#Fallos Condena ejemplar: El inmueble del condenado por el delito de reducción a la servidumbre, será subastado y su producido destinado al pago total de la reparación integral ordenada en favor de la víctima

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Partes: XXX y otro s/ inf. arts. 104, 189 bis inciso 2do, 3er párrafo, 277 inc. ‘c’, 140, 145 ter inc. 1, 4 y último párrafo del C.P.; art. 33 inc. ‘c’ de la ley 17.671 -modificado por ley 20.974- y art. 31 inc. ‘a’ de la ley 22362-.

Tribunal: Tribunal Oral en lo Criminal Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 2

Fecha: 22 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-152140-AR|MJJ152140|MJJ152140

El inmueble del condenado por el delito de reducción a la servidumbre será subastado y su producido destinado al pago total de la reparación integral ordenada en favor de la víctima.

Sumario:
1.-En base a las amplias facultades que le otorga la ley, la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) deberá inscribir el inmueble de propiedad del condenado a nombre del Estado Nacional y dictar las medidas necesarias e indispensables para su administración y custodia, hasta su enajenación en subasta pública y, una vez realizada ella, el producido de la venta será afectado de inmediato al ‘Fondo de Asistencia Directa a Víctima de tratas -Ley 26.364 -‘, con el propósito de que, bajo la intervención de la Unidad Ejecutiva y el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, se abone la reparación integral ordenada en el día de la fecha en favor de la víctima.

2.-Para conformar la reparación integral que le corresponde a la víctima bajo los lineamientos de la Ley 27.372 (Derechos de las Víctimas de Delitos), Ley 26.842 (Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas), la Ley 27.508 (Fondo de Asistencia Directa a Victimas de Trata y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas), y también por el art. 23 y concordantes del CPen., se sumarán los rubros daño material que abarque los meses que la víctima sufriera la situación de cautiverio y explotación laboral, el dinero retenido por el condenado al utilizar las tarjetas de débito que daban acceso a aquella al cobro de la Asignación Universal por Hijo y el daño inmaterial, estando sujeto el monto a la actualización del índice de inflación acumulado al momento efectivo del cobro (IPC I.N.D.E.C.).

Fallo:
Buenos Aires, 22 de mayo de 2024.

AUTOS:

Para resolver en el presente Legajo de Actuaciones Complementarias formado en el marco de la causa Nro. 2490 caratulada – y otro s/ inf. arts. 104, 189 bis inciso 2do, 3er párrafo, 277 inc. ‘c’, 140, 145 ter inc. 1, 4 y último párrafo del C.P.; art. 33 inc. ‘c’ de la ley 17.671 -modificado por ley 20.974- y art. 31 inc. ‘a’ de la ley 22362- del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2, respecto de la solicitud de reparación económica efectuada por el Dr. Pablo Rovatti, Defensor Público Coadyuvante a cargo del Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos en favor de la damnificada identificada como E.M.I.

VISTOS:

I.- Que el día 13 de diciembre de diciembre del año 2017 (cfr. veredicto de fs. 1448/1450 y fundamentos de fs. 1456/1521 de los autos principales), este Tribunal -diferente integración- resolvió en lo que aquí respecta -II.- CONDENAR a a la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y AL PAGO DE COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, en concurso ideal con el de encubrimiento, figuras que a su vez concursan en forma real con el de reducción a la servidumbre y con el de falsificación de una marca registrada (arts. 2, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 54, 55, 189 bis inciso 2do, 3er párrafo, 277 inciso ‘c’ y 140 -según texto original- del Código Penal, art. 31 inciso ‘a’ de la ley 22.362 y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).- -IV.- CONDENAR a a la pena de DOS (2) AÑOS PRISIÓN Y AL PAGO DE COSTAS DEL PRESENTE PROCESO, por considerarlo partícipe secundario del delito de reducción a la servidumbre (arts. 2, 29 inc.3°, 40, 41, 46, 140 -según texto original- del Código Penal, y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), la que se da por compurgada con el tiempo en detención cumplido en prisión preventiva.- II.- Contra los puntos indicados precedentemente se alzaron las partes intervinientes, sin perjuicio de lo cual luego de la decisión adoptada por la Sala I el temperamento adquirió autoridad de cosa juzgada, procediendo de esa forma el Tribunal a formar los respectivos legajos de condena de los nombrados, cuyos controles fueron realizados acorde a los alcances de la etapa ejecutoria III.- Posteriormente, el día 19 de diciembre pasado la víctima E.M.I. solicitó por intermedio de la Defensoría General de la Nación una reparación económica por los perjuicios sufridos a raíz del delito cometido por y En su presentación, realizó un breve recorrido de las circunstancias que motivan la pretensión identificando concretamente algunas cuestiones oportunamente valoradas por el Tribunal a la hora de arribar al temperamento condenatorio adoptado en la sentencia dictada en autos, de la cual también se extraen todas y cada una de las situaciones aberrantes a las que resultó sometida tanto E.M.I. como así también sus hijos menores de edad.

Con el objeto de robustecer su pretensión, realizó un recorrido normativo mencionado las leyes Nacionales que regulan la materia de manera complementaria con aquéllas internacional y las que integran el bloque Constitucional.

En esa dirección, sostuvo que -complementariamente, deben tenerse en cuenta los diversos factores de vulnerabilidad que atravesabanal momento de los hechos:la condición de género, ser responsable de1 cuidado y la crianza de sus hijos menores de edad, el hecho de haber sido victimizada por 4 años con la consecuente imposibilidad de pedir ayuda debido a la modalidad de los hechos y también los intentos frustrados que emprendió por liberarse, los que fueron desbaratados por los condenados y significaron volver a la situación de ‘cautiverio’ en la que estaban-. Y que los hechos que la afectaron trascendieron su persona y se proyectaron sobre sus hijos que convivieron con ella en las condiciones ya descriptas-.

Agregó que -estos elementos deben considerarse especialmente a la hora de establecer la reparación del daño que en virtud de las normas citadas y del principio general de justicia, le corresponde. Por ende, esta reparación debe ser abarcativa no sólo del daño material, sino también del daño psicológico y moral-.

En base a ello, concluyó que para el cálculo del monto aquí solicitado -cabe ponderar lo siguiente: Daño material: en virtud del período temporal en el que han transcurrido los hechos delictivos que afectaron- (entre 2010 y 2074,5 años, 60 meses) y el valor actualizado del Salario Mínimo, Vital y Móvil (fijado en $156.000 al 1° de diciembre del corriente), se pide como reparación del daño material 1a suma de $9.360.000.Asimismo, teniendo en consideración que la víctima fue desapoderada de los mecanismos electrónicos para acceder al pago de la Asignación Universal por Hijo correspondiente a sus dos hijos menores de edad durante el período indicado y el valor actual de dicha prestación social (fijada en $20.661), solicito como parte de este rubro el pago de $2.479.320 ($20.661x 60 meses x 2 hijos). Por ende, para compensación el daño material sufrido solicito el pago de una compensación económica de $11.839.320-.

Por otro lado, en lo referente al daño moral, expresó que -En razón de la gravedad, entidad, naturaleza, extensión del delito de reducción a la servidumbre con componentes de explotación laboral y sexual, a sus condiciones personales como ser su género, su carácter de encargada exclusiva del cuidado y manutención de sus hijos como ‘jefa de un hogar monomarental’ y el hecho que su hijo e hija menores de edad estuvieron expuestos al delito, entiendo que en virtud del principio de justicia, le corresponde una reparación monetaria de, al menos, S20.000.000-.

Finalmente, con relación al daño psicológico sufrido, estimó que -a los efectos de paliar los gravísimos efectos que el delito ha causado en la salud mental de 1a víctima, y la necesidad de efectuar tratamiento para superar los traumas padecidos, solicito la suma de $5.000.000-.

Así, concluyó que -entiendo que corresponde que V.E. determine como monto de reparación del daño material, psicológico y moral una suma no inferior a $36.839.320. Este monto debe ser actualizado conforme al índice de inflación acumulada al momento del efectivo pago y con intereses a devengarse conforme la tasa activa para operaciones de préstamos que cobre el Banco de la Nación Argentina al momento del efectivo pago-.

V.- Tras habérsele corrido vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expidiera en toro a la pretensión de la víctima E.M.I., el Dr.Sergio Muraca sostuvo que -no tiene nada que objetar a lo solicitado en la presentación que diera origen al presente legajo ya que es el rol fundamental de este Ministerio Público garantizar a las víctimas los estándares mínimos de derechos económicos sociales y culturales que les corresponde y que estas puedan acceder a las reparaciones económicas que les correspondan. Permitir que la víctima en situación de vulnerabilidad reciba una adecuada reparación económica por el daño sufrido, sin someterla a una revictimización (Res. PGN 134/2009 y ley 27.508)-.

Asimismo, agregó que -respecto del pago de la compensación económica solicitada considero que ello se deberá afrontar a través del Fondo de Asistencia Directa a la Víctima de Trata, de manera de cubrir con las necesidades de la víctima de forma expeditiva-.

En base a lo dictaminado por el representante de la vindicta pública, con fecha 22 de febrero del año en curso el tribunal le requirió que, por su intermedio, solicitara la intervención de la Secretaría para la Investigación Financiera y el Recupero de Activos Ilícitos de la Dirección General de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes (DGRADB), con el objeto de que se realizara el cálculo del monto de la reparación que le correspondiere a la víctima peticionante, ello por los hechos respecto de los cuales se dictó condena en la presente causa.

Así, el pasado 17 de abril el Dr.Sergio Muraca hizo saber que tras habérsele requerido colaboración al Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas damnificadas por el Delito de Trata (PNR) -en razón del oportuno acompañamiento que su personal realizara a la víctima de autos- y a la DGRADB, ninguno de los mentados organismos emitió opinión al respecto por exceder ello de la esfera de sus competencias.

En virtud de ello, el Auxiliar Fiscal concluyó que – habiendo sido consultados los organismos específicos para lograr una opinión para confrontar con la cuantificación efectuada por la representación de la víctima, el suscripto considera agotadas las instancias para tal cometido, por lo que habré de remitirme a los términos de mi dictamen del 8 de febrero pasado puntualmente en cuanto a la valoración monetaria del daño psicológico resulta claro que nadie se encuentra en mejor posición que la propia víctima para sopesar los padecimientos sufridos y ese es el espíritu que justamente los especialistas que intervinieran en este expediente, como también en la confección de la -Guía para fiscales- tuvieron como para pronunciarse en los términos antedichos cabe resaltar que todo cuanto se ha promovido desde esta agencia, es en la inteligencia de evitar que la damnificada, E.M.I., resulte revictimizada con la realización de un nuevo informe psicológico, medida ésta que desde este Ministerio Público enfáticamente se intenta impedir-.

Y CONSIDERANDO:

I.- Ahora bien, adentrándonos al estudio de la pretensión bajo análisis, en primer lugar, corresponde destacar que la ley 27.508 creó el fondo fiduciario público bajo la denominación de ‘Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata -Ley 26.364-‘, mediante el cual se modificó la ley 26.364 e incorporó en su artículo 28 la obligación de ordenar las restituciones económicas que correspondan a las víctimas en los casos de trata y explotación de personas, como medida destinada a reponer las cosas al momento anterior a la comisión del delito.

En esa misma dirección, el legislador tuvo especial consideración al establecer en el artículo 29 del Código Penal de la Nación que, mediando sentencia condenatoria, el tribunal podrá ordenar la reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias, como así también la indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena prueba.

Debemos señalar que no solo las normas internas regulan esta especial protección a las víctimas de este tipo de delitos, sino que en el plano internacional nuestro país ha asumido compromisos en esa dirección, en pos de luchar contra la trata de personas y evitar su explotación, como en el caso de la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, incorporada a nuestra legislación bajo la ley 25.632, mediante la cual se exige a los Estados parte a establecer mecanismos adecuados para que las víctimas de trata obtengan una reparación e indemnización, adoptando las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

Dicho ello, no cabe duda del derecho que le asiste a la víctima E.M.I. de percibir una restitución económica que abarque la reparación integral y, en consecuencia, así lo dispondrá este tribunal. Para determinar el monto, se tendrán en cuenta los distintos elementos materiales que conformaron parte del plexo probatorio de autos, como ser la duración del cautiverio y trabajo forzoso -entre otros-.

Cabe recordar que al definir la situación procesal de los condenados, el tribunal tuvo por probado que mantuvo reducidos a la servidumbre, desde principios del año 2010 y hasta el 24 de diciembre de 2014, a E.M.I y sus dos hijos menores de edad, en gran parte, en el domicilio situado en la calle Campana Nro.161 de esta ciudad, obligándolos a realizar tareas laborales de distinta índole, mediante el sometimiento físico y psicológico.

A su vez, se logró establecer fehacientemente que prestó colaboración para que el día 18 de diciembre de 2014, E.M.I. fuera trasladada por al domicilio mencionado y mantenida bajo dicha situación hasta que logró escapar junto con sus hijos -el día 24 de diciembre de 2014-.

Resulta menester traer a colación las declaraciones testimoniales brindadas durante el juicio oral por las licenciadas M.M.I. y D. I., psicólogas del Programa Nacional de Rescate y acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quienes señalaron que en la entrevista pudieron observar en E.M.I. expresiones de conmoción, angustia y auto reproches, como así también temor por posibles represalias hacia su familia. Relataron que conforme a las expresiones de la víctima, la había reducido a un sometimiento tal que la imposibilitaba de elegir o decidir sobre las tareas impuestas, recibiendo humillaciones y violencia física como verbal.

Finalmente, las licenciadas declararon que el relato efectuado por la víctima resultaba verosímil, sin presentar expresiones de ningún tipo de patologías psiquiátricas que les hiciera pensar que fuera producto de delirios.

Por su lado, el Licenciado J. I.del Servicio de Violencia Familiar del Hospital Elizalde al atestiguar en el debate oral, expresó que tras entrevistarse con uno de los menores, le refirió que no se sentía seguro en el domicilio donde se encontraba cautivo porque estaba el quien en una oportunidad lo había agredido con un palo de golf y siempre le racionaba el alimento o, en sus propias palabras, ‘no le daba de comer bien’. Asimismo, le manifestó tener sueños recurrentes en los que le ejercía violencia, concluyendo el profesional que se observaban resultados compatibles con vivencias traumáticas y afirmó que el relato del niño resultaba absolutamente verosímil y que no tenía ningún elemento de fabulación o contaminación.

Así, bajo las pautas delineadas por la normativa que rige en la materia y los sucesos comprobados, entendemos que resulta acertado el cálculo realizado por la parte a la hora de tabular el daño material que abarque los 60 meses en los que E.M.I sufriera tal aberrante situación de cautiverio y explotación laboral, tomando para ello como referencia el valor actualizado del Salario Mínimo Vital y Móvil fijado por el Poder Ejecutivo al día de hoy en pesos doscientos treinta y cuatro mil trescientos quince con doce centavos ($234.315,12.-) para todos los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal completa de trabajo (RESOL-2024-9-APN-CNEPYSMVYM#M), lo que suma un total de pesos catorce millones cincuenta y ocho mil novecientos siete con veinte centavos ($14.058.907,20).

A su vez, durante el período señalado el condenado retuvo las tarjetas de débito de la víctima que le daban acceso al cobro de la asistencia estatal bajo la Asignación Universal por Hijo en relación a sus dos descendientes menores.Teniendo en cuenta que dicha prestación social se encuentra fijada al día de hoy en un valor de pesos cuarenta y dos mil cuarenta y tres con veinte centavos ($42.043,20), multiplicándolo por la cantidad de 60 meses (lapso del cautiverio) y luego por dos (hijos), sumando en total de pesos cinco millones cuarenta y cinco mil ciento ochenta y cuatro ($5.045.184).

Por otro lado, en lo que respecta al cálculo del daño inmaterial, es decir, generado a nivel psicológico y en el plano moral de la víctima, resulta acertado traer a colación lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su antecedente ‘Trabajadores de la hacienda Brasil Verde vs. Brasil’ (rto. 20 de octubre de 2016), en donde bien se señala que- ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que este ‘puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas’. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad-.

Compartiendo dichos preceptos, consideramos que cuantificar económicamente el daño sufrido por la víctima no resulta posible o, al menos, atinado, pues solo ella puede dimensionar el calvario vivido y los perjuicios que le han generado las acciones de los condenados; dicho eso, tales circunstancias no pueden resultar óbice para que, en definitiva, reciba una compensación reparadora integral.

Sobre este este aspecto, nótese que incluso el organismo de acompañamiento de víctimas, más precisamente el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata,señaló en su presentación -acompañada por el Auxiliar Fiscal- que no se encontraban habilitados para cuantificar el daño causado a E.M.I. Sin perjuicio de ello, realizaron un racconto de la asistencia que le fuera brindada durante su intervención para su debida consideración al momento de adoptar una decisión.

Allí señalaron que -recibió asistencia psicológica y médica integral. Asimismo, se propiciaron atenciones ginecológicas, debido a los abusos sexuales padecidos durante el tiempo en que fue víctima de trata. Con relación a su estado emocional, según consta en los registros de este Programa Nacional, se detectaron indicadores compatibles con síntomas de estrés postraumático, como ser elevado monto angustia, trastornos del sueño, pesadillas, entre otros. Estos síntomas se agudizaban ante la preocupación que le generaba la situación que estuviera padeciendo su hija mayor, quien se encontraba junto a quienes la habían victimizado, temiendo que recaiga sobre ella algún tipo de represalia exponiendo en su relato expresiones de conmoción, angustia y auto reproches-.

En un sentido similar se expidió la Dirección Nacional de Recuperación de Activos y Decomiso de Bienes tras la intervención que fuera solicitada por esta judicatura, por intermedio de la Fiscalía General (dictamen acompañado por esta última), donde tampoco logran realizar un cálculo para cuantificar el daño en este plano, señalando que -teniendo en cuenta que lo dictaminado oportunamente por el Dr. Muraca, se enmarca en los lineamientos de la Resolución PGN n° 34/2023, de fecha 5 de junio de 2023, en la cual se resolvió aprobar la -Guía para fiscales sobre el funcionamiento del fondo fiduciario para reparación a víctimas y gestión de bienes en casos de trata de personas- y se recomienda a todos los representantes de este Ministerio Público la implementación de los criterios allí expuestos, es que coincidimos con la opinión vertida en dicha oportunidad .Por ello, en forma concordante con lo oportunamente dictaminado por el Dr.Muraca, sugerimos que se haga lugar a la reparación solicitada por la víctima E. M. I. en todos sus términos-.

En conclusión, tal como fuera identificado previamente en este interlocutorio, en base a las conclusiones esbozadas por los organismos especializados en la materia y que, a su vez revisten carácter de auxiliares dentro del ámbito del Ministerio Público Fiscal, el Representante de la Fiscalía Federal interviniente en autos se limitó a acompañar en un todo la pretensión económica efectuada en favor de la víctima constituida en autos.

En base a lo expuesto, teniendo en cuenta la petición de la víctima en torno a la cuantificación de la reparación de los daños psicológicos y por ella realizada para afrontar las duras consecuencias del menoscabo sufrido, habiendo sido consentido por el representante de la vindicta pública, entendemos que corresponde hacer lug ar a la pretensión del modo solicitado, es decir, fijar en ese concepto la suma de pesos veinticinco millones ($25.000.000).

En definitiva, para conformar la reparación integral que le corresponde a la víctima bajo los lineamientos emanados de la ley 27.372 (Derechos de las Víctimas de Delitos), ley 26.842 (Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus Víctimas), la ley 27.508 (Fondo de Asistencia Directa a Victimas de Trata y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas), como así también por el art. 23 y concordantes del Código Penal de la Nación, se habrán de sumar los conceptos arriba fijados, estableciéndose en un total de pesos cuarenta y cuatro millones ciento cuatro mil noventa y uno con veinte centavos ($44.104.091,20), sujeto a la actualización del índice de inflación acumulado al momento efectivo del cobro (IPC I.N.D.E.C.).

II.- Fijado el monto de reparación integral, ahora nos abocaremos al destino que se le dará al bien decomisado en autos ubicado en la calle Campana Nro.161 de esta ciudad.

Cabe recordar que en la sentencia condenatoria dictada por este tribunal se resolvió no hacer lugar a la solicitud de decomiso de dicho inmueble (cf. arts. 2 y 23 -según texto ley 25.815- del Código Penal), lo que motivara la interposición del respectivo recurso de casación por parte del Dr. Diego Velasco – Fiscal General a cargo de la Fiscalía General Nro. 6 de este fuero-.

A raíz de ello, tomó intervención la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, resolviendo con fecha 05 de noviembre de 2018 en lo que aquí interesa: -II. HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, sin costas, CASAR el punto VI de la sentencia de fs. 1456/1521 y ORDENAR el decomiso del inmueble situado en la calle Campana 161 de esta ciudad (arts. 470, 530 y concordantes del C.P.P.N.)-. Dicho decisorio adquirió firmeza a raíz del rechazo del recurso extraordinario federal ante la misma sala (rto. 22/04/2019) y de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (rto.13/05/21) -ambos interpuestos por la defensa de De esta manera, bajo las pautas fijadas por la alzada y dada la clase del delito por el cual a y fueran condenados en autos, teniendo en consideración los lineamientos establecidos por las leyes 25.364 y 27.508 -creadora del Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata-, se ordenó la intervención de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) para que, por su intermedio, se proceda a la constatación del estado del bien decomisado (inmueble situado en la calle Campana 161 de esta ciudad) y, en consecuencia, se dicten las medidas necesarias indispensables para su inscripción, administración y custodia hasta su efectiva enajenación en subasta pública.

Sobre este aspecto, hemos de señalar que si bien al momento de dictar sentencia se rechazó el pedido de decomiso formulado por el acusador público, dicho decisión se fundó en la aplicación de una normativa cuya vigencia operó con posterioridad al inicio de la conducta por la cual en definitiva fueran condenados los responsables (ley 26.842). En esa dirección, en nuestro pronunciamiento se dijo que -toda vez que el Sr. Fiscal de Juicio fundó la solicitud de decomiso en relación a una ley que no resulta aplicable en función de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Penal de la Nación (ver considerando III) es que no se hará lugar a lo requerido-.

Sin perjuicio de ello, para nada resulta impedimento que, decomisado que fuera el bien en cuestión bajo las pautas del art. 23 del C.P., ahora el destino del mismo sea definido siguiendo los lineamientos fijados por el legislador en las leyes específicas destinadas a regular esta especie de delitos.En definitiva, toda la codificación nacional e internacional tiene por objeto común lograr el resarcimiento o compensación de la víctima a través de los medios legales disponibles en casa caso en particular.

En ese orden de ideas, hemos de resaltar que esta aplicación normativa no versa sobre disposiciones de figuras típicas o derechos de los justiciados que impliquen una afectación de las garantías establecidas por el art. 2 del código de fondo cuyo, que como bien he señalado, en ese caso fue incluso rechazado por el tribunal. Lejos de ello, la solución que aquí se adopta no modifica derechos de fondo y a todas luces surge como las más acertada para lograr de manera pronta y eficaz la recomposición a la víctima, otorgándole al bien inmueble cuyo desapoderamiento ya fuera zanjado, el mejor destino para los interese perseguidos.

En esa dirección, habremos de destacar que el Fondo en cuestión se instituyó como un instrumento destinado a la administración de los bienes decomisados en procesos vinculados a los delitos de trata, explotación de personas y de lavado de activos provenientes de tales ilícitos, con el fin de que estos sean destinados a reparar los daños causados a las víctimas.

Precisamente, fua la ley 27.508 la que lo creó bajo la denominación de ‘Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata -Ley 26.364-‘, modificando a su vez la ley 26.364 al incorporar el artículo 28 la obligación de ordenar las restituciones económicas que correspondan a las víctimas de estos delitos, como medida destinada a reponer las cosas al momento anterior a la comisión del delito.

Así, el art.3° establece que los recursos se destinarán a la asistencia directa a víctimas del delito de trata y explotación de personas, definiéndose al bien fideicomitido como -los fondos líquidos decomisados y aquéllos que constituyen el producido de la venta de los bienes decomisados en procesos relacionados con el delito de trata y explotación de personas y de lavado de activos provenientes de tales ilícitos cuya sentencia se encuentre firme o, no encontrándose firme, cuando el juez de la causa autorice la venta, de conformidad con la finalidad establecida en el artículo 27, segundo párrafo, de la ley 26.364, su modificatoria, su decreto reglamentario y sus normas complementarias-.

En materia ordenativa, la norma bajo análisis pauta en su artículo 4° que -[a]l ordenarse el decomiso de bienes sujetos a inscripción en los registros públicos correspondientes, bastará con la resolución firme de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda con la inscripción o traspaso del bien a favor del Estado nacional – ley 26.364, y con destino del producido de su realización al Fondo Fiduciario Público denominado ‘Fondo de Asistencia Directa a Víctimas de Trata – ley 26.364’ creado por el artículo 1° de la presente, o a nombre del tercero comprador del bien en caso de procederse a su venta a fin de transmitir al Fondo Fiduciario mencionado el producido de ésta. La inscripción o traspaso estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, aranceles, timbres o derechos de traspaso o inscripción dispuesto por leyes nacionales-.

Por su lado, la reglamentación del régimen se encuentra regulada bajo el Decreto PEN 844/2019 del 06 de diciembre de 2019, instaurando a la Agencia de Administración de Bienes del Estado, el deber de disponer de forma inmediata, la enajenación de los bienes que se traspasen al Estado Nacional en el marco de la referida ley (Art. 14).

A su vez, el artículo 16 de dicho compendio prevé que el A.A.B.E.-deberá instrumentar las medidas necesarias para lograr la enajenación y publicación de la subasta de los bienes decomisados con la mayor celeridad a su alcance. Asimismo – deberá disponer medidas adecuadas y efectivas para mantener los bienes asegurados en buen estado de conservación y evitar que se destruyan, alteren, deterioren o desaparezcan-. Una vez subastado el bien -deberá transferir el producido de la venta, menos los gastos de administración y preservación de los bienes desde su secuestro hasta su enajenación, para el cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 26.364 y sus modificatorias al FONDO DE ASISTENCIA DIRECTA A VÍCTIMAS DE TRATA – LEY Nº 26.364 creado por la Ley N° 27.508-.

Por ello, en base a las amplias facultades que le otorga la ley, habrá de encomendarle a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) para que, por su intermedio, se proceda a la inscripción del inmueble situado en la calle Campana Nro.161 a nombre del Estado Nacional y se dicten las medidas necesarias e indispensables para su administración y custodia, hasta su efectiva enajenación en subasta pública que deberá realizarla en los términos y alcances antes señalados.

Una vez realizada la misma, el producido de la venta deberá ser afectado de inmediato al ‘Fondo de Asistencia Directa a Víctima de tratas -Ley 26.364-‘, con el propósito de que, bajo la intervención de la Unidad Ejecutiva y el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas, se realicen los trámites de rigor y se destine al pago total de la reparación integral ordenada en el día de la fecha en favor de la víctima de autos E.M.I.

Asimismo, en virtud de las funciones que la norma antes citada le otorga a la Subsecretaría de Política Criminal de la Secretaría de Justicia de la Nación, habremos de remitirle copias de este decisorio para su debido conocimiento y control dentro de sus competencias.

III. Por último, teniendo en cuenta el tenor de lo dispuesto en la presente incidencia corresponde informar su resultado a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el Proceso Penal del Ministerio de Justicia de la Nación, ello a los fines que estimen corresponder.

Por lo expuesto, es que entiendo corresponde y así; SE RESUELVE:

I.- FIJAR en favor de la víctima de autos E.M.I. una reparación integral por la suma total de pesos cuarenta y cuatro millones ciento cuatro mil noventa y uno con veinte centavos ($44.104.091,20), sujeto a la actualización del índice de inflación acumulado al momento efectivo del cobro fijado por el I.N.D.E.C. (l eyes 27.372, 26.842, 27.508, art.23 y concordantes del Código Penal de la Nación).

II.- ENCOMENDARLE a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) para que, por su intermedio, se proceda a la inscripción del inmueble situado en la calle Campana Nro. 161 a nombre del Estado Nacional y se dicten las medidas necesarias e indispensables para su administración y custodia, hasta su efectiva enajenación en subasta pública que deberá realizarla en los términos y alcances señalados en este decisorio, haciéndole saber que el producido de la venta deberá ser afectado de inmediato al ‘Fondo de Asistencia Directa a Víctima de tratas -Ley 26.364-‘, destinado al pago total de la reparación integral ordenada en el día de la fecha en favor de la víctima de autos E.M.I, bajo la intervención de la Unidad Ejecutiva y el Consejo Federal para la Lucha Contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas (Decreto P.E.N. Nro. 844/2019 y concordantes).

III.- PONER EN CONOCIMIENTO de la Subsecretaría de Política Criminal de la Secretaría de Justicia de la Nación lo aquí resuelto para su debido conocimiento y control dentro de sus competencias (Res. P.E.N. Nro. 1639/2021).

IV.- INFORMAR lo resuelto a la Dirección Nacional del Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados durante el Proceso Penal del Ministerio de Justicia de la Nación (art. 10 de la ley 27.508).

Notifíquese mediante cédulas electrónicas al Fiscal de Juicio, a las defensas y a la víctima -por intermedio de su asistencia técnica-.

Ante mí:

En la misma fecha se cumplió. Conste.

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