#Fallos Relación de consumo: Imposición de indemnización del daño punitivo a una ART por incumplimiento obligacional infundado y desprovisto de toda razonabilidad de la obligación de recalificación profesional

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Partes: Muñoz Juan José c/ Galeno ART S.A. s/ Enfermedad profesional con ART

Tribunal: Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia de San Martín de los Andes

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1

Fecha: 20 de agosto de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153211-AR|MJJ153211|MJJ153211

Voces: DAÑO PUNITIVO – RIESGOS DEL TRABAJO – ART – RELACIÓN DE CONSUMO

Imposición de indemnización del daño punitivo a una ART por incumplimiento obligacional infundado y desprovisto de toda razonabilidad de la obligación de recalificación profesional.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la imposición del daño punitivo a una ART, ya que, frente a su negativa a brindar las prestaciones en especie, comunicadas a través de la carta documento, la actora debió acudir a los Tribunales de Justicia para exigir el cumplimiento de la manda legal.

2.-Las prestaciones de la LRT deben ser automáticas, atento el carácter tuitivo de los derechos en juego.

3.-La LDC es aplicable a supuestos como el presente, por cuanto entre las partes -trabajadora-ART- existe una auténtica relación de consumo.

4.-El trabajador, en tanto persona humana, es usuaria de los servicios que surgen a partir del contrato de afiliación suscripto entre la ART y su empleador, del cual emergen obligaciones de la aseguradora a brindar prestaciones, entre ellas, la recalificación profesional.

5.-El hecho de que un trabajador y la ART no se encuentren directamente vinculados por un contrato no resulta fundamento suficiente para desechar la aplicación del régimen consumeril, pues, resulta ser el beneficiario de un seguro de carácter obligatorio cuyo objeto es otorgar prestaciones a fin de salvaguardar la integridad psicofísica de su persona.

6.-El daño punitivo previsto en la LDC emerge como un instituto jurídico que cumple la función de sancionar, prevenir y, especialmente, disuadir el incumplimiento reiterado y grave por parte de las ART.

7.-El grave menosprecio se evidencia a partir de las múltiples oportunidades en que el actor puso en conocimiento de la ART respecto a su enfermedad profesional y al conocimiento acabado de las secuelas que poseía la aseguradora.

8.-El enriquecimiento ilícito se configura en la medida en que la ART no lleva adelante, por sí o a través de prestadores -terceros-, el cumplimiento de las obligaciones de hacer, esto es, brindar prestaciones en especie que permitan la recalificación profesional del actor.

Por entenderse que entre la parte trabajadora y la ART hubo una relación de consumo, se impone la indemnización del daño punitivo a la aseguradora por incumplimiento obligacional infundado. ¿Qué te parece esta medida?
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Fallo:
En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los 20 de Agosto del año 2024, la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada por el Dr. Pablo G. Furlotti y el Dr. Juan Manuel Menestrina, con la intervención del Secretario de Cámara, Dr. Juan Ignacio Daroca, dicta sentencia en estos autos caratulados: «MUÑOZ JUAN JOSE C/ GALENO ART SA S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL CON ART», (Expte. Nro.: 74960, Año: 2023), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta Cámara.

De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Juan M. Menestrina, dijo:

I.-Antecedentes A. El 8 de mayo del año 2024 el Juez de Primera Instancia dictó la sentencia definitiva por medio de la cual decidió: 1) Admitir la demanda interpuesta por JUAN JOSÉ MUÑOZ (actor) y condenar: (i) a Galeno ART SA (demandada) ordenándole a esta última -como prestación en especie- que cumpla con la obligación de disponer un proceso de recalificación profesional al actor; (ii) al pago de una suma de dinero en concepto de daño punitivo, con más intereses, gastos y costas del proceso; 2) Ordenar la capitalización de los intereses para el caso de que la demandada no cumpliera en tiempo y forma el pago de la suma dispuesta en la planilla de liquidación; 3) Declarar abstracto el planteo referido a los arts. 1 a 4 de la ley 27.348 y DNU 54/17; 4) Imponer las costas a la demandada vencida; y, 5) Diferir la regulación de honorarios.

B.Disconforme, la parte demandada apeló la sentencia y expresó sus agravios (pp. 163/164), siendo respondidos por la parte actora (pp. 166/167).

II.- Recurso de la parte demandada La parte actora se agravia toda vez que en la sentencia definitiva impuso una multa por daño punitivo que asciende a la suma de $ 600.000. Considera que no corresponde la imposición de la multa pues no existe sentencia firme que la obligue, con carácter previo, a cumplir con la obligación de brindar la prestación en especie de recalificación profesional. Que, en autos «MUÑOZ JUAN JOSE C/ GALENO ART S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL»

(Expte. 71350/21) en trámite ante el mismo Juzgado, no se condenó a la demandada a disponer la recalificación profesional del Sr. Muñoz. Que, asimismo, el actor pudo advertirlo en su oportunidad -en el expediente Nro. 71350/21-, y no lo hizo. Cita jurisprudencia aplicable al caso. En consecuencia, por entender que la sentencia en crisis no se encuentra firme, debe dejarse sin efecto la multa.

III.- Réplica La parte actora, en su contestación del traslado del recurso de apelación, entiende que el mismo no es una crítica razonada y como tal, debe desestimarse. Al contestar agravios, reitera que los fundamentos del recurso son manifestaciones genéricas vacías de contenido, que no cumplen con la carga establecida en el art. 265 CPCC.

Considera que ya se rechazó en su oportunidad la excepción de cosa juzgada -fs. 23/24-, por no ser objeto del proceso anterior, dado que no fue introducido como pretensión en la demanda en dicho proceso.

Sostiene que es erróneo que la obligación de recalificación profesional nazca a partir de una sentencia judicial firme o dictamen de Comisión Médica que le ordenen llevar a cabo la misma, pues la obligación tiene fuente legal en el art. 20 inc. d) de la LRT.Entonces, concluye que la ART tiene la obligación de brindar la recalificación profesional a los trabajadores siniestrados que la requieran y ello debe cumplirlo sin pronunciamiento judicial firme.

IV.- Admisibilidad y análisis del recurso.

Entiendo que el memorial presenta una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente estima equivocado(art. 265 del CPCyC).

Por ello y de conformidad con el criterio amplio forjado por nuestro TSJ en los casos «Espinos» «Espinos, Laura Adriana c/ Murúa, Analía del Valle y otro s/ daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual de particulares», Expte. N. 43.443/2015, Acuerdo 13 del 25/06/2020, Sala Civil. y «González» «González, Marcelo Fabián c/ Capex SA s/ despido por causales genéricas», Expte. N. 501.559/2013, Acuerdo 26 del 02/08/2021, Sala Laboral, los recursos resultan admisibles.

Comenzaré por señalar que llega firme a esta instancia el punto «I) a)Prestación en especie», de la parte resolutiva de la sentencia definitiva, esto es, en cuanto condena a la ART demandada a brindar recalificación profesional al actor (art. 20 apartado 1 d de la Ley 24.557 y Resolución SRT N° 216/03).

El agravio, entonces, queda circunscripto a los fundamentos por los cuales se impuso el daño punitivo – punto I b) de la sentencia-.

Previo a comenzar el análisis, diré que el daño punitivo, al tratarse de una multa civil que tiene naturaleza netamente «sancionatoria», su aplicación debe ser restrictiva.

Entiendo que la sentencia debe ser confirmada. La obligación de hacer impuesta en la misma, no es más que una prestación impuesta por el art. 20 de la LRT a la ART demandada -Art. 20. 1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: .d) Recalificación profesional-. En este contexto, es erróneo considerar que la obligación nace a partir de una sentencia definitiva que ordene la recalificación.Nada surge de la letra de la ley que condicione la obligación a una decisión jurisdiccional.

En este orden, tampoco advierto que la reglamentación, esto es, la Resolución SRT 216/03 imponga que la obligación del art. 20 inc. d) de la LRT deba surgir de una decisión judicial.

Analizando las conductas de las partes, advierto que la actora comunicó, por un medio fehaciente, a la ART, su intención de que sea sometida a un proceso de recalificación profesional y para ello, la intimó -fs. 13-, siendo respondida por la ART a través de carta documento – fs.21-.

Entonces, frente a la negativa de la ART a brindar las prestaciones en especie, comunicadas a través de la carta documento obrante a fs. 19, la actora debió acudir a los Tribunales de Justicia para exigir el cumplimiento de la manda legal.

Ahora bien, analizada la conducta de la ART demandada, advierto que tuvo oportunidad de cumplir la obligación impuesta por la LRT, y no lo hizo. Veamos. Como señala correctamente la sentencia definitiva, en diversas oportunidades la ART tomó conocimiento de la necesidad de brindar las prestaciones en especie por recalificación profesional: a) Al denunciarse la enfermedad profesional; b) Al dictarse la sentencia definitiva en el Expte. N° 71350; c) Al ser intimada extrajudicialmente -fs. 13 de estas actuaciones-. d) Al ser notificada de la demanda en estas actuaciones.

En consecuencia, habiendo analizado las normas legales y reglamentarias aplicables al caso, como así también la conducta de las partes, es dable concluir que el incumplimiento obligacional de la ART fue infundado y desprovisto de toda razonabilidad.

A ello corresponde adicionar un elemento que no debe pasar por alto y que fue introducido en la fundamentos de la sentencia definitiva, esto es, que las prestaciones de la LRT deben ser automáticas -fs. 159-, atento el carácter tuitivo de los derechos en juego.

Ahora bien, pasaré a analizar si se encuentran cumplidos los recaudos para la imposición de la multa por daño punitivo -art.52 bis Ley 24.240-.

En tal sentido, encuentro que la sentencia definitiva ha dado argumentos suficientes y acabados para sustentar la imposición de la multa, pues luego de analizar la conducta desplegada por la parte demandada, dio las pautas en virtud de las cuales graduó el monto de la sanción civil, citando jurisprudencia de esta Alzada («Figueroa» del 07/11/2023), .

Si bien no llega cuestionado por los agravios del demandado el marco normativo aplicado en la sentencia definitiva a la relación jurídica que vinculó a las partes, es dable destacar que coincido con el razonamiento impuesto en la resolución, pues las disposiciones de la ley 24.240 resultan aplicables al caso -frente a incumplimientos graves de las ART y sus prestadores-, en virtud de los argumentos descriptos por el juez de grado.

Esta Alzada, con diferente integración a la actual, coincidía con esta interpretación. En tal sentido, puedo citar a la ex vocal, Dra. A. Barroso, quien sostuvo:

«.Sentado lo anterior, destaco en primer lugar que coincido con el sentenciante en cuanto a que la LDC es aplicable a supuestos como el presente, por cuanto entre las partes (trabajadora-ART) existe una auténtica relación de consumo.

En este sentido, la LDC define a la «relación de consumo» como el «vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario» (art. 3ero). A su vez, la misma norma conceptualiza la figura del «consumidor» y del «proveedor», respectivamente (arts. 1ero. y 2do. en concordancia con lo previsto también en el art. 1092 del CCyC).».

Es que el trabajador, en tanto persona humana, es usuaria de los servicios que surgen a partir del contrato de afiliación suscripto entre la ART y su empleador, del cual emergen obligaciones de la aseguradora a brindar prestaciones, entre ellas, la recalificación profesional. Por ello, esta persona trabajadora también se encuentra protegida por el régimen especial de la ley de defensa del consumidor (LDC). Así lo ha considerado la doctrina al precisar que:».puede afirmarse que, en el sistema de riesgos de trabajo, se coloca al trabajador como destinatario final de los servicios y prestaciones brindadas ya sea directamente por la ART o a través de prestadores subcontratados por esta, en otras palabras, el trabajador es un sujeto pasivo de prestaciones médicas frente a la ART. El hecho de que un trabajador y la ART n o se encuentren directamente vinculados por un contrato no resulta fundamento suficiente para desechar la aplicación del régimen consumeril, pues, resulta ser el beneficiario de un seguro de carácter obligatorio cuyo objeto es otorgar prestaciones a fin de salvaguardar la integridad psicofísica de su persona.». Asimismo, la Corte Federal en el caso «Mosca» entendió que las relaciones de consumo previstas en el art. 42 de la Constitución Nacional, abarcan no sólo a los contratos.

A su vez, coincido con la sentencia en cuanto a que esta norma tiene preeminencia frente a otras leyes generales o especiales, dado su anclaje en el art. 42 de la Constitución Nacional.

Frente a este marco jurídico con multiplicidad de fuentes que convergen, el daño punitivo previsto en la LDC emerge como un instituto jurídico que cumple la función de sancionar, prevenir y, especialmente, disuadir el incumplimiento reiterado y grave por parte de las ART. Como afirma Lorenzetti, sobre los daños punitivos, al sostener que: «.apuntan básicamente, a destruir la racionalidad económica que permitió que el daño se ocasionara», teniendo como consecuencia esta situación que resulta «más rentable permitir que el perjuicio se produzca en vez de prevenirlo» por lo que «el daño punitivo arruina este negocio y permite prevenir.».

Puntualizando los recaudos que suelen recabarse para hacer lugar al daño punitivo, encontramos que, para que procedan, suele exigirse4:a) grave menosprecio a los intereses ajenos, b) obtención de enriquecimiento indebido derivado del ilícito; c) por abuso de la posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva en materia de consumo.

Encuentro reunidos -al igual que se observara en la sentencia definitiva-, todas estas notas típicas en el caso de autos. El grave menosprecio se evidencia a partir de las múltiples oportunidades en que el actor puso en conocimiento de la ART respecto a su enfermedad profesional y al conocimiento acabado de las secuelas que poseía la aseguradora. La omisión ha sido intencionada, pues no puede atribuirse un reproche del tipo culposo o negligente cuando, frente a la intimación concreta del trabajador, la ART decide sin más, rechazar toda pretensión de recalificación -y que diera origen con ello, a esta causa-.

Por su parte, el enriquecimiento ilícito se configura en la medida en que la ART no lleva adelante, por sí o a través de prestadores -terceros-, el cumplimiento de las obligaciones de hacer, esto es, brindar prestaciones en especie que permitan la recalificación profesional del actor. Se trata, reitero, de un incumplimiento que le produce un beneficio económico por ahorro en la contratación de prestaciones en especie.

Asimismo, la relación de poder entre el trabajador y la ART es asimétrica -con un trabajador en estado de hiposuficiencia en cuanto al conocimiento de la organización del servicio y una ART que hace de su prestación, una profesión-, encontrándose cautivo aquel respecto a las posibilidades que posee de obtener las prestaciones, pues la LRT exige que las mismas sean brindadas por la aseguradora que ha contratado su empleador. En este sentido se ha sostenido que:».la situación del trabajador siniestrado presenta un matiz particular y es que es un verdadero paciente cautivo de la ART y, por lo tanto, se encuentra atado a las prestaciones en especie que la aseguradora disponga para él o más bien imponga, e inclusive el alta médica o los escasos porcentajes de incapacidad que asigna en muchos casos por debajo de la realidad que el paciente presenta terminan repercutiendo económicamente ya que de esas consideraciones dependen los importes de las prestaciones dinerarias que le puedan corresponder.».5 A todo evento, destaco que la situación se presenta en el marco de encontrarse en juego el derecho constitucional a la salud del trabajador, quien ha visto afectado el mismo a partir de una relación de empleo por cuyas consecuencias se encuentra obligada a responder la ART, en los términos del seguro contratado con la patronal.

Para concluir, destaco con especial hincapié el diálogo de fuentes que propicia la sentencia definitiva, al analizar los arts. 14 bis y 42 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el Convenio 159 de la OIT -con el consiguiente compromiso asumido por el Estado para promover la reinserción laboral de las personas siniestradas-, la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley de Riesgos del Trabajo, pues, en definitiva, la regla que debe primar en la interpretación jurídica es la protección de la persona humana, siendo deber de los magistrados la búsqueda de las normas vigentes que más se aproximen a la solución equitativa del caso. De otra manera, las obligaciones que emergen de los textos legales -como en este caso concretoquedarían supeditadas al reconocimiento previo de una decisión judicial para su exigibilidad, como procura, en este caso, la ART demandada.Nada de esto es propio del nuevo paradigma de los derechos humanos y del modo en que corresponde aplicar las leyes en los casos concretos.

Por todo ello, habiendo juzgado que en la sentencia se ha hecho un uso razonable de la potestad atribuida para establecer la multa civil, considero que la sentencia debe ser confirmada en cuanto ha sido materia de agravios.

V.-PROPUESTA AL ACUERDO

En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo:

1) Rechazar el agravio de la parte demandada y confirmar la sentencia definitiva; 2) Imponer las costas de la presente instancia a la parte demandada vencida (Art. 68 CPCC).

3) En relación a los honorarios de Alzada cabe diferir su fijación hasta tanto se establezca la base regulatoria y determinen los estipendios profesionales por la labor desarrollada en la instancia de origen (art. 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933).

Así voto.- A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti dijo:

I.- Coincido con los argumentos y solución que propicia el Sr. Vocal preopinante -Dr. Menestrina- en el voto que antecede, motivo por el cual adhiero al mismo expidiéndome en idéntico sentido.- He de agregar que en relación a la figura del daño punitivo en supuestos como el de autos tuve oportunidad de expedirme en la causa «Antiago Margarita del Carmen c/ Prevención ART S.A. s/ Acción Preventiva» (Ac. de fecha 1 de agosto de 2022, del registro de la OAPyG de la ciudad de San Martín de los Andes), pronunciamiento en el cual intervine conjuntamente con la ex Vocal -Dra.Barroso-.

II.- Respecto a las costas y honorarios de alzada comparto las explicaciones y desenlace que propone el Magistrado que abre el acuerdo, por lo que me manifiesto en igual sentido.- Así voto.- Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, RESUELVE:

I.- Rechazar el agravio de la parte demandada y confirmar la sentencia definitiva; II.- Imponer las costas de la presente instancia a la parte demandada vencida (Art. 68 CPCC).

III.- Diferir la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto se establezca la base regulatoria y determinen los estipendios profesionales por la labor desarrollada en la instancia de origen (art. 15, 20 y 47 de la ley 1594 modificada por ley 2933).

IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y, oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.

Dr. Pablo G. Furlotti

Juez de Cámara

Dr. Juan M. Menestrina

Juez de Cámara

Dr. Juan Ignacio Daroca

Secretario de Cámara

Se deja constancia de que el Acuerdo que antecede fue firmado digitalmente por los Sres. Vocales y por el suscripto. Asimismo, se protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-

Secretaría, 20 de Agosto del año 2024.-

Dr. Juan Ignacio Daroca

Secretario de Cámara

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