#Fallos Contrato de obra: Procede una demanda de daños por el incumplimiento en la entrega de la vivienda en el término acordado y por la existencia de algunos desperfectos de construcción

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Partes: F. T. P. L. c/ Concasa S.A. y otro s/ daños y perjuicios – resp. prof. ing y arq.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: K

Fecha: 1 de junio de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152638-AR|MJJ152638|MJJ152638

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – LOCACIÓN DE OBRA – DIRECTOR DE OBRA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INGENIEROS Y ARQUITECTOS

Procedencia de una demanda de daños por el incumplimiento en la entrega de la vivienda en el término acordado y por la existencia de algunos desperfectos de construcción.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de daños, ya que existió una demora en la entrega de la vivienda en el término acordado, motivos de dilación que no fueron justificados.

2.-En tanto la labor de la construcción depende del desempeño humano habría que descontar, entre otros, los feriados y los feriados nacionales y las posibles incidencias climáticas.

3.-Los profesionales liberales que requieren de título universitario y matrícula otorgada por colegio profesional quedan exceptuados de la Ley 24240 .

4.-El perjuicio es por la demora en la entrega de la obra, es una causa que le resulta ajena al arquitecto, pues a él sólo le correspondía controlar que el Proyecto se ejecutara según su arte.

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 01 días del mes de julio del 2024, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados ‘F. T., P. L. C/ CONCASA S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS – RESP.PROF. ING. Y ARQ.’, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la señora Jueza Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (3 de mayo del 2023), como así también por los demandados, el Arquitecto J. M. M. (8 de mayo del 2023) y ‘CONCASA S.A.’ (8 de mayo del 2023), contra la sentencia de primera instancia (2 de mayo del 2023, 10 de julio del 2023). Oportunamente, los fundaron (27 de septiembre del 2023, 3 de octubre del 2023 y 3 de octubre del 2023, respectivamente) y recibieron réplica (10 de octubre del 2023 y 19 de octubre del 2023). Luego, se llamó autos para sentencia (26 de marzo del 2024).

II- La sentencia El fallo de primera instancia receptó la demanda deducida por el señor P. L. F. T. contra ‘CONCASA S.A.’ y el Arquitecto J. M. M.

En consecuencia, los condenó a abonarle las sumas indicadas en su considerando IX, con más sus intereses -conforme lo expuesto en el apartado XI y las costas.

Asimismo, desestimó la reconvención deducida por el coaccionado Arquitecto J. M. M., con costas.

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes (2 de mayo del 2023, 10 de julio del 2023).

III- Los agravios 1. El actor debate el monto fijado por daño emergente.Discute que el Juez a quo se inclinara por considerar probado el grado de avance estimado por la segunda pericia, sin tener en cuenta que en el largo lapso transcurrido entre el primer y el segundo dictamen, varios de los trabajos pendientes se habían ejecutado por otros contratistas para hacer habitable la vivienda.

Por ello, apunta que debió contemplarse el cálculo realizado por el ingeniero O. A. D. H., equivalente a $3.200.000, y disponerse su actualización desde la fecha de su informe, el 27 de diciembre de 2016, lo que arrojaría una suma total de $13.909.565,87.

Además, se agravia de la cuantificación de los gastos no justificados por la demandada. Aduce que le abonó a ‘CONCASA S.A.’ la suma de $3.442.104,75 y que ésta sólo emitió facturas por un total de $1.284.000,42, quedando sin demostrar el destino del resto del dinero recibido, el cual, según opina, ascendería a $2.158.104,33. Critica que el fallo sólo le reconoció la suma de $277.297,00. Señala que, a partir de lo expuesto por el perito contador, todos los importes percibidos en exceso de lo no facturado son injustificados y, por lo tanto, procede su restitución como comitente de la obra.

Asimismo, objeta por escaso el importe estimado por daño moral.

Hace reserva del caso federal.

2. El Arquitecto J. M. M. reprocha la atribución de responsabilidad como director de la obra por los supuestos daños que alegó haber sufrido el señor F. T.a raíz del contrato de obra que oportunamente los vinculó. Solicita, por los argumentos que expone, se rechace la demanda con costas y se haga lugar a su reconvención.

Afirma que debió valorarse la totalidad de los medios probatorios y no sólo el informe del perito ingeniero.

Sostiene que no se consideraron las declaraciones testimoniales que dan cuenta de la suspensión de los trabajos por el impedimento de ingreso al Club de Campo, de la conclusión de la obra casi en su totalidad -quedando pendiente algunos detalles (durlock y revestimientos)- y del período de tiempo en el que trabajaron en la obra, coincidente con el previsto en el contrato suscripto entre las partes.

Asegura que cumplió en tiempo y forma con las obligaciones a su cargo y en la medida que se lo permitió el accionante. Refiere que la imposibilidad de acceder a la vivienda a fin de concluir con los detalles menores pendientes fue el verdadero motivo por el cual se vio impedido de cumplir en forma íntegra con sus compromisos, lo que -según alega- se desprende de las propias constancias de autos (prueba testimonial y documental).

Por otro lado, debate el rechazo de la reconvención deducida con el objeto de percibir sus honorarios profesionales. Manifiesta que se omitió considerar que el actor jamás acompañó constancia y/o recibo alguno que acredite el pago de los emolumentos que le correspondía por su desempeño.

Expresa que él respetó las obligaciones a su cargo, mientras que el señor F. T. jamás abonó sus honorarios por las tareas profesionales desarrolladas.

Además, discute la procedencia y la cuantía fijada en concepto del perjuicio emergente, daño moral y privación de uso.

Por último, reprocha la imposición de costas.

Hace reserva del caso federal.

3. La accionada ‘CONCASA S.A.’ también controvierte la atribución de responsabilidad. Al igual que lo expuesto por el codemandado Arquitecto J. M. M.en sus agravios, critica que el primer sentenciante no apreció las declaraciones testimoniales y sólo se basó en el informe pericial.

Asimismo, se agravia de la procedencia y los montos otorgados al actor por daño emergente y moral, como así también por privación de uso.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas de ambas instancias, pues estima que la demanda debiera rechazarse. Hace reserva del caso federal.

IV- Suficiencia del recurso Habré de analizar, en primer término, las alegaciones vertidas por los demandados al contestar el traslado de la expresión de agravios de la parte actora (conf. réplica del 19 de octubre del 2023), en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia.

Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando en su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

V- Ley aplicable El Juez de la instancia anterior consideró que en tanto el actor alegó que en el mes de agosto de 2016 comunico´ al demandado su decisión de resolver el boleto, resulta de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación para resolver este litigio.

En forma coincidente con lo expuesto, en lo que se refiere al reclamo de los daños y perjuicios, en vista a que el actor anoticio´ al demandado de su decisión de resolver el contrato de obra en el mes de agosto de 2016, habrá que estar a esa fecha y, por consiguiente, a la aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación.Es que el incumplimiento no es un efecto o consecuencia del contrato antes suscripto, sino un hecho modificatorio y, por ende, regulado por la ley vigente al tiempo de su ocurrencia (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, segunda parte, Editorial Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 231).

VI- Responsabilidad de la empresa ‘CONCASA S.A.’ 1. El señor P. L. F. T. y ‘CONCASA S.A.’ celebraron un contrato de obra, el 29 de septiembre de 2014, con el objeto de construir una vivienda unifamiliar en el predio ‘Club de Campo & Spa Haras del Sur II’, lote 272, en la Ruta Nacional Nro. 2, Km. 73, de la localidad de Brandsen, partido de igual nombre, Provincia de Buenos Aires. El diseño y la dirección de obra estaban a cargo del Arquitecto J. M. M.

Cabe precisar que si bien el actor en la prueba anticipada, al igual que luego en su demanda y en la misma sentencia, menciona que ese contrato fue del 27 de septiembre de 2014, es claro que la fecha que consta en ese documento es el 29 de septiembre de ese año, lo que así se precisa (fs. 3/4, 38/39, 40/43 vta., exp. 77270/2016 acollarado, ‘F. T., P. L. c.

Concasa y otro s/ prueba anticipada’; fs. 39/52, 154/155, exp. principal).

Acorde surge del pacto suscripto, la obra debía sujetarse a las especificaciones técnicas incluidas en sus anexos y su plazo de ejecución era de 360 días corridos a contar desde la firma del Acta de iniciación de obra (cláusula décimo cuarta del contrato de obra; ver fs. 3/4, exp.acollarado).

Se pactaron las obligaciones a cargo de cada parte (cláusulas quinta y sexta del contrato de obra, ídem). Además, en la cláusula undécima titulada ‘Sistema de contratación y precio’ se aclaró que se convenía el sistema de contratación y pagos por Ajuste Alzado de acuerdo a los planos y presupuesto que integraba ese contrato, pero se dejó en blanco la cifra total de la sumatoria de los rubros del presupuesto adjunto (fs. 3/4, exp. acollarado).

2. Si bien la sentencia dio por cierto que el contrato se había resuelto, habrá que definir el motivo, en tanto incidirá en la determinación de los daños y perjuicios que el actor reclama. No podría el actor atribuir responsabilidad en el incumplimiento si su obrar lo provocó. Como se sabe, el contratante no incumplidor tiene derecho a ser resarcido por el que incumplió, siendo indiferente a este fin si la facultad resolutoria fue legal o por un pacto comisorio expreso, ya judicial o extrajudicial. Es que podría ocurrir que aun cuando exista resolución del contrato no habría responsabilidad si no se presentan los requisitos de ésta, por ejemplo, si no hubiera daño o si éste no le fuera imputable al incumplidor (Sanchez Herrero, Andrés, ‘Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento. De Velez Sarsfield al Código Civil y Comercial de la Nación’, Tomo II, Thomson Reuters, La Ley, 2015, Buenos Aires, pág. 103).

Sin embargo, la regla es que los contratos se celebran para cumplirse acorde sus términos, pues, en principio, no hay derecho a rescindir unilateralmente y sin causa un contrato de duración determinada (Cám. Nac. Com., Sala D, ‘The Saint S.R.L. c. Pedidos Ya S.A. s/ ordina rio ‘, sent. del 15-VII-2021; Cám. Nac. Com, Sala D, ‘Asistencia on line S.A. c. Cabal Cooperativa de Provisión de Servicios LTDA s/ ordinario’, sent.del 5.VII-2022).

Es el punto de partida que los contratos se celebran para cumplirse, por lo que ninguna de las partes puede desligarse unilateralmente y sin causa antes del vencimiento del plazo extintivo.

Empero, es una realidad que los contratos puedan concluir sin cumplirse, lo que la ley prevé. Al igual que lo mencionado en la sentencia en análisis, existen tres modos típicos de extinción de contrato por voluntad unilateral: la rescisión, la revocación y la resolución, conteniendo los artículos 1077 a 1082 del Código Civil y Comercial de la Nación un régimen común. Los tres se refieren a situaciones sobrevinientes a su nacimiento y que lo afectan, ya sea para que no produzca efectos o deje de producirlos.

Para alguna jurisprudencia y doctrina, los vocablos resolución o rescisión son intercambiables. Así lo explica Spota refiriéndose al Código Civil de Vélez en el cual se empleó una u otra expresión para identificar a la facultad de las partes de extinguir el contrato por el incumplimiento de la contraria o el advenimiento de una condición u otra modalidad prevista en él (Spota, Alberto, ‘Instituciones de Derecho Civil. Contratos’, Volumen III, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 151). Incluso, ese autor menciona que deben emplearse como equivalentes (ob. cit., pág. 512).

En cuanto a la revocación se ha dicho que es el modo de extinción unilateral de un acto unilateral, cuando la ley o el contrato atribuyen esa facultad, por ejemplo, la revocación de un testamento (arts. 2511, CCCN), de un poder (art. 380, inc. ‘c’, CCCN), entre otros supuestos (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, ‘Tratado de las Obligaciones’, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2017, Tomo III, pág. 285). Por consiguiente, este supuesto es ajeno a estas actuaciones, en tanto estamos en presencia de un acuerdo bilateral.

En cambio, la resolución acontece cuando se cumple una condición resolutoria, la cual opera automáticamente; cuando existe un incumplimiento contractual, cuyos efectos se producen cuando la parte afectada lo haga valer (arts.1084, 1086, CCCN) o la resolución potestativa u opcional que le compete a alguna de las partes, como ocurre en la seña penitencial, de pacto de displicencia o de cláusula penal compensatoria (Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, ob. cit., pág. 286).

Por otro lado, la rescisión unilateral se define como un modo de extinción sobreviniente, voluntario y unilateral del contrato que no sea otro modo extintivo jurídicamente autónomo, lo que se condice con su carácter residual. A su vez, se distingue entre la rescisión unilateral incausada -cuando la ley o el pacto que la prevén no sujetan su eficacia a la existencia de una causa que la justifique- y la causada, cuando ocurre lo opuesto.

El artículo 1077 del Código Civil y Comercial de la Nación admite que la rescisión unilateral pueda acordarse en un contrato y que pueda ser causada o incausada (Sánchez Herrero, Andrés, ‘Tratado de derecho civil y comercial’, La Ley, Tomo IV, 2da. edición, disponible en https://proview.thomsonreuters.com, pág. 1099).

La rescisión unilateral puede ser liberatoria, como en los contratos de duración indeterminada, a los efectos de no sujetar al rescindente de forma indefinida y potencialmente vitalicia al vínculo contractual. También puede ser penitencial, cuando faculta al rescíndete a poner fin total o parcialmente a un contrato por la mera razón de que así lo quiere. Los casos citados corresponden a rescisiones de tipo incausado. Finalmente, puede ser protectoria, como medio para proteger al contratante ante el acaecimiento de un hecho sobrevenido que, al alterarse algún elemento existente al celebrar el contrato, puede afectar negativamente sus intereses contractuales. Este último supuesto importa una rescisión con causa (Sánchez Herrero, Andrés, ob. cit.).

Como menciona Sánchez Herrero, en ocasiones, el legislador denomina revocación como rescisión unilateral a la extinción unilateral del contrato, ya sea causada o incausada (v.gr. los arts.1077, 1078, 1079 y 1080 del CCCN) y, otras veces, lo refiere como revocación, sin mencionar a la rescisión (v.gr. en el mandato, en los arts. 1329 a 1331, en las relaciones de consumo en los arts. 1110 a 1116, Código Civil y Comercial de la Nación; autor y obra citada, Tomo IV, pág. 1080).

3. Tanto en el régimen del Código anterior como en el actual, los daños y perjuicios se guían por las reglas de la responsabilidad civil.

La responsabilidad de los arquitectos, ingenieros y constructores se halla comprendida en el campo más amplio de la correspondiente a los profesionales liberales. No obstante, se diferencia de la de otras profesiones en el sentido que además de los principios generales de responsabilidad también le son aplicables normas específicas que regulan el contrato de obra (conf. Mazzinghi, Jorge Adolfo, ‘Aspectos de la responsabilidad civil de ingenieros, arquitectos y empresas constructoras’, en LA LEY, 1993-D, 1133; Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad civil de los profesionales de la construcción’, en Revista del Colegio de Abogados de San Isidro, núm. 18, enero-junio 1982, pág. 113; Cám. Nac. Civ, esta Sala K, ‘Metal c/ S.A. c. M., H. C.’, sent. del 17-IX-2010, publicada en TR LALEY AR/JUR/71270/2010).

Por ello, en cualquier supuesto, los requisitos de esta responsabilidad son:

1) el daño sufrido por el pretensor de la indemnización; 2) la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el perjuicio; 3) la antijuridicidad y 4) un factor de atribución.Empero, quien lo puede reclamar es siempre el contratante no incumplidor.

Cabe destacar que cuando se trata de un contrato es más correcto hablar de los daños y perjuicios que surgen de la resolución que la que nace del incumplimiento, pues puede haber incumplimiento sin resolución (Sanchez Herrero, Andrés, ‘Tratado de la resolución de los contratos por incumplimiento.

De Velez Sarsfield al Código Civil y Comercial de la Nación’, Tomo II, Thomson Reuters, La Ley, 2015, Buenos Aires, pág. 110 y 111).

En este mismo sentido, el incumplimiento, para terminar con el contrato, debe ser un incumplimiento resolutorio, es decir, uno que de lugar a la finalización del contrato. En otras palaras, como menciona el artículo 1084 del CCCN para resolver el contrato, la inobservancia debe ser esencial, en vista a su finalidad.

Por eso, no se ha considerado que lo sea cuando quien incumplió puede invocar una excusa absolutoria para así proceder (por ejemplo, el art. 1031, del CCCN), por ejemplo, cuando un contratante no cumplió porque el otro tampoco lo hizo. En este caso no sería un incumplimiento antijurídico (Ibañez, Carlos ‘El incumplimiento resolutorio’, en Liber Amicorum. Homenaje a L. Leiva Fernández’, Coordinación de Leonardo Pérez Gallardo, Thomson Reuters La Ley, Argentina, 2020, pág. 444 y sigts.).

Incluso, se afirma que el incumplimiento de escasa importancia no es resolutorio, lo que se sostiene en los principios de la buena fe y de la conservación del contrato (Ibañez, Carlos ‘El incumplimiento resolutorio’, en Liber Amicorum. Homenaje a L. Leiva Fernandez’, Coordinación de Leonardo Perez Gallardo, Thomson Reuters La Ley, Argentina, 2020, pág. 450).

Asimismo, para tener a uno de los contratantes como incumplidor puede tenerse en cuenta el tiempo en el cual se produjo cada incumplimiento, para analizar si existe un nexo de causalidad entre ellos (Ibañez, Carlos ‘El incumplimiento resolutorio’, en Liber Amicorum. Homenaje a L. Leiva Fernandez’, Coordinación de Leonardo Perez Gallardo, Thomson Reuters La Ley, Argentina, 2020, pág. 455).

4.En estos obrados, ambas partes dan por sentado que el contrato concluyó, si bien se atribuyen recíprocamente los motivos que originaron esa ruptura.

El daño que el actor alegó es el incumplimiento en la entrega de la vivienda en el término acordado. Así se expuso en la demanda, pues se explicó que la construcción debió de haber concluido en noviembre de 2015 (fs. 39/52, esp. fs. 41 vta., punto 3).

Según se acordó en el contrato, el plazo para el cómputo del plazo debía hacerse desde la firma del acta de iniciación de obra conforme a la cláusula décimo cuarta (fs. 3/ 4, exp. acollarado). Empero, esa acta no se acompañó al expediente, lo que estaba en cabeza del actor acreditar (art. 377, CPCC), aunque del resto de la prueba producida permite inferirse cuándo comenzó la obra (arts. 386, 456, 477, CPCC).

Acorde se mencionó en la sentencia y no se debate en los recursos, el plano de obra fue presentado ante la Municipalidad de Brandsen el 18 de diciembre de 2014 y el registro de ese plano fue del 7 de enero de 2015, lo que también consta en el expediente administrativo que en copia remitió esa comuna (fs. 293/300). Además, el Club de Campo aprobó el proyecto el 29 de noviembre de 2014 (fs. 306).

Es que si el contrato se firmó el 29 de septiembre de 2014 (fs. 3/4, 38/39, 40/43 vta., exp. 77270/2016 acollarado; fs. 39/52, 154/155, exp. principal), ese fue el comienzo de una serie de autorizaciones y permisos que debían obtenerse antes de comenzar con la construcción, como son las mencionadas. Se infiere de lo dicho que la construcción no hubiera podido iniciarse en noviembre de 2014 y vencer en noviembre de 2015 como refirió el actor en su demanda.

Esos plazos se coordinan con la fecha del primer certificado de obra acompañado por la demandada, del 31 de enero de 2015 (fs.310/312). Se infiere entonces que los trabajos comenzaron en enero y ya el día 31 de enero de 2015 se emitió el primer certificado que daba cuenta de las labores realizadas.

Se impone precisar que si bien la actora dijo que los certificados de obra fueron acompañados extemporáneamente, por los que solicitó no se consideren (fs. 387/388), no es co rrecto. Esos documentos se adjuntaron por la intimación judicial de fecha 10 de julio de 2019 (fs. 291), en razón de lo solicitado por el legitimado activo en su demanda, en los términos del art. 333 del CPCC, por ser documentos en poder de la contraria (fs. 39/52, esp. fs. 49 vta.).

Incluso, la oposición del actor a esa evidencia documental (fs. 387/388) no impide su consideración, sino que deberá valorarse junto con la restante evidencia producida (art. 386, CPCC).

Lo dicho nos lleva a afirmar que el plazo de 360 días para concluir la obra empezó en enero de 2015 y terminaría en el 2016, lo que coincidiría con el certificado número 13, de fecha 31 de enero de ese año. Ello es coincidente con el aporte de los testigos. Por ejemplo, los señores Marcelo Anriques y Enrique Bascuas declararon que la obra se desarrollo´ en el año 2015 (respuesta a la tercera pregunta, fs. 404 y vta. y fs. 403 y vta., respectivamente; arts. 386, 456, CPCC).

Asimismo, en tanto la labor de la construcción depende del desempeño humano habría que descontar, entre otros, los feriados y los feriados nacionales y las posibles incidencias climáticas.

De todas maneras, lo dicho no es dirimente en este caso, pues, en tanto el señor F. T. intimó a concluir los trabajos en el mes de julio de 2016, hubo una aceptación, si bien tácita, de continuar con las actividades. Ello se coordina con el informe del Club de Campo sobre que ingresaron camiones de material con posterioridad al 1 de julio de 2016 (fs.357).

Así se llega al 14 de julio de 2016, oportunidad en la cual el actor dirigió una carta documento a ‘CONCASA S.A.’ y otra al Arquitecto J. M. M., con igual texto, la primera fechada 13 de julio y la segunda el 14 de julio, ambas de 2016 -remitidas las dos el 14 de julio de 2016-, en la cual indicaba las tareas a completar en el término de quince días, con cita de la cláusula vigésimo primera ‘a’ del contrato (fs. 33 y 34, exp., acollarado).

Con posterioridad, dirigió a esos mismos dos destinatarios otras cartas documento, libradas el 11 de agosto de 2016 -si bien en ellas consta el día anterior, tiempo que se emplea por las partes al citarlas, el 10 de agosto-, en las cuales les notificó que en razón del silencio a la misiva anterior y en tanto no se concluyeron las tareas indicadas, resolvía el contrato por incumplimiento exclusivo del contratista (fs. 36 y 37, exp. acollarado; fs. 16, fs. 40 y vta, exp. principal).

Esas dos misivas se respondieron en una única carta documento, dirigida por el Presidente de ‘CONCASA S.A.’ al señor F. T., en fecha 20 de septiembre de 2016. En ella expuso que la demora en la entrega de la obra le había sido explicada al comitente, lo que allí dice que aceptó y debido a razones ajenas a la empresa, lo que dice que se le notificó en forma oportuna, vinculándolo a motivos de fuerza mayor y a ser imposible la continuidad de las tareas sobre la obra en cuestión. En esa carta se dijo que el comitente no le permitía concluir las mínimas cuestiones pendientes ni retirar la maquinaria equipos y herramientas. En consecuencia lo intimó a la inmediata restitución de esos implementos en el término de 72 horas de recibida esa misiva (fs.21, 40 vta. y 41, 158, exp.principal).

Como se aprecia de esta lectura, el remitente no cuestionó la resolución del contrato, sino que no aceptó que la atribución de ese resultado se debiera a su obrar. Como se aprecia, fue una resolución unilateral por parte del actor -pues no se produjo un distracto consensuado- y lo hizo con sustento en lo acordado en el contrato.

De todas maneras, es lo cierto que el plazo ya estaba vencido -aún postulando su cómputo como aquí se propone- y que la obra no estaba concluida (ver dictámenes del 17 de diciembre del 2021, 27 de abril del 2022; fs. 558/578; arts. 330, 356 inc. 1, 386, 477, CPCC).

5. En cuanto a los motivos de la demora, con lo cual la empresa accionada pretende justificar la dilación en la entrega de la obra no quedaron acreditados (arts. 377, 386, CPCC).

Por un lado, la sociedad constructora mencionó las razones de fuerza mayor sin especificar y tampoco surgen de la causa (art. 163, inc. 6, párrafo segundo, CPCC). Asimismo, en referencia a que las demoras las provocó las peticiones del señor P. F. T. de cambios sobre el Proyecto original, no se especificaron cuáles fueron ni el tiempo que ellas pudieron haber implicado, lo que le correspondía a la empresa accionada acreditar (art. 377, CPCC).

Con relación a los factores climáticos, si bien los demandados diligenciaron un oficio al Centro de Información Meteorológica, el cual respondió que para lo requerido se debía pagar un arancel (fs. 358), no se abonó y luego se desistió (fs. 174 del expediente digital). Por consiguiente, aun cuando pueda estimarse como una máxima de la experiencia que en la zona llueve, no puede precisarse que ello llevara a la demora acontecida (art. 377, CPCC).

Otro de los argumentos que la empresa accionada trae en el recurso es que no se atendió al aporte de los testigos en cuanto a que el comitente no pagaba. De esos testimonios no surge que haya sido el señor P. F. T. quien no abonara.Así, el testigo Enrique Bascuas, quien se ocupó de las instalaciones sanitarias de la obra, dijo que la obra finalizo´ ‘por falta de pago, inclusive gente que dejo´ de venir, es ma´s se le dijo por incumplimiento de los pagos, y eso se lo comentaron, inclusive al testigo que le fueron pagando a posteriori de la obra’ (fs. 403 y vta.; arts. 386, 456, CPCC). En consecuencia, no podría atribuirse ese proceder al actor.

A ello agrego que de las misivas que se enviaron entre las partes, la empresa accionada no refirió pagos pendientes por trabajos realizados ni tampoco lo señaló en su demanda, al igual que no consta de la pericia contable (dictámenes del 22 de octubre del 2019, 16 de diciembre del 2019; v. expte. papel).

Como corolario, por los fundamentos brindados, considero justo no hacer lugar a los agravios y confirmar la sentencia atacada (arts. 1716, 1724, 1728, CCCN; 386, CPCC).

VII- Responsabilidad del arquitecto J. M. M. 1. La sentencia condenó en forma solidaria a ambos codemandados.

Luego de una descripción de lo informado por el perito y las restantes pruebas producidas, con sustento en los defectos y omisiones señaladas con relación a la ejecución de la obra, el fallo en crisis estimó evidente la ausencia de controles por parte del Director de la obra. Consideró también que el co-demandado M. invoco´ resultar ajeno a los plazos de la ejecución de obra, pero guardo´ silencio a los cuestionamientos formulados por la falta de fiscalización.

2. El codemandado cuestiona la responsabilidad que se le atribuyera.

Afirma que desarrolló su labor según las reglas de ese arte, por lo que peticiona la revocación de la sentencia en ese sentido.

3. Comenzaré por señalar, a diferencia de lo que sostiene el actor en la demanda, que los profesionales liberales que requieren de título universitario y matrícula otorgada por colegio profesional quedan exceptuados de la ley 24.240 (CNCiv., esta Sala, ‘M., M. C. c/ Marpama S.A. y otros s/Daños y Perjuicios – Resp. Prof.Médicos y Aux.’, causa n° 3468/2014, sent. del 20-10-2020, ‘C. M. DE F. C. C. y otros c/ Swiss Medical Group S.A. y otros s/Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux.’, causa n° 40694/2007, sent. del 27-4-2021).

Como se ha dicho reiteradamente ‘.la responsabilidad profesional es aquélla en la que incurre el que ejerce una profesión al faltar a los deberes especiales que ésta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuración, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional omite las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestación ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligación y se coloca en la posición del deudor culpable (art. 512, Código Civil; SCBA, Ac. 88.406, sent. del 10-V-2006; C. 98.267, sent. del 23-IV-2008; C. 100.216, sent. del 13-V-2009; C. 94.854, sent. del 28-X- 2009; C. 103.717, sent. del 3-III-2010; entre otras)’.

Se ha puntualizado, como nota característica de esta suerte de responsabilidad, la habilidad en el desempeño de su actividad, que ésta se encuentre reglamentada y suponga habilitación previa, su presunción de onerosidad y que se ejerza con autonomía técnica y sujeción a la colegiación, a normas éticas y a potestades disciplinarias (Alterini, Atilio, López Cabana, Roberto, ‘La Responsabilidad civil de los profesionales’, en ‘Las responsabilidades profesionales’ -Libro homenaje al Dr. L. Andorno-, p. 659, Ed. Platense, 1992).

Se impone señalar que el Arquitecto M. realizó el proyecto y la dirección de la obra.La crítica de su actuar se centró en su desempeño en la dirección de la obra, no en defectos de su proyecto.

Como ha expuesto la doctrina, el director de la obra, también un profesional, en defensa y protección de los intereses del dueño o locatario frente al empresario o contratista, debe vigilar y controlar que la obra se ejecute conforme al proyecto, lo que también configura un resultado intelectual (Kozak, Verónica y Valdés, Gustavo, ‘Locación de obra y responsabilidad del constructor, director técnico y arquitecto contratantes’, LLC 2013 -junio-, 49; RCyS 2013-X, 67).

Se ha precisado que el director de la obra no sólo controla la ejecución de los trabajos, sino que interpreta los planos, aporta instrucciones técnicas y corrige eventuales errores, tanto en la recepción de los datos técnicos como en su aplicación práctica por parte de los operarios, controlando la intervención de todos los gremios y evaluando permanentemente la labor cumplida mediante la concurrencia a la obra, que es su principal obligación, para seguir de cerca los trabajos (Kozak, Verónica y Valdés, Gustavo, ob. cit.).

En razón de las actividades a su cargo, habrá que determinar cuál es el daño y la intervención profesional que le correspondió. Así, si el daño surgiera por la ruina que surg e de vicios de la construcción, la responsabilidad del constructor y del director de la obra es indistinta, sin perjuicio de las acciones de regreso que entre ellos pudieren corresponder (CNCiv. Sala G, l.371887 ‘Rojas Roberto Ricardo c/ Estructura SRL y otro s/ daños y perjuicios’, del 23/06/2003, sumario 16233 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín 2/2005).

Sin embargo, si el perjuicio es por la demora en la entrega de la obra, es una causa que le resulta ajena, pues a él sólo le correspondía controlar que el Proyecto se ejecutara según su arte.La ejecución del plano es atribución del constructor y, en consecuencia, el tiempo que le lleva. La labor del director es cuidar la adecuada interpretación del Proyecto por el constructor, que el plano se materialice adecuadamente. Es por ello que el Arquitecto firmó otro contrato por sus servicios (fs. 84/86). Tal forma de proceder explica que el comitente haya firmado un contrato de construcción con la empresa y un contrato de servicios profesionales con el Arquitecto.

Como ha expuesto la jurisprudencia, ‘Debe desestimarse el reclamo intentado contra el arquitecto contratado como proyectista y director de una obra, por los daños derivados de su paralización’ (Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala A, sent. del 3-II-2011, Melamud, Isidoro c. Construcciones Charcas S.A.’, DJ 08/06 /2011, 6, TR LALEY AR/JUR/4078/2011).

Por lo dicho, en los términos que el mismo se lo ha demandado, es decir, por la omisión en el control de los tiempos, no corresponde se lo responsabilice al Arquitecto M.

En cambio, sí estimo que es responsable por los defectos en la construcción y que estaban a su cuidado controlar, los que el experto Dolinko indicó que fueron: ‘Hierros a la vista en paredes y bajo ventanas, por defectos de hormigonado. Placas de yeso colocadas fuera de plomo. .- Espacios no protegidos en carpinteri´as con mosquitero. – El ancho y barrido de la puerta exterior imposibilitan la colocación del bidet en el toilette. Actualmente el bidet esta´ colocado, mientras que la puerta no permite su apertura, por tener su filo inferior por debajo del nivel de piso terminado. .- Deficiencias en guías y contramarcos de carpinterías, sin especificar. .- Rotura de ventanal. – Necesidad de acondicionamiento de lucarnas. Signos de filtraciones desde juntas de las mismas. . signos de filtraciones desde el borde de encuentro de la cubierta vidriada con pared (ver fotografía 19 del anexo ‘B’). . se verificaron actualmente signos de filtraciones en interior desde cubiertas (ver por ejemplo fotografías 14, 24 y 25 del anexo ‘B’), lo que indica que la aislación hidráulica es deficiente.. reejecución de la aislación hidráulica de cantero, balcón y azotea inaccesible en las condiciones originales de recepción de la obra de la demandada, es decir con terminación de carpeta y sin colocación de piso. . respecto de ventilación de pozo ciego, se incluirá´ el costo de extensión de dicha ventilación hacia la cubierta superior. Con las anteriores consideraciones, los trabajos de reparación de la obra original a computar son: 1) Puente de adherencia con lechada de cemento y relleno con concreto de defectos de hormigonado. 2) Desmonte, corrección de perfilería y recolocación de placas de yeso. 3) Desplazamiento de conexiones para bidet. 4.1) Reemplazo de mosquiteros. 4.2) Retiro de pestaña de hoja de puerta exterior de toilete, corte de parte inferior de hoja, y elevación de nivel y adherencia de pestaña de terminación inferior. 4.3) Retiro de marco de puertas-ventana en dormitorios (1) y (2), retiro y reemplazo de premarco, y recolocación de marcos, con adecuado sellado perimetral. 4.4) Retiro de marco y premarco de ventanas en hall de planta baja, desplazamiento de premarco y marcos, con adecuado sellado perimetral. 4.5) Reemplazo de vidriado de puerta-ventana. 5.1) Retiro de canaleta de cubierta vidriada, colocación de refuerzo de perfil tipo ‘C’ para apoyo de borde de cubierta, y recolocación de canaleta ajustando al nuevo espacio. 5.2) Sellado perimetral de encuentro de cubierta vidriada y cargas de borde. 5.3) Mocheta armada con placas de yeso para ocultar canaleta y perfil de refuerzo. 6.1) Picado y retiro de carpeta y aislación hidráulica de cantero, balcón y azotea inaccesible. 6.2) Reconstrucción de babetas perimetrales. 6.3) Alisado superficial de carpeta para apoyo de membrana. 6.4) Colocación de membrana asfáltica de 4mm de espesor, incluyendo babetas perimetrales e introducción en embudo pluvial. Una vez concluido, prueba hidráulica de inundación de 48 horas de duración. 6.5) Ejecución de carpeta de protección superior.7.1) Picado de carpeta y contrapiso en planta baja, y colocación de extensión de conducto de ventilación horizontal en planta baja hasta pleno sanitario en hall, con tapada de contrapiso y carpeta. 7.2) Ampliación de pases de losa sobre planta baja y alta en el pleno, incluyendo picado de hormigón e inserto de barras de refuerzo de pases de losa. 7.3) Conexión de conducto de ventilación vertical hasta 0,50m sobre azotea inaccesible. Consecuentemente, en el anexo ‘C-3’ se calcula el costo de estos trabajos en base a similar metodología a la ya indicada para el anexo ‘C-1′, resultando de $ 958.886,26.’. (dictámenes del 17 de diciembre del 2021, 27 de abril del 2022).

En consecuencia, postulo a mi distinguida colega mantener la responsabilidad atribuida al Arquitecto codemandado, pero con sustento en la causal mencionada, en lo que respecta a los daños ocasionados por la deficiente construcción de la obra y no por los restantes perjuicios reclamados.

VIII- Daño emergente 1. En la sentencia atacada, el perito ingeniero Dolinko estimo´ el costo de las obras necesarias para finalizar la construcción en la suma de $ 4.763.207,25 y el costo para corregir las obras ejecutadas en forma defectuosa en la suma de $958.886,26. En base a todo lo expuesto, ese pronunciamiento admitió el reclamo por la suma de $5.722.093,51.

2. El señor F. T. solicita se aumente este monto. Explica en su expresión de agravios que el juez de grado fijo´ una indemnización por una suma muy inferior a los daño sufridos. Dice que ello es producto de la valoración errónea de la prueba pericial de ingeniería.

Por otro lado, la empresa ‘CONCASA S.A.’ explica que resulta desmesurada la suma por la cual se la condena. Es por ello que solicita revocar la sentencia de grado en lo atinente al daño emergente.En su defecto, requiere se readecuen las sumas en función de los trabajos que a la fecha se encuentran pendientes y que representan únicamente un 5% del total de la obra.

Asimismo, el Arquitecto M. refiere que conforme se desprende del certificado de obra anexado en autos, la misma fue culminada en un 95%, por lo que peticiona se deje sin efecto esa suma o se la disminuya.

3. En la apreciación de la prueba concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado en normas de experiencia.

La valoración racional de la prueba consiste en evaluar las distintas hipótesis plausibles, efectivamente planteadas por las partes en este proceso, a fin de determinar la probabilidad de que una hipótesis sea verdadera dados los elementos de juicio disponibles (Ferrer Beltrán J., ‘La valoración racional de la prueba’, Marcial Pons, 2007, p. 139 y ss.).

Se suma a lo dicho que los dictámenes deben valorarse de conformidad con las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso.

Éstas indican que, para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son inhábiles para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; esta Sala, causas 20586/2016, sent.del 21-II-2019; 33977/2013, sent. del 30-III-2019, entre muchas otras).

4. Son dos los conceptos que integran la condena por daño emergente: uno es el valor para terminar la obra y el otro es la reparación por las tareas mal efectuadas, las que la sentencia, en base a la pericia del Ingeniero Dolinko, identificó en la suma de $958.886,26.

En primer lugar, la pericia realizada en la prueba anticipada surge que la obra, a la fecha de conclusión de la relación contractual estaba en un avance del 70% (fs. 87/95, 121/130, exp. 77270/2016 acollarado, ‘F. T., P. L. c. Concasa y otro s/ prueba anticipada’).

Por otro lado, de la pericia realizada por el Ingeniero Dolink, explica que el avance de la obra fue del 80% (dictámenes del 17 de diciembre del 2021, 27 de abril del 2022; fs. 558/578; arts. 330, 356 inc. 1, 386, 477, CPCC).

Asimismo, se aprecia que del oficio remitido por la Municipalidad de Brandsen surge que el Arquitecto J. M. M. presentó una nota por la cual quedaba desvinculado de la obra desde ese momento, presentación con sello de la Dirección de Obras Particulares del 20 de octubre de 2016. Allí informó que el avance de la obra fue en un 80%. En ese mismo documento se dejó constancia que la obra se inspeccionó por un agente municipal el 25 de octubre de 2016 y que el procentaje de avance de la obra coincidía con lo declarado (fs. 296). Es decir que es adecuado considerar que la obra estaba avanzada en un 80% cuando se concluyeron los trabajos.

Empero, en cu anto a abonar en concepto de daño el valor de lo que resta construir, provocaría un enriquecimiento sin causa del comitente, pues recibiría una suma de dinero por trabajos no hechos.El sinalagma que lleva a que exista una paridad entre lo que se da y lo que se recibe -el esquema de cualquier intercambio-, cuando se quiebra, pretende recomponerse logrando una equiparación entre lo que se debe dar para compensar lo perdido y lo que era debido -pauta para reparar por la falta u omisión-. En este último caso, debe asentarse en el perjuicio sufrido, por lo que fijar como daño el valor de lo no hecho sería obligar a una persona a compensar a otra con una suma por algo que nunca ingresó a su patrimonio.

Así, cuando una sentencia condena a una obligación de hacer y no se cumple, ésta se transforma en una obligación de dar una suma de dinero (art. 513, primer párrafo, CPCC), pero es en reemplazo de ese obrar. En este caso, si el contrato se resolvió por no concluir las tareas pendientes y no se terminó de abonar -pues se trata de una obra hecha por Ajuste Alzado-, no debiera condenarse a dar algo por lo que no se hizo.

Es decir, no podría cuantificarse al perjuicio por el cual debe responderse como daño emergente por el monto restante del contrato que no se llegó a hacer.

Por lo expuesto, postulo hacer lugar a los agravios de los codemandados y no al del actor, por lo que propicio que la condena prospere, en concepto de daño emergente, en la suma de $958.886,26, la cual deberá ser abonada por los dos codemandados -la empresa ‘CONCASA SA’ y el Arquitecto M.-.

IX- Reintegro de gastos no justificados

1. La sentencia de primera intancia, en cuanto al reclamo de la parte actora por el reintegro de los incrementos no justificados lo admitió por la suma de $ 277.297. Lo sustentó en que el perito contador informo´ que: ‘El monto de $ 631.370,41 es la sumatoria de las actualizaciones calculadas por la demandada y surgen de los certificados de obra de autos.El monto de $ 354.072,59 es el que surge de la aplicación del índice del costo de la construcción’.

2. Explica el actor en su expresión de agravios que la sentencia únicamente reconoció´ una indemnización equivalente a la diferencia entre las actualizaciones reclamadas ($ 631.370,41) y las que resultaron de aplicar el índice previsto en el contrato de obra ($354.072,59), es decir, la suma de $ 277.297,00. Solicita que se admita por el monto de los recibos.

No concuerdo con esta crítica. De la explicación del agravio, el apelante no logró evidenciar que las obras construidas no fueran del valor de lo abonado, de forma de permitir demostrar el desvío de la sentencia atacada, por lo que postulo que este aspecto de la sentencia se confirme.

De todas maneras, por el alcance de la responsabilidad que este voto postula, se condena a su pago sólo a la empresa ‘CONCASA S.A.’ por serle ajeno este hecho a la responsabilidad del Arquitecto M. (arts. 1716 y conc., CCCN).

X- Daño moral 1. La sentencia de primera instancia justipreció el resarcimiento por este concepto en la suma de $500.000.

2. El actor solicita se incremente el monto admitido en concepto de daño moral.

‘CONCASA S.A.’, al igual que el arquitecto M., critican que se haya hecho lugar a este ítem. Precisan que la jurisprudencia es coincidente al sostener que el dan~o extrapatrimonial no se presume. Y es por ello, que el actor debió´ producir prueba tendiente a acreditar los extremos alegados.

3. Como sostuvo esta Sala, esta indemnización persigue la satisfacción del damnificado por el responsable a través de una prestación de índole patrimonial que se le impone a este último a favor de aquél, aunque no siempre el rol de tal reparación es estrictamente resarcitorio, sino que puede ser satisfactorio, como ocurre en el daño moral (esta Sala en ‘Denega, Mariana Lilia c/Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y otro s/daños y perjuicios’, n° 56940/2017, sent.del 29-V-2023; ‘Franco, Ángel c/Martínez, Pedro Marcial y otro s/daños y perjuicios’, n° 22201/2015, sent. del 28-XII-2022; entre otros).

Tal estimación debe efectuarse teniendo en cuenta la entidad del daño moral, en función de la gravedad del menoscabo (conf. Bueres, Ponencia presentada en las II Jornadas SanJ.inas de Derecho Civil con la adhesión de los Dres. Banchio, Pizarro, Vallespinos, Zavala de González, entre otros). En esa dirección se orienta la opinión prevaleciente en doctrina al propiciar la reparación integral, para algunos plena, de todo perjuicio provocado.

Debe decirse, asimismo, que, si bien es cierto que el daño moral, por aplicación de las reglas que rigen la carga de la prueba, debe ser acreditado por quien pretende su reparación, es prácticamente imposible utilizar para ello una prueba directa por la índole espiritual y subjetiva del menoscabo.

En cambio, es apropiado el sistema de la prueba presuncional como idóneo, a fin de evidenciar el daño de ese orden. Los indicios o presunciones hominis derivan de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica (art. 163 del ritual).

Por lo tanto, es necesario probar indefectiblemente la existencia del suceso que origina el daño debiendo darse entre aquél y este último una relación de causalidad que conforme el curso normal y ordinario permite en virtud de esas presunciones judiciales evidenciar el perjuicio.

Respecto al agravio del emplazante, cabe resaltar que el monto indemnizatorio de las consecuencias no patrimoniales debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño (art.1741, CCCN). Sin embargo, ello no implica, necesariamente, la remisión a una prestación concreta, sino un parámetro de cuantificación para que el juez efectúe la dificultosa tarea de traducir en dinero la reparación de un menoscabo espiritual.

En el caso se ha solicitado esta reparación en vista a la mortificación experimentada por la situación de ruina y de abandono de la obra inconclusa que debía ser su nuevo hogar (fs. 39/52, esp. fs. 47). Sin embargo, en tanto no se ha acreditado en el caso la ruina del bien sino la demora en su conclusión y ciertos desperfectos que antes se detallaron, es que postulo que se disminuya el monto concedido por este concepto al de $200.000 (pesos doscientos mil; arts. 1741, CCCN; 165, 377, 386 del CPCC).

XI- Indemnización por privación de uso 1. La sentencia otorgó al actor una indemnización por privación de uso de $50.000. Se fundó en que no se acreditó el vínculo entre el actor y quien suscribiera los contratos de alquiler, la señora Silvia Molina, por lo que recurrió a las previsiones del art. 165 del CPCC para avalar la concesión de la cifra referida.

2. El arquitecto M. y ‘CONCASA S.A.’ se agravian pues los contratos de locación están suscriptos por un tercero ajeno al presente reclamo, concretamente, la Sra. Silvia I. Molina y con antelación a la obra objeto de autos.

Alega que dichos presuntos contratos no guardan ninguna relación con las partes del presente proceso.

3. Concuerdo con esta crítica. Si bien en la sentencia de primera instancia se ha admitido este ítem por una suma menor a la perticionada, pues el contrato de locación adjunto le corresponde a una persona con quien el actor dice que mantiene una relación de pareja con ella, en verdad no lo ha acreditado.En síntesis, no se ha demostrado que viviera en ese inmueble, que tuviera una relación con la locataria o que habitara en otro lugar por el cual debiera abonar una suma de dinero por su uso.

Es el reclamante quien debe probar el acto constitutivo de su derecho y el que se opone debe acreditar los hechos contrapuestos que le son favorables por ser impeditivos o extintivos (art. 377, CPCC).

Por consiguiente, no habiéndose acreditado el daño por el cual reclama, se postula dejar sin efecto la procedencia de la suma fijada (art. 377, CPCC).

XII- Reconvención del arquitecto J. M. M. por el pago de sus honorarios

1. La sentencia de primera instancia expuso que en relación a las cuestiones vinculadas a la demanda instaurada, correspondía admitirla y desestimar la reconvención deducida por el co-demandado M. Sin embargo, no fundó el rechazo de la reconvención.

2. Se agravia ese recurrente del rechazo de la reconvención por el pago de sus honorarios. Explica que el Juez de grado jamás valoró la ausencia manifiesta de prueba respaldatoria que acredite que el actor cumplió de modo alguno con la obligacio´n a su cargo, esto es, el pago de los honorarios pautados entre las partes.

Deducida la reconvención, el actor reconvenido expuso que al notificarse fehacientemente al reconviniente la resolución de los contratos con fundamento en el incumplimiento del contratista, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1078, inc. ‘f’ del Código Civil y Comercial, la extinción del contrato no permite exigir el cumplimiento. Afirmó que si se opera la resolución por incumplimiento, la contratista ‘CONCASA S.A.’ no puede pretender continuar con la ejecución de la obra ni exigir el pago del precio convenido por la parte no ejecutada. Opina que aun si la resolución contractual fuera atribuible exclusivamente al contratista y no al director de obra, la situación legal de las partes seria la misma.

Aduna a ello que el arquitecto J. M. M.no acreditó hacer otras tareas además de las ya reconocidas y pagadas y la negligencia en que incurrió´ en sus obligaciones como director de obra (fs. 206/217).

3. A los fines de concretar la obra que da origen a estas actuaciones, el arquitecto M. y el actor celebraron un contrato de servicios de proyecto y dirección de obra (fs. 84/86), por la suma de 373.691,56 pesos, por un plazo de 24 meses (fs. 87 y vta. y 88).

Acorde se aprecia de las constancias de la causa, la razón por la cual se lo demandó al arquitecto ha sido la demora en la ejecución y no por su proyecto, por lo que no habría objeción en la percepción de los honorarios que correspondan por esa labor.

En primer lugar, si bien el actor reconvenido refiere que le abonó las tareas al Arquitecto, sólo consta un recibo absolutamente informal con una firma sin aclarar -que luce similar a la del Arquitecto, según se aprecia en otras presentaciones judiciales, pero que tampoco tiene ninguna anotación-, sin que en su texto tampoco conste su imputación a honorarios (v. fs. 219). Asimismo, en el escrito donde se acompañó esa documental el letrado de la actora tampoco precisó la autoría de ese recibo o la causa (fs. 220).

Como se dijo, por el principio de la carga de la prueba, le corresponde al deudor que denuncia el pago del crédito que se reclama demostrar que se abonó (art. 377, CPCC), lo que aquí no hizo. Por consiguiente, no cabe tener la deuda por saldada.

4. Se impone, por consiguiente, determinar su monto.

En la carta documento de fecha 12 de octubre de 2016 -recibida el día 18 de octubre (fs. 101)- el arquitecto intimó en concepto de honorarios la suma de $(.) por el proyecto y por la dirección de obra la suma de $(.), en razón del porcentaje de la obra ejecutada (.)% (fs. 102), cuya copia también se adjuntó al expediente administrativo de la Municipalidad de Brandsen que se glosó a estas actuaciones (fs.293/300, esp. fs. 297).

Así, si bien es cierto que si el actor concluyó su relación con la empresa contratista, lo que tornaría imposible que el Arquitecto continúe en su labor de director del Proyecto, ello implica que la parte de ese trabajo que se concretó -hasta el tiempo de la resolución del contrato- deban remunerarse.

Como afirmó la jurisprudencia, cabe hacer lugar a la demanda por cobro de honorarios deducida por una arquitecta que ejecutó un gran porcentaje de la obra pactada y parte de los adicionales (doct. Cám. Nac. Civ., Sala E, ‘Quinzan, Claudia c. Santangelo, Eduardo y otro s. Daños y perjuicios’, sent. del 21-IX-2006, JA 2007-I,665, ED 221, 632).

A los fines de cuantificar lo debido, se advierte que el señor F. T. y el Arquitecto M. celebraron un contrato de servicios por el Proyecto y la Dirección (fs. 84/86), el cual se inscribió en el Colegio de Arquitectos y tenía una duración de 24 meses (fs. 87 y vta.). Asimismo, en esa Institución se denunció a los honorarios pactados en la suma de $(.) (fs. 88). Por el proyecto se acordó la suma de $(.), por la dirección la de $(.)y por suplemento por Dirección por contrato separado la de $(.), lo que da un total de $(.) (fs. 88, cit.).

Por consiguiente, en tanto como antes se detalló, el Proyecto estaba concluido y la resolución del contrato con el Arquitecto se debió a la demora de la empresa -la cual, como se explicó, no le era atribuible-, corresponde que se le abonen los honorarios pertinentes por la dirección, con el descuento del (.)% por no haber concluido la obra, sino haber llegado a ese grado de avance -(.)%-.

Si bien en la intimación por Carta documento el Arquitecto reclamó la suma de $(.) por la realización del proyecto, en el Contrato del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires surge que por esa actividad se había acordado una suma de $(.) (fs.88), a lo que debe estarse y, en tanto esa labor se realizó completa, debe ser remunerada acorde lo pactado. Es que es una tarea concluida y ajena al incumplimiento que motivó la articulación de los daños y perjuicios.

Asimismo, por la dirección de obra, si bien el Arquitecto en la carta documento reclamó la suma de $(.), en razón del porcentaje de la obra ejecutada del (.)% (fs. 102), entiendo que debe estarse a la prueba producida en la causa. En la declaración de los honorarios ante el Colegio de Arquitectos, se indicaron los honorarios por la dirección en $(.) y un suplemento por Dirección por contratos separados de $(.) (fs. 88), es decir, por la suma de $(.) en total por ese servicio profesional, de la cual habría que tomar el (.)%, en vista al avance de la obra, según antes se especificó. Por consiguiente, en cuanto a esta labor profesional, postulo prospere por la suma de $(.) (pesos ciento setenta mil ochocientos treinta con cuarenta y tres centavos).

En síntesis, propicio hacer lugar a la reconvención por el cobro de honorarios del arquitecto J. M. M. contra el señor P. F. T. por la suma total de $(.) (pesos (.)), con más los intereses solicitados (fs. 115/144, esp. fs. 137) a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de la recepción de la carta documento en la cual intimó a abonarla -18 de octubre de 2016 (fs. 101 y 102)- hasta su efectivo pago.

Postulo que las costas de ambas instancias en cuanto a la reconvención sean a cargo del actor reconvenido vencido (art. 68, CPCC).

XIII- Costas ‘CONCASA S.A.’ y el arquitecto M. piden que en razón que solicita que se revoque la sentencia, las costas de ambas instancias por el proceso principal se impongan al actor vencido.

Por consiguiente, en vista al sentido de lo resuelto, se mantienen las costas de ambas instancias, en cuanto el proceso principal, a los demandados vencidos (art.68, CPCC).

XIV- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mi distinguida colega de Sala, propongo al acuerdo: 1) Modificar la sentencia en cuanto a los montos por el daño emergente y el detrimentro extrapatrimonial, los que se disminuyen a las sumas de $958.886,26 y $200.000, respectivamente, condenando a abonarlas a los dos codemandados; 2) Rechazar la indemnización por privación de uso; 3) Mantener el pago por reintegro de gastos no justificados, condenando a su pago sólo a la empresa ‘CONCASA S.A.’; 4) Hacer lugar a la reconvención por el cobro de honorarios solicitados por el arquitecto J. M. M. contra el señor P. F. T., por la suma total de $(.), con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 18 de octubre de 2016, hasta la fecha del efectivo pago. 5) Las costas de la reconvención, de las dos instancias, se imponen al actor vencido (art. 68, CPCC); 6) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 7) Por el proceso principal, costas de Alzada a los codemandados en su esencial condición de vencidos (art. 68, CPCC); 8) En razón de lo decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere la regulación de honorarios para una vez que exista en autos liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).

La señora Jueza Dra. Lorena Fernanda Maggio, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, vota en igual sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 01 de julio del 2024.

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide:1) Modificar la sentencia en cuanto a los montos por el daño emergente y el detrimentro extrapatrimonial, los que se disminuyen a las sumas de $958.886,26 y $200.000, respectivamente, condenando a abonarlas a los dos codemandados; 2) Rechazar la indemnización por privación de uso; 3) Mantener el pago por reintegro de gastos no justificados, condenando a su pago sólo a la empresa ‘CONCASA S.A.’; 4) Hacer lugar a la reconvención por el cobro de honorarios solicitados por el arquitecto J. M. M. contra el señor P. F. T., por la suma total de $(.), con más sus intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 18 de octubre de 2016, hasta la fecha del efectivo pago. 5) Las costas de la reconvención, de las dos instancias, se imponen al actor vencido (art. 68, CPCC); 6) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 7) Por el proceso principal, costas de Alzada a los codemandados en su esencial condición de vencidos (art. 68, CPCC); 8) En razón de lo decidido, queda sin efecto la regulación de honorarios, por lo que los recursos interpuestos al respecto se tornan abstractos y se difiere la regulación de honorarios para una vez que exista en autos liquidación definitiva (art. 279, CPCCN).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

La difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

Notifíquese por Secretaría y cúmplase con la comunicación pública dispuesta en las Acordadas de la C.S.J.N. 15/2013 y 24/2013. Oportunamente, devuélvase a la instancia de grado.

Se deja constancia de que la Vocalía n°32 se encuentra vacante.

SILVIA PATRICIA BERMEJO – LORENA FERNANDA MAGGIO.

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