#Fallos ¿La séptima es la vencida?: Responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires y del RENAPER por la entrega del sextuplicado del DNI del actor a un tercero desconocido

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Partes: Blanco Osvaldo Francisco c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 24 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152951-AR|MJJ152951|MJJ152951

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DOCUMENTOS DE IDENTIDAD – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – REGISTRO DE LAS PERSONAS – RELACIÓN DE CAUSALIDAD – DAÑO MORAL – DAÑO PSÍQUICO – DAÑO MATERIAL

Responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires y del RENAPER por la entrega del sextuplicado del DNI del actor a un tercero desconocido.

Sumario:
1.-De los agravios alegados por el RENAPER y por la Provincia de Buenos Aires, se observa que cada uno de ellos pretende eximir o limitar su responsabilidad y asignarla al otro, pero ninguno alega razones suficientes que justifiquen la irregular prestación del servicio en cuestión, todo lo cual es inoponible al actor damnificado, concluyéndose que el incumplimiento del deber de custodia a cargo de ambos organismos estatales, dio lugar a que el DNI sextuplicado del actor haya sido entregado a un tercero desconocido.

2.-El hecho de que la entrega del DNI sextuplicados a un tercero desconocido haya sido entregado en la una seccional del RENAPER, no la exime de responsabilidad, ni a la inversa respecto de la Provincia de Buenos Aires, en tanto el deber de custodia recae sobre ambos, y fueron las conductas de ambos registros las que contribuyeron decisivamente a la generación del daño, sin que pueda considerarse que una desplace a la otra en la relación causal respecto de un servicio que brindan conjunta y concurrentemente.

3.-No procede la reparación del daño físico pues el actor solicitó una indemnización conjunta por las lesiones físicas y psicológicas y tanto la pericia psiquiátrica como la médica concluye en la existencia de dolencias de orden psicológico/psiquiátrico, pero no realizó diagnostico concreto respecto de alguna incapacidad física.

4.-Para que proceda la indemnización del daño psíquico de manera autónoma respecto del moral la incapacidad debe ser permanente y producir una alteración a nivel psíquico que guarde una adecuada relación causal con el hecho.

Fallo:
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer los recursos interpuestos en autos: «BLANCO OSVALDO FRANCISCO c/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/DAÑOS Y PERJUICIOS», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Alemany dijo:

I.- Que, por sentencia fs. 383 del 27/12/2022 la juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos; rechazó la excepción de prescripción opuesta por la Dirección Provincial de Registros Civiles de la Provincia de Buenos Aires; hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por Osvaldo Francisco BLANCO y, en consecuencia, condenó al Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y a la tercera citada, Dirección Provincial de Registros Civiles de la Provincia de Buenos Aires, a resarcir al actor por las sumas de pesos $300.000 en concepto de daño psicológico y de pesos $150.000 en concepto de daño moral. Además, dispuso que los montos indemnizatorios, devengarán desde la sentencia y hasta su efectivo pago, un interés que deberá calcularse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Reguló los honorarios de la Perito Psiquiatra, Dra.Silvia Elvira Miguel, en la suma de pesos $35.000 y de la Perito Médica, Dra. María Elena Núñez, en la suma de pesos $20.000. Impuso costas por su orden.

Como fundamento, en lo que aquí interesa, sostuvo que se probó el cumplimiento irregular del servicio prestado conjunta y concurrentemente por el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y la Dirección Provincial de Registros Civiles de la Provincia de Buenos Aires (cfr.Ley 17.671, artículos 2 inc. c) y 62); en tanto el RENAPER envió el DNI del actor sextuplicado a Berazategui y éste fue entregado a un tercero desconocido en Pergamino, sin que hubieran existido eximentes de responsabilidad.

En consecuencia, concluyó que el Estado Nacional y el Bonaerense eran responsables, con fundamento en la doctrina de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita (cfr.Fallos 321:1124 ; 318:385 ; 312:2481; 323:3564 y 329:1881 ).

II.- Que, a fs. 384/385 la perito medica apeló por baja la regulación de honorarios y a fs. 387 apeló la perito psiquiatra.

Por su parte, a fs. 384 apeló la actora y expresó agravios a fs. 404 /407, los que fueron replicados por el RENAPER a fs. 422/423; a fs. 389 apeló la Provincia de Buenos Aires y expresó agravios a fs. 408/413; a fs.387 apeló Fisco Nacional y expresó agravios a fs. 401/403; a fs. 387 apeló el RENAPER y expresó agravios a fs. 398/400.

La actora contestó todos los agravios conjuntamente a fs. 417/418.

III.- Que, la parte actora se agravia respecto del monto fijado en concepto de indemnización por considerarla exigua a efectos de compensar el padecimiento sufrido.

En particular, se agravia de que no se haya hecho lugar a la indemnización peticionada en concepto de daño físico y de gastos médicos. En relación al primero, considera que la a quo se aparta del porcentaje de incapacidad del 20% indicado por la perito médico Dra.Núñez en el informe de fs.307/310 del expediente papel; y en relación a los gastos médicos, entiende que en casos como el de autos «es la apreciación y el criterio del senteciante quien debe suplir la ausencia de prueba documental y no un excesivo rigorismo respecto de la obligatoriedad de justificar un reclamos con documentación».

En diferente orden de ideas, afirma que el cálculo de intereses debe realizarse desde el hecho dañoso y no desde la fecha de la sentencia.

Por último, se agravia de la forma en que fueron impuestas las costas en tanto considera que se ha apartado del principio objetivo de la derrota.

IV.- Que, el RENAPER se agravia, en síntesis, de que se haya condenado a su parte conjuntamente con el tercero citado, en tanto considera que de la causa penal 8780/04 en trámite ante el Juzgado de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal Nº 9 quedó acreditado que «la entrega irregular del ejemplar sextuplicado del DNI con el que un tercero se inscribió como monotributista en la AFIP se produjo en el Registro Civil de Pergamino». Afirma que hubo ruptura del nexo causal al considerar que el RENAPER cumplió con sus funciones al expedir el ejemplar sextuplicado del DNI del actor el 19/7/1997 y remitirlo en tiempo y forma al Registro Civil de Berazategui.

Señala que la responsabilidad es exclusiva y excluyente de los registros civiles provinciales de Berazategui y de Pergamino, y agrega que entre ellos y el RENAPER no hay relación de subordinación, sino que tienen una vinculación funcional de coordinación conforme el artículo 62 de la Ley 17.671.

También, en relación al daño psicológico y al daño moral se agravia de que la a quo les hiciera lugar de forma autónoma. Respecto del daño psicológico, afirma que el actor no demostró que sea existente y actual, ni la relación de causalidad adecuada con una actuación específica y concreta del Estado a través de sus órganos.En relación al daño moral señala que el demandante no invocó la existencia de la afectación concreta y que tampoco sufrió ningún tipo de lesión de índole espiritual que habilite su resarcimiento.

V.- Que, la Provincia de Buenos Aires solicita que se admita la defensa de prescripción, en tanto considera que el hecho dañoso fue conocido por el actor en marzo del 2004 y la demanda «habría sido interpuesta el 31/5/06, con cita de los artículos 43, 3956 y 4037 del Código Civil.

Por su parte, considera que no se demostró el nexo causal entre la actividad estatal y el daño sufrido, para que sea procedente la indemnización otorgada por la a quo respecto del daño psíquico y el daño moral.

VI.- Que, el Fisco Nacional se agravia en relación a la imposición de costas, señala que fue vencedor respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta y la relación vencedora/vencida se da entre el demandante y el Registro Nacional de las Personas. Concluye, que, si fue traída improcedentemente a juicio, debe responder por sus consecuencias quien la trajo. Solicita que se impongan las costas de su parte, a cargo de la parte actora.

Por último, solicita regulación de honorarios.

VII.- Que, a fs. 425/426 se expidió el Fiscal General y advirtió que «el tratamiento de los agravios y sus contestaciones remite a la consideración de aspectos infraconstitucionales que resultan ajenos -por regla- a los cometidos que incumben a este Ministerio Público Fiscal, de conformidad con lo que prevén los arts.1° y 31 de la Ley N° 27.148».

VIII.- Que, en relación al agravio relativo a la prescripción de la acción, cabe precisar que:

(i) En marzo de 2004 el actor, según refiere, recibió una carta por parte de la AFIP en la que se le ofrecía un plan de pagos para regularizar su situación tributaria como «trabajador autónomo» y así descubrió que alguien se había presentado en la AFIP con un documento que llevaba su nombre y su número de D.N.I., pero con la leyenda «sextuplicado» y una fotografía que no le correspondía.

(ii) El 7/4/2004 el actor inició la denuncia penal por falsificación de documento de identidad contra persona deconocida que tramitó en el Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 9, causa 8780/2004 «N.N. S/ Falsificación de documentos públicos», en la que se investigó la falsificación del DNI 8.539.906 -sextuplicado- a nombre de Osvaldo Francisco Blanco (v. fs. 16 del expediente papel y documentación reservada en Secretaría de acuerdo constancia de fs. 282).

(iii) El 2/12/2005 el juez penal tuvo por establecido que: i) el 14/7 /97, en la Seccional 57 RENAPER, situada en Pergamino, Provincia de Buenos Aires, se entregó el DNI sextuplicado del actor a un tercero desconocido; ii) en el legajo del actor remitido por la AFIP se observa una fotocopia del DNI, con una foto de un sujeto distinto al actor, y que las firmas que obran en el formulario de la AFIP no pertenecen al actor; iii) no se ha podido determinar quién es el sujeto que utilizó el DNI del actor; iv) el DNI en cuestión, ha sido utilizado solamente en oportunidad de la inscripción en la AFIP; y dispuso el archivo de la causa (cfr. fs. 178 /179vta).

(iv) El 11/5/2006 el actor inició la presente demanda (cfr. cargo de fs.7vta).

No se encuentra en discusión ante esta instancia que la disputa debe resolverse conforme el Código Civil, y no de acuerdo a la nueva normativa legal. En consecuencia, el artículo 4037 establecía «[p] rescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual». Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 338:161 destacó que «(.) el término para interponer la demanda originada en la responsabilidad extracontractual del Estado, ya se trate de su actividad lícita o ilícita, es de dos años; y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el demandante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste a ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un proceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación. (Fallos: 307 :821, 308:337, 310:1545, 317:1437, 320:2289 , 322:496, 325:721, 326:1420, entre otros)» (considerando 5º), y considerando que el curso liberatorio se computa desde que la acción puede ser ejercida (Fallos 299 :149 y 320:2289), esto es, cuando el damnificado toma conocimiento de que la acción indemnizatoria queda habilitada a su favor (Fallos 320 :2539).

El actor denunció penalmente para que se investigara si su DNI sextuplicado había sido fal sificado por un tercero, y recién pudo tener certeza de que no había sido falsificado sino entregado a un tercero desconocido en la Seccional 57 RENAPER, situada en Pergamino, Provincia de Buenos Aires (cfr. lo resuelto por el juez penal el 2/12/2005).

Cabe concluir que la demanda contra los organismos estatales por el daño ocasionado por la prestación irregular del servicio fue interpuesta antes del vencimiento del plazo bienal de la prescripción, porque carecería de sentido exigirle que la hubiera interpuesto antes de tener conocimiento real y efectivo del hecho generador del reclamo (Fallos:289 :267; 293:347; 303:384; 308:2494; 319:1960 ).

IX.- Que, en relación a los agravios respecto de la responsabilidad atribuida por la a quo, se trataran conjuntamente los de la demandada y los del tercero citado, en tanto se advierte que cada uno pretende eximirse de responsabilidad y asignarla a la otra parte.

Al respecto, preliminarmente, corresponde señalar que la Ley 17.671 establece que:

(i) «[e]l Registro Nacional de las Personas.ejercerá las atribuciones . con respecto a todas las personas de existencia visible que se domicilien en territorio argentino o en jurisdicción argentina y a todos los argentinos sea cual fuere el lugar donde se domiciliaren. el Registro Nacional de las Personas, ejercerá jurisdicción en todo el territorio de la Nación» (artículo 1); (ii) «.[c]ompete al Registro Nacional de las Personas. c) La expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la presente ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica» (artículo 2); (iii) «[l]os nuevos ejemplares de los documentos nacionales de identidad requeridos., serán expedidos por las oficinas secciónales, previo pago del arancel correspondiente. La oficina seccional al serle solicitado un nuevo ejemplar del documento nacional de identidad elevará dicho requerimiento al Registro Nacional de las Personas para que éste realice la confrontación con la documentación del original.

Efectuado el trámite correspondiente, el mencionado organismo remitirá el duplicado, triplicado, etcétera, a la oficina seccional, quien lo entregará a la persona interesada. Cumplido con dicho requisito efectuará la comunicación respectiva al Registro Nacional de las Personas el que a su vez lo hará saber a la correspondiente Secretaría de Registro de Enrolados. El número del nuevo ejemplar (duplicado, triplicado, etcétera) deberá ser el mismo del documento nacional de identidad original.El nuevo ejemplar anula los efectos del anterior documento nacional de identidad, el cual deberá ser entregado inmediatamente al Registro Nacional de las Personas por quien lo encuentre o recupere» (artículo 15);

(iv) «[e]l Registro Nacional de las Personas será el único organismo del Estado facultado para expedir los documentos nacionales de identidad mencionados en la presente ley y su reglamentación, ya sea en forma directa o por intermedio de las oficinas secciónales, consulares u otros organismos que legalmente lo representen» (artículo 16); (v) «. [h]asta tanto el Registro Nacional de las Personas se encuentre en condiciones de instalar sus propias oficinas secciónales, se considerarán como tales todas las oficinas de registro civil del país dependientes de las direcciones provinciales de registros civiles y las del Estado Civil y Capacidad de las Personas, las que a tales efectos cumplirán todas las disposiciones emanadas de aquél para satisfacer las exigencias de esta ley» (artículo 62).

Conforme la normativa señalada, al RENAPER le compete con carácter exclusivo la expedición del DNI, y en este caso, su entrega a su titular le compete a las delegaciones regionales -en este caso las oficinas de registro civil de Berazategui y Pergamino, dependientes de la Direcciones Provinciales- (cfr. arts.15, 16, 62 Ley 17.671). Por lo que, el servicio prestado irregularmente que generó los perjuicios al actor fue prestado en forma conjunta y concurrentemente entre ambos organismos -nacional y provincial-, así también los entendió el máximo tribunal en un caso similar en Fallos 330:2748 .

Sin embargo, de los agravios alegados por el RENAPER y por la Provincia de Buenos Aires, se observa que cada uno de ellos pretende eximir o limitar su responsabilidad y asignarla al otro, pero ninguno alega razones suficientes que justifiquen la irregular prestación del servicio en cuestión, todo lo cual es inoponible al actor damnificado.

El incumplimiento del deber de custodia a cargo de ambos organismos estatales, dio lugar a que el DNI sextuplicado del actor haya sido entregado a un tercero desconocido según las constancias de la causa penal 8780/2004, Juzgado Federal Criminal y Correccional N° 9.

Atento a ello, en el caso, la demandada y el tercero citado son responsables de forma concurrente, en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal según la que «quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular. Esta idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, pues no se trata de una responsabilidad indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen ha de ser considerada propia de éstas, que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas» (Fallos: 306:2030; 316:2136; 318:1800; 324 :492; 325:2949; 326:4003, etc.).

En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en Fallos:328:885 y 329:6050 que «.las oficinas seccionales situadas en las provincias revisten el mismo carácter nacional del Registro Nacional de las Personas, único organismo facultado para expedir los documentos nacionales de identidad, ya sea en forma directa o por intermedio de los organismos que legalmente lo representen -art.62 de la ley 17.671» (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).

De manera que el hecho de que la entrega del DNI sextuplicados a un tercero desconocido haya sido entregado el 14/7/1997 en la seccional 57 del RENAPER, en Pergamino (cfr. fs. 19 y 178/179 de la causa penal reservada en secretaría), no exime de responsabilidad al RENAPER, ni a la inversa, en tanto el deber de custodia recae sobre ambos (cfr. Fallos 330:2748), y fueron las conductas de ambos registros las que contribuyeron decisivamente a la generación del daño, sin que pueda considerarse que una desplace a la otra en la relación causal respecto de un servicio que brindan conjunta y concurrentemente (cfr.Sala I, «Cabrera, Walter Horacio c/ EN-Mº Interior- RENAPER y otro s/ daños y perjuicios», sentencia del 11/5/2021).

Por último, cabe agregar, como sostuvo el Máximo Tribunal que «las diferentes culpas de los obligados concurrentes bastan, indistintamente, para darle al damnificado el derecho al resarcimiento del total del daño contra cualquiera de los responsables in solidum.Pero después de ser desinteresado aquél, queda en pie una eventual responsabilidad compartida que puede ser alegada por cualquiera de los deudores, a fin de que el monto de la indemnización sea cubierto, en definitiva, por todos los deudores (.)» (Fallos 312:2481; 323:3564 y 329 :1881). Se aclara que la calidad de tercero asumida por la Provincia de Buenos Aires no obsta su aplicación, ya que conforme el artículo 96 del CPCCN, la sentencia lo alcanza como a los litigantes principales.

X.- Que, respecto del agravio de la actora sobre el rechazo de la indemnización peticionada en concepto de daño físico, cabe precisar que la pericia médica suscripta por la Dra. María Elena Núñez concluyó que el actor presenta un «Desorden Mental Orgánico Post Traumático (Capítulo Neurología – Ley 24.557), estableció una incapacidad del 20% parcial y permanente (tomó como referencia los valores de la Ley 24.557 y Tabla de Incapacidades del Tratado de Medicina Legal de E.F.P Bonnet) y que «guarda relación con el tema de autos como factor directo o causal y en la revelación, agravación, exteriorización del cuadro clínico latente, por partes iguales» (v. fs. 307/310 expediente papel).

Al respecto, cabe señalar que el actor en el escrito de demanda solicitó una indemnización conjunta por las lesiones físicas y psicológicas que habría sufrido (v. fs. 3vta.apartado b) y c)). A ello se agrega, que tanto la pericia psiquiátrica como la médica concluye, como lo ha señalado la a quo, a dolencias de orden psicológico/psiquiátrico, pero no realizó diagnostico concreto respecto de alguna incapacidad física; por lo que el agravio relacionado con la falta de individualización y la necesidad de precisar la reparación por el daño físico no puede prosperar.

XI.- Que, en relación a los gastos médicos cuya reparación exige el actor, cabe destacar que este no ha producido prueba alguna tendiente a su comprobación, en este sentido el artículo 377 del CPCCN dispone que «[i]ncumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.».

En igual sentido, el Máximo Tribunal tiene dicho que el concepto de indemnización de perjuicios lleva implícita la realidad de estos y para su establecimiento judicial se requiere la comprobación suficiente de tal realidad (cfr.Fallos 316:2442; 318:2133; 319:167; 320:2133, entre muchos otros).

En función de los expuesto y considerando la ausencia de prueba idónea -de posible obtención-, corresponde confirmar la sentenci a de grado en cuanto al rechazo de los gastos médicos reclamados.

XII.- Que, en cuanto al agravio de la parte actora relativo a lo exiguo del importe de la indemnización por «daño psicológico» reconocido en la sentencia apelada, corresponde tratarlo conjuntamente con los expresados por las partes contrarias, fundados en que lo consideran excesivo.

Al respecto, se ha señalado que para que proceda la indemnización del daño psíquico de manera autónoma respecto del moral la incapacidad debe ser permanente y producir una alteración a nivel psíquico que guarde una adecuada relación causal con el hecho (Fallos 327:2722 ).

El dictamen pericial agregado a fs. 295/299 (del expediente papel) suscripto por la Dra. Silvia Elvira Miguel (Médica Psiquiátra), diagnosticó al actor con «Síndrome Depresivo Moderado, una Neurosis Post-Traumática Moderada y un Trastorno Adaptativo Moderado»; determinó una incapacidad del «25% de la TO» señaló que «[l]ogra llevar adelante sus trabajos ocasionales, y tiene pocas ambiciones personales entorno a su desarrollo más allá del sostenimiento de las «changas»; y afirmó que «[l]as limitaciones que padece el Sr Blanco, están en estrecha relación causal con el hecho que se ventila en autos, en torno de la usurpación de su identidad y de las consecuencias legales, familiares, afectivas y económicas que ello ha tenido sobre el mismo, y son causa suficiente y eficiente para generar los trastornos psiquiátricos descriptos».

Cabe señalar que si bien los dictámenes periciales están sujetos a la regla de la sana crítica, en el caso no se advierten razones objetivas y fundadas para apartarse de las conclusiones a las que llegó la perito; que condujo de manera personal la entrevista con el demandante y llevó a cabo todas las evaluaciones que indica en el informe respectivo.A ello, se agrega que los agravios de la parte actora y de las contrarias no refieren razones fundadas que controviertan adecuadamente las conclusiones a las que llegó la perito interviniente, de manera que los recursos se advierten infundados en lo que a este aspecto respecta.

XIII.- Que, en relación a los agravios de la demandada y del tercero citado expresados respecto del resarcimiento del «daño moral», cabe tener en cuenta que lo que debe ser evaluado, en la medida de lo posible, es la significación del sufrimiento en sí mismo (cfr. Fallos 334 :376 , consid. 11º).

Al respecto, el daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren, y que su valuación no está sujeta a cánones estrictos. Corresponde por ende a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio, tomando en cuenta para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida, y el hecho generador de responsabilidad.

Asimismo, la jurisprudencia es conteste al sostener que ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y moral ya que ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación razones diferenciadas (cfr. Sala II del fuero «Aramburu Fernando c/ OSPLAD s/ Empleo público», sentencia del 29/9/94). Así se ha decidido que corresponde indemnizar el daño moral de la actora cuando de las constancias de autos se da cuenta suficiente de su padecimiento anímico y espiritual, generados, fundamentalmente, a raíz de la situación sufrida (cfr. Sala I del fuero «Rava Marta c/ Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas s/ Empleo Público», sentencia del 3/11/95).

Resulta evidente y no requiere, mayor debate que tener una identificación equivocada y estar obligada a rectificarla, con todos los inconvenientes de tiempo, procesos burocráticos que ello conlleva, producen (por una falta de servicio imputable al Estado) una incertidumbre, angustia y problemática que entran dentro del concepto de daño moral (cfr.esta Sala «Borio Cecilia c/ EN- M Interior- RENAPERs/ daños y perjuicios» sentencia del 7/7/2016).

De acuerdo a lo antes dicho, y considerando que los agravios de la demandada y del tercero citado no refieren razones fundadas; los recursos resultan infundados en lo que a este aspecto respecta. Por ello, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia precedente en lo que respecta a este agravio.

XIV.- Que respecto del momento a partir del cual corren los intereses correspondientes a los rubros indemnizatorios reconocidos, le asiste razón a la actora. En efecto, tales intereses deben computarse a partir del acaecimiento del hecho dañoso, en tanto en ese momento se produjeron los perjuicios que aquí se procura resarcir (Fallos: 311:233; 320:1361; 316:165; 334:1821 ; entre otros) (conf. esta Sala: «González, Edgardo Jorge y otros c/ Ibarra, Aníbal y otros s/ daños y perjuicios», CAF 38.838/2013, sentencia del 30/7/2020; entre muchos otros).

XV.- Que, corresponde hacer lugar al agravio del Fisco tendiente a cuestionar la manera en que fueron impuestas las costas en la instancia precedente; en tanto fue vencedor respecto de la falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, le corresponde soportar las costas a la parte actora -quien lo trajo a juicio – (v. fs. 109/110).

No se advierte, en este punto, razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota (cfr. artículo 68 segundo párrafo del CPCCN).

XVI.- Que, en función de la naturaleza, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por las peritos Dra. Silvia Elvira Miguel y Dra. María Elena Núñez corresponde confirmar la regulación de honorarios de fojas 383 (cfr. Ley 21.839).

Por su parte, en cuanto a la regulación de honorarios peticionada por el Fisco Nacional, difiérase hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente.

Por todo lo expuesto, VOTO por: 1) Rechazar los recursos de apelaciones de la demandada y del tercero citado.2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, en lo que respecta al momento en que deben computarse los intereses y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en tal aspecto conforme lo determinado en el considerando XIV. 3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional en cuanto a la imposición de costas, en consecuencia, las costas respecto del Fisco Nacional estarán a cargo de la parte actora. 4) En cuanto a la regulación de honorarios peticionada por el Fisco Nacional, difiérase hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente. 5) Se fijan las costas de esta instancia respecto del Fisco Nacional, a cargo de la parte actora; y respecto de las restantes por su orden, en atención a la forma que se decide (cfr. artículo 68, párrafo 2º, CPCCN).

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto que antecede.

En virtud del resultado del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar los recursos de apelaciones de la demandada y del tercero citado. 2) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora, en lo que respecta al momento en que deben computarse los intereses y en consecuencia, se revoca la sentencia apelada en tal aspecto conforme lo determinado en el considerando XIV.

3) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional en cuanto a la imposición de costas, en consecuencia, las costas respecto del Fisco Nacional estarán a cargo de la parte actora. 4) En cuanto a la regulación de honorarios peticionada por el Fisco Nacional, difiérase hasta tanto sean regulados los de la instancia precedente. 5) Se fijan las costas de esta instancia respecto del Fisco Nacional, a cargo de la parte actora; y respecto de las restantes por su orden, en atención a la forma que se decide (cfr. artículo 68, párrafo 2º, CPCCN).

Se deja constancia de que el Dr. Guillermo F. Treacy no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase a sus efectos.

Jorge F. Alemany Pablo Gallegos Fedriani

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