#Fallos LRT y LDC: El sistema de la Ley de Defensa del Consumidor debe extenderse a los trabajadores alcanzados con un contrato de riesgos del trabajo

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Partes: A. A. M. y otro c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ accidente in itinere

Tribunal: Tribunal del Trabajo de San Nicolás

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149354-AR|MJJ149354|MJJ149354

El sistema de la Ley de Defensa del Consumidor debe extenderse a los trabajadores alcanzados con un contrato de riesgos del trabajo.

Sumario:
1.-La modificación del régimen de Riesgos del Trabajo por medio de un Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 resulta seriamente criticable, ya que la ausencia de elementos suficientes y necesarios que justifiquen la utilización de una vía normativa concebida por nuestra CN de manera absolutamente excepcional, como es un DNU, se traduce en una inconstitucionalidad que vicia el origen mismo del Decreto.

2.-El DNU 669/2019 importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma contradice abiertamente la voluntad que nuestro legislador plasmara en el texto de la Ley 27348 , donde había reservado el mecanismo de actualización del RIPTE exclusivamente para el apartado 1° del art. 12 de la LRT, descartándolo para el apartado 2° del mismo artículo, para el cual consideró más apropiada – en cambio – la tasa activa del Banco Nación.

3.-Corresponde extender los beneficios protectorios que emanan de la Ley de Defensa del Consumidor a los trabajadores en materia de prestaciones de salud por siniestralidad laboral, pese a que una ley especial como lo es la Ley de Riesgos del Trabajo vigente.

4.-En el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, empleador y aseguradora de riesgos del trabajo claramente celebran un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador parte de la relación de consumo que de allí nace, aunque no haya formado parte del acto jurídico bilateral.

5.-El trabajador dentro del régimen de Defensa al Consumidor representa un caso evidente de usuario hipervulnerable, al cual debe brindársele especial cobertura y protección en aquellos casos en los que se advierta una flagrante desprotección y vulneración de la Ley 24240 .

6.-Corresponde imponer a la ART una sanción por el daño punitivo conforme el art. 52 bis LDC, debido a la omisión de pago de las prestaciones dinerarias correspondientes en término y además porque se ha beneficiado económicamente con su conducta incumplidora, pues la omisión de pago en término importó evidentemente un beneficio económico al responsable.

7.-A diferencia de otros servicios brindados por el sistema general de salud, el trabajador usuario indirecto de esta relación de consumo generada por la LRT, carece del derecho a la libre elección que caracteriza al régimen de la LDC pues, una vez siniestrado en el ámbito del trabajo resulta obligado a acudir a la ART contratada por el empleador y debe someterse necesariamente a la atención médica de los efectores propios o contratados por la aseguradora, sin posibilidad de interconsultas fuera del sistema, ya que el abandono del tratamiento médico obsta al cobro de las prestaciones dinerarias devengadas, o da lugar a su suspensión forzada (del voto del Dr. Aparisi).

8.-La acción intentada por la parte actora, en procura del cobro de una suma de dinero, que en concepto indemnización por de accidente in itinere le corresponde, accionando por la vía sistémica, única posible atento la naturaleza del hecho generador de responsabilidad, figura legal que no condice con la acción del derecho común (del voto en disidencia del Dr. Quadranti).

Fallo:
En la ciudad de San Nicolás, a la fecha de la firma digital de la presente, se reunieron en la Sala de Acuerdos los señores jueces del Tribunal del Trabajo nº3, a los efectos de dictar la correspondiente sentencia en los autos nºSN-1305-2023 caratulados ‘A. A. M. Y OTRO/A C/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE IN-ITINERE’. Y en atención al orden de votación establecido en el veredicto que antecede, procedieron a estudiar los autos resolviendo plantear y votar las siguientes

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – A N T E C E D E N T E S – – – – – – – – – – – – – – – – – – – En fecha 17/2/2023 y adunando profusa documentación, se presenta el Dr. Francisco Pablo Bulla en su carácter de letrado apoderado de los Sres. A. A. M. ( D.N.I. 18.149.744) y G. S. A. (D.N.I. 21.006.274), derecho habientes (PADRES) de quien en vida fuera DAIANA GISELE A.; interponiendo formal demanda contra la GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y PROVINCIA A.R.T. S.A. (en su carácter de gerenciadora de Autoseguro), requiriendo el pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557, por la suma de $ 10.826.744,46.

Relata que el siniestro ocurrió en fecha 06/11/2019; y que siendo las 23.53, DAIANA GISELE A. (empleada del hospital San Felipe, ubicado en calle De la Nación y Olleros de esta localidad), salió de su lugar de trabajo a bordo de una motocicleta marca Zanella de color rojo y negro en dirección a su domicilio sito en calle Lavalle 955. Para ello tomó calle De la Nación en dirección a la autopista a moderada velocidad de circulación, siendo que en el trayecto a su casa -ya a la altura del viaducto ubicado en calle Pte.Perón y Avenida Álvarez- comenzó a ser perseguida por un masculino que manejaba una motocicleta, vestido con ropas de trabajo y llevando en su cabeza un casco de color negro.

Así las cosas, cerca de las 00.04 horas del día siguiente, en la intersección de las calles Córdoba y Lavalle de esta ciudad, el mencionado masculino la interceptó y la obligó a detener la marcha, sitio en el que -probablemente mediante la exhibición de un arma blanca- le pidió que le entregue el celular y el dinero que llevaba consigo.

Luego de ello, con el uso del arma mencionada y privándola de su libertad individual, la obligó a circular a la par del mismo por calle Córdoba hacia la avenida Alberdi en cuya intersección doblaron hacia la izquierda con sentido hacia la avenida De los Constituyentes. Pasado unos minutos, la condujo hacia una zona rural y despoblada, ubicada en cercanías de la calle Islas Malvinas entre Zaracondegui y el Arroyo del Medio, lugar en el que el masculino -con el arma blanca que llevaba consigo- le cortó las ropas de la parte superior del cuerpo dejándola desnuda en su torso con evidentes intenciones de abusar sexualmente de la misma.

Que al no poder concretar su propósito por la resistencia que ofreció la víctima, utilizando el arma blanca que tenía le produjo un corte en el cuello, causándole su inmediato fallecimiento.

Remarca que el Autoseguro de la Pcia. de Bs. As.a través de Provincia ART SA (gerenciadora) no dio cumplimiento con la denuncia del siniestro, no investigaron el mismo, ni iniciaron a las actuaciones adminsitratativos ante la CMJ bajo el rótulo ‘Casos Mortales’.

Seguidamente ofrece prueba, requiere temeridad y malicia, practica liquidación, funda en derecho, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más intereses y costas a cargo de la demandada.

En fecha 28/2/2023 la parte actora amplia demanda y el 7/3/2023 adjunta documentación.

El 13/3/2023 se tiene al accionante por presenta, parte y se ordena – con carácter previo – oficio a CMJ a fin de que envíe el Expte. Administrativo pertinente.

En fecha 17/4/2023 son recepcionadas las actuaciones administrativas y el 26/4/2023 se ordena el traslado de la acción – únicamente – al AUTOSEGURO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

El 26/6/2023 comparecen los Dres. Alejandro Matias Actis y Juan Manuel Ponz – Apoderado Fiscal – en representación de la Gobernación de la Pcia. de Bs. As. y contesta demanda. Niega categóricamente todos y cada uno de los hechos expuestos por la contraría, oponen excepción de prescripción, plantean la inconstitucionalidad del Dto. 669/19, impugnan liquidación, rechazan la solicitud de daño punitivo, ofrecen prueba, requieren – para el caso de condena – un plazo de cumplimiento de 60 días (arts. 157,158 y 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, disposiciones contenidas en la Ley de Administración Financiera nro. 13.767 y art 70 de la ley 15.294), hacen reserva de la cuestión federal y peticionan se proceda al rechazo de demanda expresa imposición de costas.

En fecha 6/7/2023 la parte actora contesta el traslado del art.29 de la ley 11.653.

En fecha 10/8/2023 se abren a prueba los actuados.

El 18/9/2023, 2/10/2023, 20/10/2023 y 2/11/2023 son recepcionados oficios contestados.

En fecha 7/11/2023 la parte actora solicita la fijación de audiencia de vista de la causa, la cual es estipulada para el día 12 de diciembre 2023 a las 9.30 hs.

El 12/12/2023 se procede a la celebración de la audiencia de vista de la causa, disponiéndose el pase de los autos al acuerdo.

Dictado el veredicto de autos y hallándose la causa en estado de recibir sentencia, el Tribunal decide plantear y votar las siguientes:

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – C U E S T I O N E S – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – PRIMERA: ¿Es de recibo la excepción de prescripción incoada por la accionada?

SEGUNDA: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – V O T A C I O N – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, ¿Es de recibo la excepción de prescripción incoada por la accionada? EL SR. JUEZ DR. TORAF, dijo:

Contestada la demanda por el Autoseguro de la Pcia. de Bs. As., el mismo opuso la prescripción al reclamo con basamento en que ‘. no se ha efectuado la denuncia del siniestro hasta pasado los dos años del lamentable evento luctuoso. El mismo ocurrió en fecha 06/11/19. Y la demanda que describe el hecho luctuoso y que a su vez reclama las prestaciones de la LRT fue interpuesta en fecha 22/2/23’ (sic).

En fecha 6/7/2023, con el traslado del art. 29 de la ley 11.653 la parte actora procede a rebatir dicho cuestionamiento argumentando que ‘. en el expediente N° 193305/22 que tramito ante la Comisión Médica 31B de San Nicolás, caratulado A. DAIANA GISELE c/ GOB PCIA. BS. AS.s/ RECHAZO DE LA CONTINGENCIA AT/EP, la Comisión Médica, competente según el criterio expuesto por la mayoría en la Sala III de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social en los autos ‘Correa Jorge Eduardo c/ EXPERTA ART y otros/Ley 24.557′ de fecha 03/09/2008, emitió su opinión en el Folio 134, rechazando expresamente la excepción de prescripción planteada’ (sic).

De la lectura del Dictamen Jurídico Previo (fs. 127/136) emanado de la CMJ en el Expte. Adm. S.R.T. nro. 193305/22 surge incuestionada la decisión que determinó ‘. atento los motivos expuestos, que a la fecha en que la derechohabiente de la trabajadora realizó la denuncia 3/11/2021- tanto a la FISCALIA DE ESTADO como a PROVINCIA ART -, la acción no se encontraba prescripta. En base a los antecedentes, hechos y derecho narrados, se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ART’ (sic). Dicho pronunciamiento fue ‘aprobado’ por el Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 31 en fecha 25/8/2023; por lo que, reeditar en esta instancia judicial planteos que oportunamente fueron resueltos – y consentidos por la accionada -, no hace mas que demostrar la actitud maliciosa con lo que ha litigado la demandada.

A mayor abundamiento, y como se expusiera en la cuestión cuarta y quinta del veredicto de marras, desde la ocurrencia del hecho súbito y violento (7/11/2019) a la intimación realizada por los derechohabientes al Autoseguro de la Pcia. de Bs. As. (3/11/2021) no transcurrieron los dos años que estipula el art. 256 de la LCT; esto sin perjuicio de los efectos de la suspensión – por el envío de la misiva – que acarrea a la prescripción de la acción; interponiéndose el reclamo administrativo (EXPEDIENTE SRT N°: 193305/22 – RECHAZO DE LA CONTINGENCIA AT/EP -) en fecha 23/5/2022.

A todo lo expuesto, resta agregar – como bien lo ha planteado la actora en la contestación del traslado del art.29 de la ley 11.653 – que ‘la disposición de clausura emitida por la Comisión Médica no fue objeto de apelación por parte del empleador autoasegurado’ por lo tanto, el dictamen médico que reconoce el accidente in itinere y establece el derecho de los actores a percibir la indemnización pertinente, se encuentra firme y consentido; operando los efectos de la cosa juzgada administrativa.

Por ello, surge palmario que, no encontrándose configurada la tipificación a la que la norma invocada hace referencia, sumado a que el planteo incoado ya se encontraba resuelto; corresponde rechazar el cuestionamiento articulado.

Con el sentido y alcance expuestos más arriba, ASI LO VOTO (arts. 168, 171 y ccds. Constitución Provincial y arts. 44 inc. e), 47 segunda parte y ccds. Ley 11653).

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, ¿Corresponde hacer lugar a la demanda? EL SR. JUEZ DR. TORAF, dijo:

1- La presente demanda persigue, el cobro de la indemnización proveniente de las leyes 24557 y ccds. a consecuencia del accidente de trabajo in itinere – se probó en el fallo de los hechos – sufrió la Sra. Daiana Gisele A. el día 7 de noviembre del año 2019 y que le provocó la muerte por LESION CORTANTE EN CUELLO – LESION DE PAQUETE VASCULAR DEL CUELLO y VIA AEREA – SHOCK HIPOVOLEMICO (cuestión tercera del veredicto).

Asimismo, quedó corroborado el carácter de causahabientes de los actores, Sres. A. M.s A. y S. A. G. (padres de la víctima) conforme lo expuesto en el dictamen de marras (sexta cuestión) .

Así planteados los interrogantes y resueltos en el veredicto, debemos estarnos al sistema regulador de infortunios laborales establecidos por la ley 24557 y sus modificatorias vigentes al día del siniestro.

Frente a ello, de conformidad con lo que consagra el art. 26 inc. 1° de la ley 24557, el Autoseguro del Estado Provincial reviste legitimación pasiva suficiente para estar en juicio y, en atención a las circunstancias fácticas acreditadas, nos hallamos ante las previsiones contenidas en los arts.6, ap.1; 8 ap.1, 14 ap.2 inciso ?a?, que dan apoyatura bastante y suficiente causa (art. 726 CCyC) al reclamo pecuniario intentado (Elizondo, Jorge: ‘Riesgos del trabajo. Análisis crítico de la LRT y Ley complementaria 27.348’, Nova Tesis, 2020, pág. 47).

2- Abordado lo anterior, resulta pertinente proceder a resolver el planteo de inconstitucionalidad plasmados por la accionada respecto a la validez y operatividad del DNU 669/19, siendo que nuestro sistema legal, ha caracterizado a este tipo de control como de orden difuso, y los jueces estamos obligados a realizarlo aun de oficio (art. 75 inc. 22, CN; CSJN, Fallos 335:2333 ; Fallos 331:2691 ; Fallos 330:3248 ; LL 2012-F-559; LL 2013-A-26; LL 2013-B-54 y 426; cf. Gelli-Gozaíni-Sagüés: ‘Control de constitucionalidad de oficio y control de convencionalidad’, JA 2011-III-1123; Hitters, Juan Carlos: ‘Posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes’, ED 116-896 y Revista de Estudios Constitucionales, 2-2009, 11/2009), en tanto se trata de un ‘control primario’ a cargo de jueces locales y de cualquier instancia (Sucunza, Matías: ‘Algunas inquietudes en torno al control de convencionalidad’, ED Constitucional, 2013-327; Loutayf Ranea, Roberto: ‘Control de constitucionalidad y de convencionalidad’, edit. Astrea, 2018, pág. 196).

El DNU 669/2019 instituye un nuevo mecanismo de actualización de los créditos indemnizatorios que el sistema de riesgos del trabajo establece en favor de los trabajadores siniestrados, al modificar el apartado 2 del Art.12 de la Ley 24.557 (texto según Ley 27.348). De esta manera, el Decreto sustituye el modo de actualización del ingreso base mensual de los trabajadores que consistía en ‘un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina’, por ‘un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores (RIPTE) en el período considerado’ (mismo mecanismo que ya fijaba -y que el Decreto mantiene- el apartado 1 del mismo artículo 12 de la L.R.T.). A su vez, el art. 3° del DNU analizado establece que ‘Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante’. A la luz de la redacción de la norma en cuestión, en el marco de un Estado constitucional de derecho, es el a quo quien debe analizar la validez y adecuación constitucional de dicho Decreto tanto en el plano formal como en el sustancial, con especial énfasis en los principios de la materia laboral y de la seguridad social que se encuentran involucrados.

Así, desde el punto de vista de la vía utilizada, es decir, la modificación del régimen de Riesgos del Trabajo por medio de un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) resulta seriamente criticable. La ausencia de elementos suficientes y necesarios que justifiquen la utilización de una vía normativa concebida por nuestra C.N. de manera absolutamente excepcional, como es un DNU, se traduce en una inconstitucionalidad que vicia el origen mismo del Decreto. El DNU en análisis contradice los criterios reiteradamente fijados por la CSJNA en su jurisprudencia respecto de los requisitos que deben cumplirse para el dictado de este tipo de norma excepcional. De acuerdo con dicha jurisprudencia, es posible recurrir al dictado de estas normas ‘cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes (art. 99 inc.3º, citado). Por tanto, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes’ (causa ‘Verrocchi, Ezio D. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas’ – 19/08/1999 – Fallos: 322:1726). En cambio, de la lectura de los considerandos de la norma comentada no surgen razones de excepcionalidad y urgencia que justifiquen la modificación introducida, con la consecuente violación que ello representa a los principios constitucionales de legalidad y de división de poderes (arts. 1, 28, 29, 44, etc. de la Constitución Nacional).

Desde este punto de vista, el DNU importa una clara intromisión por parte del Poder Ejecutivo en el ámbito de atribuciones del Poder Legislativo, máxime si se tiene en cuenta que la nueva norma contradice abiertamente la voluntad que nuestro legislador plasmara en el texto de la Ley 27.348, donde había reservado el mecanismo de actualización del RIPTE exclusivamente para el apartado 1° del art. 12 de la L.R.T., descartándolo para el apartado 2° del mismo artículo, para el cual consideró más apropiada – en cambio – la tasa activa del Banco Nación.Adicionalmente, entiendo que la fuerte incidencia social y colectiva de la reforma, sumadas a la sensibilidad social de la temática involucrada, donde está en juego la reparación de víctimas de accidentes y enfermedades de trabajo que ven menguada su capacidad laborativa de manera definitiva e irreversible, tornaban necesario con mayor razón aún que una reforma de estas características fuera objeto de debate legislativo y debido tratamiento y participación por parte de los principales actores y sujetos de la materia, tales como las organizaciones sindicales, patronales y las propias Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), entre otros.

En cambio, se lo hizo por medio de un DNU que, naturalmente, carece de todo lo antes expuesto, de manera absolutamente contraria – reitero – a los principios republicanos receptados por nuestra Carta Magna e imperantes en nuestro régimen jurídico nacional.

Por su parte, adentrándonos ya en el fondo de la reforma introducida, la misma es pasible de críticas adicionales. En primer lugar, desde las reglas de la teoría general del Derecho de Trabajo, la nueva norma resulta una clara violación al principio de progresividad y no regresividad cuya constitucionalidad fuera reiteradamente reconocida por la Jurisprudencia de la CSJNA (‘Arcuri Rojas c/ ANSES ‘, ‘Alvarez c/ Cencosud’, entre otros) y, en consecuencia, una flagrante violación de los principios receptados por el art 14bis de la C.N. y de la protección que recae sobre el trabajador en tanto sujeto de preferente tutela constitucional.

No caben dudas que la ley 27.348 es una ley más protectoria y favorables a los intereses del trabajador que la norma sancionada (DNU), de modo que esta última se debe ver desplazada por aquélla por aplicación de la regla de la norma más favorable derivada de los principios constitucionales de protección del trabajador (art. 14 bis, C.N.; art. 39.3, Constitución de la Pcia. de Bs. As. y art. 9, L.C.T.) y progresividad de los derechos sociales (arts. 75.22 y 75.23, C.N.; art. 2, PIDESC, art.26, Convención Americana de Derechos Humanos; art. 39.3, Constitución de la Pcia. de Bs. As.).

Por otra parte, adicionalmente he de señalar cuál ha sido la motivación que fundara esta reforma, expresada en sus propios considerandos: ‘Que así se advierte que actualmente el rendimiento financiero de los activos de la industria aseguradora es del orden del CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%) promedio, mientras que la tasa de interés vigente para las indemnizaciones por contingencias previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, asciende a niveles cercanos al NOVENTA POR CIENTO (90%). Que además del referido desequilibrio sistémico, el ajuste de las obligaciones de las Aseguradoras mediante la aplicación de tasas financieras ha llevado a desnaturalizar los derechos de los trabajadores beneficiarios del sistema, haciendo que las indemnizaciones que les corresponden, legalmente orientadas a la finalidad reparadora de los daños sufridos por ellos, generen rendimientos financieros disociados del daño a reparar y ajenas al propósito que inspira la norma.’ Ante todo, no se puede perder de vista que el art. 12.2 de la L.R.T. se activa ante una situación anormal, ante una falla del sistema que llega tarde – a través de las ART – a reparar al trabajador incapacitado laboralmente, es decir con posterioridad al nacimiento de su derecho a ser resarcido.

Tal como vemos, se señala luego en los considerandos del DNU que a través de esta reforma se persigue evitar un ‘riesgo sistémico’. Ahora bien, la posibilidad de tal riesgo sistémico derivada de la aplicación de la tasa activa del Banco Nación como mecanismo de actualización durante el período que el trabajador se ve privado del crédito indemnizatorio que le corresponde, sólo se condice con la aceptación como normal de una situación anómala y disfuncional dada por los prolongados tiempos que debe aguardar un trabajador para percibir debidamente su crédito indemnizatorio.También puede observarse en los propios considerandos del Decreto que fueran transcriptos que se plantea allí una supuesta colisión de intereses, y ni siquiera de derechos, entre el interés o ‘rendimiento financiero’ de las ART y el derecho reparatorio de los trabajadores constitucionalmente protegidos. Más aún, incluso considerando ello como una verdadera colisión de derechos, debo recordar que tal como reconociera jurisprudencialmente la CSJNA en el ya citado precedente ‘Alvarez’, ‘el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales antes aludidos y muy especialmente del PIDESC (art. 2.1), sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determina que el intérprete deba escoger, si la norma lo posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana (Cardozo, Fallos: 329:2265 , 2272/2273, y Madorrán, cit., p. 2004). Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano, así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales (Madorrán, cit., p. 2004). Ya el precedente Berçaitz, de 1974, tuvo oportunidad de censurar toda inteligencia restrictiva de los derechos humanos, puesto que contrariaba la jurisprudencia de la Corte, ‘concordante con la doctrina universal’: el ‘principio de favorabilidad’ (Fallos: 289:430, 437; asimismo: Fallos: 293:26, 27).’

En otro pasaje de los considerandos se señala que ‘…resulta necesario asegurar la continuidad de las condiciones de sostenibilidad del Sistema de Riesgos del Trabajo, propiciando la protección de los asegurados y trabajadores mediante un sistema financieramente viable…’. De tal forma, al velar por ‘un sistema financieramente viable’, el acento de esta reforma se sitúa en las ART, los deudores en la materia y principales beneficiarias – como dije – de esta modificación.Como cierre y conclusión los propios considerandos expresan ‘que la perjudicial asimetría de tratamiento entre los pasivos y activos de las compañías de seguros podría provocar un riesgo sistémico que la presente medida buscar evitar’, evidenciando nuevamente la motivación del DNU en cuestión.

Se alega en los considerandos que el sistema que se pretende reformar ‘fomenta la litigiosidad’ a partir de los altos rendimientos que reporta para los trabajadores la tasa activa del Banco Nación. Ahora bien, nada más lejos de la finalidad de reducir los índices de litigiosidad que la reforma introducida, la cual en lugar de desalentar los incumplimientos por parte de las ART, los promueve en este nuevo escenario que se instaura, alentándolas a seguir no cumpliendo o bien a diferir aún más en el tiempo el cumplimiento de las obligaciones a su cargo tendientes a reparar los daños sufridos por los trabajadores, con el consecuente incremento de la litigiosidad que se dice querer reducir. Dicho en otras palabras, jamás correría peligro la sustentabilidad del sistema si se determinaran con rapidez y de manera ajustada a la realidad los créditos indemnizatorios de los trabajadores siniestrados y se les abonaran en término los mismos. Y, concomitantemente, tal sustentabilidad bien podría garantizarse promoviendo mejoras en esa dirección en lugar de introducir reformas que sólo empeoran aún más las condiciones de las víctimas de infortunios laborales. En resumidas cuentas: la norma vela por las ART y en ese trance analiza la asimetría entre sus pasivos y activos, pero omite considerar la asimetría resultante (precisamente, de la reforma introducida) entre el crédito que inicialmente corresponde al trabajador – a quien la norma dice tutelar – a la época del infortunio y la suma que va a percibir tardíamente.

Se señala también en los considerandos:’Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del ‘Ingreso Base’. Tal como se ha expresado, el índice que pretende aplicar la norma para ‘actualizar’ los créditos adeudados es el RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). Es decir, un índice cuyos valores están determinados por la evolución de los salarios de los trabajadores estables.

Ahora bien, es sabido que los salarios de los trabajadores en épocas de inflación siempre van a la zaga de aquélla. Nuestro país no es una excepción a ello y según informaciones oficiales del INDEC, el salario de los trabajadores estables se ha ido retrasando progresivamente cada vez más respecto de la creciente inflación que, como es público y notorio, atraviesa nuestra economía.

Naturalmente, la misma suerte que han corrido los salarios, cayendo fuertemente en términos reales, es la que correrán – inexorablemente – las indemnizaciones adeudadas a los trabajadores siniestrados, que irán perdiendo su valor a la vez que las ART morosas en pagarles obtendrán – con el dinero que les han retenido – las rentas financieras que el DNU pretende garantizarles a estas últimas. Bajo este prisma, el mecanismo de ajuste que se pretende implementar no preserva el ‘valor’ de las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores siniestrados y se aparta sustancialmente de la manda de la reparación plena que recepta expresamente el art. 1740 del Cód. Civil y Comercial.

En última instancia, este nuevo e insuficiente mecanismo de actualización constituye una manera solapada de premiar a las ART que no resarcen en tiempo y forma a los trabajadores siniestrados. De esta manera, el DNU es también contrario a los principios laborales de justicia social y de indemnidad del trabajador (arts. 14 bis, C.N; art. 39.3, Const.Prov.), al plasmar una insuficiente reparación basada en un ingreso base mensual depreciado y desfasado de su real nivel de ingresos.

Finalmente, la reforma también vulnera las reglas de la teoría general del Derecho. En efecto si, como dije, conforme establece el art 3 del Decreto 669/19, ‘las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante’, ello termina de configurar la evidente inconstitucionalidad del DNU en cuestión por significar una nueva y flagrante violación del derecho de propiedad (arts. 14 y 17, C.N.) del sujeto trabajador. Al pretender aplicarse en forma inmediata a las ‘consecuencias’ ya producidas de las relaciones jurídicas existentes (es decir, las configuradas entre todos aquellos trabajadores siniestrados con anterioridad a la sanción de la misma y sus respectivas aseguradoras), el DNU es contrario a lo dispuesto por el art. 7 del Cód. Civil y Comercial, que sienta el principio de irretroactividad de la ley al estipular que ‘la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales’. De este modo, tratándose de derechos ya incorporados al patrimonio de aquellos trabajadores que sufrieron un accidente al amparo del régimen previsto por la Ley 27.348 en su redacción original, la aspiración de que estas modificaciones se apliquen ‘en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante’ (conf. art. 3° del DNU) representa una clara violación del principio aludido y un nuevo avasallamiento del derecho de propiedad de los trabajadores accidentados (art.17, C.N.).

Por su parte, el criterio adoptado por el artículo 3 del decreto en cuestión viene a contradecir, la doctrina emanada de la jurisprudencia de la CSJN de ‘Espósito’ (que resolviera que el reajuste de las indemnizaciones dispuesto por ley 26.773 no puede aplicarse a la reparación de daños provocados por accidentes laborales ocurridos con anterioridad a dicha norma). Todo ello, más allá de las posibles críticas que pudieren hacerse sobre dicha jurisprudencia.

Es por lo antes expuesto que resulta evidente que el DNU 669/2019 es inconstitucional, tanto en su aspecto formal como material, y contrario tanto a los principios generales del Derecho como a los específicos del Derecho Laboral. Como corolario, y conforme todo lo hasta aquí desarrollado, considero que esta reforma al régimen de Riesgos del Trabajo significa un retroceso claro en la materia y una nueva modificación a un sistema de reparaciones laborales que ya se vio sometido a reiterados parches y modificaciones legislativas a partir de la sanción de la ley 24.557 y que, desde entonces, no logra reparar de manera suficiente las consecuencias dañosas de los accidentes y enfermedades laborales, mereciendo – por ende – su tacha de constitucionalidad.

3- En consecuencia, por todo lo expuesto, a fin de establecer el importe de la prestación dineraria a que tienen derecho los causahabientes por el accidente de trabajo in itinere padecido por la trabajadora Sra. A. (y que a la postre le produjera la muerte – arts. 15 y 18 Ley 24.557 -), teniendo en cuenta que a la fecha del mismo (7/11/2019) contaba con 32 años de edad (cuestión cuarta del veredicto), que su ingreso base ascendía a $ 172.416,37 (misma cuestión) y que la incapacidad laboral es del 100%; la fórmula arroja el monto de $ 18.550.277,20 (resultante de 53 x $ 172.416,37 x 100% x 65/32= $ 18.550.277,20) y que, así, supera el piso legal calculado de acuerdo a los arts. 8 y 17 inc.6° de la ley 26773 y a la Resolución de la Secretaría de Seguridad Social ($ 2.482.061 x 100% = $ 2.482.061).

Asimismo, deberá aditarse Pago Único Adicional -conforme Dto. 1694/09 – que para las contingencias ocurridas entre el 01/09/2019 hasta el 28/02/2020, la misma asciende a $ 2.482.061 (Nota SCE nro. 76715123/19).

Por lo que, los Sres. A. y G. resultarían acreedores de la suma de PESOS VEINTIUN MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CTVOS. ($ 21.032.338,20).

4- Ejercicio de la Opción (art. 4 ley 26.773).

Los accionantes también han fundado su reclamo en la ley de Defensa al Consumidor que representa un subsistema dentro del derecho común, con lo cual, dado que a la fecha del hecho súbito y violento se hallaba vigente el art. 4° de la ley 26.773, se torna imprescindible – en mi opinión – abordar en este estadio la cuestión referida a la validez constitucional de la referida norma, que ha instaurado para los trabajadores damnificados por infortunios laborales, la opción excluyente entre reclamos fundados en la ley especial y el derecho común. Ello así, pues la referida norma obstaría al tratamiento de la pretensión que los actores incoaran subsidiariamente, fundada en la Ley de Defensa al Consumidor y sus normas complementarias. El tratamiento de oficio de la referida cuestión halla fundamento en el necesario cotejo del sistema jurídico argentino a la luz del control de convencionalidad y constitucionalidad que pesa sobre los magistrados como garantes del efectivo goce de los derechos humanos. Dable es destacar en tal inteligencia, que esta cuestión ha sido ya zanjada en oportunidad reciente al fijarse doctrina legal por la S.C.B.A. en pronunciamiento dictado in re ‘Vera, Isabel C/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires S/Enfermedad accidente’ (SCBA, L. 124.807, del 6/5/21) por el cual se ha afirmado que el art.4 de la ley 26.773 resulta inconstitucional en cuanto reinstaura la opción excluyente de los reclamos, violentando de tal manera el principío de progresividad consagrado en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como el principio de irrenunciabilidad consagrado por el art. 11 de la ley 24.557.

Refiere la doctrina citada que ‘La referida norma ha creado un régimen de opción que, por conducto de la imposibilidad de acumular los reclamos -exclusión que importa renuncia-, pretende escindir la tutela mínima (a cargo de la aseguradora) del deber de reparar plenamente (en cabeza del empleador) que nuestro ordenamiento jurídico le reconoce a cualquier víctima de un daño’. ‘Con la ley 24.557 (B.O. de 4-X-1995) se eliminó la opción -por entonces, fuertemente cuestionada por diversos sectores de la doctrina y jurisprudencia-, creándose un sistema cerrado al disponer en su art. 39 apartado 1, que las prestaciones previstas en la ley eximían a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y sus derechohabientes (la obligada por la indemnización tarifada pasó a ser la aseguradora de riesgos del trabajo), con la sola excepción de la derivada del art. 1.072 del Código Civil. Por consiguiente, únicamente en caso de dolo del empleador se autorizaba a demandarlo civilmente reconociendo el denominado ‘cúmulo amplio o absoluto’ en ese supuesto, toda vez que no existía impedimento para que el trabajador o sus derechohabientes recibieran – adicionalmente – las prestaciones sistémicas, ni se contemplaba la posibilidad de que esas sumas se descontaran de las indemnizaciones que pudieran percibir por la vía civil, como sí lo hace en el apartado 4 al regular los casos de daños causados a terceros.Es decir, ya no había opción con renuncia, reemplazándose – como regla general – por la limitación de la responsabilidad del empleador; cuya excepción, sin exigencia de renuncia ni opción, permitía superarla en caso de dolo del empleador o responsabilidad de terceros.

Desde la perspectiva apuntada, y en el contexto definido por la reinstalación de la opción con renuncia (obligando al legitimado a escoger entre la obligación de la aseguradora al pago de la reparación tarifada o bien a accionar contra el empleador para obtener el resarcimiento pleno -aunque ahora no solo en la hipótesis de dolo-, sin necesidad de planteos constitucionales), se advierte una incongruencia entre la norma contenida en el art. 4 de la ley 26.773 y el principio de progresividad con raigambre constitucional en los planos provincial y nacional. Dicho postulado, consagrado en la Constitución Nacional – por conducto de los incisos 22 y 23 del art. 75 – en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (art. 2.1), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), en el Protocolo Adicional a esta última o Protocolo de San Salvador (art. 1) y en el art. 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; y receptado por la Corte Suprema de Justicia como principio cardinal especialmente operativo en materia laboral (CSJN, 3-V-2007, ‘Madorrán, Marta C. c/ Administración Nacional de Aduanas’, Fallos: 330:989 ; ídem, 26-II-2008, ‘Medina, Orlando R. y otro c/ Solar Servicios on Line Argentina S.A. y otro’; entre otros); define la improcedencia de la regresión normativa – regla derivada del aludido principio – en la medida que se prohíbe al trabajador lo que antes no se vedaba, reduciendo claramente el nivel de intensidad de la tutela jurídica. ‘. Así las cosas, la ley 26.773 plasma un marcado cambio de dirección, a punto tal que retrograda de modo manifiesto la protección del sujeto de preferente tutela constitucional a la que debe propender la legislación.’ ‘. En otro orden, a la par que el art.4 de la ley 26.773 instaura la opción excluyente, el art. 11 de la ley 24.557 – como normativa específica establece en su apartado 1 que ‘las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas’, dispositivo que integra el régimen normativo de reparación por daños laborales, desde que no ha sido derogado por la novel ley 26.773 (arts. 1 y 17 apdo. 1). En tal sentido, por aplicación del ya citado principio de progresividad y su regla de la no regresión, la ley no puede convertir en renunciable lo que antes en el mismo régimen se reconoció expresamente como ‘irrenunciable’. Y aun en una hipótesis distinta, frente a la concurrencia de normas destinadas a reglar una misma situación jurídica, emerge sin ambages la previsión contenida en el art. 9 de la propia ley sustantiva laboral.’

Declarada la inconstitucionalidad de la opción excluyente, cabe colegir que a los causahabientes le asiste la posibilidad de articular en forma acumulativa sendos reclamos fundados en derecho común (Daño Punitivo) y en la ley especial (Ley Riesgos del Trabajo).

5- Acción por Daño Punitivo.

Sabido es que el ‘daño punitivo’ es una sanción pecuniaria disuasiva, gravosa aplicada a determinadas conductas y dirigida por la desidia y la especulación, causadora de daños jurídicos. En tal sentido corresponde analizar tal instituto en el ámbito del Derecho Laboral, ya que el derecho del consumo tiene anclaje constitucional (art 42 CN) y sus disposiciones legales tienen la cualidad de afectar todo el ordenamiento jurídico de manera trasversal, cuando se está en presencia de una relación de consumo.Esa transversalidad también afecta al Derecho del Trabajo, más concretamente a la siniestralidad laboral.

5.a) Ahora bien, con la contestación de demanda, el Autoseguro del Estado Provincial controvirtió en autos la aplicación al caso de la Ley de Defensa al Consumidor invocada por los accionantes, quienes pretenden se le imponga a la demandada una pena por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que se hallaran a su cargo emergentes de la relación consumeril que vinculaba a la actora fallecida y la aseguradora. A la luz de ello corresponde – en mi opinión – analizar en el caso el impacto y la proyección del fenómeno de la Ley de Defensa al Consumidor en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo a los fines de determinar si es viable el reclamo impetrado.

La reforma constitucional de 1994 ha consagrado ciertamente un cambio de paradigma en materia de derechos humanos o fundamentales, reconociendo derechos esenciales de los trabajadores que se encuentran principalmente plasmados en nuestro sistema jurídico en la letra del art. 14 bis y en la ampliación del espectro que le brinda el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna. Sin embargo, existe una nómina de derechos inespecíficos consagrados en la Constitución Federal Argentina (entre otros vgr en el art. 42 CN) que según algunos autores de la talla de Maza (ver su opinión – a la que adhiere la Dra. Graciela González – pronunciada en la sentencia definitiva recaída en autos ‘Díaz, Luis A. C/ Galeno A.R.T. S.A. S/ Accidente ley especial’ en oportunidad de integrar la Sala II de la CNAT el 26/4/18) no deberían alcanzar a todos los habitantes del territorio por igual, – en especial a los trabajadores – pese a los principios de progresividad e igualación que regulan el sistema jurídico desde la reforma.Entiendo que se advierte la existencia prima facie de cierta interpretación sesgada, por compartimentos estancos y según ramas del derecho, como si la protección de la que gozan los consumidores, no pudiera ser aprovechada por los trabajadores como usuarios indirectos de la relación de consumo que se entabla entre el empleador y la A.R.T. a la luz de la Ley de Riesgos del Trabajo. Considero que el estado del arte permite extender los beneficios protectorios que emanan de la Ley de Defensa del Consumidor a los trabajadores en materia de prestaciones de salud por siniestralidad laboral, pese a que una ley especial como lo es la Ley de Riesgos del Trabajo vigente, ninguna mención contiene en torno al resguardo de los derechos del usuario indirecto de la relación de consumo ante los incumplimientos del prestador.

La identificación del universo de derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores, que han sido plasmados en nuestro sistema jurídico con rango constitucional, devela en mi opinión prima facie lo que puede esbozarse en una primera aproximación al tema, como la teoría del reconocimiento de la aplicabilidad del principio constitucional de progresividad a esa rama del Derecho.

El principio de progresividad tiene rango constitucional y dicho principio propio de los derechos humanos fundamentales rige el proceso de interpretación normativa, incluidas aquel las normas del Derecho del Trabajo que deberán ser analizadas por el intérprete bajo el prisma de este albor constitucional integrado por la Ley de Defensa al Consumidor. Desde mediados de los sesenta se escucha afirmar que todas las personas humanas somos consumidores, lo somos por necesidad, no elegimos serlo. Para comprender ello bastará con afirmar lo que constituye un axioma, esto es que, nadie elige enfermarse para recurrir a un servicio de salud; así como que tampoco se elige padecer daños físicos o contraer enfermedades profesionales mientras se trabaja para un tercero; en tales casos simplemente consumimos por necesidad servicios de salud.Si bien el amparo a los consumidores nació en el derecho internacional de la mano de la responsabilidad por los productos elaborados, en la actualidad el mercado – al decir de autores de la talla de Monti (Monti, Eduardo Jorge, Derecho de Usuarios y Consumidores, Ed. Cathedra Jurídica, 1° edición, 2015 C.A.B.A., pág. 32) evoluciona dando trascendencia a los servicios que se brindan, sosteniendo que la vida económica se concibe cada vez más en términos de ‘acceso a servicios y a experiencias’. La puesta en valor y trascendencia adquirida por los servicios ofrecidos en el mercado, nos lleva a poner el foco sobre aquellos servicios de salud que se ofrecen a los trabajadores – veremos que constituyen más una imposición que una oferta, pues el destinatario no tiene opción de elegir – por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo creadas por la ley 24.557 (o Autoseguros), cuyas obligaciones en su calidad de efectores de la salud deben hacerse jugar con los derechos de los trabajadores emergentes de la Ley N° 26.529 en su calidad de pacientes; así como con aquellos derechos nacidos de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 en su calidad de usuarios indirectos de una relación de consumo. En esa búsqueda y requerimiento cada vez más acentuada de servicios, nos encontramos que la persona humana se halla inserta en lo que hoy podemos llamar – parafraseando a Rifkin (Rifkin, Jeremy, La era del acceso-La revolución de la nueva economía, Ed. Paidos, Bs. As. 2000) – la ‘era del acceso al consumo’, que no ha de conformarse – en mi opinión – con la mera ‘puesta a disposición’ para considerar cumplida la obligación del que produce el servicio.Es imprescindible que la accesibilidad garantice la efectividad del cumplimiento de una obligación que se halla en cabeza del proveedor de bienes o de servicios, como consagración de un derecho fundamental de la persona humana a quien, como consumidor o usuario, debe reconocérsele y garantizársele su dignidad.

5.b) En 1985 la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó las Directrices Para La Protección del Consumidor en la que se reconocen como necesidades legítimas que se procuran atender, entre otras: la protección del consumidor frente a los riesgos para su salud y seguridad; la promoción y protección de los intereses económicos; el acceso a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas, conforme a las necesidades y deseos de cada cual; la educación del consumidor; la posibilidad de compensación efectiva al consumidor en caso de daños mediante procedimientos rápidos y poco costosos; la libertad de constituir grupos u otras organizaciones pertinentes de consumidores y la facultad para hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que los afecten. Las directrices hacen énfasis – en lo que aquí interesa en torno al servicio de salud ofrecido por el AUTOSEGURO de la Pcia. de Bs. As. (gerenciado por PROVINCIA ART SA) demandada a la trabajadora siniestrada – en la libertad de elección del consumidor, en su educación e información, prestando especial atención respecto de aquellos consumidores que se hallan en desventaja como los habitantes de zonas rurales, trabajadores de bajos ingresos y aquellos carentes de educación y analfabetos.En la República Argentina un año antes de que se materializara la reforma constitucional de 1994, se sancionó por vez primera la Ley de Defensa al Consumidor que lleva el N° 24.240 (que sería luego varias veces modificada), por la cual el legislador apartándose del derecho tradicional – en el que se reconocieran como principios rectores el de igualdad de los contratantes y el de autonomía de la voluntad -, produce un cambio paradigmático en el sistema jurídico aplicable a los contratos en los que la persona física contrate para consumo final, uso particular o de su grupo social o familiar.

El nuevo régimen, que tiene como objetivo principal la protección del consumidor en el marco de una relación de consumo, se compone de una concurrencia de normas procesales, comerciales, civiles, administrativas, etc., que articulan con la clara finalidad de corregir las desigualdades existentes entre los consumidores-acreedores y los proveedores-deudores al decir de Lorenzetti, tutelando al más débil tal como ocurre en la relación laboral entre obreros-acreedores-débiles y empleadores-deudores-fuertes. En los contratos de consumo nacerá así el abandono del principio favor debitoris abrazándose el de favor debilis sin distinguir si se trata de un deudor o de un acreedor, ajustándose el sistema a las nuevas demandas que presenta la sociedad, incluidas las de aquellos que no llegan a consumir. A la luz de ese cambio de dirección, un año más tarde, los lineamientos de las mencionadas Directrices de la O.N.U. fueron receptados por la reforma de la Constitución Nacional de 1994 a través del art. 42 en cuyo nuevo texto se establece expresamente que: ‘Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios’.

La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. La reforma constitucional implicó un cambio sustantivo en la ideología liberal de nuestro sistema jurídico pues los nuevos derechos, o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que constituyen al decir de Gelli (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Tomo I pág. 580 y sgtes. 4° Edición 2008 Editorial La Ley), encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos esos operadores. La autora sostiene que la protección de usuarios y consumidores ingresó así en la reformada Constitución mientras el espacio público disminuye ostensiblemente y cada persona se torna usuario vulnerable, en un creciente mercado de consumidores, lo cual entiendo le ha sucedido también a los trabajadores como usuarios del sistema de salud.

5.c) Se ha creado un sistema de Defensa de Consumidores de raigambre constitucional que recepta lineamientos internacionales (art. 42 CN) nutrido de principios propios del sistema de los Derechos Humanos, en tanto que, por otro lado, abreva de una fuente legal codificada de alcance general, como lo es el Código Civil y Comercial de la Nación – que a partir del Art. 1092 legisla acerca de los contratos de consumo – la cual fija un piso normativo que se solapa con el régimen especial creado con anterioridad por la ley nacional 24.240.El sistema por su parte, se integra además – por imperio de lo normado expresamente por la L.D.C. – con las leyes aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen.

5.d) Toda vez que el Art. 75 inc. 22 de la C.N. no ha proyectado la inclusión de ningún convenio ni tratado internacional de derechos humanos que rija expresamente la materia de defensa al consumidor, no se puede sostener que exista identidad entre los DDHH y los derechos del consumidor, pero sí – al decir de Shina (Shina, Fernando, Los Derechos Humanos y los derechos del consumidor. Entre el realismo mágico y el populismo jurídico, 23/10/18, http://www.saij.gob.ar, id SAIJ: DACF180227) – que mantienen una vinculación que permite que algunos de los principios que rigen para los DDHH sean aprovechados por los derechos consumeriles pues la fuente constitucional confiere al Derecho de los Consumidores el carácter iusfundamental. En ese sentido sostiene Lorenzetti (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Segunda Edición actualizada, 2009, pág.50, Editorial Rubinzal-Culzoni) que es la fuente constitucional la que confiere al sistema el carácter iusfundamental, lo que significa que para la solución de conflictos normativos el intérprete no habrá de guiarse por las reglas de las antinomias legales tradicionales, sino que será lícito apartarse de la circunstancia de que la norma sea anterior o especial debiendo aplicarse las reglas que guían la solución de colisiones iusfundamentales.

En virtud de ello, ha de entenderse que nos encontramos ante un microsistema legal de protección inserto dentro del derecho privado y con base en el derecho constitucional, debiendo buscarse las soluciones dentro del propio sistema sin recurrir a la analogía, pues se trata de un sistema autónomo y aun derogatorio de normas generales.

5.e) En el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, empleador y aseguradora de riesgos del trabajo claramente celebran un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador parte de la relación de consumo que de allí nace, aunque no haya formado parte del acto jurídico bilateral. Ello así pues la letra del art. 1092 segundo párrafo del CCyC y del art. 1° de la ley 24.240 (T.O. Ley 26.361) claramente equiparan a la noción de consumidor, a aquellas personas que como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social. No puede negarse consecuentemente en mi opinión tal carácter al trabajador bajo relación de dependencia o sometido a relación de empleo público, pues el mismo resulta ser el beneficiario directo de las obligaciones que pesan en cabeza de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o del Autoseguro, a saber: i.) De la obligación de prevención de riesgos en el lugar de trabajo: si bien el empleador es quien asume prima facie el deber de seguridad que le endilga el art. 75 de la L.C.T.imponiéndosele la carga de observar las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo, por imperio de los arts. 4°, 8° y 31 de la L.R.T. la A.R.T. o el Autoseguro tienen el deber de control, información, verificación y denuncias de incumplimientos; ii.) De la obligación de someter a los trabajadores a controles médicos periódicos y al cese, así como en los casos de transferencia de actividad y de ausencia prolongada del trabajador: en función de la obligación nacida del art. 4° de la L.R.T. y de la Resolución de SRT 37/2010 pesa dicha carga sobre las A.R.T. o el Autoseguro; iii.) De la obligación de otorgar prestaciones en especie y abonar asignaciones por incapacidad laboral temporaria: comprende en cabeza de las A.R.T. o el Autoseguro; básicamente la provisión de servicios de salud sometiéndose a las reglas de la Ley 26.529 Sobre Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, ya que debe proveer al trabajador la asistencia médica y farmacéutica, la entrega de prótesis y ortopedia y la rehabilitación hasta la curación completa del trabajador o mientras subsistan los síntomas incapacitantes; recalificación profesional, recolocación del trabajador y servicio funerario (arts. 1° y 20 L.R.T.) iv.) De la obligación de responder por los daños causados por infortunios acontecidos en ocasión del trabajo o in-itinere, así como cobertura de daños por enfermedades profesionales adquiridas; ya fuere a través de prestaciones dinerarias temporarias o por incapacidades definitivas. v.) De la obligación de expedirse respecto del otorgamiento del alta médica del trabajador así como de la portación de incapacidad y de la obligación de obrar dentro de las reglas del arte y ciencia médicas: se ha delegado a las A.R.T.o el Autoseguro el servicio de salud que ha de atender a los trabajadores siniestrados.

Aprecio que la télesis de la Ley de Riesgos del Trabajo así como del Régimen de Defensa al Consumidor resultan en el particular claramente coincidentes, ya que a instancias de lo normado por el art. 42 de la Constitución Nacional los usuarios de servicios tienen derecho en el marco de una relación de consumo a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, a información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato digno y equitativo. A la luz de los principios característicos del régimen especial sub-examine – en especial el de progresividad que entiendo atraviesa tanto al régimen de defensa del consumidor cuanto al derecho del trabajo -, se ha de colegir que una adecuada interpretación normativa nos ha de llevar a sostener que la persona humana trabajadora que resulte usuaria de los servicios emergentes de un contrato de afiliación suscripto en los términos de la L.R.T. resultará también protegida por el régimen especial que aquí nos ocupa en lo que resulte atingente, pudiendo reclamar el amparo de toda la legislación que integra el sistema.

En ausencia de disposiciones al respecto en la ley especial que regula el sistema de riesgos del trabajo, deviene imprescindible garantizar un resguardo a la persona humana que atraviesa una situación de vulnerabilidad como lo es el carecer de salud y por ende de aptitud laboral, ya fuere en forma temporaria o en forma definitiva ya que el Sistema de la Ley de Riesgos sólo prevé sanciones pecuniarias para la aseguradora que incumpliere sus obligaciones cuyo destino es el propio sistema y no el damnificado. Por otro lado, dable es destacar que a diferencia de otros servicios brindados por el sistema general de salud, el trabajador usuario indirecto de esta relación de consumo generada por la LRT, carece del derecho a la libre elección que caracteriza al régimen de la L.D.C.pues, una vez siniestrado en el ámbito del trabajo resulta obligado a acudir a la A.R.T. contratada por el empleador y debe someterse necesariamente a la atención médica de los efectores propios o contratados por la aseguradora, sin posibilidad de interconsultas fuera del sistema, ya que el abandono del tratamiento médico obsta al cobro de las prestaciones dinerarias devengadas (Art. 20, ap. 2 Ley 24.557). Como puede apreciarse la situación del paciente trabajador es muy diferente a la de cualquier otro paciente amparado por la ley 26.529 (Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud) la cual contempla el derecho del paciente a ejercer su autonomía de la voluntad, principio característico de aquel otro régimen especial de salud que también entra a jugar aquí, por el cual el paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. La situación descripta sumada a la limitación en el ejercicio del derecho a la interconsulta pese a lo normado por el art. 1° de la ley 26.529, me llevan a colegir que el trabajador dentro del régimen de Defensa al Consumidor representa un caso evidente de usuario hipervulnerable, al cual debe brindársele especial cobertura y protección en aquellos casos en los que se advierta una flagrante desprotección y vulneración de la ley 24.240.

5.f) El régimen especial de Defensa del Consumidor prevé, en adición a las acciones de daños que se intenten, la posibilidad de reclamar el instituto de los daños punitivos el cual ha sido previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240 (T.O.26.361) al establecer que cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Se trata de una sanción que busca reeducar conductas del proveedor haciendo que el incumplidor no las repita, desalentándolo en conductas intolerables para el ordenamiento jurídico. La finalidad del instituto no es dotar a la víctima o sus derechohabientes de una suma más de dinero, sino de lograr que la inconducta no vuelva a repetirse y que tampoco sea imitada por otros proveedores del mercado. El instituto se encuentra reservado – en mi opinión – para casos en los que se compruebe desinterés, desprecio por los derechos del trabajador, actitud desaprensiva, tal como se ha verificado en el caso de marras; donde el Autoseguro de la Pcia. de Bs. As. ha omitido perversamente realizar la denuncia del siniestro (Decreto 717/96 artículo 1); realizar la investigación pertinente del accidente (ofreciendo prueba) y omitir instar la acción por ‘Casos Mortales’ ante la Comisión Médica Jurisdiccional a fin de abonar la indemnización pertinente a los derechohabientes de la trabajadora fallecida; configurándose de tal suerte un supuesto de culpa lucrativa. Acaecido el deceso del trabajador a consecuencia de sus labores o en el trayecto, el pago de las prestaciones dinerarias acordes devengadas, constituye una obligación que pesa en cabeza de la aseguradora de riesgos del trabajo y/o del Autoseguro, y de modo alguno puede ser contemplado por ella como una facultad opcional.La omisión en la que incurriera la demandada representa un desprecio por el cumplimiento de sus obligaciones legales que no puede ser tolerado.

5.g) A la luz de lo analizado y en el entendimiento de que es adecuado el encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor en que la trabajadora era la usuaria indirecta de una relación de consumo pautada entre el empleador (Provincia de Bs. As.) y la aseguradora de riesgos (PROVINCIA ART SA – gerenciadora del Autoseguro-), corresponde hacer lugar a la aplicación de la pena reclamada ante la falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes de aquél vínculo consumeril (arts. 1 a 3, ley 24.240; 354 inc. 1, CPCC), ello con fundamento en el artículo 52 bis de la ley 24.240, conforme ley 26.361. Ello así en el entendimiento de que la demandada ha demostrado haber incurrido en una conducta grave (omisión de pago de las prestaciones dinerarias correspondientes en término) y además se ha beneficiado económicamente con su conducta incumplidora (culpa lucrativa), pues la omisión de pago en término importó evidentemente un beneficio económico al responsable (CNCom Sala A autos ‘Emagni S.A. C/Got SRL y otro S/Ordinario’ 2010, RC J 9225/12).

A los fines de la cuantificación de los daños punitivos que habrán de fijarse, propongo utilizar como parámetro analógico aquél diseñado por la ley 24.557 para sancionar el incumplimiento de las ART en su art. 32 inc.1°, procedimiento que remite en el caso a la aplicación de la Res.77/2019 SRT, en el entendimiento que la multa merece ser adecuada económicamente a los parámetros sancionatorios del propio régimen del fuero, ya que la penalidad en cuestión tiene por finalidad impedir la repetición de las faltas en las que se verificó incurre la obligada al pago en los términos de la LRT . A la luz de ello, habré de proponer se condene a la demandada a pagar daños punitivos reclamados en proporción al menoscabo ocasionado ($ 2.846,19 x 2000 x 100%) (cfr. art. 1714 CCC) por valor de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 5.692.380); expresado a valores del 19/9/2019 (cfr. Res. Resolución 77/2019 RESOL-2019-77-APN- SRT. MPYT).

Visto lo normado por el art. 54 bis. del citado régimen de Defensa al Consumidor, firme y consentida la sentencia, póngase la misma en conocimiento de la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción- autoridad de aplicación – a los fines de su registración y correspondiente publícidad .

6- Sanción art. 32 inc. 1° ley 24.557.

Surgiendo demostrado en el veredicto de marras la actitud maliciosa, irresponsable, deleznable y arbitraria con la cual ha desandado, el Autoseguro de la Pcia. de Bs. As., la instancia administrativa previa (CMJ) y la judicial, incumpliendo la obligación de pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y mod., a sabiendas de su sinrazón, corresponde receptar el planteo articulado por la parte actora (veredicto séptima cuestión) e imponer una multa de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 5.692.380) – cfr. Res. Resolución 77/2019 RESOL-2019-77-APN- SRT. MPYT- ($ 2.846,19 x 2000 x 100%); debiéndose comunicar dicha penalización a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de Infracciones a la ley 24.557, Res.38/2018 SRT).

7- Intereses.

En cuanto a la tasa aplicable, atento al desplante procesal habido en toda la articulación defensiva de la accionada, negando y desconociendo circunstancias de las que tenía cabal y plena noticia; y que debería haber abonado en tiempo y forma; la misma tipifica enteramente en los parámetros propios de la conducta reprochable encuadrada en el art. 275 de la LCT. Ello por cuanto ninguna duda puede caberle a nadie acerca de la temeridad con la que incursionó en el trámite el Autoseguro del Estado Provincial, a lo largo de toda la sustanciación del proceso, con plena conciencia de quien sabe que carece de razón para litigar, abusando de la jurisdicción, y resistiendo la pretensión del contrario.

Asume una conducta maliciosa o temeraria quien afirma hechos o se conduce sin fundamentos o motivos con conciencia de su propia sinrazón, concepto este que define el alcance de la aplicación del art. 275 de la LCT. (SCBA, 8/6/1984, ‘Cárdenas’), tiene un carácter netamente procesal que deriva de la inconducta demostrada o asumida durante el proceso (SCBA, Ac. 24559; Ojeda, Raúl: ‘Jurisprudencia Laboarla Nacional y de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires’, 2° edición ampliada y actualizada, Rubinzal Culzoni, 2014, tomo IV, pág. 152) con articulaciones manifiestamente improcedentes, contrarias a la lealtad, probidad y buena fe que los letrados deben guardar en los litigios, provocando una demora injustificada (Morello – Sosa- Berizonce: ‘Códigos procesales en lo Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados’, 4° edición ampliada y actualizada, Abeledo Perrot, 2015, tomo II, pág. 667), comportándose con conciencia de su propia sinrazón obstruyendo el derecho del actor a percibir su crédito (SCBA, 23/11/1988, ‘Robledo’; 28/9/2016, ‘Schauffele’; 28/12/2010, ‘Lucchetti’).

En el caso de marras, el Estado Provincial reúne la condición de empleador y asegurador simultaneamente, siendo la principal obligada e incurriendo en las conductas tipificadas en la ley.Esa conducta temeraria debe complementarse con la malicia procesal consistente en la utilización del proceso como instrumento para causar perjuicio a un tercero; es una de las formas del dolo procesal y se contrapone a un deber de conducta, es el proceder de mala fe, con un propósito avieso disimulado en el trámite del proceso. Así, malicia y obstrucción son conceptos estrechamente vinculados, pues la segunda finaliza en necesariamente configurar la primera, y corresponde la aplicación del art. 275 de la LCT si la conducta asumida en el pleito por la parte demandada revela una actitud procesal obstruccionista (SCBA, 5/6/2013, ‘Volpe’; 2/10/2002, ‘Vilchez’; 26/8/1986, ‘Bianchini’, AyS 1986 II, 514, DJBA 132, 133; DT 1987-A, 531; TSS 1988, 316).

Agrego que la calificación de esta conducta procesal es facultad de los magistrados, no necesariamente debiendo ser invocada por las partes para que se declare su procedencia, y es privativa de los jueces de grado (SCBA, 24/5/2016, ‘Loncoman’; 1/12/2010, ‘Marotta’).

El Autoseguro de la Pcia. de Bs. As. dejó clara la sinrazón de obligar a los actores a iniciar acciones legales para obtener el pago de las indemnizaciones provenientes de la LRT por el deceso de su hija, a sabiendas, del carácter de derechohabientes de los reclamantes, exponiéndolos a desandar un proceso y dilatando el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, desoyendo el pago de las indemnizaciones.

Por tan sólidos fundamentos, propongo al acuerdo aplicar al monto adeudado el interés determinado por el art.275 de la LCT en la regulación del instituto; y mandar a liquidar aplicando dos veces y media (2,5) la tasa que fijan los bancos oficiales para operaciones corrientes de descuentos comerciales (tasa activa) hasta su efectivo pago.

8- Respecto del dies a quo desde el cual se computarán los réditos, los que habrán de liquidarse desde la fecha de la muerte por accidente in itinere (7/11/2019), pues no se trata de intereses moratorios sino de los compensatorios por el siniestro y la privación del capital que ello origina. La fecha del hecho es la que genera el crédito resarcitorio, con independencia del momento en que se determine su procedencia y alcance (3er. párrafo del art. 2°, ley 26773; Formaro, Juan J.: ‘Riegos del Trabajo’, Hammurabi, 2014, pág. 238/239). De tal modo, se desplazan las Resol. SRT N° 104/98 y N° 414/99, tomando cuerpo la regla conforme la cual los intereses por hechos ilícitos se liquidan desde la fecha de cada perjuicio objeto de la reparación (CSJN, Fallos 250:433; 298:223; arts. 1069, 1083 y 1086 del Código de Vélez; cfr. Bueres, A. y Highton, Elena: ‘Código Civil y normas complementarias’, Hammurabi, 2005, Tomo 3A, pág. 105; arts. 1738, 1740 y 1742 del CCyC; Calvo Costa, Carlos: ‘Derecho de las obligaciones’, Hammurabi, 2019, pág. 519). No se podrían computar accesorios desde la determinación de la afección por parte del órgano interviniente, pues sabido es que las sentencias -judiciales o administrativas- poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que se reconocen al damnificado para percibir los resarcimientos por la incapacidad laboral que lo afecta (Formaro, ‘Riesgos…’, op. cit.; ley 26.773, art. 2°, párrafo 3°).

9- Extensión del Plazo de Condena.

Plantea la accionada el requerimiento al Tribunal, para que se le conceda un plazo mayor para el cumplimiento de una eventual condena.Acoger favorablemente dicho pedimento, violentaría la aplicación igualitaria de ley 11.653 a todos los sujetos pasibles de ser condenados al pago, sobre todo siendo ésta la ley aplicable al fuero, es decir el procedimiento específico.

Entiendo que, lo expuesto por el art. 163 de la Constitución Provincial, se refiere a la utilización de la fuerza pública, pero no tiene, a mi parecer que ver con un plazo sino a lograr el cumplimiento de la manda judicial. Más aún cuando seguidamente el artículo en análisis dice textualmente que ‘En las causas contencioso-administrativas, aquélla (interpreto se refiere a la S. Corte) y los demás tribunales competentes (interpreto se refiere a los tribunales competentes en n la materia contenciosa) estarán facultados para mandar a cumplir directamente sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de notificadas’.

En cuanto a la ley 12.008, entiendo que la misma reglamenta la competencia contencioso administrativa, en cuyo artículo 4º (Texto según Ley 13101) CASOS EXCLUIDOS DE LA MATERIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA no corresponden a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos controversias que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales. Y entonces, no veo el ‘por qué jurídico’ de reemplazar la ley propia del fuero (11.653) por otra que reglamenta una competencia material distinta, porque, además, aún teniendo en cuenta que el Estado Provincial es el accionado, éste opera como una aseguradora de riesgos de trabajo del derecho privado, sometida al proceso laboral y con acatamiento a toda la normativa específica del fuero.

Por último, no soslayo que la ley de presupuesto nro. 15.394, sólo para el ejercicio 2023, pretendería reglamentar al art.163 de la Constitución Provincial ampliando el plazo de cumplimiento de condena a todos los fueros, sin embargo siendo una regla inferior a la Constitución, sin una declaración de motivos y transitoria ya que solo se aplicaría al ejercicio en curso, absolutamente ajena al proceso en el que se resuelve, y siendo absolutamente clara la norma constitucional, no se considera aplicable.

10- Costas.

En atención al resultado final habido respecto de los planteos formulados por las partes, las costas deben imponerse a la accionada vencida (art. 19 de la ley 11.653).

Con el sentido y alcance expuestos más arriba VOTO POR LA AFIRMATIVA (arts. 168, 171 y ccds. Constitución Provincial y arts. 44 inc. e), 47 segunda parte y ccds. Ley 11653).

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, el Dr. Aparisi dijo:

Por compartir su solidez, adhiero a los fundamentos vertidos en el voto que me precede en el orden de sufragios, tanto en lo que hace al rechazo de la excepción de prescripción como a los rubros resarcitorios que se reconocen, con las siguientes aclaraciones, que no varían la solución final propuesta, y que se ciñen estrictamente a lo que sigue.

I.- Excepción de prescripción: Correctamente y en orden lógico de análisis, ha sido introducido su estudio en primer término, por el distinguido colega que inauguró el Acuerdo, rechazándosela por no verificarse cumplido el término liberatorio, por las razones dadas en el párrafo 4° de la segunda cuestión de esta pieza procesal, a lo que adhiero.

1.- No obstante, haré mi voto acerca de que, según se señaló anteriormente por el colega que abrió el Acuerdo, también el planteo prescriptivo fue ya resuelto, de modo desfavorable para el estado autoasegurado, en la tramitación habida en CM (Expte. N° 193305/22). Así, se concluyó en el primero de los votos de esta sentencia que no es posible reeditar asuntos ya resueltos, operando cosa juzgada administrativa.Si bien considero, al igual que el colega anterior, que no está prescripta la acción, ello lo será en base a los argumentos que de seguido expongo.

Se ha excepcionado por prescripción del reclamo, con apoyo en que no se efectuó denuncia del siniestro hasta pasado los dos años del lamentable evento luctuoso (7/11/2019) y que la demanda que reclama las prestaciones de la LRT fue interpuesta en fecha 22/2/2023. Lo haré bajo la normativa del Código Civil y Comercial unificado, corpus vigente a la fecha en que el período empezó a correr (7/9/2019 cfr. veredicto; arts. 4037 del CC y 2537, CCyC; cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída: ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte’, Rubinzal Culzoni, 2016, pág. 269; Bueres, A. -director- y Mariani de Vidal, Marina -coordinadora-: ‘Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial’, Hammurabi, 2017, tomo VI, pág. 45) sin dejar de recordar que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de que la hubiere, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (SCBA, L. 74049, 28/5/2003; L. 85610, 31/10/2007). Además, ese plazo resulta replicado en el art. 258 de la LCT, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima. No obstante, la LRT contiene, en su art. 44, dos reglas concretas y específicas de prescripción, una destinada a los créditos de los damnificados y la otra a los entes de gestión y regulación y los de supervisión de la ley. Desde tal perspectiva, es indudable que el art. 258 de la LCT ha sido desplazado por la regla posterior y específica de la materia, del art. 44 ap.1° de la LRT (Godoy Lemos, Sebastián, en Vázquez Vialard, Antonio -director- y Ojeda, Raúl -coordinador-: ‘Ley de Contrato de Trabajo, comentada y concordada’, tomo III, pág. 595; López Herrera, Edgardo: ‘Tratado de la Prescripción Liberatoria.’, Lexis Nexis, 2007, tomo II, pág. 1008), esto es, dos años desde que Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2.- Siendo irrevisable ya la fecha del trágico suceso, citada en el párrafo que precede, y aun considerando que dentro del Expte. Administrativo se concluyó en que la acción allí no estaba prescripta (folios 127/148) ello no provoca un efecto de cosa juzgada sine die, sino que -justamente- determinó que no había prescripción al momento procesal administrativo de dictar la mentada resolución.

Pero ello para nada implica que el plazo de prescripción vuelva a correr cuando el decisorio está firme, por cuanto de lo contrario se tornaría imprescriptible el cumplimiento de la condena, lo que es inconcebible. Entonces, la acción, cuyo plazo de prescripción para hacerla valer comienza a correr una vez dictada la sentencia, lo que se conoce como prescripción de la actio iudicati. Bajo el imperio del Código de Vélez, se consideraba que el plazo de prescripción de la actio judicati era el de diez años (plazo ordinario) a partir de que el decisorio (en este caso, el dictado en C. Médica) quedó firme (Moisset de Espanés, Luis: ‘Prescripción’, pág. 360; pág. 545; López Herrera, Edgardo: ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, Lexis Nexis, 2007, tomo I, pág. 543).

Con ello, la legislación vigente prevé ahora el plazo genérico de cinco años (art. 2554) a contar desde que la resolución glosada en los folios 127/136 d el Expte.CM N° 31B local N° 193305/22 quedó firme, la que no se advierte impugnada por la demandada. Siendo que dicho decisorio, que rechazó la prescripción allí planteada, recayó en fecha 19/7/2022 y teniendo en miras cuál ha sido la de deducción de la demanda (17/2/2023) no aconteció entonces el término fulminatorio de cinco años que se aplica en la materia para tener por prescripta la actio judicati (arts. 2554, CCyC; Bueres, A.: ‘Código Civil y Comercial dela Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial’, Hammurabi, 2017, tomo 6, pág. 83).

Así las cosas, propicio el rechazo del pedimento prescriptivo enarbolado, tal como se propició en le voto primero, por los fundamentos vertidos que dan respuesta a la cosa juzgada administrativa planteada en ocasión de evacuar el traslado del art. 29, siendo una cuestión esencial sobre la cual expedirnos, por cuanto la actio judicati dictada en CM, con carácter de cosa juzgada, no sufrió a su respecto el plazo de cinco años referenciado.

II.- En lo restante, adhiero a la solución que brinda mi destacado colega que propinó, aunque considero menester efectuar algunas consideraciones acerca de la implementación al caso de los daños punitivos reclamados por los progenitores de la trabajadora -fallecida en circunstancias en extremo dolorosas- Daiana Gisele A., siendo en defintiva el mismo resultado favorable a su procedencia, al que adhiero expresamente.

Lo primero que diré es que es dable destacar que, a diferencia de otros servicios brindados por el sistema general de salud, el trabajador usuario indirecto de esta relación de consumo generada por la LRT, carece del derecho a la libre elección que caracteriza al régimen de la LDC pues, una vez siniestrado en el ámbito del trabajo resulta obligado a acudir a la ART contratada por el empleador y debe someterse necesariamente a la atención médica de los efectores propios o contratados por la aseguradora, sin posibilidad de interconsultas fuera del sistema, ya que el abandono del tratamiento médico obsta al cobro de las prestaciones dinerarias devengadas, oda lugar a su suspensión forzada (art. 20, ap. 2 Ley 24.557).

A diferencia de la apreciación emprendida por el Dr. Toraf, de la atenta lectura del responde de fecha 26/6/2023 signada por el Dr. Actis -pues la restante, del mismo día y efectuada por el Dr. Ponz mereció el despacho del 4/7/2023, párrafo de cierre, sin que nada se haya aclarado al respecto- se extrae que el estado autoasegurado no controvirtió estrictamente al contestar demanda que sea absolutamente inaplicable a este tipo de reclamos el especial resarcimiento que la Ley de Defensa al Consumidor prevé, ya citado, y que fue invocada por el accionante.

Por el contrario, el apoderado fiscal se limitó, si bien con esfuerzo, a detallar los presupuesto que a su entender la harían receptable: habló de que en la doctrina nacional existe consenso que sólo procede en supuestos excepcionales, de particular gravedad, con cita de Aída Kemelmajer de Carlucci; en que también prosperó en casos de abuso de posición de poder que evidencie menosprecio grave por el derecho del consumidor a un trato digno, y en que tiene cobijo jurisdiccional especialmente si la infracción es deliberada o con el propósito de obtener un beneficio o con grave desprecio hacia los terceros los que consideró ausentes. Lo que ha pretendido la parte reclamante es que le imponga a la contraria una pena por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones que se hallaran a su cargo emergentes de la relación consumeril que los vincula. Habló de la función preventiva de este tipo de resarcimientos.

Así, el punto de partida de mi razonamiento es diferente al del voto primero, pues se cuestionó en el caso la aplicabilidad de la peculiar sanción, mas no se pregonó que sea ajena, extraña y desconocida en la materia.Y justamente, concurren en el caso todas las circunstancias que la defensa invocó como excepcionales para que el daño punitivo avance.

Además, con la procedencia de este rubro no se produce una superposición de sanciones con la temeridad y malicia -a cuya procedencia adhiero, y hago propios los fundamentos del voto inaugural- castiga la palmaria e indigna inconducta procesal asumida por la accionada, ya largamente explicada en el voto primero, y con la que me ocupa ahora, se sanciona únicamente el anterior incumplimiento del estado autoasegurado, frente al dictamen de CM local que estableció, de modo firme y consentido, el tinte laboral del lamentable (e irreparable) suceso acontecido, que tuvo como víctima a Daiana Gisele A. y produjo una catástrofe en el seno familiar y de la sociedad toda. Es decir, esta última sanción (daño punitivo) hubiese procedido, por las razones que de seguido explico, aún ante un allanamiento que hubiese habido frente a la deducción de la demanda de autos, que hubiese dejado carente de causa (aquí sí) a la temeridad y malicia procesal que tuvo lugar iniciado el pleito. He ahí las razones de su diversa causa, fuente y naturaleza jurídica.

A la luz de ello, haré solo una breve reseña (pues el Dr. Toraf ha sido muy claro, y adhiero a sus fundamentos en tal sentido) al analizar en el caso el impacto y la proyección del fenómeno de la Ley de Defensa al Consumidor en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo a los fines de determinar si es viable el reclamo impetrado. La reforma constitucional de 1994 ha consagrado ciertamente un cambio de paradigma en materia de derechos humanos o fundamentales, reconociendo derechos esenciales de los trabajadores que se encuentran principalmente plasmados en nuestro sistema jurídico en la letra del art. 14 bis y en la ampliación del espectro que le brinda el Art. 75 inc. 22 de la carta magna. Sin embargo, existe una nómina de derechos inespecíficos consagrados en la Constitución Federal Argentina (entre otros vgr en el Art.42 C.N.) que según algunos autores de la talla de Maza -citado en el voto que precede y con el cual disiento, autos ‘Díaz, Luis A. C/Galeno A.R.T. S.A.S/accidente ley especial’ en oportunidad de integrar la Sala II de la CNAT el 26/4/18) no deberían alcanzar a todos los habitantes del territorio por igual, – en especial a los trabajadores, no obstante los principios de progresividad e igualación que regulan el sistema jurídico desde la reforma. Coincido y subrayo con el voto anterior que la identificación del universo de derechos fundamentales específicos e inespecíficos de los trabajadores, que han sido plasmados en nuestro sistema jurídico con rango constitucional, devela en mi opinión prima facie lo que puede esbozarse en una primera aproximación al tema, como la teoría del reconocimiento de la aplicabilidad del principio constitucional de progresividad a esa Rama del Derecho.También, es esencial la idea que gira en torno a que la puesta en valor y trascendencia adquirida por los servicios ofrecidos en el mercado, nos lleva a poner el foco sobre aquellos servicios de salud que se ofrecen a los trabajadores – una imposición, más que una oferta, sin que el destinatario tenga opción de elegir – por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo creadas por la ley 24.557, cuyas obligaciones en su calidad de efectores de la salud deben hacerse jugar con los derechos de los trabajadores emergentes de la Ley N° 26.529 en su calidad de pacientes; así como con aquellos derechos nacidos de la Ley de Defensa al Consumidor N° 24.240 en su calidad de usuarios indirectos de una relación de consumo; asimismo, reafirmar que desde 1985 la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó las Directrices Para La Protección del Consumidor, reconociéndose necesidades legítimas que se procuran atender, entre otras, la protección del consumidor frente a los riesgos para su salud y seguridad; el acceso a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas, conforme a las necesidades y deseos de cada cual; la educación del consumidor; la posibilidad de compensación efectiva al consumidor en caso de daños mediante procedimientos rápidos y poco costosos, etc. El régimen protectorio argentino, que vio la luz con la ley 24240 y sus sucesivas modificaciones, tiene como objetivo principal la protección del consumidor en el marco de una relación de consumo, se compone de una concurrencia de normas procesales, comerciales, civiles, administrativas, etc., que articulan con la clara finalidad de corregir las desigualdades existentes entre los consumidores-acreedores y los proveedores-deudores, tutelando al más débil tal como ocurre en la relación laboral entre obreros-acreedores-débiles y empleadores deudores-fuertes. Las directrices de la O.N.U. fueron acogidas por la reforma de la Constitución Nacional de 1994 a través del art.42.

No hay dudas -reitero, no las introdujo en su defensa la Fiscalía de Estado al contestar la demanda- que se ha creado un sistema de Defensa de Consumidores de raigambre constitucional que recepta lineamientos internacionales (Art.42 C.N.) nutrido de principios propios del sistema de los Derechos Humanos; asimismo, el Código Civil y Comercial de la Nación -desde su art. 1092- legisla acerca de los contratos de consumo, y fija un piso normativo que se engarza con el régimen especial de la ley 24.240. El sistema por su parte, se integra con las leyes aplicables a esas relaciones de consumo (Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial), o las que en el futuro las reemplacen.

Enteramente coincido que, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, las partes (empleador, por un lado, aseguradora por el restante) acuerdan un contrato de cobertura de riesgos del trabajo, resultando el trabajador parte de la relación de consumo que de allí nace, sin integrar el acto jurídico bilateral, de modo tal que el art. 1092 (2° párrafo, CCyC) y el art. 1° de la ley 24.240 (T.O.Ley 26.361) pues resulta su destinatario final, claramente equiparando la noción de consumidor, a aquellas personas que como consecuencia o en ocasión de una relación de consumo, adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social; eso es el trabajador bajo relación de dependencia, o sometido a relación de empleo público, beneficiario directo de las obligaciones que pesan en cabeza de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.

Asimismo, es del todo relevante enfatizar que, en relación al perfil del proveedor (estado autoasegurado que se cubre a sí mismo por riesgos e infortunios laborales) que esa característica de profesionalidad que lo distingue puede configurarse aun de modo ocasional, pues para que el régimen tuitivo la profesionalidad está dada por el conocimiento del negocio, un grado de saber u oficio, que configura la superioridad sobre la otra parte, a la hora del contrato, siendo que la posición del proveedor es técnica, operativa y administrativamente superior a la del consumidor, planteándose una relación de las llamadas experto-profano (Bueres, A.: ‘Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial’, Hammurabi, 2018, tomo 3C, pág.540). Todo lo anterior en la idea, -que hago propia- que existen ciertas conductas (en estos autos, la sola lectura de lo glosado habla de la la desidia, la dilación, la negación inconcebible de sucesos trágicos hartamente comprobados anteriormente, el posicionamiento tozudo y hostil de quien justamente se esperaba que repare el daño) que exigen del ordenamiento jurídico una respuesta más enérgica a la mera reparación del daño prevista por el sistema resarcitorio de que se trate (Calvo Costa, Carlos: ‘Derecho de las obligaciones’, Hammurabi, 3° edición, 2019, pág.754).

A la luz de los vectores que guían la interpretación de principios tan característicos y propios del régimen especial sub examine -en especial, el de progresividad, que atraviesa tanto al régimen de la LDC cuanto al derecho del trabajo- me lleva a sostener sin duda alguna que la persona humana trabajadora que resulte usuaria de los servicios emergentes de un contrato de afiliación suscripto en los términos de la L.R.T. resultará también protegida por el régimen especial que aquí nos ocupa en lo que resulte atingente, pudiendo reclamar el amparo de toda la legislación que integra el sistema. El siniestrado (el hecho aquí, por sus consecuencias y circunstancias tan trágicas exime de mayores comentarios) o sus derechohabientes deben someterse necesariamente a la atención médica de los efectores propios o contratados por la aseguradora; sumado a la veda en el ejercicio del derecho a la interconsulta, pese a lo normado por el Art. 1° de la ley 26.529, me llevan a colegir -al igual que el voto señero del Dr. Toraf- que el trabajador dentro del régimen de Defensa al Consumidor representa un caso evidente de usuario hipervulnerable, al cual debe brindársele especial cobertura y protección en aquellos casos en los que se advierta una flagrante desprotección y vulneración de la ley 24.240.

Reitero, a modo de colofón, que todas las variables invocadas por la demandada en su responde para que proceda la reparación peculiar en tratamiento se verifican en el caso, a cuya enumeración me remito en los prólogos de mi voto, con lo cual adhiero expresamente a su procedencia, tal como el Dr. Toraf ha propiciado.

Coincido, por lo demás, en la cuantificación del daño punitivo que estableció el sufragio anterior ($ 2.779.722,80) y a su tasa de réditos.

Comulgo, también y por último, con la sanción del art. 32 inc.1° de la LRT en la medida propuesta en el p.6 de la segunda cuestión, coincidiendo en su procedencia, alcance y fundamentos (Ackerman, Mario: ‘Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y concordada’, Rubinzal Culzoni, 2021, pág. 575).

Con tal referido alcance, emito mi voto (arts. 168, 171 y ccds. Constitución Provincial y arts. 44 inc. e, 47 segunda parte y ccds. Ley 11653)

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, el Dr. Quadranti dijo:

Adhiero al voto del Dr. Toraf con excepción de lo resuelto en cuanto hace lugar al pago de daño punitivo y la declaración la inconstitucionalidad del art.4 de la ley 26.773.

Una aclaración previa respecto de la prescripción opuesta, tal como surge del veredicto considero sin temor a equivocarme que con las cartas documentos que lucen reconocidas el plazo fue suspendido e interpuesta la reclamación administrativa de exigencia obligatoria previa a la demanda demanda en el plazo legal.

Aclarado el tema anterior, por otra parte, se trae a decisión de este Tribunal, la cuestión de la procedencia de la acción intentada por la parte actora, en procura del cobro de una suma de dinero, que en concepto indemnización por de accidente in itínere le corresponde, accionando por la vía sistémica, única posible atento la naturaleza del hecho generador de responsabilidad, figura legal que no condice con la acción del derecho común, más allá que en este supuesto particular empleador y aseguradora sean los mismos, ya que a mi parecer, lo que dirime el fondo indemnizatorio es la contingencia ‘accidente in itínere’. Ante ello, plantado en el reclamo actora y por congruencia, coincido con el magistrado que abre la votación en lo que atañe a las indemnizaciones por la que establece la condena a la accionada, las que a no dudarlo emergen del conjunto legal de riesgos del trabajo.

No acompaño lo decidido respecto de la inconstitucionalidad del art.4 de la ley 26.773 porque considero que dicha norma no resulta aplicable al caso toda vez que como ya dijera no existe posibilidadjurídica de accionar contra la ART (en el análisis autoseguro) por daños y perjuicios del derecho común en un accidente in itínere.- Entiendo que el Dr. Toraf lo hace al efecto de la postrer condena por el daño punitivo, (que técnicamente no es indemnización sino una ‘multa civil’ reglada por el art.52 bis de la ley 24.241) conclusión y aplicación que si bien no comparto como mas luego fundo, a mi entender, no corresponde decretar tal inconstitucionalidad porque el antecedente citado no es compatible con el que aquí se ventila.- La sanción que se pretende aplicar por parte del magistrado es una penalidad por incumplimiento y no técnicamente una indemnización.

Sentado esto que vengo señalando, acompaño la decisión del Dr. Toraf en lo que atañe a la declaración de temeraria y maliciosa la conducta asumida por el auto seguro antes y durante el proceso. Sin embargo, no adhiero a la condena por daño punitivo atento a considerar que se está sancionando dos veces la inconducta de la accionada, una por vía de la temeridad y malicia, sanción propia del derecho de trabajo y otra por la ley de defensa del consumidor.

Si bien en un supuesto distinto, nuestro cimero Tribunal ha dicho que ‘No corresponde que el empleador sea condenado a pagar la sanción prevista en el art. 9 de la ley 25.013 si el incumplimiento que el trabajador pretende sea reprimido mediante la aplicación de dicho precepto legal -falta de pago en término de las indemnizaciones derivadas del despido- ya fue castigado por el sentenciante al condenar a la demandada a pagar el resarcimiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Lo contrario importaría aplicar al autor del acto ilícito -el empleador remiso a pagar en tiempo y forma los créditos alimentarios derivados de la extinción inmotivada del contrato de trabajo- dos sanciones frente un mismo incumplimiento’ LEY 25013 Art. 9 | LEY 25323 Art. 2 | SCBA LP L.117039 S 13/05/2015.

A mi entender, el pensamiento mayoritario de los Ministros de la SCBA es que no se debe sancionar dos veces por un mismo incumplimiento. Advierto para así concluir, que el art. 275 de la ley 20.744 expresa, en lo que aquí resulta de interés que ‘Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media el que cobren los bancos oficiales, para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo a la conducta procesal asumida. Se considerarán especialmente comprendidos en esta disposición los casos en que se evidenciaren propósitos obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias provenientes del estado de la víctima, la omisión de los auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se cuestionase la existencia de la relación laboral, se hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador, abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho o de derecho’. Mientras que el art. 52 bis de la ley 24.240 estatuye que ‘al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor’. En tal sentido, los daños punitivos han sido definido como ‘sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro’. Pizarro, Ramón Daniel, Daño Moral, pág. 453, Hammurabi, Bs. As., 1996.- Además, en la misma obra, a pág. 459. el autor sigue ejemplificando:’Temeridad, malicia, mala fe, malignidad, intencionalidad, perversión, actitud moralmente culpable o grosera negligencia, son algunos de los calificativos que la jurisprudencia utiliza para justificar la sanción’.

Es decir, ambas penan el incumplimiento por parte del accionado en tiempo y forma y su conducta renuente sin justificación.-

Por ello, propugno progrese la demanda por los rubros emergentes de la ley 24.557 y sus modificatorias declarándose temeraria y maliciosa la conducta asumida por la accionada.

Así lo voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? el Dr. Toraf dijo:

Atento el resultado de la votación habida precedentemente y por los fundamentos legales allí referidos, propongo al acuerdo:

1) Rechazar la excepción de prescripción articulada por la accionada, con expresa imposición de costas (art. 44 ley 24.557; art. 726 Cod. Civil y art. 375 CPCC), difiriendo la mensura de los estipendios profesionales para la oportunidad procesal correspondiente (art. 48 ley 11653 y ley 14967).

2) Hacer lugar a la demanda incoada por A. M. A. y S. A. G. condenando a la GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a abonarle a los accionantes dentro del décimo día de notificada la presente (art. 17, ley 11653) la suma total de PESOS VEINTIUN MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CTVOS. ($ 21.032.338,20) en concepto de prestaciones dinerarias LRT (arts. 15 y 18 Ley 24.557) y Pago Único Adicional (Dto. 1694/09).

3) Hacer lugar – por mayoría – a la demanda incoada por A. M. A. y S. A. G. condenando a la GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a abonarle a los accionantes dentro del décimo día de notificada la presente (art. 17, ley 11653) la suma total de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 5.692.380) por Daño Punitivo (art. 52 bis ley 24.240 – t.o. ley 26.361).

4) Declarar la conducta del AUTOSEGURO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES como TEMERARIA y MALICIOSA (art.275 ley 20.744).

5) Declarar inconstitucional el DNU 669/2019, tanto en su aspecto formal como material, por resultar contrario tanto a los principios generales del Derecho como a los específicos del Derecho Laboral.

6) Declarar inconstitucional el art. 4 de la ley 26.773 por resultar violatorio del principio de progresividad y su regla de no regresión.

7) Rechazar la solicitud articulada por la accionada respecto a la ampliación del plazo de condena (60 días) por resultar el mismo improcedente y violatorio de las garantías constitucionales de igual y debido proceso (art. 18 CN).

8) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 19, ley 11653) y diferir la mensura de los estipendios profesionales para la oportunidad procesal correspondiente (art. 48 ley 11653 y art. 23, párrafo primero, dec. 8904/77 y ley 14967).

9) Imponer al AUTOSEGURO DE LA PCIA. DE BS. AS. una multa de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 5.692.380) atento al incumplimiento en el pago de las prestaciones de la LRT (art. 32 inc. 1ero. ley 24.557 y Res. 38/2018 SRT).

Con el sentido y alcance expuestos más arriba, ASI LO VOTO (arts. 168, 171 y ccds. Constitución Provincial y arts. 44 inc. e), 47 segunda parte y ccds. Ley 11653).

A LA TERCERA CUESTIÓN: los Dres. Aparisi y Quadranti adhieren a lo expuesto por el colega propinante y votan en idéntico sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo.

A., A. M. Y OTRO/A c/ GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Y/O PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE IN ITINERE. Expte. SN-1305-2023.

San Nicolas, a la fecha de la firma del presente.

Por lo expuesto en el Acuerdo que precede, el Tribunal RESUELVE:

1) Rechazar la excepción de prescripción articulada por la accionada, con expresa imposición de costas (art. 44 ley 24.557; art. 726 Cod. Civil y art. 375 CPCC), difiriendo la mensura de los estipendios profesionales para la oportunidad procesal correspondiente (art.48 ley 11653 y ley 14967).

2) Hacer lugar a la demanda incoada por A. M. A. y S. A. G. condenando a la GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a abonarle a los accionantes dentro del décimo día de notificada la presente (art. 17, ley 11653) la suma total de PESOS VEINTIUN MILLONES TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE CTVOS. ($ 21.032.338,20) en concepto de prestaciones dinerarias LRT (arts. 15 y 18 Ley 24.557) y Pago Único Adicional (Dto. 1694/09).

3) Hacer lugar – por mayoría – a la demanda incoada por A. M. A. y S. A. G. condenando a la GOBERNACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a abonarle a los accionantes dentro del décimo día de notificada la presente (art. 17, ley 11653) la suma total de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 5.692.380) por Daño Punitivo (art. 52 bis ley 24.240 – t.o. ley 26.361).

4) Declarar la conducta del AUTOSEGURO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES como TEMERARIA y MALICIOSA (art. 275 ley 20.744).

5) Declarar inconstitucional el DNU 669/2019, tanto en su aspecto formal como material, por resultar contrario tanto a los principios generales del Derecho como a los específicos del Derecho Laboral.

6) Declarar inconstitucional el art. 4 de la ley 26.773 por resultar violatorio del principio de progresividad y su regla de no regresión.

7) Rechazar la solicitud articulada por la accionada respecto a la ampliación del plazo de condena (60 días) por resultar el mismo improcedente y violatorio de las garantías constitucionales de igual y debido proceso (art. 18 CN).

8) Imponer las costas a la demandada vencida (art. 19, ley 11653) y diferir la mensura de los estipendios profesionales para la oportunidad procesal correspondiente (art. 48 ley 11653 y art. 23, párrafo primero, dec. 8904/77 y ley 14967).

9) Impóngase al AUTOSEGURO DE LA PCIA. DE BS. AS. una multa de PESOS CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA ($ 5.692.380) atento al incumplimiento en el pago de las prestaciones de la LRT (art. 32 inc. 1ero. ley 24.557 y Res. 38/2018 SRT). A tal fin líbrese el correspondiente oficio (art. 12 ley 11.653).

10) Regístrese (Resoluciones SC 921/2021 y SPL-STI 05/21 de la SCBA) y notifíq uese (art. 10°del anexo único de la Ac. 4039/2021 de la SCBA).

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