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Partes: C. A. D. c/ C. G. I. s/ fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 5 de junio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-151840-AR|MJJ151840|MJJ151840
Procedencia de una compensación económica por el divorcio, fijada en una suma única de $2.000.000.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que declaró procedente la demanda de compensación económica, toda vez que el quejoso centra infructuosamente sus quejas aduciendo la victimización de la accionante y la ausencia de desequilibrio patrimonial, pero no rebate certeramente el argumento medular del fallo en tanto fueron los roles desempeñados durante la vida en común los que produjeron al momento de su ruptura una desigualdad en la capacidad de ambos para obtener ingresos, quedando la actora en una peor situación en cuanto a las posibilidades de acceso a un desarrollo personal y capacidad de crecimiento económico.
2.-Ha quedado establecido el desequilibrio generado durante el matrimonio entre los cónyuges en detrimento de la actora, pues ha sido el demandado quien ha desarrollado su actividad ejerciendo su función en la empresa para la cual prestaba servicios con el consiguiente crecimiento profesional que ello conlleva reflejado.
3.-En nada empecé a la procedencia de la compensación económica la colaboración con que contaban de otra persona en las tareas del hogar, ya que de lo que se trata es de fijar una compensación por esa disparidad de oportunidades durante la vigencia del vínculo para la generación de recursos o potenciar sus posibilidades que de la prueba producida queda evidenciado aprovechaba al demandado.
4.-El mantenimiento del nivel de vida que sostenían durante la convivencia, constituye una aspiración que está fuera del radio de acción del mecanismo legal previsto en los arts. 524 y 525 del CCivCom., dado que la compensación económica apunta a subsanar una situación de desequilibrio en el aspecto patrimonial y también a corregir las dificultades o desventajas de uno de los cónyuges en orden a las posibilidades de un desenvolvimiento laboral más o menos autónomo.
5.-Para que el monto de la compensación económica sea justo, este debería ser de una magnitud tal que permita al cónyuge más débil adquirir el grado de autonomía o independencia económica que habría tenido de no haber contraído matrimonio.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio del año dos mil veinticuatro, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala ‘J’ de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: ‘C., A. D. c/ C., G. I. s/Fijación de compensación Arts. 524, 525 CCCN’, respecto de la sentencia de fecha 26 de junio de 2023. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón – Gabriela M. Scolarici.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda y: i) Fijó como compensación económica en favor de la Señora A. D. C. la suma única de $ 3.500.000, la que podrá ser abonada en 10 cuotas iguales mensuales y consecutivas de $ 350.000 cada una; ii) En caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC; iii) Impuso las costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC).
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la demandada.
Con fecha 24 de abril del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Denuncia la parte accionante, que el 25 de abril de 2016 obtuvo sentencia de divorcio vincular conforme lo establecido a los arts. 437 y ccts. del Cód.Civil y Comercial de la Nación.
Dice que, como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, se produjo un desequilibrio económico manifiesto, que significa un empeoramiento de su situación patrimonial, desde el cambio de vivienda, de donde pasó de un departamento de cuatro ambientes a un departamento monoambiente, traduciéndolo en una disminución evidente de su nivel de vida y el de su hija.
Cuenta que en los años de vínculo matrimonial estuvo dedicada exclusivamente al cuidado de su hija y de la casa, interrumpiendo su desarrollo académico y laboral, situación que la colocó en una situación absolutamente desventajosa para competir en el mercado laboral, lo que se traduce en la obtención de ingresos mínimos que no guardan relación con el nivel de vida que tenía durante la vigencia del vínculo.
Agrega que su ex cónyuge viajaba periódicamente desde que iniciaron la convivencia matrimonial, durante su embarazo y luego del nacimiento de la menor y que desarrollaba su crecimiento laboral sin limitaciones y con su pleno apoyo.
Remarca que los hechos determinantes de la ruptura del vínculo matrimonial, determinaron la urgencia de mudanza a otro inmueble, el cual no condice con el nivel de vida que siempre tuvo y que la escaza superficie del lugar no le permite tener la mínima intimidad.
Relata que debió cambiar el plan de cobertura OSDE, del Plan 410 al Plan 210 y que se vio obligada a interrumpir tratamientos en curso a causa de no poder afrontar los reintegros y los co-seguros.
Refiere que otro ejemplo del desequilibrio patrimonial que se produjo es la imposibilidad de acceder a momentos de esparcimiento, vacaciones All Inclusive y viajes al exterior que realizaban de manera habitual y frecuente con su ex cónyuge.
Indica que contaba con la ayuda de una persona de nombre ‘Blanca’ que cuidaba a su hija S.durante su jornada laboral durante los cinco días de la semana y que, dado el desequilibrio económico y financiero, se vio obligada a disminuir lo días y horas de su servicio como consecuencia de la imposibilidad de continuar abonando el salario y aportes correspondientes.
Es así que solicita se le reconozca la Compensación Económica establecida por el art. 441 del Cód. Civil y Comercial de la Nación a fin de lograr la justa y equitativa recomposición patrimonial, la que estima en la suma de $ 2.000.000 más los intereses legales.
A fs. 56/63 (25/11/2016) contesta demanda G. I. C.
Luego de realizar una negativa de rigor, cuenta que en el año 2004 la actora se mudó a su departamento de la calle Agüero 1843, el que se encontraba aun en obra, el que había podido comprar en base a muchísimo esfuerzo, pagándolo en cuotas.
Relata que la actora vivía hasta ese momento en un departamento de tres ambientes que le prestaba su madre en la calle Soler y por el cual, luego de mudarse juntos, la Sra. A. C. comenzó a alquilar para percibir una renta que ahorraba para sus intereses y que luego, durante el matrimonio, adquirió dicho inmueble del que siguió obteniendo una utilidad.
Refiere que al principio de su matrimonio, la actora trabajaba en el estudio Ugolini & Musa, empleo que abandonó, para luego ingresar en el año 2013, a través de una amiga suya, como asesora de autogestión en el banco Santander Río.
Indica que es falso que durante los años de matrimonio la Sra. C. se haya dedicado exclusivamente al cuidado de su hija S. y a la casa, en virtud de que además de que tenían una persona que los ayudaba con sus quehaceres, el también realizaba tareas domésticas, además de que su hija S.comenzó el jardín a los dos años de edad.
Reseña que eran una familia de clase media, que optaban por tomarse vacaciones cada dos años con el esfuerzo de lo que podían ahorrar en esos períodos.
Señala que su crecimiento laboral se debió al empeño que le ha puesto a todos los ámbitos de su vida y que hoy sigue volcándole para poder tener y darle a su hija lo mismo que siempre tuvo.
Destaca que es un empleado en relación de dependencia, que por las características de su empleo se vio obligado a viajar en muchas oportunidades y que también para ocuparse de su familia tuvo que resignar oportunidades de progreso en la empresa (rechazando viajes o propuestas de instalarse en otro país).
Relata que no es cierto que él haya realizado carreras de posgrado durante el matrimonio. Que su perfeccionamiento lo terminó antes de celebrar el matrimonio con la actora.
Subraya en relación a la actora que nada dijo esta respecto de las clases de pilates, cursos de yoga o clases de pintura que tomó cuando su hija era pequeña, ocultando toda esa información con el objeto de mostrarse como una persona sacrificada y sometida, que la Sra. C.es una estudiante avanzada de la carrera de abogacía con un muy buen nivel de inglés y francés como para poder conseguir un muy buen empleo, que su desarrollo profesional nunca fue una de sus prioridades, lo cual el dicente respetó, y que ello no se vio truncado por la familia que conformaron.
Menciona que transcurrieron diecinueve años desde que empezó a estudiar abogacía hasta que la hija de ambos nació (1992 a 2009).
Señala que el vínculo matrimonial se rompió por una decisión de la señora C.; que él aceptó absolutamente todas sus condiciones y que la mudanza al departamento en el que la actora vive se produjo dos meses después de celebrado el contrato de alquiler del cual se hizo cargo, junto con las expensas y ABL; que se equipó con los electrodomésticos que se llevó de la casa que habían ocupado ambos.
Sostiene que en los autos conexos sobre divorcio fue agregado el certificado de titularidad registral de la propiedad del inmueble de la actora, de lo cual aquella nada dijo, como así también de un terreno que posee en la ciudad de Mar del Plata. En relación al plan de salud, expresa que por sugerencia de la mediadora y ante lo cual estuvo de acuerdo la actora, ambos debían procurarse su cobertura médica individualmente.
En relación a los bienes de la sociedad conyugal, formula un análisis señalando que los patrimonios de ambos siguen siendo los mismos desde el comienzo de la relación matrimonial y la actualidad; y que el departamento en el cual alguna vez convivieron, constituye un bien propio suyo.
II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió la demanda y fijó como compensación económica en favor de la Señora A. D. C. la suma única de $ 3.500.000, la que podrá ser abonada en 10 cuotas iguales mensuales y consecutivas de $ 350.000 cada una.En caso de optarse por esta última modalidad de pago, cada cuota se actualizará conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC e impuso las costas al vencido (arts. 68 y 69, CPCC).
Para así decidir, la distinguida sentenciante de grado valoró los roles desempeñados durante la vida en común, que a su entender produjeron, al momento de su ruptura, una desigualdad en la capacidad de ambos para obtener ingresos, quedando la actora en una peor situación que el demandado en cuanto a las posibilidades de acceso a un desarrollo personal y capacidad de crecimiento económico. Así las cosas, tuvo acreditada la existencia de un desequilibrio manifiesto con causa adecuada en la vida en común, que se relaciona con el proyecto común y su ruptura; en el cual la forma de organización familiar importó para la actora relegar su potencialidad de desarrollo e independencia individual, que impactó en su capacidad productiva, colocándola en una situación desventajosa respecto del demandado que pudo desarrollar su potencialidad profesional y productiva.
III.- Los recursos Se alzan las partes contra el pronunciamiento de grado expresando agravios la parte demandada en su presentación del 22 de marzo del corriente, mereciendo respuesta de su contraria el 11 de abril del corriente, mientras que el 25 de marzo del corriente expresó agravios la parte actora, cuyo traslado fue contestado por el demandado el 11 de abril del corriente.
El accionado se agravia en tanto la Magistrada de grado lo que parece pretender es equiparar patrimonios, lo que es indudable que nada tiene que v er con el instituto de compensación económica; señala que su patrimonio no se incrementó y el de la actora si, de ahí que considera que no hubo ningún desequilibrio patrimonial ni falta de igualdad de oportunidades entre los ex cónyuges; refiere que resulta cristalino que los fundamentos de la aquo parecen ser más bien de género y no basado en la naturaleza jurídica de la compensación económica, la prueba producida y los presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento legal para su otorgamiento,y que no hay duda alguna que la Sra. Magistrada le otorga a C. la compensación económica en forma automática por el solo hecho, casi reconocido en su propia sentencia a raíz de los escasos fundamentos esgrimidos, de ser mujer.
Se alza contra la sentencia dictada por cuanto no hay coherencia entre su dictado y la prueba producida. Se queja del monto de la sentencia, atento a que la aquo no funda en ningún momento, ni siquiera explica, ni en los considerandos ni en la parte resolutiva de su arbitraria sentencia, de donde surge el monto establecido, de donde ha salido, bajo que ecuación, razonamiento o debido a que razón impone ese monto y no otro el mismo resulta indudablemente arbitrario y caprichoso; considera que no hay un parámetro lógico entre el monto de la sentencia y el patrimonio consolidado durante el matrimonio. En por ello que solicita se revoque la sentencia apelada rechazando la demanda interpuesta.
A su turno se agravia la parte actora por la suma fijada en la Sentencia recurrida, desde que no sólo es insuficiente para cubrir las deudas acumuladas a lo largo de estos años, sino que tampoco alcanzaría a satisfacer el desequilibrio patrimonial padecido, al punto de no llegar a cubrir al mínimo sus propias necesidades básicas ni status de vida luego del divorcio. Se queja de que el monto establecido en la sentencia se revela claramente insuficiente para cubrir las necesidades reales y los compromisos financieros asumidos en aras del bienestar de S. – su hija – y de su propia subsistencia, por tanto, considerar como compensación económica un monto de $3.500.000 resultaría gravemente confiscatorio, limitando su capacidad de recuperación financiera y de subsistencia, así como perpetuando una situación de desigualdad y desventaja que se ha prolongado durante demasiado tiempo. Es así que solicita se revise y modifique este monto para asegurar una compensación justa y equitativa que considere las necesidades reales y las circunstancias particulares de su situación.Se alza contra el pago fraccionado en 10 cuotas, el que representaría una prolongación innecesaria de su situación de desventaja, postergando la compensación que le corresponde, ya que de considerar tal modalidad de pago sería agregar una capa adicional de confiscatoriedad a una situación que ya de por sí se ha visto profundamente perjudicada durante 8 años de litigio, por lo que solicita se ajuste y se eleve el monto a un solo pago en virtud del índice inflacionario y de precios al consumidor, desde una Perspectiva de Género y se aplique intereses de Tasa Activa de Banco Nación.
IV.- La solución a) Principiaré por señalar que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 ‘Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca’. Ídem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 ‘Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios’ Ídem id, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 ‘Curaba, Luis Francisco c/ Producto San Luis S.A. ‘ex Produment San Luis S.A.s/ daños y perjuicios’).
Este Tribunal ha sostenido también que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, ‘M. R. E c/ F, R A’; Ídem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 ‘Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios’ Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 ‘Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios’ Id; id, 18/3/2021 Expte. 63642/2017 ‘Necchi, Laura Beatriz c/ Cuviello; Elida Nora y otros s/ Desalojo: intrusos entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una ‘crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas’. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto ‘Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado’, t. III, p.351, Abeledo Perrot, 1988).
En la especie debe considerarse que no se configuran estos recaudos toda vez que el demandado, pese enfatizar que impugnar no le resultaba una tarea compleja, lejos estuvo de rebatir los certeros y profusos fundamentos en los que se basó mi distinguida colega para admitir la demanda entablada en su contra. En efecto, el quejoso centra infructuosamente sus quejas aduciendo la victimización de la accionante y la ausencia de desequilibrio patrimonial, pero no rebate certeramente el argumento medular del fallo en tanto fueron los roles desempeñados durante la vida en común los que produjeron al momento de su ruptura una desigualdad en la capacidad de ambos para obtener ingresos, quedando la actora en una peor situación en cuanto a las posibilidades de acceso a un desarrollo personal y capacidad de crecimiento económico. Y ello, ya que el quejoso se ampara en la cuestión sobre el bien inmueble asignado a la actora sin hacerse cargo de que -como bien sostiene la sentenciante- ha generado consecuentemente el derecho a una compensación.
Pero, fundamentalmente, desatiende que la pauta de estado patrimonial también se integra con los medios y recursos que derivan de las actividades laborales y/o profesionales de cada uno de los cónyuges. Es claro, coincido con el recurrente en que el hecho de haber convivido o haber estado casado no implica que automáticamente se le deba otorgar una compensación económica solo por el hecho objetivo de la convivencia. Sin embargo, en el caso ha quedado establecido y ello no ha sido desvirtuado, el desequilibrio generado durante el matrimonio entre los cónyuges en detrimento de la actora, pues ha sido el demandado quien ha desarrollado su actividad ejerciendo su función en la empresa para la cual prestaba servicios con el consiguiente crecimiento profesional que ello conlleva reflejado, por caso, en la posibilidad de realizar una carrera de postgrado en el ITBA como indicó el testigo Pugliese; o bien realizar capacitaciones mediante viajes como indico el testigo Maineri.A no dudarlo esas posibilidades que se encuentran probadas respecto del demandado -quien en todo momento invoca que ha sido el sostén económico no lo han sido para la actora. Por último, en nada empecé a ello la colaboración con que contaban de la Sra.Blanca Caballero ya que de lo aquí se trata es de fijar una compensación por esa disparidad de oportunidades durante la vigencia del vínculo para la generación de recursos o potenciar sus posibilidades que de la prueba producida queda evidenciado aprovechaba al demandado. b) Respecto al apelante no se produjo una situación de tal naturaleza, ni siquiera mínimamente comparable, por el contrario el demandado pudo profundizar su desarrollo personal en el ámbito laboral y de los negocios, desde luego para permitir la vida familiar en orden a solventar los gastos que le son inherentes o connaturales (esta Sala, voto de la Dra.Veron autos ‘Gallo, María Gabriela c/ Korin, Marcelo Ariel s/ Fijación de compensación (arts. 524, 525 CCCN)’, del 26/2/2024).
Bajo ningún punto de vista censura haber reconocido que el proyecto de la pareja fue dar prioridad a la vida en común y al cuidado y crianza de la hija de ambos, en la cual la señora C. ha asumido roles de dedicación y cuidado específicos mientras el quejoso desplegaba su actividad académica, laboral y de extensión fuera de su hogar. Es decir, fruto de la unión conyugal, uno de los contrayentes se vio beneficiado por el accionar del otro para sostener el proyecto de vida en común (art. 431 CCCN). En efecto, muchas veces los cónyuges, inspirados por el sueño de toda una vida juntos, pueden consensuar que uno de ellos se dediq ue por completo -o parcialmente- al hogar, en una suerte de apuesta incondicional de su futuro en beneficio de la familia, sin pensar en otra alternativa. Empero, llegado un final, muchas veces impensado y nunca deseado, deben reacomodarse a una nueva realidad para la cual no se han preparado.El Derecho ha alumbrado esta situación para brindar una salida que aminore las consecuencias negativas de ese desequilibrio.’ (BERMEJO, Patricia; ‘La compensación Económica en el Juicio de Divorcio: Proceso y negociación’; RC D 1934/2017).
De esto se desprende claramente que el instrumento en estudio no tiene su basamento sólo en la solidaridad familiar; sino que encuentra su principal soporte en la justicia y la equidad. En definitiva, la compensación económica tiene lugar porque, en verdad, acontece un enriquecimiento puntual sin causa legítima (MIZRAHI, Mauricio Luis, ‘Divorcio, alimentos y compensación económica’, Ed. Astrea, CABA, 2018; pág. 138); donde la compensación debe actuar como un mecanismo corrector, en pos de enmendar el desequilibrio existente entre los excónyuges. c)Entiendo, por lo demás y ante la alusión formulada por el demandado en punto al pertinente enfoque de género de la presente cuestión, que se trata de una construcción cultural, que ha sido definido con claridad al decirse que es ‘el conjunto de prácticas, creencias, representaciones y prescripciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de una simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres [.] La cultura marca a los sexos con el género y el género marca la percepción de todo lo demás: lo social, lo político, lo religioso, lo cotidiano’ (Lamas). Por eso, el género es una categoría transdisciplinaria, que desarrolla un enfoque globalizador y se construye sobre roles y funciones atribuidas a hombres y mujeres en una sociedad de un lugar y una época determinados (Gamba). Hay que vencer la ‘extraordinaria inercia que resulta de la inscripción de las estructuras sociales en el cuerpo’ (Pierre Bourdieu), erradicar los estereotipos que hemos aprendido desde las épocas más lejanas de la historia y que tenemos como ‘inscriptos’ en nuestro propio ser, lo que conlleva un trabajo largo y paciente que incluye tareas de aprendizaje, de formación de conciencias y desarrollo de amplias políticas de Estado para revertirlos (conf.Medina, Graciela, ‘Juzgar con perspectiva de género. ¿Por qué juzgar con perspectiva de género? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de género?, SJA 09/03 /2016, 1, JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY AR/DOC/4155 /2016).
Entonces, quienes juzgamos tenemos la obligación de valorar los casos con perspectiva de género para evitar, sancionar y erradicar cualquier forma de discriminación o de violencia con motivo del género de las personas. En especial, debemos prestar atención a aquellas personas que sociológica, religiosa, económica y culturalmente se encuentran en situaciones de mayor vulnerabilidad y desigualdad respecto de los varones en igual situación (mujeres, niñas, adolescentes, personas transgéneros, no binarias, de la comunidad LGBTIQ+, etc.). Según Bramuzzi, ‘.el juzgar con perspectiva de género, implica un esfuerzo intelectual por comprender la complejidad social, cultural y política que existe entre mujeres y hombres para visualizar allí las situaciones de opresión de un género sobre otro basadas en una relación de desigualdad’ (Bramuzzi, ‘Juzgar con perspectiva de género en materia civil’, 19/6/2019, SAIJ: DACF190109); y en el caso de autos la cuestión económica y social resulta relevante. Resolver el tema con perspectiva de género significa aplicar el principio de igualdad del art. 16 de la Constitución Nacional, que no sólo es la igualdad formal, sino la real, auténtica, que significa el no sometimiento; buscar la neutralidad para evitar la discriminación. Ello se logra a través de la nueva visión que propicia Roberto Saba, cuando habla de igualdad, como ‘no sometimiento’ a esas condiciones desventajosas de origen estructural, requiriendo del estado acciones afirmativas, es decir, el otorgamiento de ciertas ventajas o facilidades, para el acceso a un bien primario (cfr. Saba, Roberto, ‘Más allá de la igualdad formal ante la ley’, Siglo XXI Editores). Debemos interpretar el art. 16 en relación con el art.75 incisos 19 y 23; es decir, juzgar promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades, de trato y pleno goce de los derechos reconocidos. Ciertas situaciones requieren un ‘trato diferente’ para lograr esa igualdad real en caso de sujetos en situación de vulnerabilidad. Desde hace mucho tiempo se hace hincapié en la recepción de este principio en lo que refiere a hombres y mujeres, a los fines de reconocer a ésta su plena capacidad jurídica, en idénticas condiciones. En tal sentido se han dictado instrumentos internacionales para resaltar y propiciar la plena vigencia de la igualdad jurídica. Dos tratados internacionales adoptados por nuestro país, deben mencionarse: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW- (en inglés:
Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women) y, la Convención de Belem Do Pará (ley N° 24632) que dieron sustento a la mencionada ley nacional N° 26.485 de ‘Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales’ (conf. CNCiv., Sala L, ‘D. S., U. R. c/ O., C. s/ inc. art.250 CPCC-familia’, 6/4/22).
Bajo dicho enfoque es que se ha analizado la presente cuestión traída a conocimiento de esta Alzada y no se advierte que mediante lo resuelto se configure una cuestión de género que sea menester atender sino que simplemente persigue corregir a partir de la compensación el desequilibrio generado d) Cabe destacar que la anterior sentenciante ha efectuado un meduloso estudio de esta figura que introdujo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, agotando todo lo concerniente a la naturaleza jurídica y al modo de cuantificación.
No obstante ello, me permito agregar a ese profuso desarrollo y a partir de las consideraciones que tornan procedente el reclamo que estamos en presencia de una figura que se recepta en el derecho local con el fin de favorecer la igualdad real de condiciones y oportunidades una vez finalizado el proyecto de vida en común que posee una naturaleza jurídica propia, toda vez que se distingue, tanto de los alimentos y de las indemnizaciones por daños y perjuicios, como del enriquecimiento sin causa, puesto que aquella emerge de la ruptura matrimonial o del cese de la convivencia y del desequilibrio económico producido entre los cónyuges y convivientes.
(ROLLERI, Gabriel G. ‘Observaciones sobre las compensaciones económicas’, DFyP 2014 (octubre), 01/10/2014, pág. 103 – Cita Online: AR/ DOC/ 3193/2014) (conf.CNCiv.Sala D, voto del Dr.Rollero Expte. n° 46681/16 ‘S, R. A. c/ M., F. T. s/ fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 cccn’, del 2/5/2023).
En suma, no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica:es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La ley, T. III, pág. 172).
Entonces, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, no cabe otra solución por cuanto se advierte que las manifestaciones vertidas en esta Alzada no marcan en forma tangencial cual fue el yerro de la sentencia, limitándose a expresar su disconformidad con el resultado y pretendiendo -sin razón alguna- se rechace la demanda instaurada.
Y ello, en tanto la compensación económica constituye una herramienta gran importancia para lograr una mayor igualdad real y no solo formal, con base en la protección al cónyuge más vulnerable, para que pueda lograr su independencia económica hacia el futuro y no se vea obligado a recurrir al pedido de alimentos (conf.CNCiv.Sala D, voto del Dr.Rolleri Expte.N 46681/16 ‘S, R. A. c/M., F. T. s/ fijacion de compensación económica – arts. 441 y 442 cccn’ del 2/5/2023). e)No obstante, cabe la aclaración, el mantenimiento del nivel de vida que sostenían durante la convivencia, constituye una aspiración que está fuera del radio de acción del mecanismo legal previsto en los arts. 524 y 525 del CCyCN, al igual que lo que acontece para el matrimonio y su ruptura, con los arts. 441 y 442 del citado ordenamiento.Como bien se ha dicho, la compensación económica apunta a subsanar una situación de desequilibrio en el aspecto patrimonial y también a corregir las dificultades o desventajas de uno de los cónyuges en orden a las posibilidades de un desenvolvimiento laboral más o menos autónomo. Pero ella no tiene una función asistencial ni constituye un mecanismo para prolongar el nivel de vida anterior al divorcio (Mazzinghi, Jorge A. M.: ‘Compensación económica: el desequilibrio en las perspectivas de un desenvolvimiento autónomo y la incidencia de otros factores’, Publicado en: LA LEY 11/09/2020; CNCiv.Sala I ‘Velazquez, Gabriela D. Salome c/ Puerta, Christian Adrian s/fijación de compensacion arts. 524, 525 cccn’ del 22/12/2023).
En ese sentido, y ya adentrándome en las quejas ver tidas respecto del monto otorgado, debe recordarse que las dificultades que acarrea la cuantificación de la compensación económica han sido intensamente abordadas por la doctrina como por la jurisprudencia, dada la falta de regulación legal que establezca reglas de cálculo. Lo cierto es que el ordenamiento jurídico argentino prescinde de métodos de cálculo objetivos a los fines de determinar el quantum de la prestación.
Empero, se ha señalado -con criterio que comparto- que para que el monto de la compensación económica sea justo, este debería ser de una magnitud tal que permita al cónyuge más débil adquirir el grado de autonomía o independencia económica que habría tenido de no haber contraído matrimonio.La entidad de esta autonomía que se le pretende garantizar al más débil dependerá, en cada caso, de la realidad socioeconómica y cultural en la que éste se desenvolvió, ya que no es lo mismo referirse a una persona que al inicio de la relación, por ejemplo, no tenía iniciado estudios terciarios, y que, por más dedicación a la familia, nunca habría tenido expectativas de estudiar, que a otra que antes de iniciar el matrimonio ya había completado un estudio universitario, y luego lo abandona para dedicarse al cuidado de los hijos. Ello sin dejar de atender a las reales posibilidades del demandado de poder suministrar dicho monto (Beccar Varela, Andrés, ‘Cómo no se debe calcular la compensación económica’, RDF 2019-II, 11/04/2019, 180, Cita Online: AP/DOC /134/2019) (CNCiv.Sala C ‘I., S. M. C/ F., E. M. S/ fijación de compensación ARTS. 524, 525 CCCN’ del 7/12/2023).
A la luz de dichos parámetros, tratándose de una figura que tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad, que descansa en el principio de solidaridad familiar y que resulta una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, teniendo en cuenta las condiciones particulares de las partes desarrolladas por mi colega de grado, entiendo que en el caso no corresponde apartarse de la suma que la pretensora consideró suficiente para compensar el desequilibrio en que sustentó su reclamo. Ello, por cuanto en situaciones como las que aquí se plantea la estimación hecha en el escrito de demanda marca, como regla, el límite de su pretensión, máxime cuando no se ha producido prueba que justifique otorgar una suma superior ya que, reitero, quien en mejores condiciones de medir la situación de desequilibrio en que se hallaba resultaba la propia actora.
Por lo tanto, estimo prudente y equitativo fijar en concepto de compensación económica en favor de la señora C.la suma única de pesos dos millones ($2.000.000), con más los intereses que deberán ser calculados conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCivil, en pleno, voto de la mayoría en autos ‘Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios’, del 20-4-09).
En cuanto al modo de pago, y dado que lo decidido no genera a la accionante un perjuicio actual y concreto pues ha sido concedido como una opción al deudor para el momento del pago, la cual no ha aun sido ejercida, corresponde diferir la cuestión para su oportunidad y caso.
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Se modifique la sentencia y se fije en concepto de compensación económica la suma de pesos dos millones ($2.000.000), con más los intereses dispuestos en el punto IV.-, apartado d), penúltimo párrafo.
II.- Se difiera la cuestión relativa a la modalidad de pago para su oportunidad y caso.
III.-Costas de Alzada al demandado por haber resultado sustancialmente vencido (art.68 del Código Procesal).
Así mi voto.
Buenos Aires, 5 de junio de 2024.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia y fijar en concepto de compensación económica la suma de pesos dos millones ($2.000.000), con más los intereses dispuestos en el punto IV.-, apartado d), penúltimo párrafo.
II.-Diferir la cuestión relativa a la modalidad de pago para su oportunidad y caso.
III.- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista en autos liquidación aprobada y firme.
IV.-Costas de Alzada al demandado por haber resultado sustancialmente vencido (art.68 del Código Procesal).
V.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.


