Partes: Iñiguez Ramón David y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 5 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150094-AR|MJJ150094|MJJ150094
Resulta procedente la excepción de cosa juzgada pues el reclamo referido al adicional por antigüedad ha obtenido una respuesta jurisdiccional ante esta Justicia Nacional del Trabajo y se da la hipótesis del inc. 6º art. 347 CPCCN.
Sumario:
1.-En el caso se ha configurado la existencia de cosa juzgada, que como es sabido, puede ser declarada en cualquier estado de la causa (art. 347 del CPCCN.) y en la materia, afecta la pretensión promovida por los accionantes, por lo que debe confirmarse lo resuelto, pues el reclamo referido al adicional por antigüedad había obtenido una respuesta jurisdiccional ante esta Justicia Nacional del Trabajo.
2.-La institución de la cosa juzgada responde a motivos relevantes de seguridad jurídica y precisamente, como lo ha sostenido la doctrina, está destinada a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen desde puntos de vista diferentes.
Fallo:
Capital Federal, 5 de abril de 2024
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Contra la sentencia dictada el 01/12/2023, que admitió la excepción de cosa juzgada interpuesta por la parte demandada, se agravia la parte actora en los términos del memorial recursivo presentado el día 06/12/2023, que mereciera réplica de su contraria en fecha 15/02/2024.
II.- Respecto a la admisión de la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada, el sentenciante de la anterior instancia explicó que los actores reclamaron un «adicional por antigüedad» que fuera reconocido por su ex empleadora CASFEC, consistente en el pago mensual de la suma resultante de aplicar la alícuota del 2,5% sobre conceptos remunerativos que percibía cada trabajador. En dichos términos, consideró que el coactor Iñiguez litigó en el expte. N° 52316/14 «Billordo Hernán Gustavo y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios», donde recayó sentencia firme de la Sala VII de esta Cámara y que los coactores Nicolás y Graciela Perrotti hicieron similar reclamo en el expte. N° 45461/09 «Tateosian María Virginia y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios» donde recayera sentencia definitiva de la Sala X, la cual se encuentra firme.
De tal manera, el magistrado que me precede concluyó que resultaba procedente la excepción de cosa juzgada por entender que el reclamo referido al adicional por antigüedad había obtenido una respuesta jurisdiccional ante esta Justicia Nacional del Trabajo y se daba la hipótesis del inc. 6º art. 347 C.P.C.C.N.
En su recurso, la apelante afirma que el objeto de reclamo del Sr. Iñiguez era sustancialmente distinto al presente, ya que no reclamó el adicional por antigüedad sino que se trataba de diferencias por incrementos salariales no abonados por la accionada, por lo que no existía identidad de objeto entre ambos litigios.Respecto a los coactores Nicolás y Graciela Perrotti señala que se arribó a una errónea conclusión ya que la sentencia recaída en la referida causa «Tateosian» (Expte. 45461/09) no resolvió un reclamo similar al de autos, ya que el rechazo se debió al hecho que el planteo impugnatorio ante el tribunal de alzada no cumplió con una adecuada exposición de los motivos de los agravios en los términos del art. 116 L.O. Asimismo, cuestiona la imposición de las costas a cargo de los accionantes.
III. Delineados de esta forma los agravios, en los términos del memorial recursivo en análisis, cabe adelantar que no le asiste razón al cuestionamiento de los apelantes.
En efecto, corresponde señalar que los mismos créditos que persiguen los actores fueron analizados y rechazados en su procedencia por la Sala VII de esta Cámara en la Sentencia Nro. 55.102 del 26/02/2020, dictada en autos «Billordo, Hernán Gustavo y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios» (Expte. Nº 52316/2014) y por el Juzgado del Trabajo Nº 30 mediante Sentencia del 30/06/2014 en autos «Tateosian María Virgina y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social y otro s/ diferencias de salarios» (Expte.45461/2009), confirmada por la Sala X mediante sentencia de fecha 29/04/2015, conforme surgen de las constancias de la página web http://www.pjn.gov.ar.
Es obvio, entonces, que se reúnen las exigencias previstas en la norma adjetiva para la viabilidad de la defensa liminar y el argumento del memorial recursivo no resulta compartible, toda vez que los accionantes pretenden por medio de un nuevo proceso judicial conjurar la objeción que el órgano jurisdiccional llevara a cabo para desestimar el rubro en cuestión.
Cabe recordar que la institución de la cosa juzgada responde a motivos relevantes de seguridad jurídica y precisamente, como lo ha sostenido la doctrina, está destinada a evitar el replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen desde puntos de vista diferentes (v. Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 28 y sgtes.).
Los razonamientos expuestos llevan a coincidir con el criterio que deja traslucir el pronunciamiento recurrido y debe señalarse que la posición de los accionantes implicaría la posibilidad cabal de reiterar reclamos desestimados por una sentencia definitiva, tratando de adecuar la conducta al reproche que el Tribunal llevara a cabo para declarar improcedente la pretensión.
Por otra parte, en este caso concreto, vale destacar que en esos precedentes y en las presentes actuaciones existe identidad de sujetos, objeto y causa teniendo en cuenta que en ambos litigios se reclamaron diferencias por adicional por antigüedad; ello así, lo relevante es que hubo debate y pronunciamiento sobre la cuestión sustancial emitido por las Salas de esta CNAT, donde fueron rechazadas las pretensiones de los demandantes, decisión que fue consentida y que pasó en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, en el caso se ha configurado la existencia de cosa juzgada, que como es sabido, puede ser declarada en cualquier estado de la causa (art.347 del C.P.C.C.N.) y en la materia, afecta la pretensión promovida por los accionantes, por lo que, como se adelantara, debe confirmarse lo resuelto.
IV.- En cuanto a la queja por la imposición de las costas a cargo de los demandantes, atendiendo a las particularidades de la causa, la misma resulta atendible.
En efecto, si bien es cierto que el art. 68 CPCCN dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida -criterio que se fundamenta bá sicamente en el hecho objetivo de quien hace necesaria la intervención del tribunal por su conducta, su acción o su omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho- no lo es menos que tal principio no es absoluto y puede ceder ante situaciones de excepción como las previstas en la norma ritual mencionada que facultan al juez a eximir al perdedor de la condena en costas, total o parcialmente cuando existiere mérito para ello y, en el caso, dadas las particularidades del mismo, considero que dichas circunstancias implican que los actores pudieron considerarse asistidos con mejor derecho para litigar y, por lo tanto, modificar la decisión recurrida imponiendo las costas de la instancia de grado en el orden causado (conf. art. cit., 2º párrafo).
V.- En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, sugiero imponer las costas de alzada en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.- C.N.) y regular los honorarios de la representación y patrocinio de las partes intervinientes en alzada en el (%) de lo que en definitiva, les corresponda por sus labores en la sede anterior (art. 30 de la ley 27.423).
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en lo que fuera materia de agravios, a excepción de lo que se dispone a continuación; 2º) Imponer las costas de la instancia de grado en el orden causado; 3º) Costas y honorarios de alzada como se dispone en el considerando V del primer voto; 3º) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no vota en virtud de lo dispuesto por el art 125 LO.
AD
Beatriz E. Ferdman
Jueza de Cámara
Gabriel de Vedia
Juez de Cámara

