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Partes: Brasanti Liliana Beatriz y otros c/ Municipalidad de Paraná y otro s/ acción de amparo (colectivo)
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 29 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152963-AR|MJJ152963|MJJ152963
Procedencia de un amparo ambiental colectivo mediante el cual se dispone el cese de la actividad que se lleva adelante en una planta de tratamiento de residuos y su inmediato traslado.
Sumario:
1.-El cese de las actividades en la planta de tratamiento y transferencia se impone por el solo hecho de que no cuenta con habilitación municipal para operar. La percepción de tributos por el Municipio por la actividad que allí se lleva adelante no es equiparable legalmente al otorgamiento de la habilitación municipal, de ahí las diversas sanciones que ha impuesto la Municipalidad de Paraná por la falta de habilitación.
2.-La parte demandada no ha aportado prueba alguna de que las plantas de tratamiento y transferencia de residuos -peligrosos o no- puedan operar en una zona residencial sin afectar el medioambiente y las condiciones de vida de la población.
3.-La operatoria de la planta, sus dimensiones, el volumen y tipo de residuos que gestiona da cuenta por sí sola de la necesidad de su traslado a otro lugar por ser incompatible su localización en una zona residencial, con la consiguiente afectación de la calidad de vida de la población residente en el área de influencia de la misma y de sus derechos fundamentales relacionados con aquella.
4.-Conforme al principio precautorio, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible.
5.-La promoción de la demanda contencioso administrativa por el Estado provincial no puede conllevar el mantenimiento de un riesgo o lesión para el medioambiente o de derechos humanos si no resulta un medio eficaz y útil.
6.-Sustentar el rechazo de una demanda de amparo por su interposición extemporánea frente a la posibilidad de que exista un riesgo o daño al medioambiente conllevaría incurrir en un excesivo rigor formal frente a la especial protección que otorga el régimen jurídico nacional e internacional al medio ambiente sano y otros derechos humanos relacionados con este, con la consiguiente responsabilidad del Estado.
7.-La producción de residuos, ya sean domiciliarios, industriales u otros, constituyen un peligro potencial per se para el medioambiente y otros derechos humanos relacionados con este, de ahí la importancia de su gestión.
8.-La cuestión medioambiental no se reduce a la preservación o protección de ciertos bienes colectivos sino que alcanza a los derechos humanos debiendo observarse las garantías u obligaciones de tipo procedimental necesarias para asegurar su vigencia y goce.
9.-Las actuaciones administrativas tramitadas tanto en sede municipal como provincial han resultado manifiestamente ineficaces para la protección del entorno medioambiental vinculado a las actividades de la planta de transferencia de residuos y los derechos de los amparistas.
10.-La prueba medioambiental es de por sí compleja y conlleva un cierto tiempo para su realización, especialmente cuando se requiere la realización de exámenes de laboratorio por muy simples que ellos puedan ser; de haber sido la intención del legislador que el amparo ambiental solo estuviera circunscripto a aquellos casos en que no fuere necesaria la producción de prueba ambiental, no hubiera contemplado la etapa de apertura a prueba.
11.-El Municipio es titular de obligaciones en relación a la preservación del medio ambiente y la salud de las personas que en él se encuentran.
12.-En materia medioambiental, son legitimados pasivos todos aquellos que fueran responsables de prevenir o evitar el riesgo o de provocar el daño, resultando así comprendidos las autoridades y profesionales de las personas jurídicas en la media de su participación, por ser quienes en definitiva son quienes adoptan las decisiones societarias y las ejecutan y que han de permitir prevenir o evitar un riesgo o de provocar el daño medioambiental.
Fallo:
Paraná, 29 de julio de 2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
I – Que los Sres. Liliana Beatriz Barsanti, D.N.I. N° 16.612.385; Alejandro Horacio Wursten, D.N.I. N.º 21.912.776; Cristina Eliana Wursten, D.N.I. N.º 23.578.638; Ariel Ernesto Klocker, D.N.I. N.º 26.378.800; Carlos Rubén Devez, N.º 16.795.523; María Fernanda Herrera, D.N.I. N° 29.942.071; María del Pilar Bataglia, D.N.I. N.º 29.419.14; Marta Elena Jacobi, D.N.I. N° 10.941.662; Alejandro Luis Mc Coubrey, D.N.I. N.º 29.360.144; Adriana Andrea Cecilia Metrailler, D.N.I. N.º 26.150.478; María del Rosario Bessa Herbel, D.N.I. N° 31.521.154; Fabián Alberto Vega, D.N.I. N° 23.450.320; Lorena Belén Grandoli, D.N.I. N° 27.466.500; María Celeste Nesa, D.N.I. N.º 28.132.952; Miguez Matías Exequiel Miguez, D.N.I. N.º 32.669.380; Marina Cristina Furlong, D.N.I. N.º 12.748.273; Ercilia Rosa Dutria, D.N.I. N.º 21.882.377; Guido Gastón Galvez, D.N.I. N° 39.197.964; Natalia Mariel Muller, D.N.I. N.º 34.680.300; Ángel Eduardo Muller, D.N.I. N° 13.631.238; María Eugenia Torres, D.N.I. N.º 11.270.549; Lisardo Marcelo Fontanini, D.N.I. N.º 26.807.716; Marcelo Yachelini, D.N.I. N° 29.524.608; Matías Federico Vega, D.N.I. N° 25.861.316; Lucila Gerber, D.N.I. N° 29.634.932; Andrés Martín Galizi, D.N.I. N.º 28.132.580; y Ana Laura Rapuzzi, D.N.I. N.º 30.164.525, por su propio derecho y en calidad de damnificados por daño ambiental, con patrocinio letrado, promueven demanda de amparo colectivo contra el Sr. Diego Enrique Todoni y/o quien resulte titular del depósito de productos de reciclado ubicado en Av. Circunvalación J.Hernández N° 2561 de esta ciudad y contra la Municipalidad de Paraná con el objeto de que se disponga el cese de la actividad que se lleva adelante en dicho lugar, su inmediato traslado y la recomposición del espacio en que se encuentra implantado, así como de sus adyacencias eliminando los residuos que se encuentran en las intersecciones de las calles 1064 y colectora y sus alrededores. Solicitan además que se disponga que el Municipio de la Ciudad de Paraná preste su colaboración y realice las acciones necesarias a tales efectos.
Manifiestan que se trata de un depósito de chatarras en el que se depositan residuos peligrosos, en un área no habilitada por la Municipalidad para tal fin y que ello ha generado contaminación visual, auditiva, del agua, del aire, del suelo, del subsuelo, microbiológica y química.
Señalan que se está ante un daño continuo, perpetuo, prolongado en el tiempo, que se ha agravado y expandido y que vulnera su derecho a un medio ambiente sano, a la salud, a la vida, la integridad física y a la propiedad.
Expresan que desde el año 1997 se han efectuado sin éxito reclamos ante la Municipalidad de Paraná por la actividad desarrollada en el depósito y que también ha intervenido la Secretaría de Medio Ambiente de Entre Ríos, esta última desde el año 2014, sin que hasta la fecha se hayan adoptado medidas eficaces para la solución inmediata de la problemática.
Indican que la Secretaría de Medio Ambiente dictó una resolución disponiendo el cese total preventivo de la actividad de la planta que opera en el depósito hasta tanto se obtenga el certificado de aptitud ambiental y plantea la inconstitucionalidad de dicha resolución por afectación de los principios de legalidad, razonabilidad y de propiedad, en tanto deja supeditado el funcionamiento de la planta al cumplimiento de una presentación formal.
En razón de la ineficacia de la autoridad administrativa para dar una solución al problema ambiental que plantea y del resultado de las actuaciones administrativas quese han tramitado, sostiene que el amparo es la vía más adecuada para asegurar la efectiva vigencia del derecho violentado.
Apunta que esta acción de amparo tiene un objeto distinto a lo dispuesto por la resolución de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos por cuanto esta última está dirigida a lograr la presentación de un estudio de impacto ambiental y por la presente acción se pretende el cierre, traslado, tratamiento y saneamiento del predio donde opera el depósito dado su grado de contaminación.
Afirman que no pueden ser víctimas del obrar negligente de la Administración y verse impedidos de iniciar la presente acción solo porque después de trece años el Estado provincial decidió ejecutar un acto administrativo y dilatar el derecho de su parte a exigir la urgente paralización y traslado de la actividad contaminante denunciada.
Invocan en sustento de su reclamo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 11 del Protocolo de San Salvador, el art. 41 de la Constitución Nacional, el art. 83 de la Constitución Provincial, la Ley N.º 25.675 -Ley General del Ambiente-, Ley N° 24.051 – Ley de Residuos Peligrosos-, las leyes N°s 25.612, 26.061, Ley 27.279, los arts. 10, 14 y 240 CCyC; el Decreto N° 831/93; las Leyes provinciales N°s 8880, 9233 y 10027, el Decreto N.º 603/2006 y las Ordenanzas Municipales N°s 8886 y 9233.
Por presentación de fecha 22/12/2023 amplían la demanda dirigiéndola también contra la Sra. Romina Elizabeth Todoni.
Por resolución de fecha 23/12/2023 se tiene por promovida acción de amparo ambiental colectivo contra la Municipalidad de Paraná, el Sr. Diego Enrique Todoni y la Sra.Romina Elizabeth Todoni.
Por resolución de fecha 27/12/2023 se declara la admisibilidad de la demanda de amparo ambiental colectivo.
Por resolución de fecha 07/02/2024 se dispone la integración de la litis con «Las 3E S.R.L.» por ser la sociedad comercial que lleva adelante la explotación de la planta de residuos, denominada «Depósito Todoni» por la parte actora.
II – Comparece en fecha 03/01/24 el Estado provincial y manifiesta que el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos promovió en fecha 31/07/2023 demanda contencioso administrativa contra el Sr. Diego Enrique Todoni, solicitando la ejecución judicial de la Resolución N.º 2622 de la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos dictada en fecha 05/10/2022.
III – En fecha 04/01/2024 presenta el informe de ley la Municipalidad de Paraná, por medio de apoderados, planteando la falta de legitimación pasiva del Municipio por cuanto lo que se pretende es hacer cesar una supuesta acción ilegítima cometida por un particular, que nada tiene que ver con el accionar del municipio ni la omisión de este respecto a una petición de la parte demandante. Indica que, en este caso en particular, los amparistas no acreditan acto u omisión por su parte, sino que se limitan a solicitar que se ordene la colaboración de la Municipalidad para el caso que se haga lugar a su solicitud, pretendiendo la ayuda pública por parte de esta.
Manifiesta que su parte ha adoptado diferentes medidas tendientes a sancionar las faltas cometidas por el particular codemandado en autos, realizándose inspecciones, labrándose actas de constatación de las faltas cometidas e impuesto sanciones.
Deja aclarado que en las diferentes ocasiones en que se ha requerido o solicitado dar con el responsable del de depósito se ha manifestado que pertenece a Romina Todoni, Diego Todoni, «Las 3E S.R.L.» o «R.D.T. S.A» recayendo los actos municipales sobre estas cuatro personas, pero siempre correspondiéndose con el predio ubicado en Av.Circunvalación José Hernández, donde funciona el depósito chatarrero.
Expresa que su parte ha impulsado junto al Estado provincial la clausura del establecimiento. Destaca que por dicho motivo el establecimiento comercial no ha sido habilitado, ni se encuentra registrado, habiéndosele impuesto sanciones pecuniarias y clausuras.
Sostiene que no existe ilegitimidad en el accionar municipal y, mucho menos, que esta resulte manifiesta, es decir, en el grado de evidencia que permite el acotado margen de esta excepcional acción.
También apunta que la parte actora peticiona que se ordene a la Municipalidad de Paraná, a través del área pertinente, que preste la colaboración y brinde las acciones necesarias para el «cumplimiento del punto 1 y 2» del mismo objeto, sin dar precisiones de lo que se pretende concretamente por parte del Municipio.
Plantea la inadmisibilidad de la vía intentada invocando que los actores cuentan con legitimación para efectuar reclamos ante el Municipio como administrador y autoridad de aplicación de la normativa local y como para deducir una acción preventiva en los términos del art. 1711 CCyC, ello con sustento en lo dispuesto por el art. 3, inc. a) LPC.
IV – Comparecen los Sres. Todoni, contestan demanda conforme lo dispuesto por los arts. 74 y 75 LPC y oponen la defensa de falta de legitimación pasiva por ser «Las 3E S.R.L.» la sociedad comercial la que explota comercialmente la planta. Expresan que no son titulares ni responsables de dicha explotación.
Plantean asimismo la extemporaneidad de la acción promovida atento a lo dispuesto en el art. 3, inc. c) LPC; la inadmisibilidad de la acción por existir otras vías procedimentales adecuadas, señalando la acción colectiva ordinaria con una eventual medida cautelar o medida preventiva; y la tramitación del expediente supra citado ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Paraná.
V – Integrada la litis con la sociedad comercial «Las 3E S.R.L.», comparecen en su nombre y representación sus socios gerentes la Sra.
Romina Elizabeth Todoni y el Sr.Diego Enrique Todoni, con patrocinio letrado, y contestan demanda en los términos de los arts. 74 y 75 LPC.
Plantean la inadmisibilidad de la vía del amparo puesto que, por su reducido margen de conocimiento impide cualquier posibilidad de debatir, probar, analizar y explicar el tema traído a debate, constituyendo un remedio de excepción. Señalan que existen otras vías más adecuadas tales como medidas cautelares y preventivas o una acción colectiva ordinaria dado que la actividad desarrollada en el depósito se ha iniciado hace tiempo y no es de generación espontánea. Indican que, inclusive, cabe a los accionantes la participación como terceros interesados en las actuaciones conten cioso administrativa promovidas por el Estado provincial, lo que a su vez constituye otro impedimento para el progreso de esta acción en razón de que existe otra en trámite pendiente de resolución vinculada a la explotación de la chatarrería o depósito «Todoni».
Afirman además que la acción intentada es extemporánea de conformidad con lo dispuesto por el art. 3, inc. c) LPC, puesto que se han efectuados reclamos desde el año 1997 por lo que es objeto de esta litis, razón por la cual no deviene clara la urgencia y tempestividad de la misma.
Ya en orden a la cuestión de fondo, la sociedad comercial manifiesta que desarrolla su actividad económica en Avda. José Hernandez N.º 2561 de esta ciudad, se encuentra inscripta desde el año 2016 ante AFIM y ATER por las siguientes actividades, a saber:recuperación de materiales y desechos no metálicos, recuperación de materiales y desechos metálicos, servicio de transporte automotor de cargas NCP y venta por mayor de productos intermedios NCP.
Expresan que recicla material provisto por los propios recicladores de residuos de la Municipalidad de Paraná, encontrándose inscripta su parte bajo Registro N.º 17214 como proveedor.
Destacan que, frente a lo expuesto, el Municipio admite su actividad al recibir el pago de la Tasa de Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad y no puede desconocer quién explota o es el responsable de dicha explotación, sin que haya ejercido su poder de policía o le haya impuesto alguna sanción por contaminación. Especifica que desde el año 2016 no ha recaído sanción de clausura sobre la actividad que desarrolla y que las impuestas han sido anteriores al cambio de titularidad de la actividad económica.
Manifiestan que ante el crecimiento de la actividad por el aumento de proveedores de materia y que la misma no tiene salida o colocación inmediata, se ha solicitado a la Municipalidad de Paraná la reubicación del depósito en el Parque Industrial de Paraná en diversas ocasiones desde el año 2021, sin haber obtenido respuesta hasta el presente.
También señalan que cuenta con dieciocho empleados registrados, a los que la empresa mantiene desde hace mucho tiempo y a sus familias, y que dicha situación no puede ser desatendida en una decisión futura.
Ponen de resalto además que no hay acopiados ni depositados en Av. José Hérnandez N.º 2561 material o residuos peligrosos, ni aceites, ni artefactos con PCB, ni huesos, ni restos fitosanitarios, ni desperdicios de supermercados.
VI – Producida la prueba, emiten dictamen los Ministerios Públicos de la Defensa y Fiscal, propiciando el acogimiento de la demanda y el rechazo del planteo de inconstitucionalidad.
La Sra. Defensora Pública N.º 9, Dra. Carolina A.Suárez Schumacher manifiesta que la acción interpuesta debe prosperar en todas y cada una de sus partes por encontrarse en riesgo los derechos de niños, niñas y adolescentes.
En razón de la prueba obrante en autos, concluye que frente a la posibilidad de daños irreversibles medioambientales debe aplicarse el principio precautorio, especialmente considerando que los niños, niñas y adolescentes pueden verse afectados en su salud y su desarrollo mental y fisiológico, provocando posiblemente una vida de enfermedades y trastornos y que debe velarse por que el interés superior de los niños sea una consideración primordial en todas las decisiones que puedan causarles daños ambientales.
La Sra. Procuradora Adjunta, Dra. Mónica Elizabeth Carmona, es de opinión de hacer lugar a la acción impetrada, otorgando un plazo perentorio para el traslado del establecimiento, con la activa, debida y necesaria intervención y control de las autoridades que ejercen el poder de policía en la materia, en particular, de la Municipalidad de Paraná y la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia y su relocalización conforme un plan calendarizado para el cese de la actividad, dentro de la urgencia y perentoriedad del caso, a fin de no causar otros daños sociales y ambientales colaterales.
Analiza la prueba rendida en autos y concluye que en el caso se ha acreditado tanto el daño como el riesgo ambiental por lo que la acción de amparo debe prosperar.
Señala asimismo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado la noción de derecho urbanístico ambiental, por el que se impone articular las actividades mediante la implementación del ordenamiento ambiental del territorio, con fines de sustentabilidad, y con base en el control del impacto ambiental que puedan tener los distintos usos del suelo – poder de ordenamiento ambiental del territorio establecido en el art.10 de Ley General del Ambiente-, atendiendo a la calidad de vida.
Asimismo el Ministerio Público Fiscal propicia el rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la parte actora, señalando en lo sustancial que, en rigor, no resulta un planteo por el que se intente válidamente tachar una norma legal de contrariar la Constitución Nacional, indicando que no solo refiere al objeto de un proceso que no es el de marras, sino que no se consigna siquiera el número de resolución, ni se expresa concretamente el perjuicio que, en el caso particular en consideración, inferiría a su parte, recaudo este que constituye un presupuesto habilitante necesario de una eventual declaración de inconstitucionalidad.
VII – Calificación técnica del denominado «depósito Todoni».
Consideraciones previas. A los efectos de una mayor claridad expositiva, como previo, han de realizarse algunas consideraciones sobre la calificación técnica del denominado «depósito Todoni».
Conforme el dictamen pericial el establecimiento en el cual se desarrolla la actividad objeto de autos es clasificable como planta de tratamiento y transferencia de residuos.
El perito define a la planta de tratamiento de residuos atendiendo al acondicionamiento de residuos que se efectúa en el predio donde opera la empresa, y de transferencia porque luego los residuos son comercializados y transportados para su reciclado.
La sociedad demandada impugna la pericia a este respecto cuestionando las disposiciones legales citadas sobre las que se sustenta el dictamen pericial, pero lo cierto es que no cuestiona concretamente que la actividad que allí desarrolla no coincida con lo dictaminado por el perito. Es de observar también en ese sentido que, en oportunidad de contestar la demanda, expresa que, a los fines tributarios, la empresa se encuentra inscripta bajo la actividad de recuperación de materiales y desechos no metálicos, recuperación de materiales y desechos metálicos, lo que coincide con lo expresado por el perito.
El término con que se designará al establecimiento será así el de planta de tratamiento y transferencia de residuos o simplemente la planta o el establecimiento.
VIII – Defensas de falta de legitimación pasiva.Por razones de orden metodológico debe tratarse en primer término el planteo de falta de legitimación pasiva interpuesto por la Municipalidad de Paraná, la Sra.
Romina Elizabeth Todoni y el Sr. Diego Enrique Todoni.
A. Legitimación pasiva de la Municipalidad de Paraná. Es de recordar que la legitimación para estar en juicio y, en especial, en el juicio de amparo no debe confundirse con el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad del amparo ambiental.
Existe falta de legitimación procesal cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa la litis con prescindencia de que la pretensión tenga fundamento o no. La finalidad de la excepción de falta de legitimación pasiva es impedir la tramitación de un juicio cuando ab initio existe la certeza de que ella resulta improcedente, por no revestir aquel contra quien se demanda la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto al que se refiere el juicio.
Los amparistas pretenden a más del cierre de la planta de tratamiento y transferencia de residuos su inmediato traslado y la recomposición del espacio en que se encuentra implantado, así como de sus adyacencias, eliminando los residuos que se encuentran en las intersecciones de las calles 1064 y colectora y sus alrededores.A tales efectos también solicitan que el Municipio preste su colaboración y realice las acciones necesarias a tales efectos.
Los accionantes introducen así una pretensión concreta a la que entienden que el Municipio se encuentra obligado a su prestación.
El Municipio por otra parte es titular de obligaciones en relación a la preservación del medio ambiente y la salud de las personas que en él se encuentran.
Tal como fuera señalado en la resolución dictada en fecha 13/04/2024, pesa sobre el Estado municipal la obligación de ejercer el poder de policía respecto a la salud pública y la protección del ambiente y del equilibrio ecológico (art. 240, inc. 21 (b) y (g) Constitución Provincial).
Así también se encuentra obligado en función de la Ley N.º 25.675 – Ley General del Ambiente- a implementar la política ambiental nacional de presupuestos mínimos medioambientales y aplicar los instrumentos de la política y la gestión ambiental, en especial referencia a la presente litis, el control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas (arts. 1, 3, 5, 8 (3) ss. y cc. Ley N.º 25.675).
En virtud de lo expuesto, no queda más que concluir que no existe falta de legitimación procesal pasiva de la Municipalidad de Paraná por cuanto media coincidencia entre ella y la persona a la cual la ley habilita especialmente para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa la litis con prescindencia de que la pretensión tenga fundamento o no.
B. Legitimación pasiva de la Sra. Romina Elizabeth Todoni y el Sr. Diego Enrique Todoni. El establecimiento es explotado por una sociedad comercial cuyo nombre es «Las 3E S.R.L.». No se encuentra discutida su legitimación para estar en juicio, sino la de sus socios gerentes a título personal, la Sra. Romina Elizabeth Todoni y el Sr. Diego Enrique Todoni.El fundamento de su defensa es que no son ellos los titulares ni los responsables de dicha explotación.
Por lo pronto es de señalar que ambos demandados son socios gerentes de la sociedad comercial. Más aún son los únicos socios de dicha sociedad. En razón de ellos son quienes adoptan las resoluciones sociales y quienes administran la sociedad y, por ende, se constituyen en las autoridades y responsables de la explotación del establecimiento (arts. 157, 159, ss. y cc. Ley N.º 19.550).
En materia medioambiental, son legitimados pasivos todos aquellos que fueran responsables de prevenir o evitar el riesgo o de provocar el daño, resultando así comprendidos las autoridades y profesionales de las personas jurídicas en la media de su participación, por ser quienes en definitiva son quienes adoptan las decisiones societarias y las ejecutan y que han de permitir prevenir o evitar un riesgo o de provocar el daño medioambiental ( art. 68 LPC; argumento en igual sentido del art. 31 in fine Ley N.º 25.675 para el supuesto de responsabilidad por daño ambiental).
IX- Recaudos de admisibilidad de la acción de amparo ambiental. No se encuentra cuestionado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 70 LPC, sino el de los previstos en el art. 3 LPC.
Los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 3 LPC deben evaluarse atendiendo a las modificaciones constitucionales y legislativas tanto a nivel nacional como provincial en materia medioambiental y el alcance del derecho humano a un medio ambiente sano conforme las disposiciones del art. 11 del Protocolo de San Salvador, el cual reviste aspectos de tipo instrumental o procesal.
El art.11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales o Protocolo de San Salvador, dispone que toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano, encontrándose los Estados Partes -en el caso Argentina- obligados a promover la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
La Corte Interamericana en su Opinión Consultiva N.º 23/ 17 «Medio ambiente y derechos humanos», se ha pronunciado señalando que existe una vinculación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos, la cual constituye una relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, encontrándose consagrado como derecho autónomo el derecho a un medio ambiente sano en el art. 11 del protocolo de San Salvador.
En esa tesitura la Corte Interamericana indica que existe un grupo de obligaciones de tipo procedimental o instrumental tanto en materia ambiental como de derechos humanos, que derivan de tales derechos a fines de garantizarlos y respaldan una mejor formulación de las políticas ambientales, entre las que se encuentra el acceso a la justicia con relación a las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente.
La Corte Interamericana ha dicho también que el acceso a la justicia constituye una norma imperativa del derecho internacional y que, en el contexto de la protección ambiental, el acceso a la justicia permite al individuo velar por que se apliquen las normas ambientales, así como que constituye un medio para remediar cualquier violación a los derechos humanos que hubiera sido causada por el incumplimiento de normas ambientales, incluyendo los recursos y la reparación.Ello también implica que el acceso a la justicia garantiza la plena realización de los derechos a la participación pública y al acceso a la información, a través de los mecanismos judiciales correspondientes.
En otras palabras, la cuestión medioambiental no se reduce a la preservación o protección de ciertos bienes colectivos sino que alcanza a los derechos humanos debiendo observarse las garantías u obligaciones de tipo procedimental necesarias para asegurar su vigencia y goce.
En ese sentido no puede dejar de advertirse que el art. 66 LPC enumera entre los bienes jurídicos protegidos alcanzados por la acción de amparo ambiental los derechos humanos a la vida, la integridad y a la salud, así como al ambiente urbano en lo que hace al caso traído a resolver.
Se encuentra así en concordancia con la interpretación dada por la Corte Interamericana a las reglas sobre protección del medioambiente y el derecho a un medioambiente sano lo que, como fuera señalado, impone al Estado obligaciones de garantía u obligaciones de tipo procedimental o instrumental entre las que se encuentra la de acceso a la justicia mediante instrumentos útiles y eficaces para la preservación del derecho.
El Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, también denominado Acuerdo de Escazú, continúa esta línea jurídica estableciendo normas por las que intenta asegurar el acceso a la justicia en asuntos medioambientales.
El art. 41 de la Constitución Nacional consagra el derecho de los habitantes a un medio ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano con la consiguiente obligación de preservarlo y el art.43 el amparo ambiental.
La Constitución Provincial obliga al Estado a garantizar la aplicación de los principios de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad e incorpora expresamente el amparo ambiental para el supuesto de afectación o riesgo de una lesión a derechos difusos o de titularidad colectiva para la protección ambiental (arts. 56 y 83 de la Constitución Provincial).
A la luz de ese marco jurídico antedicho es que deben considerarse los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 3 LPC en la presente litis.
A. Existencia de otros procedimientos judiciales o administrativos. El art. 3, inc. a) LPC dispone que la acción de amparo será inadmisible cuando existan otros procedimientos judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía de que se trate, salvo que por las circunstancias resulten manifiestamente ineficaces e insuficientes.
Las actuaciones administrativas tramitadas tanto en sede municipal como provincial han resultado manifiestamente ineficaces para la protección del entorno medioambiental vinculado a las actividades de la planta de transferencia de residuos y los derechos de los amparistas.
La Municipalidad de Paraná ha intervenido desde el año 2008 imponiendo sanciones por no contar la planta con habilitación y, en otros casos, por ocupación de la vía pública con contenedores de reciclaje, encontrándose plenamente operativa en la actualidad. En una sola oportunidad, en el año 2011, la Municipalidad de Paraná concretó la clausura de la planta.
La actuación administrativa de la Provincia de Entre Ríos y la acción judicial contencioso administrativa tampoco han resultado eficaces en la medida exigida por la situación del caso.
Por Resolución N° 2622 de la Secretaría de Ambiente, de fecha 05/10/2022, se dispuso el cese total preventivo de la planta. En fecha 21/07/2023 se promovieron las actuaciones caratuladas: «Estado Provincial c/ Todoni, Diego Enrique s/ Contencioso Administrativo», Exped.N° 1973, que tramitan por ante la Cámara Contencioso Administrativo de Paraná, a los fines de la ejecución del acto administrativo, sin que hasta la fecha haya recaído sentencia definitiva en el mismo ordenando proceder a la ejecución del acto administrativo.
Otros procedimientos judiciales, tales como medidas cautelares autosatisfactivas, tampoco resultan suficientes ante la entidad de los bienes protegidos, por cuanto la regulación del amparo ambiental en la provincia dota a este proceso de mayores garantías procesales para las partes involucradas y de herramientas más adecuadas en aras de la preservación del medioambiente y los derechos humanos tutelados a través del mismo mencionados en el art. 66 LPC, contemplando inclusive la intervención de amicus curiae y amplias facultades judiciales para adoptar las medidas adecuadas al caso aun en el supuesto de que no se hubiere solicitado expresamente.
El Superior Tribunal de Justicia, asimismo, ha sostenido que en materia medioambiental, la remisión a los procedimientos administrativos como causal de inadmisibilidad ha quedado virtualmente derogada por los arts. 43 de la Constitución Nacional y el art. 56 de la Constitución Provincial (cfr. STJER, «Carraza, Darío; Carraza, Julieta y Chesini, Leonardo c/ Munipalidad de San José de Gualeguaychú s/ Acción de amparo», Exped. N° 26066, 31/12/2022).
Tampoco es óbice a lo expuesto el hecho de que las controversias medioambientales exijan la producción de prueba que por su naturaleza es compleja y que exceden su producción plazos muy breves. La prueba medioambiental es de por sí compleja y conlleva un cierto tiempo para su realización, especialmente cuando se requiere la realización de exámenes de laboratorio por muy simples que ellos puedan ser. De haber sido la intención del legislador que el amparo ambiental solo estuviera circunscripto a aquellos casos en que no fuere necesaria la producción de prueba ambiental, no hubiera contemplado la etapa de apertura a prueba.
B. Promoción de otra acción o recurso sobre el mismo hecho.
Lo dicho anteriormente resulta aplicable a este respecto.La promoción de la demanda contencioso administrativa por el Estado provincial no puede conllevar el mantenimiento de un riesgo o lesión para el medioambiente o de derechos humanos si no resulta un medio eficaz y útil. Concluir en una solución contraria iría contra los fines del amparo ambiental y de las obligaciones que caben al Estado en el régimen de los derechos humanos.
Es de destacar además que la pretensión del Estado provincial es proceder al cierre preventivo de la planta y la pretensión de los amparistas es que el cese de la actividad de la planta, su traslado y el saneamiento del predio donde opera por lo que no media identidad en las pretensiones de uno y otro.
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que no cabe rechazar la acción de amparo ambiental de tramitarse un expediente administrativo sobre un mismo hecho si existen diferencias entre lo planteado en sede administrativa y lo pretendido por el amparista, puesto que de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto vulnerándose el derecho a una tutela judicial efectiva (CSJN, «Majul, Julio Jesús c/ Municipalidad de Pueblo General Belgrano y otros» , 11/07/2019; Fallos 342:1203).
Lo hasta aquí expuesto torna innecesario el tratamiento del planteamiento de inconstitucionalidad de la parte actora respecto de la resolución del Estado provincial por la cual se dispone el cese provisorio del establecimiento hasta tanto se cumpla con lo exigido por la Secretaría de Ambiente.
C. Promoción de la demanda de amparo en el plazo de treinta días. La promoción de la acción amparo vencido el plazo previsto en el art.
3, inc.c) LPC tampoco puede erigirse en un obstáculo a la admisión de la acción de amparo dada la naturaleza de los derechos y bienes protegidos.
Sustentar el rechazo de una demanda de amparo por su interposición extemporánea frente a la posibilidad de que exista un riesgo o daño al medioambiente conllevaría incurrir en un excesivo rigor formal frente a la especial protección que otorga el régimen jurídico nacional e internacional al medio ambiente sano y otros derechos humanos relacionados con este, con la consiguiente responsabilidad del Estado.
El derecho a un medioambiente sano tiene directa relación con el derecho a la salud y a la vida. En ese sentido es dable recordar que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia y actualmente de ese Alto Cuerpo como tribunal de Alzada en amparos, establece que de encontrarse comprometidos el derecho a la salud y a la vida no resulta razonable ni fundado impedir la continuidad del procedimiento de amparo pese a no haber sido iniciadas en el plazo legal previsto por el art. 3 LPC (CSJN, «María, Flavia Judith c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y Estado Provincial», 30/10/2007, entre otros; STJER, «Armándola Milessi, Constantino (representado por Nancy Victoria MILESSI) c/ Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) s/ Acción de amparo» N° 24644, 10/06/2020; SPPC – STJ, «Zarza, Genaro en representación de su hijo menor Zarza, Franco Martín c/ Obra Social de la Provincia de Entre Ríos (IOSPER) s/ Acción de Amparo» 26/08/2008, entre otros).
En virtud de lo expuesto es que la acción de amparo intentada resulta admisible.
X – Residuos y medioambiente. Pretensiones de los accionantes.Por razones de orden metodológico y a los fines de una mejor estructuración de la sentencia en virtud de los hechos del caso y la historia del conflicto, se desarrollarán las consideraciones en base a las pretensiones de los actores, sin perjuicio de unas breves apreciaciones sobre el medioambiente y los residuos.
A.Medioambiente y residuos. La producción de residuos, ya sean domiciliarios, industriales u otros, constituyen un peligro potencial per se para el medioambiente y otros derechos humanos relacionados con este, de ahí la importancia de su gestión.
En razón de ello es que existe un régimen jurídico que contempla la problemática de los residuos y el medioambiente con el fin de garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas; que pretende minimizar los riesgos potenciales de los residuos en todas las etapas de la gestión integral; y reducir la cantidad de los residuos que se generan así como reducir su impacto negativo estableciendo presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de residuos (ej. Ley N° 25.612 – Residuos industriales- y Ley N° 25916 – Residuos domiciliarios-, Ley provincial N° 10311).
La sola inobservancia de tales presupuestos mínimos implica la existencia de un riesgo para el medioambiente y la calidad de vida de la población.
B. Cese de las actividades en la planta de tratamiento y transferencia. El cese de las actividades en la planta de tratamiento y transferencia se impone por el solo hecho de que no cuenta con habilitación municipal para operar.La percepción de tributos por el Municipio por la actividad que allí se lleva adelante no es equiparable legalmente al otorgamiento de la habilitación municipal, de ahí las diversas sanciones que ha impuesto la Municipalidad de Paraná por la falta de habilitación.
También se impone el cese de la explotación por carecer del Certificado de Aptitud Ambiental, exigido por el Decreto Nº 4977/09 GOB y Decreto Nº 3498/16 GOB. Conforme la Resolución N° 2622/ 22 de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos, al año 2022 carecía de dicho certificado y dicha situación se mantiene por cuanto no obra en autos ninguna documentación que acredite ello.
La Secretaría de Ambiente de la Provincia de Entre Ríos también ha dispuesto el cese de la explotación del establecimiento hasta tanto se cumplimenten los requerimientos exigidos por dicha Secretaría, tales como permiso de uso del suelo, información relacionada con la gestión de los residuos, gestión de plagas, plan de contingencia, entre otros (Resolución N° 2622 de fecha 05/10/2022).
En ese orden de ideas y, en relación al riesgo ambiental que supone la operatoria de la planta, es de destacar que en el año 2022 se constató por personal técnico de la Secretaría de Ambiente que todos los residuos se encuentran depositados sobre terreno natural, sin ningún tipo de impermeabilización.Tal circunstancia se ha mantenido hasta el presente año conforme surge del reconocimiento judicial realizado y el dictamen pericial.
Conforme el Anexo I de la Resolución N° 2622/22 de la Secretaría de Ambiente se requería aplicar una correcta gestión de los residuos que se encontraban en el predio, mandando disponerlos sobre suelo impermeable, en forma ordenada y con la correspondiente cartelería identificatoria; colocar bajo techo y sobre suelo impermeable todo residuo que se considerara peligroso; colocar en tambores gestionados residuos de combustibles, tubos de gas perforados, tambores vacíos de combustible, montículos de tierra con material ferroso y material de envases agroquímicos; presentar un plan de contingencias frente a incendios, zonificación municipal y la inscripción como generador de residuos peligros, entre otros.
De acuerdo a la prueba de exámenes científicos y la ampliación del dictamen pericial, los líquidos contenidos en los bidones/recipientes de los que se tomaron las muestras no contienen altas concentraciones de los componentes analizados, pero por su sola presencia, se debe considerar que los envases contuvieron productos químicos constituyendo así residuos peligrosos.
La impugnación realizada por «Las 3E S.R.L.» en fecha 02/07/2024 no resulta suficiente para apartarse de las conclusiones de la pericia, atento a que las muestras fueron tomadas de acuerdo a lo ordenado judicialmente y se adoptaron las medidas necesarias y conducentes para asegurar el control de la cadena de custodia, sin que se hubiera objetado el procedimiento dispuesto en autos.
La explicación brindada por la empresa ante la presencia de cobre y zinc no se sostiene aplicando el principio de la sana crítica, máxime cuando al mismo tiempo se reconoce la presencia de chatarra metálica en el lugar y que todo esas sustancias químicas tiene al suelo como sitio de disposición final el que, como ya ha sido dicho por la autoridad administrativa ambiental, no se encuentra impermeabilizado.
Así expresa en su impugnación la parte demanda:»El Maxi bidon, que arroja la presencia de cobre y zinc, como se explicó recoge líquido que chorreaba de un techo de zinc; amen de ello los elementos «cobre y zinc» están presentes en gran parte de la chatarra metálica y se puede considerar que son llevados por el agua sobre el suelo como sitio de disposición final».
La situación informada en el año 2022 no presenta variaciones en la actualidad. Conforme la constatación judicial realizada en fecha 01/03/2024 y el informe pericial, los residuos se encuentra dispuestos sobre el suelo sin impermeabilizar y a la intemperie – los residuos no se encuentran bajo techo-; se han detectado sustancias mediante las pruebas de laboratorio realizadas que permiten presumir que aún se opera en el lugar con residuos de los denominados peligrosos en base a los cuales se exigió por la Secretaria de Medio Ambiente la presentación de la inscripción como generador de residuos peligrosos en el año 2022; a más de que el Estado Provincial se encuentra llevando adelante un proceso de ejecución del acto administrativo para hacer efectiva la medida de cese ante el incumplimiento de lo requerido a la empresa que explota el predio luego de dos años de haberse dictado la resolución ya citada.
Así tampoco se cuenta con un estudio de impacto ambiental siendo que es uno de los instrumentos claves en la política de la gestión ambiental (art. 8, inc. 2 Ley 25.675).
En virtud de lo expresado es que cabe hacer lugar a lo solicitado por los accionantes y disponer el cese de las actividades en la planta denominada «Depósito Todoni», ubicada en calle Avda. José Hernandez N.º 2561 de esta ciudad.
B.Traslado de la planta de tratamiento y transferencia de residuos.Conforme la constatación judicial realizada y el dictamen pericial la planta se encuentra emplazada en una zona residencial, los residuos se encuentran sobre el ter reno, sin que cuente con ningún tipo de protección, dispuestos sin cartelería alguna y a la intemperie.
De acuerdo a lo expresado en el dictamen pericial: » En el establecimiento la mayor parte de los materiales dispuestos se encuentran en terreno desnudo, sin pisos y sin techo, la disposición es desordenada y desprolija lo que pone en peligro la integridad física de los operarios de la planta y de los eventuales visitantes, los paredones perimetrales son endebles y en partes del perímetro, adelante calle Av. Circunvalación J.
Hernández, no existen exponiendo los materiales a la vista de los vecinos, con algunos de los terrenos linderos la separación es de alambrado romboidal, por la calle Lopez Jordan parte del terreno no tiene paredón y en otra tiene paredones de paneles de hierro reciclado que se encuentran en malas condiciones de mantenimiento, las veredas que se observaron se vuelven intransitables por la vegetación salvo la de la calle Almirante Guillermo Brown lindante con un predio deportivo, los montículos de residuos en algunos lugares superan el nivel de los paredones exponiendo los mismos a la vista de los transeúntes».
El perito concluye que existe contaminación visual y describe sus efectos, dando fundamento en doctrina conforme los hechos constatados.
Así indica que: «. los principales problemas que puede padecer una persona sujeta a contaminación visual son:stress, dolor de cabeza, mareos, ansiedad, distracciones peligrosas, especialmente al volante, problemas de atención, disminución de la eficiencia laboral, mal humor, trastornos de agresividad.» La cantidad de residuos y la superficie del predio son de gran envergadura, observándose montículos de residuos desde la calle y por sobre la altura de los paredones perimetrales donde los hay, lo que ha resultado fácilmente observable por la suscripta en oportunidad de la constatación judicial.
Por otra parte, señala el perito que la actividad allí desarrollada por el volumen de residuos que gestiona la planta implica la presencia de «. camiones, máquinas pesadas y camionetas que cargan y descargan sobre la colectora utilizando el espacio público para estacionamiento y maniobras .». El perito señala que «. las emanaciones de gases de la combustión, como dióxido de carbono y el ruido producido (decibeles) por los vehículos pueden estar afectando al entorno.».
En este punto la pericia es objetada por «Las 3E S.R.L.» con el argumento de que el área afectada de la colectora «. es prácticamente toda lindante con el predio del Depósito Todoni, y sin circulación ajena .» Es de público y notorio que, estando emplazada la planta en una zona residencial, los efectos del tránsito descripto por el perito no se circunscriben al tramo de la colectora lindante con aquella, sino que dicho tránsito por los ruidos, el movimiento y la emanación de gases tiene un alcance en el aire y el suelo que lo excede.
Lo dicho describe el estado de contaminación visual, con el riesgo de contaminación auditiva y del aire por el movimiento de tránsito que implica la operatoria de la planta dada su envergadura; volumen de la operatoria reconocida por otra parte por la empresa «Las 3E S.R.L.» y que ha llevado a que haya solicitado a las autoridades municipales su radicación en el Parque Industrial.
Lo expresado precedentemente es al solo efecto de dejar en claro las características y estado actual de la planta y sus dimensiones, puesto que, independientemente de ello y auncuando la planta se encontrara debidamente acondicionada para sus fines, lo cierto es que la misma ha sido explotada, al menos desde el año 2008 y hasta la fecha, esto es, por aproximadamente 16 años, sin contar con la habilitación municipal y, pese a los requerimientos de la autoridad administrativa no se ha presentado una certificación que dé cuenta que en la planta puede encontrarse ubicada en una zona residencial – zonificación municipal-, sin que obre prueba en autos de que pueda estar asentada en la zona en que se encuentra conforme las disposiciones legales vigentes.
En ese sentido no puede dejar de destacarse que la parte demandada no ha aportado prueba alguna de que las plantas de tratamiento y transferencia de residuos -peligrosos o no- puedan operar en una zona residencial sin afectar el medioambiente y las condiciones de vida de la población, siendo que en este tipo de procesos corresponde aplicar el criterio de la carga dinámica de la prueba conforme lo dispuesto por el art.
8, inc. 3 (e) del Acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú) y el art.32 de la Ley 25675, aplicable supletoriamente al trámite del amparo ambiental.
Asimismo el Código Urbano Municipal en su Anexo III (Planilla de usos) no admite la ubicación de establecimientos que se dediquen a actividades relacionadas con la industria y sustancias químicas y peligrosas en el área urbana y, en el área extraurbana solo en algunos sectores, con limitaciones y sujeto a la conveniencia de la localización (Código Urbano de la Municipalidad de Paraná – Ordenanza N.º 8563).
Dado lo expuesto y lo dictaminado por el perito, la operatoria de la planta, sus dimensiones, el volumen y tipo de residuos que gestiona da cuenta por sí sola de la necesidad de su traslado a otro lugar por ser incompatible su localización en una zona residencial, con la consiguiente afectación de la calidad de vida de la población residente en el área de influencia de la misma y de sus derechos fundamentales relacionados con aquella.
Se señala en el dictamen pericial que «. el establecimiento debe trasladarse independientemente que se compruebe la manipulación de residuos peligrosos o contaminación en el suelo o el agua, este tipo de emprendimientos deben estar lejos de zonas residenciales.», conclusión que reitera en la ampliación de la pericia de fecha 28/06/2024 al afirmar que «. el emprendimiento Depósito Todoni es una actividad comercial incompatible con áreas residenciales por los numerosos riesgos que supone para la población aledaña.» Las impugnaciones realizadas al dictamen pericial mediante el escrito presentado en fecha 02/07/2024 resultan insuficientes para apartarse de la misma a este respecto. La parte demandada se limita a una objeción genérica sin mayores fundamentos para luego reiterar que ha sido ella quien ha verificado la necesidad del traslado a otro emplazamiento dado el crecimiento urbano del área.
Por lo expuesto, no puede más que hacerse lugar a lo solicitado por los actores a este respecto.
C.Saneamiento y recomposición del predio.El perito ha indicado que las medidas a adoptar a los fines del saneamiento y recomposición del ambiente requieren de la realización de estudios a llevarse a cabo una vez que se haya despejado el área de los residuos.
Ello así y en esta instancia del proceso, debe estarse a la relocalización dispuesta de la planta y, para el supuesto de que aquella no pudiera concretarse, se ha de proceder a la transferencia de los residuos a otras plantas existentes que se encuentren habilitadas dentro o fuera de la provincia o su disposición final en sitios habilitados. Concretado ello, total o parcialmente y en la medida de la posibilidad de realizarse los estudios científicos de rigor se establecerá se establecerán las medidas a adoptar a los fines de la recomposición final del área.
No es óbice a lo dispuesto el hecho de que aun cuando no pueda determinarse el grado de contaminación ambiental originada por la actividad en la planta sobre la zona afectada – el inmueble y sus alrededores-, puesto que conforme al actual estado constatado se presume un riesgo cierto, lo que torna aplicable el principio precautorio y el principio pro persona conforme lo dispuesto por el art. 3, incs. f) y k) del Acuerdo de Escazú y el art.2 de la Ley N.º 25.675.
Es de recordar que conforme al principio precautorio la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible.
El principio pro persona es un criterio fundamental que impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen, de tal forma que conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción.
Dicho traslado o la transferencia y/o disposiciones final de los residuos deberá efectuarse conforme un plan que deberá ser formulado por «Las 3E S.R.L.» conjuntamente con la Secretaría de Ambiente de la Municipalidad de Paraná y de la Provincia de Entre Ríos.
En ese sentido la intervención de estos organismos es insoslayable por las competencias que le caben como autoridades de contralor conforme a las disposiciones legales vigentes.
Por otra parte, siendo que la planta no cuenta elementos para el control de incendios conforme el dictamen pericial y lo constatado por la suscripta, deberá procederse en el plazo de cinco (5) días a la confección de un plan de control de incendios con un cronograma de implementación que no podrá exceder de los treinta (30) días de dictada la presente por «Las 3E S.R.L.» conjuntamente con la Secretaría de Ambiente de la Municipalidad de Paraná y de la Provincia de Entre Ríos.
El progreso y ejecución de las medidas dispuestas deberán ser informados periódicamente, en periodos no mayores a los treinta (30) días a los accionantes y la población afectada por la actividad de la planta, a través de la Municipalidad de Paraná, ello a los fines de asegurar el derecho de acceso a la información ambiental (art. 5 y ss.Acuerdo de Escazú y OC 23/1017 Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Por todo lo expuesto, cabe hacer lugar a la acción de amparo deducida.
XI – Costas. Las costas se imponen a todos los demandados conforme lo dispuesto por el art. 20 LPC y el art. 72 CPCyC, aplicable supletoriamente al caso por tratarse de un litisconsorcio.
En ese sentido cabe acotar que las costas no importan una sanción o castigo a quienes han sido vencidos sino una reparación de los gastos que se ha visto obligado a realizar quien ha resultado vencedor.
En el supuesto de este especial caso medioambiental, también resultan responsables por las costas los socios gerentes de la sociedad puesto que a causa de la gestión de la planta es que los actores se han visto obligados a litigar, ello en orden también a la legitimación pasiva regulada por el art. 66 LPC y demás disposiciones legales ya citadas.
En cuanto a la Municipalidad de Paraná, cabe también la imposición de costas sobre ella por similar razón. Las sanciones administrativas impuestas a las personas físicas y jurídica que han explotando el establecimiento han sido meras formalidades que, salvo en una solo oportunidad en el año 2011, se concretaron en una clausura efectiva, colaborando su actitud omisiva a la agravación del riesgo y daño ambiental en la zona.
Las actuaciones promovidas por el Estado Provincial a los fines de concretar el cese de las actividades en la planta no eximen a la Municipalidad de las costas por cuanto no ha sido ella sino el Estado Provincial el que ha realizado actuaciones dirigidas a la concreción del cese de las actividades de la planta, independientemente de que no resultaran los eficaces que exige la situación.
XII – Honorarios. No se regulan honorarios a los Dres. Adrián Albornoz y Pablo Minetti, por resultar condenada en costas la Municipalidad de Paraná de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la Ley 7046.
Corresponde regular honorarios al Sr. Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Estado Dr. Sebastián M.Trinadori, al Dr. Juan Pablo Francischelli y a la Dra. Mariana Simarro por la intervención que les cupo de conformidad con lo establecido en el art. 15 de la Ley 7046 por no resultar el Estado provincial condenado en costas. Los honorarios de dichos profesionales se regulan considerando que el Estado provincial ha intervenido como tercero interesado y no como parte demandada y atendiendo a la labor desarrollada, la real y probable dedicación temporal conforme sus intervenciones en autos y que los mismos intervienen solo por aquel ( arts. 3, 14 y 91 Ley 7046).
Los honorarios de las letradas Dras. Sasia y Marani se regulan atendiendo a la complejidad y relevancia social del caso, la real y probable dedicación temporal, las etapas cumplidas en el proceso que ha incluido la producción de prueba y traslado de la misma para control de las partes, así como el éxito obtenido en sus actuaciones (arts. 3 y 91 Ley 7046).
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
1. Hacer lugar a la acción de amparo ambiental promovida por Liliana Beatriz Barsanti, D.N.I. N° 16.612.385; Alejandro Horacio Wursten, D.N.I. N.º 21.912.776; Cristina Eliana Wursten, D.N.I. N.º 23.578.638; Ariel Ernesto Klocker, D.N.I. N.º 26.378.800; Carlos Rubén Devez, N.º 16.795.523; María Fernanda Herrera, D.N.I. N° 29.942.071; María del Pilar Bataglia, D.N.I. N.º 29.419.149; Marta Elena Jacobi, D.N.I. N° 10.941.662; Alejandro Luis Mc Coubrey, D.N.I. N.º 29.360.144; Adriana Andrea Cecilia Metrailler, D.N.I. N.º 26.150.478; María del Rosario Bessa Herbel, D.N.I. N° 31.521.154; Fabián Alberto Vega, D.N.I. N° 23.450.320; Lorena Belén Grandoli, D.N.I. N° 27.466.500; María Celeste Nesa, D.N.I. N.º 28.132.952; Matías Exequiel Miguez, D.N.I. N.º 32.669.380; Marina Cristina Furlong, D.N.I. N.º 12.748.273; Ercilia Rosa Dutria, D.N.I.N.º 21.882.377; Guido Gastón Galvez, D.N.I. N° 39.197.964; Natalia Mariel Muller, D.N.I. N.º 34.680.300; Ángel Eduardo Muller, D.N.I. N° 13.631.238; María Eugenia Torres, D.N.I. N.º 11.270.549; Lisardo Marcelo Fontanini, D.N.I. N.º 26.807.716; Marcelo Yachelini, D.N.I. N° 29.524.608; Matías Federico Vega, D.N.I. N° 25.861.316; Lucila Gerber, D.N.I. N° 29.634.932; Andrés Martín Galizi, D.N.I. N.º 28.132.580 y Ana Laura Rapuzzi, D.N.I. N.º 30.164.525 contra el Sr. Diego Enrique Todoni, la Sra. Romina Elizabeth Todoni, «Las 3E S.R.L.» y la Municipalidad de Paraná, decretando: a) el cese total a partir de la notificación del presente de la actividad que se desarrolla en el inmueble sito en Avda. José Hernandez N.º 2561 por la sociedad comercial «Las 3E S.R.L.» y por cualquier otra persona física o jurídica que en el futuro pudiera sustituirla en la explotación de la planta; b) la relocalización de la planta y, en caso de resultar imposible la misma, la transferencia de los residuos allí existentes a una planta de tratamiento y transferencia habilitada o la disposición final de los residuos en lugares habilitados; c) el saneamiento y recomposición del medioambiente del inmueble y el área de influencia de este conforme los estudios a efectuar conforme las pautas indicadas en los considerandos precedentes.
2. Disponer que en el plazo de TREINTA (30) DÍAS «Las 3E S.R.L.» o cualquier otra persona física o jurídica que en el futuro pudiera sustituirla en la explotación de la planta elabore un plan de relocalización del predio que contemple un cronograma acorde a las medidas a adoptarse y la protección y recomposición del ambiente afectado, el que deberá ser elaborado conjuntamente con las autoridades ambientales de la Municipalidad de Paraná y de la Provincia de Entre Ríos y supervisado su cumplimiento por dichos organismos.
3.Para el supuesto de que la reubicación de la planta resultare imposible, deberá procederse por «Las 3E S.R.L.» o cualquier otra persona física o jurídica que en el futuro pudiera sustituirla en la explotación de la planta a la transferencia de los residuos a otras plantas existentes que se encuentren habilitadas dentro o fuera de la provincia o su disposición final en sitios habilitados en el plazo de SESENTA (60) DÍAS, a cuyos efectos deberán intervenir las autoridades ambientales de la Municipalidad de Paraná y de la Provincia de Entre Ríos a los fines del control y supervisión de su cumplimiento.
4.- Disponer que las acciones de saneamiento y recomposición del área afectada por la actividad de la planta se lleven a cabo cumplidas que sean las acciones antes dispuestas, las que serán a cargo de «Las 3E S.R.L.» o cualquier otra persona física o jurídica que en el futuro pudiera sustituirla en la explotación de la planta, conforme un plan y cronograma que no podrá exceder de UN (1) AÑO de dictada la presente sentencia, el que deberá ser elaborado conjuntamente con las autoridades ambientales de la Municipalidad de Paraná y de la Provincia de Entre Ríos y supervisado su cumplimiento por dichos organismos.
5. Disponer que en el plazo de CINCO (5) DÍAS se elabore por «Las 3E S.R.L.» o por cualquier otra persona física o jurídica que en el futuro pudiera sustituirla en la explotación de la planta, un plan de control de incendios con un cronograma de implementación que no podrá exceder de los TREINTA (30) DÍAS de dictada la presente, el que deberá ser elaborado conjuntamente con las autoridades ambientales de la Municipalidad de Paraná y de la Provincia de Entre Ríos y supervisado su cumplimiento por las mismas.
6.Disponer que la Municipalidad de Paraná informe con una periodicidad no mayor a los treinta (30) días sobre el progreso de las medidas dispuestas precedentemente a los accionantes y la población del área afectada por la planta de tratamiento y transferencia de residuos.
7. Librar oficio por vía electrónica a la Cámara Contencioso Administrativa de Paraná y al Registro de Procesos Colectivos los fines de informar sobre el dictado de la presente sentencia, adjuntándose copia de la misma, el que deberá ser confeccionado y diligenciado por Secretaría de este organismo.
8. Disponer la publicación y difusión de la presente sentencia a través del Servicio de Comunicación e Información del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos a cuyos efectos deberá efectuarse la comunicación de estilo a través de la Secretaría de este organismo.
9. Imponer las costas a la Sra. Romina Elizabeth Todoni, «Las 3E S.R.L.» y la Municipalidad de Paraná.
10. Regular los honorarios profesionales de las Dras. Aldana Sasia y María Carolina Marani en las respectivas sumas de ($.) equivalentes a . juristas y ($.) equivalentes a . juristas.
11. Regular honorarios a los Dres. Sebastián M. Trinadori, Juan Pablo Francischelli y Mariana Simarro en las respectivas sumas de ($.) equivalentes a . juristas, ($.) equivalentes a . juristas, y ($.) equivalentes a . juristas.
Regístrese; notifíquese conforme lo dispuesto por el art. 1 y 5 del Anexo I del Reglamento para la notificación electrónica (STJER Acuerdo General Nº 15/18 del 29/05/2018), quedando perfeccionada la notificación en el momento en que la sentencia se encuentre disponible para los destinatarios. Oportunamente, archívese.
Gabriela Teresita Mastaglia
Vocal de Cámara
Se registró. Conste.
Noelia TELAGORRI
Secretaria de Cámara


