#Fallos Maniobra engañosa: Nulidad de la donación del inmueble de una anciana de 80 años a un empleado municipal que daba charlas religiosas casa por casa, y posterior renuncia del usufructo vitalicio, por aprovecharse de su estado de vulnerabilidad

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Partes: A. L.; R. A. M. c/ B. L. M.; B. H. W.; B. H. R. s/ Nulidad del acto jurídico

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 13 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153277-AR|MJJ153277|MJJ153277

Voces: NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS – DONACIÓN – DOLO – USUFRUCTO

Nulidad de la donación de inmueble -y posterior renuncia del usufructo vitalicio- efectuado por una anciana a favor de quien se aprovechó de su situación de vulnerabilidad.

Sumario:
1.-Los hechos que forman parte del relato de la demanda y conforman la causa de la pretensión nulificatoria inicial de los actos de donación con reserva de usufructo vitalicio, posterior renuncia a este derecho real y nueva donación a los hijos del donatario, se enmarcan en la figura regulada en las disposiciones de los arts. 931 a 935 del CCiv. de Vélez Sarsfield.

2.-La donación del inmueble y la renuncia al usufructo vitalicio, sumados a la edad de la donante, la situación de vulnerabilidad en que se encontraba y la maniobra consistente en aceptar la donación de la vivienda de la anciana para luego liberar el inmueble al llevarla a vivir a su domicilio, donarlo a sus hijos para éstos ocuparlo inmediatamente y realizar refacciones, configuran dolo.

Fallo:
Salta, de marzo de 2024.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «A., L.; R., A. M. vs. B., L. M.; B., H. W.; B., H. R. POR NULIDAD DE ACTO JURÍDICO», Expediente Nº 678395/19 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 5ª Nominación (EXP – 678395/19 de Sala II) y,

C O N S I D E R A N D O :

La doctora Verónica Gómez Naar dijo:

I.- Que vienen estos autos al Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor Pablo Pfister, en representación de los demandados H. R. B., L. M. B. y H. W. B., bajo actuación del Sistema de Expediente Digital (SED) nro. 9870999, en contra de la sentencia dictada el 9 de mayo de 2023 por actuación nro. 9155237, que hizo lugar a la demanda, declaró la nulidad de las escrituras públicas nro. 49, 73 y 214 y ordenó la inscripción de las matrículas nro. 4.149 y 4.150 del departamento La Viña a nombre de la actora, L. A.

Concedido el recurso, el apelante expresa agravios mediante actuación nro. 9870999.

Se queja, en primer lugar, del rechazo de la excepción de prescripción por entender que tal decisión mezcla incomprensiblemente antecedentes fácticos e instituciones jurídicas. Afirma que el juzgador debe decidir sobre la validez o nulidad de tres actos jurídicos, a saber: la donación de la actora a favor de H. B., la renuncia al usufructo vitalicio y la donación efectuada por H. B. a favor de sus dos hijos. Refiere que al contestar la excepción la actora admitió la aplicación del plazo de dos años pero con una diferencia en cuanto al inicio de su cómputo, ya que su parte entiende que empieza a correr desde el otorgamiento de cada una de las escrituras al no haberse probado ninguna causal de suspensión ni que la actora hubiese estado incapacitada.Sostiene que la violación al orden público que implicaría la renuncia al usufructo solamente sirve para justificar la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de dicha renuncia pero no respecto de la donación previa que no ha merecido ningún reparo jurídico ni fáctico. Agrega que igualmente se agravia de la supuesta imprescriptibilidad de la acción de nulidad de la renuncia al usufructo vitalicio por afectar el principio de congruencia al introducir un nuevo elemento, además de que la donación de una porción de los bienes de la actora ha sido efectuada con reserva de usufructo y luego se procedió a su revocación, mediante un acto unilateral, sin que se hubiese probado ningún vicio en la voluntad de la actora en el nuevo acto jurídico. Resalta que no se probó ninguna causa de nulidad que afecte la escritura pública ni un supuesto de interrupción o suspensión del plazo de la prescripción ya operada en contra de la donación previa a favor de H. R. B.

Como segundo agravio, expresa que existe una innegable auto contradicción en el fallo toda vez que la propia actora reconoce haber quedado sola, sin hijos ni familiares en Coronel Moldes, admitiendo que al menos desde 2011 el señor H. B. se encargó de su cuidado y protección, llevándola a su casa e integrándola a su familia. Refiere que el juzgador observa como eventuales actos lesivos o indiciarios del abuso sufrido por la actora, distintos hechos que ninguna trascendencia ni relación tienen con la supuesta simulación, fraude o abuso. Entiende que ello no hace más que reflejar la subjetividad y parcialidad con la que se ha fallado en contra de su parte. Afirma que la actora no acompaña un solo elemento probatorio que acredite malos tratos, falta de cuidado, abuso o irregularidad que demuestre supuestos e inexistentes abusos.Sostiene que no se demostró ningún vicio del consentimiento y que las supuestas lagunas mentales aparecen desprovistas de un mínimo de sustento probatorio, pese a que según el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial debió la parte actora acreditar la existencia de los presuntos abusos que servirían de sustento a la eventual simulación denunciada.

En tercer lugar, objeta la alegación por el juzgador de una supuesta circunvención de incapaces que se habría perpretado por los demandados en contra de la actora. Cita el artículo 174, inciso 2° del Código Penal para postular que previo a todo trámite el juzgador debió haber tenido por probada la supuesta incapacidad de la actora al momento de suscribir las escrituras públicas. Afirma que llamativamente nunca se acompañó ni ofreció como prueba la causa penal, y que la plena capacidad y habilidad se encuentra acreditada con la intervención del escribano público. Expresa que tampoco puede tenerse por acreditado un supuesto abuso de las necesidades, pasiones o inexperiencia de la actora.

Por último, objeta la contraposición de lo resuelto frente a las tres escrituras públicas que no fueron argüidas de falsedad, cuando mientras ello no ocurra deberían hacer plena fe de su contenido.

Por actuación nro. 10025477 contesta agravios el doctor Carlos Dante Hilario Colque, por la participación acordada en representación de la apoderada de la actora L. A., solicitando el rechazo del recurso de apelación por los argumentos que allí esgrime.

Por actuación nro. 10041690 se llaman los autos para sentencia mediante proveído firme, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta.II.- Que de la lectura de los escritos iniciales, de las demás constancias

de la causa, y del análisis de las pruebas documentales, testificales y del informe del Servicio Social del Poder Judicial, cabe adelantar que los agravios del apelante en modo alguno alcanzan a rebatir los fundamentos de la sentencia impugnada, la cual arriba a una decisión acertada y correctamente fundada en derecho, conforme a los hechos comprobados en autos.

Resulta conveniente efectuar una reseña de los hechos de la causa que no han sido controvertidos, o que, controvertidos, se encuentran probados mediante la extensa prueba acompañada y producida en el transcurso del juicio. Aclaro en forma previa que aludiré a la actora en autos con el apellido «A.» que es el que consigna el DNI expedido en el año 2018 (ver fs. 20), si bien en su partida de nacimiento figura «A.» (fs. 24) y en las cédulas parcelarias y distintas escrituras públicas aportadas, tanto de un modo como otro.

L. A., llegada de la ciudad de Buenos Aires con su esposo L. R. hace más de 20 años, se instala en la localidad de Coronel Moldes, en el inmueble que suscita la discusión que aquí debe resolverse. Se trata de una casa heredada de su madre, situada en la calle principal del pueblo (Sarmiento 573). Sus vecinos atestiguan que era conocida en el barrio y se saludaban amablemente. No tenía hijos ni familiares en la provincia. Al tiempo de enviudar y con 80 años de edad aproximadamente, por el año 2011 es frecuentada en su domicilio por el demandado H. R. B., quien era empleado de la municipalidad y conocido por ir casa por casa a dar charlas religiosas como testigo de Jehová, según la declaraciones contestes de los testigos R. B. C., J. N. G., L. del V. P., M. F. V., N. G. G. y de la vecina entrevistada por la licenciada del Servicio Social Poder Judicial (V. S.) quien se domicilia en la misma calle, número (.).

Al poco tiempo, la señora A.celebra un contrato de donación a favor del mentado B. a quien le transmite, con reserva de usufructo, el inmueble heredado de su madre (escritura pública del 29/06/2012), que era su vivienda y único bien que se le conoce. Meses después, L. celebra un nuevo acto jurídico, instrumentado en escritura pública N° 73, por el cual renuncia al derecho real de usufructo vitalicio. El 26 de octubre de 2015 el señor B. transmite la casa a sus dos hijos también por donación, quienes actualmente la ocupan, según se encuentra ampliamente acreditado en el juicio.

En un momento, que no se encuentra precisado, L. es llevada a vivir con el señor B. y su familia – dejando libre la vivienda – con el propósito que expresan los demandados de dejar de lado la situación de soledad en la que se encontraba y ser acompañada en un ámbito familiar. Las intenciones reales y el estado en que se encontraba la señora A. durante el tiempo en que vivió en la casa del señor B. son hechos controvertidos entre las partes, si bien cabe ponderar que algunos vecinos aludieron a la abrupta desaparición del barrio de la anciana con expresiones como: «ella desaparece y aparecen los hijos de B. a vivir en el domicilio», «no se la vio más», «no sé cuándo la sacaron de ahí».

Surge de la prueba que durante esos años -y hasta septiembre de 2018 en que se le requirió una autorización firmada por la afiliada y no regresó más- el señor B. retiraba del Centro de Jubilados los bolsones correspondientes a L. Surge también que el mismo B. era apoderado para tramitar y percibir el beneficio jubilatorio de la señora A. desde febrero de 2016 a septiembre de 2018, año en el cual pasa a ser apoderada para percibirla la señora A.M.R.

En 2018, la mentada R.realiza dos visitas a la anciana manifestando ser su familiar directo, las que puede concretar luego de averiguar el domicilio del señor B. En julio de 2018 L. es trasladada a San Pedro de Jujuy por la señora R., permaneciendo a su cuidado desde entonces. El 22 de agosto de 2019 promueve la presente demanda en el carácter de apoderada con amplias facultades y con el objeto de que se declare la nulidad de los tres actos jurídicos citados.

L. tiene hoy 91 años de edad.

III.- Que ha de tenerse presente que, dentro de la génesis lógica de la sentencia, compete al Juez reconstruir los hechos y reducirlos a sus contornos jurídicos más simples, es decir, realizar su «calificación jurídica». Luego, deberá subsumir tales hechos al derecho aplicable, y en este ámbito no se halla atado por los errores u omisiones de las partes sino que en su búsqueda todos los caminos se hallan abiertos a él. Se trata de la aplicación del inveterado principio iura curia novit («el derecho lo sabe el juez») a través del cual el magistrado ejerce el deber de motivación del fallo (v. Couture, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, pp. 283 y ss., 3ª ed., Depalma, Bs. As., 1978).

Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que: «Los jueces tienen no sólo la facultad, sino también el deber de discurrir los conflictos y dirimirlos según el derecho aplicable, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes» (Fallos 334:120, del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo).

Es por ello que los elementos de derecho que las partes suministran al juez – al citar en la demanda las normas en que cree el demandante apoyar sus pretensiones y en los escritos de excepciones el demandado – no tiene ninguna aplicación para la materia de la congruencia (Devis Echandía, Hernando, Teoría general del proceso, tº 2, pág.542, ed. Universidad, Bs. As., 1985).

Ello así, luego de una atenta lectura y análisis de las constancias de autos, arribo a la conclusión de que los hechos que forman parte del relato de la demanda y conforman la causa de la pretensión nulificatoria inicial de los actos de donación con reserva de usufructo vitalicio, posterior renuncia a este derecho real y nueva donación a los hijos del donatario, se enmarcan en la figura regulada en las disposiciones de los artículos 931 a 935 del Código Civil de Vélez Sarsfield -ordenamiento aplicable al caso de conformidad al artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial, tal como lo explica la señora Jueza de grado en el considerando I del fallo en crisis al cual cabe remitir por razón de brevedad.

El citado artículo 931 prescribe, en términos casi idénticos al 271 del nuevo Código Civil y Comercial, que:»Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin.»

Ello no es óbice para señalar que, tal como lo advierte el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, los actos jurídicos sucesivos de donación y renuncia al usufructo pueden también enmarcarse en la disposición del artículo 1800 del Código Civil velezano.

Sobre esta prohibición legal, se ha explicado por la doctrina que es difícil de concebir en concreto la donación «de todos los bienes presentes» al que refiere la norma, lo que ha llevado a que se sostenga que se trata de la donación «de casi todos los bienes» o «de una parte exagerada de ellos». La finalidad de la limitación legal radica en proteger al propio donante y a la sociedad en su conjunto, la que a través de los organismos de asistencia social podría eventualmente tener que asumir los costos de la indigencia de aquél derivados del acto de enajenación gratuita de sus bienes (Código Civil comentado, Ricardo Luis Lorenzetti -Director, t° II, p. 255, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008). Se trata de una causal de anulabilidad relativa que no requiere demostrar vicio de la voluntad.

Ahora bien, en el sub lite la nulidad pretendida sobre la base de los hechos de la demanda se asienta en el dolo como vicio de la voluntad, que se configura cuando un sujeto induce, mediante maniobras engañosas a otro sujeto a realizar un acto jurídico que le ocasiona perjuicio (v. Brebbia, Roberto H., Hechos y actos jurídicos, t. I, p. 407, Astrea, Buenos Aires, 1979; Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial comentado, t° II, p. 284, 2da. ed., La Ley, Bs. As., 2016).

Estimo conveniente efectuar algunas distinciones.La diferencia entre esta figura y la de fraude a la que acude la parte actora reside en que dolo es la maniobra engañosa que es realizada por una de las partes o un tercero contra la otra parte, mientras que en el fraude la maniobra está urdida por una o ambas partes contra un tercero. En el caso de autos, es evidente que la perjudicada es una de las partes, la donante del bien inmueble. Asimismo, a diferencia del acto simulado que es ficticio, el dolo es un acto real aunque llevado a cabo por una voluntad viciada.

IV.- Que en el caso, contrariamente a lo postulado por el quejoso, de la extensa prueba producida se infiere que la señora A. procedió a donar el inmueble que constituía su vivienda, y luego renunciar al derecho de usufructo vitalicio, inducida por el accionar del donatario, con la consiguiente pérdida del elemento intencional del negocio celebrado mediante ambos actos jurídicos coligados.

Los actos en sí, sumados a la edad de la señora A., la situación de vulnerabilidad en que se encontraba y la maniobra consistente en aceptar la donación de la vivienda de la anciana para luego liberar el inmueble al llevarla a vivir a su domicilio, donarlo a sus hijos para éstos ocuparlo inmediatamente y realizar refacciones, hablan por sí solos. Todas estas circunstancias se encuentran acabadamente probadas.

Sabido es que el dolo no requiere una intención específica de perjudicar al otorgante, aunque ésta sea la consecuencia, sino también puede estar dirigido a obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, por afán de lucro o lo que fuere. La maquinación o artificio tienden a conseguir que el sujeto pasivo tenga una falsa representación de la realidad, o sea, que incurra en error que vicia el proceso deliberativo interno y torna involuntario el acto por falta de intención (art.897 C.C.). En el sub examine, la edad de la donante, la senilidad que le es inherente y el encontrarse en soledad la colocaban en una vulnerabilidad propicia para este tipo de maniobras, que por ello mismo tuvieron entidad bastante para lograr el propósito de obtener el beneficio económico logrado a través de la donación y posterior renuncia al usufructo sobre su único bien y vivienda propia, quedando en total desamparo e indigencia.

En efecto, no se ha invocado ni mucho menos acreditado por prueba alguna que la señora L. A. tuviere otro bien que la casa en donde residía antes de mudarse al domicilio del señor B., recibida en donación de su madre en el año 1969 (v. fs. 10 y 18), mientras que surge demostrado que ningún bien mueble -que es dable presumir poseía en dicha vivienda permaneció en su poder al dejar su domicilio, inclusive dos testigos que declararon en autos afirman que la bicicleta que pertenecía al esposo de la actora era la que usaba el señor B. para trasladarse luego de quedar viuda la demandante (v. testigo Flores Vilca: «Yo lo que veía siempre era la bicicleta del Sr. B., no sé si era que le vendió o le regaló la bicicleta, era del marido de la Sra. L.», coincidiendo la testigo Guaymás en rta. 14); siendo H. R. B. también (y en ocasiones, su hija) quien retiraba -hasta el año 2018 en que se le requirió una autorización escrita – los bolsones de alimentos que correspondían a la señora A (testigo G.: «Siempre en el Centro de Jubilados se pedía recibo, para entregar los bolsones y el sacaba los recibos y poseía él la tarjeta de la Sra. A., yo lo vi porque yo soy tesorera; Si iba él a retirar los bolsones solo y a veces iba su hija (hija del Sr.B.), no la llevaba a L.»).

V.- Que sentado lo anterior, corresponde tratar a continuación el agravio atingente al rechazo de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. En cuanto al argumento tendiente a refutar los fundamentos de fallo impugnado que refiere a la figura del artículo 1800 del Código Civil de Vélez, se observa que la transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble por parte de la señora A. se concretó a través de la celebración de dos actos jurídicos sucesivos ligados entre sí (donación con usufructo vitalicio y posterior revocación del mismo derecho de usufructo) instrumentados en sendas escrituras públicas, una del año 2012 y la otra de 2013. Obsérvese que no puede predicarse una independencia entre uno y otro acto pues respondieron a una misma finalidad y la renuncia al usufructo resultó determinante en orden a la configuración del supuesto prohibido por la norma. _

Ahora bien, aun cuando se interpretara, como algún autor, que se trata de un supuesto de nulidad relativa y no absoluta y, por consiguiente, que la acción respectiva es prescriptible, sería aplicable el plazo decenal previsto en la disposición del artículo 4023, 2° apartado del Código Civil (conf. Lorenzetti, op. cit., t° II, p. 257). De allí que el plazo decenal aplicable a la acción que se fundamenta en la mentada prohibición legal no había vencido al momento de promoverse la demanda, el 22 de agosto de 2019.

Pero de acuerdo con la normativa aplicable a la pretensión promovida (acción dolosa, según se explicó), es menester señalar que los argumentos del apelante devienen también inatendibles.

El artículo 4030 del Código Civil establece que se prescribe por dos años la acción de nulidad de los actos jurídicos por dolo, desde que éste fuese conocido.Es decir que el referido plazo no se inicia en el momento de la celebración del acto viciado, sino recién desde que la víctima del vicio se encuentre efectivamente en condiciones de ejercitar su acción nulificatoria. En el caso, cabe inferir que hasta que la señora A. no fue «rescatada» (en palabras del propio apelante) de la casa de los beneficiarios de los actos cuestionados, en el año 2018, y llevada a vivir con su familiar a la provincia de Jujuy, no pudo conocer o darse cuenta de la maniobra dolosa de la que era víctima y del perjuicio resultante de los actos celebrados en esas condiciones. Tal es el momento denunciado por la parte actora al contestar la excepción articulada (julio de 2018).

Desde ese momento hasta la promoción de la presente acción de nulidad el 22 de agosto de 2019 el plazo así computado no se encontraba vencido. Lo mismo es aplicable a la donación efectuada por el señor B. a favor de sus hijos ya que forma parte de la cadena de actos celebrados en el marco de la acción dolosa.

Consiguientemente, la excepción de prescripción ha sido correctamente desestimada en la especie.

IV.- Que en cuanto a los restantes agravios, es preciso destacar que la profusa prueba rendida en la causa es suficientemente demos trativa de lo que el apelante denomina «supuestos abusos».

En efecto, se encuentra demostrado con la documental aportada que la señora L. A. celebró un negocio jurídico inválido consistente en la donación de su vivienda a un tercero con reserva de usufructo vitalicio y posterior renuncia a dicho derecho de usufructo; vale decir, de todos sus bienes presentes sin resguardar la subvención de sus necesidades a través de otros bienes o el derecho de usufructo. Contratos conexos o coligados son aquellos que presentan una estrecha vinculación funcional dada por una finalidad económica común, con efectos de expansión jurídicamente relevantes.En el caso, la donación y posterior renuncia al usufructo se hallan vinculados entre sí por una finalidad común, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido, a saber: la donación íntegra del inmueble donde se asentaba la vivienda de la anciana, luego subdividido por el señor B. en dos matrículas distintas, repartidas una a cada hijo.

Por otra parte, las circunstancias del caso – avanzada edad de la señora L. y el estado de vulnerabilidad y soledad en que se encontraba luego de fallecer su esposo – sumadas a las declaraciones testificales mencionadas precedentemente y citadas también en la sentencia de grado permiten inferir que, al suscribir tales actos, la voluntad de la donante se encontraba viciada por efecto de la maniobra engañosa de la que fue víctima y que finalizó con la transferencia de su inmueble a favor de los demandados.

Para llegar a esta convicción, contrariamente a lo aducido por el apelante, no es necesaria la producción de una prueba pericial psicológica o psiquiátrica ni una declaración de incapacidad en orden a acreditar el vicio de la voluntad de la donante. Basta para que se configure la causal de invalidez que el obrar doloso incida sobre alguna condición interna de la voluntad -regularmente la intención, aunque también la libertad – y que, como consecuencia de ello, la víctima celebre un acto que de otro modo no habría celebrado. En el caso, la captación, la sugestión y el aprovecharse de la debilidad física (el mismo apelante alude a la dificultad de trasladarse por sus propios medios) y mental de la señora A. (edad y vulnerabilidad) ha incidido en la formación de su voluntad, viciándola por afectación en las esferas de intención y libertad al formular las declaraciones recogidas en las escrituras de donación y renuncia al usufructo. (v. Alterini, op. cit., t° II, pp.294 y ss.). Así, es menester ponderar que el dolo reúne, en el caso, las características indicadas en el artículo 932 del Código Civil.

En ese sentido, se ha ponderado que para establecer en un caso particular la idoneidad del artificio empleado para engañar, deberá necesariamente tenerse en cuenta la situación y condiciones personales de la víctima (Brebbia, op. cit., t° I, p. 413). En el sub lite, puede afirmarse sin hesitación que las circunstancias personales y la situación de vulnerabilidad de la actora determinan las características del ardid o maquinación que tuvo idoneidad y resultó determinante para inducirla a la suscribir los actos de donación y renuncia al usufructo de su vivienda.

Es dable precisar que la sanción de invalidez de los actos obedece al vicio de la voluntad que los afecta y no en el carácter ilícito de la maniobra o artificio doloso (Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil -parte general, t° II, p. 500, 9na. ed., Perrot, Buenos Aires, 1982). Asimismo, no es necesaria la intención de dañar en el agente, basta que sea deliberada.

Por último, cabe desestimar también los argumentos referidos a la falta de impugnación por falsedad de las escrituras públicas que instrumentan los hechos en cuestión, toda vez que no se presenta un supuesto de invalidez del instrumento público (capacidad y competencia del escribano público, formalidades del instrumento, falsedad material o ideológica) sino de invalidez de los actos jurídicos otorgados e instrumentados en tales documentos notariales. Concierne aclarar que el contenido de estos últimos se integra con autenticaciones y autenticidades, que corresponden respectivamente a hechos autenticados y hechos auténticos. La manifestación por antonomasia de la potestad autenticadora, que exige la acción de falsedad para impugnar las atestaciones hechas en la dación de la fe pública, son los hechos ejecutados por el notario o los pasados en su presencia.En cambio, escapa a la protección de la fe notarial y por lo mismo a la falsedad del instrumento, las declaraciones de voluntad de las partes habida cuenta de que el notario no puede penetrar en la intención de las partes ni en la sinceridad de los hechos (conf. Pelosi, Carlos A., El documento notarial, pp. 322 y ss., Astrea, Buenos Aires, 1992).

Por ende, dada la causa de invalidez de los actos instrumentados en las escrituras públicas en cuestión, no se encuentra en juego la fe pública ni se ha invocado un supuesto de invalidez notarial por lo que no resulta pertinente exigir una acción de falsedad de éstas, como aduce el apelante.

VI.- Que por las razones expuestas, propongo rechazar el recurso de apelación articulado y confirmar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios.

Asimismo, debe disponerse que en el Juzgado de origen se corra vista al asesor de incapaces a los fines prescriptos por los artículos 43, 103 inciso «b.iii» y concordantes del Código Civil y Comercial, en la consideración que se encuentran comprometidos los derechos de la señora L. A. Ello, por cuanto los hechos de la causa dejan traslucir algún grado de deterioro cognitivo en su persona que ameritaría la designación de un apoyo que facilite su comprensión y manifestación de voluntad para el ejercicio de sus derechos, procurando la protección de su patrimonio acorde a sus deseos y necesidades.

Así voto.

El doctor Leonardo Rubén Aranibar dijo:

Por compartir sus fundamentos, me adhiero al voto que antecede.

Por ello,

LA SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL,

I) RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por los demandados mediante actuación SED nro. 9870999 y, en su mérito, CONFIRMA la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravios.

II) IMPONE las costas a los demandados.

III) ORDENA que en el Juzgado de origen se corra vista al asesor de incapaces que corresponda, a los fines indicados en el considerando VI.

IV) MANDA que se registre, notifique y baje.-

Firmado digitalmente: Dra. Verónica Gómez Naar – Dr. Leonardo Rubén Aranibar – Jueces de Cámara.-

Suscribete

Descubre más desde AL DÍA | ARGENTINA

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo