Partes: Mortensen Estela Cristiana c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente s/ Recurso extraordinario provincial
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Segunda
Fecha: 4 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149639-AR|MJJ149639|MJJ149639
Procedencia de una demanda contra una ART por la afonía que padece una docente hace ocho años.
Sumario:
1.-Mal puede tomarse respecto de la última situación generadora de incapacidad definitiva una primera manifestación invalidante que está fuera sobradamente de los dos años, con varios intervalos en el medio y todos con altas sin incapacidad y reingreso a las labores y lapsos de tiempo entre unos y otros superior a los dos años previstos en el art. 7 LRT.
2.-No resulta fundamentada la decisión de eximir de responsabilidad a la ART demandada , sin la debida ponderación del derecho de la trabajadora -persona de preferente tutela constitucional- al resarcimiento del daño derivado sus tareas como docente y las obligaciones impuestas a la aseguradora de velar por la prevención eficaz de los riesgos laborales, que incluye el deber de realizar el seguimiento del estado de salud de la trabajadora.
3.-La conducta de la ART de brindar prestaciones, suspender el plazo para pronunciarse por la aceptación o rechazo del siniestro, comunicar el cese de la ILT, para luego, al momento de contestar la demanda negar cobertura por no encontrarse vigente el vínculo asegurativo contradice el principio de buena fe previsto en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina de los actos propios, lo que no puede ser admitido sin vulnerar los derechos de la trabajadora.
4.-La aseguradora tuvo conocimiento de la existencia de la patología y de su evolución desde el año 2014, sin embargo, no obra prueba alguna que acredite las medidas de prevención adoptadas por la ART para evitar la consolidación del daño que se produjo durante la vigencia del aseguramiento de la actora
5.-La resolución que rechazó la demanda contra la ART procura dar certeza a los trabajadores siniestrados, ya que, de lo contrario, los afectados deberían esperar a que su dolencia deviniera permanente ‘definitividad’ para determinar el sujeto obligado a otorgarles las prestaciones -en dinero y en especie- del sistema (del voto en disidencia del Dr. Adaro).
Fallo:
En la Ciudad de Mendoza, al 04 de marzo de 2024, reunido el Tribunal de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04857444-5/1, caratulada: «MORTENSEN ESTELA CRISTIANA EN J° 160125 MORTENSEN ESTELA CRISTINA C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ACCIDENTE (160125) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL»
De conformidad con lo decretado a fs.22, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. José V. Valerio, segundo Dr. Mario Daniel Adaro y tercero Dr. Omar Alejandro Palermo.
A N T E C E D E N T E S:
Con fecha 14 de setiembre de 2022, se presentó ESTELA CRISTINA MORTENSEN a través de su representante legal, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 99 y sgtes. de los autos N° 160125, caratulados: «MORTENSEN ESTELA CRISTINA C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ACCIDENTE (160125)», originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
A fs. 12/13 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó con fecha 30 de marzo de 2023.
Con fecha 17 de abril de 2023 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso entendió que, correspondía rechazar el recurso interpuesto.
A fs. 21 se llamó al Acuerdo para sentencia.
A fs. 22 se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La sentencia de grado rechazó la demanda interpuesta por Estela Cristina Mortensen contra Provincia A.R.T. SA, con costas a la actora.
Para así decidir, en lo que resulta motivo de agravio, formuló los siguientes argumentos:
1.La legitimación sustancial de las partes es un presupuesto previo ineludible de admisión de la pretensión, por lo que debe ser considerado en forma preliminar.
2. A fin de deslindar la responsabilidad de las distintas aseguradoras, el art. 47.1 de la ley 24.557 establece que la responsabilidad recaerá en aquella a la cual se efectuaron o debieron efectuarse las cotizaciones a la fecha de la primera manifestación invalidante.
3. La fecha de la primera manifestación invalidante es el momento en que se determina que la dolencia discapacita o invalida al trabajador y le impide continuar con sus tareas laborales habituales, precisamente por su característica de invalidante.
4. De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sala II de la Suprema Corte de Justicia, la primera manifestación invalidante constituye el momento en el que el daño impide temporariamente la realización de las tareas habituales, el momento exacto en que la enfermedad de la actora se manifestó por primera vez y, para el supuesto en que no hubiera existido suspensión de la prestación de servicios, debe buscarse en el antecedente más remoto de conocimiento de la enfermedad.
5. En el caso, el momento o antecedente más remoto que luce acreditado, en el cual la enfermedad impidió la realización temporaria de las tareas ocurrió el 20/08/09 conforme el informe de la SRT obrante a fs. 96 y que también fue denunciado por el demandado en su contestación. Dicho informe denuncia una licencia por 155 días con un diagnóstico de disfonía ronquera, siendo La Segunda ART SA la aseguradora contratada por la Provincia de Mendoza.
6. Para el 05/03/10 volvió a denunciar enfermedad profesional consistente en disfonía ronquera, siendo la aseguradora vigente Prevención ART SA (fs. 97), donde la actora estuvo 141 días de licencia. Luego nuevamente comenzó con licencia el 21/11/12, con diagnóstico de disfonía ronquera siendo la aseguradora Prevención ART SA, estuvo 158 días de licencia.Enfermedad que se volvió a denunciar el 17/12/14, estuvo 148 días de licencia con diagnóstico de disfonía ronquera siendo la aseguradora Provincia ART SA.
7. La siguiente denuncia es la del 09/10/17 que dio origen a esta demanda. Es decir, que si bien la enfermedad se volvió a manifestar, una dolencia de larga data tuvo su primera manifestación en el año 2009, lo cual no puede desconocer la actora ni su patrocinante, ya que fue puesto de manifiesto en la contestación de demanda.
8. Por lo tanto al momento de la primera manifestación invalidante la aseguradora con contrato vigente era La Segunda ART SA; en consecuencia Provincia ART SA no es titular de la relación jurídica sustancial al no resultar letigimada pasiva, lo que amerita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
II. Contra dicha decisión, Estela Cristina Mortensen, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial que fundó en los incisos d) y g) del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, e invocó los siguientes agravios:
1. Prescindencia de prueba decisiva, constituida por la documental de la demandada al contestar demanda.
2. Fundamentación en normas inexactas, el art. 47.1 de la ley 24.557, que regula el régimen interno entre las diferentes aseguradoras durante el tiempo de exposición al riesgo, cuando la cuestión debió resolverse a los términos del art. 44 del mismo cuerpo legal. En tal sentido entiende que el momento de la determinación de la incapacidad definitiva se produjo con el certificado de parte de fecha 08/03/18 según el cual la actora pudo conocer que presentaba incapacidad laboral parcial permanente y definitiva, momento éste de nacimiento de la acción por las prestaciones dinerarias por ILPPD. En consecuencia, la titular de la relación jurídica sustancial es la demandada por ser la aseguradora con contrato vigente al momento de la determinación de incapacidad definitiva con vinculación causal con las tareas.
3.Jurisprudencia no aplicable al caso, toda vez que la argumentación referida a la primera manifestación invalidante abreva en fallos en los que se debaten problemas distintos al del caso, sin recibir ningún tipo de análisis; razón por la cual la fundamentación resulta aparente.
4. Afirma que la finalidad perseguida es obtener la revocación de la decisión atacada y el acogimiento de la demanda.
III. Anticipo que el recurso prospera.
1. De las constancias de la causa, la sentencia recurrida y el recurso interpuesto se advierte un tratamiento disvalioso del caso sometido a resolución, al no ponerse foco en la particularidad de los hechos denunciados; los que además no se encuentran controvertidos por las partes y que muestran que el análisis como las consideraciones en abstracto, sobre la legitimación sustancial pasiva y las citas jurisprudenciales realizadas por la Cámara si bien se presentan acertadas en el plano teórico, en el caso concreto no están correctamente aplicadas.
El motivo por el que se incurre en esa incorrecta aplicación está dado porque la enfermedad profesional reconocida, conforme a los hechos señalados por las partes y al íter cronológico de denuncias realizadas, en realidad es la recidiva de una enfermedad crónica como señala la recurrente y como también se puede observar de la pericia médica (fs.534 de los principales pdf digitalizado).
2.Veamos esto con más detalle, la denuncia por disfonía, las licencias y la ART que se encontraba cotizando en cada uno de esos eventos, en un caso de docente de primaria con dos cursos a cargo y una carga horaria frente al grado de 8 a 12:30 y de 13:30 a 18hs.:
-20.08.2009, licencia por 155 días, alta sin incapacidad; cotizó La Segunda ART.
-05.03.2010 licencia por 141días, alta sin incapacidad; cotizó Prevención ART.
-21.11.2012 licencia por 148días, alta sin incapacidad; cotizó Prevención ART.
-17.12.2014 licencia por 148 días, alta sin incapacidad; cotizó Provincia ART.
-09.10.2017 nueva denuncia (13 años de antigüedad frente al grado para esa fecha); Provincia ART brindó tratamiento (estudios, reposo y sesiones de foniatría); luego otorgó el alta el 09/01/2018 sin incapacidad.
La actora insistió en su situación de salud como puede observarse en las constancias de la causa principal, en la que plantea divergencias en el alta médica y luego en la determinación de la incapacidad y agrega en sus declaraciones ante la Comisión Médica que al renovar certificado de aptitud psicofísica en salud laboral (Dirección General de Escuelas), se le otorgó un no apto (fs. 337 de la causa principal pdf digitalizado); por otra parte, también constan en las actas y dictámenes que la primera manifestación invalidantes es 09.10.2017.
Sin embargo, se le vuelve a dar un alta médica sin incapacidad ni recalificación, se reconoce la enfermedad profesional (fs.77-79; 80-83; 85-90 sgts. del pdf digitalizado) y dan por finalizado el trámite por ante la Comisión Médica (fs. 96 y sgts.del pdf digitalizado).
Esta última denuncia es la que termina generando el reclamo por incapacidad como consecuencia de una disfonía funcional irreversible.
Este extracto nos revela algunas consideraciones de valor que no podemos dejar de lado si pretendemos generar una correcta solución del caso particular; las denuncias fueron por la misma enfermedad; además, salvo el primer evento todos los demás se han «repetido» transcurrido mas de dos años entre uno y otro, (casi tres años entre los dos últimos).
Otro dato de valor es que cada denuncia realizada, generó licencia y altas sin incapacidad por lo que la docente volvió a desempeñarse frente al grado sin ningún tipo de restricciones o condiciones respecto de su salud. Razón por la cual la recurrente insiste que es una disfonía repetitiva con recidiva y que la recaída que ha generado su reclamo es la última situación denunciada por cuanto luego de ella se conoce que la actora tiene una dolencia irreversible, y que en las anteriores oportunidades no fue calificada como incapacitante las cir cunstancias oportunamente tratadas, por lo que no pudo válidamente accionar ni gestionar reclamo por prestaciones dinerarias al no determinarse la existencia de incapacidad alguna.
3.Visto de esta forma el cuadro de situación fáctico con lo planteado por la recurrente, observo que tiene razón. No parece razonable, en el caso particular, tomar como primera manifestación la que ocurrió hace prácticamente ocho (8) años atrás cuando de ella no resultó luego la continuación de un tratamiento que derivó en una incapacidad dentro de un plazo en el que podamos tenerla como una misma situación de enfermedad porque justamente se le dio el alta sin incapacidad y retomó sus labores en las mismas condiciones (art.7 LRT).
Efectivamente la Ley de Riesgo del Trabajo si bien no se refiere expresamente a la recidiva como sí la tiene prevista la Ley de Contrato de Trabajo (art 208 LCT), sí cuenta con una normativa que nos permite llegar a la misma conclusión.
En efecto, el artículo 7 de la LRT trata el tema de la incapacidad temporaria y señala el tiempo máximo en que se puede considerar que se está en dicha situación de temporalidad.
Conforme a la LRT la ILT (incapacidad laboral temporaria) cesa por a) Alta médica; b) Declaración de Incapacidad Laboral Permanente (ILP); c) Transcurso de dos (2) años desde la primera manifestación invalidante; d) Muerte del damnificado (el subrayado me pertenece).
Luego indica, que si el damnificado, dentro del plazo de dos años (inc. c) se hubiera reincorporado al trabajo y volviera a estar de baja por idéntico accidente o enfermedad profesional, su situación de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) continuará hasta el alta médica, declaración de Incapacidad Laboral Permanente, en caso de corresponder, su deceso o hasta completar dos (2) años efectivos de baja, sumándose todos los períodos en los cuales se hubiera visto impedido de trabajar.
Es decir, la temporalidad de la incapacidad no puede, según la LRT, extenderse en el tiempo más allá de los dos años que se indican en la norma, pasado dicho periodo la temporalidad cesa.
En el caso de marras ese plazo se ha excedido sobradamente, por lo que mal puede tomarse respecto de la última situación generadora de incapacidad definitiva una primera manifestación invalidante que está fuera sobradamente de ese rango (prácticamente ocho años) con varios intervalos en el medio y todos con altas sin incapacidad y reingreso a las labores y lapsos de tiempo entre unos y otros superior a los dos años previstos en el art.7.
Lo que nos lleva a sostener que, cuando el último evento se produjo (09.10.2017), es decir, a prácticamente más de dos años y medio respecto del anterior (que finalizó con alta sin incapacidad) y generó nueva licencia y luego finalización de la temporalidad con reconocimiento de enfermedad profesional pero sin incapacidad (fs. 180 de la causa principal pdf digitalizado); lo que provocó nuevas divergencias para culminar con un diagnóstico definitivo de una lesión incapacitante irreversible; es este último tramo que debió considerarse para el análisis de la legitimación sustancial pasiva.
Efectivamente, la primera manifestación invalidante que debió considerarse a los fines de responder al planteo de Provincia ART S.A. debió ser justamente la de fecha 09.10.2017 que además coincide con la fijada en la Comisión Médica y que para esa fecha, la ART que cotizaba es precisamente la que fue demandada.
Sobre esta temática cabe hacer referencia a lo que señalé en la causa «Farconesi» (02.02.2022) de analogía sustancial con la presente causa.
Allí dije que el tema referido a la fijación de la primera manifestación invalidante resulta una ardua y muchas veces dificultosa tarea, pero de suma importancia ya que no siempre se presenta patente, toda vez que como en el caso las dolencias tuvieron un proceso, se extendieron en el tiempo y esa característica de invalidante se dio en otro momento temporal que no es el reseñado en la sentencia.
Al respecto, teniendo en cuenta que estamos ante un término médico-jurídico cabe recordar que este Tribunal ha sostenido que a los fines de ubicar dichos momentos o hitos temporales que resultan relevantes en el sistema de riesgos del trabajo, debemos analizar, en el caso concreto, el devenir de las dolencias de la actora para ubicar adecuadamente la primera manifestación invalidante a los fines del art. 47 de la L.R.T., entendida como aquella que se corresponde con el momento en el que el daño impide temporariamente la realización de las tareas habituales (arts.6, 7, 12, 13, 20, 43, 47 L.R.T; SCJM, Sala II, «Palorma», 10.8.2017; «Moreno», 10.11.2020, citado en «Castillo Orozco», 25.03.2021, entre otros).
Agregué que «. el compromiso de la salud del trabajador se dio en un proceso que se extendió en el tiempo y que conforme a las constancias de la causa, podemos marcar como manifestación invalidante el momento en el que se certificó el retiro transitorio por invalidez por parte de la Superintendencia de Riesgo del Trabajo (S.R.T.) con fecha 23.12.2015, conforme las constancias de fs. 4/5vta.272/274vta. y fs. 280 y vta.
Justamente son «.dolencias que se han ido instalando en el transcurso de los años (enfermedad respiratoria grado IV/ psiquiátrica como consecuencia de esta, según se denuncia y luce también en la pericia obrante a fs. 171/173), trabajando en el horario nocturno en el Casino durante 34 años; que el episodio tomado por el Juzgador del año 2009 por un absceso pulmonar, cuando siguió trabajando en las mismas condiciones durante varios años más (.); además de denunciarse más afecciones ante el avance progresivo de las dolencias, resulta infundado.
Finalmente remarqué «no es razonable y menos aún atendible cuando confrontado con el real cuadro de salud del actor considerado por la propia S.R.T. en diciembre del año 2015, esta determinó su retiro transitorio por invalidez, lo que provocó que ya no volviera más a sus labores habituales; constancias que fueron descalificadas infundadamente por el Tribunal haciendo una interpretación peyorativa en contra del vulnerable jurídico (art. 9 L.C.T., art. 14bis C.N.; in re Bazán, entre muchos otros, como así también Convención de los derechos de las personas con discapacidad, art. 12, 13, 27, y concordantes, CN arts. 14 bis, 75 inc.22) citado en «Guiñazú Francisco», 23.12.2020)».
Como también afirmé en «Guiñazú Francisco» (23.12.2020) «.las personas con discapacidad están expresamente incluidas como personas vulnerables y merecedoras de la tutela consagrada en las 100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, a las que adhirió esta Suprema Corte de Justicia mediante Acordada 24.023 cuyo paradigma radica en la importancia de garantizar a las personas en situación de vulnerabilidad de las condiciones necesarias para el efectivo acceso a la justicia- y contempla expresamente a la persona con discapacidad (in re Bazán, entre muchos otros, como así también Convención de los derechos de las personas con discapacidad, art. 12, 13, 27, y concordantes, CN arts. 14 bis, 75 inc. 22).
«A lo dicho se agrega un dato de suma importancia, y es que recientemente (09.06.2020) la Argentina ha sido condenada por la CIDH, en el caso «Spoltore» (un trabajador que reclamaba por enfermedad profesional), allí el Tribunal internacional, entre sus muchas consideraciones de valor, dice que el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador se refiere al derecho del trabajador a realizar sus labores en condiciones que prevengan accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
«Agrega, que justamente en cumplimiento de las obligaciones de garantizar este derecho, los Estados, entre otras obligaciones, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización. (http://www.oas.org/es/cidh).»
Volviendo al caso, la Cámara también toma como primera manifestación invalidante un evento que no se acerca a la nueva situación que luego de ocho años deja de manera irreversible las dolencias que padece la actora, con la única idea de tomar la más remota, sin hacer el desarrollo correcto del análisis cronológico y médico-jurídico que el tema conlleva.
4.Por ello, se hace necesario dar luz sobre el tema a resolver para que no se frustren definitivamente los mecanismos que tiene la trabajadora a su alcance para lograr acceder a la justicia y obtener de ella las respuestas correspondientes al reclamo que hace sobre su dolencia, que no han sido debidamente satisfechos.
Razón por la cual, tomando la información del historial de contrataciones y la primera manifestación invalidante situada en fecha 09.10.2017, la ART cotizante fue la demandada Provincia ART S.A., por lo que asiste razón a la recurrente y en consecuencia corresponde rechazar la falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la demandada.
IV. Por las razones expuestas, me pronuncio por la admisión del recurso interpuesto por la actora.
ASI VOTO
Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO DANIEL ADARO en disidencia dijo:
V. Que discrepo con el voto inaugural, toda vez que la decisión de grado se encuentra razonablemente fundada (art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).
1. En efecto, el judicante ha sustentado su criterio en reiterada jurisprudencia de este Cuerpo relativa a la exégesis que corresponde otorgar al artículo 47.1 de la ley 24557, tal y como verifico de las numerosas citas de que da cuenta la jueza de grado (ver: S.C.J. Mza., S.II, sent. del 4/02/2021, «Vargas»; sent. del 18/02/2019, «Arrieta»; sent. del 01/10/2019, «Otárola»; id. sent. del 05/09/2018, «Salcedo»; sent. del 17/08/2018, «Luffi»; sent. del 26/03/2018, «Sáez»; sent. del 06/11/2017, «Rivero»; sent. del 09/10/2017, autos «Rouzies»; ad. sent. del 21/09/2017, «Espejo»; sent. del 10/08/17, «Palorma»; sent. del 4/10/2016, «Teani»; sent. del 23/06/2016, «Legrand»; sent. del 10/11/2015, «Loyola»; sent. del 30/10/2015, «Méndez»; sent. del 28/05/2015, «Forquera»; sent. del 27/05/2015, «Ade»; sent. del 08/04/2014, «Leyes», LS 464-120; y sent. del 26/07/2005, «Ceppi»; sent. del 26/10/2017, «Bressan»; sent.del 20/04/2022, «Santander»; y sent. del 08/08/2023, «Ferrigno», e.o.).
Por consiguiente, el pronunciamiento de la instancia es respetuoso de la autoridad moral de los pronunciamientos de este Tribunal y de la economía procesal (art. 2, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario) y no encuentro razones morales ni institucionales atendibles para apartarme, en el presente, del criterio que se ha sostenido en tales sentencias, toda vez que la materia traída a discusión reviste sustancial analogía.
2. Máxime, cuando la solución, apegada a la letra estricta de la norma, se presenta como la más valiosa, desde distintas ópticas:
(i) por una parte, procura dar certeza a los trabajadores siniestrados. De lo contrario, los afectados deberían esperar a que su dolencia deviniera permanente («definitividad») para determinar el sujeto obligado a otorgarles las prestaciones -en dinero y en especie- del sistema.
(ii) Honra la importancia del deber de prevención, porque las aseguradoras existentes al momento de la primera manifestación invalidante son quienes deben cargar con las consecuencias económicas del incumplimiento -o su deficiente observancia- de la obligación aludida, principal función que enarbola la legislación, en pos de la reducción de la siniestralidad (arg. art. 1.1, Ley 24557).
(iii) La posición contraria, afectaría los fines de acceso inmediato y automaticidad del sistema, al obligar a los trabajadores a esperar que su patología se cristalizara (arg. a contrario C.S.J.N., sent. del 02/09/2021, «Pogonza»), viendo demorada su atención médica hasta el momento en que ocurriera -el hecho futuro e incierto- de que la minusvalía se tornara irreversible.
A la par, esa tesitura podría consagrar la paradoja de exonerar a las aseguradoras que obraron con indiferencia por la salud de los trabajadores, en el momento en que sus contratos se encontraban vigentes.Finalmente, también podría propiciar una rescisión intencionada -y anticipada- por parte de las aseguradoras, de las contrataciones con las empresas, de modo de evitar ser condenadas al momento de la «definitividad» y, con ese artilugio, trasladar los efectos económicos de las condenas a la/s compañía/s siguiente/s.
3. Por todo lo expuesto, propicio la desestimación del recurso articulado.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO por su voto dijo:
Que, adhiero a la solución propuesta por el voto preopinante, sin embargo analizaré la cuestión planteada desde otra perspectiva.
1. De las presentes actuaciones surge que la actora, se desempeñaba como docente de nivel primario, con 13 años de antigüedad, en turno mañana y tarde, a cargo de 45 alumnos en dos establecimientos.
2. En su demanda reclama a Provincia ART S.A. el resarcimiento por incapacidad laboral parcial permanente por enfermedad profesional, cuya primera manifestación invalidante ubica el día 4/10/2017. ( v. fs. 4/29 expediente principal -pdf-).
3. La demandada al contestar el traslado conferido interpone excepción de legitimación sustancial pasiva conforme al art. 47 de la LRT al no encontrarse vigente el contrato asegurativo con la empleadora – Provincia de Mendoza- a la fecha de la primera manifestación invalidante que según entiende se produjo en el año 2009.
4. La sentencia de grado consideró que la PMI del siniestro denunciado tuvo lugar el día 24/8/2009 por lo que hizo lugar a la defensa de PROVINCIA ART S.A. atento a que el contrato asegurativo no se encontraba vigente a dicha fecha.
5. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la actora, quien padece una enfermedad profesional, transitó un ciclo de denuncias, licencias y altas sin incapacidad por disfonía-ronquera durante las fechas:20/8/2009; 5/3/2010, 21/11/2012; 17/12/2014 y 9/10/2017.
Esta sucesión de incapacidades temporarias, tratamientos y altas sin incapacidad culminó, como era previsible, en una incapacidad laboral parcial permanente cuya reparación se reclama en los presente.
6. La prueba pericial producida en la causa determinó que la actora padece una disfonía funcional irreversible en estos términos: » el cuadro de la actora, como es de esperar en estos casos, puede revertir en forma temporal pero sin lugar a dudas es crónico de muchos años de evolución y tal como fue aceptado por la ART y la CM N° 4 provocado por su desempeño profesional como docente es decir es una ENFERMEDAD PROFESIONAL y que se agudiza con el uso de la voz, tal como surge del estudio aportado» (v. fs. 523/527 expediente principal -pdf- Pericia Médica -apartado III. Diagnóstico, conclusiones médico legal-laboral.)
Luego, el perito médico al contestar las observaciones planteadas por la aseguradora ubicó la primera manifestación invalidante el día 04/10/2017 ( v. fs. 543 expediente principal -pdf-).
7. Asi también, en el Dictamen Médico de la Comisión Médica n°4 y en la resolución dictada por el Servicio de Homologación de la SRT ( Expte. 42384/19 ) se indica como fecha de la PMI el día 04/10/2017 (v. fs. 72 y 96 expediente principal -pdf ).
8 .Por su parte la aseguradora demandada, denunciado el siniestro consignó como fecha de la primera manifestación invalidante el día 4/10/2017 (v. fs.71 expediente principal -pdf-) a partir de allí brindó las prestaciones a las que se encuentra obligada legalmente, comunicó a la trabajadora la suspensión del plazo para pronunciarse por la aceptación o rechazo en los términos del Dec. 717/96 (v.fs. 67 pdf digitalizado) y finalmente le notificó el cese de la ILT por Alta Médica sin Incapacidad otorgada el día 9/1/2018 (v. C.D. de fecha 15/1/2018- fs.167 pdf digitalizado).
Luego, por CD de fecha 11/10/2018 notificó a la Sra. Mortensen la decisión de extender la situación de ILT por el plazo de 12 meses al no existir certeza de la disminución de su capacidad laborativa debiendo continuar con el tratamiento médico -art. 7. Inc. 2, apart. C. Ley 24.557 (v. fs. 176 pdf digitalizado).
9. A partir de estas actuaciones previas, vemos que desde la denuncia del siniestro por la actora y durante todo el proceso administrativo la demandada no formuló oposición alguna, hasta la interposición de la demanda , cuando al contestar el traslado pretende liberarse de responsabilidad con fundamento en lo dispuesto por el art. 47 de la LRT, sin embargo, omite citar a juicio a las aseguradoras – LA SEGUNDA ART y PREVENCIÓN ART-, a quienes señala como responsables del resarcimiento reclamado.( v. fs. 108/133 pdf digitalizado)
A su vez, no rechazó expresamente la contingencia por falta de cobertura atento a la fecha de la primera manifestación invalidante (Dec. 717/96).
Tal omisión implica aceptación tácita de las circunstancias fácticas y jurídicas del siniestro denunciado, de modo, que en la etapa judicial solo podrá discutirse lo relativo a la existencia de incapacidad derivada del infortunio laboral y, en su caso, la indemnización correspondiente (v. S.C.J.Mza Sala II, sent. 21/10/2019 «Pereyra»).
10. Su conducta de brindar prestaciones, suspender el plazo para pronunciarse por la aceptación o rechazo del siniestro -Dec. 717/96-, comunicar el cese de la ILT, tomando el día 4/10/2017 como punto de partida para el cumplimiento de los términos legales para luego, al momento de contestar la demanda negar cobertura por no encontrarse vigente el vínculo asegurativo contradice el principio de buena fe previsto en el art.63 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina de los actos propios, lo que no puede ser admitido sin vulnerar los derechos de la trabajadora.
Igualmente, si analizamos las características del caso bajo análisis, no resulta razonable ubicar la PMI en el año 2009 ya que la trabajadora el día 4/10/2017 denunció ante Provincia ART, una enfermedad profesional que, si bien, evolucionó negativamente por 8 años, se evidencian extensos períodos en los cuales luego del tratamiento médico indicado y el reposo de la voz se recuperaba y volvía a sus tareas habituales. Dichos intérvalos, por su extensión, pueden considerarse ciclos de curación durante los cuales cesaba la imposibilidad para realizar sus tareas habituales como docente al frente del grado (art. 7.1 y 2 LRT).
Es por ello que, Provincia ART S.A. resulta responsable del resarcimiento reclamado por encontrarse vigente el contrato con la empleadora al 4/10/2017 fecha que debe situarse la PMI.
11. Otro aspecto que considero de importancia a los fines de determinar la responsabilidad de la demandada, es la evidente omisión de su obligación de prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, objetivo principal de la legislación en la materia que nos ocupa, derivado del art. 14 bis de la Constitución Nacional y expresamente dispuesto por el art. 4.1 , párr. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Asi, la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia de la patología y de su evolución desde el año 2014, sin embargo, no obra prueba alguna que acredite las medidas de prevención adoptadas por la ART para evitar la consolidación del daño que se produjo durante la vigencia del aseguramiento de la actora. ( v. fs. 370/375 exp. principal- pdf).
Mas bien, conociendo el riesgo al que se encontraba expuesta la actora adoptó una actitud pasiva que culminó en un daño que pudo ser evitado.
12.Por lo cual, no resulta fundamentada la decisión de eximir de responsabilidad a la ART demandada , sin la debida ponderación del derecho de la trabajadora -persona de preferente tutela constitucional- al resarcimiento del daño derivado sus tareas como docente y las obligaciones impuestas a la aseguradora de velar por la prevención eficaz de los riesgos laborales, que incluye el deber de realizar el seguimiento del estado de salud de la trabajadora.
13. En conclusión, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
ASI VOTO
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
VI. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C.yT., corresponde anular la sentencia pronunciada a fs. 99 y sgtes., de los autos N° 160.125 caratulados «Mortensen Estela Cristina c/ Provincia A.R.T SA p/accidente», originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.
Sin embargo, dada la naturaleza de las cuestiones que se ventilan y las razones que provocan la anulación de la sentencia, entiendo corresponde reenviar las actuaciones al subrogante legal, Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, a fin de que dicte nuevo pronunciamiento.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
VII. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.C.yT.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente el Tribunal de la Excma.Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto por Estela Cristina Mortensen según constancia obrante a fs. 01 de autos y en consecuencia, anular la sentencia pronunciada a fs. 31 y sgtes. de los autos N° 160125 caratulados «Mortensen Estela Cristina c/ Provincia A.R.T SA p/accidente», originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza. Remitir las actuaciones al subrogante legal, Sexta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo decidido en la Primera Cuestión.
2º) Imponer las costas a la parte recurrida por resultar vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.C.yT.).
3º) Regular los honorarios profesionales de los Dres. María Paula Suzzara y Leandro Andrés Mattanó en conjunto, en el (%), (%) o (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Rodolfo Barón y Lucas S. M. Aramayo en conjunto, en el (%), (%) o (%) de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5°) Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo «(CS expte. 4120/200002 «Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires «, 02/03/2016).
NOTIFÍQUESE.
DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro
DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro
DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro

