que ha efectuado la tradición del automotor se previene de los riesgos o consecuencias perniciosas que, en términos de responsabilidad como dueño, para él podrían derivarse a raíz de la dilación en el trámite de la transferencia con arreglo a derecho.
Ahora bien, la interpretación del citado precepto exige determinar tanto si los efectos que el enunciado normativo atribuye a la denuncia de venta habilitan al titular registral a eximirse de responder frente a la víctima del accidente como, sobre todo, si en ausencia de esa denuncia quien todavía figura inscripto en calidad de propietario del automotor puede probar, por otros medios, que ha perdido la guarda del automotor con anterioridad al acaecimiento del siniestro y, así, también quedar inmune frente a las consecuencias dañosas del evento generado por el guardián.
V.1.a.ii. Variando su posición tradicional en la materia, esta Corte ha interpretado que, a los fines de la responsabilidad civil del titular registral del automotor que ha omitido la denuncia de venta, el art. 27 del decreto ley 6.582/58 -texto ordenado ley 22.977- no impide probar acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir la inexistencia de animus domini en la realidad de los hechos (conf. causa Ac. 81.641, «Oliva», sent. de 16-II2005). De este modo fue adoptada la solución que hasta ese entonces sostenía la minoría de este Tribunal (v. voto en minoría del doctor Negri a partir de las causas:
Ac. 51.760, «Cardozo» y Ac. 55.947, «Meneses de Rolando», sents. de 12-III-1996 y reiterado en Ac. 57.988, «Rodríguez», sent. de 23-XII-1997; Ac. 68.652, «Diaz Pino», sent. de 31-VIII-1999 y Ac. 73.594, «Pereyra», Ac.77.383, «Nastrucci» y Ac. 79.855, «García», todas sents. de 19-II-2002; y del doctor Hitters en Ac. 60.498, «López Villa», sent. de 16-IX-1997; Ac. 57.988; Ac.68.652; Ac.73.594, Ac. 77.383, Ac. 79.855, cits.; con adhesión del doctor Pettigiani, conf. Ac. 59.017, «Rener» y Ac.60.498, «López Villa», sent. de 16-IX-1997 y demás ya cits.).
V.1.a.iii. He disentido con el señalado criterio, debiendo en esta oportunidad renovar mi análisis a la luz de lo normado por los arts. 1.757, 1.758 y 1.769 del Código Civil y Comercial de la Nación; normas que en lo medular y en lo que aquí concierne replican el antiguo art. 1.113, y han introducido algunas modificaciones -a mi juicio relevantes en lo que atañe a la cuestión debatida- que refuerzan mi postura, tal como lo explico a continuación.
En mi opinión, la interpretación del art. 27 del decreto ley 6.582/58 propiciada en el precedente reseñado alteraba injustificadamente las bases del régimen consagrado en el anterior art. 1.113 segundo párrafo del Código Civil -actuales arts. 1.757, 1.758 y 1.769 del Código Civil y Comercial de la Nación- en tanto debilitaba la protección jurídica a la víctima del accidente, contrariando de este modo el fin tenido en vista por la previsión legal del ordenamiento de fondo.
Veamos.
Conforme rezaba el art.1.113 en su segundo párrafo «[e]n los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder», añadiendo en su tercer párrafo que «[s]i la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable».
Similar redacción encontramos en los arts.1.731 -hecho de un tercero- y 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, el primero de los preceptos citados dispone que «para eximir de responsabilidad, total o parcialmente, el hecho de un tercero por quien no se debe responder debe reunir los caracteres del caso fortuito», en tanto el segundo establece que «el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por si o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta».
Así se fija la responsabilidad que pesa sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa o viciosa.
El dueño no es otro que el titular del derecho real de dominio sobre la cosa que interviene en la generación del daño (arts. 2.506, Cód. Civ. y 1.941, Cód.Civ. y Com.), concepto que, precisamente en materia de automotores, se nutre de componentes singulares que, entre otras consecuencias, alejan su configuración jurídica del campo aplicativo del art. 2.412 del Código Civil, habida cuenta del carácter constitutivo que se confiere a la inscripción de dominio en el Registro Automotor.Ello se desprende de lo normado por el art. 1 del decreto ley 6.582/58 en cuanto dispone que «La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor».
De ahí que no pudiera concordar con lo afirmado por mis distinguidos colegas en el sentido de que cuando «.el enajenante ha perdido el ius possessionis y con él el poder de disponer y servirse de la cosa (inherente al dominio de la misma, art. 2.351, C.C.) [.] el dominio es, pues aparente y resulta una ficción legal» (conf. voto del doctor Negri en Ac. 51.760, Ac. 55.947, Ac.
73.594, Ac. 81.641, antes cits.; e.o.) o que «.ser titular del dominio de una cosa y no tener la posesión de la misma, es idéntico a no serlo.» (conf. voto del doctor Hitters en Ac. 55.338, «Sbarra de Vernazza», sent. de 29-IV-1997; Ac. 78.032, «Guato de Minchín», sent. de 19-II-2002; Ac. 81.641, antes cit.; e.o.).
Pienso, por el contrario, que el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto ley 6.582/58 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario «real» (el adquirente no inscripto) y otro «formal» (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores (v. Borella, Alberto, Régimen Registral del Automotor, Santa Fe, 1993, p. 425).
En el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria.
Sobre este punto, resulta trascendente la nueva redacción del art. 1.895 del Código Civil y Comercial de la Nación (concordante con el antiguo art.2.412, Cód.
Civ.) al disponer que «la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita» (el destacado me pertenece), en tanto consagra que el principio de «la posesión vale título» es de aplicación exclusiva a las cosas muebles no registrables; diferenciando así los regímenes jurídicos aplicables en uno u otro caso.
Paralelamente, más allá de las dificultades que suscitaba la caracterización de la figura del guardián, tomando como punto de partida las directivas que el propio art. 1.113 del Código Civil proporcionaba al predicar que toda persona debe resarcir por el daño causado «por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado», podía sostenerse que por guardián cabía reputar tanto a quien se sirve de ella como aquel que, de manera autónoma, ejercita sobre dicha cosa un poder de control y gobierno, aunque no pueda llegar a servirse de ella (v.Pizarro, Ramón D., en Bueres, Alberto J.; Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., 1999, vol. 3-A, p. 528).
Este criterio amplio ha sido receptado por el actual art. 1.758 que define a la figura del «guardián» como aquel que usa, utiliza, se sirve u obtiene un provecho de la cosa.
Sentado lo que acontece, he de detenerme en el carácter de la responsabilidad del dueño y del guardián.
Analizada la cuestión bajo la vigencia de la legislación anterior (art. 1.113, Cód. Civ.), según una corriente de opinión la obligación del propietario y la del guardián resultaban «alternativas», esto es que procedía una o la otra, pero no las dos conjuntamente (en este sentido se pronunciaba Orgaz, en La culpa (actos ilícitos), 1970, Lerner, pp.184 y 209, a cuyo criterio adhiere Compagnucci de Caso, Rubén H., El guardián en la responsabilidad por el hecho de las cosas, 1981, Lex, p.111).
Era este también uno de los argumentos esgrimidos en el seno de este Tribunal para fundar la facultad del titular del automotor para exonerarse de la responsabilidad que le cabía como dueño de la cosa riesgosa o viciosa, aun faltando el aviso de venta (conf. causa Ac. 55.338, «Sbarra de Vernazza», sent. de 29-IV1997). En esa línea, se interpretaba que el art. 1.113 del Código Civil no siempre consagraba una responsabilidad «concurrente» entre el dueño y guardián, juzgándose que la mencionada norma aludía al «dueño» – pues casi siempre era el guardián jurídico de la cosa- y de ahí que correspondía su responsabilidad si es que no acreditaba haberse desprendido de ella con anterioridad al hecho dañoso. Dicho con otras palabras, si transfería la posesión del bien que oficiaba como presupuesto de la responsabilidad y por ello no se servía de la cosa ni la mantenía a su cuidado, y si el adquirente recibía legítimamente la posesión, era este quien debía responder por los daños. El criterio hallaba respaldo en el empleo de la conjunción disyuntiva «o» inserta en el segundo párrafo del art. 1.113.
Ya entonces había participado de una interpretación diferente, en cuanto consideraba que tanto el propietario como el guardián debían en principio responder frente a la víctima y esta podía accionar libremente contra cualquiera de ellos o contra ambos. La conjunción disyuntiva «o» entre los sustantivos propietario y guardián suponía -a mi juicio- que tanto el dueño como el guardián podían ser demandados por la totalidad de la reparación, aunque la causa del responder de cada uno fuese por cierto diversa (en sentido coincidente se ha expedido esta Corte: causas Ac. 39.866, «Martín», sent. de 21-VI-1989; Ac. 40.577, «Puppo», sent.de 5-XI-1996 y Ac. 77.921, «Delfino», sent. de 19-II2002).
Así había expresado que se estaba en presencia de dos situaciones jurídicas vinculadas pero diferentes, cuyos puntos de contacto eran la identidad de acreedor y objeto, y que diferían entre sí no solo en el plano subjetivo (de los legitimados pasivos) sino en la causa o motivo determinante de la obligación de resarcir (conf. causa Ac. 77.921, cit.). La ley -ya en su redacción anterior- a mi entender colocaba al dueño y al guardián en pie de igualdad frente a la víctima, con el indiscutible propósito de darle la mayor tutela posible a los fines de reparar el daño que había experimentado. El empleo de la locución «dueño o guardián» implicaba afirmar que la responsabilidad excedía la situación de quien utilizaba o se servía de la cosa, comprometiendo al propietario. Se reafirmaba así la existencia de sujetos diferentes, responsables por separado y de manera autónoma. De allí que la acción que promoviese el damnificado contra uno de tales sujetos no excluía el reclamo contra el otro (v. Pizarro, Ramón D., La responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, Bs.As., 1983, p. 425 y sigs., ídem, comentario al art. 1.113 del Cód. Civ. en Bueres, Alberto J.-Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias, ob. cit., p. 539 y sigs.).
Hoy, a la luz de la nueva redacción del art.1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación, ninguna duda cabe sobre el punto.
El referido texto legal en la actualidad dispone que «el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas», receptando así no solo la responsabilidad «conjunta» del dueño y del guardián sino también el modo en que ambos responden frente a la víctima, remitiendo al régimen de las obligaciones concurrentes (conf. arts.850 a 852), lo que despeja toda vacilación que pudiera existir en torno a esta cuestión.
En efecto, el reemplazo de la conjunción «o» por la conjunción «y» resulta en este sentido significativo. Conmina a considerar forzosamente ambos términos en un mismo plano. No existe ya la posibilidad de optar entre distintas alternativas, sino que ambas deben ser consideradas indefectiblemente (con la salvedad, por supuesto, de las eximentes previstas expresamente por la ley).
Puede observarse en dicha modificación una voluntad explícita de despejar ambigüedades en la interpretación de la norma.
Siendo ello así, en orden a las previsiones contenidas en los arts. 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación y 1 y 27 del decreto ley 6.582/58, el dueño responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa en su calidad de tal, carácter que en materia de automotores deriva de su condición de titular registral del vehículo causante del daño (art. 1, dec. ley 6.582/58). Y el hecho de que el dómino o propietario responda como tal, y no por ser guardián, implica que incluso el «dueño no guardián» debe responder por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, siempre -claro está- que no logre acreditar alguna de las causales de exención previstas en los arts. 1.758 y 1.731 -hecho de un tercero- del Código Civil y Comercial de la Nación (v. argumento analógico, Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio, Augusto-Zannoni, Eduardo, «Código Civil y leyes complementarias», Bs. As., 1984, t. 5, com. art. 1.113, p. 465); a las cuales el decreto ley 6.582/58, texto ordenado ley 22.977, vincula el supuesto de denuncia de venta.
Cierto es que la ley en forma expresa permite al titular registral -y por ende dómino del rodadoeximirse de responsabilidad mediante el cumplimiento del pertinente aviso de venta.Es esta la respuesta que el legislador encontró a un problema ampliamente debatido antes de la sanción de la ley 22.977, solución que los jueces deben aplicar.
Ahora bien, las previsiones que en tal sentido contiene el art. 27 del decreto ley 6.582/58 deben vincularse con los efectos propios que la referida preceptiva asigna al aviso o denuncia de venta. El mencionado texto normativo prescribe que la notificación de venta ante el Registro Automotor «operará la revocación de la autorización para circular con el automotor, si el titular la hubiese otorgado, una vez transcurrido el término fijado en el art. 15 sin que la inscripción se hubiere peticionado, e importará su pedido de secuestro, si en un plazo de treinta (30) días el adquirente no iniciare su tramitación» (el destacado me pertenece). Concordantemente, el art. 15 del decreto ley bajo estudio señala que, en caso de que el adquirente no cumpla con la obligación legal de solicitar la inscripción registral a su nombre dentro de los diez días de celebrado el acto, «el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aun implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el art. 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicarse esa circunstancia al Registro a los efectos previstos por el art.27».
De este modo, quien en principio aparece como responsable en razón de su calidad de propietario tiene la posibilidad de esgrimir una causal eximente proveniente de la mentada comunicación de venta y entrega de la posesión del rodado, que cumplido cierto plazo provocará la revocación de la autorización para circular.
Así, la presunción legal según la cual, formulada tal comunicación ante el Registro, cabe reputar al adquirente -o a quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel- como tercero ajeno por quien no debe responder y que el automotor ha sido usado en contra de la voluntad del titular registral, viene a quedar enmarcada -por imperio de la ley- dentro de las causales de eximición previstas por el art. 1.113 del Código Civil (actual art. 1.758, Cód. Civ. y Com.).
No sucede lo mismo con el titular registral que no denuncia la venta ante el Registro. Mientras esta trae aparejada la revocación de la autorización para circular, la mera enajenación del rodado con más su tradición a un tercero no conlleva esa consecuencia legal.
La eximente contemplada por el art. 1.113 – actual art. 1.731 del Código Civil y Comercial de la Nación- fundada en el hecho de un tercero extraño por quien el dueño no debe responder, exige distinguir dos hipótesis diversas: la primera, cuando aquel a quien se imputan las consecuencias dañosas no usa la cosa del dueño o guardián -supuesto que no interesa ahora analizar- y, la segunda, cuando el tercero usa la cosa del dueño o guardián, en donde este solo podrá ser concebido como un sujeto ajeno, a los fines exoneratorios de la responsabilidad, si el tercero emplea la cosa contra la voluntad expresa o presunta del propietario (arg. art.1.758 parte final, cit.).
En el caso bajo examen, parece indudable que cuando el titular registral enajena el vehículo inscripto a su nombre en el Registro dominial y lo entrega al adquirente está otorgando en forma expresa o tácita una autorización al adquirente para su utilización. O dicho de otro modo, bajo tal contexto, mal puede sostenerse que el adquirente usa la cosa contra la voluntad del enajenante, dado que el destino natural del automóvil es la circulación y quien vende un rodado no puede esgrimir verosímilmente que la transmisión de la posesión tiene por finalidad que la cosa permanezca guardada o depositada mientras no se realizara la transferencia registral (v. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., p. 465).
V.1.a.iv. Para más, no es posible soslayar que el sistema de responsabilidad consagrado por el art.1.113 -actual art. 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación- descansa en la necesidad de protección de la víctima del hecho dañoso, finalida d que también anima las previsiones contenidas en el art. 27 del decreto ley 6.582/58, ley 22.977, y que la solución adoptada por la doctrina tradicional de esta Corte «.no es opuesta a la equidad puesto que, si debe optarse entre el damnificado y el titular registral, la elección no ofrece dudas. Al propietario algún reproche le cabe, al menos el que resulta de haber omitido cumplimentar el trámite de transferencia o en su defecto la comunicación de venta prevista por el citado artículo 27, en cambio la víctima, ha sido totalmente ajena» (conf. voto del doctor de Lázzari en precedentes anteriores al Ac. 81.641, «Oliva», sent. de 16-II-2005; v. Ac. 73.594, «Pereyra» y Ac.78.032, «Guatto de Minchín», sents.de 19-II-2002).
En efecto, una solución contraria importaría no solo priorizar la protección del vendedor por sobre las perspectivas resarcitorias de la víctima del siniestro, tercero ajeno al negocio entre el «dueño» y el «guardián» del vehículo (quienes, frente al primero, son obligados «concurrentes» o in solidum) sino adoptar una solución incompatible con el propio texto de la ley.
V.1.a.v. Mayor fuerza cobra la interpretación que vengo sosteniendo si se advierte que, admitida la responsabilidad concurrente del dueño y guardián de la cosa frente al damnificado, al primero le queda abierta la posibilidad de accionar por reintegro contra el guardián que se servía de ella o la tenía a su cuidado en el momento del hecho dañoso. Con tal objeto, deberá acreditar que el hecho le es imputable al guardián y la entidad del perjuicio experimentado que estará representado por el monto desembolsado a favor de la víctima y los restantes daños que ello pudo haberle generado (v. Rúa-Silvestre-Wierbza, Obligaciones concurrentes o indistintas (con especial referencia a las acciones de regreso), JA de 1-VII-1998, p. 2; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ob. cit., p. 480; Pizarro, en BueresHighton, ob. cit., p. 531 y 583).
De este modo, es posible neutralizar la injusticia que se denuncia al hacer caer sobre las espaldas del vendedor la reparación de los daños producidos por el adquirente del automotor, sin desamparar a la víctima del evento dañoso cuya tutela inspira el régimen establecido en el art. 1.113 del Código Civil, actual art. 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación.
No ignoro, desde luego, el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su anterior integración, en las causas «Seoane, Jorge O. c. Entre Ríos, Provincia de y otros s/daños y perjuicios», sentencia de 19-V-1997 y «Camargo, Martina y otros c.Provincia de San Luis y otra», sentencia de 21-V-2002 (JA 2003-II-275 y sigs.).
Sin embargo, en los dos casos concurrieron presupuestos fácticos muy particulares, diversos a los ventilados en el sub lite, que es preciso poner de manifiesto.
En el fallo «Seoane» (causa S.637.XXVI) el titular registral del rodado protagonista del siniestro era la Provincia de Entre Ríos y no un particular. A su vez, dicho vehículo había sido subastado y adquirido por un tercero a quien se entregó la posesión del automotor tal como se documentara en el acta respectiva, todo ello con anterioridad a que acaeciera el evento generador de la responsabilidad. Para más, la venta en subasta había sido dispuesta por medio de un decreto dictado por el Poder Ejecutivo provincial y, una vez llevada a cabo, fue aprobada por un acto administrativo posterior de igual rango. En esa contienda, entonces, el vehículo había sido objeto de una serie de actos de la Administración Pública, cuya autenticidad y regularidad no fueron objetados por el demandante, tal como la propia Corte federal pusiera de relieve en su decisión (v. cons. VIII, apdo. 7).
Similar plataforma fáctica concurre en la causa «Camargo», en la cual la Provincia de San Luis arguyó la inexistencia de responsabilidad de su parte por no ser, al tiempo del accidente, propietaria del vehículo que participara en él. También allí el bien cuya titularidad obraba en cabeza del Estado provincial había sido subastado. No obstante, en este caso, la defensa de falta de legitimación fue desestimada al juzgarse insuficiente la prueba aportada vinculada a la subasta de un lote de vehículos de propiedad del gobierno provincial y que se limitaba a un acta en donde la notaria del gobierno daba cuenta de que se había efectuado la venta del rodado, sin arrimar constancia alguna que acreditara el cumplimiento de la obligación que la Administración provincial se impusiera en el art.6 del decreto 545/89 y la oportunidad en que se había desprendido de la guarda del vehículo (v. cons. VI, apdo. 6).
En síntesis, los dos precedentes reseñados, dictados en el ámbito de competencia originaria de la Corte Suprema nacional, presentan los siguientes datos: i] el titular registral del automotor era una Provincia; ii] la venta había sido ordenada o aprobada por actos de la Administración Pública, iii] mediante el procedimiento de subasta, iv] para cuya realización se aplicaron normas sobre la compraventa junto con otras reglas provinciales exorbitantes del derecho privado; v] que imponían ciertos trámites y aseguraban un grado de publicidad diferencial, inaplicables o inusuales en el tráfico jurídico privado o, por lo menos, muy difíciles de pregonar o verificarse en cualquier enajenación automotor celebrada entre particulares.
Por otro lado, no se conocen precedentes donde el Alto Tribunal haya sustentado la misma solución respecto de una venta de automotor que no presentara las específicas notas señaladas.
A lo que debe añadirse que en un caso posterior a las causas arriba mencionadas, in re «Pereyra Rodríguez, Gustavo R. M., Morel de Pereyra, Gloria R. c.Cruz Medardo Idanor y Gilardi, Luis E.», la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó, en los términos del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, un recurso extraordinario planteado contra la decisión del Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy que había afirmado la responsabilidad conjunta del dueño o guardián si el dominio continuaba inscripto a nombre del primero y no se había efectuado la denuncia de venta (sent. de 10-IV-2003, LL 10-VI-2003, p. 4, Fallos:105:614, «D.J.B.A.», 2003-2-453).
De tal modo, existen motivos suficientes para establecer un distingo objetivo entre las circunstancias comprobadas de autos y aquellas ponderadas en los precedentes «Seoane» y «Camargo» que justifican apartarse en el sub lite de la solución que estos últimos recibieron.Idénticas razones tornan innecesario pronunciarme sobre la autoridad que cabría asignar a los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos en que se interpretan normas como las aplicadas en la especie.
Por ello, y por interpretar que el criterio expuesto en el precedente «Oliva» (Ac. 81.641, sent. de 16-II-2005) -cuyos lineamientos ha seguido el Tribunal de Alzada- no se ajusta al régimen de responsabilidad objetiva estatuido en el actual art. 1.758 del Código Civil y Comercial de la Nación (plexo bajo el cual se subsume la presente controversia) y a las reglas establecidas en los arts. 1 y 27 del decreto ley 6.582/58, texto ordenado ley 22.977, que siguen ordenando esta disciplina, propicio revocar lo resuelto sobre el punto en el pronunciamiento recurrido y hacer extensiva la condena a la titular registral del vehículo que protagonizara el siniestro (conf. doctr. art. 289, CPCC).
V.1.b. De otra parte, el quejoso controvierte la denegación del daño psicológico reclamado por M. P., en tanto alega que de la misma pericia psicológica surge dicho perjuicio y que el propio Tribunal de Alzada ha reconocido que el juez de grado determinó una suma de dinero por tratamiento psicológico a favor de la actora, siendo un contrasentido -según aduce- suponer que no ha padecido ninguna alteración psíquica (v. págs. 14/15).
Asimismo, cuestiona el rechazo de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales de la referida accionante, aludiendo a su condición de damnificada indirecta en los términos del art. 1.741 del Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, afirma que el señor V. padece de una discapacidad permanente del 50%, debiéndose considerar, por ende, inmerso en el concepto de «gran discapacidad» receptado por la norma (v. págs.15/16).
Por fin, se agravia del no tratamiento de la pérdida del beneficio económico esperado y futuro en la parcela de la decisión destinada a la determinación del lucro cesante, destacando que la sentencia solo receptó las ganancias dejadas de percibir durante los seis meses que el actor estuvo incapacitado para trabajar, sin considerar el daño futuro (v. págs. 16/17).
Sobre el punto cabe recordar que la determinación de la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios remite a la apreciación del material probatorio y a típicas cuestiones de hecho ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, salvo el supuesto excepcional en que se demuestre el absurdo, (conf. doctr. causas C. 122.006, «Rodríguez», sent. de 11-VIII-2020; C. 123.334, «González», sent. de 4-XI-2020; entre muchas), vicio que no encuentro acreditado en autos.
En lo atinente a los renglones resarcitorios reclamados por M. P., el Tribunal de Alzada advirtió que el fallo apelado había rechazado el daño psicológico por no surgir del dictamen pericial que la accionante hubiese padecido daño en tal concepto como consecuencia del accidente sufrido por su marido. A la par, destacó que los agravios de la actora no llegaban a conmover esta conclusión. Ello así, señaló, sin perjuicio del reconocimiento del resarcimiento por el costo del tratamiento psicológico, que llegaba firme al Tribunal de Alzada (v. págs. 15/16).
En cuanto al daño moral, dada su condición de damnificada indirecta por el siniestro de autos, observó que si bien el art.1.741 del Código Civil y Comercial de la Nación admitía que el cónyuge y quienes conviven con el damnificado directo puedan reclamar el resarcimiento por las consecuencias no patrimoniales, solo lo contemplaba en los casos de muerte o de «gran discapacidad», no siendo el caso del señor V.
Para así juzgar, ponderó que no obstante haber sufrido el actor graves lesiones con secuelas incapacitantes, estas no podían ser calificadas de esa manera, toda vez que -según interpretación de la doctrina- se refería a casos en los que la víctima quedaba totalmente imposibilitada de valerse por sí misma y requería de la asistencia de terceros. Acudió también a pautas que surgen de la legislación, señalando que la ley 22.431 en su art. 2 considera «discapacitada» a «toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral». Se remitió además a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378, con jerarquía constitucional conferida por la ley 27.044) que en el art. 1 del Anexo define a las «personas con discapacidad» como «aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». Destacó que el Código Civil y Comercial considera «persona con discapacidad» a «toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral» (art. 2.448). En atención a tales lineamientos concluyó que, a los fines de la aplicación del mencionado art.1.741, la víctima debía sufrir barreras (físicas o psíquicas) que le impidiesen desempeñarse en igualdad de condiciones que los demás y requiriesen ayuda de terceros. No habiendo sido tal extremo verificado en autos, de acuerdo al informe médico pericial referenciado al abordar la incapacidad sobreviniente. Por lo tanto, correspondía rechazar el reclamo de la actora en relación a dicho concepto (v. págs. 16/17).
Tal como puede apreciarse, la Cámara ha brindado los motivos que la llevaron a fallar como lo hizo, fundando su decisión en las opiniones vertidas por los expertos (v. pericia psicológica de fecha 31-V-2018 y pericia médica de fecha 23-X-2018) y, en particular, en lo atinente al rechazo de la legitimación de la actora como damnificada indirecta del daño patrimonial (art.
1.741, Cód. Civ. y Com.), analizando el marco normativo y conceptual aplicable en la especie y explicitando las razones por las cuales la situación de la víctima no podía asimilarse al supuesto de «gran discapacidad» prevista en el dispositivo legal.
Esta Suprema Corte ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que la mera discrepancia con las decisiones del tribunal de grado dista de configurar el supuesto excepcional de absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, reproche cuya admisión solo procede cuando media cabal demostración de su existencia, lo que implica poner de relieve el error palmario y fundamental que autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho y prueba (conf. doctr. causas C. 116.844, «Don Damián S.A.», sent. de 26-III-2014; C. 112.813, «Orazi», sent. de 16-VII2014; entre muchas). Y, tal como ha quedado expuesto, el recurrente no ha satisfecho la aludida carga impugnativa correspondiendo, en consecuencia, rechazar el planteo efectuado (conf. art.279, CPCC).
Finalmente, en lo que respecta al agravio vinculado con la alegada no recepción del lucro cesante futuro, cabe destacar que si bien en el capítulo resarcitorio correspondiente al «lucro cesante» (pto.1.2.) la Cámara tuvo en cuenta solo los seis meses que el actor estuvo incapacitado para trabajar (v. pág. 15), al abordar la indemnización por «incapacidad sobreviniente» (pto. 1.1.) en el marco del art. 1.746 del Código Civil y Comercial de la Nación confirmó el monto establecido por el magistrado de origen -de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000)- comprensivo de este reclamo actoral.
Basta observar que para cuantificar el rubro «incapacidad sobreviniente» la sentencia de primera instancia consideró no solo el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico actuante (v. dictamen de fecha 4-IX-2018) sino también la edad de V. (52 años), su laboriosidad (mecánico), su posición económica y social, la expectativa de vida y la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida (v. págs. 12/16, sent. primera instancia de fecha 1-II-2021 y 10/14, sent. de Cámara de fecha 4-XI-2021).
Ello así pues, desde el punto de vista patrimonial, la «incapacidad sobreviniente» se traduce en un lucro cesante derivado de la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas patrimonialmente mensurables y se calcula teniendo en cuenta el «término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades» (conf. art. 1.746, Cód. Civ. y Com.).
En suma, dada la télesis del citado precepto legal, surge -sin hesitación- que en el rubro «incapacidad sobreviniente» fue ponderada precisamente la repercusión en la pérdida de ingresos futuros por la afectación concreta que ha sufrido el actor en su capacidad productiva; circunstancia que deja huérfana de sustento la queja articulada y sella definitivamente la suerte adversa de este tramo de la impugnación (art. 289, CPCC).
V.2.Como señalé al reseñar los agravios que porta la pieza recursiva en tratamiento, la restante crítica gira en torno a la exclusión de cobertura receptada por el Tribunal de Alzada, en virtud de la culpa grave del conductor del automotor y la falta de carnet habilitante (v. págs. 3/5).
Al respecto, aduce que la solución a la que arriba el fallo es injusta toda vez que encontrándose plenamente vigente el contrato de seguros celebrado entre Verónica Clarivel Larralde y San Cristóbal Mutual Seguros Generales al momento del hecho, la compañía debía brindar cobertura a la víctima ante cualquier contingencia dañosa (v. pág. 3).
Este Tribunal -reiteradamente- ha sostenido que resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que no logra conmover la estructura básica del fallo al desprender el impugnante conclusiones distintas a las del juzgador, partiendo de un punto de vista diferente y dejando de ver que, para estudiar el asunto desde otra perspectiva que la de la sentencia, debe indicar a la casación por qué el encuadre es como él lo pretende y por qué promedia error en el modo como el tribunal de la causa ha visto la controversia (conf. doctr. causas C.110.319, «S.d.M, M.», sent. de 15-IV-2015; C. 121.445, «Guarella», sent. de 19-XII-2018; entre muchas).
Adelanto que tal deficiencia técnica se verifica en esta parcela del intento revisor (art.279, CPCC).
En efecto, en lo referido a las defensas articuladas por la citada en garantía la Cámara destacó que las cláusulas de las pólizas de responsabilidad civil que excluyen la cobertura cuando el conductor no tiene carnet habilitante muy lejos están de ser abusivas, toda vez que es una exigencia de la ley de tránsito para circular en las vías públicas estar habilitado para ello.
En dicha inteligencia, señaló que no se trata de una mera infracción administrativa sino, ni más ni menos, que el requisito previo para estar circulando por calles, rutas o avenidas, acciones que naturalmente ponen en riesgo la seguridad de las personas. De este modo, concluyó que quien carece de la licencia lisa y llanamente no debe hacerlo porque la autoridad de control no ha verificado que sepa manejar, es decir, que tenga aptitudes psicofísicas adecuadas y que conozca las normas que regulan el tránsito. Por lo tanto, se presume que no sabe ni lo uno ni lo otro. De otra parte, indicó que era insostenible afirmar que la exigencia de tener licencia para conducir regía solo para el asegurado, pues era natural y lógico que las aseguradoras exigieran que estos últimos cuidasen de que no manejaran los vehículos personas no habilitadas para hacerlo (v. págs. 7/9).
Asimismo, juzgó que debía prosperar la invocada exclusión de cobertura por culpa grave (art. 70, LS, cláusulas CG CO 7.1 – CG RC 2.1, inc. 4 y 9 de la póliza), subrayando que si bien la jurisprudencia había sido siempre muy estricta con la aplicación de esta causal, dado que si se aplicaba con amplitud no se sabía dónde terminaba la mera imprudencia, negligencia o impericia y comenzaba la culpa grave, lo cierto era que la aseguradora sí podía invocar esta causal exonerativa cuando -como en el caso- el conductor había circulado dos cuadras en el centro de la ciudad a contramano, violando una regla de tránsito básica y elemental.A ello, adunó que no impedía la aplicación de esta causal, como fuera indicado al analizar la defensa anterior, que fuera Nadal y no la asegurada quien conducía el automóvil (v. págs.9/10).
Por fin, recordó la oponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura a la víctima en el seguro obligatorio, citando la doctrina legal de esta Corte que establece que le son oponibles al damnificado todas las cláusulas del contrato de seguro en tanto el art. 118 de la ley 17.418 establece que la sentencia que se dicte es ejecutable en la medida del seguro; o sea que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por las estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (v. pág. 8).
Una atenta lectura del discurso impugnativo deja advertir que este se desentiende por completo del razonamiento que -más allá de su acierto u error- guio al Tribunal de Alzada en la tarea de fundar su decisión para resolver las causales exonerativas invocadas por la citada en garantía, insistiendo -dogmáticamente y sin aludir concretamente a la existencia de infracción normativa a los preceptos que rigen el caso- en la obligación de responder de la aseguradora frente a la víctima, sin cumplimentar -de tal forma- la carga de atacar de modo directo y eficaz las premisas y conclusiones vertidas por la Cámara (art. 279, cit. y doctr. causas C. 107.000, «Viti», sent. de 7-V-2014; C.
123.075; «Di Cocco», sent. de 27-IX-2021; e.o.); circunstancia que sella la suerte adversa de este tramo de la impugnación.
VI.Por los fundamentos hasta aquí expuestos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada haciendo extensiva la condena a Verónica Clarivel Larralde, en su carácter de titular registral del vehículo que protagonizó el siniestro.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen en el orden causado, en atención al modo en que se decide (arts. 68 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, dando el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero a la solución que propone el doctor Soria respecto a la extensión de la condena a la titular registral, en tanto el presente caso se da en el marco de un hecho ilícito acaecido el 27 de diciembre de 2015, motivo por el cual debe ser aplicado lo establecido por el Código Civil que entró en vigencia ese mismo año.
En tal sentido, y en virtud de lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación bajo el título «Supuestos especiales de responsabilidad» que en el art.1.769 expresa «Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos», considero que la incorporación de este artículo busca reforzar la protección jurídica de las personas damnificadas en un accidente de tránsito y que, por tanto, en ese marco, quienes fueron víctimas de un siniestro no deben estar aguardando la determinación respecto de sobre quién pesa la responsabilidad cuando existe un titular de derecho real de dominio, que puede con un simple trámite transferir la propiedad y dejar a salvo su responsabilidad según lo dispuesto por el decreto 6.582/58, que se ha mantenido vigente a pesar de la reforma del Código de fondo.
Es preciso también resaltar, que los índices de accidentes de tránsito son elevados, según surge de información oficial (https://www.argentina.gob.ar/seguridadvial/observatoriov ialnacional/estadisticas-observatorio). Así, a partir de la consideración de esos datos, se evidencia la necesidad de asegurar la protección de quienes padecen las consecuencias derivadas de siniestros automovilísticos y evitar que pese sobre las víctimas la dilación de su reparación en resguardo de quien omitió realizar un trámite mediante el cual quedaba exento de responsabilidad, pues ese proceder se adecua mejor a la coyuntura actual en relación a esta problemática social y al deber de brindar un adecuado servicio de justicia que asegure la celeridad.
Por último, dada la posibilidad de que exista un cambio de doctrina a este respecto, entiendo que es preciso solicitar a los organismos encargados de llevar el registro de la propiedad de automotores la implementación de planes de información y publicidad sobre los alcances y la necesidad de la registración.
II. En relación al resto de los agravios planteados, adhiero al voto del colega que abre el acuerdo.
En virtud de lo expuesto, doy mi voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I.En relación al agravio dirigido a cuestionar lo resuelto por el Tribunal de Alzada en orden a la liberación de la responsabilidad que se viene imputando a la titular registral del vehículo partícipe del accidente y tratándose de un reclamo por indemnización de los daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito acaecido el 27 de diciembre de 2015, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento del hecho (conf. art. 7, Cód. Civ. y Com.), esto es, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, texto según ley 27.077, B.O. de 19-XII-2014) el cual, como bien lo advierte el colega que abre el acuerdo, introduce nociones dirimentes acerca de la responsabilidad comprometida en cuestiones como las que nos ocupa, en especial con precisas definiciones sobre la propia del dueño y del guardián de la cosa.
El Código Civil y Comercial establece expresamente que la inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos (art. 1.892). Entre ellos, cobra especial relevancia el régimen aplicable a los automotores, pues es respecto de estos que se han generado en la práctica los principales conflictos, al tratarse de cosas que habitualmente provocan daños (v. Código Civil y Comercial de la Nación, Dir. Alberto J. Bueres, t. 3f, Ed.
Hammurabi, p. 620).
A modo de resultado anticipado, acreditada la intervención de una cosa que presenta las características de vicio o riesgo y su conexión causal con el daño, cabe presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el perjuicio se ha generado por aquellas mismas cualidades.
Recae sobre el sindicado como responsable demostrar que, por el contrario, existe una causa ajena que ha producido el desenlace. Ello surge de la interpretación armónica de los arts. 1.757 y 1.722 segunda parte del Código Civil y Comercial de la Nación (v. Alberto J.Bueres, ob.cit., p.610).
De esa forma, la responsabilidad por los daños causados por los automotores recae, en su calidad de dueño, sobre quien se encuentra inscripto como titular en el Registro de la Propiedad Automotor, más allá de que se configure una eximente vinculada con la realización oportuna de la denuncia de venta respectiva: la pérdida no voluntaria de la guarda por parte del dueño en los términos del art. 1.758 del Código Civil y Comercial (v.Pizarro Ramón, Tratado de la responsabilidad objetiva, 2016, t.1, p. 660).
Así, a la luz del nuevo Código, la atribución del daño a los aludidos obligados concurrentes (art.1.758) se basa en un factor objetivo (arts. 1.721 y 1.722). De ahí que, para eximirse de responsabilidad, dueño y guardián deben demostrar, excepto disposición legal en contrario, la causa ajena o, naturalmente, que la cosa fue usada en contra de la voluntad expresa o presunta de ellos (v. Martínez Jorge P., LLBA 2014, noviembre, 1052). En este último caso, el aviso de venta al Registro opera como modo efectivo de acreditar tal extremo en lo que respecta al dueño de la cosa.
En tales condiciones, la tríada de factores consagrada por el nuevo Código (1] responsabilidades concurrentes, 2] responsabilidad y factor de atribución objetivo y 3] facultad del acreedor de reclamar la indemnización a uno, a varios o a todos los codeudores simultánea o sucesivamente según lo prescripto por el art. 851, Cód. Civ.y Com.), desafía la estabilidad o inalterabilidad de la doctrina que sobre la materia tenía este cuerpo en los precedentes que bien refiere el doctor Soria en su voto, pues precisamente en este específico ámbito de la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa ante la variación de esquemas y reglas nuevas (o mayor precisión en la especificidad de ellas) se ven en parte conmovidas las nociones que estructuraban tales definiciones.
Y es en vista de la suma de todos esos agentes determinantes y en razón, precisamente, del ajuste en los márgenes del ámbito de la responsabilidad civil comprometida, que puede colegirse que la tradición material del automotor al adquirente por boleto de compraventa resulta irrelevante a los fines de eximir de responsabilidad al dueño de la cosa.
Por lo tanto, de conformidad con lo sugerido por el ponente, corresponde revocar lo resuelto por el Tribunal de Alzada sobre el punto y hacer extensiva la condena al titular registral del vehículo que protagonizara el accidente.
Asimismo, tal como lo expresa mi estimada colega doctora Kogan, entiendo que es preciso solicitar a los organismos encargados de llevar el registro de la propiedad de automotores la implementación de planes de información y publicidad sobre los alcances y la necesidad de la registración.
II. Finalmente, en lo que hace a los agravios dirigidos a cuestionar la denegatoria del daño psicológico, la del daño moral respecto a M. P. y la supuesta falta de tratamiento del rubro lucro cesante futuro, por compartir sus fundamentos, adhiero a lo expuesto y resuelto en consecuencia por el doctor Soria en el capítulo V.1.b.; adhesión que hago extensiva al tratamiento y solución del agravio dirigido a cuestionar la favorable acogida de la exclusión de cobertura opuesta por la citada en garantía (v. sobre el particular pto.
V.2. del referido voto).
III. Con tales alcances, doy también mi voto por la afirmativa. Costas por su orden (arts.68 y 289 CPCC).
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia apelada haciendo extensiva la condena a Verónica Clarivel Larralde, en su carácter de titular registral del vehículo que protagonizó el siniestro.
Las costas de esta instancia extraordinaria se imponen en el orden causado, en atención al modo en que se decide (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/05/2024 12:21:26 – KOGAN Hilda – JUEZA
Funcionario Firmante: 21/05/2024 19:57:59 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/05/20 24 10:44:05 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/08/2024 21:59:46 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/08/2024 11:37:42 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
260700289004876967
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 09/08/2024 12:59:46 hs. bajo el número RS-25-2024 por CAMPS CARLOS ENRIQUE.


