#Fallos SCBA: Cosa juzgada administrativa del procedimiento ante las comisiones médicas que culminó -habilitada la instancia judicial de revisión- con la homologación de un acuerdo

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Partes: Pardal Fernando c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149357-AR|MJJ149357|MJJ149357

Cosa juzgada administrativa del procedimiento ante las comisiones médicas que culminó -habilitada la instancia judicial de revisión- con la homologación de un acuerdo.

Sumario:
1.-La cosa juzgada administrativa se configura en el supuesto bajo examen, porque existe identidad respecto de los sujetos, el objeto -esto es, la prestación dineraria reclamada-, y la causa, es decir, la contingencia denunciada en sede administrativa que condujo al acuerdo alcanzado y allí homologado, y la que motiva la pretensión de autos.

2.-habiendo obtenido dictamen de la comisión médica local y encontrándose habilitada la vía judicial de revisión, el trabajador damnificado, con patrocinio letrado y de modo voluntario, continuó el trámite administrativo hasta arribar al acuerdo, que -a la postre- resultó homologado con los efectos propios de la cosa juzgada administrativa.

3.-No es posible argumentar que se encuentre vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva como consecuencia de la imposibilidad de procurar la revisión judicial del acuerdo alcanzado y homologado, desde que precisamente el carril revisor se hallaba expedito para el caso de existir disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado o de desacuerdo con el importe de la prestación.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.309, «Pardal, Fernando contra Prevención ART S.A. Accidente de trabajo – acción especial», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Soria, Genoud, Kogan, Torres.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, rechazó -por mayoría- la excepción de cosa juzgada administrativa, sin costas (v. pronunciamiento electrónico de fecha 29-IX-2021).

Se dedujo, por la aseguradora demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 12-X-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

I. El tribunal interviniente, en el marco de la pretensión incoada por Fernando Pardal contra Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. rechazó, por mayoría, la excepción de cosa juzgada administrativa esgrimida por la demandada (v. pronunciamiento electrónico de fecha 29-IX-2021).

Principiando su desarrollo argumental, sostuvo -en su opinión mayoritaria- que la cosa juzgada en sentido estricto es solo la que se produce respecto de las sentencias judiciales, en tanto la cosa juzgada administrativa implica solo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto, pero no impide que este sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia.

Expresó así, que lo decidido en la instancia administrativa por la comisión médica local jamás puede impedirle al interesado llevar la controversia al ámbito judicial, garantizándose con ello la intervención del juez natural y el pleno ejercicio del derecho de defensa.Consideró que al dictamen emitido por aquella autoridad administrativa corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada a la pericia oficial que debe realizarse en sede judicial y que puede ser impugnada en sentido amplio ante los tribunales conforme a las normas procesales vigentes, las que -destacó- no receptan una vía de apelación específica, razón por la que no puede hablarse de consentimiento o firmeza alguna si el trabajador afectado recurre al juez natural manifestando su disconformidad.

Agregó que la elección de transitar la vía administrativa no es voluntaria, sino que resulta exigida por la ley, por lo que el actor no ejerció ninguna opción, sino que cumplió con lo establecido por la normativa. Manifestó que, del mismo modo, tampoco puede considerarse a la aceptación del cobro de la prestación como abdicación de su derecho a la revisión de tal acto administrativo por el juez natural, consagrado por la Constitución nacional.

Concluyó que en autos no puede admitirse la existencia de cosa juzgada administrativa alguna que impida la revisión en sede jurisdiccional de la minusvalía determinada por la comisión médica local.

II. La accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 17, 18, 19, 33, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2 y 3 de la ley 27.348; 2 inc. «j» y 103 de la ley 15.057; de la ley 14.997; y de la doctrina legal que cita (v.escrito electrónico de fecha 12-X-2021).

Se agravia del rechazo de la excepción dispuesta por el órgano jurisdiccional de grado.

Señala que, al resolver dicha defensa, el tribunal no analizó lo regulado en las leyes 27.348 y 14.997 que fueran invocadas por su parte.

Sostiene que tampoco se consideró que el actor concurrió con debido patrocinio letrado a la comisión médica jurisdiccional y luego aceptó el porcentaje de incapacidad otorgado arribando a un acuerdo respecto del monto indemnizatorio, el cual fue homologado y abonado por la aseguradora.

Afirma que la sentencia atacada no es derivación razonada del derecho aplicable con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa. Alega que el acuerdo antes mencionado se realizó en una audiencia ante un funcionario letrado, quien explicó a los interesados las implicancias legales que tenía su realización; que las partes expresaron consciente y libremente su voluntad conciliatoria; que luego se dictó la disposición de alcance particular que analizó la legalidad del procedimiento y terminó homologando el acuerdo; y que al trabajador no se le obligó a consentir los decisorios de la comisión médica, quien además, no formuló ninguna observación, percibiendo la indemnización acordada sin hacer reserva alguna.

A su criterio, resulta inexplicable que el trabajador, a pesar de haber contado con asesoramiento letrado, con la posibilidad de aportar pruebas y haber prestado conformidad con lo actuado en la instancia administrativa, se presente en el ámbito judicial, en menos de noventa días, reclamando una importante diferencia de incapacidad. Alega que resulta incongruente que el tribunal de grado haya avalado dicha conducta, no solo desoyendo las normas aplicables, sino también sin decretar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en las leyes 27.348 y 14.997.

Finalmente, resalta que este Tribunal en la causa L. 121.939, «Marchetti» (sent.de 13-V-2020), analizó el decreto 1.005/49 y la ley 10.149, advirtiendo que no solamente no resultaba novedoso que se resolviera con carácter previo, mediante actuaciones de naturaleza administrativa, cuestiones vinculadas con accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con obligatoriedad de la denuncia del infortunio y determinación de la reparación a percibir por el trabajador, sino que, una vez aceptada, causaba instancia entre las partes.

III. El recurso prospera.

III.1. Ante todo, corresponde señalar que toda vez que la impugnación se dirige a controvertir el pronunciamiento de grado que desestimó una excepción de cosa juzgada administrativa, la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 114.180, «Geza», resol. de 18- IV-2011; L. 122.136, «Castro», resol. de 2-V-2019 y L. 125.681, «García», resol. de 12-IV-2021; e.o.).

III.2. Luego, luce útil recordar los antecedentes del caso.

No se encuentra controvertido que las partes recorrieron la etapa administrativa previa y obligatoria receptada en la normativa de los riesgos del trabajo, de ello da cuenta el expediente 114.631/20, iniciado el 15 de mayo de 2020; tampoco que con fecha 13 de octubre del mismo año, la Comisión Médica n° 13, Delegación de Punta Alta, emitió el correspondiente dictamen, en el cual, tras analizar las dolencias derivadas de la contingencia denunciada, determinó la incapacidad que afecta al trabajador.Además, no es motivo de discusión que el día 26 de octubre del mismo año, el señor Pardal y la aseguradora demandada, encontrándose ambas partes asistidas por sus respectivos letrados, prestaron conformidad con lo actuado y arribaron a un acuerdo destinado a reparar la minusvalía sufrida por el dependiente mediante el pago de una prestación dineraria por la suma de $501.746,01, el que resultó homologado por el titular del servicio de homologación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con fecha 28 de octubre de 2020 y abonado al dependiente por la aseguradora.

III.3. Descriptas dichas circunstancias, y atento que la cuestión a dirimir guarda sustancial analogía con aquella resuelta en la causa L. 128.348, «Lescano» (sent. de 27-II-2024) oportunidad en la que presté mi adhesión -con los alcances allí sentadosal sufragio emitido por la doctora Kogan, habré de replicar -en sustancia- el criterio allí expuesto por mi distinguida colega.

III.3.a. En el marco de lo dispuesto en los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27.348; 13, 14, 15 y 16 de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 298/17; y 2 inc. «j» de la ley provincial 15.057, puede concluirse que la hipótesis de la cosa juzgada administrativa se presenta ante la homologación del acuerdo arribado en la instancia administrativa por parte de la autoridad competente; o bien, frente a la no iniciación de acción judicial ordinaria dentro del plazo establecido en la ley 15.057 para procurar la revisión de las decisiones de las comisiones médicas.

Como aconteció en el mencionado precedente L. 128.348, «Lescano», la situación de autos se encuentra reflejada en la primera de las hipótesis.

III.3.b.Según lo anterior, cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que el diseño contenido en el título liminar de la mencionada ley 27.348 no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino que supedita su llegada a que se agote una tramitación administrativa previa y de carácter obligatorio, circunstancia que se inspira en la finalidad protectora del régimen, desde que tiende a asegurar al afectado o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias (art. 14 bis, Const. nac.; causas L. 121.939, «Marchetti», sent. de 13-V-2020; L. 124.309, «Delgadillo» y L. 123.792, «Szakacs», sents. de 2-VI-2020).

Lo propio ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa CNT 14.604/2018/1/RH1 «Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente ley especial» (sent. de 2-IX- 2021), respecto a que ese aspecto del sistema legal no resulta reñido con la Constitución nacional.

III.3.c. Partiendo de esas definiciones, le asiste razón al recurrente al cuestionar lo decidido en la instancia.

La cosa juzgada administrativa se configura en el supuesto bajo examen porque existe identidad respecto de los sujetos, el objeto -esto es, la prestación dineraria reclamada-, y la causa, es decir, la contingencia denunciada en sede administrativa que condujo al acuerdo alcanzado y al lí homologado, y la que motiva la pretensión de autos.

Dable es reiterar, que habiendo obtenido dictamen de la comisión médica local y encontrándose habilitada la vía judicial de revisión (conf. arts. 2 inc.»j», primer y cuarto párrafos y 103, ley 15.057), el trabajador damnificado, con patrocinio letrado y de modo voluntario, continuó el trámite administrativo hasta arribar al acuerdo, que -a la postre- resultó homologado con los efectos propios de la cosa juzgada administrativa.

Luego, no es posible argumentar que se encuentre vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva como consecuencia de la imposibilidad de procurar la revisión judicial del acuerdo alcanzado y homologado, desde que precisamente el carril revisor se hallaba expedito para el caso de existir disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado o de desacuerdo con el importe de la prestación.

El diseño procedimental diagramado se condice con el acceso a la justicia consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser oído públicamente por un tribunal público, independiente e imparcial y el derecho a un recurso efectivo (arts. 8 y 10), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), entre los instrumentos internacionales que gozan de rango constitucional en nuestro orden jurídico interno (art. 75 inc. 22, Const. nac.).

El trabajador, que contó con patrocinio letrado, pudo conocer los alcances y consecuencias del convenio, a tenor de las constancias que lucen plasmadas en el acta del 26 de octubre de 2020 (adjuntada por la aseguradora al contestar demanda; v. presentación electrónica de fecha 31-V-2021). Y claro está, no concurre el supuesto al que alude la doctrina de esta Corte (conf. arg. causas L. 114.102, «Alzogaray», sent. de 15-V-2013 y L. 110.785, «Dinapoli», sent. de 14-VIII-2013) referido a la hipótesis de vicios de la voluntad en el trabajador, algo que en la especie no ha sido alegado ni obviamente demostrado.

Ya clausurando las consideraciones que conducen a la solución anticipada, podría adicionarse, siempre siguiendo lo dicho por la Jueza Kogan en el precedente L. 128.348, «Lescano», que las directrices sentadas por esta Corte -entre otras- en la causa L. 76.481, «Romero» (sent.de 24-IX-2003), que implicaban descalificar la definición de los tribunales laborales que con fundamento en los actos propios desestimaban los reclamos judiciales impetrados por los trabajadores que anteriormente habían recibido la prestación dineraria conforme el régimen de la ley 24.557 (en su original estructura normativa), no resultan aplicables al caso, de disímil plataforma fáctica y jurídica.

IV. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y casar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa, la que se declara operada en el caso.

Costas de ambas instancias por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa aplicable (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Adhiero al voto del distinguido colega, doctor Soria.

Al respecto, y tal como señala el ponente, la problemática aquí planteada resulta sustancialmente análoga a la debatida en la causa L.

128.348, «Lescano» (sent. de 27-II-2024), a cuyas consideraciones, por razones de brevedad, me remito en lo que resulte pertinente.

Costas de ambas instancias por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa aplicable (arts.68 segundo párrafo y 289, CPCC).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa, la que se declara operada en el caso.

Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa aplicable (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado (v. presentación electrónica de fecha 2-XI-2021) deberá restituirse al interesado (arts. 293, CPCC y 63, ley 11.653).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/03/2024 09:59:01 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2024 09:37:23 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/03/2024 11:09:30 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 05/03/2024 15:32:24 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/03/2024 08:19:03 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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