Partes: Lopez Silva Hernan Marcelo c/ Aerolineas Argentinas S.A. y otro s/ otros reclamos
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII
Fecha: 25 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149776-AR|MJJ149776|MJJ149776
Rechazo de la ampliación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. pues la magnitud de la penalidad no guardaría proporción alguna con el incumplimiento que se penaliza.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo de la demanda promovida en procura de la ampliación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132bis de la L.C.T., cuya procedencia fue determinada en la sentencia dictada en los autos, pues en la especie no está discutido que la obligada, con anterioridad a la interposición de la demanda de autos, procedió al depósito de la totalidad de lo adeudado en concepto de aportes omitidos y la aplicación lisa y llana del precepto en análisis en la forma pretendida por el recurrente arroja un resultado que luce desproporcionado, carente de equidad y desajustado a la realidad a la que está destinado.
2.-El accionante percibió la sanción conminatoria por un importe equivalente a más de nueve años de salarios, esto es, cuatro años más de la duración de la relación laboral, todo lo cual conduce a considerar que, en el sublite, si se admitiese la pretensión, la magnitud de la penalidad no guardaría proporción alguna con el incumplimiento que se penaliza.
3.-La sanción que persigue el accionante, prevista en el art. 132 bis de la LCT, dada su naturaleza represiva, impone una interpretación cuidadosa, restrictiva y con estricto apego a la tipicidad de la multa en cuestión; y desde ese enfoque -y más allá de la literalidad del precepto-, a la que pretende aferrarse el accionante en su presentación recursiva#juzgo que el rubro reclamado, en aquellos supuestos en los que su aplicación lisa y llana arroja resultados irrazonables, puede ser reducido o incluso dejado sin efecto por los jueces.
4.-La propia disposición legal contenida en el art. 132 bis de la LCT establece que se trata de una sanción conminatoria que, como tal, posibilita, en función de su naturaleza, el análisis de la conducta del deudor; en efecto, el resarcimiento en examen debe ser graduado en función de la medida del incumplimiento, puesto que debe existir razonabilidad y proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de 2024, para dictar sentencia en los autos: ‘LÓPEZ SILVA, HERNÁN MARCELO C/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. Y OTRO S/ OTROS RECLAMOS’, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO:
I. El pronunciamiento dictado en la instancia anterior, que rechazó la demanda promovida en procura de la ampliación de la sanción conminatoria prevista en el art. 132bis de la L.C.T., cuya procedencia fue determinada en la sentencia dictada en los autos ‘López Silva, Hernán Marcelo c/ Marsans Internacional Argentina S.A. y otros s/ Despido’ -Expte. Nro. 28.014/2010-, llega a esta Alzada apelado por la parte actora, con réplica de su contraparte, a tenor de las presentaciones digitales a las que cabe acceder en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.
A modo de síntesis, cabe puntualizar que la Juez a quo dispuso el rechazo de la pretensión articulada con sustento en el informe pericial contable, en el que el experto interviniente informó que la demandada cumplió el ingreso de los aportes omitidos, con fecha 2 de agosto de 2019.
El accionante dice agraviarse porque, según expone, la propia Juzgadora reconoce en su sentencia que la accionada recién acreditó en forma fehaciente el ingreso de los aportes omitidos con fecha 30 de marzo de 2021, conforme a la presentación que obra en la causa Nro. 28014/2010, de modo que, en su tesis, asiste razón a su parte en orden a la fecha de corte de la sanción conminatoria reclamada. Pone de relieve que la letra del art. 132bis de la L.C.T. es clara en cuanto establece que la sanción se extiende -hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los aportes retenidos-, de modo que -según alega- lo decidido no se ajusta a lo dispuesto en la norma, en cuanto limita la sanción hasta la fecha del pago.Sostiene que el pronunciamiento apelado contradice no solo lo dispuesto en el art. 132bis de la L.C.T., sino también sus propios antecedentes, en tanto que en la sentencia definitiva dictada en el Expte Nro. 37485/2018, se dispuso que la sanción reclamada resultaba aplicable -hasta que la ex empleadora acredite de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos-, sin ninguna otra salvedad.
Desde otro ángulo y por los fundamentos que expone, asevera que la Juzgadora de primera instancia interpretó erróneamente la información brindada en el peritaje contable, particularmente en cuando a la fecha en la que se habrían ingresado los fondos retenidos y solicita, en función de las consideraciones que vierte, que se revierta lo decidido en grado y que se condene a las accionadas al pago de la sanción instituida en el art. 132bis, desde el mes siguiente al del dictado de la sentencia recaída en los autos ‘López Silva, Hernán Marcelo c/ Marsans Internacional Argentina S.A. y otros s/ Ejecución de Sentencia’ -Expte. Nro. 37.485/2018- y hasta la fecha en la que se acreditó fehacientemente el ingreso de los aportes retenidos.
Desde otro ángulo, cuestiona lo decidido en materia de costas, así como los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y al perito contador, por estimarlos excesivos.
II. Reseñados sucintamente los agravios expresados y luego de un minucioso análisis de los planteos articulados, anticipo que el recurso interpuesto por el accionante y orientado a revertir el rechazo dispuesto en grado de la acción promovida en procura de la ampliación de la sanción conminatoria que fuera impuesta en los autos ‘López Silva Hernán Marcelo c/ Marsans Internacional Argentina S.A. y otros s/ despido -Expte. Nro. 28.014/2010-, no habrá de recibir, por mi intermedio, favorable resolución.
Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, según mi criterio, la sanción que persigue el accionante, prevista en el art.132bis de la L.C.T., dada su naturaleza represiva, impone una interpretación cuidadosa, restrictiva y con estricto apego a la tipicidad de la multa en cuestión.
Desde ese enfoque -y más allá de la literalidad del precepto, a la que pretende aferrarse el accionante en su presentación recursiva#juzgo que el rubro reclamado, en aquellos supuestos en los que su aplicación lisa y llana arroja resultados irrazonables, puede ser reducido o incluso dejado sin efecto por los jueces, dado que la propia disposición legal establece que se trata de una sanción conminatoria que, como tal, posibilita, en función de su naturaleza, el análisis de la conducta del deudor. Así lo he decidido ya desde mi actuación como Juez de primera instancia, en supuestos de similares aristas a las del presente (v. sentencia definitiva del 5 de abril de 2018, Juzgado 27, Expte. Nro. 28.672/2015, ‘Zenobi, Paula A c/ Buenos Aires Plan de Salud S.A. s/ despido’, que fuera confirmada en este punto por la Sala VIII; Expte. Nro. 44.569/2011, Juzgado 27, sentencia definitiva del 10 de octubre de 2018 ‘Peláez, Arturo Eduardo c/ Calorex S.A. s/otras ind.prev. en Est. Ley 14.546’), así como en mi carácter de integrante de esta Sala (v. Expte Nro. 45.487/2014, ‘Bautista Catari, Félix c/ G Y V Construcciones S.R.L. y otro s/ Ley 22.250’ y Expte Nro. 55134/2011 ‘Deniz, Rosa Alicia c/ Clínica Modelo de Psiquiatría S.A.y otros s/ despido’), oportunidad en la que señalé que el resarcimiento en examen debe ser graduado en función de la medida del incumplimiento, puesto que debe existir razonabilidad y proporcionalidad entre el incumplimiento y la sanción.
En ese marco y en tanto que -tal como se admite en el memorial de agravios- en la especie no está discutido que la obligada, con anterioridad a la interposición de la demanda de autos, procedió al depósito de la totalidad de lo adeudado en concepto de aportes omitidos y conforme a lo resuelto en el Expte. Nro. 28.014/2010, en mi parecer, la aplicación lisa y llana del precepto en análisis en la forma pretendida por el recurrente arroja un resultado que luce desproporcionado, carente de equidad y desajustado a la realidad a la que está destinado. Nótese que, según se extrae de las actuaciones primigenias, el actor trabajó a las órdenes de MARSANS INTERNACIONAL ARGENTINA S.A. -predecesora de la empresa aquí demandada- desde enero de 2005 y hasta el 13 de enero de 2010 -cinco años- en tanto que la sanción prevista en el art. 132bis de la L.C.T., fue impuesta a la accionada por el período comprendido entre el mes siguiente al del despido y hasta el mes previo al del dictado de la sentencia -31 de mayo de 2016- y, luego, de acuerdo a lo resuelto en el Expte. Nro. 37.485/2018, caratulado ‘López Silva, Hernán Marcelo c/ Marsans Internacional Argentina S.A.y otros s/ Ejecución de Sentencia’, desde el 1º de junio de 2016 y hasta el 31 de agosto de 2019, lo cual importa que el accionante percibió la sanción conminatoria por un importe equivalente a más de nueve años de salarios, esto es, cuatro años más de la duración de la relación laboral, todo lo cual me conduce a considerar que, en el sublite, si se admitiese la pretensión, la magnitud de la penalidad no guardaría proporción alguna con el incumplimiento que se penaliza.
No dejo de advertir que la recurrente también plantea que en estos autos no luce debidamente acreditada la fecha en la que la accionada habría procedido al pago de los aportes omitidos; sin embargo, más allá de destacar que ello carecería de relevancia en virtud del criterio que aquí se adopta con sustento en la razonabilidad y proporcionalidad que debe existir entre la conducta sancionada y la sanción -y en tanto que, como dije, no se discute que el depósito de los aportes adeudados se hizo efectivo con anterioridad al inicio de los presentes actuados, circunstancia que luce admitida en la propia demanda-, lo cierto es que la perito contadora informó que de la documentación exhibida por la accionada pudo comprobar que los VEP de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre enero de 2005 y enero de 2010 fueron pagados a través del ‘home banking’ del Banco Santander Río, con fecha 2 de agosto de 2019 (v., al respecto, respuesta ‘1’ a las observaciones de la parte actora de la presentación de la experta a fs.-). No obsta a ello la impugnación presentada por el demandante, sustentada en las certificaciones agregadas por la accionada a las actuaciones primigenias, en las que no constan pagos los aportes, puesto que, tal como lo señala el propio apelante, dicha certificación fue expedida en la misma fecha en la que se hizo el depósito -2 de agosto de 2019-, de modo que es lógico suponer el pago aún no había impactado en los registros del ente previsional.
Dejo aclarado que, desde mi punto de vista, la solución que dejo propuesta no afecta al instituto de la cosa juzgada, pues en el fallo que motiva las presentes actuaciones se dispuso que el trabajador tenía derecho -a reclamar en un pleito futuro la ampliación de la sanción-, lo cual, según entiendo, implica una apertura del debate para periodos posteriores y no así una proyección automática de la condena.
En definitiva, juzgo que corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto desestimó la pretensión que persigue la ampliación de la sanción conminatoria en análisis.
III.Distinta suerte ha de correr, por mi intermedio, el agravio que expresa la parte actora y a través del cual cuestiona lo decidido en la sede de grado en materia de costas.
Es que si bien no soslayo que, como es sabido, el principio general en la materia impone que las costas sean impuestas a la parte vencida, quien debe afrontar todos los gastos efectuados por su contraria en el juicio, en tanto que la responsabilidad que recae sobre dicha parte encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito, así como en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, lo cierto es que el referido principio admite excepciones, como las que se verifican cuando med ian determinadas circunstancias que permiten inferir la existencia de una razón fundada para litigar, de suficiente elasticidad para resultar aplicable cuando, por las particularidades del caso, quepa considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una razonable convicción acerca del derecho pretendido en el pleito.
Y, en el presente caso, juzgo que se verifica esta última situación, en atención al verificado incumplimiento de la accionada y a la existencia de opiniones jurisprudenciales disímiles en orden a la interpretación y aplicación de la sanción que motivó el reclamo de autos, de modo que estimo justo que las costas -de ambas instancias#sean impuestas en el orden causado, en tanto que, por lo expuesto, en mi criterio resulta razonable entender que el accionante, objetivamente, pudo considerarse asistido de mejor derecho a litigar del modo en que lo hizo (cfr. art. 68, 2da.parte, C.P.C.C.N.).
De acuerdo al mérito, calidad, importancia, naturaleza y extensión de las tareas profesionales cumplidas, así como al resultado alcanzado y a las pautas arancelarias aplicables, juzgo que los honorarios regulados en la sentencia apelada a perito contador no lucen elevados ni desproporcionados, motivo por el cual auspicio se desestime el recurso interpuesto por la parte actora y que se confirmen los honorarios regulados.
En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada de la accionada, estimo que el recurso interpuesto por el actor ha devenido de tratamiento abstracto, en virtud de la forma en la que sugiero que se impongan las costas del proceso.
IV. Por último, propongo que se regulen los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por su actuación profesional ante esta Alzada, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que en definitiva les corresponda percibir por su intervención en origen (cfr. arts. 16 y 30, ley 27.423).
LA DOCTORA MARÍA DORA GONZÁLEZ DIJO: Por análogos fundamentos, adhiero al voto de la Dra. RUSSO.
LA DOCTORA SILVIA E. PINTO VARELA no vota (art. 125 de la L.O.).
A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuando decide y resultó materia de recurso y agravios, a excepción de lo resuelto en materia de costas, las que se imponen -en ambas instancias- en el orden causado. 2) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por los trabajos profesionales desempeñados en esta Alzada, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que en definitiva le corresponda percibir por su actuación en origen. 3) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro. 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

