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Partes: B. M. C. y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficiencia en Buenos Aires s/ amparo colectivo
Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de San Martín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 30 de abril de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150679-AR|MJJ150679|MJJ150679
Voces: OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA – DERECHO A LA SALUD – AMPARO – AMPARO COLECTIVO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO
Empresa de medicina prepaga debe readecuar según IPC las cuotas correspondientes al plan médico asistencial de la actora, dejando sin efecto los aumentos realizados según el DNU 70/2023, rechazándose la admisibilidad formal del proceso como colectivo.
Sumario:
1.-Resulta razonable la suspensión de los incrementos dispuestos por la empresa de medicina prepaga desde el mes de enero de 2024 en virtud del DNU 70/2023 -y acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC)-, ya que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se desprenden de las constancias de autos que demuestran que podría verse comprometido el derecho a la salud de la amparista, ante el riesgo cierto de no poder afrontar el pago de la cuota mensual de su prepaga.
2.-Corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la acción intentada como proceso colectivo, ya que no se verifica la efectiva concurrencia de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en la causa ‘Halabi’ para la procedencia del proceso colectivo intentado, pues, si bien de la documentación acompañada y de los términos generales de la demanda se aprecia la existencia de una causa fáctica común, cuya pretensión estaría enfocada en los efectos colectivos de ese hecho, lo concreto es que la magnitud de los intereses individuales en juego sí justificaría la promoción de acciones autónomas.
3.-El proceso colectivo no es admisible, ya que no se evidencia un perjuicio común, más allá del daño diferenciado que cada uno de ellos ha manifestado en razón de sus circunstancias particulares.
4.-Tratándose de un vínculo de naturaleza contractual entre privados, cada afiliado deberá demostrar la irracionalidad de los montos mensuales reclamados en razón de la dimensión pecuniaria que irrogarían los aumentos cuestionados en su patrimonio.
5.-Tratándose de una cuestión esencialmente patrimonial, el nivel de afectación de cada afiliado resultará disímil en función de la capacidad económica que cada uno logre demostrar.
6.-La Corte Suprema, en la causa ‘Halabi’ precisó que la procedencia de los procesos colectivos requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.
Fallo:
San Martín, 30 de abril de 2024.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, contra las resoluciones cautelares de fechas 15/01/2024 y 27/02/2024.
Mediante la primera, la Sra. jueza «a quo» hizo lugar -de forma individual- a la medida cautelar solicitada por la Sra. M. C. B. y, en consecuencia, ordenó a la demandada readecuar las cuotas correspondientes al plan médico asistencial de la coactora, dejando sin efecto los aumentos realizados -según decreto de necesidad y urgencia (DNU) 70/2023-, limitándolos a los autorizados por la autoridad de aplicación en los términos del Art. 17 (no sustituido) de la ley 26.682, hasta tanto se dictase sentencia definitiva.
Por la segunda, hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por los adherentes integrantes del incidente de apelación N° 4 y, en consecuencia, ordenó a la accionada que «.hasta tanto se acredite en las presentes actuaciones algún pronunciamiento de la autoridad de aplicación que haga variar las circunstancias reseñadas, se abstenga de aplicar los aumentos realizados por DNU 70/23 del PEN -que modifica el marco regulatorio de las entidades de medicina prepaga (ley 26.682)- y aplique el aumento dispuesto en la última publicación con un (Resol MSAL. Nro.2577/tope de 8,51% 2022) desde enero y por cada período mensual subsiguiente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva [.] Extender los efectos de la presente resolución -con carácter colectivo- a todas las causas de futuros adherentes que se encuentren en las mismas circunstancias con aumentos de cuota similares por parte de la demandada.».
Para así decidir, la magistrada de la anterior instancia tuvo, en primer lugar, por acreditado el carácter de afiliados de los litigantes y los aumentos ocurridos en las cuotas correspondientes a sus planes asistenciales.
Luego, consideró que el riesgo inminente de no poder afrontar el valor del servicio de salud -en atención a los diversos estados de vulnerabilidad acreditadosconllevaría a la falta de cobertura médica, lo que tornaba verosímil el derecho alegado.
Como colofón, subrayó que de las facturas acompañadas, como de las comunicaciones enviadas por la demandada a sus clientes, no surgía justificación o detalle de los aumentos que hubiese permitido conocer a los litigantes los motivos que condujeron al valor final informado.
II.- Los agravios de la recurrente -respecto de la resolución del 15/01/2024- discurrieron en torno a la aplicación de la doctrina de los actos propios.
Agregó, que la Sra. B. no había acreditado ninguna circunstancia que importare un riesgo en su cobertura médica, refiriéndose exclusivamente a situaciones hipotéticas y conjeturales carentes de respaldo documental.
En ese marco, indicó que la resolución recurrida resultaba arbitraria y debía ser descalificada como acto jurisdiccional válido, en tanto había omitido ponderar tales extremos.
Por otro lado, se refirió al trámite constitucional previsto para esta clase de decretos, a la vez que subrayó la ausencia de un índice de actualización autorizado y publicado por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, en razón de la modificación que sufriera el Art.17 de la ley 26.682 por imperio del DNU 70/2023.
Seguidamente, cuestionó la tramitación de la acción en clave colectiva, por entender que la situación patrimonial de cada afiliado era diversa y no permitía su abordaje conjunto.
Finalmente, impugnó la resolución en crisis por considerar que no existía un peligro que tornase procedente la tutela requerida, toda vez que la afiliada había cumplido con los pagos de sus cuotas y, además, contaría con otro servicio de salud.
Respecto de la ampliación de la medida cautelar del 27/02/2024, mantuvo -en lo sustancial- los fundamentos esbozados en su anterior presentación recursiva, a la vez que profundizó sus cuestionamientos respecto de la configuración del proceso colectivo. En particular, resaltó la ausencia de caso toda vez que los amparistas no habían logrado acreditar la existencia de un perjuicio concreto o un interés especial que permitiese considerar su pretensión con el alcance solicitado.
Por otra parte, la Asociación de Defensa de los Derechos de los Usuarios y Consumidores (ADDUC) y la Sra. B. contestaron el memorial de su contraria, a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.
IV.- En el » «, la sub lite Sra. M. C. B.promovió acción de amparo colectivo contra la entidad de medicina prepaga Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires, a los fines de que «.se la condene a dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados por ella, en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 70/2023 -del que se persigue su declaración de inconstitucionalidad.».
Asimismo, requirió el dictado de una medida cautelar innovativa, a fin de que se readecuasen las cuotas de su plan médico asistencial.
Refirió, que tenía 78 años de edad y se encontraba legitimada para accionar en virtud de ser afiliada a la empresa demandada y que, a raíz de los incrementos desmesurados fijados por la accionada, le resultaba imposible afrontar y mantener su cobertura de salud privada.
Manifestó, que los aumentos aplicados por imperio del DNU 70/2023 la colocaban en un completo estado de incertidumbre, causándole -asimismo- un daño actual a sus derechos a la salud, a la vida y a la propiedad privada, garantizados por los Arts. 17, 42 y 75 -Inc. 22 y 23- de la Constitución Nacional.
Postuló la inconstitucionalidad del DNU 70/2023, al considerar que no se encontraban reunidos los requisitos que permitían su excepcional dictado, además de no haberse seguido el mecanismo constitucional previsto en el Art. 99, Inc. 3° de la Constitución Nacional.
Por último, solicitó la tramitación del presente proceso como una acción de clase, identificando cada uno de los requisitos que permitían -a su entender- su configuración.En tal sentido, destacó la existencia de una causa fáctica común (los aumentos desproporcionados de las cuotas de los planes médicos asistenciales que brindaba la accionada, con motivo de la desregulación de la actividad de las empresas de medicina prepaga propiciada por el DNU 70/2023), delineó la clase afectada (totalidad de los afiliados del hospital italiano que habían sufrido un aumento en sus cuotas) y precisó la pretensión procesal colectiva (dejar sin efecto los aumentos realizados en los servicios de salud prestados por la accionada, en virtud del DNU 70/2023 y que se declarase su inconstitucionalidad).
V.- Posteriormente, se han presentado en autos diversos afiliados de la demandada, adhiriendo a la acción colectiva y solicitando el dictado de una medida cautelar innovativa.
En términos generales, indicaron que eran asociados de la empresa de medicina prepaga demandada y que se encontraban alcanzados por los aumentos de las cuotas de sus planes médicos contratados, los que calificaron de irrazonables.
VI.- En tal contexto, ante todo, corresponde verificar la configuración de los recaudos del proceso colectivo, pues su consideración podrá tener efectos en los restantes cuestionamientos traídos a conocimiento de esta Alzada.
En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de expedirse respecto de los conflictos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos en el precedente «Halabi, Ernesto c/ PEN ley 25.873- dtos. 1563/04 s/ amparo ley 16.986» (Fallos: 332:111).
En dicha causa, precisó que: «la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado.Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados «.
El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales.
El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia» (considerando 13).
En tales términos, este Tribunal advierte que en el presente proceso no se verifica la efectiva concurrencia de todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del proceso colectivo intentado.Pues, si bien de la documentación acompañada y de los términos generales de la demanda se aprecia la existencia de una causa fáctica común, cuya pretensión estaría enfocada en los efectos colectivos de ese hecho, lo concreto es que la magnitud de los intereses individuales en juego sí justificaría la promoción de acciones autónomas.
Repárese que, tratándose de una cuestión esencialmente patrimonial, el nivel de afectación de cada afiliado resultará disímil en función de la capacidad económica que cada uno logre demostrar.
En tal sentido, no se evidencia un perjuicio común, más allá del daño diferenciado que cada uno de ellos ha manifestado en razón de sus circunstancias particulares. Situación que eme rge de la misma resolución intermedia del 27/02/2024, en cuanto la magistrada de grado tuvo en consideración a cada uno de los adherentes -y no a la clase registrada-, cuando no aportaban a la causa ningún argumento de relevancia más que sus singularidades.
Finalmente, no debe perderse de vista que, tratándose de un vínculo de naturaleza contractual entre privados, cada afiliado deberá demostrar la irracionalidad de los montos mensuales reclamados en razón de la dimensión pecuniaria que irrogarían los aumentos cuestionados en su patrimonio.
Por los motivos expuestos, corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la acción intentada como proceso colectivo, sin perjuicio que continúe tramitando como un amparo individual respecto de la Sra. B.
En función de lo cual, la medida cautelar decretada el 27/02/2024 debe ser revocada respecto de los adherentes, quienes podrán instar sus respectivas acciones judiciales ante las jurisdicciones que cada uno estime corresponder.
Conforme a lo decidido, deberá comunicarse el presente pronunciamiento al Registro de Procesos Colectivos, a fin de dejar sin efecto su inscripción (Conf. CSJN Acordada 12/2026, Art. IX del Anexo Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos).
VII.- Despejado lo que antecede, cabe ahora abordar los cuestionamientos referidos a la medida cautelar concedida a la Sra.B.
Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311 :1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
VIII.- Sentado lo cual, debe recordarse que es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (» fumus bonis iuris») y el peligro de un daño irreparable («periculum in mora»), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art.199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del «fumus» se puede atenuar.
En lo que respecta a las medidas precautorias de carácter innovativo -en cuanto implicarían un anticipo de la garantía jurisdiccional- si bien deben ser juzgadas con mayor estrictez, en casos similares al presente se ha resuelto que, cuando el objeto último de la acción es la protección de la salud de una persona, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria -aun cuando ella sea innovativa-, debe ser menos riguroso que en otros casos, habida cuenta de las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la privación de cobertura médica para el afectado (Confr. CNACCFed, Sala II, causa 12214/07, del 20/12/07).
IX.- En lo que aquí interesa, sin ánimo de reproducir el relato de los hechos efectuado en los considerandos que anteceden, cabe recordar que la Sra. B., de 78 años de edad y afiliada a la demandada, alegó un riesgo cierto de no poder afrontar el pago de la cuota mensual de su prepaga ante los aumentos informados, en detrimento de su cobertura de salud.
En efecto, de los recibos de haberes previsionales acompañados surge que los ingresos de la actora al mes de enero de este año ascendían a la suma de $ 323.089,39, con los cuales debía afrontar una cuota mensual por el servicio médico asistencial contratado para dicho mes de $ 135.604, conforme facturación acreditada en autos.De modo que, el valor de dicha cuota -observando el incremento estipulado por la recurrente para enero 2024- insumiría, , alrededor del prima facie 42% de sus ingresos mensuales.
A ello, cabe agregar que la peticionaria pertenece a un grupo vulnerable -adultos mayores-, con preferente tutela constitucional (Art. 75, Inc. 23 de la Constitución Nacional), cuyos derechos a la vida y a vivir con dignidad en la vejez, a la salud, y a la protección judicial efectiva, se encuentran especialmente protegidos por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27.360 (Arts. 3 -Incs. f, g, k, l y n-, 4 -Inc. c-, 6, 19 y 31).
Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado la importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y por ende de cuidado integral, lo que importaba una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud (Conf. Corte IDH, caso «Poblete Vilches y otros vs.Chile», sentencia del 08/03/2018).
En tal contexto, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora se desprenden de las constancias de autos que demuestran -en este estadio liminar- que podría verse comprometido el derecho a la salud de la amparista, ante el riesgo cierto de no poder afrontar el pago de la cuota mensual de su prepaga.
Así las cosas, a primera vista, resulta razonable la suspensión de los incrementos dispuestos por la demandada desde el mes de enero de este año, estableciendo -transitoriamente- una pauta objetiva y previsible de ajuste de las cuotas mensuales de afiliación que mejor se adecue al contexto económico y social que atraviesa nuestro país.
De este modo, teniendo en cuenta la falta de actualización del método utilizado por la instancia de grado, se estima conveniente acudir al Índice de Precios al Consumidor (IPC) -nivel general con cobertura nacionalque elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina, a fin de ajustar las cuotas por los servicios médicos prestados por la demandada. Ello, a partir de enero del corriente año, mes para el cual la variación porcentual deberá aplicarse sobre la cuota de diciembre 2023 del respectivo plan de salud y, en lo sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor actualizado conforme el sistema aquí establecido. En caso que, por imperio de lo resuelto, existan sumas en favor de la Sra. B., deberán ser tomadas como pagos a cuenta sobre futuras facturaciones.
Respecto de esto último, no debe perderse de vista que el mentado índice ha sido receptado por la mayoría de los tribunales y por la propia Secretaría de Industria y Comercio de la Nación, al dictar -recientemente- la Resolución N° RESOL-2024-1-APN-SIYC#MEC del 17/04/2024.
En consecuencia, en este limitado marco de conocimiento, se estiman reunidos los requisitos necesarios para confirmar parcialmente la resolución apelada, con el alcance determinado precedentemente (Doct. Arts. 204 y 230 del CPCC).
En mérito de lo expuesto, y oído que fue el Sr.Fiscal General, el Tribunal RESUELVE:
1°) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD FORMAL de la acción como proceso colectivo, sin perjuicio que la presente causa continúe tramitando como una acción de amparo individual respecto de la Sra. B. y REVOCAR la medida cautelar decretada el 27/02/2024.
2°) CONFIRMAR PARCIALMENTE la medida cautelar del 15/01/2024; MODIFICÁNDOLA, en cuanto corresponde ordenar a la demandada recurrente que adecue las cuotas mensuales por el servicio de medicina prepaga al Índice de Precios al Consumidor (IPC) -nivel general con cobertura nacional- que elabora periódicamente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) de la República Argentina.
Ello, a partir de enero del corriente año, mes para el cual la variación porcentual deberá aplicarse sobre la cuota de diciembre de 2023 del respectivo plan de salud y, en lo sucesivo, de forma acumulativa respecto del último valor actualizado conforme el sistema aquí establecido. En caso que, por imperio de lo resuelto, existan sumas en favor de la actora, deberán ser tomadas como pagos a cuenta sobre futuras facturaciones.
3°) IMPONER las costas en el orden causado, atento las particularidades del caso y el modo en que se decide (Art. 17 de la ley 16.986 y Arts. 68, 2do. Párr. y 279 del CPCC).
A los fines del Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que en esta Sala se encuentra vacante la vocalía N° 4.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acordada CSJN 24/2013 y ley 26.856), comuníquese al Registro de Procesos Colectivos de la CSJN a través del Sistema de Gestión Judicial y devuélvase las presentes actuaciones conjuntamente con el incidente N° 2.-
NÉSTOR PABLO BARRAL
JUEZ DE CÁMARA
ALBERTO AGUSTÍN LUGONES
JUEZ DE CÁMARA
GASTON RUIZ
SECRETARIO DE JUZGADO


