#Fallos Contrabando de estupefacientes: Es partícipe secundario, quien siendo moto-mensajero entregó a otra persona para su envío por correo, un paquete que contenía sustancia estupefaciente

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Partes: B. O. J. C. s/ inf. Ley 22.415

Tribunal: Tribunal Oral en lo Penal Económico

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 3

Fecha: 15 de abril de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150632-AR|MJJ150632|MJJ150632

Voces: CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES – TENTATIVA DE CONTRABANDO – PARTICIPACIÓN CRIMINAL

Es partícipe secundario del delito de contrabando de exportación agravado de estupefacientes con fines inequívocos de comercialización, quien siendo moto-mensajero entregó a otra persona un paquete para su envío por correo.

Sumario:
1.-Debe considerarse una participación secundaria del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes con fines inequívocos de comercialización, en grado de tentativa, la de quien se dedicaba al servicio de moto-mensajería y entregó a otra persona para su posterior envío mediante correo, un paquete que contenía sustancia estupefaciente oculta en su interior porque, si bien conocía la sustancia prohibida que contenían las encomiendas internacionales, su aporte no resultó esencial para la comisión del hecho, en tanto era sencillamente intercambiable por el accionar de cualquier otra persona, posiblemente de igual ocupación que el aquí imputado.

2.-Es procedente condenar al imputado por el delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes con fines inequívocos de comercialización, en grado de tentativa (arts. 863 , 864 inc. ‘d’ , 866, segundo párrafo , en función de los arts. 871 y 872 del CA.), encontrándose reunido el requisito de ocultamiento debido a que la sustancia estupefaciente incautada fue advertida por personal de la AFIP-DGA y estaba acondicionada en cuatro láminas de policarbonato que se encontraban dentro de las tapas y contratapas de dos libros que fueron hallados en el interior de dos envíos internacionales junto con otros elementos, tales como ropa y juguetes de niños.

3.-La circunstancia de que la sustancia estupefaciente estuviera oculta en láminas de policarbonato, dentro de las tapas y contratapas de dos libros, demuestran que el imputado obró con conocimiento del alcance de su conducta e igualmente resolvió llevarla adelante, dificultando con su intervención el adecuado control aduanero sobre las exportaciones con la finalidad de que la sustancia estupefaciente se egresara del territorio nacional para su inequívoco destino de comercialización, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido para la configuración del delito de contrabando de exportación agravado.

Fallo:
Buenos Aires, 15 de abril de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa CPE 301/2020/TO2 (Reg. Int. 3103) caratulada: ‘B. O., J. C. S/ INF. LEY 22.415’ del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, respecto de J. C. B. O., de nacionalidad peruana, titular del DNI Nº ., nacido el 27 de noviembre de 1971 en la ciudad de Lima, República del Perú, hijo de D. B. C. y M. O. S., con domicilio en la C. ., Gerli, Lanús, Provincia de Buenos Aires y asistido para su defensa por el Dr. Diego Ramón ENCINA (T° 124, Fº 342 CPACF); interviniendo en representación del Ministerio Público Fiscal, la Dra. Claudia I. BARBIERI, Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General Nº 2 ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a cargo del Fiscal General Dr. Gabriel PÉREZ BARBERÁ.

Y RESULTANDO:

I.- Que, conforme se desprende del requerimiento de elevación a juicio fiscal obrante a fs. 143/152 del ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ (CPE 301/2020/TO2/6) se le imputó a J. C. B. O. el presunto intento de extraer del país sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína), destinados inequívocamente a su comercialización, mediante dos envíos postales internacionales, a saber:

1) Envío impuesto por M. A. S. H. el día 5 de marzo de 2020 en la Av. Cabildo 1559 de esta ciudad, con destino a Hong Kong, República Popular de China, que consistía en una caja de cartón de color blanco con las leyendas ‘FEDEX EXPRESS’ y ‘BOX LARGE’; que contenía una caja de color blanco con la leyenda ‘MUSIC REVOLVING BELL’ con, entre otras cosas, un libro infantil titulado ‘CUENTOS DE LA GRANJA’, en el que, al desarmar la tapa y la contratapa, se advirtió en cada una de ellas una lámina de policarbonato corrugado de color blanco que contenía sustancia de color blanco que resultó ser cocaína.El pesaje de la sustancia con el método de ocultamiento resultó ser de 620 gramos.

El procedimiento mencionado fue realizado con fecha 10 de marzo de 2020 por personal de la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitano de AFIP-DGA y el envío en cuestión llevaba adherida una etiqueta adherida de color blanco con la siguiente información: ‘FEDEX – TRK #-0404-8111 2014 7510 – V4 HK GX PM – INTL PRIORITY – 101

– HK – HKG – FID550545 – 05MAR20 – BUEA – 56AC2/64EO/05A2′ y adosado un sobre plástico transparente, que contenía la guía aérea nº 8111 2014 7510, con los siguientes datos manuscritos: ‘SENDER’S NAME: M. S. – PHONE: 1553697216 – COMPANY: CLARO – ADDRESS: 3 DE FEBRERO 4316 – ADDRESS: 20-94303111-9 – CITY: BUENOS AIRES – STATE: RAMOS MEJÍA – COUNTRY: ARGENTINA – EMAIL ADDRESS: S.M.694@GMAIL.COM – RECIPIENT´S NAME: LI KWOK YUER – PHONE: 52671422 – COMPANY: 25 HART AVENUE TSIM SHA TSUI KIN – ADDRESS: 25/F SOHO TOWER – ADDRESS: HONG KONG – TOTAL PACKAGE: 1 – TOTAL WEIGHT: 1,5 – KG – COMMODITY DESCRIPTION: TOY – BOOK – TOTAL VALUE FOR CUSTOMS: 10 USD – SENDER´S SIGNATURE: ILEGIBLE – ORIGIN STATION ID: BUEC – COUNTRY CODE/DESTINATION STATION ID: HGGX – URSA ROUTING: VY/HKS’;

2) Envío impuesto por M. A. S. H. el día 17 de marzo de 2020 en la Av.Córdoba 783 de esta ciudad, con destino a la República Popular de China, que consistía en una caja de cartón de color blanco con las leyendas ‘SEGURITY CHECKED’ correspondiente a la guía aérea Nº 45 0764 6636; que contenía, entre otros elementos un libro titulado ‘TOPBRANDS’, en el cual se advirtió, en el interior de la tapa y contratapa, una lámina de policarbonato corrugado de color blanco que contenía una sustancia blanca que resultó ser cocaína, cuyo peso -con el método de ocultamiento- resultó en 700 gramos.

El procedimiento mencionado fue realizado con fecha 18 de marzo de 2020 por personal de la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitano de AFIP-DGA y el envío en cuestión contenía la guía aérea nº 45 0764 6636, con los siguientes datos impresos: ‘DE: M. A. S. H. – JOSE BIANCO 1177 – EL PALOMAR 1685 – ARGENTINA – ORIGIN: BUE – TEL/PH: +5491169874353 – PARA: TSUI YU SZE – TO: FRONT DESK 5/F FUJIPARK BUILDING – 1008 BUJI ROAD LUOHU – GUANGDONG PROVINCE – SHENZHEN AP 518019 – CHINA, PEOPLE S REPUBLIC – CONTACTO/CONTACT: TSUI YU SZE – TEL/PH: 32993711 – CN-SZH – SHIPMENT REF:94303111 – PICKUP DATE: 2020/03/17 – PACKAGE/ SHIPMENT WEIGHT: 5.00 KG – PIECES: 1 -CONTENT: BOOK, TUBE WITH TOYS, TOY KIT, SHORT, TSHIRT – USER: DADUBIAN – SERVICE POINT: CEN – ROUTE: BCS1 – DIMENSIONS (LXWXH): 1.00X 1.00X1.00CM – TOTAL AWB: ARS 13,734.93 – DECLARED VALUE: USD$ 48.00 – PROTECTION VALUE: USD ($) 48.00’.

Las conductas descriptas fueron calificadas como constitutivas del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, en grado de tentativa -arts. 863, 864, inc. ‘d’ y 866, segundo párrafo, segundo supuesto, en función de los arts. 871 y 872 del Código Aduanero y atribuidas al nombrado en calidad de coautor (art. 45 del CP).

II.- Que con fecha 28 de abril de 2023, se llevó a cabo la correspondiente declaración indagatoria de J. C. B. O. (conf. fs.82 del ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ CPE 301/2020 /TO2/6).

III.- Que con fecha 8 de noviembre del cte. se declaró clausurada la etapa de instrucción y se dispuso la elevación a juicio de las actuaciones (conf. fs. 155 del ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ CPE 301 /2020/TO2/6).

IV.- Que a fs. 661, se acompañó el acta correspondiente al acuerdo de juicio abreviado celebrado por la Auxiliar Fiscal Claudia I. BARBIERI en presencia del imputado y su letrado defensor, acto que fuera supervisado por el Fiscal General Dr. Gabriel PÉREZ BARBERÁ, que obra a fs. 662/664.

V.- Que a fs. 666 obra el acta labrada en relación a la audiencia llevada a cabo en los términos del art. 431 bis, apartado 3° del CPPN.

VI.- Que, conforme surge del decreto de fs. 667, se dispuso incorporar a la solapa ‘Doc. Digitales’ del Sistema Informático Lex 100 copia de las sentencias dictadas en las causas CPE 301/2020/TO1, caratulada ‘S. H., M. A. S/ INF. LEY 22.415’ y CPE 1468/2019/TO1, caratulada ‘B. O., J. C. S/ INF. LEY 22.415’, ambas del registro de este Tribunal.

Asimismo, pasaron los autos a dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO:

VII.- Que con la realización de la audiencia de visu ha podido verificarse que el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuado por el imputado J. C. B. O. ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de sus consecuencias legales. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

En virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5° párrafo CPPN, modificado por ley N° 24.825 corresponde a esta magistratura merituar las pruebas recibidas durante la instrucción, como así también la conformidad del imputado sobre la existencia de los hechos, su participación en los mismos y su calificación legal.

VIII.- Que, los elementos de juicio colectados en estas actuaciones, valorados conforme a las reglas de la sana crítica según lo dispone el art.398 del Código Procesal Penal de la Nación, permiten tener por fehacientemente acreditado que:

1. Con fecha 5 de marzo de 2020, M. A. S. H. concurrió a la Sucursal de FEDERAL EXPRESS sita en la Av. Cabildo 1559 de esta ciudad, a efectos de realizar la imposición del envío internacional registrado bajo la guía aérea Nº 8111 2014 7510, oportunidad en la cual realizó los trámites de despacho de encomienda que había sido previamente entregada al nombrado por J.C. B. O. (conf. fs. 40, 150/155 ‘EXPEDIENTE DIGITALIZADO – CUERPO I’ incorporado a fs. 1/200 del expediente digital y peritaje efectuado por la División Reconocimiento Antroposcopométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 25 del ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ CPE 301/2020/TO2/6, declaración indagatoria de M. A. S. H. de fs. 592 del expediente digital y copia de la sentencia dictada en la causa CPE 301/2020/TO1, incorporada a la solapa ‘Doc. Digitales’).

2. El día 10 de marzo de 2020, como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por personal de la Sección Secretaría Prevencional de Narcotráfico, la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitano y la Oficina de Gestión Operativa de Canes de la Dirección General de Aduanas en el predio de la firma FEDERAL EXPRESS CORTORATION sito en la Av. Piedrabuena 3660, de esta ciudad, se halló en el interior del mencionado envío internacional, entre otros elementos, un libro titulado ‘CUENTOS DE LA GRANJA’ que contenía, en el interior de su tapa y contratapa, una lámina de policarbonato corrugado de color blanco con sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína.

El mencionado envío con destino a Hong Kong consistía en una caja de cartón de color blanco con las leyendas ‘FEDEX EXPRESS’, ‘THE WORLD ON TIME’ y ‘BOX LARGE’; que llevaba adherida una etiqueta de color blanco con la siguiente información:’FEDEX – TRK #-0404-8111 2014 7510 – V4 HK GX – PM – INTL PRIORITY – 101 – HK – HKG – FID550545 – 05MAR20 – BUEA – 56AC2/64EO/05A2′ y adosado un sobre plástico transparente, que contenía la guía aérea nº 8111 2014 7510, con los siguientes datos manuscritos: ‘SENDER’S NAME: M. S. – PHONE: 1553697216 – COMPANY: CLARO – ADDRESS: 3 DE FEBRERO 4316 – ADDRESS: 20-94303111-9 – CITY: BUENOS AIRES – STATE: RAMOS MEJÍA – COUNTRY: ARGENTINA – EMAIL ADDRESS: S.M.694@GMAIL.COM – RECIPIENT´S NAME: LI KWOK YUER – PHONE: 52671422 – COMPANY: 25 HART AVENUE TSIM SHA TSUI KIN – ADDRESS: 25/F SOHO TOWER – ADDRESS: HONG KONG – TOTAL PACKAGE: 1 – TOTAL WEIGHT: 1,5 – KG – COMMODITY DESCRIPTION: TOY – BOOK – TOTAL VALUE FOR CUSTOMS: 10 USD – SENDER´S SIGNATURE: ILEGIBLE – ORIGIN STATION ID: BUEC – COUNTRY CODE/DESTINATION STATION ID: HGGX – URSA ROUTING: VY/HKS’, una factura comercial con los mismos datos y copia del DNI Nº 94.303.111 perteneciente a M. A. S. H. Practicado el pesaje sobre la sustancia estupefaciente (incluido el método de ocultamiento) el mismo arrojó un peso total de seiscientos (600) gramos (conf. acta n° 57/2020 SE SPNA de fs. 1/3 y 11 /30 del ‘EXPEDIENTE DIGITALIZADO – CUERPO I’ incorporado a fs. 1 /200 del expediente digital).

3. Con fecha 17 de marzo de 2020, M. A. S. H. concurrió a la Sucursal de la firma DHL EXPRESS S.A. sita en la Av. Córdoba 783 de esta ciudad, a efectos de realizar la imposición del envío internacional registrado bajo la guía aérea Nº 45 0764 6636, que había sido previamente entregado por J. C. B. O. (declaración indagatoria de M. A. S. H. de fs. 592 del expediente digital y copia de la sentencia dictada en la causa CPE 301/2020/TO1, incorporada a la solapa ‘Doc. Digitales’, conf. informe de PSA respecto de los teléfonos Nº 1122736952 y 1169578648, incorporado con fecha 11/11/2022 a fs. 43 del ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ CPE 301/2020/TO2/6).

4.El día 18 de marzo de 2020, como consecuencia del procedimiento llevado a cabo por personal de la Sección Secretaría Prevencional de Narcotráfico, la Sección Unidad de Apoyo Operativo Metropolitano y la Oficina de Gestión Operativa de Canes de la Dirección General de Aduanas en el predio de la firma DHL EXPRESS S.A. sita en la C. Larrazábal 2255 de esta ciudad, se halló en el interior del mencionado envío internacional, entre otros elementos, un libro titulado ‘ TOPBRANDS’ que contenía, en el interior de su tapa y contratapa, una lámina de policarbonato corrugado de color blanco con sustancia estupefaciente que resultó ser cocaína.

El mencionado envío con destino a la República Popular China consistía en una caja de cartón de color blanco con las leyendas ‘SEGURITY CHECKED’ y llevaba adherida la guía aérea nº 45 0764 6636′ con los siguientes datos impresos: ‘DE: M. A. S. H. – JOSE BIANCO 1177 – EL PALOMAR 1685 – ARGENTINA – ORIGIN: BUE – TEL/PH: +5491169874353 – PARA: TSUI YU SZE – TO: FRONT DESK 5/F FUJIPARK BUILDING – 1008 BUJI ROAD LUOHU – GUANGDONG PROVINCE – SHENZHEN AP 518019 – CHINA, PEOPLE S REPUBLIC – CONTACTO/CONTACT: TSUI YU SZE – TEL/PH: 32993711 – CN-SZH – SHIPMENT REF:94303111 – PICKUP DATE: 2020/03/17 – PACKAGE/ SHIPMENT WEIGHT: 5.00 KG – PIECES: 1 – CONTENT: BOOK, TUBE WITH TOYS, TOY KIT, SHORT, TSHIRT USER: DADUBIAN – SERVICE POINT: CEN – ROUTE: BCS1 – DIMENSIONS (LXWXH): 1.00X 1.00X1.00CM – TOTAL AWB: ARS 13,734.93 – DECLARED VALUE: USD$ 48.00 – PROTECTION VALUE: USD ($) 48.00’, una (1) factura comercial con los mismos datos detallados previamente, firmada y aclarada por el remitente, la declaración exigida por las aerolíneas a efectos de reforzar las medidas de seguridad, y una fotocopia del reverso del DNI n° 94.303.111, perteneciente a S. H.

Practicado el pesaje sobre la sustancia estupefaciente (incluido el método de ocultamiento) el mismo arrojó un peso total de setecientos (700) gramos (conf. acta n° 60/2020 SE SPNA y actuaciones de fs. 85/94 del ‘EXPEDIENTE DIGITALIZADO – CUERPO I’ incorporado a fs.1/200 del expediente digital).

5. Conforme surge del análisis comparativo efectuado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria entre antenas impactadas en el teléfono de B. O., con las del abonado de S. H. en las fechas de imposición de los envíos referidos -5/3/20 y 17/3/20-, se corroboró que en ambas oportunidades J. C. B. O. se encontraba a escasos minutos de distancia de las sucursales donde S. H. concurrió a fin de interponer las encomiendas objeto de autos (conf. informe de PSA incorporado con fecha 11/11/2022 a fs. 43 del ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ CPE 301 /2020/TO2/6).

6.Corresponde destacar que, en el peritaje efectuado por el Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina, se concluyó que las cuatro placas secuestradas contenían cocaína, en un total 777,6 gramos, con una pureza del 64,5% y del cual se pueden obtener un total de 5015 dosis umbrales (conf. peritaje obrante a fs. 107 de la causa CPE 301/2020/TO1, incorporado a la solapa ‘Doc. Digitales’ de las presentes actuaciones).

Lo precedentemente expuesto encuentra sustento en las constancias obrantes en autos y la documentación reservada en Secretaría cuyo detalle obra a fs. 652 y 653 del expediente digital, especialmente:

A. Causa CPE 301/2020/TO2:

– Actuaciones relativas al procedimiento registrado bajo el Acta n° 57/2020 SE SPNA (conf. fs. 1/3 y 11/30 del ‘EXPEDIENTE DIGITALIZADO -CUERPO I- incorporado a fs. 1/200 del expediente digital);

– Acta labrada por AFIP a fs. 40. del ‘EXPEDIENTE DIGITALIZADO – CUERPO I’ incorporado a fs. 1/200 del expediente digital; – Actuaciones relativas al procedimiento registrado bajo el Acta n° 60/2020 SE SPNA, obrantes a fs. 85/94 del ‘EXPEDIENTE DIGITALIZADO – CUERPO I’ incorporado a fs. 1/200 del expediente digital; – Informe efectuado por AFIP-DGA obrante a fs. 150/155 del ‘EXPEDIENTE DIGITALIZADO – CUERPO I’ incorporado a fs. 1 /200 del expediente digital; – Declaración indagatoria de M. A. S. H., obrante a fs.592 del expediente digital; – Peritaje efectuado por el Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina sobre la sustancia estupefaciente secuestrada, obrante a fs. 107 de la causa CPE 301/2020/TO1. B. ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ CPE 301/2020/TO2/6: – Informe de la PSA sobre J. C. B. O. (conf. fs. 3/14, incorporado con fecha 5/7/2021); – Informes del Equipo 03 de Investigaciones de la Unidad Operacional Control del Narcotráfico y el Delito Complejo del Este de la PSA (conf. fs. 18, 22, 27, 29 y 64);

– Peritaje practicado por la División Reconocimiento Antroposcopométrico de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires obrante a fs. 25; – Documentación aportada por la Dirección de Coordinación Judicial de AFIP respecto de J. C. B. O. (conf. fs. 24, incorporado el 12/07/22); – Informe sobre análisis comparativo de antenas efectuado por la PSA (incorporado con fecha 11/11/2022, conf. fs. 43); En función de lo expuesto y demás elementos reunidos, cuyo detalle obra en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 145/152 del ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ (CPE 301/2020/TO2/6), al cual se remite a fin de evitar repeticiones, la base fáctica resulta plenamente probada.

IX.- Que, en lo que respecta a la calificación legal del hecho descripto, las partes encuadraron las conductas de J. C. B. O. como constitutivas del delito de contrabando de exportación agravado por tratarse de estupefacientes con fines inequívocos de comercialización, en grado de tentativa, previsto en los arts. 863, 864 inc. ‘d’ 866, segundo párrafo, en función de los arts.871 y 872 del Código Aduanero; encontrándose reunidos los elementos de los tipos objetivos en cuestión.

En ese sentido, corresponde destacar que el carácter de sustancia estupefaciente, su calidad y cantidad surgen del informe pericial químico realizado por el Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina, que da cuenta que la sustancia hallada en los envíos internacionales resultó ser cocaína, en un total 777,6 gramos, con una pureza del 64,5% y del cual se pueden obtener un total de 5015 dosis umbrales (conf. fs. 107 de la causa CPE 301/2020/TO1 y copia de sentencia dictada en la mencionada causa, incorporada a la solapa -Doc. Digitales- de las presentes actuaciones).

En ese sentido, la sustancia mencionada precedentemente resulta ser un estupefaciente conforme la definición establecida en el art. 77 regla 9na. del CP y el listado elaborado por la autoridad sanitaria -Anexo I Dto. 722/91, sustituido por Dto. 560/2019- y art. 41 de la Ley 23.737.

Asimismo, cabe señalar que, por su cantidad y calidad, se permite tener por acreditado el destino de comercialización de la sustancia hallada en el envío internacional y, por ende, la agravante prevista en el art. 866, segundo párrafo del Código Aduanero.

A su vez, es menester resaltar que la sustancia estupefaciente incautada fue advertida por personal de la AFIP-DGA y estaba acondicionada en cuatro láminas de policarbonato que se encontraban dentro de las tapas y contratapas de dos libros que fueron hallados en el interior de dos envíos internacionales junto con otros elementos, tales como ropa y juguetes de niños. En consecuencia, se encuentra reunido el requisito de ocultamiento del art. 864 inc. ‘d’ del Código Aduanero y se acreditó, asimismo, que el acto dificultó el adecuado ejercicio de las funciones para el control sobre las importaciones (art. 863 del C.A.).

Asimismo, cabe recordar que la finalidad apuntada se vio frustrada por la intervención del personal preventor, que impidió su consumación, con lo que el hecho solo alcanzó la etapa de tentativa (arts.871 y 872 del Código Aduanero).

X.- Que, respecto del elemento subjetivo del tipo penal bajo análisis, el mismo se trata de un delito doloso por lo que se requiere por parte de quien lo desarrolla el conocimiento del alcance de su conducta y que en forma voluntaria seleccione los medios para lograr su finalidad.

En tal sentido, puede afirmarse con certeza que J. C. B. O. conocía que la sustancia que se intentó egresar del país mediante los envíos internacionales impuestos por S. H. no podía ser extraída del país.

En efecto, la circunstancia de que aquella se encontraba oculta en láminas de policarbonato, dentro de las tapas y contratapas de dos libros, demuestran que B. O. obró con conocimiento del alcance de su conducta e igualmente resolvió llevarla adelante, dificultando con su intervención el adecuado control aduanero sobre las exportaciones con la finalidad de que la sustancia estupefaciente se egresara del territorio nacional para su inequívoco destino de comercialización, habiéndose conformado así el aspecto subjetivo requerido para la configuración del delito que se les enrostra.

Lo expresado a su vez fue reconocido por el imputado, tanto los hechos como su participación en los mismos, acreditando de tal forma el conocimiento de la calidad de estupefaciente que se intentaba exportar del país con destino de comercialización, a lo que debe añadirse que Juan Carlos B. O. actuó sin causales de justificación que tornen lícita su conducta.

XI.- Que en ese orden, se desprende del informe médico elaborado por el Cuerpo Médico Forense de la CSJN respecto del nombrado en los términos del art. 78 del CPPN, agrega do a fs.138/139 del ‘LEGAJO DE INVESTIGACIÓN’ CPE 301/2020/TO2/6, que sus facultades mentales encuadran dentro de los parámetros considerados como normales; lo que permite afirmar que comprendía la criminalidad de la conducta que se le atribuye y tuvo la posibilidad de dirigir sus acciones conforme a dicha comprensión, no presentándose en el caso alguna causa que justifique la conducta del nombrado o reduzca su culpabilidad.

XII.- Que en relación al grado de participación de Juan Carlos B. O. en los sucesos por los cuales aquí se resuelve, en el marco del acuerdo celebrado, las partes entendieron que la intervención por la que correspondería responsabilizar al nombrado sería la de una complicidad secundaria (art. 46 del CP).

En este sentido, la representante del Ministerio Público Fiscal hizo referencia a las pruebas obrantes en la presente causa, como así también en la causa CPE 1468/2019/TO1, en la que se comprobó que B. O. desarrollaba la actividad de moto-mensajería.

En ese orden, indicó que la prueba recabada en el marco de aquellas actuaciones se corresponde con los dichos de B. O., en cuanto a que la encomienda postal que integrara el objeto de la imputación fuera impuesta como un encargo en el marco de su labor y a cambio de una retribución dineraria por parte de un tercero. Así, refirió que es plausible considerar la existencia de una tercera persona que encomendara la realización de la conducta que se le reprocha (puntualmente, una persona de origen chino de nombre J.).

En efecto, indicó que no se podía sostener que el nombrado fuera quien consiguiera el material estupefaciente, lo acondicionara dentro de los métodos de ocultamiento, ni que tuviera la concreta posibilidad e intención de controlar de manera esencial el curso causal de las conductas reprochadas, ni tuviera vínculos con los destinatarios extranjeros de las mercaderías prohibidas.

Por ello, refirió que -el mero hecho de haber entregado a S. H.las encomiendas para su consiguiente imposición por parte de este último, no alcanza para fundar -sin más- el dominio del hecho- y concluyó que la forma de intervención que le cupo a B. O. en los hechos investigados fue la de partícipe secundario, por haber cooperado de cualquier otro modo a la ejecución del contrabando de estupefacientes con fines de comercialización (art. 46 del CP).

En este punto, cabe destacar que el art. 431 bis del CPPN faculta a rechazar el acuerdo abreviado cuando haya discrepancia con la calificación legal de los hechos.

En orden a lo pactado por las partes, cabe referir que el Ministerio Público Fiscal es el titular de la acción (art. 120 de la CN), le es válidamente permitido sostener el encuadre legal que estime corresponder, en el caso el grado de participación secundaria que le cupo a B. O. en los hechos objeto de autos, que difiere de la intervención determinada en instrucción, con arreglo a las circunstancias comprobadas en los presentes actuados. Por ello, el rechazo del acuerdo de juicio abreviado sobre la base de la discrepancia con el encuadre legal pactado sólo reconoce legitimidad cuando el mismo no se encuentra fundado, pues todo acto del Ministerio Público Fiscal se halla sujeto al debido control jurisdiccional (art. 69 del CPPN).

Al respecto, corresponde destacar que, de las constancias obrantes en autos y de las sentencias dictadas en las causas CPE 301/2020 /TO1 respecto de M. A. S. H. y CPE 1468 /2019/TO1 respecto del aquí imputado, se logró corroborar que Juan Carlos B. O., quien se dedicaba al servicio de moto-mensajería, si bien conocía la sustancia prohibida que contenían las encomiendas internacionales, realizó un aporte causal en el intento de extraer sustancia estupefaciente del país al brindar sus servicios de mensajería para la entrega de dichos envíos a S. H., lo cual fuera encomendado por una tercera persona. Por ello, asiste razón a la Sra.Auxiliar Fiscal en cuanto a que el aporte efectuado por el aquí imputado no resultó esencial para la comisión del hecho, en tanto era sencillamente intercambiable por el accionar de cualquier otra persona, posiblemente de igual ocupación que el aquí imputado.

Por tales motivos, cabe concluir que el encuadre legal acordado por las partes con relación a la participación de J. C. B. O. en las conductas atribuidas posee suficiente fundamentación y debe ser aceptado. En consecuencia, el nombrado deberá responder en calidad de partícipe secundario de los hechos objeto de autos (art. 46 del CP).

XIII.- Que finalmente, tanto la existencia del hecho como la participación del imputado en el mismo, se encuentra reconocido por éste, atento lo que surge acuerdo de juicio abreviado y lo expresado en la audiencia de visu llevada a cabo oportunamente (art. 431 bis, párrafos 2do. y 3ro. del CPPN).

XIV.- A fin de graduar la pena a imponer al imputado, rige en el caso la limitación establecida por el art. 431 bis 5° párrafo del CPPN; por lo que, estimándose adecuada y toda vez que necesariamente han sido tenidas en cuenta por la representante del Ministerio Público Fiscal las circunstancias agravantes y atenuantes del caso para formular el acuerdo de fs. 662/664, cabe imponer al imputado la pena de prisión en suspenso allí fijada y las accesorias previstas en el art. 876 del Código Aduanero.

Asimismo, dada la naturaleza de los hechos enrostrados y las condiciones personales del aquí imputado, resulta pertinente aplicar una medida educativa consistente en la realización de un curso relacionado con la concientización sobre el consumo de estupefacientes ante la Secretaría de Programación Para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico -SEDRONAR-.

En atención a ello, se impondrá a J. C. B. O. las siguientes penas: a) TRES (3) AÑOS de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso; b) IMPONER al nombrado las siguientes pautas a cumplir durante el término de TRES (3) AÑOS (art.27 bis del CP): b.1) Notificar al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis, inc. 1 del CP), b.2) Someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, b.3) Realizar un curso educativo relacionado con la concientización sobre el consumo de estupefacientes, b.4) Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, inc. 3 del CP); c) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare (punto 1, inc. ‘d’ del art. 876 del CA); d) INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio (punto 1, inc. ‘e’ del art. 876 del CA), e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto 1 inc. ‘f’ del art. 876 del CA); f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto 1 inc. ‘h’ del art. 876 del CA) y el pago de las costas del proceso (arts. 530 y cdtes. del CPPN); solicitadas por la representante del Ministerio Público Fiscal.

En cuanto al curso educativo mencionado, se dará intervención a la Secretaría de Programación Para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico -SEDRONAR- ( oficios@sedronar.gov.ar), a efectos de que se asigne un cupo a Juan Carlos B. O. en un curso relacionado con la concientización sobre el consumo de estupefacientes.

Asimismo, cabe destacar que el imputado registra una condena dictada con fecha 5 de abril de 2023 por este Tribunal, con integración unipersonal del Dr. Jorge Alberto ZABALA, en la causa CPE 1468/2019/TO1 (3032), a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo partícipe secundario del delito de contrabando, agravado por tratarse de estupefacientes que por su cantidad se encontraban inequívocamente destinados a ser comercializados, en grado de tentativa, en relación al hecho cometido con fecha 24 de septiembre de 2019 (conf. copia de sentencia incorporada a la solapa ‘Doc.Digitales’ del Sistema Informático Lex 100).

Consecuentemente, de conformidad con lo postulado por la representante del Ministerio Público Fiscal en el acuerdo de juicio abreviado de fs. 662/664 en cuanto destacó la conexión temporal entre la fecha en que se impuso la encomienda que fuera objeto procesal en las referidas actuaciones (24/09/19) con las que aquí se investigaron (05/03 /20 y 17/03/20), entendiendo que ‘se trató de una idéntica maniobra desplegada por el imputado B., materializada en diferentes oportunidades contemporáneas entre sí’, respecto de lo cual prestara conformidad el imputado conjuntamente con su defensa técnica, se le impondrá la pena única de tres (3) años de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 58 del CP), con más las penas accesorias detalladas precedentemente.

XV.- En cuanto al decomiso solicitado, respecto de la sustancia estupefaciente oportunamente secuestrada, corresponde estar a lo dispuesto en el punto V de la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2022 en la causa CPE 301/2020/TO1 (2985), caratulada ‘S. H., M. A. S/ INF. LEY 22.415’, cuya copia fuera incorporada en la solapa ‘Doc. Digitales’ del Sistema Informático Lex 100, en cuanto se resolvió proceder a la destrucción de la sustancia estupefaciente secuestrada.

Asimismo, con relación a los efectos personales secuestrados en el domicilio de J. C. B. O. que no le hayan sido restituidos hasta el momento, corresponde que le sean devueltos.

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- CONDENAR a J. C. B. O., de los demás datos personales obrantes en el encabezado del presente, como partícipe secundario del delito de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes destinados inequívocamente a su comercialización, en grado de tentativa, con relación a los hechos individualizados en el acápite I de la presente (arts. 863, 864 inc. ‘d’, 866 -segundo párrafo-, en función de los arts. 871 y 872 del Código Aduanero y art. 46 del Código Penal), a cumplir las siguientes penas:a) TRES (3) AÑOS de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso; b) IMPONER al nombrado las sig uientes pautas a cumplir durante el término de TRES (3) AÑOS (art. 27 bis del CP): b.1) Notificar al Tribunal de cualquier modificación del domicilio (art. 27 bis, inc. 1 del CP), b.2) Someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal de este Tribunal, b.3) Realizar un curso educativo relacionado con la concientización sobre el consumo de estupefacientes ante la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico -SEDRONAR-, b.4) Abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas (art. 27 bis, inc. 3 del CP); c) PÉRDIDA de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas que gozare (punto 1, inc. ‘d’ del art. 876 del CA); d) INHABILITACIÓN ESPECIAL DE SEIS (6) MESES para el ejercicio del comercio (punto 1, inc. ‘e’ del art. 876 del CA); e) INHABILITACIÓN ESPECIAL PERPETUA para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad (punto 1 inc. ‘f’ del art. 876 del CA); f) INHABILITACIÓN ABSOLUTA por SEIS (6) AÑOS para desempeñarse como funcionario o empleado público (punto 1 inc. ‘h’ del art. 876 del CA).

II.- UNIFICAR LAS PENAS IMPUESTAS a Juan Carlos B. O. en la pena única de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 58 del CP), más las accesorias detalladas precedentemente (comprensiva de la condena dictada con fecha 5 de abril de 2023 por este Tribunal, con integración unipersonal del Dr. Jorge Alberto ZABALA, en la causa CPE 1468/2019/TO1 -3032- y la dictada en el presente).

III.- IMPONER a J. C. B. O. el pago de las costas procesales (art. 530, 531 y siguientes del CPPN); IV.- ESTAR a lo dispuesto en punto V de la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2022 en la causa CPE 301/2020/TO1 (2985), caratulada ‘S. H., M. A. S/ INF. LEY 22.415’, en cuanto se resolvió proceder a la destrucción de la sustancia estupefaciente secuestrada.

V.- PROCEDER A LA DEVOLUCIÓN de los efectos personales secuestrados en el domicilio de J. C. B. O., que no le hayan sido restituidos hasta el momento.

Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédulas electrónicas y en formato personal al condenado a través de la dependencia policial correspondiente. Firme que sea, comuníquese y fórmese el correspondiente legajo de ejecución. Oportunamente, previo certificado de ley, archívese.

KARINA ROSARIO PERILLI JUEZ DE CÁMARA

Ante mí:

M. CLARA DA ROCHA SECRETARIA DE CÁMARA

En la misma fecha se libraron dos (2) cédulas electrónicas y un (1) correo electrónico. CONSTE.

M. CLARA DA ROCHA SECRETRIA DE CÁMARA

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