Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Doctrina El DNU 70/23 y la cartelización de la medicina prepaga: cuando la libertad es tomada como excusa del abuso de derecho por parte de los proveedores

Autor: Faliero, Johanna C.

Fecha: 19-04-2024

Colección: Doctrina

Cita: MJ-DOC-17706-AR||MJD17706

Voces: AMPARO – OBRAS SOCIALES Y PREPAGAS – OBRAS SOCIALES – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA

Sumario:
I. El DNU 70/23 y la cartelización de la medicina prepaga. II. Las presuntas conductas anticompetitivas y la medida preventiva del 17/07/2024. III. Reflexiones finales: Cuando la libertad es tomada como excusa del abuso de derecho por parte de los proveedores.

¿Estás de acuerdo con la intervención del Estado para frenar los aumentos de las empresas de Medicina prepaga?
84 votes · 84 answers

Doctrina:
Por Johanna C. Faliero (*)

I. EL DNU 70/23 Y LA CARTELIZACIÓN DE LA MEDICINA PREPAGA

Entre muchos de los cambios regulatorios y de reorganización a nivel estatal evidenciados a lo largo de los primeros meses del nuevo gobierno, no ha escapado del foco del debate público el caos originado por la eliminación de las restricciones a los precios de la medicina prepagada generado a partir del DNU 70/23, con motivo de su recepción absolutamente equívoca por parte de la propia industria, la que no parece saber auto-regularse.

El 21 de diciembre de 2023 se publicó en el Boletín Oficial el DNU 70/23 (1) en cuyos fundamentos se refería que: «para aumentar la competitividad del sistema, se deben liberar las restricciones de precios al sistema de medicina prepaga.»; y cuyo Título XI – Salud establece en su capítulo segundo:

«Capítulo II – Marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682 )

ARTÍCULO 267.- Deróganse los artículos 5°, incisos g) y m), 6°, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682.

ARTÍCULO 268.- Incorpórase a la Ley N° 26.682 como artículo 30 bis, el siguiente:

«ARTÍCULO 30 bis.- Las disposiciones de esta ley son aplicables únicamente a los asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador esté fuera del marco de la Ley N° 23.660.»

ARTÍCULO 269.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 26.682, por el siguiente:

«ARTÍCULO 17.- Cuotas de Planes. Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley pueden establecer precios diferenciales para los planes prestacionales, al momento de su contratación, según franjas etarias con una variación máxima de TRES (3) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria».

El Art. 5 Inc. g y m establecían antes:

«ARTICULO 5º – Objetivos y Funciones.Son objetivos y funciones de la Autoridad de Aplicación:

g) Autorizar en los términos de la presente ley y revisar los valores de las cuotas y sus modificaciones que propusieren los sujetos comprendidos en su artículo 1º;

m) Transferir en caso de quiebra, cierre o cesación de actividades de los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley la cobertura de salud con sus afiliados a otros prestadores inscriptos en el Registro que cuenten con similar modalidad de cobertura de salud y cuota. La transferencia se acordará en el marco del Consejo Permanente de Concertación definido en el artículo 27 de la presente ley y se realizará respetando criterios de distribución proporcional según cálculo actuarial, debiendo contar con el consentimiento del usuario».

Y por otra parte en lo pertinente, los Arts. 18 y 19 establecían:

«ARTICULO 18. – Aranceles. La Autoridad de Aplicación debe fijar los aranceles mínimos obligatorios que aseguren el desempeño eficiente de los prestadores públicos y privados. La falta de cumplimiento de aranceles o la mora en el pago a los prestadores hace pasibles, a los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley de las sanciones previstas en el artículo 24 de la presente.

ARTICULO 19. – Modelos de Contrato.Los modelos de contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley y los prestadores deben adecuarse a los modelos que establezca la Autoridad de Aplicación».

Asimismo, en la reglamentación de ello se dispuso que la Superintendencia de Servicios de Salud no tendrá competencia para fijar valores de cuotas y que tampoco se intervendrá en los modelos contractuales.

No es objetivo del presente trabajo hacer foco en el acuerdo o desacuerdo político que pueda existir en torno a si se debe o no liberar el precio de una industria en función de si se tiene o no una ideología liberal, sino señalar la aún inexplicable inmadurez y perversidad de una industria que se ha tomado la libertad como excusa para justificar su abuso de derecho y que aún no parece dar cuenta que trabaja con un objeto sobre el cual pesa un interés público y humano, como lo es la prestación del servicio de salud.

Es decir, jurídicamente es posible opinar de manera diversa al respecto de si deben existir o no controles de precios y de ello dependerá el enfoque que le demos según la ideología y formación de escuela que tengamos.No obstante, ninguna escuela académica ni opinión posible puede reducirse a entender que no existe alternativa o resquicio u oportunidad en el ejercicio razonable de la libertad y de la autorregulación, y ello es lo que ha sucedido en el caso, dónde una industria que reclamaba poder fijar libremente sus precios, al poder al fin hacerlo, decidió presuntamente hacerlo de modo abusivo, irrazonable y desproporcionado.

Si se ha tenido por muchos años ya un marco jurídico que establecía una regulación justificada en la necesidad normativa de instalar una razonable costumbre mercantil uniforme en un contrato que había permanecido hasta el momento como atípico e innominado y sujeto a tantas otras discrecionalidades y arbitrariedades abusivas y erráticas en sus primeros años de desarrollo voraz, cristalizadas en sus cláusulas y prácticas contractuales, es lógico esperar que en función de los hábitos sedimentados por la norma, aún en ausencia de sus propias restricciones, la industria hubiere hecho propias sus buenas prácticas.

Es natural descansar en la creencia de que el ecosistema de proveedores ya ha aprendido su propio rito, por la simple extrapolación del principio general del derecho de la buena fe objetiva, la que nos permite derivar el pensamiento de que si a un determinado sector productivo se le rehabilitan algunas capacidades de autodeterminación / autorregulación, sin derogar totalmente todas las restricciones normativas a las que se encontraban sujetos, es para otorgarles una sana libertad y no una oportunidad para actuar de forma predatoria y distorsiva del mercado, cartelizándose en una estrategia sectorial corporativa y alineada totalmente ilícita que infringe y distorsiona la competencia en dicho mercado.

Cuando se habla de carteles se alude a la práctica colusoria que ocurre entre empresas del mismo sector productivo, las que comienzan a actuar como si fueran un monopolio en términos estructurales y cuyo objetivo es distorsionar negativamente y eliminar la competencia en ese mercado, tal como viene ocurriendo en el sector de la medicina privada.

Por otra parte, al respecto de estos pueden existir dos visiones encontradas, ya quealgunos consideran que la cartelización conduce a la baja de los precios o aranceles y a la reducción de costos, mientras que otros sostienen lo opuesto, puesto que al no existir real competencia, la oferta se concentra y los precios suben, tal como estaría ocurriendo.

Al liberarse los precios de la medicina privada, el sector, en vez de procurar aumentos proporcionados, razonables y esperables que acompañaran lo esperado por los usuarios en función del crecimiento mensual del Índice de Precios al Consumidor, sumado a los atrasos que el sector señalaba al respecto del retraso en la composición del valor de sus cuotas y el aumento de gastos del año previo, superó ampliamente estas expectativas proyectadas emparejadas con la inflación y se volvió imposible de sostener para muchos usuarios, los que debieron forzada e imperiosamente bajar la categoría de sus planes dentro de las entidades prestadoras o directamente, perder su cobertura, renunciando a ella y dándose de baja.

Los números que han circulado al respecto de la estimación de la baja de afilados han sido disímiles, pero tras la desregulación y cómo mínimo se ha estipulado que rondaba entre el 3% y 10%, y con relación a cómo se fue dando se ha dicho que:«La primera ola de desafiliaciones se dio en enero, tras las actualizaciones en los precios de las cuotas que llegaron al 40%. En febrero, las bajas continuaron y en marzo los movimientos ya fueron más pronunciados» (2).

Sin perjuicio de la incontable cantidad de amparos de salud (3) y medidas cautelares solicitadas en el área (4), con motivo al compromiso que esto ocasiona respecto del derecho a la salud, del acceso a los servicios de salud, la afectación en materia de derechos de consumidores, usuarios y pacientes, y en ocasiones, el daño revictimizante respecto de poblaciones hipervulnerables de usuarios, como lo son los jubilados y adultos mayores, lo cierto es que todas estas acciones – sin perjuicio de que muchas de ellas hubieran tenido resoluciones y cautelares favorables y otras tantas se hubieran reconducido colectivamente – son un modo abusivo de tercerización de costos por parte de la misma industria predatoria, la que realiza abusos que luego son muy difíciles de contener por parte y desde la posición del consumidor.

El derecho de acceso a la justicia es un bien esquivo y escaso, máxime cuando se trata de una reclamación que justamente asimismo se fundamenta en un problema de escasez de orden económico.

Las empresas de medicina prepaga no son ignorantes de ello y conocen profesionalmente de la impunidad que les permite su posición dominante y la sensibilidad del objeto prestacional que proveen, en la que un usuario que ya no puede seguir abonando una cuota, tal vez, mucho menos pueda disponer de sus recursos finitos para destinarlos a una lucha judicial incierta en contra de un gigante que actúa como cartel, con prácticas abusivas colusorias y alineadas con todos los restantes aparentes competidores.

La libertad de elección de los consumidores y su autonomía de la voluntad se encuentran en el caso totalmente limitadas, ya que en primer lugar, saliendo de un prestador y entrando en otro, los recibirán las mismas prácticas abusivas, y enfrentándose a uno, a varios o a todos ellos, el resultado es igual de incierto.Preguntémonos aquí qué seguridad puede tener el consumidor para litigar al respecto, cuando al mismo tiempo nos vienen al conocimiento rechazos de dos planteos contra el DNU de la talla de nuestra Corte Suprema de Justicia (5); qué idea de éxito de su accionar puede tener un consumidor individual en una acción individual, donde tal vez no logre evidenciarse tampoco un «caso concreto», «causa» o «controversia», sin juzgar al respecto de su constitucionalidad (6), o bien le indiquen la conversión de su proceso en uno colectivo con su acumulación.

Es por todo ello que las tramitaciones individuales de cualquier especie no van a corregir el gran problema del abuso y la cartelización evidenciada, cuya estrategia es sistemática y masiva.

La solución tiene y deberá ser tan global como la cartelización evidenciada en el sector de la medicina prepaga, puesto que se les ha otorgado una libertad que no han sabido con responsabilidad gestionar.

II. LAS PRESUNTAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS Y LA MEDIDA PREVENTIVA DEL 17/07/2024

El miércoles 17 de abril se anunció la adopción de una medida preventiva (7) para que las principales empresas de medicina prepaga recalculen los aumentos de sus planes de salud, con motivo de actuaciones que fueran iniciadas el 16 de enero por una denuncia:«En el marco de una investigación por presuntas conductas anticompetitivas iniciada a mediados de enero de este año, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC) determinó que existen indicios múltiples de un acuerdo colusivo entre las principales empresas de medicina prepaga del país.

A raíz de lo anterior, la CNDC emitió un dictamen aconsejando al Secretario de Industria y Comercio del Ministerio de Economía la adopción de una medida de tutela anticipada en los términos del artículo 44 de la Ley 27.442 de Defensa de la Competencia (LDC), para que un conjunto de empresas de medicina prepaga, la confederación que las agrupa y la persona humana que la presidía, cumplan con los requerimientos que se detallan a continuación.

En primer lugar, se dispuso que los valores de las cuotas de los planes de salud médico-asistenciales a ser cobradas no podrán superar el siguiente cálculo: la cuota del plan de salud médico asistencial del mes de diciembre de 2023 multiplicada por (1 + la variación porcentual entre el Índice de Precios al Consumidor nivel general con cobertura nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos vigente al momento de la facturación correspondiente, y el mismo Índice correspondiente a diciembre de 2023). La medida aclara que, en el caso de los clientes dados de alta luego de diciembre de 2023, el ajuste debe realizarse teniendo como base un plan similar al contratado.

La medida preventiva ordena además cesar con cualquier tipo de intercambio de información, ya sea en el marco de las reuniones de la Confederación Unión Argentina de Salud (UAS) o cualquier otro ámbito, que implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial.

Asimismo, las compañías de medicina prepaga deberán presentar información a la CNDC sobre precios nominales de cada plan de salud ofrecido, ingresos obtenidos por cada plan de salud y cantidad de afiliados en cada uno de los planes.Las empresas deberán aportar datos desde diciembre de 2023 en adelante, e informar su actualización con una frecuencia mensual. A su vez, las compañías y la UAS tienen la obligación de publicar, en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la cautelar, el texto completo de la medida de tutela anticipada en sus respectivos sitios web (8)».

Sin perjuicio de que ello es aún una medida preventiva y no una solución definitiva, se dispuso un medio de cálculo uniforme que podría beneficiar a los usuarios del sistema en su totalidad, como así también una restricción que impediría futuros acuerdos colusorios como el que se evidenció desde la desregulación del sector, ordenando el cese de los intercambios de información que impliquen «implique precios, servicios a proveer, costos y cualquier otra información comercial» (9).

Los alcanzados por esta medida e investigados han sido los siguientes prestadores: «Galeno Argentina S.A., Hospital Británico de Buenos Aires Asociación Civil, Hospital Alemán Asociación Civil, Medifé Asociación Civil, Swiss Medical S.A., Omint S.A. de Servicios, OSDE Organización de Servicios Directos Empresarios; la confederación que las agrupa, Unión Argentina de Salud (UAS); y el Sr. Claudio Fernando Belocopitt, en su carácter de actual presidente de la firma Swiss Medical S.A. y del entonces presidente de la UAS.» (10)

Nuestra Ley de Defensa de la Competencia 27442 dispone en su Art. 1 que:

«Están prohibidos los acuerdos entre competidores, las concentraciones económicas, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.Se les aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley a quienes realicen dichos actos o incurran en dichas conductas, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieren corresponder como consecuencia de los mismos.

Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción de otras normas.»

Por otra parte, la misma norma entiende como conductas absolutamente restrictivas de la competencia y graves las siguientes enunciadas en su Art. 2:

«Constituyen prácticas absolutamente restrictivas de la competencia y se presume que producen perjuicio al interés económico general, los acuerdos entre dos o más competidores, consistentes en contratos, convenios o arreglos cuyo objeto o efecto fuere:

a) Concertar en forma directa o indirecta el precio de venta o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado;

b) Establecer obligaciones de (i) producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, y/o (ii) prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir, dividir, distribuir, asignar o imponer en forma horizontal zonas, porciones o segmentos de mercados, clientes o fuentes de aprovisionamiento;

d) Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones, concursos o subastas.

Estos acuerdos serán nulos de pleno derecho y, en consecuencia, no producirán efecto jurídico alguno.»

La concertación directa o indirecta del precio de los servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado es una práctica prohibida en nuestro ecosistema normativo. Recordemos así también que la Ley de Defensa de la Competencia es parte de la integración normativa que se dispone en el Art. 3 de nuestra Ley de Defensa del Consumidor 24240 y modificatorias.

III. REFLEXIONES FINALES:CUANDO LA LIBERTAD ES TOMADA COMO EXCUSA DEL ABUSO DE DERECHO POR PARTE DE LOS PROVEEDORES

El ejemplo graficado con el tema planteado del incremento de precios de un sector por la concertación de los mismos nos muestra el peligro descarnado del impacto de las prácticas anticompetitivas en los consumidores y usuarios, motivo que profundiza la necesidad de trabajar dialógica, complementaria e integradamente con todas las normas protectorias disponibles (ley de defensa del consumidor, ley de lealtad comercial, ley de defensa de la competencia, ley de medicina prepaga, ley de derechos del paciente, CCyCNA, etc.).

Los consumidores y usuarios siempre serán el eslabón más débil de la cadena y cuando se trata de servicios que operan sobre bienes jurídicos esenciales y derechos humanos fundamentales y personalísimos, el control debe ser mayor y ello no necesariamente constituye «intervencionismo» estatal.

Por otra parte, insumirá mucho más que una medida meramente preventiva la reparación de las consecuencias del daño que efectuó el sector cartelizado sobre sus afiliados y ex-afiliados, quien en principio además de ajustarse a las cuestiones señaladas en la resolución y dictamen referido, deberá devolver lo que injustamente hubiera cobrado no ajustándose a los parámetros allí fijados y también, por lealtad, debería dar la respectiva oportunidad de reingresar como afiliados a los que, no pudiendo pagar en su momento, se dieron de baja por ese motivo.

Siendo el incremento que originó en muchos afiliados su baja del sistema un injusto producto de la cartelización del sector, sería un acto de justicia que esas bajas también se vieran revertidas y corregidas. Máxime cuando la mayoría de estas recayó en las poblaciones más vulnerables que, producto de los incrementos inexplicables de enero a marzo 2024, se cayeron del sistema sin posibilidad alguna de retorno en estas condiciones.Los jubilados, adultos mayores e hipervulnerables en general serían, de no considerarse este punto y no reincorporarse en sus casos las bajas infligidas por su incapacidad de pago, convertidos una vez más en sufrientes de los daños irrecuperables de un sistema perverso que no pierde oportunidad de extraviarlos en el camino cada vez que se torna ello posible.

Si la libertad es tomada como excusa del abuso de derecho por parte de los proveedores, es problema de estos últimos creer incorrectamente que tienen alguna suerte de derecho adquirido de poder violar un principio general de derecho tan elemental, primario y fundamental como es lo es la prohibición del abuso de derecho.

Los proveedores en un contexto de libertad pueden establecer sus precios, no obstante no tienen libertad de antojadizamente dejar de sujetarse a los principios generales de nuestro derecho moderno, como lo es el principio general de la buena fe objetiva, la prohibición del abuso de derecho, el respeto por la dignidad y el bienestar general, el principio de legalidad, como así tampoco tienen derecho de elegir o no sujetarse a marcos jurídicos como lo es el plexo consumeril, el marco regulatorio subsistente de la medicina prepaga a pesar de su desregulación, el marco de d efensa de la competencia, etc.

Los proveedores que reclaman libertad, una vez que la tienen, es razonable que estén a la altura de ella. La libertad no es excusa ni licencia. Como dicen tantísimas frases célebres de nuestra historia en sus más diversas expresiones: la libertad es una responsabilidad.

———-

(1) DNU 70/2023. URL: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/301122/20231221

(2) La Nación – Economía – Negocios. «Las empresas de medicina prepaga pierden entre un 3% y un 10% de los afiliados por las subas en las cuotas». 03/04/2024. URL: https://www.lanacion.com.ar/economia/negocios/las-empresas-de-medicina-prepaga-pierden-entre-un-3-y-un-10-de-
os-afiliados-por-las-subas-en-las-nid13042024/

(3) Microjuris.com – Al Día, Argentina. Especial Microjuris: Impacto del DNU 70/2023 en el servicio de medicina prepaga.17/04/2024. URL: https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/04/17/especial-microjuris-impacto-del-dnu-70-2023-en-el-servicio-d
-medicina-prepaga/#JURISPRUDENCIA

(4) Boletín de Jurisprudencia – Marzo 2024. Medidas Cautelares en Materia de Salud contra el DNU 70/23. Ministerio Público de la Defensa. URL: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/bitstream/123456789/5004/3/Bolet%C3%ADn%20Medidas%20cautelares%20en%20ma
eria%20de%20salud%20contra%20el%20DNU%2070-23.pdf

(5) Fallos: «Rizzo, Jorge Gabriel y otro c/ EN – DNU 70/23 s/ amparo ley 16.986». CAF 48194/2023/1/RH1. CSJN. 16/04/2024. URL: http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=0ydkbfqQbJ2YqCX1wTRj5KfJuxs%2B0QbrcApqSPEHaR4%3D&tipoDoc=sentencia&c
d=85770

«La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza.». CSJ 2847/2023. 16/04/2024. URL: http://scw.pjn.gov.ar/scw/viewer.seam?id=kenPIFvgSquLuNtpWtkB80nsoiRSx6etaefWrTTPpgY%3D&tipoDoc=sentencia&cid
84955

(6) La Nación – Política. «La Corte rechazó dos demandas contra el DNU de Milei y le dio una buena noticia al Gobierno». 16/04/2024- URL: https://www.lanacion.com.ar/politica/la-corte-rechazo-dos-demandas-contra-el-dnu-de-milei-nid16042024/
/>(7) RESOL-2024-1-APN-SIYC#MEC. EX-2024-05378512- – APN-DGD-MDP. 17/04/2024. URL: https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/2024/04/resolucion_y_dictamen.pdf

(8) Ministerio de Economía – Industria y Comercio. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. «Medida preventiva para que las principales empresas de medicina prepaga recalculen los aumentos de sus planes de salud». 17/04/2024. URL: https://www.argentina.gob.ar/noticias/medida-preventiva-para-que-las-principales-empresas-de-medicina-prepaga
recalculen-los

(9) Ministerio de Economía – Industria y Comercio. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. «Medida preventiva para que las principales empresas de medicina prepaga recalculen los aumentos de sus planes de salud». 17/04/2024. URL: https://www.argentina.gob.ar/noticias/medida-preventiva-para-que-las-principales-empresas-de-medicina-prepaga
recalculen-los

(10) Ministerio de Economía – Industria y Comercio. Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.«Medida preventiva para que las principales empresas de medicina prepaga recalculen los aumentos de sus planes de salud». 17/04/2024. URL: https://www.argentina.gob.ar/noticias/medida-preventiva-para-que-las-principales-empresas-de-medicina-prepaga
recalculen-los

(*) PhD – Doctora en Derecho con Tesis Doctoral Distinguida en Protección de Datos Personales en el área de Derecho Civil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Derecho Informático, con Programas de Actualización en Derecho del Consumidor Profundizado y Abogada en Derecho Empresarial y Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Programa de Actualización de Posgrado en «Abogacía de Datos: Data Governance, Data Compliance, Data Ethics, Data Analytics, Algoritmos, Infosec & Ciberseguridad e E-Discovery» de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora de los Cursos Independientes de Posgrado en «Actualización en Data Privacy, Data Protection, Data Governance y Compliance, LPDP, GDPR y el DPO. Infosec y Cybersec, Anonimato, Perfilamiento, Identidad y Evidencia Digital.» y «Asesoría Legal en Criptomonedas, Blockchain y Smart Contracts. Economía Digital y FinTech. E-commerce, Contratación Electrónica, Convergencia Digital y Protección del E-consumidor / Consumidor Electrónico» de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directora del Posgrado en «Derecho Informático Avanzado, Fintech & Regtech» (Facultad de Derecho UP). Directora del Posgrado «Ciberdelitos, Hacking y Aspectos Legales de la Evidencia Digital» (Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho a la Protección de los Consumidores y Usuarios: problemáticas modernas y aspectos estratégicos» (Facultad de Derecho – UP). Directora del Posgrado «Derecho Informático Avanzado, LegalTech, IA & Algoritmos» (Facultad de Derecho UP). Directora de Faliero Attorneys At Law.Consultora Internacional, Asesora y Representante Legal Especializada para Argentina, LATAM, Caribe y UE en Derecho Informático, Protección, Seguridad, Privacidad y Gobernanza de Datos, Data Compliance, RegTech, Algoritmos, Inteligencia Artificial, Ética de Datos, Ética de la IA, Ética de los Algoritmos, Anonimato, Perfilamiento, Identidad Digital, Infosecurity, Ciberseguridad, Ciberdefensa, Ciberinteligencia, Políticas y Gobernanza de Internet, Comercio Electrónico y Economía Digital, Criptomonedas, Blockchain Technology, Smart Contracts, FinTech, Contratación Electrónica, E-Consumidor, Documentación Digital, LegalTech, Prueba Informática y Evidencia Digital, Delitos Informáticos, Hacking, E-Gobierno, Derecho Privado, Contratos, Responsabilidad Civil y Daños, Derechos del Consumidor y Competencia, Derecho Empresarial, Compliance y RSE. Profesora Titular de la materia «Régimen Legal de Datos» de la Especialización en Criptografía y Seguridad Teleinformática y la Maestría en Ciberdefensa de la UNDEF. Profesora Titular de la materia «Derecho en el Ciberespacio» del Curso de Nivelación, del Curso Conjunto de Homologación de Competencias en Ciberdefensa y del Curso Básico de Capacitación en Ciberdefensa y Profesora Titular de la materia del «CBCCD – Derecho Internacional en el Ciberespacio I y II» del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Integrante del Comité Académico del Instituto de Ciberdefensa de las Fuerzas Armadas (Escuela Superior de Guerra Conjunta de las FFAA). Profesora Adjunta de «Contratos Civiles y Comerciales» del Programa Franco-Argentino de Abogacía de la Facultad de Ciencias Jurídicas USAL. Profesora Invitada en Universidades locales e internacionales. Investigadora Adscripta del Inst. Gioja. Miembro de f r Network – Feminist AI Research Network de Canada’s International Development Research Centre (IDRC) Gender at Work, y la Alliance. Autora de 7 libros, entre ellos: «LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES» (3ra. Edición Actualizada y Ampliada – Editorial Ad Hoc, 2024); «EL DERECHO AL ANONIMATO» (2da. Edición Actualizada y Ampliada – Editorial Ad Hoc, 2024), e «INFOSECURITY, SEGURIDAD INFORMÁTICA, CIBERSEGURIDAD & HACKING. TO HACK AND NOT TO JAIL» (1ra. Edición – Editorial Ad Hoc, Año 2023). Disertante nacional e internacional.

Salir de la versión móvil