#Fallos Papis, vacunen al bebé: Se ordena a los padres de un recién nacido vacunarlo obligatoriamente contra la Hepatitis B y Vitamina K, como así también cumplir con el plan de vacunación nacional obligatorio respecto de su hijo

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Partes: M. G. L. s/ Situación

Tribunal: Juzgado de Familia de General Roca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 17

Fecha: 19 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152679-AR|MJJ152679|MJJ152679

Voces: DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – PLAN DE VACUNACIÓN – DERECHO A LA SALUD – DERECHO A LA VIDA – RESPONSABILIDAD PARENTAL – ENFERMEDADES

Se ordena a los progenitores de un niño recién nacido el cumplimiento de las vacunas obligatorias contra la Hepatitis B y Vitamina K, como así también cumplan con el plan de vacunación nacional obligatorio respecto de su hijo.

Sumario:
1.-La decisión de los recurrentes de diseñar su proyecto familiar -en cuanto a la vacunación- afecta los derechos de terceros, en tanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia del régimen de vacunaciones oficial.

2.-La vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública, con lo cual el obrar de los actores en cuanto perjudica los derechos de terceros, queda fuera de la órbita de reserva del art. 19 de la CN.

3.-El niño recién nacido no tiene autonomía para decidir por sí, ni capacidad para elegir y realizar acciones basadas en creencias o valores; el derecho a la vida y a la salud de quien los peticionantes representan de modo complementariamente colisiona con el derecho de los padres a tomar decisiones sobre la persona de su hijo bajo sus valores.

4.-Carece de sustento la manifestación de querer realizar una interconsulta, puesto que la misma debiera haberla realizado con anterioridad al nacimiento para luego de producido el mismo las dudas de los padres se constituyan en riesgo para el niño.

Fallo:
Gral Roca, 19 de junio de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: <.G.L.S.S.Expte. N° RO-01860-F-2024 , y

CONSIDERANDO:

En fecha 19/06/2024 se presenta los Dres ElizabethQuesada y el Dr. Federico Aravena Defensores de Menores y Defensor Adjunto

promoviendo demanda contra los progenitores del niño

G.L.M., nacido en fecha1. a las 12.55 hs, hijo de los Sres. L.M., D.N.I. 3. y L.F., D.N.I. 3., ambosdomiciliados en R.1. de esta ciudad de General Roca. Solicitando que almomento de dictar sentencia ordene a la Clínica Roca le sea aplicada de manerainmediata al niño las vacunas obligatorias contra la Hepatitis B y Vitamina K,como así también cumplan los progenitores con el cronograma de vacunaciónobligatorio.

Expresan que se recepciona en aquella DEMEI correo electrónico remitidopor el Dr. Gabriel Savini, apoderado de Clínica Roca, quien refiere que lospadres del recién nacido G.L.M. se niegan a colocarle al niño la vacunaobligatoria contra la Hepatitis B y Vitamina K. Refiere que dicha negativa generaun riesgo en la salud del niño de enfermedad hemorrágica del recién nacido pordéficit de vitamina K y un riesgo social por la no vacunación.

Agregan que la vacuna contra la hepatitis B deber ser colocada en dosis,siendo la primera, dentro de las 12 horas de vida, la segunda a los dos meses devida y la tercera a los 6 meses de vida. Puntualizando que dado la actitud de losprogenitores, se puede inferir que no solo se opondrán a colocarle la vacunacontra la hepatitis B y vitamina K sino también, contra toda la cartillavacunatoria que se le debe administrar a su niño a lo largo de su infancia yadolescencia.

Esgrimen en su escrito que el Plan de Vacunación Oficial, establecido por laley nacional 22.909, es una política estatal de prevención, procurando evitarbrotes masivos de graves enfermedades que pongan en riesgo la salud de toda lapoblación, principalmente de los niños.Aduciendo que la actitud de losprogenitores es de neto corte subjetivo, ya que su autoridad parental debenejercerla para la protección y el interés de su hijo. Debido a que el ejercicio de laresponsabilidad parental no es absoluto sino que tiene un límite, que es el interéssuperior del niño.

Afirman que no sólo debe atenderse al interés superior del niño G.L. sinotambién debe protegerse un interés social a los efectos de no poner en riesgo atoda la población y principalmente al colectivo del resto de los niños. Que elDerecho a la Salud es un derecho constitucionalmente reconocido, y lavacunación obligatoria constituye una de las formas de garantizar este derechopara toda la población. Fundan en derecho y ofrecen prueba.

Inmediatamente de recibida obra certificación de la actuaria Dra. SILVIAFAVOT quien se comunica telefónicamente con el Sr. L.F. a los fines de queconcurra esta Unidad Procesal junto con la S.L.M. a los fines de ser escuchados yque eventualmente ejerzan su derecho de defensa en el marco de este proceso, nohaciendo uso del mismo.

Mnifiestaron a la Secretaria actuante que no es una negativa a vacunar a suhijo, sino que solicitan una prórroga a los fines de poder conversar con algúnpediatra para un pedido de iatrogenia, explicando que con esto buscan descartardaños inminentes en la vida del bebé derivados de la aplicación de las vacunas,ya sea por alergias que le provoquen sus componentes o cualquier otro daño porla medicación.

Estando en esas condiciones, atento la naturaleza del presente y la urgenciaque el mismo merece, considero que debe resolverse en este instanciaimprimándole al tramite las normas de las medidas autosatisfactiva conforme art.56 y siguientes del CPF, encontrándose legitimados los peticionantes en virtuddel art. 103 del CCC, como lo han hecho.

En el caso que nos ocupa el niño recién nacido no tiene autonomía paradecidir por sí, ni capacidad para elegir y realizar acciones basadas en creencias ovalores.El derecho a la vida y a la salud de quien los peticionantes representande modo complementariamente (art 103 CCC) colisiona con el derecho de lospadres a tomar decisiones sobre la persona de su hijo bajo sus valores.

En este sentido se ha dicho que «la responsabilidad parental que la ley poneen cabeza de los padres, debe ser ejercida en consonancia con los principiosrectores que el 639 del CCyC establece. Los padres de menores de 13 años,ejercen la representación legal siempre y cuando sus decisiones no pongan enriesgo al niño, ya que se trata de un derecho pero fundamentalmente de un deber.Cuando se involucran derechos personalísimos, aparece un límite dado queningún derecho es absoluto, y tampoco el que surge de la responsabilidadparental».

Asimismo, la Ley 27491 sobre Control de Enfermedades prevenibles porvacunación, en su art. 10 dispone que «Los padres, tutores, curadores,guardadores, representantes legales o encargados de los niños, niñas yadolescentes o personas incapaces, son responsables de la vacunación de laspersonas a su cargo» y en su art. 14 dice que «El incumplimiento de lasobligaciones previstas en los artículos 7, 8, 10 y 13 de la presente ley generaráacciones de la autoridad sanitaria jurisdiccional correspondiente, tendientes aefectivizar la vacunación, que irán desde la notificación hasta la vacunacióncompulsiva». Esta ley define a la vacunación como un bien social y establece laprevalencia de la Salud Pública por sobre el interés particular, en este caso de losprogenitores.

Debo adelantar que no advierto ninguna razón de peso diferente a la yaanalizada por nuestro más alto tribunal en los autos «N.N. o U.V. s/ protección yguarda de personas», del 12/6/2012, N. 157, XLVI, como para variar losfundamentos y la resolución que en dicho precedente se dispusiera, los que porotra parte se comparten en su totalidad.

No encuentro sustento en el fundamento dado en oportunidad de hacerleconocer el la existencia del presente proceso, brindándole amplitud horaria para mantener la entrevista propuesta donde puedan explayarse sobre la petición de laDefensora de Menores.Carece de sustento la manifestación de querer realizaruna interconsulta, puesto que la misma debiera haberla realizado con anterioridadal nacimiento para luego de producido el mismo las dudas de los padres seconstituyan en riesgo para el niño .

La ley 22.909 instaura un sistema general de vacunación contra lasenfermedades prevenibles por este medio y establece que los padres sonresponsables de la observancia del esquema de inmunización, bajoapercibimiento de ejecución compulsiva (arts. 11 y 18).

Tal y como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en laprecedente NN v UV: «. el resguardo de la privacidad de cada individuo es unámbito de incuestionable tutela por parte de nuestra Constitución (.) Mientrasuna persona no ofenda al orden, a la moral pública, o a los derechos ajenos, suscomportamientos (.) están protegidos por el art. 19, y hay que respetarlosaunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas delobrar colectivo (.) el derecho a la privacidad (.) se extiende a situaciones enque alcanza a dos o más personas que integran un núcleo familiar (.) Enejercicio de este derecho los progenitores pueden elegir sin interferencias delEstado el proyecto de vida que desean para su familia; sin embargo, tal derechotendrá como límite lo dispuesto por el art. 19 C.N. Que la decisión adoptada porlos recurrentes al diseñar su proyecto familiar afecta los derechos de terceros, entanto pone en riesgo la salud de toda la comunidad y compromete la eficacia delrégimen de vacunaciones oficial, por lo que no puede considerarse como una delas acciones privadas del artículo 19 antes referido.

Ello así, pues la vacunación no alcanza sólo al individuo que la recibe, sinoque excede dicho ámbito personal para incidir directamente en la salud pública[.] el obrar de los actores en cuanto perjudica los derechos de terceros, quedafuera de la órbita de reserva del art.19 de la Constitución Nacional; y por lotanto se trata de comportamientos y decisiones sujetas a la interferencia estatal laque, en el caso, esta plasmada en el plan de vacunación nacional (.) endeterminados casos, el derecho a la privacidad familiar antes referido resultapermeable a la intervención del Estado en pos del interés superior del niño comosujeto vulnerable y necesitado de protección (.) No se encuentra controvertidoen la causa que la oposición de los progenitores (.) a que éste reciba las vacunasprevistas en el plan nacional de vacunación, involucra en forma directa derechosque resultan propios del menor – el derecho a la salud-, que se encuentraparticularmente reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, y porla normativa nacional (art. 14, Ley 26061 de Protección Integral de los derechosde las Niñas, Niños y Adolescentes) [.] Que además, el Estado Argentino haasumido compromisos internacionales dirigidos a promover y facilitar lasprestaciones de salud que requiere la minoridad – arts. 12, PIDESyC, VII,DADDH; 25.2, DUDH; 19, CADH, Pacto de San José de Costa Rica, entreotros- y no puede desligarse válidamente de esos deberes con fundamento en lacircunstancia de estar los niños bajo el cuidado de sus padres, ya que lo que seencuentra en juego es el interés superior del niño, que debe ser tutelado por sobreotras consideraciones (art.3, CDN).»

Por otro lado es dable recalcar que previo a esta sentencia, los tribunalesinferiores (juzgado de primera instancia, cámara de apelaciones y tribunalsuperior provincial), coincidieron en la decisión de fondo respecto de laobligatoriedad del plan de vacunación nacional por los fundamentos que secitaron, la única disquisición que motivó que ese tramite llegara al máximotribunal fue el apercibimiento a aplicar en caso de incumplimiento, habiendoconfirmado la Corte el fallo del inmediato inferior en cuanto al cumplimientocompulsivo en caso de que los padres persistieran en su negativa.

Es doctrina de nuestro Tribunal supremo que en el caso, se tra ta de unlímite a la prerrogativa parental, dado por la afectación a la salud pública y elinterés superior del niño de acuerdo con la política pública sanitaria establecidapor el Estado, incluyendo métodos de prevención de enfermedades entre las quese encuentran las vacunas; que la vacunación no alcanza solo al individuo que larecibe, sino que excede dicho ámbito personal para incidir directamente en lasalud pública, siendo uno de sus objetivos primordiales el de reducir y/oerradicar los contagios en la población, fundado en razones de interés colectivoque hacen al bienestar general, y de allí la obligatoriedad a todos los habitantesdel país [CSJN; N°157; L. XLVI; «N.N. O U., V. s/ protección y guarda depersonas»; 12/06/2012; Id SAIJ: FA12000079].

Es dable recordar que el cambio de paradigma que ha generado laincorporación de los tratados internacionales a nuestra Constitución Nacional, envirtud del art. 75, inc.22 CN, entre los que se encuentra la ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño, a la que debemos agregar la LeyNacional Nº 26.061 de Protección Integral, su similar provincial Nº 4.109 y lasdisposiciones del Código Civil y Comercial, conllevan a que hoy ya no se hablede términos como el de Patria Potestad o Tenencia, sino de conceptos másamplios como el de «Responsabilidad Parental» entendida como el conjunto dedeberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienesde sus hijos menores, siempre en miras a su protección, desarrollo y formaciónintegral (art. 638 CCyC). La modificación de esta terminología no es un temamenor, ya que de esta manera se focaliza no ya en la potestad o poder de lospadres respectos de sus hijos, sino más bien en la responsabilidad que conlleva ladescendencia propia y la inevitable mirada puesta en el niño como sujeto dederecho respetando siempre su «capacidad progresiva» y no como objeto sobre elque se ejerce aquella potestad.

Por otro lado el art. 10 de la Ley 4109 de Protección Integral de losderechos de las niñas, los niños y los adolescentes de la Provincia de Río Negro,establece que «En aplicación del interés superior de la niña, el niño o eladolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de éstos frentea otros derecho e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros».

Por todo lo expuesto concluyo que la solución que mejor garantiza elinterés superior del pequeño G., previsto en el art. 3 de la ConvenciónInternacional de los Derechos del Niño, art.3 de la Ley Nacional Nº 26.061 y art.10 de la Ley provincial Nº 4.109, así como la salud pública y el interés colectivoque hacen al bienestar general, es ordenar a sus progenitores el cumplimiento delplan de vacunación nacional obligatorio, otorgando un plazo de cinco días parasu acreditación, bajo apercibimiento de ejecución compulsiva.

Por ello, en atención a las normas internacionales y nacionales mencionadasprecedentemente y en el entendimiento que esta solución es la que mejor seadecua al interés superior de ambos niños,

RESUELVO:

I) Ordenar a los progenitores del niño G.L.M., nacido en fecha 1.,Sres.L.M., D.N.I. 3. y L.F., D.N.I. 3.el cumplimiento de las vacunas obligatoriascontra la Hepatitis B y Vitamina K, como así también cumplan con el plan devacunación nacional obligatorio respecto de su hijo concediendo un plazo deCINCO DÍAS a los fines de acreditar su efectivo cumplimiento en autos, bajoapercibimiento de ejecución compulsiva. Sin costas atento la naturaleza de lacuestión.

II) Notifíquese por Ac. 36/2022 y regístrese.

Dra. Angela Sosa

Jueza de Familia

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