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Partes: Z. G. J. c/ CPACF (EX 29999/17) s/ ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art. 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 2 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152697-AR|MJJ152697|MJJ152697
Voces: ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – ÉTICA PROFESIONAL – MULTA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – DEFENSA EN JUICIO – FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO – PRESCRIPCIÓN
Se confirma la multa impuesta al abogado actor quien omitió fundar el recurso o siquiera responder la intimación del tribunal criminal en la causa en que representaba a su defendido.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia por la que el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal condenó al abogado actor al pago de una multa por haber infringido los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía (art. 6, inc. e) , de la Ley Nº 23.187) y deberes fundamentales del abogado (art. 10, inc. a , del Código de Ética); quien había omitido fundar el recurso o contestar siquiera la intimación del tribunal criminal en la causa en la que tenía un defendido a su cargo.
2.-El argumento del apelante referido a que el cese de la intervención pudo deberse a que la condena que el defendido pretendía recurrir había sido el resultado de un acuerdo de juicio abreviado consentido por el propio procesado prescinde de las constancias agregadas al expediente del Tribual de Disciplina, pues la Cámara Federal de Casación Penal reconoció la invalidez de ese convenio, por vicios en la voluntad del defendido, y anuló la condena dictada por el Tribunal Oral, con fundamento en que el acuerdo en que aquella se había basado había sido alcanzado con una defensa que representaba a tres imputados con intereses evidentemente contrapuestos.
3.-Resulta trascendente que en nuestro ordenamiento del principio cardinal del debido proceso, al cual la defensa es consustancial (arg. art. 18 , CN) y, a la luz de los antecedentes relevados, la conducta del letrado conculcó evidentemente esta garantía de su defendido, que debía ayudar a proteger, en evidente violación de los deberes del art. 6 de la ley 23.187.
4.-Al referirse al traslado de la denuncia, el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados estipula válidamente que en caso de disponerse la prosecución de la causa, la Sala dará traslado al/a la denunciado/a de los cargos formulados y que esa notificación debe practicarse en el domicilio constituido por el/la abogado/a ante el Colegio, de conformidad con el art. 4 inc. e) del Reglamento Interno (conf. art. 8 , RPTD); sin embargo, el abogado actor apelante no ha explicado los motivos por los que deba considerarse eximido de aquella obligación, o de alguna causal que la volviese irrazonable a su respecto, por lo que no se advierte que la notificación del procedimiento o de la decisión apelada hayan violentado la defensa del sancionado.
5.-La crítica relativa a que el procedimiento sumarial excedió el plazo contemplado reglamentariamente no puede ser acogida pues la interpretación y aplicación del art. 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina no debe llevar a establecer, por vía indirecta, una causal de pérdida de jurisdicción no prevista por la ley.
6.-Los términos a los que alude el art. 12 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina deben considerarse meramente ordenatorios, establecidos para asegurar la marcha normal del procedimiento ético, sin que su inobservancia pueda traer aparejadas sanciones de carácter procedimental que lleven a la extinción de la acción disciplinaria.
Fallo:
Buenos Aires, 2 de julio de 2024.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que mediante la sentencia del 26 de mayo de 2022 la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal condenó al abogado G. J. Z. al pago de una multa equivalente al 10% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil (art. 45, inc. c, Ley Nº 23.187) por haber infringido los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía (artículo 6, inciso e), de la Ley Nº 23.187) y deberes fundamentales del abogado (art. 10, inc. a, del Código de Ética); en ese mismo acto absolvió al abogado J. Adrián Borgo, que también había sido sumariado (v. páginas 19/203 del archivo contenido en el DEO 9211459, incorporado a la causa el 10/04/2023).
Para decidir de ese modo, valoró esencialmente que luego de que su defendido apelara in forma pauperis la resolución dictada por el TOC nº 8 que denegó el recurso de casación, y de que ese tribunal notificara al letrado de la voluntad recursiva del condenado, el abogado Z. -defensor particular del penado- había omitido fundar el recurso o contestar siquiera la intimación del tribunal criminal. La inercia de Z. -agregó- llevó a que el Tribunal Oral designara en reemplazo de Z. a un defensor oficial.
El Tribunal de Disciplina puso de relieve que no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido formalmente patrocinio letrado sino que es menester, además, que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia por parte de su defensor.
El Tribunal destacó que -según jurisprudencia de esta Cámara- el abandono de un juicio sin una razonable expresión de motivos que justifique tal actitud es una indudable muestra de incumplimiento, por parte del abogado, de su deber de atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación, conforme lo previsto en el Código de Ética.Además, recordó que de acuerdo al Código Procesal Penal, el cargo de defensor del imputado es obligatorio una vez aceptado, salvo razón atendible y que, en ningún caso el defensor puede abandonar la defensa (arts. 106 y 112, CPPN).
La ausencia del defensor de confianza -destacó- deja al defendido en estado de indefensión, afectando gravemente el derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.; 8,2,d, CADH; 14,3,b, PIDCyP). Por ello -añadió- entre los deberes esenciales del abogado se encuentra el de defender diligentemente los derechos de su cliente, máxime cuando la defensa tiene carácter penal ya que no solo está en juego el valor supremo de la libertad sino también el principio de la inviolabilidad de la misma, garantizada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. En el juicio criminal, el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio presenta derivaciones o consecuencias verdaderamente condicionantes para la validez del proceso. Esta garantía supone entonces, contar con un abogado defensor desde la primera oportunidad en que surja la imputación de un hecho ilícito concreto contra persona determinada.
Concluyó finalmente que actitudes como la del abogado Z. eran indudablemente reprochables en los términos del artículo 44, inc. e) de la Ley nº 23.187, sea que estas hayan causado un perjuicio efectivo o no.
En cambio, entendió que el abogado Borgo había sido suficientemente diligente en su actuación profesional durante el breve lapso de tiempo en el que ejerció la defensa del Sr. Peralta, velando adecuadamente por los intereses de su defendido. Por ese motivo lo absolvió de los cargos evaluados.
II.- Que, disconforme, el defensor del abogado Z. (que no compareció al proceso) recurrió esa decisión, por la vía de la apelación prevista en el artículo 47 de la ley N° 23.187 (v. páginas 288 /94 del archivo que contiene las actuaciones ante el TD).
El apelante afirma que no se notificaron debidamente ni el inicio de las actuaciones ante el Tribunal de Disciplina ni la decisión ahora recurrida.Asegura que las cédulas libradas fueron enviadas a un domicilio supuestamente constituido, cuando el letrado sancionado no se presentó siquiera en autos.
En segundo lugar, plantea la prescripción de la acción disciplinaria, aunque remitiendo a los fundamentos expuestos por la unidad de defensoría en sede administrativa. Explica que se ha violado la obligación de respeto de los plazos procesales, así como el término máximo de duración del proceso, por haber transcurrido más de dos años entre la comunicación al CPACF y el dictado de la sentencia.
Se queja también de que el a quo haya violado el principio de inmediación, por no haber intervenido directa y personalmente todos los integrantes de la Sala en las decisiones relevantes.
Finalmente, cuestiona la falta de agregación de todos los elementos de la causa penal y explica que la falta de contestación de Z. pudo deberse a que la decisión que su defendido pretendía apelar había sido el resultado de un juicio abreviado, con una condena que él mismo ya había consentido. Sin embargo, reconoce que sólo el abogado Z. podría aclarar verdaderamente la situación (conf. p.293).
III.- Que el 5/07/2023 el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado del recurso interpuesto (fs. 8/17).
IV.- Que el 20/04/2023 dictaminó el Sr. Fiscal General sobre la admisibilidad del recurso.
V.- Que, en primer lugar, conviene recordar el marco normativo aplicable al caso de autos. Al respecto, el artículo 6º de la Ley Nº 23.187 dispone que -son deberes específicos de los abogados, sin perjuicio de otros que se señalen en leyes especiales, lo siguiente: e) Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional-. Asimismo, el artículo 44 establece: -Los abogados matriculados quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta ley, por las siguientes causas:g) Incumplimiento de las normas de ética profesional sancionadas por el Colegio-.
En cuanto al Código de Ética, el artículo 6º prescribe que -es misión esencial de la abogacía el afianzar la justicia y la intervención profesional del abogado, función indispensable para la realización del derecho-. Además, el artículo 10 dispone: -Son deberes inherentes al ejercicio de la abogacía: a) Utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe-.
Cabe destacar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del CPACF remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas. Esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien no resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos. Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológica profesional es como principio resorte primario de quien está llamado, porque así lo ha querido la ley, a valorar los comportamientos que precisamente pueden dar lugar a la configuración de aquellas infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (cfr.esta Sala, in re ‘Bavastro, Leonardo Orestes c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23187 – Art 47’, sentencia del 5/07/2018).
VI.- Que el agravio referido a la falta de notificación adecuada del procedimiento ante el Tribunal de Disciplina y de la decisión definitiva allí adoptada no puede ser acogido.
Es que el Reglamento Interno del CPACF indica que -todas las comunicaciones y notificaciones que cualquiera de los órganos del Colegio Público le cursen al domicilio legal especialmente constituido y/o a su correo electrónico especialmente denunciado y/o sistema de mensajería telefónica, tendrán todos los efectos jurídicos hasta tanto la persona matriculada comunique fehacientemente su cambio- (art. 4, inc. e).
En sentido concordante, la Ley nº 23.187 establece que expresamente que para inscribirse en la matrícula del Colegio se requiere -entre otras cosas- denunciar el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal (art. 11). Además, el Reglamento Interno del Colegio determina que entre los deberes de los matriculados se cuenta el de -mantener permanentemente actualizado el domicilio real y legal especialmente constituido en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley N° 23.187′, así como ‘proporcionar y mantener actualizados sus datos de contacto, correo electrónico, teléfono, sistema de mensajería telefónica o el que le resulte conveniente, habitual y de uso extendido para recibir comunicaciones o notificaciones’ (art. 4, e).
Es por eso que, al referirse al traslado de la denuncia, el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados estipula válidamente que en caso de disponerse la prosecución de la causa, la Sala dará traslado al/a la denunciado/a de los cargos formulados y que esa notificación debe practicarse en el domicilio constituido por el/la abogado/a ante el Colegio, de conformidad con el artículo 4 inc. e) del Reglamento Interno (conf. art.8, RPTD).
El apelante no ha explicado los motivos por los que el sancionado deba considerarse eximido de aquella obligación, o de alguna causal que la volviese irrazonable a su respecto. En consecuencia, no se advierte que la notificación del procedimiento o de la decisión apelada hayan violentado la defensa del sancionado.
VII.- Que la crítica relativa a que el procedimiento sumarial excedió el plazo contemplado reglamentariamente tampoco puede ser acogida.
Es que la interpretación y aplicación del artículo 12 de l Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Disciplina no debe llevar a establecer, por vía indirecta, una causal de pérdida de jurisdicción no prevista por la ley. Los términos a los que alude aquella norma reglamentaria deben considerarse meramente ordenatorios, establecidos para asegurar la marcha normal del procedimiento ético, sin que su inobservancia pueda traer aparejadas sanciones de carácter procedimental que lleven a la extinción de la acción disciplinaria. Una exégesis diferente colisionaría con los principios que surgen del mismo reglamento, que sólo prevé tal consecuencia en los supuestos de fallecimiento del imputado y prescripción, estableciendo que ella no es susceptible de renuncia o desistimiento, y disponiendo que en el proceso disciplinario no opera la caducidad de la instancia (v., fallo plenario del TD en la causa N° 1965, P.E.A., de 10/08/1993; esta Sala in re ‘Majdalani Carlos Alberto Eduardo c/ CPACF’ , del 4/05/05; y, en igual sentido, Sala I, causa nº 1469/2014 ‘D. G. J. c/Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía -Ley 23.187- art.47’, 13/12/16; Sala II in re ‘Rego Alicia Elvira y otros c/ CPACF’, 11/04 /00; Sala III, causa nº 36.749/2016 ‘Incidente Nº 1 – actor: Freire, J.Alberto s/recurso de queja’, del 13/09/16; Sala IV, causa nº 53.998/2014 ‘Orellana María Alejandra c/ CPACF- s/ ejercicio de la abogacía- Ley 23187-art 47’, del 4/06/15 ).
VIII.- Que tampoco es atendible el agravio referido a la falta de intervención por todos los miembros del Tribunal de Disciplina.
En efecto, el Reglamento de Procedimiento aplicable prevé la asignación de las causas iniciadas a una Sala (v. art. 5°), que sustancia el trámite y, en su caso, aplica la sanción. El Reglamento Interno de la institución prevé en qué casos debe reunirse el pleno (art.95), ninguno de los cuales tuvo lugar en el procedimiento examinado.
Además, el recurrente no expone de qué manera se habría vulnerado en este aspecto el principio del juez natural o la afectación del derecho de defensa. Cabe además poner de relieve que la audiencia de vista de causa no necesariamente debe realizarse ante los miembros del tribunal en pleno, (art. 10, RPTD), lo cual no impide el aseguramiento del principio de inmediación (art. 3, inc. e), RPTD) (arg. esta Sala, causa nº 2098/2010 ‘Vallejos, Rosana Guadalupe c/ CPACF (expte. 22.537/08)’, del 08/07/2010; entre otros).
IX.- Que, finalmente, es preciso poner de relieve que fue el presidente del propio Tribunal Oral quien denunció al Colegio los hechos aquí ventilados. Esa decisión se fundó en la falta de contestación del abogado Z. al requerimiento del TOC motivado por la manifestación de voluntad recursiva expresada por el defendido de Z. En efecto, tal como surge de las actuaciones digitales remitidas, el letrado no sólo no apeló la resolución del TOC que había declarado inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia condenatoria -como pedía su defendido- sino que ni siquiera presentó un escrito dando cuenta de los motivos por los cuales no recurría (conf. págs.2/14 del archivo que contiene las actuaciones ante el TD).
De ese modo, la sanción impuesta aparece adecuadamente apoyada en las normas que el acto apelado invoca. En particular, el artículo 112 del Código Procesal Penal, en cuanto establece que -en ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado- y el 113, según el cual -el incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de hasta el equivalente al 20% del sueldo de un juez de primera instancia, además de la separación de la causa-, -el abandono constituye falta grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las otras sanciones- y -el órgano judicial deberá comunicarlo al Colegio Público de Abogados a sus efectos-.
Para más, el argumento del apelante referido a que el cese de la intervención pudo deberse a que la condena que el defendido pretendía recurrir había sido el resultado de un acuerdo de juicio abreviado consentido por el propio procesado prescinde de las constancias agregadas al expediente del TD. En efecto, la Cámara Federal de Casación Penal reconoció la invalidez de ese convenio, por vicios en la voluntad del defendido, y anuló la condena dictada por el Tribunal Oral, con fundamento en que el acuerdo en que aquella se había basado había sido alcanzado con una defensa -la de Z.- que representaba a tres imputados con intereses evidentemente contrapuestos (conf. págs. 57/69 del archivo que contiene el expte. del TD).
En este punto, no es trivial recordar la trascendencia que tiene en nuestro ordenamiento del principio cardinal del debido proceso, al cual la defensa es consustancial (arg. art.18, CN). Y, a la luz de los antecedentes relevados, la conducta del letrado conculcó evidentemente esta garantía de su defendido, que debía ayudar a proteger, en evidente violación de los deberes reseñados en el considerando V.
En suma, el apelante discrepa con la calificación y la evaluación que el Tribunal de Disciplina realizó de la conducta reprendida pero sin demostrar que la decisión impugnada es equivocada, carece de fundamentos suficientes o incurre en deficiencias lógicas, situaciones que se traducirían en una arbitrariedad habilitante de la revisión de la decisión por este tribunal (esta Sala, causa nº 18660/2021/CA1 ‘Da Silva, Guillermo Nemesis c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, del 13/09/2022; Sala I, causa nº 13302/2021 ‘Kexel, Juan Pablo c/ CPACF (exp. 28728 /15) s/ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, del 21 de abril de 2022; Sala II, causa nº 17700/2022 ‘Casal, Alejandro J. y otro c/ CPACF (ex 30460/18) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, 12 /08/2022; Sala III, causa nº 9696/2021 ‘Hrzina, Bárbara Natalia c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, del 26/04/2022; Sala IV, 18672/2021 ‘Sarubinsky Grafin, Norberto Carlos c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47’, del 17/05 /2022; entre muchas otras).
X.- Que, en casos como el presente, debido a que el letrado sancionado no ha comparecido -ni en sede administrativa ni en sede judicial-, por lo que ha sido representado por un defensor oficial, resulta adecuado imponer las costas del recurso en el orden causado (conf. arts. 13 bis, 13 y 10 del Reglamento del Tribunal de Disciplina; y arg. art. 68, 2º parte, CPCCN; y esta Sala, causa 60.219/2022 ‘Burgos, Christian Antonio c/ CPACF (EX 31137/19) s/ejercicio de la abogacía-Ley 23.187- art. 47’, del 23/11/2023).
Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto por la defensa del abogado Z. y confirmar el pronunciamiento apelado; 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (conf. arts. 13 bis, 13 y 10 del Reglamento del Tribunal de Disciplina; y arg. art. 68, 2º parte, CPCCN) .
Notifíquese, regístrense y devuélvanse.
Guillermo F. Treacy
J. Federico Alemany
Pablo Gallegos Fedriani


