#Fallos Ahorristas a nivel nacional: Las cuotas de los planes de ahorro para la adquisición de automotores deben calcularse actualizando el Valor Móvil mediante el Índice de precios al consumidor

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Partes: Pozniak Pamela Liz y otros s/ amparo

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 5

Fecha: 27 de marzo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-150520-AR|MJJ150520|MJJ150520

Voces: AMPARO – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CONTRATO DE AHORRO Y PRÉSTAMO – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – NULIDAD RELATIVA – CONTRATO DE CONSUMO – FABRICANTE – CLÁUSULAS CONTRACTUALES – CLÁUSULAS ABUSIVAS – ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE

Ahorristas a nivel nacional: Las cuotas de los planes de ahorro para la adquisición de automotores deben calcularse actualizando el Valor Móvil mediante el Índice de precios al consumidor.

Sumario:
1.-Corresponde disponer la revisión y readecuación de las cláusulas contractuales que refieren a la determinación del Valor Móvil en las solicitudes de adhesión a planes de ahorro previo de círculo cerrado para la adquisición de automotores cero kilómetro en la Provincia de La Pampa, debiendo actualizarse ese Valor Móvil de acuerdo al índice de precios al consumidor nivel general, que calcula y publica el INDEC y que refleja los aumentos de precios de bienes y servicios e impacta tanto en los consumidores como en las empresas y puede, además, conocerse fácilmente, desde abril del año 2018 o desde la celebración de cada contrato posterior en forma sucesiva hasta la fecha de pago total -por los ahorristas- del monto recalculado.

2.-Ante la imprevisión y la falta de información demostradas por las sociedades de ahorro previo, corresponde declarar la nulidad relativa respecto del ‘Valor Móvil’ establecido en todos los contratos de los amparistas que lo fijan en el valor informado por el fabricante automotriz (y que luego la administradora informa a la IGJ) y que es la base de cálculo de los gastos de administración, tasas, etc. de los contratos en cuestión, debiendo actualizarlo de acuerdo al índice de precios al consumidor para poder calcular -sobre esa base- la cuota a pagar mensualmente hasta que finalicen los planes integrados por los ahorristas abarcados en el proceso colectivo.

3.-La redacción poco clara, ambigua y hasta contradictoria de las definiciones del concepto ‘Valor Móvil’ en los contratos de ahorro previo suscriptos por los amparistas, no le ha permitido a la parte débil del contrato conocer cómo se compone ese rubro, lo que debió habérsele informado y amerita por ello la declaración de su nulidad relativa y su readecuación judicial en consecuencia.

4.-Se configura un abuso de posición dominante de parte de las demandadas que, en connivencia con las automotrices (ambas sociedades comerciales e integrantes de un mismo grupo económico), han ideado un sistema de venta de automotores a consumidores a través de contratos que contienen cláusulas abusivas (arts. 1119 y 1120 , CCivCom.) en las que los precios son unilateralmente decididos por un ‘tercero’ en la relación (los fabricantes) y que obligan a los co-contratantes -que son además consumidores que se encuentran en situación de vulnerabilidad- a aceptar sus condiciones y a sufrir las consecuencias de costos excesivos que ni siquiera saben de dónde provienen o cómo se calculan.

5.-El plan de ahorro previo es un contrato de consumo que tiene una función social ya que permite el acceso a bienes y servicios a quienes no se encuentran en condiciones económicas de afrontar un pago único por esos bienes, lo que permite por ende su inclusión social.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Santa Rosa, 27 de marzo de 2024.

ANTECEDENTES:

En págs. 39/60 se presentó Pamela Liz POZNIAK y 201 personas domiciliadas en la provincia de La Pampa (quienes suscribieron planillas que obran en págs. 4/38), con patrocinio letrado e interpusieron Demanda colectiva de Amparo a fin de solicitar la reestructuración de los contratos de plan de ahorro para adquirir vehículos Cero Kilómetro que suscribieron con las siguientes administradoras de esos planes de ahorro, a las que demandaron: CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN ROMBO SA. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (CHERY PLAN), CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

Explicaron que la cuota mensual a abonar se integra por distintos conceptos que son ‘variables’ y afirmaron que no surge de los contratos que suscribieron cuáles son los criterios de referencia para la variación de esas cuotas.

Señalaron que, como consecuencia de dicha indeterminación, el ‘valor móvil’ de referencia sobre el cual se pactaron las cuotas que deben abonar mensualmente se incrementó desde abril de 2018 a septiembre de 2019 entre el 100 y el 669 por ciento (según las distintas marcas de los automotores), es decir muy por encima del aumento registrado en el precio del automóvil cero kilómetro respectivo, el que generalmente está en relación con el valor del dólar estadounidense.

Agregaron que el aumento de dichas cuotas se registró en forma abrupta y no progresiva, cuando la inflación interanual registrada fue de alrededor del 50% y los haberes se incrementaron en menos del 50% y con el agravante de que, al momento de la suscripción de los planes de ahorro, las cuotas no podían superar el 20 o el 25% de los ingresos de los suscriptores y en la actualidad superan el 50% de dichos ingresos.

Explicaron además que, como estos aumentos no fueron comunicados a los sucriptores con antelación a su pago, en los casos de quienes pagan las cuotas por débito automático, se han encontrado con que el pago representa un gran porcentaje de sus salarios mientras que en los demás casos a los suscriptores se les comunican los nuevos montos muchas veces en forma telefónica.

Señalaron que, en ambos casos, han debido discontinuar los pagos de las cuotas y con la consiguiente ejecución por parte de las administradoras del monto adeudado con más costos y honorarios o, en su defecto, han tenido querenunciar al plan y esperar en tal caso al cierre del mismo (al vencimiento de la cuota 84) para poder percibir sólo la cuota pura, que es inferior a la suma efectivamente abonada por ellos.

Explicaron que el precio de la cuota-parte seestablece en función del ‘valor móvil’ del vehículo, el que es fijado por las Administradoras y es dividido por el número de cuotas del plan (cuota pura) al que se le suman otros ítems tales como ‘gastos de entrega’, ‘gastos administrativos’, ‘seguro de vida’, ‘seguro del vehículo’ e ‘impuestos’.

Refirieron que el aumento de la cuota en muchos casos no está determinado solamente por el incremento del valor del rodado por el que se suscribió el plan sino por el aumento de estos otros ítems.

Agregaron que muchas veces, durante el pago de las cuotas, las automotrices dejan de fabricar o discontinúan determinados modelos de vehículos (lo que además afecta a los planes de ahorro de otros vehículos de mayor valor), aplicándose incluso importantes bonificaciones a los precios de esos vehículos que no son adquiridos mediante planes de ahorro y encareciéndose de tal modo su valor.

Por todas esas razones, los amparistas solicitaron que se les ordene a las Administradoras demandadas que procedieran a la inmediata reestructuración del plan a fin de que se redefina el valor en cuanto al monto referencial de la cuota (‘valor móvil’) en base al Coeficiente de Variación Salarial (en adelante ‘CVS’).

Como medida preventiva, solicitaron además que se intime a las Administradoras a:1)retrotraer el precio de las cuotas a los valores facturados al1° de abril de 2018y hasta que se resuelva la cuestión de fondo y2)que se suspendan los secuestros y ejecuciones prendarias o cualquier otra medida de ejecución forzada de los créditos emergentes de los planes de ahorro.

En págs. 61/65 me declaré competente para entender en esta causa, les otorgué a los presentantes el Beneficio de Gratuidad previsto en la Ley 24.240, ordené la publicación de Edictos contemplada en el art.13 de la Ley 1352, ordené correr traslado de la Demanda y dicté una Medida Cautelar Innovativa, ordenando en tal sentido fijar el valor de las futuras cuotas de los planes celebrados con las demandadas, a los valores facturados al 1° de abril de 2018.

En págs. 74/77 -ante la petición de pág. 72- amplié la Medida Cautelar Innovativa decretada en págs. 61/65, incluyendo en el diferimiento del valor de las cuotas la fecha de suscripción de cada uno de los contratos celebrados con posterioridad al 1° de abril de 2018.

En págs. 129/141 y 151/157 se presentaron Hugo Horacio OTAMENDI y Carlos Alberto GALDEANO con patrocinio letrado y en págs. 236/372 comparecieron 599 nuevos amparistas con patrocinio letrado.

En págs. 375/379 se delimitó la composición del grupo de personas representadas por la acción en el colectivo y se les hizo extensiva la medida cautelar dispuesta en págs. 61 vta./65.

En págs. 589/601 se presentó Carlos Amilcar RAUCH BRANDISE; en págs. 615/627 compareció Erica Eugenia BADILLO, en actuación N° 429103 hizo lo propio Raúl Ricardo POLVARÁN y en págs. 828/843 se presentó Gastón FRIAS, todos con patrocinio letrado, a quienes se los tuvo por presentados y se les hizo extensiva la medida cautelar.

Atento la legitimación activa establecida en este proceso, se recibieron expedientes de juzgados de toda la provincia, los que se acumularon al presente.

Así, se recibió el Expediente N° 66121 caratulado ‘PANZA GODOY Claudio Roman y otros c/ FIAT AUTO S.A.S DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’, proveniente del juzgado de igual grado N° 2 de la II Circunscripción Judicial, cuyos actores, Claudio Román PANZA GODOY, Ángel José Manuel VANINI, Facundo CAÑADA, Yanet Edit JAIME y Verónica Silvana GONZALO se presentaron en págs. 845/1000 de este expediente con patrocinio letrado (y en Actuación N° 782425 desistieron de la acción). También se recibió el Expediente N° 143072 caratulado: ‘SOSA Julio Cesar c/ Circulo de Inversores S.A.de Ahorro para Fines Determinados s/ Amparo’, cuyo actor se presentó en actuación N° 453746 de este expediente con patrocinio letrado (y desistió de la acción mediante actuación N° 1682278). Se recibió asimismo el Expediente N° 146017 caratulado ‘FERNANDEZ AMELIA RUTH c/ VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA s/ AMPARO’ cuya actora se presentó con patrocinio letrado y adjuntó documental en págs. 1130/ 1139 y en Actuaciones N° 698136 y 706889 de autos. También se acumuló el Expediente N°147144 caratulado ‘NUÑEZ SARA EUGENIA Y OTRO s/ AMPARO’ proveniente del Juzgado Civil N° 3 de la ciudad de Gral. Pico (caratulado allí ‘Nuñez Sara Eugenia c/ Volkswagen Sociedad Anonima s/ Amparo’ Expte. N° 68404), donde la actora, Sara Eugenia NUÑEZ, se presentó en esta causa con patrocinio letrado y adjuntó documental en Actuaciones N° 773635, 789929, 814089 y 841874. También se atrajo el Expediente N° 151138 caratulado ‘RUIZ DIEGO SEBASTIAN c/ VERNON S.A. Y OTRO s/ AMPARO’, en el que Diego Sebastián RUIZ se presentó en actuación N° 1314817 con patrocinio letrado. Se recibió asimismo el Expediente N° 156432 caratulado ‘FEITO VALERIA GABRIELA c/ FCA AUTOMOVILES ARGENTINA S.A. y/o FIAT AUTO ARGENTINA S.A. s/ AMPARO’ (anterior Expte. N° 74560 proveniente del Juzgado Civil y Comercial N° Tres de la II Circunscripción Judicial) donde la actora, Valeria FEITO, compareció con patrocinio letrado y adjuntó documental en actuación N° 1554375. También se recibió el Expediente N° 158542 caratulado ‘BARRIOS STELLA MARIS c/ Circulo de Inversores SA de ahorro para fines determinados s/ MEDIDA CAUTELAR’, donde la actora, Stella Maris BARRIOS, se presentó con patrocinio letrado y adjuntó documental en actuación N° 1719168 de autos.

También se acumuló el Expediente N° 149516 caratulado ‘CALVO Ricardo c/ VOLKSWAGEN S.A. S/ SUMARISIMO’, donde el actor, Ricardo CALVO, se presentó con patrocinio letrado y adjuntó documental en Actuaciones N° 1776038 y 1778088.

Con el devenir del proceso, se presentaron más amparistas, en forma individual o por grupos.

Así, en págs.1009/1062, se presentaron 170 amparistas con patrocinio letrado, a quienes se los tuvo por presentados y se les concedió la cautelar dictada en págs. 375/379 y 603/604 -conforme actuación N° 450767-. En págs. 1077/1080 se presentó Valeria de los Angeles ALBANDO con patrocinio letrado, a quien se le hizo extensiva la medida cautelar en actuación N° 621628.

En actuación N° 662141 se presentaron 101 nuevos ahorristas con patrocinio letrado, a quienes también se hizo extensiva la medida cautelar en Actuación N° 668355. En actuación N° 914985 se presentaron 53 nuevos amparistas con patrocinio letrado, a quienes se hizo extensiva la medida cautelar en Actuación N°926894.

También se presentaron en forma individual, con patrocinio letrado, los siguientes amparistas, a quienes se les hizo extensiva la medida cautelar oportunamente ordenada: en actuación N° 956685 a Fany Mabel PERALTA, en actuación N° 1042633 a Daniel Alejandro CAMARGO, en actuación N° 1050873 a Victor Hugo PERALTA, en actuación N° 1142027 a Nelson Gustavo Fabre, en actuación N° 1189404 a JUAN PABLO SANSO, en actuación N° 1250510 a Leticia Eva BAZÁN, en actuación N° 1425490 a Graciela Noemí BROWN, en actuación N° 1433097 a Esteban GAUNA, en actuación N° 1459550 a Marisa Gabriela BUSTOS, en actuación N° 1501422 a Luis Silvano CAYSSIALS, en actuación N° 2035184 a Mariano PESSI, en actuación N° 2095081 a Dora Fabiana ESCUDERO, en actuación N° 2135207 a Rosario BARAYBAR, en actuación N° 2141621 a Vicente FERNANDEZ, en actuación N° 2213693 a Matías Eduardo BELOQUI, en actuación N° 2280960 a Juan Pablo MEDRANDA, en actuación N° 2316384 a Leonardo LOPEZ, María Liliana CAPDEVIELLE, Nelson MALDONADO, Hugo Horacio OTAMENDI y Carlos GUIJARRO ALZUETA, en actuación N° 2333100 a Lucas RAMOS, en actuación N° 2358612 a Gustavo RIQUELME, en actuación N° 2367823 a aAldana GARCÍA, en actuación N° 2374066 a Ivana Beatriz BLANCO, en actuación N° 2380385 a Nazareno Martin BARRAZA, en actuación N° 2467096 a María Esther SCHWENKER, enactuación N° 2470860 a Alex Gonzalo LLANOS, en actuación N° 2536142 a Cesar Ariel FLORES, en actuación N° 2644914 a Alexia Adriana SAN MARTIN y Norma Natividad ALBANDO, en actuación N° 2645861 a Valeria Paola KUHN, en actuación N° 2646094 a Miguel Emmanuel HALLU, en actuación N° 2672928 a FABIÁN DOGLIOLO.

Asimismo, comparecieron con patrocinio letrado, en actuación N° 1111267 Cristian Sebastián ZAIKOSKI, en actuación N° 1323151 Esteban GAUNA, en actuación N° 1460018 Ana Lis TAMBORINI, en actuación N°1619060 Ana María MALVAGNA, en actuación N° 1661370 Yesica Mariel CORDOBA y en actuación N° 1813798 Cristian Raul CORDOBA, a quienes también se les hizo extensiva la medida cautelar.

Asimismo, se presentaron con patrocinio letrado, en actuación N° 1386751 30 nuevos amparistas, en actuación N° 2572850 10 amparistas: Carlos Gonzalo VAZQUEZ, Elba Nélida DE BRACKELER, María Sol BEASCOCHEA, Luciana Vanesa MOREYRA, Rosa María SCHULMEISTER, Graciela Elena TISSERA, Anastasia Cecilia GOÑI, Jonathan Ronan AVANCE, Silvia Beatríz LOPEZ y José Luis Ramón MARGALLO, en actuación N° 2680055 8 nuevos amparistas, a saber, Miguel Angel DEMATEIS, Arturo Santiago FERNANDEZ, Jonathan Matías FERNANDES SIXTO, Camila Florencia NAVARRO, José Rafael ORJEIRA, Carlos Francisco GARCIA, Nicolás Emmanuel ULRICH y Oscar Anibal LOPEZ, y en actuación N° 2688223 Juan Jesús TABORDA y a quienes también se hizo extensiva la medida cautelar.

En Actuación 463694 contestó demanda el letrado apoderado de’TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’ (en adelante ‘TOYOTA’) y manifestó en primer lugar que, atento que sólo 38 personas de los 800 que suscribieron la demanda son suscriptores de un plan de ahorro con su representada (de los cuales 21 ya son adjudicatarios de un automotor), ‘una sentencia dictada en los términos requeridos por los actores, sin exagerar, pondría en peligro el funcionamiento mismo del sistema de ahorro previo, perjudicando al resto de los integrantes de los grupos de ahorro que integran los amparistas, muchos de los cuales residen en otras provincias.’ Explicó que, si en un mes determinado, los integrantes de un grupo – integrado por compradores de distintas provincias- no cancelan las cuotas conforme el valor móvil que informa el fabricante, resultaría imposible que el grupo acumule fondos suficientes como para poder adquirir los bienes a la sociedad proveedora de éstos y que se efectúen las adjudicaciones, con lo cual se estaría perjudicando a los ahorristas que están al día en el pago de sus cuotas ya que verían postergada la compra de vehículos para adjudicar.

Agregó que el Estado Nacional, a través de la Inspección General de Justicia (en adelante ‘IGJ’) ya ha tomado cartas en el asunto y dictó, el 10 de abril de 2020, una trascendente medida en orden a beneficiar a los adherentes suscriptores y dado continuidad al funcionamiento del sistema de ahorro, tal la Resolución General Nro.14/2020 de la IGJ.

Señaló que el sistema de Plan de Ahorro previo es un sistema reglamentado de contratos por el que una parte (la ‘Administradora’) organiza un plan autofinanciado de créditos recíprocos sin intereses -salvo mora-, que es ofrecido al público en general en base a condiciones severamente supervisadas por un Organismo de Contralor, tal la IGJ.

Explicó que, como Administradora, su mandante agrupa las solicitudes de un conjunto determinado de suscriptores que pretenden idénticos bienes tipo en un plazo determinado hasta lograr la reunión de una cantidad predeterminada de solicitantes, para así constituir un Círculo de Ahorristas con suscriptores de todo el país y no exclusivamente de esta provincia.

Sostuvo que, con lo recaudado por el pago de las cuotas mensuales por parte de los ahorristas, la Administradora conforma un fondo que utiliza para adquirir mensualmente el bien tipo objeto del plan, el que entrega a los adherentes que resulten adjudicatarios de éste, de acuerdo con el resultado de un acto público de sorteo y licitación.

Refirió que los fondos recaudados en el mes (divididos en cuotas puras o alícuotas) deben ser iguales al precio del bien -valor móvil-, el que previamente es informado por la fabricante conforme cada modelo para determinar el valor de las cuotas puras, lo que le permite al grupo comprarlo y ser adjudicado -por sorteo y por licitación-, y entregado a uno de los adherentes, cumpliéndose de esta forma con el objeto del contrato.

Agregó que las compras de los bienes-tipo objeto del contrato se efectúan al contado y por un precio fijo, determinado y cierto, el que es fijado e informado todos los meses por la Terminal Automotriz -fabricante e importadora de los bienes.

Negó, respecto de su representada, lo afirmado por los amparistas acerca de que el valor por ‘venta directa’ del automotor sea significativamente inferior al que se adquiere por plan de ahorro.

Refirió que la IGJ establece las Condiciones Generales de contratación y fiscaliza su redacción, que las aprueba mediante un acto administrativo y vela por su correcto funcionamiento através del dictado de normas generales y particulares.

Afirmó que su representada ‘No fabrica automóviles, no importa automóviles, no vende automóviles: administra planes de ahorro. Por esta sencilla razón, mi mandante no fija el valor de los bienes. En ese entendimiento, TPA no podrá realizar otras operaciones que no sean aquellas que expresamente y en forma exclusiva le haya sido autorizada por el organismo de fiscalización y control’ y agregó que su falta de cumplimiento le acarrearía sanciones de parte de la Autoridad de Control.

Sostuvo que, para que entre a jugar la teoría de la imprevisión, se ha de provocar una excesiva onerosidad en el cumplimiento de la prestación debida que importe una verdadera y flagrante injusticia, lo que entendió que no ocurre en este caso, considerando que ‘Un aumento del sacrificio por grande que sea no implica excesiva onerosidad.’ Por último, consideró que los amparistas persiguen derechos económicos individuales y no homogéneos y, por tal motivo, interpuso en su contra Excepción de Falta de Legitimación Activa para obrar.

En Actuación 515675 comparecieron los letrados apoderados de ‘PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS'(en adelante ‘PLAN OVALO’) y contestaron demanda.

En su escrito de responde afirmaron que: ‘a) No existe una adecuada delimitación de la clase afectada.b) No se configuró una falta de información real y efectiva; c) No existe constancia fehaciente del efecto que la eventual falta de información pudo haber generado en un colectivo tan diverso como el que se presenta a partir de un plan de ahorro; d) Las variaciones de los precios pudieron deberse a una multiplicidad de factores y elementos, sin que ello hubiera importado una falencia informativa por parte de mi mandante; e) No existe -ni existió- una única causación o hecho fundante del aumento de precios; f) El presunto incremento de precios no pudo impactar de igual forma en cada uno de los integrantes del grupo; g) se acabaría por beneficiar a deudores en situación de mora con anterioridad aldies a quodel supuesto daño denunciado por la parte actora. Por consiguiente, al no existir una causa fáctica común, ni efectos comunes, menos aún derechos individuales homogéneos, la acción promovida por la parte actora pierde todo tipo de sustento y debe irremediablemente ser desestimada.’ Manifestaron que las demandadas son al menos ocho administradoras de planes de ahorro -y competidoras entre sí-, sociedades independientes y autónomas que no conforman ningún litisconsorcio pasivo y que se hallan vinculadas solamente por la normativa que las rige.

Señalaron que su representada no tiene intervención alguna en lo que atañe a la fijación de precios de las unidades tipo, función que le compete exclusivamente a la terminal automotriz (Ford Argentina S.C.A.).

Explicaron que la administradora del plan se limita únicamente a organizar y administrar grupos de ahorro a través de la modalidad del plan de ahorro aprobado por la Inspección General de Justicia, así como a su adecuado seguimiento, a la recaudación de los valores previamente estipulados por la terminal y (tras resultar adjudicatario un adherente) a entregar el rodado adquirido.Señalaron que, finalmente, su representada tiene el deber de supervisar el cumplimiento de pago de las obligaciones de los adherentes a fin de garantizar el normal y continuo flujo de fondos.

Consideraron que no se encuentra en discusión la conculcación de un bien de naturaleza colectiva ya que cada adherente tiene su derecho individual derivado de su específico contrato.

Agregaron que las administradoras no se encuentran obligadas a gestionar un único modelo y esquema de plan de ahorro y que cada una tiene autonomía para fijar su contenido mientras respete la normativa de la Inspección General de Justicia.

Luego de detallar la normativa que rige a su representada (dictada por la IGJ), afirmaron que es dicha autoridad de contralor la que determina el contenido específico de las solicitudes de adhesión a un plan de ahorro y reglamenta su funcionamiento, agregando que la solicitud de adhesión de su mandante se encuentra aprobada por la IGJ, la que resolvió expresamente que la Solicit ud de Adhesión de los planes de ahorro se adecua a las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor.

Señalaron que, según lo estipulado en el art. 1 de las Condiciones Generales de Contratación, el contrato de plan de ahorro que administra su mandante tiene por objeto:’hacer posible la adjudicación en propiedad de bienes muebles, prendables y asegurables para cada adherente del grupo’, es decir que su representada se compromete a gestionar los recursos que cada adherente aporta para garantizar que cada aportante pueda recibir un automotor, a lo largo de en promedio- siete años.

Explicaron que ello es así en razón de que la duración del plan de ahorro está determinada por la cantidad de adherentes y la cantidad de adjudicaciones que pueden existir, que son como máximo dos (2) en cada mes (una por sorteo y la otra por licitación) y porque, en el caso de la modalidad de plan de mayor uso por parte de su mandante, el plan se integra con 168 adherentes, por lo cual su duración se proyecta en 84 meses consecutivos o siete años.

Indicaron que las variaciones en el valor móvil de las cuotas no se debieron a ajustes indiscriminados o a una maliciosa tergiversación de la realidad y que dicho valor móvil es fijado por la terminal automotriz, procediendo la administradora sólo a consignarlo en los cupones de pago que se emiten mensualmente. Afirmó en tal sentido que su representada no es responsable de la fijación de precios ya que no produce ni importa los vehículos y que, consecuentemente, desconoce tanto sus costos intrínsecos como el valor de las unidades.

Expresaron que el precio que debe tomarse como valor móvil en el plan de ahorro es el precio de lista de venta al público sugerido o indicado por el fabricante (al contado), incluyendo las bonificaciones que ésta le otorgue a los concesionarios, que es lo que se desprende de las listas de precios que mensualmente le remite su mandante a la IGJ.

Rechazaron que sólo existan bonificaciones en las ventas al contado y afirmaron que en el plan de ahorro existen bonificaciones, las que se encuentran reguladas expresamente en los anexos de la Solicitud de Adhesión según el plan de que se trate.

Manifestaron que:’En el ámbito de los contratos por adhesión, lo que sucede es que hay una gradación menor de la libertad de fijación del contenido contractual,mas no de la libertad de contratación. Así las cosas, el contenido se encontrará predominantemente pre-establecido y determinado por una parte y la otra deberá proceder a aceptar y consentir los términos allí insertos, o en su caso, rehusarse y continuar con las tratativas o desistir de la contratación.’ Afirmaron que su representada aplicó el diferimiento del 20% de las alícuotas a los adherentes que reunían las condiciones previstas para ello de acuerdo con la Resolución 2/2019 de la IGJ durante 5 meses, lo que fue consentido por los adherentes, agregando que su mandante lo hizo incluso con antelación a la medida cautelar dictada en autos (desde septiembre de 2019 y hasta enero de 2020), procediendo a aplicar luego la Resolución General de la IGJ 14/2020.

Reconocieron que el precio de los rodados aumentó con prescindencia del modelo, al igual que los insumos y bienes de uso cuya fabricación o importación se encuentra dolarizada en alguna medida y que ‘Las subas abruptas de las monedas extranjeras, sumadas al espiral inflacionario que se registró repercutieron en el mercado automotriz. Prueba fehaciente de ello es que el problema aquí debatido involucra a prácticamente todas las terminales automotrices con operación en Argentina. ‘Todo lo cual denota que claramente no existe un supuesto de abuso, puesto que se trata de un cuadro macroeconómico generalizado.’ Señalaron que no sólo no existe ninguna prueba dirimente en lo que atañe al daño presuntamente denunciado por los accionantes, sino que en tal caso, el mismo no es imputable a su mandante.

Plantearon Excepciones de Incompetencia, de Falta de Legitimación Activa y de Defecto Legal.

En Actuación 542018 compareció el letrado apoderado de la codemandada ‘VOLKSWAGEN S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’ (en adelante ‘VOLKSWAGEN’) y contestó demanda.

Manifestó en primer lugar, respecto del reclamo de los amparistas, que, ‘en caso de declararse admisible en la sentencia y tal como ha sido peticionada, ocasionaría exactamente el resultado inverso al que se pretende tutelar: los ahorristas alcanzados por esa sentencia, (y todos los demás ahorristas de otras circunscripciones territoriales que estuvieran agrupados en algún grupo de ahorro con alguno de los aquí actores), se verían severamente perjudicados, ya que no podrían recibir los vehículos por el que están pagando sus cuotas mensuales, en los plazos oportunamente acordados, sino después de largos períodos que, al día de hoy, ni siquiera se pueden estimar.’ Explicó que su representada es una administradora de los fondos de los ahorristas que han formado grupos para la compra de vehículos en cuotas y que no es ella la que fija los precios de los vehículos ni tiene fondos propios para aportar a los grupos, razón por la cual si mes a mes no recauda de los suscriptores los fondos necesarios para adquirir dos vehículos a la fabricante de los mismos, no puede entregar esos vehículos a los ahorristas ya que se encontraría desfinanciado el grupo respectivo.

Reconoció que, tal como lo manifestaron los actores, el problema del aumento de las cuotas se debió a la brutal depreciación de la moneda argentina que ocurrió durante el año 2018 y que, ante la devaluación de la moneda local, los automotores (que en Argentina, en su amplia mayoría, son importados) aumentaron su precio considerablemente ya que las Terminales automotrices realizan las compras en el exterior.

Señaló que la propia IGJ intervino dictando la Resolución 2/19 para paliar las dificultades que los ahorristas pudieran presentar frente al incremento de las cuotas de los planes de ahorro previo e implementó diferimientos en los pagos, tal como hizo en el año 2002 con la Resolución 9/02 y recientemente con la Resolución 14/2020.

Refirió que es contrario al sistema de plan de ahorroimponer un tope al valor de la cuota mensual que deben abonar los suscriptores toda vez que la misma debe guardar relación con el valor del bien-tipo y no con los ingresos y/o posibilidades económicas de los suscriptores.

Rechazó que la acción incoada por los amparistas sea colectiva o de clase ni que haya derechos de incidencia colectiva y cuestionó la legitimación de los amparistas.

Asimismo, afirmó que las demandadas no aumentaron los valores de las cuotas de la misma manera, indicando al respecto que: ‘A modo de ejemplo puedo afirmar que, no es idéntica la situación de quien se encuentra adherido a un plan de ahorro por un modelo Gol Trend, que a un plan cuyo objeto sea la compra de un modelo Amarok, o que sea para adquirir un Volkswagen Up; y menos aún respecto de modelos de las otras marcas involucradas en autos (Ford Ranger, Chevrolet Prisma, Ford Ka, Ecosport, Ford Transit Furgón, Chevrolet Onix, Peugeot 208, Citroën C3, Fiat Mobi, entre muchos otros) cuyas modalidades de planes de ahorro, pueden ser diferentes.- Pero además, tampoco será idéntica la situación si la cuota a comparar responde a un plan de los denominados ’70/30′, ’60/40′, cuota total, o a un plan que paga o no seguro del bien incluido en el cupón de pago, etc. etc.etc.- No será tampoco idéntica la situación (en los términos de la demanda), para quienes perciban un salario promedio, ni para quienes perciban un salario mayor ni inferior al promedio; o incluso para el que no tuviera ingresos comprobables por pertenecer a una economía informal; ni para quienes no hayan visto afectado su poder adquisitivo, de lo cual, desde ya adelanto, ninguna prueba se ofreció.’ Alegó que los amparistas no ofrecieron individualmente las pruebas que demostraran la cuantía de sus ingresos para poder compararlo con la cuantía de cada una de las cuotas y poder establecer la relación y/o afectación que alegaron.

Indicó que ‘la cuantía del cupón de pago mensual que abonan los suscriptores del plan de ahorro depende principalmente del valor móvil del vehículo objeto del plan de ahorro (además de otros conceptos a los que luego referiré) y que ninguna relación guardan con los ingresos de los adherentes.- Debe tenerse siempre presente, que el pago de la alícuota por parte de cada miembro de un grupo, posibilita a la Administradora recaudar el dinero suficiente para la compra de unidades a la fábrica y la consecuente entrega a los miembros de ese grupo.Si no se recauda dinero suficiente que alcance para cubrir el precio total de la unidad, no se pueden comprar las mismas y los ahorristas no acceden a un automóvil.’ Explicó los conceptos que integran los cupones de pago que su representada le comunica mensualmente a los adherentes y, respecto de uno de ellos (la ‘Alícuota’ o ‘valor móvil’), señaló que el mismo no es fijado por su representada sino por la Terminal, a la que se le compran mes a mes las unidades, indicando que dicho rubro surge del precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes (Volkswagen Argentina S.A) y es informado mensualmente por su representada a la IGJ, que fiscaliza su accionar.

Señaló que los concesionarios pueden vender los automotores por debajo o por encima del valor de fábrica, afirmando que ‘Por ello es posible que un mismo vehículo en un concesionario cueste un precio, y en otro, otro diferente. Del mismo modo, y atendiendo a su propia situación financiera o económica, muchas veces los concesionarios otorgan descuentos o posibilidad de financiación, a sus clientes.-Si esos descuentos dan como resultado que la unidad se venda por debajo del precio sugerido al público, ello es una decisión propia del concesionario, ajena a mi mandante, y que no tiene relación alguna con la operatoria de planes de ahorro.’ Respecto de la teoría de la ‘imprevisión’ invocada en la demanda manifestó que, por la modalidad propia del plan de ahorro, no puede considerarse como una circunstancia ‘sobreviniente’ el aumento del valor de las cuotas mensuales ya que desde la suscripción del plan, el adherente sabe que las cuotas variarán mes a mes conforme el valor móvil y que, con el correr de los meses, la cuota sería necesariamente mayor.

Refirió que, cuando se produce la discontinuación de un modelo o el cese de su fabricación, ello responde a una decisión pura y exclusiva de las terminales y que no es específica de una situación de crisis, lo que además es informado al cliente en caso de que afecte el modelo suscripto en algún plan de ahorro contratado.

Interpuso Excepción de Incompetencia y de Falta de Legitimación Activa de los actores.

En Actuación 557761 compareció la letrada apoderada de ‘FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’ (en adelante ‘FCA’) y contestó demanda.

Explicó que, si bien era carga procesal de la actora acreditar:a) la existencia de una clase; b) la representación que invoca y c) la imposibilidad de los integrantes de esa clase de acceder a la Justicia por sus propios medios, nada de ello probó, no pudiendo por ello representar en juicio a un universo indeterminado de personas que no tienen intereses homogéneos.

Consideró por ello que los actores carecen de legitimación activa para iniciar su demanda.

Afirmó que, si la demanda prosperara, ello implicaría que los ahorristas demandantes no pagarían al plan de ahorro previo el valor suficiente para la adquisición de los vehículos y que, por lo tanto, nunca podrían adquirirlos, perjudicando a los ahorristas que cumplen con lo acordado y que tampoco podrán adquirir los vehículos ya que los fondos serán insuficientes.

Señaló que tampoco los amparistas tienen impedimentos para acceder al servicio de justicia ya que, como consumidores, tienen un cúmulo de opciones para tutelar sus intereses y que pueden incluso ocurrir ante la IGJ, agregando que ‘La parte actora, en definitiva, tampoco ha acreditado este recaudo de admisibilidad relativo a la necesidad de acreditar la imposibilidad de acceder a la Justicia de los integrantes delcolectivoque se dice representar.’ Refirió que su representada no fija el precio de los vehículos y que por eso tampoco depende de ella el valor de las cuotas de los planes de ahorro, informando que no efectúa bonificaciones a los concesionarios, que sólo se dedica a la administración de planes de ahorro previo y que no importa, comercializa ni distribuye vehículos.

Sostuvo que su mandante recibe la información acerca del precio del vehículo que constituye la unidad de ahorro de los Grupos de Ahorro que administra y que se limita a aplicar los porcentuales previstos en dicho contrato.

Agregó que, si su representada no liquidara las cuotas de los planes de ahorro de conformidad con el precio informado mensualmente por la terminal automotriz, al poner a disposición el dinero a los ahorristas adjudicados en dicha oportunidad, estos no contarían con el dinero suficiente para adquirir los vehículos pretendidos.

Señaló que la supuesta realización de bonificaciones a concesionarios es realizada por la terminal automotriz, por quien su mandante no debe responder y que tampoco fue demandada.

Indicó que la terminal automotriz es la que informa a su mandante el precio de los distintos vehículos involucrados en los planes de ahorro que administra y que dicha información es presentada ante la Inspección General de Justicia, organismo especializado de control permanente.

Manifestó que su mandante aplica los conceptos y porcentuales tabulados en el artículo 4 de la Solicitud de Adhesión sobre la base de dichos precios y que el detalle de dicha operación es plasmado en cada cupón de pago mensual.

Refirió que la parte actora incluyó en su demanda a sociedades comerciales y personas humanas que no son destinatarias finales de los vehículos en cuestión sino que, por el contrario, los han adquirido o pretenden hacerlo como una inversión, es decir que no son consumidores.

Señaló que: ‘A título meramente ejemplificativo, pueden apuntarse ciertas circunstancias soslayadas por la parte actora, a saber: a. Algunos ahorristas se encuentran en mora; mientras que otros, por el contrario, han pagado puntualmente sus cuotas. b. Algunos ahorristas tienen ingresos escasos; mientras que otros, por el contrario, no tienen dificultad económica alguna. c. Se comercializan gran diversidad de vehículos mediante los diferentes planes de ahorro involucrados en la presente causa; los cuales tienen distinto precio y han observado diversos porcentuales de aumento. d. Algunos ahorristas suscribieron sus planes de ahorro cuando ya se habría producido los aumentos a los que refiere la parte actora. e.Como se ha indicado previamente, algunos ahorristas ya han recibido un vehículo en el marco de su plan de ahorro; mientras que otros, por el contrario, aún no lo han hecho.’ Explicó que cada Grupo de Ahorro se encuentra conformado por 168 ahorristas, que cada uno de ellos involucra a personas de todas las jurisdicciones del país y que los distintos planes que componen los referidos Grupos se encuentran inescindiblemente unidos, por lo que cualquier decisión que afecte a un ahorrista repercutirá en los restantes 167 miembros del Grupo al que pertenezca.

En Actuación 562140 compareció el letrado apoderado de ‘CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’ (en adelante ‘CHEVROLET’).

En Actuación 562299 compareció el letrado apoderado de ‘CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’

(en adelante ‘CÍRCULO DE INVERSORES’) y contestó demanda (ver Actuación 664399).

Refirió que el problema del aumento de las cuotas en los planes de ahorro (que reconoció) fue subsanado por la IGJ -que es el órgano de contralor con el dictado de la Resolución General 2/2019 primero y, posteriormente, de la Resolución General 14/2020, las que otorgaron diferimientos en los pagos de las cuotas, única solución posible a dicho problema, según consideró. Analizó cada una de estas resoluciones en detalle.

Explicó el funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados, considerándolo como un ‘mecanismo de autofinanciamiento mediante la conformación de grupos de suscriptores que se encuentran a lo largo de todo el país (sin discriminar provincias ni localidades) que se obligan a aportar mensualmente sumas de dinero destinadas a la constitución de un fondo común que será administrado por una entidad especializada y autorizada para tal fin (en este caso, CISA). . y destinar esos fondos a la compra de los bienes que conforma el fin determinado del ahorro (vehículos de marca Peugeot y Citroën), para que éstos bienes puedan ser adjudicados a los distintos integrantes de cada grupo mediante el sorteo o la licitación.. Y, tal como es reconocido por la Parte Actora, los vehículos son comercializados a un determinado precio en el mercado; por lo que, básicamente, si el precio de los vehículos aumenta, forzosamente tiene que aumentar la cuota que se destina al pago del mismo.’ Refirió que quienes suscriben las Solicitudes de Adhesión (que contiene todas las cláusulas del contrato de ahorro previo (aprobadas por la IGJ), escogen la modalidad de financiación y el modelo objeto de ahorro de su preferencia dentro de los ofrecidos.

Explicó cuáles son los tipos de planes de ahorro y señaló que una vez que el grupo se encuentra conformado, los adherentes comienzan a abonar mensualmente las cuotas correspondientes a su plan (las que son de igual valor para todos los integrantes del grupo), hasta que el adherente resulta adjudicado, por sorteo o licitación (explicando cada una de estas dos modalidades).

Relató cómo se componen las cuotas y cómo finaliza el plan:por renuncia o rescisión o por liquidación del grupo, explicando cada uno de estos conceptos.

Afirmó que si ese engranaje se ve afectado por la disminución de los valores a ser aportados, la administradora no contará con los fondos necesarios para adquirir los vehículos, los que además tienen un valor en el mercado.

Manifestó que, una vez celebrado el contrato, éste no admite modificaciones ni por parte de la Sociedad Administradora ni por parte del adherente, afirmando que se trata de un contrato cuyos términos y condiciones fue reglamentado y controlado por la IGJ.

Consideró que la suscripta es incompetente para entender en el reclamo de los amparistas ya que la competencia es federal.

Señaló que el planteo de los amparistas está mal planteado como proceso ‘colectivo’ o ‘acción de clase’ y que debió haber sido planteado en forma individual y, eventualmente, formarse un litisconsorcio, afirmando que los derechos de los actores son individuales, personales, patrimoniales y divisibles.

Expresó que la IGJ, en coordinación con el Banco Central de la República Argentina y con los diversos sectores involucrados (entre ellos, la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo y la Subsecretaría de Acciones para la Defensa de las y los Consumidores, la Asociación de Fabricantes de Automotores (ADEFA) y la Cámara de Ahorro Previo Automotores (CAPA), han evaluado y discutido en profundidad la problemática que se encuentra transitando dicho Sistema y los mecanismos idóneos para mitigar los efectos negativos de la crisis económica, dictando en consecuencia las Resoluciones 2/2019 y14/2020.

Consideró que, para que el procedimiento funcione, es fundamental el aporte mensual de todos los adherentes en pie de igualdad que permita reunir fondos suficientes para adquirir las unidades objeto del plan y efectuar las adjudicaciones para poder entregarlos a los suscriptores que resulten adjudicatarios.

Señaló que los actores no cuentan con legitimación para atribuirse la facultad de representar al universo de adherentes al sistema de ahorro previo que se hallan en la Provincia de La Pampa, quienes ignoran la existencia de esta acción y delas graves consecuencias que la misma acarrearí a al sistema y a sus propias expectativas de adquirir un rodado cero kilómetro. Explicó que los actores integran un litisconsorcio activo facultativo.

Sostuvo que los actores no pueden invocar la teoría de la Imprevisión con un tipo de cambio flotante y la coyuntura económica de nuestro país, afirmando que la devaluación del peso no es una situación imprevista y que el propio contrato de ahorro previo establece que el valor de la cuota se ajusta conforme a la variación del precio de mercado del rodado.

Afirmó que la pretensión de los actores implica: la desnaturalización del sistema, su desfinanciación, la imposibilidad de cumplimiento de su objeto, un grave perjuicio para todos los adherentes al sistema (incluyendo a los propios actores), el quiebre de las bases sobre las cuales se encuentra asentado el sistema de ahorro previo y aseguró que su representada no puede ‘reestructurar’ el valor de la cuota pues ésta se encuentra atada al valor del automóvil, el que tiene un precio en el mercado.

Agregó que su representada no puede tampoco prolongar la vigencia de un grupo en forma indefinida hasta tanto adherentes domiciliados en la Provincia de La Pampa puedan cancelar totalmente el precio de vehículos cero Kilómetro.

En Actuación 683688 se presentó el letrado apoderado de ‘PLAN ROMBO S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’ (en adelante ‘PLAN ROMBO’) y contestó demanda.

En su contestación interpuso Excepción de Falta de Legitimación Activa para obrar de parte de los actores originales y de los que luego se sumaron al amparo, negando que la presente causa sea un amparo colectivo.

Afirmó en tal sentido que la parte actora no demostró que los actores conformaran un grupo que por su condición de vulnerabilidad deba ser objeto de una tutela preferente ni que el Estado hubiera expresado un fuerte interés en su protección (por lo cual pudiera resultar razonable expandir el alcance a través de un proceso colectivo referido a intereses individuales) y que tampoco pueden ser calificados de homogéneos ni justifican la promoción de una demanda individual contra cada administradora en particular.

Explicó el sistema de Plan de Ahorro previo por grupos cerrados (Plan Rombo) y el contrato de ahorro en sí (el que fuera aprobado por la IGJ en 2013), informando que la Resolución dictada por dicho organismo actualmente vigente es la N° 8/2015, normativa que se complementa con las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002 respectivamente.

Refirió además en qué consiste el sistema: ‘El plan de ahorro para fines determinados que administra PLAN ROMBO SA, consiste en un sistema de ahorro para fines determinados que funciona mediante la constitución de un grupo cerrado de 168 suscriptores que mensualmente y durante 84 meses aportan una cuota equivalente a una parte proporcional del valor del Automotor Tipo elegido por los integrantes de dicho grupo y que rija en el momento de cada pago.Se aclara que también existen aprobados planes de 12 meses y 24 suscriptores; 24 meses y 48 suscriptores; 50 meses y 100 suscriptores; 60 meses y 120 suscriptores y 72 meses y 144 suscriptores y 120 meses y 240 suscriptores, pero todos ellos se regulan por las mismas disposiciones legales y por las mismas condiciones generales aprobadas por la Inspección General de Justicia, teniendo además el mismo objeto, que es proporcional al titular de la solicitud de suscripción un automotor mediante adjudicación y empleado los fondos aportados por el conjunto de suscriptores que integran cada grupo.’ Detalló cuáles son los rubros que componen la cuota mensual a abonar y señaló que la Administradora ‘PLAN ROMBO S.A.’ sólo se limita a formar grupos y a recaudar y administrar los fondos recaudados a fin de adquirir (con esas sumas) los vehículos necesarios y adjudicarlos en las formas previstas por el sistema (sorteo o licitación).

Señaló que ‘En consecuencia, en un contexto de alta inflación y desvalorización de la moneda nacional, el precio de los vehículos sufrió incrementos relevantes, con su impacto en la cuota pura del plan de ahorro.Esta situación fue especialmente contemplada por el Gobierno Nacional a través de las resoluciones dictadas por la Inspección General de Justicia, organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación en sus Resoluciones Generales IGJ 2/2019; 14/2020 y 38/2020, que son de aplicación al tema planeado en autos.’ Explicó el contenido de las Resoluciones que citó, señaló que su finalidad fue el diferimiento porcentual de las cuotas y sostuvo que las pretensiones contenidas en la demanda y la cautelar otorgada atentan contra el funcionamiento del sistema de ahorro previo al pretender desligar el valor de la cuota del plan de ahorro del valor del automotor objeto del contrato y cuestionar cláusulas del mismo, destruyendo un sistema que opera desde ya hace muchos años y que permite la autofinanciación para la compra de automotores.

Afirmó que, si se hiciera lugar a la demanda, nos encontraríamos con valores de cuotas arbitrariamente fijados en función de los ingresos generales y no del valor del producto, algo que resulta insostenible frente a la compra de cualquier producto o servicio.

Agregó que:’De cumplirse con su pretensión no se podrían reunir los fondos necesarios en los grupos para continuar con la compra y adjudicación de los automotores a los suscriptores que aún no han resultado adjudicados en sus grupos y tampoco se podría reunir el monto necesario para la devolución de los haberes a los suscriptores renunciantes o rescindido, que abandonaron el plan, tal como lo exigen las condiciones generales del plan y las normas reunidas en la Resolución IGJ 8/2015, razón por lo cual mi representada se vería enfrentada a una innumerable cantidad de conflictos en donde esas personas reclamaran sus derechos que se verían conculcados por las peticiones de los aquí actores.’ Sostuvo que en las operaciones de ventas al contado que realiza un concesionario sólo intervienen éste y el cliente comprador, quien en la mayoría de los casos también entrega en parte de pago su vehículo usado, con lo cual lo que termina por pagar el cliente es la diferencia de precio entre ese vehículo usado que entrega y el precio del automotor cero kilómetro que se lleva a cambio, situación que no es trasladable al plan de ahorro por ser una operatoria distinta.

En Actuación 718983 comparecieron los letrados apoderados de ‘INTERPLAN S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’

(en adelante ‘INTERPLAN’) y contestaron demanda.

Cuestionaron la competencia provincial de la acción instaurada, considerando que la misma es de orden federal ya que la IGJ -dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación- es el organismo administrativo nacional con funciones de contralor y fiscalización de las sociedades de ahorro previo para fines determinados, el que además posee facultades de reglamentación del funcionamiento de la actividad y fija las condiciones contractuales a suscribir por los adherentes de los distintos planes.

Interpusieron además Excepción de Falta de Legitimación Activa por entender que la clase que se pretende representar presenta un nivel de generalización con heterogeneidad de situaciones que imposibilita su calificación bajo la naturaleza jurídica del proceso colectivo y que cada actor debió iniciar una acción individual, patrimonial y divisible por las vías ordinaria y contra cada empresa en particular.

Agregaron que permitir la presentación extemporánea de los nuevos amparistas los sumergiría en un marco de incertidumbre jurídica al aceptarse con excesiva benevolencia que cualquier persona se haga presente en cualquier etapa del proceso, fuera del plazo otorgado por la ley.

Explicaron que ‘El Sistema de Ahorro Previo consiste en la conformación de grupos de suscriptores que efectúan aportes dinerarios en forma mensual con el objetivo de resultar adjudicatarios de un bien, en este caso un automóvil, por dos modalidades coexistentes: licitación y sorteo. La administradora actúa como mandataria de los suscriptores, recaudando las cuotas mensuales y aplicándolas a la compra de los automóviles que se adjudicarán cada mes. En cada grupo de ahorristas, de deben adjudicar 2 automotores por mes: uno por licitación y otro por sorteo. Ello implica que las sumas recaudadas en forma mensual deben ser suficientes para adquirir dos automotores 0 km. de la marca y modelo que los integrantes del grupo han elegido al momento de suscribir la Solicitud Contrato de Ahorro.Para ello es necesario y evidente que la cuota mensual que aportan los ahorristas debe guardar una estricta relación con el valor del automóvil a adquirir. Y el aumento del valor del mismo, el cual es dispuesto siempre de forma unilateral por el fabricante, implica necesariamente el aumento del monto de la cuota. De otra manera sería imposible recaudar los fondos necesarios para adquirir los automóviles y el Plan de Ahorro vería frustrado el cumplimiento de su objeto, lo cual traería aparejado necesariamente su disolución.’ Refirieron que el precio del vehículo lo dispone unilateralmente el fabricante (en este caso ‘CHERY SOCMA ARGENTINA S.A.’), con la cual su representada no tiene ningún vínculo más que el contrato comercial en virtud del cual administra los planes de ahorro de sus automóviles.

Reconocieron que en 2018 se produjo un fuerte proceso devaluatorio que derivó en una escalada inflacionaria y que derivó en una aceleración del aumento de las cuotas pero afirmaron que su mandante aumentó esas cuotas en un monto proporcional al aumento del valor del rodado y de manera progresiva.

En Actuación 739004 se resolvió no hacer lugar a la citación obligada como tercero de la IGJ, lo que fuera solicitado por la codemandada VOLKSWAGEN S.A.

En Actuación 781162 del 12 de marzo de 2021- obra el acta de audiencia de puntos de debate donde se inst ó a las partes a intentar arribar a una conciliación, lo que no fue posible, abriéndose en consecuencia la causa a prueba.

En Actuación 786257 se unificó la personería de los actores y se designó a los Dres. Franco CATALANI y Roberto ALVAREZ CORTINA para que asumieran la representación de la totalidad de los actores presentados en autos, en consideración a que todos ellos tienen un interés común y existe compatibilidad entre la causa y el objeto de las pretensiones interpuestas por todos.

En Actuación 1367212 se dispuso correr traslado de las presentes actuaciones al Sr. Fiscal General en virtud de lo dispuesto en el art.7 de la Ley 1352, quien compareció en Actuación 1371428.

En Actuación 2465135 el 11 de octubre de 2023- se estableció un plazo de diez días para que las partes produjeran todas las pruebas pendientes y se fijó audiencia de conciliación.

Se celebraron cuatro audiencias de conciliación: el 25 de octubre de 2023 (ver Actuación 2488376), el 15 de noviembre de 2023 (ver Actuación 2532098), el 30 de noviembre de 2023 (ver Act. 2563294) y el 18 de diciembre de 2023 (ver Act. 2596504), decidiéndose en esta última audiencia -ante el fracaso de la instancia de conciliación abierta por la suscripta-, cerrar el período probatorio y poner el expediente a despacho para alegar por el plazo común de 5 días, a partir del 27 de febrero de 2024.

En Actuaciones 2496143 y 2553479 se remitieron estas actuaciones, en copia digitalizada, a la CSJN, como prueba en el marco del Expte. N° 142.903 caratulado: ‘CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ RECURSO DE APELACIÓN’ que llegó a consideración del máximo tribunal, ante la apelación contra la Medida Cautelar dictada en el expediente.

Las partes presentaron sus Alegatos. Así, en actuación N° 2688854 lo hizo TOYOTA PLAN DE ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; en actuación N° 2694716 alegó CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; en actuación N° 2694613 lo hizo la parte actora; en actuación N° 2694804 alegó PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; en actuación N° 2695712 lo hizo VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; en actuación N° 2696498 presentó su Alegato PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; en actuación N° 2696584 lo hizo CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PREVIO PARA FINES DETERMINADOS y en actuación N° 2699514 alegó FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS.

Agregados que fueran los alegatos, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal a los fines dispuestos por el art.7 de la Ley 1352 (y con ello se da respuesta al planteo de VOLKSWAGEN en su Alegato, punto 7), el 11 de marzo del cte. año -ver Actuación 2708902-, quien ese mismo día contestó, en Actuación N° 2709880, que no tenía observaciones que formular.

Finalmente, el expediente pasó a despacho para el dictado de Sentencia el 14 de marzo de 2024 -ver Actuación N° 2711565-, providencia que se encuentra firme, y CONSIDERANDO:

1. Existencia de un proceso colectivo. El 29 de octubre de 2019 ingresó al Juzgado Civil y Comercial N° 5 a mi cargo esta acción en la que doscientas dos (202) personas se presentaron por sí y en representación de todos los pampeanos que celebraron contratos de ahorro previo para la adquisición de un automotor Cero Kilómetro -en cuotas- con alguna de las ocho empresas demandadas, en procura de que se reestructuren los contratos de plan de ahorro que habían suscripto con éstas.

Interpusieron una medida cautelar solicitando que se retrotrajeran los precios hasta el dictado de sentencia definitiva y, luego de que hiciera lugar a dicha medida, se presentaron más de un mil (1.000) personas que solicitaron quedar incluidos en la Medida Cautelar otorgada a los primeros presentantes.

Cabe señalar que en casi todas las provincias argentinas se iniciaron en 2019 demandas similares, con resultados diversos.

En todos esos casos las demandadas fueron prácticamente las mismas Administradoras que aquí se han presentado.Debe agregarse que en otras jurisdicciones se demandó también a las Automotrices y algunas veces también a las Concesionarias, lo que no ocurrió en este caso, donde sólo se demandó a las administradoras de planes de ahorro con las que los amparistas contrataron directamente.

Lo que ha caracterizado a todas estas acciones colectivas es que existe un hecho, único o continuado, que afectaría o vulneraría intereses individuales y divisibles de un conjunto de personas (los integrantes de un ‘colectivo’) frente a los mismos autores de la conducta dañosa, solicitándose judicialmente por ello que se prevenga o subsane esa lesión.

La Constitución Nacional (en adelante CN) en el segundo párrafo del art.

43 consagró los derechos de incidencia colectiva, que no pertenecen a la esfera individual sino social, integrados por -entre otros- los derechos de los consumidores.

Se trata en estos casos de una ‘acción de clase’ ya que es iniciada por algunos sujetos en representación de la totalidad del grupo y constituye por ello una suma de acciones individuales en una sola acción.

Atento que, como lo señalara la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en el caso ‘HALABI, Ernesto c/ PEN, Ley 25.873 y decreto 1563/04 s/ Amparo’ en 2009, no existe en nuestro Derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las llamadas acciones de clase, el art.43 de la CN deviene operativo a tal fin.

Por ello y en aras del activismo judicial que los justiciables reclaman de los jueces, consideré que la transcendencia social y económica de los intereses de este grupo importante de pampeanos que se encontraban afectados por una misma causa, ameritaba no sólo declararme competente para atender su requerimiento sino permitirles el efectivo acceso a la justicia en forma conjunta, como proceso colectivo, para poder generar un debate mucho más amplio y con el consiguiente ahorro de tiempo, evitándoles tener que litigar ante diferentes jueces de la provincia, con el consecuente riesgo del dictado de sentencias contradictorias.

Coincidiendo con la más autorizada doctrina en la materia ‘existirá un conflicto colectivo que amerite una tutela diferenciada cuando se vulnere un bien de naturaleza colectiva o bienes y derechos de naturaleza individual, emparentados estos últimos por una relación de similitud cualitativa (equivalencia de las pretensiones particulares) ante un único hecho o acto generador del entuerto, y en la medida que se encuentren afectadas un gran número de personas.’ (según lo explica Francisco VERBIC en su obra: ‘Procesos colectivos’, Edit. Astrea, 2007, pág. 41, el resaltado es propio).

2. Derecho aplicable. A la operatividad del art. 43 de la Constitución Nacional a la que hice referencia antes y a lo dispuesto en el art. 21 de la Constitución de la Provincia de La Pampa cabe agregar que, tratándose de un contrato el que vincula a las partes y atento que la cuestión que plantean los amparistas se vincula con la interpretación, efectos y daños que de él se derivan, ninguna duda cabe de que corresponde la aplicación del Código Civil y Comercial vigente desde el 1° de agosto de 2015.

Es también aplicable al caso la Ley 24.240 de Derechos del Consumidor y sus modificatorias en todas las consecuencias de los contratos que sean más beneficiosas para el consumidor (conforme lo establece el art.7 del CCyC) así como la Ley N° 1352 sobre ‘Régimen de Procedimientos para el Amparo de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos’ en el orden provincial.

Antes de ingresar al tratamiento de la procedencia de la acción iniciada por los amparistas corresponderá analizar en primer lugar las excepciones que han sido planteadas por las demandadas ya que, en caso de ser rechazadas, me impedirían ingresar al estudio del fondo de la cuestión.

3. Excepción de Incompetencia. La Excepción de Incompetencia fue planteada por las codemandadas PLAN OVALO, VOLKSWAGEN e INTERPLAN (como de previo y especial pronunciamiento), decidiendo en cada una de esas oportunidades que, atento lo dispuesto en el art. 462, inc.

1 del CPCC, su tratamiento procedía en esta oportunidad y no entonces.

Al plantear esta excepción las demandadas manifestaron que, atento que los hechos que aquí se analizan se encuentran regidos por el régimen de capitalización de ahorro de moneda y que interviene la IGJ en su regulación y sin perjuicio de que la Ley de Defensa del Consumidor faculta a las provincias a aplicar la ley procedimental local y la intervención de organismos provinciales en su aplicación, ello no significa que exista una delegación de jurisdicción en la materia, la que sería federal.

Cabe señalar al respecto, en primer lugar que, según nuestra Constitución Nacional (art. 116) el principio general es que los procesos tramitan ante los tribunales locales ordinarios, salvo que en razón de la materia o de las personas corresponda la competencia federal (según arts. 116 y ccdtes. de la CN).

En efecto: ‘La competencia federal es de excepción y de carácter restrictivo; la justicia federal sólo debe entender en aquellas cuestiones en que haya mediado delegación de poderes.’ (según lo explica Roland ARAZI en ‘Reflexiones para la regulación de los procesos colectivos’, publicado en ‘Procesos colectivos’ 2011-2, Revista de Derecho Procesal, Edit. Rubinzal-Culzoni, 2011, pág.51).

Como bien lo señalaran los amparistas en Actuación 749089 (al contestar el traslado de incompetencia de Actuación 736364), dada la índole taxativa de la competencia prevista en el art. 116 de la CN, ella no puede ser extendida por persona o poder alguno.

En segundo lugar debe recordarse que nuestra Constitución provincial sostiene, en su art. 21, que: ‘Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de petición individual o colectiva. .’ (el resaltado es propio).

En tercer lugar -y no menos importante- nos encontramos ante una relación de consumo patrimonial y local a la que se debe aplicar la ley procesal local y no las normas administ rativas sobre capitalización, ahorro y moneda.

En efecto, el art. 36 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -en adelante LDC-, atribuye competencia a los tribunales del domicilio real del consumidor, en este caso la provincia de La Pampa. En efecto, en el último párrafo de dicha norma se establece que: ‘Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. .’ (el resaltado es propio).

Por su parte y en materia local, el art. 1 de la Ley N° 1352 (del ‘Régimen de Procedimientos para el Amparo de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos’), establece que esta ley regula en la provincia el procedimiento para el amparo de los intereses difusos o derechos colectivos relacionados con la defensa de los derechos e intereses del consumidor (inc. c).

A ello cabe agregar que ningún organismo nacional ha sido demandado y que, si bien la codemandada VOLKSWAGEN solicitó la citación de la IGJ como tercero al proceso, ello le fue denegado en Actuación 739004.De modo que tampoco puede entenderse que exista fuero federal en razón de la persona.

No desconozco que la medida innovativa -tal la que he dictado en este proceso- es una decisión excepcional ya que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura en cierta forma – como lo ha sostenido la CSJN- un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros).

Por ello, el dictado de la medida cautelar innovativa de págs. 61/65 y 74/77 y las sucesivas que dicté (en las que se incluyó a los amparistas que comparecieron con posterioridad), fueron dispuestas con el total convencimiento de mi competencia para entender en este proceso. Ello sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 188 del CPCC, las medidas cautelares son válidas aún siendo ordenadas por juez incompetente (lo que tampoco significa que se prorrogará la competencia, recordándose que, según dicha norma: ‘El juez, inmediatamente después de requerido y trabada la medida, remitirá las actuaciones al que sea competente.’).

A todo ello cabe agregar que la competencia ya fue apelada por las demandadas y rechazada en segunda instancia en cada oportunidad en que se planteó.

A modo de ejemplo, por citar sólo uno de esos casos (Expte. N° 150.414 caratulado: ‘CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ RECURSO DE APELACIÓN’). En la sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, la Cámara de Apelaciones señaló al respecto que: ‘En efecto, dando respuesta de rechazo a los agravios (II.i. y II.vii.) reafirmamos nuestra consideración en cuanto a que estamos ante un proceso pluri individual, de alcances e incidencia colectiva en territorio pampeano, con causa en una contratación asociativa de base a la que le aplica el derecho privado constitucionalizado argentino (arts.21 y 31 de la Constitución de La Pampa), todo lo cual despeja la referencia a la insinuada gravedad institucional y habilita el scope (alcance) competencial de los organismos judiciales locales que en el fuero ordinario o común hemos intervenido hasta aquí.’ De modo que corresponderá rechazar la Excepción de Incompetencia planteada por las accionadas ya que corresponde a los tribunales ordinarios de esta provincia de La Pampa entender en un proceso colectivo como el presente.

4. Excepción de Falta de Legitimación Activa. 4. a) Sin perjuicio de la conclusión que antecede, lo cierto es que si no hay legitimación procesal, el tribunal carece de competencia para entender en el pleito (ya que es un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión), razón por la cual al comienzo del juicio procedí a analizar la existencia de legitimación.

‘Sucede que la legitimación ad causam (de la parte actora) es un verdadero requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión procesal, por lo cual su ausencia en el caso constituye un impedimento sustancial para que el juez pueda dictar la sentencia de mérito.’ (según lo explica Francisco VERBIC en: ‘Tutela Colectiva de Derechos en Argentina, publicado en la Revista de Derecho Procesal 2012- Procesos colectivos, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 83).

Lino E. PALACIO explica al respecto que el control de la legitimación es previo a la evaluación de la procedencia de la pretensión, ya que antes de saber quién tiene razón el juez debe verificar si la demanda fue promovida por y contra quienes se encontraban legalmente en condiciones de discutir sobre el asunto (legitimación activa y pasiva) (así lo explica en su ya clásica obra: ‘Derecho Procesal Civil y Comercial’, T° I, ps.405-411).

Además y como bien lo indica la doctrina, la extensión de la legitimación de los actores en este tipo de procesos influirá decisivamente en la configuración de la ‘cosa juzgada’ de los efectos de la sentencia, la que afectará no sólo a las personas que han comparecido en el proceso sino también a todos los miembros del grupo o clase representada en la Demanda (según lo explica Francisco VERBIC en su obra: ‘Procesos colectivos’, Edit. Astrea, 2007, pág. 91).

La propia CSJN ha señalado que la inexistencia de legitimación procesal deviene en la inexistencia de parte, lo cual al mismo tiempo impide la configuración del caso y, en consecuencia, la actuación del Poder Judicial en el conflicto.

4. b) Ahora bien, en sus contestaciones de demanda todas las accionadas cuestionaron la legitimación activa que convalidé, siendo ésta la oportunidad procesal de dar tratamiento a dicha Excepción.

Como ya lo señalé, ante la importancia que la determinación de la legitimación activa tiene en este tipo de procesos y de conformidad con lo que dispone el art. 15 de la Ley 1352, la determiné a poco de iniciado el proceso, cuando advertí la existencia de un conflicto colectivo.

Así fue como, en págs. 375/379 y 491 declaré admisible lalegitimación activade los amparistas y establecí que se encuentra configurado en el caso un proceso colectivo de carácter patrimonial con derechos individuales homogéneos con fundamento en el art. 43 de la CN (que habilita el ejercicio de este tipo de acciones), la Ley de Defensa del Consumidor (art.

54) y la Ley provincial N° 1352 del Régimen de Procedimiento para el Amparo de los Intereses Difusos o Derechos Colectivos.

En tal sentido, en pág. 376 vta. -resolución del 12 de diciembre de 2019- recordé que, en el caso ‘HALABI’, la CSJN señaló, en el Considerando 12, que ‘En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles.Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.’ (‘HALABI, Ernesto c/ P.E.N. Ley 25.873 Dto. 1563/04 s/ Amparo Ley 16.986’, Fallos: 332:111).

En la resolución referida procedí a delimitar la composición del grupo de personas, comunidad o categoría representados, es decir a los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia a fin de -como ya lo indiqué al analizar la competencia para entender en esta causa-, evitar la reiteración innecesaria de nuevos procesos idénticos con el posible dictado de sentencias contradictorias y un dispendio jurisdiccional inadmisible que dejaría el conflicto abierto indefinidamente.

Consideré por ello que en este proceso colectivo el grupo (es decir los legitimados activos) está integrado por la totalidad de personas humanas domiciliadas en la provincia de La Pampa que hubieran suscripto un contrato de ahorro previo para la adquisición de un vehículo automotor cero kilómetro con las entidades administradoras demandadas.

Dicha decisión fue dictada en el marco de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley 1352, que establece que: ‘Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, el Tribunal resolverá la legitimación para obrar invocada por el o los demandantes.’ 4. c) Sin embargo, la segunda parte de esa norma también señala que:’La legitimación otorgada no impedirá al demandado interponer al contestar la demanda, la defensa de falta de legitimación para obrar, la que será resuelta en la sentencia definitiva.’ Es ésta la oportunidad procesal, en consecuencia, para dirimir la cuestión.

En general -y con algunos matices menores en cada uno de sus planteos las accionadas fundamentaron su oposición en la circunstancia de que, según entienden, no existe en este caso una acción colectiva ya que la clase que se pretende representar exhibe un nivel de generalización y heterogeneidad que imposibilita su calificación bajo la naturaleza jurídica del proceso colectivo que se pretende (ver Actuación 718983, entre otras).

Los amparistas contestaron al respecto (ver Actuación 749089), que tanto el art. 43 de la CN como los arts. 17 y 21 de la Constitución de la Provincia de La Pampa (CLP) y la Ley provincial 1352, consagran una legitimación amplia en materia de derechos de incidencia colectiva y que la Ley 1352 es además aplicable a los derechos e intereses del consumidor (ver art. 7), agregando que su clase está conformada por consumidores, quienes son la parte más débil del contrato.

4. d) Ante la apelación, por l as demandadas, de la legitimación activa que les otorgué a los actores -y de la extensión de la medida cautelar innovativa que dispuse respecto de nuevos amparistas que se fueron presentando en la causa-, la Cámara de Apelaciones la confirmó en todos los casos (ver Exptes. N° 142.904, 142.903, 143.307, 143.724, 143.731, 144.046, 145.521, 149.645, 151.243, 151.155 y 152.403).

Sólo por citar algunos de sus fundamentos, en la causa: ‘FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS s/ Recurso de Apelación’, Expte. N° 145.521, el Tribunal de Alzada sostuvo: ‘(3) que la posible certificación de pertenencia a un colectivo o su delimitación, tal como aparece esbozado a fs. 377vta.y 378 en la oportunidad en que la jueza se refirió a la legitimación activa, para la individualización de aquellos a quienes se extenderán los efectos del fallo a dictarse, ciertamente no debería conferir chance sólo en función de una presencia masiva en términos numéricos de sujetos procesales, sino también cuando se advierta la probable repetición amplificada de conflictos semejantes, aún cuando los litigios pudieran plantearse en forma diseminada e individual por aquellos que integran verdaderas minorías discriminadas o afectadas en razón del consumo, en tanto el derecho comprometido sea ‘líquido’ desde un plano constitucional;.’ (fallo del 21 de abril de 2021, el subrayado es propio).

En su resolución agregaron que una ‘acción de clase’ es en principio y fundamentalmente la consolidación de diferentes pleitos relacionados en uno (citando a Juan V. SOLA), afirmando que los amparistas son adherentes consumidores y que ‘. estamos ante un proceso pluri individual, de alcances de incidencia colectiva en territorio pampeano, con causa en una contratación asociativa de base a la que le aplica el derecho privado constitucionalizado argentino (arts. 21 y 31 de la Constitución de La Pampa), todo lo cual reafirma el scope (alcance) competencial de los organismos judiciales locales en el fuero ordinario o común.’ 4. e) Ahora bien, entrando en el análisis de la excepción en cuestión, anticipo que mantendré la legitimación activa dispuesta en págs.375/379 y 491.

Ello por cuanto, en primer lugar, independientemente de las diferentes situaciones o estados económicos, tributarios o contractuales que puedan tener los integrantes de la clase que integran el colectivo en este expediente, todos son consumidores que se encuentran, por tal motivo, en una situación de mayor vulnerabilidad ya que no tienen la libertad para acordar términos y condiciones contractuales con las empresas demandadas.

En efecto, aún cuando se trate de ahorristas distintos cuyos planes se encuentren en diferentes etapas de cumplimiento (como lo señala FCA en su Alegato), lo que los une a todos es la existencia de una relación de consumo que reconoce su origen en un contrato de adhesión, con cláusulas predispuestas, que fue supervisado y aprobado por la IGJ y que (según afirmaron los amparistas y será objeto de estudio posteriormente) les generó aumentos de las cuotas que venían pagando en hasta un quíntuplo del valor original, en base a un ‘valor móvil’ que -según afirman desconocen de dónde surge o cómo se calcula.

La situación fáctica que motivó su reclamo es la misma en todos los casos: la existencia de una cláusula contractual similar para todos los integrantes del colectivo y sus efectos en su economía individual.

Se trata de pretensiones sin contenido patrimonial propio en los que no existe una ganancia que cada amparista persiga o una suma dineraria determinada, sino que el objeto de su reclamo radica en que una situación específica -los incrementos en las cuotas- deje de ocasionarles daños económicos.

El art. 43 de la CN reconoce, en su segundo párrafo, el derecho del afectado, del defensor del pueblo de la Nación y de ciertas organizaciones del tercer sector para que actúen en defensa de ‘derechos de incidencia colectiva’ (noción incorporada por la reforma del art.43 en 1994).

En tal sentido esta norma constitucional establece expresamente que:

‘Podrán interponer esta acción (se refiere al amparo regulado en el primer párrafo) contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones.’ Como señalara Augusto MORELLO, la reforma de la Constitución Nacional de 1994 significó una ‘clara adhesión al modelo del acceso a la justicia’ al reconocer la directa operatividad de las garantías procesales y reforzar las mismas mediante -entre otras cosas- la constitucionalización del amparo en todas sus variantes, incluyendo al colectivo (según lo explica en su artículo: ‘El impacto de las reformas constitucionales en el sistema de justicia’, public. en ED 176-909).

Como se advierte entonces, ‘El artículo 43 de la CN configura sin lugar a dudas la principal norma atributiva de legitimación procesal colectiva. lo cierto es que los constituyentes parecen haber buscado cumplir un objetivo bien claro al dotar de legitimación colectiva al afectado. Esto es: permitir que aquella persona vulnerada en su esfera individual pueda promover una acción de amparo ya no sólo en defensa exclusiva de su derecho, sino también en defensa de todos aquellos que se encuentran en su misma situación (de todos los miembros del grupo al cual pertenece el afectado en cuestión).’ (según lo explica Francisco VERBIC en ‘Tutela Colectiva de Derechos en Argentina’, public. en ‘Revista de Derecho Procesal 2012- Procesos colectivos’, Edit. Rubinzal-Culzoni, págs. 65 y 67, el resaltado me pertenece).

Por otra parte, en materia de consumo -tal la que aquí nos ocupa- la ley de fondo (LDC) les otorga, en su art.52, legitimación a los consumidores y usuarios para promover acciones cuando sus intereses se encuentren afectados o amenazados.

De modo que esta acción de Amparo colectivo promovida por personas físicas (que además son consumidores) para obtener el cese y ejecución de determinada conducta de parte de las administradoras demandadas, en un conflicto que involucra una pluralidad de situaciones individuales homogéneas fundadas en la misma lesión, fue correctamente entablada por quienes se encuentran legitimados para iniciarla.

4. f) Corresponde dar tratamiento dentro de esta Excepción a la (denominada erróneamente, a mi entender) ‘Excepción de Defecto Legal’ planteada en su escrito de responde por ‘PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS’ en Actuación 515675.

Ello por cuanto en dicho escrito la co-demandada, luego de introducir la Excepción de Falta de Legitimación Activa, justificó la procedencia de esta Excepción señalando que: ‘Subsidiariamente, en caso de que se interprete que corresponde admitir la presente acción como un supuesto de litisconsorcio activo facultativo, también debe rechazarse tal posibilidad, ya que tampoco se encontrarían reunidos los recaudos o fundamentos que así lo convaliden y/o autoricen. -Es que mal pueden amalgamarse un cúmulo de pretensiones fijando pautas uniformes, si el sustrato fáctico es marcadamente heterogéneo.En efecto, tal como fuera expuesto en los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar, entre el elenco de actores adherentes a planes administrados por mi mandante existen marcadas diferencias.’ Sin perjuicio de que -reitero- no se trata de una ‘Excepción de Defecto Legal’ la que introdujo la codemandada sino de la misma Excepción de Falta de Legitimación Activa a la que aludió en el punto anterior de su escrito de responde y como ya lo expliqué antes, todos los amparistas son consumidores y, si bien tienen intereses patrimoniales distintos y se encuentran en distinta situación con respecto a distintas administradoras, sus intereses son homogéneos ya que todos son suscriptores de un plan de ahorro al que el incremento de las cuotas habría perjudicado.

Ello significa que esa ‘generalización y heterogeneidad’ que dicha co demandada -y todas en general- les atribuyen a los amparistas no impide que su situación pueda ser comprendida dentro de un proceso colectivo como el presente.

Se trata de derechos de incidencia colectiva que se refieren a intereses individuales homogéneos que afectan los derechos de consumidores, que son divisibles pero que, existiendo una misma base fáctica y normativa, es razonable pensar que la sentencia que se dicte respecto de cada uno de ellos pueda extenderse a los derechos individuales de los restantes. Es decir que nos encontramos ante una acción de clase.

‘En mi opinión no se ha comprendido en plenitud el concepto de los derechos individuales homogéneos, éstos incluyen las obligaciones patrimoniales divisibles provenientes de origen común, se trate de un solo acto o de una serie sucesiva de actos que se prolongan en el tiempo pero reconocen una misma causa, y tienen como titulares a un grupo de personas vinculadas o no por una organización previa.Para la admisión de la acción colectiva sólo se tendrán en cuenta las circunstancias que tornen inconveniente el ejercicio de acciones individuales, sea por el número relevante de afectados, porque el interés de cada uno de éstos, considerado aisladamente, no justifique la promoción de demandas individuales o por cualquier otro motivo que el juez considere en el caso.’ (según lo explica claramente Roland ARAZI en ‘Reflexiones para la regulación de los procesos colectivos’, publicado en ‘Procesos colectivos’ 2011-2, Revista de Derecho Procesal, Edit. Rubinzal-Culzoni, 2011, pág. 56).

En razón de los argumentos que anteceden la excepción de falta de Legitimación Activa interpuesta por las accionadas deberá ser rechazada.

5. Análisis del caso. Existencia de contrato. Sabido es que en cualquier tipo de proceso, sea individual o colectivo, es necesario determinar cuál es el ‘caso’ o conflicto que se discutirá en él. Ello por cuanto: ‘Del conflicto s obre la relación jurídica sustancial (‘caso’) emana la legitimación (tanto activa como pasiva) de las partes en el proceso.’ (según lo explica Alejandro VERDAGUER en ‘La determinación del caso o controversia’ en el proceso colectivo’, publicado en ‘Revista de Derecho Procesal 2012- Procesos colectivos’, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág.90).

Según quedó establecido en la audiencia de puntos de debate (ver Actuación 781162), el hecho controvertido en este expediente lo constituye la procedencia del incremento del valor de las cuotas efectuado por las empresas de planes de ahorro demandadas, con fundamento en los contratos suscriptos con los amparistas y su determinación en su caso.

En este proceso, en consecuencia, el caso está configurado por la alegada lesión a los intereses económicos de un grupo de suscriptores de planes de ahorro para la compra de autos cero kilómetro que se encuentran domiciliados en La Pampa, con fundamento en el aumento desmedido de los precios de las cuotas desde 2018 en adelante en base a un ‘valor móvil’ de referencia de actualización de los contratos de suscripción, el que no sería posible conocer ya que su cálculo o determinación no surgiría de esos contratos, según alegan los amparistas.

La controversia en el caso gira alrededor del contrato que celebraron los amparistas con las demandadas y la interpretación y necesidad de readecuación de una de sus cláusulas.

Como se advierte, se trata de un tema netamente contractual.

5. a) Contrato de Plan de Ahorro. El sistema de ahorro previo de ciclo o grupo cerrado tiene por objeto la formación de grupos cerrados, constituidos por un número determinado de adherentes, igual al doble de los meses consecutivos que dura el plan, a los que se cobra una cuota mensual igual para todos, equivalente a un porcentaje del valor del bien que se adjudicará y que integra el fondo común de los ahorristas.

Dicho fondo es administrado por una sociedad de ahorro que se obliga a entregar a cada uno de los suscriptores, al cumplirse las condiciones pactadas en el contrato, una cosa determinada o el préstamo del total del capital (según lo explica Noemí L. NICOLAU en: ‘Incumplimiento y responsabilidad en la conexidad contractual. La cuestión en el ahorro para fines determinados’, LLGran Cuyo2021 (junio), 7; cita:TR LALEY AR/DOC/1348/2021).

Nos encontramos aquí ante un ‘grupo cerrado’ de personas (los ahorristas) que está integrado por el doble de ahorristas que cuotas a pagar a los fines de que, mes a mes, puedan adquirirse dos bienes para adjudicarse entre ellos, uno por sorteo y otro por licitación. Es decir que, si el plan es de 84 cuotas el grupo estará integrado por 168 ahorristas (según M. Paula ARIAS: ‘Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica’, Microjuris Argentina 01/10/2020 cita MJ-DOC-15554-AR I MJD15554).

Dichos grupos son ‘cerrados’ en el sentido de que el número inicial de suscriptores no puede excederse ni disminuirse (por extinción de contratos individuales por renuncia, rescisión o resolución durante su vigencia) y los contratos extinguidos no pueden ser reemplazados por otros celebrados posteriormente, pudiendo solamente transferirse los mismos, sin alterar dicho número.

Debe entenderse que ‘El sistema de ahorro se conforma cuando existe una masividad de contratos de compraventa idénticos celebrados con cada uno de los suscriptores, . De ahí que cada contratante queda sujeto a los preceptos propios de la institución y debe ajustar su conducta no solamente a los reclamos de su interés, sino teniendo en cuenta la comunidad que se incorpora por su contrato y de la que espera una ventaja que aisladamente no podría obtener’ (conf. Ricardo LORENZETTI: ‘Tratado de los Contratos’, T° I, pág.723 y sig., Edit.

Rubinzal Culzoni Editores, el resaltado es propio).

La administradora recibe las solicitudes de los suscriptores bajo los términos que ella establece, en formularios de adhesión que contienen las condiciones generales de contratación y dentro de un plazo determinado debe constituir grupos homogéneos de contratos individuales o, de lo contrario, restituir lo recibido.

Los sucriptores por su parte deben pagar cuotas en las oportunidades previstas en el contrato y su monto se determina como un porcentaje (alícuota) del valor del bien adjudicable, por lo cual puede variar en función de cambios en dicho valor (denominado ‘valor móvil’).

Si bien la cantidad de cuotas coincide con la duración del contrato, éste puede abreviarse mediante pagos anticipados.

En el recibo figura una parte ‘pura’ destinada a la adquisición del bien y otros conceptos adicionales como seguros y cargas administrativas (la retribución de la administradora), que es un porcentaje sobre la cuota pura.

Las cuotas son de ahorro cuando son pagadas antes de haberse obtenido la adjudicación del bien o préstamo y son de amortización con posterioridad, adeudándose a los restantes integrantes del grupo el valor de lo aportado por éstos, deducido lo que el adherente aportará para que pueda entregarse el bien a los adjudicatarios anteriores. Dichas cuotas son percibidas por la administradora por cuenta y orden de los suscriptores.

Este contrato es celebrado entre: 1) una sociedad de ahorro y préstamo (llamada administradora) que forma un grupo de suscriptores o adherentes, actúa como mandataria de ellos y administra los fondos con la finalidad de que puedan adquirir un automotor cero kilómetro y 2) un suscriptor o ahorrista que adhiere por contrato, quien se obliga a pagar una cuota mensual -que es igual para todos los miembros del grupo-, durante un período de tiempo cierto y determinado, para que por sorteo o liquidación se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común.

5. b) Contratos conexos.Sin embargo, ése no es el único contrato que se celebra en el marco de este ‘negocio jurídico complejo’. Existen distintos tipos de contratos concatenados o correlacionados. (como lo explican Carlos A. GHERSI y Alejandra E. MUZIO en su obra ‘Compraventa de automotores por ahorro previo. Círculos cerrados’ Edit. Astrea, 1996, pág. 49).

Según estos autores, el sistema está integrado por una multiplicidad de contratos. En efecto, en una primera etapa se encuentra un ‘contrato de mutuo gratuito’ por el cual el consumidor entrega al ente financiero o terminal una determinada suma de dinero mensual (tal el contrato de adhesión al que hice referencia antes) y en una segunda etapa se ubica un ‘contrato de administración de dinero’ por el cual el ente financiero percibe honorarios. En una tercera etapa aparece un ‘contrato de mandato oneroso’ por el cual el consumidor le encomienda a la entidad financiera la colocación del dinero en una fábrica de autos determinada y en una cuarta y última etapa, cuando el automotor le es finalmente entregado al ahorrista, existe un ‘contrato de compraventa’. Agregan los autores que en este circuito aparece un tercer actor (además de la administradora y la automotriz), que es la ‘concesionaria’, ‘que al inicio de la relación sirve como canal de exposición u de captación de fondos para la entidad financiera y, al final, como red vial de entrega del automotor.’ (pág. 52 de la obra antes referida).

En consecuencia, es posible afirmar que en este tipo de situaciones no existen contratos independientes entre los distintos intervinientes sino contratos conexos, los que son explicados en el art. 1073 del CCyC: ‘. hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación, conforme con lo que dispone el art. 1074.’ (el resaltado me pertenece).

Dicho art. 1074 por su parte establece que:’Los contratos conexos deben interpretarse los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido.’ El mismo negocio u objeto del contrato (consistente en la entrega de un automotor mediante pagos mensuales), se instrumenta entonces a través de distintos contratos vinculados entre sí que realizan las partes involucradas en la operatoria de planes de ahorro y que son conexos al de ahorro previo.

En tal sentido, por ejemplo, los fabricantes celebran con las administradoras y las concesionarias un contrato de provisión de bienes, es decir del producto que se adjudicará o se venderá según el caso.

Si bien ninguno de estos contratos subyacentes fue acompañado por las accionadas, considero que existe en el caso una verdadera agrupación empresaria que tiene un fin común (la entrega de un automotor) ya que las empresas están vinculadas por contratos conexos.

A ello cabe agregar que el hecho de que la operatoria que realizan TODAS LAS DEMANDADAS sea fiscalizada por la IGJ confirma que todas ellas conforman un grupo económico y empresario mayor que subyace al grupo empresario que cada una de ellas integra con su fábrica y concesionarias. No es cierto entonces que -como lo afirma PLAN OVALO las demandadas ‘son ocho administradoras de planes de ahorro – competidoras entre sí-, sociedades independientes y autónomas que no conforman ningún litisconsorcio pasivo y que se hallan vinculadas solamente por la normativa que las rige.’ 5. c) Contratos de adhesión. Pero además, el contrato que cada ahorrista celebra con la administradora es de adhesión, es decir que se aleja del clásico contrato individual en el que ambas partes se encuentran en igualdad de condiciones para negociar sus términos ya que en este caso las fórmulas contractuales son impresas por una de las partes -las administradoras- que se constituye así en la parte dominante de la relación frente a la otra parte de la relación (los consumidores/ahorristas, que son la parte d ébil de la relación).

El art.984 del CCyC explica estos contratos: ‘El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.’ En consecuencia, a estos contratos les son aplicables los arts. 985 a 989 del CCyC.

¿Cómo saber si son contratos de adhesión? Basta con mirar los contratos que, como Documental, acompañaron los amparistas con el escrito de Demanda y la IGJ en sus informes que obran en el expediente.

De la lectura de la documental acompañada por los amparistas que tengo a la vista en este acto y de los que tomaré uno de ellos al azar por cada empresa (aunque son todos idénticos), los ‘contratos’ que celebraron con las administradoras demandadas son verdaderos Formularios con cláusulas pre-impresas.

En efecto, en ellos figura como título: 1. ‘Solicitud de Adhesión’ (en el caso de: a) Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados (PEUGEOT), tal el caso de la amparista Adriana R. GUIDI; b) CHEVROLET S.A. de Ahorro para Fines Determinados, tal el caso de la amparista Nancy Beatriz GATICA; c) Plan OVALO S.A. de Ahorro para Fines Determinados (FORD) en el caso del actor Hugo A. MADAMI; d) F.C.A. S.A. de Ahorro para Fines Determinados (FIAT) tal el caso de Héctor J. COLOMBATO; e) TOYOTA Plan Argentina S.A. de Ahorro para Fines Determinados en el caso de la amparista Analisa N. SONCINI) y f) VOLKSWAGEN S.A. de Ahorro para Fines Determinados acompañado en Actuación 1652416; 2. ‘Solicitud de Suscripción’ en el caso de PLAN ROMBO S.A. de Ahorro para Fines Determinados (RENAULT), según el Formulario de Patricia G. DIAZ CASAS BAIGORRIA ó 3. ‘Solicitud Contrato de Suscripción’ en caso de INTERPLAN S.A. de Ahorro para Fines Determinados (CHERY) en el caso de Oscar S.LESCANO.

Son además contratos de adhesión que fueron aprobados por la IGJ, órgano estatal que además otorga a las sociedades organizadoras la autorización para funcionar (según Ley Gral. De Presupuesto 11.672 -texto ordenado del año 2014-; Ley 22.315, Decreto N° 142.777/43 y modif., Decr. 1493/82).

Anticipo que el hecho de la aprobación de este instrumento o formulario por un órgano estatal no impide su revisión judicial, así como de cualquier otra decisión administrativa.

En efecto, ‘En realidad, la aprobación realizada por la Inspección General de Justicia es sólo formal, pues no posee competencia legal ni teórica para examinar las distintas cláusulas desde la óptica del abuso del derecho, la buena fe, el contenido económico desequilibrante, etc.’ (según lo explican Carlos GHERSI y Alejandra MUZIO en la obra ya cit., pág. 57).

5. d) Contrato de consumo. Además y como ya lo señalé anteriormente, nos encontramos ante una relación de consumo, la que es definida en el art. 3 de la LDC como el vínculo jurídico entre un proveedor (las administradoras demandadas) de un automotor cero kilómetro y un consumidor o usuario (los amparistas que contrataron con las administradoras para adquirir ese automotor).

Un párrafo aparte merece la observación efectuada por la codemandada FCA S.A.de Ahorro para Fines Determinados en su escrito de responde acerca de que dentro de los amparistas ‘. se encuentran sociedades comerciales y personas humanas que no son destinatarias finales de los vehículos en cuestión sino que, por el contrario, los han adquirido o pretenden hacerlo como una inversión, es decir que no son consumidores’.

Cabe señalar al respecto, en primer lugar, que no es cierto que se hubieran presentado personas jurídicas en el expediente, sin perjuicio de lo cual se recuerda que sólo las personas físicas quedaron comprendidas dentro de los legitimados activos y, en segundo lugar, que la accionada no demostró que los actores no fueran consumidores.

A ello cabe agregar que la propia IGJ considera que las reglas de los contratos de consumo se aplican a los planes de ahorro.

En efecto, el art. 22 de la Resolución 8/15 dispone que: ‘Las reglas del mandato y de los contratos de consumo (arts. 1092 y ss. y 1319 ss. y concs. del Cód. Civ. y Com.) se aplicarán a las relaciones jurídicas habidas entre los suscriptores y la entidad administradora, en todo aquello no previsto expresamente en la normativa específica, en los contratos y siempre que fueren compatibles con los sistemas de ahorro y capitalización.’ Ahora bien, a este contrato de consumo se le aplican las normas del CCyC al respecto, en cuyo art. 1092 se incorporó la definición del art. 1 de la LDC, definiéndose allí a la relación de consumo como ‘. el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. .’.

El art.1093 del CCyC, por su parte, define al contrato de consumo como ‘. el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social.’ Todas las empresas que integran esta red contractual del sistema de ahorro previo son en rigor de verdad los proveedores de bienes y servicios a los que hace referencia el art. 2 de la LDC y el art. 1093 del CCyC antes transcripto (conforme lo explica Diego GONZALEZ VILA en ‘La Tutela del Consumidor en los Planes de Ahorro Automotor’, 1ª Edic., Mendoza, Edit. ASC, año 2021, pág. 44).

Puede afirmarse entonces que el plan de ahorro previo es un contrato de consumo que tiene una función social ya que permite el acceso a bienes y servicios a quienes no se encuentran en condiciones económicas de afrontar un pago único por esos bienes, lo que permite por ende su inclusión social.

Justamente en el entendimiento de que nos encontramos ante una relación de consumo, ante la cual los jueces no podemos permanecer inertes y pecar por formalistas y de que cobran operatividad todas las medidas protectorias en favor del consumidor, es que se otorgó la medida cautelar innovativa que solicitaron los amparistas.

5. e) Contrato de mandato. Pero además, el contrato que celebra el ahorrista con la administradora es un contrato de mandato oneroso e irrevocable.

En efecto, en la Cláusula 20 del contrato de PLAN ROMBO, por ejemplo, expresamente se consigna: ‘MANDATO: El suscriptor otorga por medio de la presente, a favor de PLAN ROMBO y por el plazo de vigencia de esta Suscripción y del grupo, poder irrevocable para la realización de todos los actos necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes.El mandato caducará una vez disuelto el grupo y/o extinguidas las obligaciones de los Suscriptores y de PLAN ROMBO.’ Analizando los contratos acompañados por los amparistas que se encuentran reservados y tengo a la vista en este acto, se advierte que esta misma cláusula, bajo el título de ‘MANDATO’ se replica en las Cláusulas 37 de CIRCULO DE INVERSORES, 31 de TOYOTA, 17 de PLAN OVALO, 18 de VOLKSWAGEN, 26 de CHEVROLET y 24 de INTERPLAN, mientras que en el caso de FCA una cláusula similar (la N° 29) figura bajo el título ‘AUTORIZACIÓN’.

La existencia de un mandato es además reconocida por la propia IGJ en la resolución 8/15, en cuyo art. 28.2, Anexo A se señala que: ‘Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas.’ (el resaltado es propio).

Es decir que, interpretando el contenido de los contratos y la normativa de la IGJ, las cuotas son percibidas por la administradora por cuenta y orden de los suscriptores simplemente porque ejerce un mandato de administración de dinero ajeno y cumple, además, una serie de actos conexos a él y necesarios para la consecución del fin último, cual es el de suministrar el bien a todos los suscriptores mediante adjudicación por sorteo o licitación.

Como mandataria, la administradora también se obliga al cumplimiento de sus obligaciones en legal tiempo y forma, dispuestas en el art. 1324 del CCyC, bajo pena de responder ante los suscriptores en la forma prevista en el art. 1325 del CCyC.

El art. 1324 establece, en su inc.b), que la mandataria (la sociedad administradora en este caso) está obligada a dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas y adoptar las medidas urgentes; en su inc. c) establece que está obligada a informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato y en su inc. h) la obliga a informar a su mandante, a su requerimiento y en cualquier momento, sobre la ejecución del mandato.

Esta obligación de informar que tiene el mandatario es más importante en este caso por tratarse de un contrato de consumo, además (art. 4 de la LDC).

En este contrato de mandato oneroso el consumidor encomienda a la sociedad administradora que perciba su dinero y lo entregue a la terminal automotriz en procura de obtener el auto cero Kilómetro que ésta fabrica.

‘Aquí ya se presenta un primer conflicto, porque la mandataria (entidad financiera) y la terminal automotriz (fabricante) constituyen un mismo grupo económico o se trata de una sociedad controlada, pueden ser empresas nacionales o transnacionales, etcétera.’ (según lo explican Carlos GHERSI y Alejandra MUZIO en la obra cit., pág.51, el resaltado es propio).

Compartiendo la opinión doctrinaria, deviene claro q ue si la administradora (del dinero del ahorrista/suscriptor/consumidor) conforma un mismo grupo económico con la fábrica a la que le entrega el dinero de su mandante, la figura del Mandato se encuentra claramente desdibujada ya que no se advierte de qué manera puede, ante este conflicto de intereses evidenciado, proteger los intereses de su mandante (ahorrista y consumidor, además).

De hecho, la demanda fue iniciada por mandantes contra mandatarios (recuérdese que las fábricas no fueron demandadas).

Como bien lo señalan los amparistas en su Alegato, de uno de los informes periciales contables presentados en el expediente, surge la existencia de este grupo económico que, a través de varios contratos conexos, logra que las automotrices coloquen en el mercado las unidades que fabrican a través de concesionarias, agentes y de estos planes de ahorro.

Me refiero a la pericia contable producida por PLAN ROMBO (ver Actuación 2053366), donde en la respuesta al punto 7, el perito indicó que:

‘Con relación al IVA de la cuota pura, la totalidad de dichas cuotas puras recaudadas de los suscriptores del grupo, Plan Rombo SA le gira esos fondos a Renault Argentina SA para que esta facture y entregue dos automóviles por mes a cada grupo. Es por ello, que los fondos transferidos operan como un anticipo que congela precio en los términos del Impuesto al Valor Agregado y son contabilizados en Renault Argentina SA como un pasivo hasta la facturación de la unidad.’ (el resaltado es propio).

Conforme lo ha explicado claramente la doctrina: ‘No son los ahorristas lo que normalmente promueven la formación de estos grupos, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que ésta se encargue de conseguir los interesados en ingresar a los planes sea directamente o por intermedio de los concesionarios de la empresa terminal.Queremos significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado de constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales.’ (PEYRANO, Guillermo F., ‘Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista’, La Ley 1984-C, pág. 1202, el resaltado me pertenece).

En consecuencia, el conflicto de intereses entre adherente y sociedad de ahorro es evidente, pudiendo concluirse que la existencia misma de un mandato entre ambos es una ficción.

6. Determinación del Valor Móvil. Prueba. En todos los contratos que tengo a la vista en este acto se brindan definiciones acerca del ‘valor móvil’, el que es sumamente importante ya que sirve como referencia para el cálculo de todos los rubros y figura en los cupones de pago que les llegan a los ahorristas. Dicho valor surge de una lista de precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los automotores, con las bonificaciones que realice a las concesionarias (según se explica en todos los contratos).

La lista de precios del que surgiría el Valor Móvil es proporcionada entonces por el fabricante, quien la comunica a la Administradora y a la IGJ mensualmente, de lo que los ahorristas toman conocimiento a través de los cupones de pago que mensualmente reciben de las Administradoras.

Dicho valor móvil se divide mensualmente en la cantidad de cuotas del plan pactadas y constituye la cuota pura o ‘alícuota’ a la que se le agregan los gastos de administración.

Los amparistas afirman que desconocen cómo se calcula ese ‘valor móvil’ y cuál es su incidencia en los gastos del sistema porque ello no es explicado en el contrato ni les fue informado por las administradoras demandadas.

6. a) Prueba Documental. Anticipo que la respuesta a ese interrogante no surge de los contratos.

Por ejemplo, en el art.1 de la Solicitud de Adhesión de Julio H. COLOMBATO a FCA se brindan definiciones y en el punto 1.7. se lee:

‘Valor móvil: Se denomina Valor Móvil al precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto, sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien tipo, en este último caso representante exclusivo en el país del fabricante exportador, a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, determinado en esta solicitud de adhesión, incluyendo los impuestos, tasas y contribuciones que lo gravan.’ (el resaltado es propio). En el art. 1.8 se define al ‘Valor Básico’ como el valor móvil vigente al momento de constituirse cada Grupo, determinado por el fabricante nacional o el representante exclusivo en el país del fabricante exportador; en el art. 1.9. se define la ‘Cuota Pura’ como el importe resultante de dividir el Valor Móvil por la cantidad de cuotas del plan que corresponda, y constituye la alícuota de ahorro o de amortización y en el art. 1.10. figuran los ‘Derechos y cargas’ a ser abonados por los adherentes a las administradoras, dentro de los cuales se encuentran las ‘Cargas por Administración.’ Asimismo, en la Cláusula 2 de la ‘Solicitud de Adhesión’ de la amparista Adriana GUIDI a CIRCULO DE INVERSORES, se brindan distintas definiciones y en el inc. g) se define al ‘Valor básico: Es el precio de lista de venta al público, al contado, sugerido o indicado por el fabricante del bien, el cual será utilizado para la emisión de cuotas, y deberá reconocer las bonificaciones que el fabricante realice a los agentes y concesionarios de su red de comercialización. Mientras el precio no haya sido totalmente aportado, el saldo variará en la misma proporción en que varíe el precio de lista de venta al público sugerido o indicado por el fabricante del bien.’ (el resaltado es nuestro). En el inc.i) de la Cláusula 2 de dicho formulario se define a la ‘Alícuota: Es el importe resultante de dividir el valor básico por la cantidad de meses del plan que corresponda, y constituye al cuota pura de ahorro o de amortización.’ En la cláusula 4 se indican los ‘Derechos y cargos’ o importes que los adherentes abonan a las administradoras, entre los que se cuentan los gastos administrativos.

Para no ser sobreabundante y sin perjuicio de existir una modificación mínima en la redacción, me remito a las definiciones similares consignadas en: a) el ‘Contrato de Suscripción’ celebrado entre el amparista Oscar S. LESCANO e INTERPLAN, donde en las Condiciones Generales, se explican los conceptos ‘VALOR MOVIL’, ‘CUOTA PURA’ y ‘CARGA ADMINISTRATIVA’; b) la ‘Solicitud de Adhesión’ de la amparista Analisa N. SONCINI a TOYOTA donde en su art. 2. se definen los conceptos ‘Precio de lista’, ‘Valor móvil’, ‘Alícuota o Cuota Pura’ y ‘Derechos y Cargos: . c.- Gastos de Administración’; c) la ‘Solicitud de adhesión’ celebrada entre el amparista Leonardo J. SORIA BEANATTE con VOLKSWAGEN donde, en las ‘Condiciones Generales’, se brindan las definiciones de ‘Valor móvil’, ‘Alícuota’, ‘Derechos y Cargos: e. Cargos por Administración.’; d) ‘Solicitud de suscripción’ del amparista Pablo R. GIUNCHI con PLAN ROMBO donde, en las Condiciones Generales, se definen ‘Precio de lista’, ‘Valor Básico’, ‘Cuota pura’ y ‘Gastos de Administración’; e) la ‘Solicitud de adhesión’ de María G. BAEZ con CHEVROLET, donde en la Cláusula 1 se brindan las definiciones de ‘Valor Básico’, ‘Cuota Pura’, ‘Cuota Mensual’ y ‘Cargas Administrativas’ y f) la ‘Solicitud de Adhesión’ de Stella M. LOPEZ con PLAN OVALO, en la que se brindan las definiciones, en las ‘Condiciones Generales’, del ‘Valor Móvil’, ‘Alícuota’ y ‘Derechos y Cargos:. 3) Cargos por administración.’ Ahora bien, sin perjuicio de que el reajuste de las cuotas que se realiza mes a mes tiene su fundamento en que todos los grupos se forman de manera tal que las sumas de las cuotas de cada período de pago alcancen para la adquisición de por lo menos un bien para uno de los miembros del grupo (tal como lo explicaron las demandadas), no es ello lo que está en discusión.

Lo que en este punto se trata de dilucidar es cómo se conforma ese ‘valor móvil’ sobre el que se calcula la cuota que debe pagar el ahorrista todos los meses.

Esa explicación no surge de los contratos que he analizado, los que si bien brindan definiciones conceptuales del ‘valor móvil’, NO EXPLICAN cómo se calcula ese valor de referencia.

Nótese que en los contratos sólo se hace referencia a que dicho valor es proporcionado por la fábrica. Y resulta llamativo que, así como está redactado, con esta imprecisión respecto de uno de los elementos más importantes de un contrato (ni más ni menos que el precio) estos formularios de adhesión pre-impresos fueron aprobados por la IGJ.

Ello no es un tema menor ya que -reitero- en este tipo de contratos una de las partes es un consumidor que tiene que poder comprender, en un lenguaje claro, cuáles son, además de las modalidades de contratación y las obligaciones a su cargo, de dónde surge el precio de su prestación.

6. b) Prueba pericial.Esta indeterminación del precio fue advertida en las pericias contables que se practicaron en el expediente.

A modo de ejemplo, en Actuación 2111432 (prueba ofrecida y producida por CHEVROLET) a la perito se le requirió que determinara la relación existente entre el precio de venta al público informado por ‘General Motors de Argentina SRL’ (fábrica) para el automotor tipo correspondiente a cada grupo y el valor de la cuota pura emitida por CHEVROLET desde la formación del grupo y hasta la fecha del informe (punto de pericia c). En su respuesta, la perito afirmó que: ‘No se observa, ni se me proveyó información y/o documentación que me permita responder dicho punto.’ (el resaltado me pertenece).

En el punto siguiente (d) se le solicitó a la perito que informara los rubros que integran la cuota mensual emitida por CHEVROLET y la forma de determinación del valor de cada uno de esos rubros, a lo cual la perito contestó que ‘Se me proveyó la siguiente información: Se transcriben cláusulas del contrato .’ Es decir que la respuesta de la perito se limitó a la transcripción de la cláusula en que se definen los conceptos, pero siempre sin explicar cómo se efectúa el cálculo correspondiente para llegar al monto mensual.

En Actuación 2062597 obra la pericia contable producida por PLAN ROMBO en la que el perito afirmó que no surgía del contrato la forma de determinación del valor de los rubros ‘Derecho de Suscripción y Sellado del contrato’ (prorrateado en las cuotas), ‘Derecho de Adjudicación, Seguro del Automotor y Seguro de Vida’ (ver respuesta al punto 2 de pericia).

En la Actuación 2117616 se encuentra la pericia contable producida por CIRCULO DE INVERSORES donde, al requerírsele a la perito (ver punto de pericia E) que informe los distintos rubros que integran la cuota mensual emitida por la demandada y la forma de determinación de valor de cada uno de esos rubros en los grupos, la experta contestó que:’. tampoco ha sido puesta ante mí documentación alguna que proporcione datos sobre la composición de las cuotas indicando rubros que la integran ni cualquier otro dato adicional relativo a la contracción/composición de las mismas.’ (el resaltado es propio).

El resto de las pericias producidas en el expediente (ver Actuaciones 1822245 por FCA, 2053336 por PLAN ROMBO y 2671154 por TOYOTA) sólo se limitaron a transcribir las definiciones brindadas en los contratos pero SIN EXPLICAR cómo se realiza el cálculo correspondiente para llegar a la suma a pagar.

6. c) Prueba Informativa. Tampoco la IGJ explicó cómo se arriba al cálculo de la cuota que abonan los suscriptores.

Por citar uno de esos informes, en Actuación 1240258 (prueba de VOLKSWAGEN y PLAN OVALO) dicho organismo informó (ver pág. 37 de dicha Actuación) que: ‘3) La alícuota resulta de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan que corresponda, o bien de dividir la porción de valor móvil a ser pagada en alícuotas en los planes especiales (planes con alícuotas reducida y complementaria) por la cantidad de meses del plan que corresponda. 4. Las listas de precios que las administradoras presentan en cumplimiento del art. 16.2 capítulo I anexo A de la Resolución General IGJ N° 8/2015 varían en función del valor del bien tipo que determina el fabricante y/o importador del mismo.’ Según surge de la normativa administrativa de fondo, la IGJ SÓLO recibe las listas de precios tal como lo establece la Resolución 8/15- pero NO CONTROLA de dónde surgen esos montos o cómo se realiza el cálculo de las cuotas. En los informes que remitió se limitó a transcribir lo que figura en los contratos preimpresos (es decir, los conceptos de las variables de las cuotas) pero sin explicarlos.

Para citar otro ejemplo, en la Actuación 1652416 obra un informe remitido por la IGJ acompañando un legajo administrativo de VOLKSWAGEN donde, en pág.41, se halla un escrito suscripto por la letrada apoderada de dicha empresa -sin fecha- informando a la IGJ la lista de precios de unidades sujetas a planes de ahorro vigente al mes de febrero de 2018 y comunicando los precios de las unidades emitidas por la ‘Fabricante Terminal’ vigente en ese mismo mes. Como se advierte, se trata de una simple comunicación.

Cabe aclarar que no se cuestiona aquí que las decisiones dictadas por este organismo gozan de presunción de legitimidad como lo señala TOYOTA en su Alegato, ver Actuación N° 2688854-.

Lo que sí se cuestiona en cambio es que el control de la IGJ acerca de cómo se compone el Valor Móvil allí establecido es, conforme surge de sus propios informes, sólo FORMAL. Como bien lo señala en su Alegato la codemandada TOYOTA, la IGJ sólo se limita a recibir los listados de precios de las administradoras, mas no a supervisarlos. Y ello pese a que dicho organismo contaría como lo menciona TOYOTA en su Alegato-, con un ‘departamento técnico el citado Departamento Control Federal Ahorro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA- que se dedica exclusivamente con actuarios, contadores y abogados a controlar el desenvolvimiento de las sociedades administradoras de planes de ahorro.’ 6. c) Prueba testimonial. Tampoco los testigos pudieron explicar cómo se efectúa ese cálculo o cómo se fija el precio de fábrica, pese a que los declarantes son empleados de los fabricantes.

Antes de comenzar con el análisis de las declaraciones testimoniales y respondiendo a la observación de los amparistas en su Alegato acerca de que, por ser empleados de las demandadas o de las fábricas o por ocupar cargos de relevancia en las empresas, a los testigos les comprenden las generales de la ley, cabe recordar que la sola relación de dependencia no es razón suficiente para privar de eficacia probatoria a sus dichos cuando existen en la causa elementos que demuestren lo contrario y no se trata de un testigo único.

En efecto, desde antaño se ha entendido que:’si bien las declaraciones de personas que guardan relación de dependencia con quien las propone deben ser apreciadas con estrictez, no deben por eso ser descartadas de plano sino, más bien, asignarles el valor que poseen por su concordancia o discordancia con las demás probanzas que surjan de autos.’ (CNCiv., sala C, 8-5-73, JA 19-1973-416; íd., 14-11-89, LL 1990-B446; íd. 14.2-1990, LL 1990-C-258).

Analizando los testimonios brindados en el expediente, al preguntársele a la testigo Patricia KSIAZEK (ver Actuación 1563178, prueba de CIRCULO DE INVERSORES) cómo le consta si las cuotas del plan son fijas o variables, respondió que: ‘Todos los meses el sistema mira el valor del auto y calcula la cuota. Si el auto aumenta, la cuota también.’ (preg.

12). Nótese que la testigo hizo referencia a un supuesto cálculo que realizaría el sistema informático, del que no se sabe qué fórmula utiliza ni cuál es el supuesto ‘valor del auto’ ni cómo se lo determina.

La testigo Ana A. PICCIONE, en el mismo sentido, afirmó que los suscriptores ‘. todos los meses pagan una cuota que representa un porcentaje del auto. .’ (preg. 4) y reiteró que ‘las cuotas son un porcentaje del auto, por lo que si el precio del auto varía, varía el precio de la cuota.’ (preg. 12).

Como se advierte, seguimos sin conocer cuál es ese porcentaje y de dónde surge el precio del auto.

En Actuación 1155125 se encuentran agregadas las declaraciones testimoniales producidas por VOLKSWAGEN en las que el testigo Marcelo Pablo OZORES declaró que ‘la terminal automotriz que es Volkswagen Argentina S.A. es quien fija el precio de venta de los automóviles 0 km objeto de los planes de ahorro que administra Volkswagen S.A. de ahorro. Aquí influye mucho la situación macroeconómica, la inflación, los impuestos que componen parte del plan’ (resp.4, el resaltado es propio). Según surge de su declaración, el testigo alude genéricamente a ciertos condicionamientos que incidirían en su determinación pero sigue sin conocerse exactamente de dónde surge ese precio de lista que fija la fábrica y cómo se estructura el valor de la cuota.

6. d) Análisis de la prueba. En consecuencia, de la prueba documental acompañada por los amparistas (los formularios o solicitudes de adhesión) surge que los contratos tienen cláusulas en las que se define el ‘valor móvil’ como el que surge de la lista de precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los bienes con las bonificaciones que haga a las concesionarias, el que mensualmente se divide en la cantidad de cuotas pactadas.

Esa lista de precios es fijada unilateralmente por el fabricante, quien mes a mes decide cuál es el precio del automotor ese mes y lo comunica primero a la administradora para que ésta realice un cálculo reitero que se desconoce cuál es- y determine el valor de la cuota mensual que deberá abonar el suscriptor, quien se entera de ese monto a través de los cupones de pago que la administradora le envía.

Ello fue lo declarado por, entre otros, el testigo Eduardo GRECO CALVO (ver Actuación 1155125, prueba ofrecida por VOLSKWAGEN).

En consecuencia, con la prueba testimonial, pericial e informativa proporcionada por las propias demandadas ha quedado acreditado que SE DESCONOCE de dónde surge ese ‘precio de lista’ y cómo se calcula ese ‘valor móvil’ de las cuotas.

A ello se agrega que, si el valor móvil es el precio de lista de venta al público, con los descuentos y bonificaciones por pago contado, pronto pago y cualquier otro concepto, sugerido o indicado por el fabricante o distribuidor del bien a los agentes y/o concesionarios de su red de comercialización, el precio de los automotores, tanto para los ahorristas como para quienes adquieren un vehículo en una concesionaria, debería ser el mismo.Sin embargo, ello no es así.

En efecto, las propias codemandadas reconocieron expresamente que el fabricante puede vender el automotor al público a un precio menor, pudiendo ocurrir en consecuencia que el precio final del bien sea inferior al precio de lista sugerido para ventas al contado por el fabricante.

A modo de ejemplo, en Actuación 542018 VOLKSWAGEN afirmó que los concesionarios pueden vender los automotores por debajo o por encima del valor de fábrica (cuando venden una unidad mediante el sistema de venta tradicional al público), afirmando que ‘Por ello es posible que un mismo vehículo en un concesionario cueste un precio, y en otro, otro diferente.

Del mismo modo, y atendiendo a su propia situación financiera o económica, muchas veces los concesionarios otorgan descuentos o posibilidad de financiación, a sus clientes. -Si esos descuentos dan como resultado que la unidad se venda por debajo del precio sugerido al público, ello es una decisión propia del concesionario, ajena a mi mandante, y que no tiene relación alguna con la operatoria de planes de ahorro.’ A partir de este reconocimiento deviene claro que el precio de lista al público no es el mismo para concesionarias que para administradoras de planes de ahorro y qu e, mientras las primeras pueden vender las unidades por debajo de ese precio, las segundas no.

Es decir que las definiciones que los contratos pre-impresos contienen acerca de ‘valor móvil’ son erróneas.

En lugar de determinar y explicar el parámetro objetivo de cálculo de la cuota a pagar, esas cláusulas contractuales invisibilizan esa cuantificación, la que es establecida unilateral e injustificadamente por el fabricante, que ni siquiera es parte en el contrato, se recuerda.

A la indeterminación del valor móvil que aquí quedó demostrada se agrega un elemento adicional y más grave aún: la situación económica general argentina, que se analizará seguidamente.

7. Excesiva onerosidad sobreviniente. Imprevisión.Sin perjuicio de que los contratos se celebran para ser cumplidos, existen excepciones a esta regla general, sobre todo cuando -como en este caso- nos encontramos ante contratos de ejecución continuada, es decir que se extienden en el tiempo (durante años, en este caso).

Una de esas excepciones es el acaecimiento de hechos imprevisibles ajenos a las partes del contrato que tornan su cumplimiento del contrato en excesivamente oneroso para una de las partes, lo que se torna más gravoso cuando el perjudicado no es una empresa o una agrupación empresaria sino una persona física y la parte más débil de la relación al ser, además, consumidor.

Cuando ello ocurre hay dos soluciones posibles: o se reestructura el contrato, mitigando de tal modo los efectos extraños y perjudiciales para una de las partes o se lo resuelve. La primera es la solución pretendida por los amparistas; la segunda es lo que plantearon las demandadas:que el suscriptor que no esté de acuerdo con los aumentos resuelva su contrato.

Si bien es cierto que en nuestro país ya es moneda corriente y a nadie podrían sorprender hoy los vaivenes económicos en los que la sociedad se ha visto -y se ve- involucrada y que sólo por ello no sería aconsejable firmar un contrato que durará años, lo cierto es que hasta 2018 la situación económica del país respecto del valor de la moneda, la fijación de precios de los bienes y el poder adquisitivo de los salarios era bastante previsible.

Sin embargo, es un hecho público y notorio el cambio de la situación económica en el país a partir de 2018 que se extendió a 2019, ante la fuerte devaluación que sufrió nuestra moneda, que agravó especialmente la comercialización de los productos que se fabrican con insumos que se compran en dólares y que originó que los automotores registraran un fuerte incremento como impacto de dicha devaluación.

No coincido con la afirmación de TOYOTA en su Alegato respecto de que ‘La inflación, la pérdida del valor adquisitivo del salario, la devaluación de la moneda nacional, etc., no son hechos extraordinarios ni acontecidos en forma imprevisible.’ Esta situación que describe la codemandada no se daba antes de 2018 y por ello muchos consumidores confiaron en un sistema de financiación que les permitiría adquirir un vehículo mediante un pago en cuotas durante años.

No caben dudas de que esos nuevos precios de los insumos dolarizados fueron trasladados a los consumidores.Ello en atención a que el ‘valor móvil’ que los ahorristas abonan en su cuota mensual se actualiza mensualmente al valor del vehículo de ese mes.

Así fue como, ante ya no la falta de claridad conceptual en el concepto de valor móvil en los contratos sino la ausencia total de justificación de ese valor, los consumidores se encontraron con que el valor de sus cuotas aumentaban progresivamente, sin ninguna explicación previa y de lo que además se fueron enterando a medida que recibían los cupones de pago, mes a mes.

En tal sentido, no existe en el expediente una sola prueba que indique que las administradoras hubieran explicado y comunicado anticipadamente acerca del posible impacto de la devaluación en las cuotas a los ahorristas y de la posibilidad que éstos tenían de rescindir el contrato en su caso y de que se les restituyera el dinero aportado. Ello es más grave aún si se recuerda que las administradoras demandadas son, además, mandatarias de los ahorristas y deben por ende priorizar los intereses de sus mandantes e informarles acerca de cualquier circunstancia sobreviniente que aconseje apartarse de las instrucciones recibidas y adoptar las medidas urgentes que sean necesarias (según lo dispone el art.1324 del CCyC ya analizado).

Esta falta de información y este manifiesto desinterés en lo que pudiera ocurrir en la economía de los ahorristas y la falta de respuestas ante los planteos de los amparistas al ver incrementados desmedidamente el valor de sus cuotas, fue lo que originó el aluvión de demandas individuales y colectivas en todo el país que fueron recibidas por juzgados con una capacidad de empleados e infraestructura no acorde a semejante cantidad de actores y demandados, lo que originó un dispendio judicial desgastante y oneroso ya que los amparistas debieron contratar y pagar a abogados que los asistieran en sus reclamos- en procura de obtener una morigeración en las cuotas.

Debo resaltar que, desde la primera audiencia de conciliación, a poco de iniciado el expediente -el 12 de marzo de 2021- hasta incluso en las cuatro últimas que se celebraron -entre octubre y diciembre de 2023- y a pesar de la voluntad de diálogo de los letrados apoderados de las demandadas, éstos nunca tuvieron instrucciones para efectuar ningún acuerdo que significara reducir el valor móvil.

En efecto, según afirmaron, las indicaciones que recibieron de sus representadas fue escuchar propuestas conciliatorias de la suscripta y de los letrados de los actores -quienes sí las presentaron- pero sin acercar ellos una sola propuesta fuera de la estricta aplicación de las resoluciones dictadas por la IGJ.

A modo de ejemplo, en la propuesta que realizó VOLKSWAGEN en Actuación 2486972 -antes de la primera audiencia en 2023- afirmó que ‘. básicamente tiene fundamento en lo previsto por la RG 8/23 IGJ’, última resolución dictada por la IGJ y similar a las anteriores dictadas desde 2019.

La misma propuesta efectuó CHEVROLET en la última audiencia y reiteró en su Alegato, afirmando en este último escrito que:’Aquí la única solución posible consiste en la adhesión de los integrantes de la clase a los términos de las resoluciones dictadas por la IGJ, a saber 08/2023.’ Pero siempre sin modificar el ‘valor móvil’ tal como figura en los contratos (es decir, fijado unilateralmente por las fábricas), monto éste que reitero- se desconoce de dónde surge.

Ahora bien, lo cierto es que, reconociendo la difícil situación que se vivió en el país desde 2018, el 21 de diciembre de 2019 se dictó la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública (o Ley de Emergencia Pública como se la conoce comúnmente) cuyo art. 60 contempló expresamente la situación de los ahorristas, en los siguientes términos: ‘El Banco Central de la República Argentina realizará una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor.’ En cumplimiento de esa ley, la IGJ dictó varias resoluciones generales a partir de 2019 (citadas por las demandadas) -2/19, 14/20, 38/20, 51/20, 5/21, 11/21, 20/21, 3/22 y 12/22 y que se extienden hasta hoy con la Resolución 5/23- en las que reconoció la situación que atraviesan los suscriptores de planes de ahorro y estableció la necesidad de diferimiento de un porcentaje de las cuotas que las administradoras debían ofrecer a los suscriptores.

La primera de ellas fue la Resolución General IGJ 20/2019 (de agosto de 2019).

La segunda fue la Resolución General IGJ 14/20 dictada en abril de 2020 que, aludiendo en sus Considerandos a la afectación de la capacidad de pago de los suscriptores por el impacto de las devaluaciones de 2018 y 2019, obligó a las Administradoras aofrecer a los suscriptores el diferimiento de alícuotas que se recuperarían mediante cuotas suplementarias futuras. Asimismo estableció una bonificación con disminución del precio del automotor cuando se trate de modelos de menor gama o utilitarios, suspendió el inicio de las ejecuciones prendarias hasta el 30 de septiembre de 2020 y condonó intereses punitorios por falta de pago, excluyendo del sistema a los suscriptores que hubieran iniciado demandas y obtenido medidas cautelares con incidencia sobre el pago de sus cuotas.

Cabe recordar que esta Resolución fue denunciada como ‘Hecho Nuevo’ por PLAN ROMBO, TOYOTA y CHEVROLET, resolviéndose su rechazo como tal en la audiencia de puntos de debate en razón de no tratarse de un ‘hecho’ nuevo sino de una norma nueva. En efecto, resolví allí que ‘la Resolución 14/2020 de la IGJ dictada en diciembre de 2019 no es un hecho sino una norma, contemplada como requisito de la demanda en el inc. 5 del art. 313 y no en el inciso 4 del mismo artículo, que menciona a los hechos como requisito de la demanda. Es respecto de esos hechos, fundantes de la pretensión y que además sean controvertidos, que se debe ofrecer prueba, no respecto del derecho invocado.’ PLAN ROMBO señaló al respecto que ‘La citada resolución procura en sus alcances, atenuar el impacto que tiene sobre el monto de las cuotas, los incrementos de precios que han tenido los automotores.’ (ver Actuación 421097).

TOYOTA, por su parte, indicó (en Actuación 444271), que:’En concreto, se discurre en la norma, la evidente pérdida de poder adquisitivo de vastos sectores de la población dentro de los que se encuentran los suscriptores de planes de ahorro por ‘círculos cerrados’ y la necesaria preservación del sistema en tanto instrumento social y económicamente útil para acceder a bienes de consumo durable, sumado al serio agrav amiento de la situación económica general que ya ha comenzado a manifestarse en las excepcionales circunstancias epidemiológicas que son de público conocimiento.’ La misma alusión a la situación económica imperante la efectuó CHEVROLET (en Actuación 518019) al afirmar: ‘Nadie niega que en el último tiempo, a raíz de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, el precio de los automotores se incrementó notoriamente. Ni tampoco que ello acarreó un aumento en el precio de las cuotas de los planes de ahorro, lo que acabó mermando las posibilidades de pago para los suscriptores. Mas corresponde tener en cuenta, que la referida situación de emergencia, al igual que las dificultades que atraviesan los suscriptores para el pago de las cuotas, constituyen elementos que fueron puestos de manifiesto en los considerandos de la Resolución General.La trascendencia social del tema es evidente.’ En síntesis, el dictado de las Resoluciones por la IGJ son una prueba evidente del reconocimiento legal de una situación económica grave y nacional que fue posterior a los contratos que celebraron los amparistas y que produjo un aumento considerable de los precios en general y del valor móvil determinado por los fabricantes.

Esta situación sobreviniente que alteró las condiciones en que se celebraron los contratos con los actores fue también reconocida por las demandadas en sus escritos de responde, al punto que como ya lo señalé antes- llegaron a solicitar expresamente la operatividad de las normas reglamentarias dictadas por la IGJ a partir de la Resolución 14/2020.

Ante este hecho sobreviniente y excepcional y las decisiones adoptadas por la IGJ en pos de aliviar la situación económica de los ahorristas, corresponde analizar a continuación si los aumentos de las cuotas realmente fueron desproporcionados y en qué medida.

8. Análisis de los aumentos en las cuotas. Atento la cantidad de amparistas que se presentaron en el expediente, procederé a analizar ocho casos al azar que celebraron contratos con cada una de las demandadas, a fin de poder determinar a cuánto ascendió el valor de las cuotas mensuales y su relación con otros índices de actualización.

Aclaro que, por razones de economía procesal, no haré referencia al tipo de vehículo adquirido, al tipo de plan o de cantidad de cuotas ni a los datos personales completos del contratante, los que podrán ser corroborados con la remisión a la página o actuación correspondiente que indicaré en cada caso.

La Sra. María Belén CARRO, quien suscribió su contrato con TOYOTA (ver págs. 706/713) abonó, en abril de 2018, una cuota de $4.495,51 y en marzo de 2020 de $11.300,76, registrando un incremento, en el término de casi dos años, del 150%.

El Sr. Gastón FRIAS suscribió su ‘Solicitud de Adhesión’ con CHEVROLET en diciembre de 2017 (ver págs.828/843), abonando una cuota en Mayo de 2018 de $3.015,93 y en mayo de 2020 de $19.139,01.

Ello le significó un aumento de casi el 550% en el valor de las cuotas a pagar en dos años. Este amparista acompañó además sus recibos de sueldo, de los que surge que en marzo de 2019 percibía $17.249,47 y en mayo de 2020 de $28.098,54 (es decir que su sueldo se incrementó poco más del 60%, aproximadamente, en el mismo período de tiempo).

En págs. 908/927 Edit Janet JAIME suscribió una ‘Solicitud de Adhesión’ con FCA y abonó, en abril de 2018, una cuota de $6.378,65 y en enero de 2020 una cuota de $17.124,50 es decir que registró un aumento de casi el 170% en dos años.

El Sr. Claudio Román PANSA GODOY suscribió su ‘Solicitud de Adhesión’ con VOLKSWAGEN (ver págs. 900/907) y pasó de pagar $3.941,79 en junio de 2018 a $20.055,78 en marzo de 2020, es decir que sus cuotas sufrieron un incremento de casi el 400% en casi dos años.

El Sr. Daniel Alejandro CAMARGO suscribió su ‘Solicitud de Suscripción’ con PLAN ROMBO el 25/10/17 (ver Actuación 1042633) y abonó, en abril de 2018, una cuota de su plan por $5.124,72 y en abril de 2021, $34.618,82, es decir que en tres años y medio pagó un incremento de casi el 570% El Sr. Mariano PESSI suscribió su ‘Solicitud de Adhesión’ con CIRCULO DE INVERSORES el 2 de octubre de 2019 y abonó en diciembre de 2019 una cuota de $7.882,80 y en febrero de 2023 de $82.207,43, es decir que en 3 años y 2 meses pagó con un aumento de casi el 950% (ver Actuación 2035184).

En Actuación 1386751 se presentó el Sr.Eduardo Marcelino SANDOVAL, quien suscribió contrato con PLAN OVALO y abonó, en agosto de 2018 una cuota de $7.353,27 y en agosto de 2021 la suma de $23.989,54, lo cual significa que, en tres años, sus cuotas tuvieron un incremento del 220% aproximadamente.

El Sr. Oscar S. LESCANO (ver Anexo II-), quien suscribió su contrato con INTERPLAN, abonó una cuota de $8.647,15 en septiembre de 2018 y de $14.332,60 en septiembre de 2019, es decir que en casi un año el incremento fue del 65% aproximadamente.

Como lo grafican los amparistas en su Alegato tomando otro caso testigo (el de Juan José BARRIOS, suscriptor de CHEVROLET y que se presentó en pág. 7 del expediente papel), desde abril de 2018 a septiembre de 2019, su cuota aumentó un 661% mientras que el valor móvil del auto lo hizo en un 127%, la inflación acumulada en ese período fue del 90% y el valor del dólar oficial en ese mismo período aumentó en el 28,5%.

Por su parte, la inflación en nuestro país, medida por el IPC, según surge de la página web del INDEC en 2018 fue de 47,6%; en 2019 de 53,8%; en 2020 de 51,2%; en 2021 de 50,9%; en 2022 de 94,8% y en 2023 de 211,4%.

Con relación al Coeficiente de Variación Salarial, en 2018 fue del 28,23%; en 2019 de 36,64%; en 2020 de 25,46%; en 2021 de 48,51%; en 2022 de 90,4% y en 2023 de 152,7%.

No consideraré las diferencias del valor del dólar (oficial) y la circunstancia planteada por las demandadas acerca de que el precio de los rodados aumentó con prescindencia del modelo, al igual que los insumos y bienes de uso cuya fabricación o importación se encuentra dolarizada y que ‘Las subas abruptas de las monedas extranjeras, sumadas al espiral inflacionario que se registró repercutieron en el mercado automotriz’ (textual de PLAN OVALO) ya que no todos los costos de fábricaestán dados por insumos importados, tales como la mano de obra, entre muchos otros.

9. Revisión del contrato. Del análisis de los cupones de pago y recibos acompañados por los amparistas se concluye que los aumentos en las cuotas de los planes de ahorro realmente existieron y fueron superiores al índice de inflación y al coeficiente de variación salarial que registra el INDEC.

Conforme ha quedado también demostrado, se desconoce de dónde surge el ‘precio de lista de venta al público’ ya que no existe como tal en los registros contables o administrativos de las codemandadas.

A ello cabe agregar que el valor móvil tampoco es igual al precio de compra de un automotor en una concesionaria porque el ‘precio de lista’ informado por el fabricante a la concesionaria es distinto que el informado por ese mismo fabricante a la administradora, como ha sido reconocido por las administradoras.

Las demandadas tampoco acreditaron cómo se fija el valor móvil del bien tipo; sólo se limitaron a atribuirle esta responsabilidad y su cuantificación al fabricante, desligándose sin más del tema, lo que además obstruyó o complejizó la tarea de los peritos Contadores, que dejaron en evidencia esta falta de información o de exhibición de documentos fuera de los contratos.

Ello no es un tema menor cuando en este tipo de procesos deben aportarse ‘todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio.’ (conf. art. 53 de la LDC).

Como lo grafica con claridad la doctrina: ‘El sistema de autoahorro previo trastocó toda esta mecánica. Desaparece el banco como intermediario en la financiación de inversión empresarial; su lugar es ocupado por el ahorrista en forma directa que provee el recurso escaso y costoso: el dinero. A veces existía entre el ahorrista y el fabricante una empresa intermediaria o financiera (v.gr.’Plan Ovalo’) pero que en realidad solo era un ‘hombre de paja’ como ha sido declarado constantemente por nuestros tribunales- con la finalidad perversa de confundir al consumidor.

El problema se agudiza cuando analizamos la operatoria y seguramente el lector coincidirá con el calificativo de perverso. El ahorrista es inducido a entregar su dinero a la intermediaria o administradora de los fondos (vgr. círculo de equis cantidad de adherentes), y ésta, por administrar dichos fondos percibe un honorario o comisión que generalmente es un porcentaje. Luego, la administradora entrega a la fábrica de automotores el capital reunido, y ésta inicia la fabricación de los vehículos. .

Creemos que los lectores perspicaces habrán descubierto la maniobra: obtención de fondos de inversión sin costo financiero alguno, es más, en realidad la administradora recibe una comisión por administrar el dinero de los ahorristas y después cobra por la financiación del precio final.’ (como lo explican Carlos GHERSI y Alejandra MUZIO en la obra ya cit., págs. 27/30, el resaltado es propio).

Si bien es cierto que los amparistas siempre tuvieron -como bien lo señalaron las accionadas y de hecho muchos así lo hicieron- la posibilidad de rescindir sus contratos, también lo es que en tal caso están obligados a esperar a que finalice el plazo del contrato para, recién entonces, recuperar menos de lo que pagaron, como lo explicaron las accionadas. Como se advierte, ésta nunca fue una opción que les conviniera a los ahorristas.

Ello es más grave aún si se advierte que las administradoras demandadas y los fabricantes son sociedades comerciales y que las primeras son a su vez mandatarias de los ahorristas, lo que ha quedado desvirtuado como lo analicé anteriormente atento la connivencia entre ambas que desnaturaliza las reglas del mandato y las obligaciones que se derivan del art.1324 del CCyC.

Considero que existe en consecuencia un grupo económico formado por los fabricantes, las administradoras y las concesionarias (y ello es así a tal punto que las segundas suelen ubicarse físicamente en una oficina dentro de estas últimas), que tienen un mismo interés, que fijan unilateralmente los precios de los automotores que comercializan y que establecen un valor móvil de los automotores superior al valor de mercado e independiente del que fijan las concesionarias (conforme las demandadas mismas lo reconocieron, reitero), en abierta contradicción a lo que establecen los contratos al definir este Valor Móvil.

Esta unidad de interés entre fábrica y administradora implica lógicamente una colisión de intereses entre la administradora, que es la mandataria del ahorrista y debe velar por sus intereses y este último, quien al no poder obtener una respuesta a sus reclamos de parte de las administradoras, se ha visto obligado a iniciar un juicio contra su propia mandante, cuando debieron haber constituido una MISMA PARTE.

Nos encontramos con que ‘El sistema se ha desnaturalizado, de ser en sus orígenes históricos un verdadero contrato asociativo mutualista, en el derecho argentino y otros derechos latinoamericanos, pasó a ser un contrato comercial centralizado en una sociedad anónima que parece funcionar como administradora del grupo, aunque en realidad opera, no como representante de los integrantes de los grupos, sino como la titular de los derechos y obligaciones que surgen de su gestión.’ (según lo explica Noemí NICOLAU en: ‘Incumplimiento y responsabilidad en la conexidad contractual. La cuestión en el ahorro para fines determinados’, LLGran Cuyo 2021 (junio), LALEY AR/DOC/1348/2021, el resaltado es propio).

A ello se agrega que en el contrato no está prevista una solución para esta situación extraordinaria donde la suba del precio de la unidad supera cualquier previsión del suscriptor. ‘Es que las empresas que redactan estos contratos son la administradora y la fábrica automotriz. Redactan contratos con cláusulas predispuestas y omiten una solución para casos como éstos.Resulta llamativo que no hayan previsto alguna cláusula para que los ahorristas no queden atrapados en cuotas que no pueden pagar y que resultan contrarias a sus intereses que tienen protección constitucional (art. 42 C.N.). Esta omisión no puede recaer en la parte débil de la contratación.’ (conforme lo entendió la Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes en el caso ‘PERA, Romina Lilian, BALLEJO GONZALEZ Matías Damián c/ CIRCULO CITROEN – CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ AMPARO ENTRE PARTICULARES’ en su fallo del 26 de noviembre de 2021, el resaltado es propio).

Tampoco el Estado -a través de la IGJ- previó una posible solución para este aumento desmedido de las cuotas que se viene registrando desde 2018 a la fecha, asistiendo impasible a este acto abusivo de automotrices y administradoras, sin fijar topes ni controlar cómo se fijan estas cuotas ni preocuparse por proteger a la parte más débil de la relación garantizándole que pueda pagar las cuotas y que así se sostenga el sistema, el que se inicia con su dinero, por otra parte.

Según se establece en las Resoluciones 20/19 hasta la 8/23 inclusive, la IGJ entiende que ‘los aumentos de los precios fijados por los fabricantes son legítimos pero que devinieron en onerosos’ para los suscriptores por el proceso inflacionario (ello es lo que surge de los Considerandos de la Resolución 14/20 y se reitera en las siguientes resoluciones).

Sin embargo, ajustar el monto de las cuotas de los ahorristas a lo dictaminado por las Resoluciones de la IGJ (propuestas que presentaron VOLKSWAGEN y CHEVROLET), significaría lisa y llanamente rechazar la demanda de los ahorristas ya que esas Resoluciones no proponen una morigeración en los precios sino un diferimiento en los pagos.

Es por ello que no puede admitirse el planteo de las demandadas en sus escritos de responde (como lo solicita FCA en su Alegato, en el punto VIII 1. que titula:’EL MARCO NORMATIVO QUE DEBERÁ CONSIDERARSE’), respecto de que se apliquen al caso (como normativa de fondo) estas decisiones administrativas de la IGJ (ante quien además entienden que deberían tramitar los reclamos de los suscriptores), como si esas normas administrativas tuvieran prioridad legal por sobre los preceptos constitucionales y consumeriles.

Este ‘sistema de ahorro previo’ que aparece como una ‘autofinanciación’ mediante el ahorro para la adquisición de bienes, es en realidad una venta en cuotas que carece de precio cierto y determinado. La demandada CIRCULO DE INVERSORES lo reconoció, por ejemplo, en su Alegato, al señalar que el establececimiento del valor de las cuotas ‘suponen cálculos actuariales que permiten mediante una cuota la adquisición de una cantidad de unidades paulatina y suficiente para que todos quienes se inscriben en los mismos puedan acceder al automóvil comprometido.’ Cálculos que no se explicitan en ninguna parte.

Si bien es cierto que los contratos son obligatorios para las partes (art. 959 del CCyC) y que en ellos prima la autonomía de la voluntad (art. 958 del CCyC), también es cierto que esos convenios pueden ser modificados por los jueces a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley (art. 960 del CCyC).

Si a ello se le agrega que los actores son consumidores que han firmado contratos de adhesión, la tutela legal que les cabe es aún mayor y ya no surge sólo de la normativa civil sino de la propia Constitución Nacional (art. 42).

Si bien los amparistas no han solicitado la nulidad en forma expresa en su escrito de inicio, ello es lo que se infiere de sus dichos al solicitar la readecuación de las cláusulas de los contratos.

Por el principio de conservación de todos los contratos, que se halla previsto en el art. 1066 del CCyC (y porque reitero que los actores no solicitaron la nulidad absoluta o resolución contractual), los jueces estamos facultados a integrar esos contratos, conforme lo dispone el art. 389 del CCyC.

En efecto, según esta norma:’Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones. La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. -En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.’ Considero en el caso que ha existido un abuso de posición dominante de parte de las demandadas que, en connivencia con las automotrices (ambas sociedades comerciales e integrantes de un mismo grupo económico), han ideado un sistema de venta de automotores a consumidores a través de contratos que contienen cláusulas abusivas (arts. 1119 y 1120 del CCyC) en las que los precios son unilateralmente decididos por un ‘tercero’ en la relación (los fabricantes) y que obligan a los co-contratantes -que son además consumidores que se encuentran en situación de vulnerabilidad- a aceptar sus condiciones y a sufrir las consecuencias de costos excesivos que ni siquiera saben de dónde provienen o cómo se calculan.

No desconozco que el art. 1121 del CCyC establece -como bien lo recuerda CHEVROLET en su Alegato- que ‘No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado. .’ y que lo que los amparistas solicitan es la modificación de una cláusula relacionada con el precio del bien automotor.

Sin embargo, no debemos olvidar que una parte de la relación está integrada por consumidores a la que se le han impuesto cláusulas en contratos de adhesión que fijan inexplicablemente los precios de las cuotas según la decisión unilateral e inconsulta de un tercero en la relación.

Es por ello que el art. 1121, inc. a) del CCyC debe ser interpretado en el marco de la Constitución Nacional, que en su art.42 dispone que ‘Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, . a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, .’ Como lo ha entendido la doctrina: ‘Este fundamento exige reflexionar sobre cómo deben tratarse los precios excesivos en caos en que el consumidor actúe con su libertad de elección condicionada, o cuando sea víctima de una explotación de su inexperiencia, necesidad o falta de información. . o sea víctima de abusos por parte de su proveedor (en base a la asimetría de información propia de la relación de consumo).’ (según lo explica Martín SIGAL en el Código Civil y Comercial de la Nación Comentado’, T° III, dirigido por Julio C. RIVERA y Graciela MEDINA, Edit. LA LEY, 2015, comentario al art. 1121, pág. 778).

En consecuencia, por el principio protectorio y de supremacía constitucional, en este caso en el que se ve claramente afectado el derecho contitucional de los consumidores/amparistas a la protección de sus intereses económicos y que se ve agravado además por la falta de información acerca de la determinación del precio de su contrato, la protección que otorga el art. 42 de la CN debe prevalecer por sobre la prohibición del art. 1121 del CCyC y por ende la revisión de los contratos se impone.

Sentado ello y si bien las cuotas no están sujetas a la variable ingresos o salarios, lo cierto es que esos aumentos afectaron -y afectan- en forma imprevisible la liquidez de los ahorristas.

‘Lo expuesto anteriormente nos permite inferir que -en tiempos de crisis del sistema- las herramientas que se emplean para mitigar los efectos de la disminución de las ventas, pasan por la elevación del ‘precio de lista’ y/o por la elevación del rubro gastos administrativos, gastos de entrega del vehículo, etc.todo ello indudablemente va en desmedro del interés y los derechos de los suscr iptores. Y todo ello se da en un contexto en el que, a primera vista según se observa, el sistema traslada al consumidor la totalidad de los riesgos y vaivenes económicos, quien queda sujeto -sin limitaciones- a los aumentos del bien y sus mayores costos contingentes, mientras que el administrador del plan y los fabricantes de vehículos que colocan sus productos bajo esa modalidad, se mantienen al margen de aquellas amenazas, conservando la rentabilidad del negocio que le proporciona la actualización -unilateral- constante de aquellos valores.’ (causa ‘DOMINGUEZ Ailén c/ VOLSKSWAGEN SA y OTRO s/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL’, Sala Tercera de la Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, 16/09/21, el resaltado es propio).

La constatación de la existencia de estas cláusulas abusivas faculta a los jueces a revisarlas (según lo disponen los arts. 989 y 1122 del CCyC), aún cuando las mismas hayan sido fiscalizadas por la IGJ atento que dicho control en realidad no existió, como ya lo he explicado antes.

Considero que la redacción poco clara, ambigua y hasta contradictoria de las definiciones del concepto ‘Valor Móvil’ en los contratos suscriptos por los amparistas, no le ha permitido a la parte débil del contrato conocer cómo se compone ese rubro, lo que debió habérsele informado y amerita por ello la declaración de su nulidad relativa y su readecuación judicial en consecuencia.

Ello es lo que además establece el art. 37 de la LDC: ‘. En caso de que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas.Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.’ (el resaltado es propio).

En efecto, esta incertidumbre permanente a la que se ata a los ahorristas todos los meses que no saben cuánto tendrán que pagar amerita declarar la nulidad del concepto de ‘Valor Móvil’ y sus sinónimos en todas las cláusulas en que aparece en cada contrato de los actores y en las que se refieran a (o se infieran de) dicho concepto y a readecuar en tal sentido los contratos.

La indeterminación de este concepto en los contratos así como la ausencia de notificación y de explicación fehaciente a los ahorristas acerca de por qué se produjo el aumento de las cuotas por encima del valor de mercado, atenta contra la obligación que tienen las administradoras -como proveedoras de bienes y servicios- de cumplir con la carga de información que les exige el art. 4 de la LDC.

Pero además de la posibilidad que la LDC brinda para poder modificar judicialmente las cláusulas contractuales, el CCyC también permite readecuar los contratos cuando entre su inicio y su finalización sucede alguna situación que altere en forma extraordinaria las circunstancias existentes al momento de la contratación, convirtiendo la prestación de una de las partes en más onerosa.

Se trata de la teoría de la Imprevisión, prevista en el art.1091 del CCyC, a la que aludieron todas las demandadas en su escrito de responde (rechazándola), pese al reconocimiento que hicieron ellas y la IGJ en sus Resoluciones -como ya me explayé en el punto 7.- acerca de la existencia del contexto inflacionario en el país desde 2018.

Como ya lo expliqué, los ahorristas que contrataron antes de abril de 2018 se vieron sorprendidos después de esa fecha -y hasta el presente- con aumentos incomprensibles, no explicados ni informados debidamente e impuestos por los fabricantes, sin poder saber al día de hoy cómo se llegó a esos precios ya que ni los peritos ni los testigos lo pudieron determinar (ni lo explicaron tampoco las demandadas).

El art. 1091 del CCyC le otorga derecho al contratante que considere que la prestación a su cargo se torna excesivamente onerosa (por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración), a pedir ante un juez la resolución total o parcial del contrato o su adecuación, tal lo que han hecho los amparistas en este caso.

Se trata de una revisión contractual que no afecta a todo el contrato sino a las cláusulas que perjudican a quienes merecen una protección especial (tales los consumidores), que han sufrido y continúan sufriendo los perjuicios económicos generados por ‘hechos imprevisibles, extraordinarios, actuales, inevitables, sobrevinientes y externos a la voluntad de las partes’ (según lo explican Ramón PIZARRO y Carlos VALLESPINOS en su clásica obra: ‘Tratado de Obligaciones’, Edit. Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2017, T° III, pág. 112).

Estas exigencias formuladas por la doctrina se basan en la necesidad de evitar vulnerar la seguridad jurídica, lo que ocurriría si se permitiera la revisión de un contrato sin razón suficiente. Recuérdese que el principio general en materia de contratos es su preservación (art.1066 del CCyC).

En consecuencia, entiendo que lo ocurrido en nuestro país a partir de 2018 fue una situación extraordinaria e imprevisible que amerita la aplicación de esta teoría y la revisión contractual por excesiva onerosidad sobreviniente.

10. Readecuación del Valor Móvil. Parámetros. Ante la imprevisión antes referida y la falta de información demostradas, corresponderá entonces declarar la nulidad relativa respecto del ‘Valor Móvil’ establecido en todos los contratos de los amparistas que lo fijan en el valor informado por el fabricante (y que luego la administradora informa a la IGJ) y que es la base de cálculo de los gastos de administración, tasas, etc. de los contratos en cuestión.

Corresponderá por ello establecerlo claramente para poder calcular -sobre esa base- la cuota a pagar mensualmente hasta que finalicen los planes integrados por los ahorristas de este proceso colectivo.

Lamentablemente no se pueden utilizar las listas de precios de automotores 0 kilómetro porque -como ya lo expliqué- se trata de valores fijados arbitrariamente y sin ningún tipo de explicación por los fabricantes (es decir, se trata del Valor Móvil cuestionado en este expediente).

Un párrafo aparte merece lo manifestado por las demandadas acerca de que, mediante la readecuación del contrato respecto del precio del automotor, fijando cuotas futuras, se desfinancie totalmente el sistema en perjuicio de los demás ahorristas o se destruya el sistema de los planes de ahorro.

Ello no sólo porque no ha ocurrido hasta ahora con la modificación judicial de las cuotas que han estado pagando los ahorristas desde 2019 hasta hoy en base a la medida cautelar decretada, sino porque lo que aquí se ordena es la readecuación de las cuotas para los vecinos de La Pampa solamente y la declaración de nulidad de una cláusula en particular del contrato.

Ahora bien, que sea necesario readecuar los contratos no significa que la morigeración o reajuste deba vincularse a los ingresos de los ahorristas – como éstos solicitan en la Demanda- a través del Coeficiente de Variación Salarial (CVS)no sólo porque las cuotas no están sujetas a los ingresos o salarios de los suscriptores sino al incremento del precio de los bienes cuya adquisición se pretende (como bien lo señala TOYOTA en su Alegato).

Esta situación tal vez quedó invisibilizada antes de 2018 porque los ingresos de los asalariados eran mayores, pero, con la crisis económica que vive el país desde 2018 hasta nuestros días y que ha impactado en los sueldos de los ahorristas, deviene necesario efectuar algún tipo de reajuste a esta modalidad de compra de vehículos.

Tampoco es necesario conocer los ingresos de los suscriptores/amparistas – como lo señala CIRCULO DE INVERSORES en su Alegato al explicitar la falta de prueba de los amparistas en tal sentido- ya que basta con consultar el CVS para concluir que los aumentos de las cuotas fueron muy superiores a los de los salarios, como ya lo analicé en el punto 8.

Lo que sí constituye un dato objetivo de la realidad es el Indice de Precios al Consumidor (IPC) nivel general, que calcula y publica el INDEC y que refleja los aumentos de precios de bienes y servicios e impacta tanto en los consumidores como en las empresas y puede, además, conocerse fácilmente (a través del INDEC consultando su página Web).

Es por ello que tomaré en consideración el IPC para actualizar el Valor Móvil al que aluden los contratos, tal como también se decidió en dos sentencias definitivas dictadas sobre el fondo de la cuestión en similares PROCESOS COLECTIVOS. Me refiero a: 1) la sentencia dictada el 29 de mayo de 2023 en el Expte. N° 8663690 caratulado: ‘ACOSTA, Nora Inés y Otros c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y OTROS ACCIÓN COLECTIVA ABREVIADO’ por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial 27ª Denominación de Córdoba y 2) la sentencia dictada el 19 de febrero de 2024 en el Expte. CUIJ: 13-04869849-7 (012051-264584) caratulado:’ACIAR Edgardo Exequiel y Otros c/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO’ por el Tribunal de Gestión Asociada Primero de Mendoza).

En consecuencia, las empresas demandadas deberán reajustar los valores de las cuotas de los ahorristas -sea que se encuentren al día en el pago de la cuotas o en mora- al Indice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INDEC, desde abril de 2018 o desde la celebración de cada contrato posterior en forma sucesiva hasta la fecha de pago total -por los ahorristas del monto recalculado.

Quedan comprendidos en esta sentencia los suscriptores personas físicas que estén -o no- incluidos en la Medida Cautelar Innovativa decretada en el expediente en págs. 61/65 y 74/77, atento la legitimación activa determinada en págs. 375/379 y 491 y ya sea que se encuentren: a) con condiciones tributarias disímiles; b) fallecidos; c) con o sin deuda en el pago de sus cuotas; d) incluidos con diferentes planes en cuanto a número de cuotas; e) incluid os a diferentes planes o a un modelo diferente al suscripto por cambio voluntario de modelo o por haberse dejado de producir el suscripto al momento de su adjudicación ó f) con diferente estado del plan (no adjudicados, adjudicados, entregados o cedidos).

Atento que la medida cautelar decretada en este expediente difiere de la decisión que aquí se propicia, las demandadas deberán, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles del dictado de esta sentencia, efectuar el recálculo de cada uno de los planes que integran el colectivo sobre la base de lo aquí resuelto, imputando como pago a cuenta los montos mensuales abonados por los ahorristas hasta el día de la fecha o la integración total del valor, si fuera anterior, para el caso de los planes terminados.Si hubiera cuotas en mora éstas se computarán al valor reliquidado del mes de pago o al de la fecha de liquidación si no se pagó.

En los casos en que se hubiera producido un cambio de modelo por causa del fabricante o porque lo hubiera decidido el ahorrista, el valor de la cuota pura será el resultado de aplicar lo dispuesto precedentemente sobre la base del valor móvil reducido para ese modelo.

Por su parte, en aquellos casos en que surja una deuda de los ahorristas, luego de la reliquidación donde se establezca claramente la cantidad total de cuotas adeudadas, aquéllos podrán optar por: a) cancelarla en un solo pago o b) cancelarla en cuotas mensuales computando tales sumas como pagos a cuenta, en las mismas condiciones que para los planes que estén vigentes, sin un límite máximo de cuotas y sin que afecten más del 25% de sus ingresos.

En el caso de los ahorristas que no se acogieron a la medida cautelar dictada en este expediente, el saldo del capital se determinará sumando todos los montos abonados por ellos hasta el día de la fecha y para los que sí lo hicieron, deberán éstos abonar la diferencia entre lo que efectivamente pagaron y la actualización que aquí se ordena por el IPC.

Si existiera una diferencia a favor de los ahorristas, en el caso de que los planes continúen vigentes, ese monto será imputado a cuenta de futuras cuotas pendientes de pago empezando desde la última hacia atrás conforme lo establecen las solicitudes de adhesión para casos análogos y, si hubieran cancelado su plan y no registraran deudas por ningún concepto, deberá restituírseles el dinero dentro del plazo de veinte (20) días hábiles desde la notificación de la reliquidación (por la misma vía en que las empresas recibieron los pagos de las cuotas) y dar por terminado el contrato.

Respecto de los ahorristas adjudicados, los plazos de los contratos prendarios se extenderán hasta que se pague el valor total de la unidadrecalculada conforme lo resuelto precedentemente.

Una vez efectuadas las reliquidaciones y que los ahorristas hayan cancelado el monto total de la unidad según lo dispuesto en esta sentencia, las demandadas deberán entregar: a) los automotores comprometidos a los ahorristas aún no adjudicatarios que hubieran cumplido con todas las obligaciones contractuales derivadas del valor reliquidado y b) los contratos prendarios a los adjudicatarios.

Se excluye de los alcances de esta sentencia aquellos casos en los cuales los suscriptores hubieran: a) cancelado o finalizado su plan de ahorro; b) percibido los haberes correspondientes a la liquidación de sus planes de ahorro o c) decidido voluntariamente autoexcluirse -antes o luego del dictado de la sentencia-.

Respecto de este último punto c) se aclara que lo decidido se adecua al derecho de autoexclusión de los efectos de esta sentencia previsto en el art. 54, 2º párrafo de la LDC, el que establece que: ‘La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.’ ‘De este modo el derecho de autoexclusión se erige como una concesión a la individualidad de los miembros del grupo y al interés de cada uno de ellos en controlar su propia acción, permitiéndoles salirse del proceso sin quedar vinculados por su resultado siempre que así lo deseen.’ (según lo explica Francisco VERBIC en su obra: ‘Procesos colectivos’, Edit. Astrea, 2007, págs.347/348).

Como ya se indicó, se modifica la medida cautelar decretada en el expediente y en consecuencia ya no se retrotrae el monto de las cuotas al mes de abril de 2018 o a la fecha de celebración de los contratos posteriores, sino que se establece un mecanismo de actualización sobre el valor móvil según el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el INDEC.

Reitero que la cuestión aquí debatida es alcanzada por las normas del Derecho del Consumidor en lo que a falta de información se refiere y sus consecuencias y a la excesiva onerosidad sobreviniente que fue reconocida por la IGJ, todo lo cual ha dificultado el cumplimiento de la obligación de pago de las cuotas mensuales en las condiciones pactadas para todos los ahorristas pampeanos.

Los fabricantes han fijado y las administradoras que forman parte del mismo grupo económico han aceptado pacíficamente -pese a ser mandatarias de los ahorristas-, condiciones contractuales como la indeterminación del precio en forma unilateral e inconsulta, sin informar al consumidor acerca de los aumentos excesivos de las cuotas ni cómo se efectúan los cálculos para llegar a las sumas a abonar mensualmente.

Incumplieron por ende con su obligación como Proveedores (art. 4 LDC) y presenciaron impertérritos cómo se les dificultaba a los ahorristas el pago de las cuotas ante la grave situación económica del país a partir de 2018 conocida por toda la población y reconocida por el Estado a través de la IGJ.

No se pretende con esta sentencia ‘endilgar (a las administradoras) . la situación económica reinante en nuestro país (devaluaciones de la moneda nacional de por medio) y que ello habilite la manipulación del plan de ahorro sin el más mínimo análisis.’ (como lo explica TOYOTA en su Alegato, punto II.ix). Idéntico argumento planteó la codemandada PLAN OVALO en su Alegato (punto II-f): ‘A su vez, si la causa de los aumentos fue la inflación y devaluación indicada por el polo activo, la administradora claramente no tuvo nada que ver en dicha cuestión, pues le excede. Más aún, en un eventual escenario de empobrecimiento generalizado en modo alguno podría interpretarse que el incremento de los rodados fue la única causa. Pues en nuestro país del 2018 al presente todo, absolutamente todo aumentó y varió sus precios.’ Para después agregar (punto 9): ‘En consecuencia, en modo alguno puede pretenderse que vele por las situaciones de apremio económico de alguno de sus integrantes, las que por cierto desconoce y no tiene porqué conocer.’ De lo que aquí se trata es simplemente de morigerar judicialmente cláusulas abusivas de contratos de adhesión suscriptos por consumidores atento la situación imprevisible del país desde 2018 a la fecha.

11. Notificación de la sentencia. Atento que nos encontramos ante una acción colectiva iniciada por consumidores en defensa de sus intereses, corresponde determinar exactamente, atento la naturaleza de los derechos en juego, los recaudos específicos destinados a poner en conocimiento de todos los legitimados activos el contenido de esta sentencia.

Nuestro máximo Tribunal ha entendido al respecto que: ‘frente al interés general involucrado en las acciones de incidencia colectiva y la ausencia de una norma integral que las regule se impone un plus en la intervención de los jueces en orden a la dirección de estos litigios, que atienda al fin tuitivo que rige en la materia y posibilite el conocimiento por parte de los consumidores de los pleitos iniciados para resguardar sus intereses’ (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhirió en la causa Asociación Civil Cruzada Cívica p/la Def. de C.yU.S.P. c/ GPAT Compañía Financiera S.A. y otros s/ sumarísimo (COM 28880/2007/1/RH1) sent. del 29/04/2021, el resaltado es propio).

El art.20 de la Ley 1352 establece, en su art. 20, que: ‘La sentencia definitiva hará cosa juzgada respecto de todas las partes intervinientes en el proceso. El tribunal podrá ordenar la publicación de la sentencia por los medios establecidos en el artículo 13 de la presente Ley.’ El art. 54 de la LDC 24.240 de 1993 se expide en el mismo sentido.

Por su parte, el Acuerdo N° 3468 del Superior Tribunal de Justicia de 2016, aprobó el ‘Reglamento sobre Principios de Publicidad y Comunicación Judicial’ en cuyos tres primeros artículos dispone que: ‘1. Toda sentencia es pública una vez que se encuentre debidamente notificada, excepto en los casos en que el interés de niños, niñas y adolescentes u otros sujetos en condición de vulnerabilidad exija lo contrario, o en los demás casos que los tratados, convenciones o leyes expresamente lo dispongan. Cualquier disposición que restrinja el principio de publicidad aquí indicado es de interpretación restrictiva. 2. Las sentencias deberán estar disponibles para consulta de los interesados en la sede del juzgado o tribunal en donde han sido dictadas y, en el caso de sentencias del Superior Tribunal de Justicia, el Tribunal de Impugnación Penal, las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería y las Audiencias de Juicio, en los sitios informáticos que se desarrollen a tal efecto. 3.Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los magistrados firmantes de las sentencias de relevancia pública, o los funcionarios que ellos designen, deberán coordinar con la Oficina de Comunicación Institucional los mecanismos de difusión adecuados para facilitar su acceso a los medios de comunicación que las requieran.’ (el resaltado es propio).

En consecuencia, en razón de las normas invocadas y jurisprudencia de la CSJN citada y a los fines de notificar adecuadamente esta sentencia (y de permitir la autoexclusión de los miembros del grupo que no deseen ser alcanzados por los términos de esta sentencia) deberá publicarse un aviso con la parte resolutiva de esta sentencia, por tres (3) días, en el Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa y en los diarios ‘La Arena’, ‘El Diario’ y ‘La Reforma’ de esta provincia. En dicho aviso deberá constar la razón social de todas las demandadas.

Las demandadas deberán acreditar en este expediente el cumplimiento de la publicidad ordenada precedentemente dentro del plazo de diez (10) días, a fin de controlar su debida realización.

Asimismo, deberán las accionadas publicar un aviso en su página web por el término de veinte (20) días con el texto completo de esta sentencia, a la que se accederá a través de link denominado ‘SENTENCIA PLANES DE AHORRO LA PAMPA’.

12. Ejecución de la sentencia.Atento que la sentencia que aquí se dicta modifica la situación de los contratos suscriptos por las partes y que tienen cierto nivel de complejidad atento las distintas situaciones en que los amparistas se pueden encontrar y atento asimismo que efectúa una condena general con alcances aún para quienes no comparecieron efectivamente en el expediente, preocederé -en el marco de las facultades ordenatorias e instructorias que me corresponden- a diseñar cómo se avanzará en la etapa de ejecución de sentencia.

En tal sentido, se formarán por Secretaría expedientes por separado para cada una de las demandadas y se designará un Perito Contador único de oficio a fin de que fiscalice el cumplimiento de las medidas aquí ordenadas, cuyos honorarios serán a cargo de las demandadas atento el resultado de la sentencia.

13. Costas. Atento la forma como se resuelve la cuestión, las costas de este proceso serán a cargo de las demandadas vencidas en virtud del principio objetivo de la derrota, tanto las correspondientes al fondo de la cuestión como a las excepciones planteadas por las demandadas.

Ello por cuanto, sin perjuicio del mecanismo de cálculo propuesto por los amparistas (actualización por el CVS), lo cierto es que se hace lugar a su planteo principal, cual es la revisión de los contratos, independientemente de que el método de actualización aquí decidido sea otro (el IPC).

Asimismo y atento que este proceso no ha tenido contenido económico, será de aplicación al caso el art.52, segundo párrafo, de la Ley 3371/2021 y, en consideración a la importancia y extensión de la causa, el hecho de haber sido una causa compleja tanto para las partes como para el Juzgado a mi cargo y atendiendo asimismo a la cantidad y calidad del trabajo desempeñado por los letrados apoderados de los amparistas, corresponderá establecer sus honorarios en el máximo previsto en la ley arancelaria para este tipo de procesos.

Con respecto a los honorarios de los profesionales que intervinieron en representación de las demandadas se tomará en consideración también la actuación de todos los letrados, su predisposición para concurrir a las audiencias de conciliación que he convocado y la calidad y cantidad de actuaciones, regulándolos también en el máximo de la escala prevista en el art. 52 de la Ley de Honorarios (es decir el 70% de lo que les corresponde a los letrados de los amparistas y según las actividades realizadas por cada uno de ellos).

Con respecto a los distintos profesionales que se han presentado por algunos de los actores en forma particular se les regulará un honorario proporcional a la tarea desarrollada.

14. Conclusiones. Por los argumentos expuestos precedentemente, corresponderá hacer lugar a la demanda colectiva de amparo iniciada, declarar abusiva la definición del Valor Móvil de los contratos suscriptos por los amparistas y proceder a su revisión y consecuente reformulación en la forma dispuesta en el punto 10.- que antecede.

Ello con fundamento en la falta de información adecuada exigida por la LDC y en la imprevisión a la que se vieron sometidos los miembros de la clase -legitimados activos-, es decir todos los consumidores domiciliados en La Pampa que hubieran suscripto contratos de plan de ahorro de automotores con las demandadas desde 2019 y hasta el día de la fecha inclusive y que no hubieran desistido de este proceso.

Por ello, RESUELVO:

1.Rechazar las Excepciones de Incompetencia y de Falta de Legitimación Activa interpuestas por las demandadas.

II- Hacer lugar a la demanda colectiva iniciada contra CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN ROMBO SA. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, FCA S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS (CHERY PLAN), CIRCULO DE INVERSORES S.A.U. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y disponer la revisión y readecuación de las cláusulas contractuales que refieren a la determinación del Valor Móvil en las solicitudes de adhesión a planes de ahorro previo de círculo cerrado para la adquisición de automotores cero kilómetro en La Pampa y en la forma establecida en el punto 10. de los Considerandos.

III- Imponer las costas a las demandadas vencidas con los fundamentos esgrimidos en el punto 13. de los Considerandos y regular a tal fin los honorarios de los letrados de las partes de la siguiente forma: a) los de los Dres. Franco CATALANI, Pedro R. ALVAREZ CORTINA y Gabriela VIVES, en forma conjunta, en . UHON por la primera etapa del proceso y los de los Dres. Franco CATALANI y Pedro R. ALVAREZ CORTINA, en forma conjunta, en . UHON por la segunda etapa del proceso; b) los del Dr. Rodrigo CARBALLO en . UHON en su carácter de apoderado de TOYOTA PLAN ARGENTINA S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS; c) los de los Dres. María Fernanda DE LA IGLESIA y José Ignacio DE LA IGLESIA por su actuación en la primera etapa del proceso en . UHON y los del Dr. Nicolás ROMANO por su actuación en la segunda etapa en . UHON en su carácter de apoderados de PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; c) los del Dr. Eduardo PASCUAL en . UHON en su carácter de apoderado de VOLKSWAGEN S.A.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de CÍRCULO DE INVERSORES S.A.U.DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; d) los de la Dra. Juliana STOK CAPELLA por su actuación en la primera etapa y mitad de la segunda en . UHON y los del Dr. Santiago LORDA, Sebastián LORDA y Flavia BERNATENÉ en forma conjunta y por su actuación en la mitad de la segunda etapa en . UHON en su carácter de apoderados de FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; e) los del Dr. Guillermo ALLASIA en . UHON en su carácter de apoderado de CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y de PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; f) los de los Dres. Luciano ALBA y Evangelina RAMIS en . UHON en su carácter de apoderado de INTERPLAN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS; g) se fijan los honorarios en . UHON para los Dres. Mariano GUIJARRO ARZUAGA; Romina GARCÍA; María Cecilia MAZA y Denis A. VALLEJO (en forma conjunta); Raúl MARRON y María Natalia CAMPO (en forma conjunta); Sergio SANCHEZ ALUSTIZA y Flavia RAVINALE (en forma conjunta); Sebastián ASSAD y Gimena DIAZ (en forma conjunta); Silvina BOGETTI; Juan E. RAVINALE; María Carolina DEL REY VAQUERO y César WERTMILLER (en forma conjunta); Fabiana MARRÓN; Fernando CANEPINI; César WERTMILLER y Lucas Gabriel GONZALEZ; Nadia DEMARCHI; Diego ARAUJO y Marilín ESPÓSITO VALENTI (en forma conjunta) y Adriana MASCARÓ.

IV- Comunicar la presente sentencia a la IGJ a los efectos que estime corresponder. Líbrese Oficio Ley 22.172 al efecto.

V- Procédase a publicar esta sentencia en la forma establecida en el punto 11. de los Considerandos.

VI- Por Secretaría comuníquese esta sentencia a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco del Expte. N° 142.903 caratulado: ‘CÍRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ RECURSO DE APELACIÓN’.

VII- Oportunamente, instruméntese por Secretaría el proceso de ejecución de sentencia en la forma establecida en el punto 12. de los Considerandos.

REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Adriana Pascual Jueza

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