#Fallos Secuestro de bienes: El ejecutante debe devolver el automotor secuestrado porque los ejecutados suscribieron la prenda con una persona jurídica que carecía de las facultades excepcionales del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro

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Partes: FCA Compañía Financiera S.A. c/ Herrero Verónica Marcela y Bichatti Leandro Javier s/ secuestro prendario

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 28 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151674-AR|MJJ151674|MJJ151674

Voces: PRENDA CON REGISTRO – SECUESTRO DE BIENES – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES

El ejecutante debe devolver el automotor secuestrado porque los ejecutados suscribieron la prenda con una persona jurídica que carecía de las facultades excepcionales del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.

Sumario:
1.-Corresponde disponer que el ejecutante devuelva el automotor secuestrado porque en el caso los ejecutados decidieron contratar -asumiendo una deuda con garantía real- con una persona jurídica que carecía de las facultades excepcionales que brinda el art. 39 de la Ley de prenda con registro (ejecutar extrajudicialmente el bien gravado sin someterse a un proceso de ejecución), no existiendo constancia de que fueran informados que tal instrumento podría endosarse a un ente con aptitudes para acudir al trámite referido, y si bien el endoso realizado a favor del promotor de la medida resulta plenamente válido, lo cierto es que la sustitución del sujeto activo de la relación contractual originaria, no puede perjudicar a los deudores colocándolos en una situación más gravosa que aquella a la que voluntariamente decidieron someterse.

2.-No corresponde en el caso expedirse sobre la inaplicabilidad en general del art. 39 de la Ley de Prenda con registro Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95 ) cuando subyace una relación de consumo, ya que puede arribarse a remediar los agravios propuestos mediante el debido control de admisibilidad de la medida en crisis, entre otras razones ligadas a las particularidades que el supuesto presenta.

3.-Siendo el secuestro prendario un secuestro derechamente ejecutivo, no de naturaleza cautelar, para que el mismo proceda será necesario que el acreedor habilitado para requerir esta vía excepcional de realización de la cosa, presente ante el juez competente el certificado prendario inscripto.

4.-Cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular, cabe interpretar que tanto el contrato que sirve de base como sus consecuencias, deben considerarse abarcados fundamentalmente por aquel régimen tuitivo y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación será pertinente siempre y cuando no resulten modificadas por aquél, sobre todo pues dicho procedimiento facilita el desapoderamiento del bien y su posterior venta extrajudicial, sin intervención del deudor consumidor (Del voto del Dr. Vargas).

5.-El trámite contemplado en el art. 39 de la Ley de prenda con registro, sin pasar por el tamiz protectorio de los consumidores, colocaría a éstos en una situación de grave desigualdad, que tornaría ilusoria la tutela brindada por la Ley 24.240 , pues el proveedor queda facultado para secuestrar y subastar extrajudicialmente el bien prendado, sin que aquél tenga la menor oportunidad de ser oído, con anterioridad a la concreción de tan drástica medida, lo que resulta lesivo del trato digno y equitativo, previsto en los arts. 8 bis de la LDC y 42 de la CN, así como del derecho de información que la Ley le asegura en ocasión de contratar y durante toda la extensión de la vida contractual (Del voto del Dr. Vargas).

6.-Sin desconocer el debate que el trámite contemplado en el art. 39 de la Ley de prenda con registro ha suscitado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia -inicialmente, sobre la competencia territorial y el art. 36 de la Ley 24.240-, lo cierto es que dicha norma debe ser integrada, en un diálogo de fuentes y en clave de ‘constitucionalización del derecho privado’ (Del voto del Dr. Vargas).

Fallo:
Santa Fe, 28 de mayo de 2024.

Y VISTOS: Estos caratulados ‘FCA COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. C/ H., V. M. Y B., L. J. S/ SECUESTRO PRENDARIO’ (Expte. CUIJ 21-02038127-9), originarios del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra. Nominación de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la apoderada de la co-demandada V. M. H. (v. fs. 38/42 vto.), contra el decreto de fecha 02.03.2023 (v. f. 18), concedido -en relación y con efectos suspensivo- a fs. 132/133; y, CONSIDERANDO:

FUNDAMENTOS DEL DR. VARGAS:

I.- Mediante providencia de fecha 02.03.2023 (v. f. 18), la -entonces- Sra. jueza a cargo del Juzgado del epígrafe -en lo que aquí interesa- tuvo por promovido secuestro prendario contra V. M. H. y L. J. B., y ordenó se librara mandamiento al Sr. Oficial de Justicia a fin de que proceda al secuestro del automotor prendado.

La co-demandada V. M. H. -mediante apoderada- compareció en la causa y dedujo recursos de revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 38/42 vto.), siendo rechazado el primero y denegada la concesión del segundo por providencia de fecha 05.09.2023 (v. f. 43).

Articulado el pertinente recurso de queja (v. fs. 89/90 vto. de los autos ‘FCA Compañía Financiera S.A. c/ Herreo, V. M. y otros s/ Secuestro prendario – Recurso directo’, acumulado a los presentes), esta Sala, por pronunciamiento del 24.11.2023 (v. fs. 132/133), dispuso la revocación del auto denegatorio y conceder el remedio procesal articulado en subsidio -en relación y con efecto suspensivo-.

II.- Radicados los autos por ante esta sede (v. f. 142), se corrió traslado a la apelante para expresar agravios (v. f. 145), quien levantó dicha carga procesal mediante pieza que luce agregada a fs. 147/151 vto.), a cuyos términos cabe remitirse, brevitatis causae.

Evacuado el traslado respectivo por la contraria (v. fs. 152 y 155/vto.), así como la vista por el Sr. Fiscal de Cámaras (v. fs.157/158), y firme la providencia que ordenó el pase a la Sala (v. fs. 159/161), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

III.- Análisis III.1.- Inicialmente, debe recordarse que el recurso de apelación lleva implícito el de nulidad (v. art. 361 del CPCyC).

Conforme ello, y a tenor de la fundamentación ensayada por la parte recurrente al formular sus agravios -circunscriptos a la afectación de su derecho de defensa en juicio-, corresponde analizar si en el caso se configura el vicio endilgado y que descalificaría la decisión resistida.

III.2.- A partir de tal entendimiento, y sin desconocer el debate que el trámite contemplado en el art. 39 de la ley de prenda con registro ha suscitado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia [inicialmente, sobre la competencia territorial y el art. 36 de la ley 24.240 -en adelante, LDC-; ver por todos: Esteban J. Arias Cáu,’Relación de consumo, competencia territorial y secuestro prendario’ LL, 2016-B-108 y LLO, cita: TR LALEY AR/DOC/3495/2015; Guillermo C. Ríos, ‘La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide sobre el secuestro prendario y la defensa del consumidor’, RCCyC, 2019 (octubre), p. 228, y LLO, cita: TR LALEY AR/DOC/2582/2019], lo cierto es que dicha norma debe ser integrada, en un diálogo de fuentes y en clave de ‘constitucionalización del derecho privado’ (v. Roberto O. Berizonce, ‘La Constitucionalización del proceso y su influencia normativa’. Conferencia General publicada en libro de Ponencias XVIII Congreso Nacional de Derecho Procesal, Jujuy 2015, disponible en: https://www.aadproc.org.ar/publicaciones/biblioteca-virtual/congreso-2015; Gonzalo Sozzo, ‘El diálogo de fuentes en el derecho del consumidor argentino’, RDD – Consumidores, 2016-I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2021, p. 223 y ss.; Sergio S. Barocelli – Coord.-, en: Impactos del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho del Consumidor.

Diálogos y perspectivas a la luz de sus principios, Proyecto de interés institucional PII502, 1era. Edición, Bs.As., UBA, Facultad de Derecho, Secretaría de Investigación, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales Ambrosio L. Gioja, 2016, passim), con la normativa protectoria de los derechos de los consumidores (v. art. 42 de la CN; arts. 3 y 37 de la LDC; arts. 1, 2 y 1094 del CCyCom).

Es que cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular, tal como surge en el caso en examen, cabe interpretar que tanto el contrato que sirve de base como sus consecuencias, deben considerarse abarcados fundamentalmente por aquel régimen tuitivo y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación será pertinente siempre y cuando no resulten modificadas por aquél (v. en este sentido, el voto de la mayoría, en: Cám. Nac. Apel. Com., Sala F, 22.04.2022, ‘Rombo Compañía Financiera S.A. c/ Demitrio, Valeria Mónica s/ Secuestro prendario’, LLO, cita: TR LALEY AR/JUR/44484/2022), sobre todo pues dicho procedimiento facilita el desapoderamiento del bien y su posterior venta extrajudicial, sin intervención del deudor consumidor [v. en este sentido: Cám. Apel. Civ. y Com., Lomas de Zamora, Bs. As., Sala III, 21.12.2021, ‘Rombo Compañía Financiera S.A. c/ Arrieta, Daiana Estefanía s/ Acción de secuestro (Art. 39, Ley 12962)’, RC J 1355/22].

En otros términos, -[.] cuando en ese marco se genera una relación de consumo, todo lo vinculado al referido contrato debe pasar por el tamiz de la regulación que para la referida relación traen las disposiciones arriba citadas, incluso en el tramo de la ejecución del contrato- secuestro del bien prendado y cobro de lo adeudado por parte del acreedor que es regulado por la ley 12.962- Así, cabe integrar las normas prendarias con las reglas que protegen a los consumidores y conferir preeminencia a ‘la más favorable para el consumidor, como la expresión favor debilis’ (art.3 de la ley 24.240), y considerar ‘la aplicación’ bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario de la regla prevista en el art. 37, inc. b de la ley 24240- (ver el voto de la mayoría, en: Cám. Nac. Apel. Com., Sala F, 23.08.2021, ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ García, Dora Claudia s/ Secuestro prendario’, LLO, cita. TR LALEY AR/JUR/125945/2021).

Esto implica que -[.] cuando se trata de contratos en los que las tratativas preliminares aparecen menguadas o directamente no existen, porque el consumidor no le queda más alternativa que optar entre celebrar el contrato o no, la función estatal de control se hace indispensable, ‘acentuadamente necesaria en un contrato que, como el de adhesión, se caracteriza por hallarse celebrado entre partes formalmente desiguales, de suerte tal que el control debe contribuir a restablecer o nivelar lo que desde su génesis aparece formalizado entre quien ostenta poder de negociación y quien carece de él’. (Cfr.

Stiglitz, Rubén, S. ‘Cláusulas Abusivas’, en Stiglitz, Gabriel- Hernandez, Carlos A.). Por esa razón, y en tanto el sistema previsto en el art. 39 de la ley 12.962 es incompatible con la vigencia de varias de las disposiciones que rigen la defensa del derecho de consumidor, en la medida de esa incompatibilidad, esa ley debe entenderse modificada por la ley 24.240, desplazando en su caso, a toda disposición que disponga lo contrario, por ser ella fuente constitucional, extremo que denota que la solución de conflictos normativos no puede guiarse por la aplicación de las reglas tradicionales que autorizan a fundar la prevalencia de una norma en la circunstancia de que sea anterior, o especial (Cfr. Ricardo Lorenzetti, ‘Consumidores’, p. 49, ed. 2009), sino que debe buscarse en las pautas que rigen la jerarquía constitucional de las disposiciones enfrentadas, en tanto el estatuto consumerista surge de lo dispuesto por el art. 42 de CN (cfr. CNCom.Sala C en autos ‘HSBC Bank Argentina S.A c/ Génova, Mario Oscar s/ secuestro prendario’ del 21/09/2017)’ (v. del voto de la mayoría, en: Cám. Nac. Apel. Com., Sala F, ‘Rombo Compañía Financiera S.A.’, -cit.-).

No obstante lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia nacional ha puesto fin -con los efectos propios del ‘stare decisis’- a la vacilación en torno de la aplicación de las normas que tutelan los derechos de consumidores y usuarios al secuestro prendario, descalificando el decisorio emitido por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial, que había afirmado que el secuestro tenía origen en una convención celebrada entre partes, lo que despejaba cualquier violación al derecho del consumidor, pues ello implicaba desconocer que se trataba de un contrato por adhesión. Y además, entendió que -[.] privar al deudor -en la relación de consumo- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el art. 42 de la Constitución Nacional- (de los considerandos 3.- y 5.-, en: CSJN, 11.06.2019, ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro prendario’, Fallos 342:1004 – LLO, cita: TR LALEY AR/JUR/17096/2019).

Es que el trámite contemplado en el art.39 de la ley de prenda con registro, sin pasar por el tamiz protectorio de los consumidores, colocaría a éstos en una situación de grave desigualdad, que tornaría ilusoria la tutela brindada por la ley 24.240, pues el proveedor queda facultado para secuestrar y subastar extrajudicialmente el bien prendado, sin que aquél tenga la menor oportunidad de ser oído, con anterioridad a la concreción de tan drástica medida, lo que resulta lesivo del trato digno y equitativo, previsto en los artículos 8 bis de la LDC y 42 de la CN, así como del derecho de información que la ley le asegura en ocasión de contratar y durante toda la extensión de la vida contractual (v. arts. 4 de la LDC, 1100, 1384 y 1388 del CCyCom; ver el voto del Dr. Galdós, en: Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Bs. As., Sala I, 30.04.2019, ‘Banco Santande r Río S.A. c/ Ver, Florencia Paola s/ Acción de secuestro’, RC J 3563/19; Cám. Apel. Civ. y Com., Junín, Bs. As., 02.02.2017, ‘Fiat Crédito Compañía Financiera S.A. c/ De Natale, César L. s/ Acción de secuestro – Art. 39, Ley 12962’, RC J 749/17; sobre el deber de información, ver el voto del suscripto, a la segunda cuestión, en: esta Sala, 08.11.2019, ‘Clemente, Irma c/ Aguas Santafesinas S.A. y otros s/ Ordinario’, disponible en: https://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/, cita: 1238/19, 08.02.2024, ‘Córdoba, Fernando Martín c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ Juicio ordinario’. Protocolo digital nro 2024 – Resolución Nro.3).

En esta línea, se ha referido que -[.] la vía procesal que -para autoliquidar su garantía- habilita a que el acreedor secuestre el bien prendado, desapoderando a su propietario en un marco unilateral en el que el afectado no tiene ningún tipo de participación oportuna, ni existe la posibilidad de verificar el incumplimiento que se le endilga en base al contrato de consumo celebrado, trasluce un manifiesto desequilibrio entre los derechos de las partes contratantes en perjuicio del consumidor, que resulta, ab initio, contrario a la letra del inc. b, arts. 37, Ley 24240, y de los arts. 1119 y 1120, Código Civil y Comercial, y se muestra atentatoria de las garantías constitucionales de la defensa en juicio, debido proceso e inviolabilidad de la propiedad, a la vez que trasluce un proceder contrapuesto -entre otros derechos- al derecho de información y al trato digno que preconiza el art. 42, Constitución Nacional. El contexto procesal conlleva a que aspectos medulares de la relación de consumo no puedan ser planteadas o controladas judicialmente- [v. Cám. Apel. Civ. y Com., Mar del Plata, Bs. As., Sala III, 31.10.2017, ‘Rancitelli, Maximiliano Gabriel c/ Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A. s/ Medidas cautelares’, RC J 8885/17].

Es que el consumidor debe poder constatar cuáles son esos derechos que en su contra invoca el proveedor, a cuyo efecto debe otorgársele debida audiencia o intervención, tal como fuera resuelto por el Alto Tribunal nacional. No obsta tal entendimiento el hecho de que ello que no se encuentre previsto en la norma que nos ocupa, pues -[.] resulta inherente a la actuación judicial en este ámbito tras tener por no convenida una cláusula abusiva, quedando el magistrado habilitado a su integración parcial (art. 1122 CCyC), cometido que en el caso debe ser cumplido adoptando las medidas oficiosas que resulten necesarias para asegurar la adecuada defensa en juicio del consumidor, valiéndose al efecto de normas, que por ser de orden público (art.65 LDC), deben ser cumplidas incluso por el juez de oficio a efectos de asegurar la vigencia y efectividad de la ley. Así, una interpretación integradora del art. 39 del Decreto Ley 15.348/46 con los artículos citados precedentemente, sólo puede conducir a la conclusión que es inadmisible el secuestro prendario con una relación de consumo, sin previa tutela del derecho del consumidor’ (v. Cám. Nac. Apel. Com., Sala F, ‘Rombo Compañía Financiera S.A.’, -cit.-).

Y en este punto, tal entendimiento no implica privar al acreedor de una pronta ejecución de la garantía que lo respalda, sino de interpretar las normas que regulan la cuestión de forma tal que se corresponda con el sentido tuitivo que inspiró al legislador al tiempo de otorgar jerarquía constitucional a los intereses de los consumidores. En consecuencia, la posibilidad del acreedor prendario de obtener el secuestro del bien debe condicionarse a constatar en forma previa el incumplimiento del deudor y los alcances de la obligación asumida (v. Cám. Nac. Apel. Com., Sala F, ‘Rombo Compañía Financiera S.A.’, -cit.-).

En efecto, se ha dicho que -no aplicar el régimen del art. 39 de la Ley N° 12962 a las relaciones de consumo no vulnera el crédito prendario en tanto se debe proceder a la readecuación de la demanda a un proceso de ejecución prendaria, donde la vía es ejecutiva y cuenta el accionante con la posibilidad de solicitar la medida cautelar de secuestro del bien, pero a su vez, el consumidor se encuentra habilitado a presentar las defensas -aunque limitadas- que estime menester- (v. el voto del Dr. Galdós, en: Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Bs. As., Sala I, ‘Banco Santander Río S.A.’, -cit.-).

Así el estado de las cosas, debe tenerse presente: a.- que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado reiteradamente que la Constitución Nacional -y los instrumentos internacionales incorporados a ella (v. art. 75, inc.22)- asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando se encuentra en juego un derecho humano fundamental (v. Fallos 327:3677; 330:1989; 335:452; entre otros). b.- que el abordaje de cualquier conflicto jurídico de esta naturaleza no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Carta Magna y el derecho convencional proyectan en el derecho interno del caso; es decir, que la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego (v. Cám. Nac. Apel. Com., Sala F, 12.11.2020, ‘3 Arroyos S.A. c/ Baigorria, Mauro Alejandro s/ Incid. de pronto pago’, LLO, cita: TR LALEY AR/JUR/67833/2020). c.- que el CCyCom ha jerarquizado la protección del consumidor, complementando a la ley especial -LDC- en aquellas áreas que guardan una fuerte impronta constitucional -v.gr. información y publicidad; cláusulas y prácticas abusivas; principio de consumo sustentable; etc.-. d.- que la condición de orden público de los derechos de consumidores y usuarios (y por tanto, inderogables por los particulares) obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal (v. art. 65 de la LDC), y su inobservancia implica inexorablemente la declaración de ‘nulidad absoluta’ (v. art. 125 y 128 del CPCyC). e.- que recientemente, el Alto Tribunal nacional apostó por una solución jurídica en clave de tutela judicial efectiva (v. art. 18 de la CN y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en doctrina: Carlos A. Hernández, ‘Anotaciones sobre un valioso precedente de la CSJN que refuerza la tutela judicial efectiva de los consumidores. A propósito de las ejecuciones prendarias’, JA, 2019-III y LLO, cita: TR LALEY AR/DOC/2634/2019).

De acuerdo a estos lineamientos, el art.39 de la ley de prenda con registro -[.] no se puede integrar en el diálogo de fuentes al vulnerar los derechos constitucionales de igualdad frente a la ley, la defensa en juicio, las garantías procesales de índole supranacional, el derecho de propiedad del consumidor y la libertad contractual en el contrato por adhesión. De esta manera, resulta lesiva del trato digno y equitativo que cabe dispensar al consumidor. En otras palabras, no es compatible con el bloque de constitucionalidad y convencional. Así las cosas, rematar el rodado sin oír previamente al consumidor, implica una violación a sus derechos reconocidos constitucionalmente (art. 18, CN), el deber de trato digno y equitativo (art. 42, CN; art. 8 bis, Ley 24240) y los incs. b y c, art. 37, Ley 24240, por dejar de lado el derecho del consumidor, en su desmedro, ampliando los derechos del proveedor- (v. Cám. Apel. Civ. y Com., San Salvador de Jujuy, Jujuy, Sala II, 17.02.2022, ‘Yurquina, Roberto Carlos c/ Industrial And Comercial Bank de China Argentina S.A. s/ Acción emergente de la Ley del Consumidor’, RC J 1336/22).

IV.- En consonancia con lo reseñado, por afectar de modo directo el derecho de defensa en juicio de la deudora consumidora, debe declararse la nulidad de la providencia del 02.03.2023 (v. f. 18) y los actos procesales que son su consecuencia, debiendo FCA Compañía Financiera S.A. proceder a la devolución del vehículo secuestrado en caso que no hubiere sido ejecutado extrajudicialmente (lo que, en su caso, deberá acreditar de manera documentada en la instancia de origen) y reconducir el presente trámite en ejecución prendaria, readecuando la demanda intentada en el término que determine el a quo una vez radicados los presentes en la instancia originaria (v. en este sentido: voto del Dr. Fabiano, a la primera cuestión, en: esta Sala -con diferente integración parcial-, 07.08.2015, ‘Temporelli S.A. c/ Provincia de Santa Fe s/ Juicio ejecutivo’. Protocolo único de sentencias, T° 16 – F° 482; también el voto del Dr. Galdós, en:Cám. Apel. Civ. y Com., Azul, Bs. As., Sala I, 12.06.2019, ‘Rombo Compañía Financiera S.A. c/ Pedroza, Juan Emanuel s/ Acción de secuestro – Art. 39, Ley 12962’, RC J 6756/19).

Siendo que el proveído anulado fue dictado por una magistrada a cargo del Juzgado del epígrafe, la que, además, se ha acogido a los beneficios de la jubilación ordinaria, no corresponde el reenvío al subrogante legal (v. art. 362 del CPCyC), debiendo mantenerse la radicación originaria.

Las costas de la Alzada se imponen a FCA Compañía Financiera S.A., atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC).

FUNDAMENTOS DE LOS DRES. FABIANO Y ALONSO:

Adherimos a la solución propuesta por el vocal que nos precedió, pero respecto a sus fundamentos, entendemos que para la resolución del caso concreto, no corresponde expedirse -en el presente- sobre la inaplicabilidad en general del artículo 39 de la Ley de Prenda con registro Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) cuando subyace una relación de consumo, ya que puede arribarse a remediar los agravios propuestos mediante el debido control de admisibilidad de la medida en crisis, entre otras razones ligadas a las particularidades que el supuesto presenta.

1.- Conforme se ha reseñado, el art. 39 de la ley de prenda con registro prevé una variante al proceso de ejecución regulado por el art. 26 y siguientes de la mencionada norma, ya que el acreedor para recuperar su crédito, en lugar de tramitar una ejecución judicial, puede optar por una vía más expedita como lo es la liquidación privada de la cosa pignorada (v. Angel L. Moia y Patricio M. Prono, ‘La prenda con registro y su realización’ en Ejecución en materia comercial y empresarial, obra colectiva dirigida por Daniel F. Alonso, Bs. As., La ley, 2011, p.606 y ss).

Dicho procedimiento especial se encuentra limitado para determinadas personas jurídicas y tuvo en miras la protección del crédito oficial y privado de entidades financieras. Al respecto se ha señalado que -El art. 39 de la ley 12962 regula un procedimiento especial excluyente de todo trámite judicial, que no comporta la iniciación de un juicio de ejecución pues es una facultad que tienen exclusivamente las instituciones oficiales y bancarias, con el propósito de facilitar la realización de la prenda, evitando demoras y gastos innecesarios.- (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, ‘Groisman, Jorge c. Banco Exterior SA s. Ordinario, del 26.02.1991’, Id SAIJ: SUN0004683).

Entonces, tratándose de un secuestro derechamente ejecutivo, no de naturaleza cautelar, para que el mismo proceda será necesario que el acreedor habilitado para requerir esta vía excepcional de realización de la cosa, presente ante el juez competente el certificado prendario inscripto.

En suma, los recaudos legales de procedencia de esta excepcional medida son: a) que el acreedor sea un sujeto habilitado por el art. 39 de la ley de prenda y b) presentar un certificado prendario con inscripción vigente.

2.- Se advierte de los actuados que FCA compañía financiera SA, mediante apoderado, inició el secuestro prendario del automotor dominio AB757QS, alegando que la demanda se fundaba en el contrato de prenda con registro celebrado entre su parte y los Sres. V. M. H. y L. J. B. Dijo que en garantía del préstamo otorgado a los deudores nombrados, estos habían gravado con derecho real de prenda, en primer grado, el vehículo automotor cuyo secuestro judicial se solicitaba.

Finalmente expuso que según surgía del contrato de prenda, las partes habían establecido que en caso de mora y falta de pago, la parte acreedora quedaba facultada para requerir judicialmente el secuestro del bien prendado, sin necesidad de intimación previa, añadiendo que dicha facultad también estaba contemplada en el art.39 del Decreto Nro 897/95.

Ahora bien, del simple cotejo del contrato de prenda invocado por el promotor de las presentes actuaciones, surge que lo afirmado en los hechos de la demanda no es tal. En efecto, H. y B. si bien suscribieron el referido contrato, lo hicieron con la firma FCA S.A de ahorro para fines determinados, quien luego endosó el contrato a favor FCA compañía financiera SA (v. fs. 52vto./57).

Es decir que, H. y B. decidieron contratar -asumiendo una deuda con garantía real- con una persona jurídica que carecía de las facultades excepcionales que brinda el art. 39 de la ley de prenda con registro, es decir: ejecutar extrajudicialmente el bien gravado sin someterse a un proceso de ejecución, no existiendo constancia de que fueran informados que tal instrumento podría endosarse a un ente con aptitudes para acudir al trámite del artículo 39 de la Ley de prendas.

Por ello, si bien el endoso realizado a favor del promotor de estas medidas resulta plenamente válido, lo cierto es que la sustitución del sujeto activo de la relación contractual originaria producida por el mismo, no puede perjudicar a los deudores colocándolos en una situación más gravosa que aquella a la que voluntariamente decidieron someterse.

Es que de no ser así, el endoso realizado constituiría una forma de burlar las disposiciones legales vigentes, que no puede tolerarse, máxime cuando la determinación legal de las personas que pueden acudir al secuestro prendario y ejecución extrajudicial persigue un fin económico, social y ético determinado.

Si el endosatario de la prenda se encuentra en la misma situación que su endosante (conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, Sala V, en ‘Frigorífico Paladini S.A. C.Benítez, María E., del 23.08.1996, LALEY Ar/Jur/5581/1996), no puede el el segundo, quien no detentaba la facultad de acudir al trámite del artículo 39 de la mencionada norma, legitimar al primero para que sí lo haga por la calidad de entidad financiera a la que pertenece.

Así, y dado que -la actividad jurisdiccional está limitada a la comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y al diligenciamiento de la orden de secuestro concluyendo la misión de juez con la entrega del bien al acreedor para su enajenación extrajudicial, todo ello sin perjuicio de los derechos reservados al deudor para hacerlos valer en juicio ordinario.- (Cámara 1ra. Civil y Comercial de Mercedes, LL Tomo 78, p. 55), se ha revelado en esta instancia un extremo de inadmisibilidad de la medida, porque la legitimación activa sustentada por el actor no proviene de un contrato celebrado con el demandado, sino del endoso de un ente que no gozaba de las facultades del artículo 39 de la Ley 12.962, y por ende nunca pudo trasmitir dicho carácter.

Pero aún en el caso que se entienda que tal legitimación existe, no surge que se haya informado debidamente a los contratantes (y que ello se encuentre dentro de la esfera de lo pactado en ejercicio de la autonomía de la voluntad) que podía endosarse el título a otro ente que podía secuestrar el bien, sin noticia, extremo que no mereció explicación alguna en la demanda.

La modificación subjetiva del contrato que se verificó, no supuso colocar al endosatario en el mismo rol que el endosante (como es el fin perseguido de dicho instituto), sino permitir que sin que haya formado parte del consentimiento del contrato originario, pueda el ente al que se le trasmitió el título, secuestrar -sin noticia a los deudores- el rodado, por la única circunstancia, silenciada, de resultar una persona jurídica autorizada por el artículo 39 del plexo referido.

Por las razones expuestas, votamos en el mismo sentido que propugna el vocal delprimer voto.

Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Declarar la nulidad de la providencia del 02.03.2023 (v. f. 18) y los actos procesales que son su consecuencia, debiendo FCA Compañía Financiera S.A. proceder a la devolución del vehículo secuestrado en caso que no hubiere sido ejecutado extrajudicialmente (lo que, en su caso, deberá acreditar de manera documentada en la instancia de origen) y reconducir el presente trámite en ejecución prendaria, readecuando la demanda intentada en el término que determine el a quo una vez radicados los presentes en la instancia originaria, donde continuarán tramitando los presentes, conforme lo indicado en IV.-, con costas a FCA Compañía Financiera S.A., atento el criterio objetivo de la derrota (v. art. 251 del CPCyC). 2) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el art. 19 de la ley 6.767 y sus modificatorias, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.

Insértese, hágase saber y bajen.

VARGAS FABIANO ALONSO

(Por sus fundamentos)

GÓMEZ (Secretario)

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