#Fallos ¿Heredero indigno?: Se revoca la exclusión de un heredero, por considerar que no se comprobaron ni los malos tratos alegados ni la voluntad de la causante de excluir a su hijo

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Partes: M. H. E. c/ M. L. D. s/ Exclusión de heredero

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J

Fecha: 8 de julio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-153024-AR|MJJ153024|MJJ153024

Voces: EXCLUSIÓN HEREDITARIA – SUCESIONES – INDIGNIDAD – VIOLENCIA FAMILIAR

Se revoca una resolución que decretó la exclusión de un heredero, porque se considera que no se comprobaron ni los malos tratos alegados ni la voluntad de la causante de excluir a su hijo.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar el pedido de exclusión de heredero, toda vez que el accionante no ha aportado en autos suficientes elementos probatorios de entidad tal como para que pueda presumirse la voluntad presunta de su madre de excluir por indignidad a uno de sus dos hijos.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo los Vocales de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «M., H. E. c/ M., L. D. s/ Exclusión de heredero» (EXPTE. N° 62.795/2020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano L. Caia, y señora jueza de Cámara Gabriela Mariel Scolarici.

A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia que hizo lugar a la acción de exclusión hereditaria, se alza la parte demandada y expresa agravios que merecieron oportuna respuesta.

1.2.- En estas actuaciones H. E. M. promueve acción judicial contra su hermano L. D. M. para que se decrete su exclusión hereditaria por «indignidad» respecto de los bienes relictos de su madre E. R. Teresa W., por la violencia ejercida en su contra en sus últimos años de vida y por ofender su memoria (art. 2281, inc.»b», CCyCom.).

1.3.- El apelante afirma que el fallo resulta arbitrario e incongruente, y que realizó un análisis parcializado de los hechos y por tanto reclama el rechazo de demanda en su contra.

En lo medular sostiene que no se demostró la violencia alegada como fundamento de la pretensión, sino por el contrario que él era el único que se ocupó regularmente a través de los años del cuidado de su madre mientras su hermano vivía en otro país; en este aspecto aduce que no se ponderó adecuadamente la prueba ni tampoco toda la producida, así como que se desestimaron probanzas relevantes.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Seguiré al recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs.369 y ss.).

2.2.- Recuerdo que «prueba» es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (esta Sala, «Ulke, María c/ Ulke, María s/ Fijación valor locativo», Expte. N° 44.556/2.013, del 27/8/2021; ídem, «Lozano, Juan c/ Cuesta, Rafael s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 17.059/2.012, del 15/02/2019; ídem, «Montenegro, Jorge c/ Comp. Noroeste S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 65.847/2,007, del 07/11/2018, entre otros; Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal, págs. 20/21).

Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, para dar primacía a la verdad jurídica objetiva por sobre la interpretación de las normas procesales, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (CSJN, «Galli de Mazzucchi c/ Correa y otro», del 06/02/2001, LL 2001-C-959, elDial – AA7BF; esta Sala in re «Ballesteros, Mauro c/ Línea de Microómnibus 47 s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 49.602/2018, del 23/11/2021; ídem, «Medina, Verónica Alejandra c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.», Expte.N° 78.136/2.013, del 30/10/2020, entre otros).

3.1.- El demandado formula severos cuestionamientos que paso a sintetizar.

En lo medular afirma que aún cuando en la relación con su madre pudieron haberse sucedido ciertas «desinteligencias y molestias en el decurso de la vida» (sic), no se demostraron hechos de violencia que confieran base a la demanda de exclusión.

Aduce que no se ponderaron debidamente ciertas declaraciones testimoniales (que reputa parciales por amistad con el actor), igualmente que de esta probanza surge el cuidado y la atención permanente que él brindaba a su madre durante muchos años mientras que el actor no se ocupaba porque vivía en España.

Subraya la trascendencia del informe pericial de psiquiatría realizado, que la enfermera que la cuidaba (Caro) declaró que su madre jugaba con él para mantener el sensorio, y niega importancia al hecho de haber afirmado «mi vieja me cagó la vida» (sic) como declaró Marcelo French, mientras que respecto a Amanda Jiménez afirma que mantiene una manifiesta enemistad con él y que refiere a hechos acontecidos en el año 2002.

En suma pone de resalto que de ninguna probanza surge que se presenciaran hechos de violencia, por lo que no se demostró su culpabilidad encuadrable en una causal de indignidad para decidir su exclusión de la sucesión de su madre.

3.2.- No se debate el marco jurídico legal aplicable, me limitaré a recordar que la «indignidad» consiste en la exclusión de la sucesión de quien ha sido culpable de faltas graves contra el difunto y su memoria, que configuran ofensas en su contra y como tales son pasibles de una sanción civil que priva de la herencia al heredero que ha incurrido en ellas, por lo que se funda en la voluntad presunta del causante de excluir al indigno (Alterini, Jorge H., Código Civil y Comercial Comentado, La Ley, t. XI, pag.124).

Se trata de una «anomalía» de la vocación sucesoria que se traduce en su ineficacia, sanción legal que opera mediante una sentencia judicial a petición de los legitimados activos por la que se excluye de la herencia a quien haya inferido al causante alguna de las ofensas tipificadas por la ley (Alterini, ob. cit., pag. 124 y sus citas).

Vélez regulaba la indignidad para suceder en los artículos 3291 y siguientes del CC derogado dentro del título de los incapaces, sin que pueda confundirse la incapacidad con la indignidad pues son instituciones con modalidades propias (Pérez Lasala, José L., Tratado de Sucesiones, t. V, pag. 405, Rubinzal Culzoni), y en el nuevo código queda vigente la figura o instituto de la indignidad con sus causales taxativamente precisadas en el art. 2281.

Respecto a la causal contemplada en el inc. b) del artículo 2281 en que se fundamenta la acción de autos, contempla el caso de Los que hayan maltratado gravemente al causante u ofendido su memoria, que de acuerdo a la «Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores», define el maltrato como «acción u omisión, única o repetida contra una persona mayor, que produce daño a su integridad física, psíquica y moral, y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, mientras que pone de relieve la importancia de atender de manera integral las necesidades de la persona mayor (art. 2°).

La causal implica que el heredero ha inferido un maltrato grave de palabra o hechos que menoscaben la dignidad, que puede materializarse por acciones u omisiones que importen abandono psicológico y emocional (Orlandi, Olga E., «Alcance de las causales de indignidad.El maltrato emocional a personas mayores», TR LALEY AR/DOC/5526/2015).

3.3.- Sentado lo expuesto hasta aquí, luego de haber realizado un detenido y meticuloso estudio del caso, de las diferentes aristas que presenta y de las probanzas producidas (tanto aquí como en los autos conexos sobre «nulidad de escritura»), anticipo que propondré la revocación del fallo apelado, decisión a la que arribo toda vez que el accionante no ha aportado en autos suficientes elementos probatorios de entidad tal como para que pueda presumirse la voluntad presunta de su madre de excluir por indignidad a uno de sus dos hijos (art. 377 del rito).

En efecto, partiré en este análisis por la atenta lectura del escrito de demanda, pues de esta pieza habré de alcanzar un entendimiento cabal del tenor de las imputaciones que el actor formula contra su hermano, concretamente cuáles han sido las conductas a las que confiere tal gravedad como para reclamar que se lo excluya de la herencia de su madre, en tanto su pretensión la fundamenta en el art. 2281inciso b del CCyCom.: «maltrato grave y ofensa a la memoria» (cfr. pág. N° 2).

En orden a fundamentar los malos tratos proferidos por el accionado a su madre a lo largo de muchos años, el demandante efectuó un relato de los hechos sintetizaré, respetando el orden o secuencia de acontecimientos allí practicado.

Comenzó por subrayar la gravedad del estado de salud de su madre, quien desde el año 2001 comenzó a sufrir un «deterioro cognitivo progresivo de tipo Alzheimer a raíz del cual y poco a poco, fue perdiendo la posibilidad de realizar actos normales de la vida cotidiana» (sic), por lo que debió ser medicada con diferentes drogas, situación que afirma se agravó con la muerte de su marido (padre de los litigantes) producida el año siguiente (el 18/6/2002) (ver pág.N° 3).

En tal contexto, inmediatamente, el actor señaló que por razones laborales se mudó a la ciudad de Marbella, España, sin brindar precisiones acerca de la fecha de su traslado pero sugiere que se fue en esa misma época, lugar en el que -observo- aún vivía cuando su madre murió 16 años después (2018).

Afirmó que permanecía allá durante cinco o seis meses al año, pero que regresaba a Buenos Aires para vivir en su casa paterna y dedicarse por entero a la atención y cuidado de su progenitora (ver pág. N° 3); sin especificar al comienzo, luego -y en otro orden de cosas- explicó que volvía cada año (pág. N° 4), y tratándose de un punto debatido cabe observar que el actor no ofreció la producción de la prueba idónea y convincente para demostrar que regresaba al país cada año y por extensos períodos como afirma, por ejemplo a través de un informe de la «Dirección de Migraciones» (cfr. tenor del ofrecimiento de prueba en págs. N° 6/8).

Luego dio cuenta que el resto del tiempo su madre vivía sola, y para dicha época -destaco- ya tenía 84/85 años, y además vivió mucho tiempo más pues llegó a cumplir 100 años, extremo que también debe ser ponderado debidamente.

Respecto al cuidado que se le brindaba a su madre, afirmó que se recurrió a una dama de compañía a horario fijo, sin brindar especificaciones (ver pág. N° 3 in fine).

Para conferir base de sustento a su pretensión y dotarla (a su juicio) de entidad suficiente, afirmó que su hermano es «una persona agresiva y con una clara inestabilidad afectiva», en concreto que pasaba por la casa de su madre, la maltrataba, comía y discutía con ella y con su cuidadora (pág.N° 3 vta.); los malos tratos consistían en gritos, insultos, agresiones de carácter verbal, y en situaciones vergonzantes como ordenar al personal sanitario que bañaran a su madre sólo cada quince días, o bien obligarla a comer por la fuerza, así la lastimó con un tenedor por negarse a abrir la boca; también dio cuenta que el demandado trataba de obstaculizar su contacto con su madre (cfr. desarrollo en pág. N° 4).

Respecto a la causal de «ofensa a la memoria de su madre», el accionante fundamenta su pretensión en el hecho que encontrándose en su domicilio de España se enteró del fallecimiento de su madre por un llamado de la enfermera y no de su hermano, quien ni atendió sus llamados, comportamiento al que calificó como «maniobras de una crueldad mayúscula».

Además le imputa haber contratado el servicio funerario de menor costo, no publicar aviso ni disponer velatorio sino su cremación, por todo lo cual -concluye- su hermano afectó la memoria defuncti de su madre, grave ofensa que autoriza a de gozar del honor de llevar la prolongación de la personalidad de la finada (cfr. pags. N°4/5 del escrito de demanda).

No coincido con la interpretación del demandante, concretamente me refiero al calibre o densidad y efectos jurídicos que asigna a ciertas reprochables conductas de su hermano, con entidad para excluirlo como pretende de la vocación sucesoria.

3.4.- En efecto, respecto al análisis probatorio formulado en la sentencia de grado en crisis (acápite N° IV, págs. N° 5/6), un primer elemento de ponderación fue la avanzada edad de la Sra. W., sus limitaciones físicas y su cuadro de «Alzheimer», pero lo cierto es que aquí radica el fundamento de la nulidad de testamento que se decreta de manera concomitante (Expte.N° 61.208/2019).

Estrictamente para hacer lugar a esta demanda se ponderó el tenor de un informe y de tres declaraciones testimoniales.

Se confirió especial importancia al informe de la empresa de servicios de enfermería «A domicilio S.A.» (24/2/2022, según nota del 04/8/2017), del que concretamente surge que en una oportunidad en que la enfermera Giovanna Vázquez brindaba servicio, fue agredida física y verbalmente por el demandado, que tenía la intención de retirarse del domicilio pero éste la amenazó diciéndole que si intentaba irse la iba a matar a machetazos; el informe agregó de manera genérica que en distintas oportunidades el demandado tenía conductas agresivas con el personal de enfermería e incluso con su propia madre a las que en ocasiones maltrató, pero sin aportarse las pertinentes precisiones o detalles (ver fs. 105/106).

Respecto al mérito de la testimonial, se asignó carácter corroborante de la señalada agresividad del demandado y de los malos tratos propinados a la anciana, a partir de lo declarado por Derith Caro Faundez (enfermera) y por Marcelo French y Amanda Isabel Jiménez (vecinos del edificio).

La primera de ellas (que hizo guardias en el domicilio de W. alrededor de 3 o 4 meses durante el año 2018 de 7 A.M. a 7 P.M.) afirmó que el aquí demandado era un poco agresivo, que a veces solía ir borracho y que tenía reacciones agresivas; al brindar especificaciones, recordó que la señora de casi 100 años se sentaba frente a un ventanal y que L.lo abría a pesar de hacer mucho frío, porque se sentía encerrado; añadió que la obligaba a escuchar la guitarra y que parecía tenerle temor.

Respecto al testigo Marcelo French, se ponderó que en alguna ocasión que se encontró con el aquí demandado éste le dijo que «mi vieja me cagó toda la vida» (sic), lo que -agregó- a su entender denota una «especie de resentimiento para con su madre».

Finalmente, la vecina del piso superior Amanda Isabel Jiménez, afirmó que durante el tiempo en que el esposo de la señora se encontraba vivo (es decir se remontó a una fecha anterior al 2002) trabajó en el departamento de W. haciendo tareas de limpieza dos veces por semana; y concretamente respecto al trato de L. para con su madre afirmó que a veces era bueno y a veces muy malo, que la maltrataba mucho, le gritaba, le decía «ojalá que te mueras».

El último elemento de ponderación para admitir la acción de autos fue la «maquinación o conducta dolosa del demandado orientada a captar la voluntad de su madre para otorgarle a su favor un testamento», para lo que cita lo decidido en el marco del proceso sobre «nulidad de testamento».

3.5.- A partir de todo lo expuesto hasta aquí, primero cabe poner de resalto y atender muy especialmente, la naturaleza y complejidad del cuadro de situación familiar, notable disfuncionalidad que surge patente del resultado de las diferentes probanzas producidas.

En efecto, una madre anciana, enferma y viuda que vivió hasta los 100 años y que necesitaba el apoyo coordinado de sus hijos para atender a sus numeR.s necesidades, que ya en el año 2002 en que enviudó tenía 83 años y prácticamente de inmediato su hijo mayor (demandante) partió a vivir a España, y no ha sido probada cabalmente la asiduidad con la que el actor regresaba al país ni tampoco en cada caso el tiempo de permanencia (extremo éste que no puede sino perjudicar al propio accionante).

Lo que sí ha quedado demostrado y de maneraclara, son las profundas e irreconciliables diferencias entre los hermanos a lo largo de tantos años, y especialmente -en lo que aquí interesa- en perjuicio de la progenitora común, quien como sujeto vulnerable requería de ambos un especial cuidado y entrega. Durante dicho prolongado período la Sra. W. requería de la permanente ayuda de su familia para poder satisfacer de manera integral sus necesidades.

Dentro de este marco real cabe ponderar las imputaciones formuladas por el actor y medir el tenor de las conductas del demandado, y en este aspecto coincido con el apelante cuando luego de rechazar el tenor de los cuestionamientos que se le reprochan, admite que en todo caso en la relación con su madre a través de tantos años y circunstancias múltiples se sucedieron desinteligencias y molestias en el decurso de la vida.

3.6.- Ahora bien, respecto a la citada enfermera, cabe matizar su declaración en torno a la «crueldad» del demando que exponía a su madre cerca del ventanal con bajas temperaturas, cuando de hecho prestó servicios durante tres meses en el verano del año 2018; y respecto al aseo, no convalidó que el demandado le hubiera ordenado bañarla cada quince días como adujo el accionante; por el contario dio cuenta que presenció discusiones entre los hermanos sobre el modo de alimentar a la madre y con respecto a las dosis que correspondía suministrarle de los medicamentos, situaciones que disgustaban a su madre.

Sobre el testigo Marcelo French, lejos estuvo de haber presenciado hechos de violencia, mientras que respecto a la testigo Amanda Juárez, efectivamente declaró que mantenía con el demandado una larga enemistad.

Por lo demás, en otro orden y a mayor abundamiento, del informe de pericia psiquiátrica realizado surge que el demandado no es un sujeto con «características reveladoras de potencial peligrosidad»; también señaló la profesional que la muerte de la madre afectó al demandado, y que lo afecta el presente juicio que le entabló su hermano mayor por acusarlo de ser indigno, cuestiones éstas sobre las que se explayó tantoen el primer dictamen como en el segundo (fs. 142/145 y fs. 152).

Asimismo, también en otro orden y tal como desarrollara con detenimiento en la sentencia dictada en el marco de la impugnación testamentaria, no se comprobó la alegada «maniobra dolosa» por parte del demandado, para lo que me remito al extenso análisis que allí efectuara (cfr. acáp. N° 3.8 de la sentencia dictada en el día de la fecha en el conexo Expte. N° 61.208/2019).

En suma, los malos tratos que fundamentan la acción de autos no han sido demostrados.

3.7.- Cabe detenerse también en el proceso que se llevó adelante ante la denuncia que el demandado realizó por «violencia familiar y de género» contra el aquí actor (Expte. N° 48.473/2018 agregado el 21/9/2021, que tramitaran ante el Juzgado Civil N°25).

De acuerdo al dictamen realizado por la asistente social que visitó el domicilio de W., por lo pronto comprobó que su hijo L. (aquí demandado) era quien se encargaba de coordinar a todos los profesionales que asistían a su madre; y respecto a los conflictos entre los hermanos, señaló que entre ellos no pueden arribar a acuerdos respecto al cuidado que requiere su madre, contexto a partir del cual sugirió que el aquí accionante no ingresara al hogar de su progenitora (ver dictamen a fs. 18/19 del 10/9/201 8), proceso éste en el que más adelante en el tiempo le sucedió la denuncia de este último contra aquél por «abandono de persona» (fs.45/46). 3.8.- Respecto a la también alegada «ofensa a la memoria» de su madre, tampoco ha sido probada.

En efecto, en primer lugar y siempre dentro del complejo marco fáctico apuntado, resulta discutible el vigor y entidad que el demandante asigna a ciertas conductas desplegadas por su hermano en oportunidad de fallecer su madre (ver detalle más arriba, acápite N° 3.3 in fine): por ejemplo no haberlo llamado él mismo por teléfono a España para avisarle del deceso sino que lo hizo la enfermera, luego no atenderle el teléfono.

Desde otro plano, y como adelantara, advierto que no se produjo prueba cabal para demostrar cuál era el deseo de su madre acerca de una determinada ceremonia fúnebre o exequias, ni sobre el destino de sus restos (art. 377 CPCCN).

3.9.- En suma, el resultado de las probanzas producidas en el marco de este proceso (y en la «nulidad de testamento» rticulada) lejos se encuentra de persuadirme acerca de la presunta voluntad de la Sra. W. de desheredar a su hijo menor.

Por tanto, a partir de todas las consideraciones de hecho y de derecho realizadas, propongo recibir la queja formulada por el demandado.

4.- En virtud de todo lo desarrollado, doy mi voto para: a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada; b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito; c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

El Dr. Maximiliano L. Caia y la Dra. Gabriela M. Scolarici adhieren al voto precedente.

Con lo que terminó el acto, firmando las Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.

Buenos Aires, de Julio de 2024.

Y VISTOS:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Revocar el fallo en crisis y rechazar la demanda entablada; b) Imponer las costas de Alzada según el art. 68 del rito; c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.

Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y devuélvase.

Fdo. Dres. Beatriz A. Verón, Maximiliano L. Caia y Gabriela M. Scolarici.

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