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#Fallos Falta de cobertura médica: Ante el riesgo de no poder afrontar el pago mensual de la cuota de medicina prepaga y las consecuencias de la etapa de la vida en la que se encuentra la afiliada, corresponde admitir la tutela anticipada contra el DNU N° 70/2023

Partes: R. V. S. c/ Galeno Argentina S.A. s/ sumarísimo de salud

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 14 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151494-AR|MJJ151494|MJJ151494

Voces: SALUD – MEDIDAS CAUTELARES – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – MEDICINA PREPAGA – JUBILACIONES – DERECHO DE LA ANCIANIDAD

Considerando que la actora corre el riesgo de no poder afrontar el pago del valor mensual de la cuota pretendida por la empresa de medicina prepaga y las consecuencias que en la etapa de la vida en la que se encuentra genera la falta de cobertura médica, corresponde admitir la tutela anticipada contra el DNU N° 70/2023.

Sumario:
1.-La dificultad en el pago de las facturas invocado por la actora sumada a la incertidumbre sobre futuros aumentos, justifica considerar acreditada la dificultad para hacer frente a la erogación requerida para mantener la continuidad de los servicios que ofrece la demandada; máxime siendo que los incrementos mencionados -ya sin previo control o autorización del Ministerio de Salud de la Nación- exceden otros parámetros objetivos de los cuales, en esta instancia liminar, no se puede prescindir a la hora de ponderar su magnitud.

2.-Sin ser los integrantes de este tribunal economistas ni actuarios, y aclarando que no se desconoce la crisis económica imperante y la dificultad de establecer los costos ante la diversidad de aumentos de precios, los ajustes reprochados no guardan ningún tipo de relación con los porcentajes de inflación registrados en el mismo período de 2024 (ver IPC publicados en la página del INDEC), a la vez que tampoco se condicen con los aumentos mensuales en los valores de los aranceles del sistema de prestaciones de atención integral a favor de las personas con discapacidad.

3.-La edad de la actora autoriza a considerar que se encuentra en una situación vulnerable que la hace merecedora de la tutela diferenciada atribuida a los adultos mayores, siendo ello un estado diferenciador axiológicamente relevante para el derecho en su conjunto.

4.-Se ordena a la demandada dejar sin efecto los aumentos dispuestos en la cuota de la parte actora para los meses de enero, febrero, marzo y abril del corriente año pues si bien el tribunal considera que no es función propia de los jueces establecer los precios de cosas o servicios, no escapa a su consideración que dadas las particularidades de la cuestión bajo análisis deviene imperioso fijar una pauta objetiva a los fines de regular la relación entre las partes durante la vigencia de la medida cautelar que aquí se decreta.

5.-La exigencia de que la parte actora incurra en una demora en el cumplimiento de los pagos para habilitarla al pedido precautorio prescinde de contextualizar que los aumentos resultan ser mensuales y acumulativos y aparece, entonces, como un sinsentido exigirle a quien viene al amparo de la justicia bajo el pretexto de no poder hacer frente al pago mensual de la cuota por su elevado monto que se endeude por tres meses consecutivos para requerir el auxilio judicial reclamado.

6.-Exigirle a quien viene al amparo de la justicia bajo el pretexto de no poder hacer frente al pago mensual de la cuota por su elevado monto que se endeude por tres meses consecutivos para requerir el auxilio judicial reclamado implica acrecentar aún más los costos que deberá afrontar la parte en concepto de capital e intereses o recargos, sumado al peligro cierto, -ya no presunto o inminente-, como se exige a título precautoriode la baja de la afiliación si no efectúa a último momento el pago del total adeudado.

7.-La cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos, por lo que los argumentos en los que se sustenta el pedido precautorio, se asientan en las implicancias que de la imposibilidad de pago invocada en la continuidad del contrato que vincula a las partes, más precisamente, la parte demandante pone énfasis en las graves consecuencias inevitables ante la falta de pago, esto es, la interrupción de los servicios médico asistenciales, cuya continuidad reputa indispensable para salvaguardar su salud.

8.-Los efectos de la decisión administrativa dictada por la autoridad de control que tiene competencia en la materia tornan inoficioso el tratamiento del recurso de apelación en cuanto persigue que se dejen sin efecto los aumentos del valor de las cuotas facturadas por la demandada a partir de la sanción del DNU n° 70/2023 . (de la disidencia del juez Alfredo Silverio Gusman).

Fallo:
Buenos Aires, 14 de mayo de 2024.-

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 13.03.2024 contra la resolución dictada el 07.03.2024, que fue fundado el 11.04.2024; y CONSIDERANDO:

Los jueces Eduardo Daniel Gottardi y Florencia Nallar dicen:

I.- La presente acción de amparo fue iniciada por la señora S.M.R.V. contra GALENO ARGENTINA S. A. a fin de que se disponga la suspensión e inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del DNU 70/2023 vinculados con la desregulación de las empresas de medicina prepaga y ordene a la accionada la suspensión de los aumentos dispuestos por resultar desproporcionados. En este orden, solicitó una medida cautelar innovativa consistente en readecuar las cuotas correspondientes a su plan asistencial, dejando sin efecto el aumento realizado en aplicación del DNU 70/23, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 17 de la ley 26.682. A modo de ejemplo, señaló que, si se aplicara la resolución 2577/2022 del Ministerio de Salud de la Nación, los aumentos hubieran sido del 6,26% para el mes de enero (confr. punto X del escrito de demanda).

Expuso que es una persona mayor, jubilada, y que sus haberes previsionales no se incrementaron como sucedió con la cuota mensual respecto de los servicios que ofrece la demandada, generándose una disparidad que la afecta gravemente. Afirmó que el valor de la cuota para el mes de diciembre de 2023 resultaba ser de $ 138.282,88; la cuota del mes de enero 2024 se elevó a la suma de $ 194.283,26 y que para el siguiente período la cifra ascendió a $ 266.168,07, cuando sus haberes previsionales no sufrieron incrementos alterándose la relación ingresos-servicios.

El señor juez señaló que de las constancias de la causa no se desprende que la demandada no se encuentre otorgando alguna prestación médico asistencial.Destacó igualmente que la cuestión planteada remite a aspectos sustanciales de la controversia que deberán ser discutidos y evaluados luego de que se aporten pruebas de los extremos invocados y que no se presentó documentación destinada a acreditar que se configure una situación de mora. Sobre esas bases, denegó la petición cautelar formulada.

Contra esta decisión se alza la parte demandante. Expone la carencia de suficiente de fundamentación de la resolución en crisis y afirma que la denegatoria decidida agrava el peligro de la prestación y potencia la situación de vulnerabilidad. Afirma que los desmedidos e irrazonables aumentos aplicados por la entidad demandada fueron tornando imposible su cumplimiento, lo que atenta contra la continuidad de la cobertura necesaria para el cuidado de su salud. Resalta que no puede elegir otro sistema por su edad (68 años) y preexistencia (cáncer de recto y afecciones cardíacas).

Destaca que su único ingreso es su haber previsional y sostiene que los aumentos de las cuotas surgen desproporcionados, entre el mes de diciembre de 2023 y el mes de marzo de 2024 res presentaron un 121,9.

II.- Inicialmente corresponde recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N., Fallos: 306:2060; Sala I, causas n° 39380/1995 del 19.03.1996, 21106/1996 del 17.07.1997 y 1251/1997 del 18.12.1997, entre otras).

En cuanto al recaudo referido, no debe olvidarse que este requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. FENOCHIETTO-ARAZI, ‘Código Procesal comentado’, t. 1, pág.742; Sala I, causas nº 7208/1998 del 04.11.1999; 1830/1999 del 02.12.1999 y 7841/1999 del 07.02.2000, entre otras).

De allí que la verosimilitud debe surgir de los elementos obrantes en la causa y configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, debiendo persuadir de manera suficiente de la razón que asistiría a quien peticiona el auxilio jurisdiccional. Pues, del mismo modo que no es posible exigir certeza, tampoco resulta apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente respecto de su admisibilidad (conf. esta Sala, causa n° 7299/2020 del 26.03.2021).

Además, el peligro en la demora se refiere a la necesidad de disipar un temor de daño inminente -acreditado prima facie o presunto- (conf.FASSI-YÁÑEZ, ‘Código Procesal comentado’, tomo 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13; Podetti, R, ‘Tratado de las medidas cautelares’, pág. 77, nº 19; Sala I, causas nº 1194/2019 del 27.12.2019, 4753/2019 del 20.02.2020, entre muchas otras).

Por cierto, aquellos recaudos se encuentran estrechamente vinculados. Esto es así, en tanto para el dictado favorable de una medida cautelar se debe ponderar el balance entre la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en un juego armónico en el cual, cuanto mayor es la cantidad que se presenta de uno de ellos, menor es lo que se requiere del otro (conf. esta Sala, causa n° 19954/2022 del 16.03.2023).

Sumado a lo expuesto, no se puede soslayar que la moderna concepción del proceso exige poner el acento en el valor ‘eficacia’ de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido de que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requiere, dada la interrelación que existe entre los requisitos de admisibilidad y la relevancia que en las medidas de tipo innovativo adquiere la afectación a un derecho fundamental (conf.C.S.J.N., Fallos 334:1691 ), como así también los daños irreparables que podrían producirse de mantener la situación de hecho existente hasta el dictado de la sentencia. En especial, cuando el anticipo de jurisdicción solicitado tiende a remediar un agravio a la salud e integridad de la persona, amparados por la Constitución Nacional (art. 42 de la Constitución Nacional, art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 12, ap. D, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

III.- De acuerdo con el modo en que se encuentra planteada la cuestión, se adelanta que el Tribunal no comparte las razones que condujeron a la desestimación de la medida cautelar en la instancia de grado, a raíz de las cuales se supedita el análisis relativo al resguardo del derecho a la salud pretendido a título precautorio, con la acreditación de un estado de morosidad en las obligaciones contractuales asumidas por la parte actora.

El hecho de que la empresa de medicina prepaga no se encuentre facultada para rescindir el contrato hasta tanto el afiliado registre, como mínimo, tres cuotas consecutivas impagas (art. 9 de la Ley N° 26.682) sustentó la decisión de la Sala de Feria de esta Cámara para no admitir la habilitación del receso estival (conf., causas nº 19506/2023, del 10.01.2024 y 47/2024 del 12.01.2024, entre otras muchas). No obstante, trasladar esa situación a la actualidad -cuando han transcurrido más de tres meses desde que se registró el primero de los aumentos cuestionados- resulta anacrónico, en tanto prescinde de la plataforma fáctica en la que nos hallamos hoy en día.

Ello es así por diversas razones. Por un lado, la exigencia de que la parte actora incurra en una demora en el cumplimiento de los pagos para habilitarla al pedido precautorio prescinde de contextualizar que los aumentos resultan ser mensuales y acumulativos.Aparece, entonces, como un sinsentido exigirle a quien viene al amparo de la justicia bajo el pretexto de no poder hacer frente al pago mensual de la cuota por su elevado monto que se endeude por tres meses consecutivos para requerir el auxilio judicial reclamado. Es que tal situación fáctica implica -en los hechos- acrecentar aún más los costos que deberá afrontar la parte en concepto de capital e intereses o recargos, sumado al peligro cierto -ya no presunto o inminente como se exige a título precautoriode la baja de la afiliación si no efectúa a último momento el pago del total adeudado.

Por otra parte, desde una óptica del derecho obligacional, se estaría constriñendo a la propia actora a identificar qué porcentaje de la facturación reputa como razonable y cuál no, para de ese modo no tener que soportar las consecuencias propias que la falta de pago en término genera en el patrimonio del deudor. Claro está que esa carga de fijar el valor ‘correspondiente’ excede por demás el rol del afiliado consumidor.

IV.- Dicho esto, se observa que la cuestión sometida a conocimiento de esta Alzada excede el carácter netamente patrimonial, pues se halla en juego el derecho a la salud frente a un aumento del costo de la prestación de servicios médicos prepagos (conf. esta Sala, causa n° 4242/2022 del 01.12.2022). En definitiva, los argumentos en los que se sustenta el pedido precautorio -aun cuando en ellos subyace cierta afectación patrimonial que acarrean los aumentos cuestionados por la exorbitancia que se les endilga-, se asientan en las implicancias que de la imposibilidad de pago invocada en la continuidad del contrato que vincula a las partes.Más precisamente, la parte demandante pone énfasis en las graves consecuencias inevitables ante la falta de pago, esto es, la interrupción de los servicios médico asistenciales, cuya continuidad reputa indispensable para salvaguardar su salud.

V.- De acuerdo con la documentación acompañada al escrito inaugural, cabe estimar demostrada la dificultad prima facie invocada para el pago de las facturas, al advertir la magnitud de los aumentos en el servicio facturado por la demandada en los meses de diciembre del 2023; enero y febrero del año en curso y el porc entaje cada vez mayor que esas cifras representan con relación al haber previsional de la pretensora (confr. presentación del 05.03.2024).

Tal circunstancia, sumada a la incertidumbre sobre futuros aumentos, justifica considerar acreditada la dificultad para hacer frente a la erogación requerida para mantener la continuidad de los servicios que ofrece la demandada. Se añade a ello que, de acuerdo con las facturas acompañadas, los incrementos mencionados -ya sin previo control o autorización del Ministerio de Salud de la Nación- exceden otros parámetros objetivos de los cuales, en esta instancia liminar, no se puede prescindir a la hora de ponderar su magnitud.Sin ser los integrantes de este tribunal economistas ni actuarios, y aclarando que no se desconoce la crisis económica imperante y la dificultad de establecer los costos ante la diversidad de aumentos de precios, los ajustes reprochados no guardan ningún tipo de relación con los porcentajes de inflación registrados en el mismo período de 2024 (ver IPC publicados en la página del INDEC), a la vez que tampoco se condicen con los aumentos mensuales en los valores de los aranceles del sistema de prestaciones de atención integral a favor de las personas con discapacidad (ver Resoluciones Conjuntas N° 5/2023, 7/2023 y 1/2024).

En otro orden de cosas, se estima que la edad de la actora autoriza a considerar que se encuentra en una situación vulnerable que la hace merecedora de la tutela diferenciada atribuida a los adultos mayores, siendo ello un estado diferenciador axiológicamente relevante para el derecho en su conjunto (conf. DABOVE, María Isolina, ‘La construcción judicial desde el Derecho de la vejez’, en Revista de Derecho de Familia, Tomo V, año 2014, p. 116-127, Revista indizada en Latindex, en ese sentido, C.S.J.N. Fallos: 337:530 y 339:740, entre otros).

En tal sentido, no se pueden soslayar las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la Organización de los Estados Americanos el 1/6/2015, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la sanción de la Ley N° 27.360 y que adquirió jerarquía constitucional al sancionarse la Ley N° 27.700.En lo que aquí importa, cabe resaltar los principios plasmados en el preámbulo de la Convención, en donde se reconoce específicamente que ‘. la persona, a medida que envejece, debe seguir disfrutando de una vida plena, independiente y autónoma, con salud, seguridad, integración.’ así como también que el objeto de la Convención se circunscribió, principalmente, en ‘.promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.’ y estipuló los principios rectores de la Convención en el artículo 3, dentro de los cuales cabe destacar el inciso n) sobre ‘protección judicial efectiva’.

Por ende, con el grado de provisionalidad que corresponde a toda medida cautelar, teniéndose en consideración especialmente que la parte actora corre el riesgo de no poder afrontar el pago del valor mensual pretendido por la empresa de medicina prepaga y las consecuencias que -en esta etapa de su vida- genera la falta de cobertura médica necesaria, esta Sala considera acreditados los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para admitir la tutela anticipada.

Más aun cuando, a tenor de lo que surge del relato de los hechos y constancias aportadas, impresionan como mucho más gravosas las consecuencias que para la parte accionante tendría el rechazo de la cautela que para la demandada adoptar la solución contraria, en tanto las consecuencias que podrían derivarse para esta última se encuentras circunscriptas a la esfera patrimonial (conf.esta Sala, causa n° 205/2001 del 27.02.2001).

VI.- En un orden de ideas diferente, pero afín con lo anterior, no es posible soslayar que el 17 de abril del corriente año, en el marco de una denuncia por posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso a), de la Ley N° 27.442, la Secretaría de Comercio e Industria del Ministerio de Economía dictó una medida preventiva que dispuso que las cuotas de los planes de salud médico asistenciales que podrán percibir diversas empresas de medicina prepaga -entre las cuales se encuentra la demandada en estas actuaciones- no podrán superar el siguiente cálculo: cuota del plan de salud médico asistencial de diciembre de 2023 multiplicado por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC al momento de la facturación correspondiente y el mismo índice correspondiente al mes de diciembre de 2023), estableciendo igualmente que en el caso de clientes que hubieran sido dados de alta después de diciembre de 2023, el ajuste se debe realizar teniendo como base un plan similar al contratado.

Una de las razones que fueron tenidas en cuenta para el dictado de la resolución es el riesgo inminente de que la prolongación en el tiempo de la conducta atribuida a diversas empresas de medicina prepaga implique la imposibilidad de la población usuaria de mantener dicho servicio ante los aumentos dispuestos, y también la imposibilidad de acceder a un servicio sustituto, encontrándose en juego la preservación de la salud y la vida de las personas, ambos derechos de raigambre constitucional.

Si bien esa decisión ha sido adoptada teniendo en cuenta un interés general y la afectación de una parte de la población, la situación referida en el párrafo que antecede no difiere sustancialmente del planteo que -a título individual- ha formulado la parte actora en estas actuaciones.De allí que, en este contexto cautelar, no es posible prescindir de esa evaluación, que conduce a una conclusión acorde con la que surge de lo expuesto en los considerandos anteriores. Por otra parte, la resolución administrativa también ha previsto una solución para la determinación de las cuotas que deberán abonar los afiliados con pautas objetivas cuya observación no presenta dificultades y procura evitar las consecuencias ya mencionadas.

VII.- Con sustento en lo señalado, ante el derecho constitucional supranacional comprometido y el riesgo innegable de que pudiera verse conculcado de aguardarse el dictado de la sentencia definitiva frente a las eventuales consecuencias negativas para la accionante, resulta menester asegurar las condiciones de acceso al servicio de salud contratado mientras se define la cuestión de fondo.

Por consiguiente, corresponde reconocer la tutela precautoria solicitada bajo determinados parámetros que provean cierta previsibilidad a las partes y que no impliquen -en el actual contexto económico de alta inflación- una afectación a los derechos de los particulares como así los de la empresa demandada y las condiciones de sustentabilidad en las que se asienta su servicio (art. 204 del C.P.C.C.N.).

A ese fin, se ordena a la demandada dejar sin efecto los aumentos dispuestos en la cuota de la parte actora para los meses de enero, febrero, marzo y abril del corriente año.Si bien el tribunal considera que no es función propia de los jueces establecer los precios de cosas o servicios, no escapa a su consideración que dadas las particularidades de la cuestión bajo análisis deviene imperioso fijar una pauta objetiva a los fines de regular la relación entre las partes durante la vigencia de la medida cautelar que aquí se decreta.

De tal modo, en el actual contexto inflacionario -que constituye un hecho público y notorio- se impone emplear un índice de adecuación de valores que tenga en cuenta la singularidad del vínculo entre las partes y la preservación de los derechos involucrados.

Así, el tribunal juzga que, como pauta general objetiva y adecuada, similar a la que adoptó la autoridad administrativa en su medida preventiva, cabe utilizar el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos para disponer que las cuotas por el servicio médico prepago que se fijen no deben superar los porcentuales que arroje dicho índice, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos (conf. Sala I, causa nº 423/2024 del 16.04.2024).

En caso de que la parte actora hubiera abonado las facturas correspondientes a las cuotas de enero, febrero, marzo y abril de este año con los aumentos que este pronunciamiento deja sin efecto, la diferencia resultante de la aplicación de la modalidad de reajuste que aquí se dispone deberá ser acreditada en favor de dicha parte en la próxima cuota a facturarse.

VIII.- En lo que se refiere al requisito de la contracautela, se estima suficiente fijar caución juratoria, la que se considera prestada con la solicitud de tutela anticipada (art. 199 del C.P.C.C.N.).

El juez Alfredo Silverio Gusman dice:

I.- Doy por reproducida la reseña contenida en el punto I de lo expuesto precedentemente por mis colegas.Discrepo, empero, con la decisión adoptada pues, por las razones que paso a exponer, considero que no corresponde que este tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, debo recordar que, al resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, los jueces deben considerar las circunstancias existentes. Se trata de una regla expresamente establecida en el artículo 163, inciso 6°, del Código Procesal que, si bien se encuentra prevista para las sentencias definitivas, no hay razones sustanciales que justifiquen limitar su aplicación sólo en ese supuesto, pues resulta apropiado que en cualquier otra clase de resolución judicial sean tenidos en cuenta aquellos hechos sobrevinientes que tengan aptitud para proyectar influencia en el resultado de las cuestiones debatidas, aunque sean posteriores a la interposición de los recursos (confr. C.S.J.N., Fall os: 325:2869 y 327:5332 ; esta Sala, causa n° 11309/19 del 4.7.22 y sus citas).

Sobre esta base, corresponde mencionar que, con posterioridad al inicio de las presentes actuaciones, el Secretario de Industria y Comercio del Ministerio de Economía en la reciente Resolución N°1/2024 dictada el día 17 de abril del corriente año en el marco de una denuncia por posible cartelización en los términos del artículo 2, inciso a) de la Ley N° 27.442, decretó una medida preventiva en la que fueron dejados sin efecto los aumentos realizados -con posterioridad a la entrada en vigencia del D.N.U. N°70/2023- por las empresas de medicina prepaga allí investigadas, entre las que se encuentra la demandada.

Específicamente esa resolución ordenó ‘(.) a GALENO ARGENTINA S. A., HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES ASOCIACIÓN CIVIL, HOSPITAL ALEMÁN ASOCIACIÓN CIVIL, MEDIFÉ ASOCIACIÓN CIVIL, SWISS MEDICAL S.A., OMINT S.A. DE SERVICIOS, OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS, CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS- y al señor Claudio Fernando BELOCOPITT, en su doble carácter de presidente de la empresa SWISS MEDICAL S.A.y de la CONFEDERACIÓN UNIÓN ARGENTINA DE SALUD -UAS-, que a partir del dictado de la presente medida: (i) los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobradas no podrán superar al siguiente cálculo:

Cuota del plan de salud médico asistencial de diciembre de 2023 multiplicado por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el INDEC vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo Índice correspondiente a diciembre de 2023)(.)'(ver artículo 1°).

Ello así, entiendo que los efectos de la decisión administrativa dictada por la autoridad de control que tiene competencia en la materia tornan inoficioso el tratamiento del recurso de apelación en cuanto persigue que se dejen sin efecto los aumentos del valor de las cuotas facturadas por la demandada a partir de la sanción del DNU n° 70/2023.

Máxime si se repara en que lo decidido en sede administrativa se corresponde con lo perseguido por la actora a título cautelar, en la medida en que, a partir del decreto de la medida preventiva administrativa, queda resguardado el derecho fundamental a la salud en cuya salvaguarda se funda la pretensión cautelar de autos.Esta cuestión, por cierto, se trató de una de las motivaciones de la resolución citada, en la cual -justamente- se hizo mérito del riesgo inminente que la prolongación en el tiempo de la conducta de las empresas de medicina prepaga derive en la imposibilidad de mantener el servicio por parte de la población usuaria ante los aumentos establecidos por las entidades y la imposibilidad de acceder a uno sustituto, encontrándose en juego la preservación de la salud y la vida de las personas, ambos derechos de raigambre constitucional (ver punto 147 del dictamen de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia del 12.04.2024 que precedió el dictado de la resolución).

Por lo demás, cabe mencionar que el índice fijado en esa decisión administrativa se corresponde con el que fue reconocido por las tres Salas que integran esta Cámara (conf. esta Sala, causa n°4811/2024 del 26.04.2024; Sala I, causa n° 4423/2024 del 16.04.2024 y Sala III, causa n° 4100 /2024 del 24.04.2024), al considerar el establecimiento de una pauta objetiva para el reajuste de las cuotas.

A todo evento, no puedo pasar por alto que, frente al dinamismo en el que se encuentra inmersa la cuestión relativa a los aumentos experimentados por los usuarios de las empresas de medicina prepaga y anticipándose a posibles inconsistencias en el cumplimiento de la orden preventiva por parte de las distintas empresas destinatarias de ese mandato, la Secretaría de Comercio e Industria de la Nación publicó un comunicado aclaratorio el día 2 del corriente mes, en el cual se detalló ‘información importante sobre la actualización de los valores’. En aquel documento, el organismo de gobierno citado precisó, entre otras cuestiones, el valor máximo que -dependiendo de cada caso- podría serle aplicado a la facturación de abril y mayo.A su vez, puso a disposición de los asociados al servicio de medicina prepaga distintos canales de comunicación para el caso de que las empresas alcanzadas por la decisión secretarial se nieguen a limitar el ajuste correspondiente, haciéndoles saber que aquellos se pueden comunicar al 0800-666-1518, que es línea gratuita de la Dirección de Defensa al Consumidor o a consultas@consumidor.gob.ar. Mientras que, para formular denuncias, los particulares deben ingresar a http://www.argentina.gob.ar /defensadelconsumidor. Finalmente, se informó que en el supuesto de que se compruebe ‘. el incumplimiento por parte de las empresas de medicina prepaga se aplicará una multa diaria equivalente al 0,1% de la facturación del grupo económico, de acuerdo a lo establecido en la Ley 27.442’ (v.Comunicado disponible en el sitio web oficial: https://www.argentina.gob.ar /noticias /prepagas-informacion-importante-sobre-la-actualizacion-de-los-valores).

Necesariamente también debo mencionar en los fundamentos de mi decisión a la reciente medida cautelar dictada el 3 de mayo de 2024 por el titular del Juzgado del fuero N° 3 en la causa ‘Superintendencia de Servicios de Salud c/ OSDE y otros s/ amparo ‘ (expte n° 9610/2024). En dicho pronunciamiento, se ordenó a los agentes de salud allí demandados -entre los que se encuentra la accionada- que ‘se abstengan de efectuar aumentos de las cuotas en todos los planes prestacionales sin excepción, y retrotraigan el monto de los valores a las cuotas vigentes al mes de diciembre de 2023, los que deberán actualizarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor que elabora mensualmente el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos’ (v.considerando IX).

A su vez, dicho Magistrado dispuso la publicación de la medida en el Boletín Oficial, aclarando que se debía incorporar los canales dispuestos y citados por la Secretaría de Industria y Comercio de la Nación a fin de que los ciudadanos afectados presenten sus denuncias y reclamos y señaló que ‘no resulta necesaria ninguna presentación judicial en el (ese) expediente, de modo tal que las personas particulares deberán canalizar sus eventuales reclamos y/o denuncias de incumplimiento ante la vía administrativa dispuesta, toda vez que la misma resulta la vía más idónea a tales efectos’ (ver Considerando XI).

Por cierto, traigo a colación lo decidido en aquélla causa a fin de contextualizar la situación actual del conflicto que motiva el presente expediente, sin entrar a evaluar en esta oportunidad, por no corresponder, el acierto o el error de tal resolución.

Todo este panorama, me persuade en concluir que resulta inoficioso un pronunciamiento del tribunal sobre los agravios planteados al respecto, ello sin perjuicio de lo que se pudiera decidir en la sentencia definitiva acerca de la procedencia sustancial de la acción (conf. esta Sala, causa n° 6321/2021 del 23.12.21 y 6362/2022 del 22.9.22, entre otras). Más aún cuando la misma actora en su escrito inicial aceptó abonar los aranceles que disponga la autoridad de aplicación (ver capítulo X del escrito inaugural y que reitera en el memorial de agravios, pág.2, segundo párrafo).

De acuerdo con lo expuesto, corresponde declarar inoficiosa la cuestión relativa a la petición de dejar sin efecto los aumentos en los que funda pretensión cautelar de la actora.

II.- En cuanto a la devolución a la parte actora de la diferencia resultante entre las sumas abonadas en las cuotas correspondientes a enero, febrero, marzo y abril de este año con los aumentos que se dejaron sin efecto y la aplicación de la modalidad de reajuste determinada, estimo que tampoco es una materia pasible de examen por parte de esta Sala.

En efecto, la actora limitó su pretensión cautelar a que se ordene a la accionada en readecuar las cuotas correspondientes a su plan asistencial, dejando sin efecto el aumento realizado en aplicación del DNU 70/23, limitándose a efectuar los aumentos autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 17 de la ley 26.682 (ver capítulo IX del escrito inaugural). No requirió devolución alguna por la diferencia supuestamente abonada. De allí que no corresponde fallar sobre aspectos que no fueron propuestos por la propia interesada (arg. arts. 163 inc. 6, 271 y 277 del Código Procesal).

Por lo expuesto, esta Sala, por mayoría, RESUELVE: a) hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada; b) decretar una medida cautelar, ordenando a la demandada limitar los aumentos ya dispuestos, derivados del D.N.U. n°70/23, en la forma indicada en el considerando VII.

Sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Eduardo Daniel Gottardi

Alfredo Silverio Gusman (en disidencia)

Florencia Nallar

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