Partes: S. V. s/ solicitud de adición de nombre
Tribunal: Juzgado de Familia de Viedma
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7
Fecha: 5 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149483-AR|MJJ149483|MJJ149483
Voces: CAMBIO DE NOMBRE – NOMBRE – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHO A LA IDENTIDAD – BULLYING – HOSTIGAMIENTO – PARTIDA DE NACIMIENTO
Bullying: Procedencia de la adición en el DNI de un segundo nombre.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la pretensión de la actora tendiente a adicionar en su DNI un segundo nombre, ya que existen elementos para poder encontrar como razonables los justos motivos invocados, fundados en el uso notorio del seudónimo solicitado, la creencia pública de que la peticionante se llama de esa manera y el daño que le produjo el hostigamiento en la infancia por parte de sus pares en el ámbito escolar que la identifican sólo con su primer nombre.
2.-La accionante solicita ‘adicionar un segundo nombre’ y no un cambio del nombre con la supresión del actual, por lo que no reviste la misma trascendencia y gravedad que la segunda, no debiéndose juzgar la situación con la misma estrictez.
3.-El nombre de las personas, en cuanto a su naturaleza jurídica, es un atributo de la personalidad la que una vez producida su anotación en la partida de nacimiento respectiva pasa a integrar inexorablemente los atributos de la persona registrada y se independiza de las razones e intereses de las personas que seleccionaron dicho nombre con fundamento en la responsabilidad parental.
Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.
Viedma, Río Negro; 05/02/2024U Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: S.V. S/ SOLICITUD DE ADICION DE NOMBRE (F), Expte. Nº VI-20114-F-0000,H-1VI-49-F2021, traídos a despacho para dictar sentencia de los que; RESULTA:
I) En fecha 10 de febrero de 2.022 se inicia la presente causa a instancias de la joven V.S., D.N.I Nº 4., con el patrocinio letrado de la Dra. María Eva Scatena, cuya demanda tiene como objeto la adición de un segundo nombre en los términos del art. 69 del CCyC.
Refiere que nació en fecha 4.d.a.d.2., siendo la menor de sus cuatro hermanos, dos hermanos varones, hijos de un matrimonio anterior de su madre, y dos hermanas mujeres, hijas de un matrimonio anterior de su padre.
Señala que motiva la presente acción el deseo de adicionar el nombre de su abuela paterna, la Sra. E.B.d.S., una mujer fuerte en sus convicciones y cariñosa. Quien, junto con su abuela materna, acompañaron su crianza y forjaron su personalidad. Expresa que desde muy pequeña nació su deseo de llamarse como ella, E. (su bisabuela paterna también se llamaba así).
Destaca que el deseo de portar ese nombre se lo manifestó a sus padres y amigos a la edad de 10 años, aproximadamente.
Expresa que transitó su infancia con dificultades en la escuela primaria a la que concurría, Instituto María Auxiliadora, por los malos tratos y burlas que sus compañeras impartían hacia ella, provocando heridas difíciles de olvidar. Sostiene que en la actualidad, cuando se encuentra con aquellas compañeras de la primaria y la llaman V., siente que aquel nombre no representa quien es hoy en día.
Manifiesta que al ingresar a la secundaria, pudo relacionarse con nuevos compañeros y amistades que supieron quererla y valorarla, nombrándola como E.
En relación a ello, señala que todos ellos la llaman en la actualidad con el nombre E.o E., respetando su deseo de llamarse así, aunque no desconocen que el nombre legalmente atribuido es V.
Refiere que en las redes sociales también utiliza el nombre E., se presenta ante nuevas amistades con ese nombre e incluso, su novio también la llama así.
Expresa que se identifica con ese nombre y desea llamarse de esa manera, dejando atrás sus negativos recuerdos de la infancia con el nombre V. Asimismo, aclara que respeta la decisión de sus padres de llamarla V., por ello su intención no es suprimirlo sino adicionarle el nombre de E., quedando su prenombre compuesto como V.E.
Señala que actualmente se encuentra cursando una carrera universitaria y la circunstancia de portar un nombre que no desea le provoca un agravio espiritual y afecta su desenvolvimiento en el ámbito social y académico.
Realiza otras consideraciones de hecho, funda en derecho, ofrece prueba y concreta su petitorio.
II) En fecha 22 de marzo de 2.022 la Dra. Maricel Viotti Zilli, Fiscal a cargo de la UFT Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial, contesta la vista conferida en autos.
III) En fecha 7 de septiembre de 2.022 se agrega a autos el informe del Registro de la Propiedad Inmueble de Río Negro, detallando que no se registran inhibiciones respecto de la joven V.S.
IV) En fecha 28 de diciembre de 2.022, los testigos ratifican las actas testimoniales acompañadas por la peticionante conforme a los arts. 197, 440, 441 y 443 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC).
V) En fecha 7 de septiembre de 2.023 la Dra. Maite Analía Itatí Antúnez, en carácter de Asesora Legal del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, contesta la vista conferida en autos en los términos del art. 84 de la Ley Nacional Nº 26413.
VI) En fecha 9 de noviembre de 2.023 la joven V.S.acredita publicación de edictos, oportunamente ordenada en autos, adjuntando copia de los Boletines Oficiales N° 6.069 y N° 6.078 de fechas 23/03/2.022 y 28/04/2.022 respectivamente.
VII) En fecha 18 de diciembre de 2.023 se llama a autos para el dictado de la presente Sentencia, gozando de firmeza.
Y CONSIDERANDO:
1) En primer lugar, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la joven V.S., DNI N° 4., se acredita la mayoría de edad para interponer la acción por sí misma (fecha de nacimiento el 04/04/2.003) y el nombre actual que pretende modificar.
2) Dando paso al análisis de la cuestión planteada a dirimir, corresponde determinar si se encuentran reunidos los requisitos legales para poder dar razón a la petición de adicionar a su nombre V. el segundo nombre de E. con el cual se siente identificada, conforme al marco jurídico vigente.
Resulta importante recordar que el nombre y el apellido es regulado de manera completa recién con la Ley N° 18248 del año 1.969 y que integró el Código Civil de Vélez pero, con la modificación de la Constitución Nacional en el año 1.994 y con la incorporación de los Tratados de Derechos Humanos en el art. 75 inc. 22), el nombre ha quedado especialmente protegido por sus proyecciones en la personalidad y en la familia.
Así, el art. 62 del CCyC establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que les corresponde, lo que interpretado a la luz del art. 69, indican la inmutabilidad del nombre salvo que encuadre en los justos motivos regulados en forma enunciativa por el mismo o en los que apreciará justificados la judicatura.
Cabe hacer referencia al art. 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que expresamente enuncia ‘Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos.La ley reglamentará la forma de asegurar este derechos para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario’.
De esta manera, se debe mencionar que el art. 69 del Código Civil y Comercial dispone que sólo procede el cambio de nombre si existen ‘justos motivos’ a criterio de la judicatura, enunciando ‘entre otros’ los siguientes casos: a) el seudónimo, cuando hubiese adquirido notoriedad; b) la raigambre cultural, étnica o religiosa; c) la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa y se encuentre acreditada. La fórmula de ‘entre otros’ deja abierta la posibilidad de poder incluir otros casos como justos motivos a criterio del órgano judicial y la previsión positiva de alguno de ellos, adquiere carácter meramente enunciativo. También se establecen en el mismo articulado, los justos motivos para la modificación del nombre sin intervención judicial, en los casos de cambio de prenombre por razón de identidad de género así como el cambio del prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad.
El nombre de las personas, en cuanto a su naturaleza jurídica, es un atributo de la personalidad la que una vez producida su anotación en la partida de nacimiento respectiva pasa a integrar inexorablemente los atributos de la persona registrada y se independiza de las razones e intereses de las personas que seleccionaron dicho nombre con fundamento en la responsabilidad parental.
A la luz de la perspectiva de los derechos humanos, esta rigidez se flexibiliza aun más cuando deben ponderarse los derechos afectados de la persona con los principios de orden y seguridad, debiendo considerar el principio pro homine en las decisiones atendiendo a las circunstancias de hecho que justifican el cambio pretendido pero sin desvirtuar el espíritu de la ley. Conforme al comentario del art.69 del CCyC, ‘Admitida (sic) esta perspectiva, el principio de inmutabilidad del nombre que muchos han considerado irrefutable, no sólo no será absoluto, sino que ha de ser reinterpretado de acuerdo al mencionado principio. Ello, y la elasticidad en el nuevo régimen, hacen presumir que la apreciación judicial se efectuará con un criterio amplio en vez del restrictivo que prevalecía hasta ahora’ (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, ‘Código Civil y Comercial Comentado’, Tomo I, 1ra. Ed., Infojus 2.015, pág. 162).
Ahora bien, como los ‘justos motivos’ carecen de definición legal justamente para flexibilizar los supuestos a los que la judicatura entienda justificada la razón de la persona para el cambio de nombre, por definición a contrario sensu, la jurisprudencia ha sostenido que no configuran justos motivos los casos en que sea motivado por una razón frívola, intrascendente, que no producen agravios, responden a caprichos o a simples gustos personales, mismo cuando derive de una privación de la responsabilidad parental sino compromete el equilibrio psíquico o emocional de los hijos.
Ahora bien, teniendo en cuenta el imperativo constitucional y convencional de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el nombre se encuentra íntimamente ligado al derecho humano de la identidad.
De esta manera se afirma que ‘La psicología ha investigado con rigor la importancia de los nombres; ellos se incorporan a la vida del individuo, se internalizan en su ser formando parte de él; con ese nombre se diferenciará de los otros -de ‘el otro’- y forjará su propia personalidad; al conjuro de su nombre elaborará una personalidad diferenciada; y será llamado de esa manera inequívoca y no de otra.’ (IRIBARNE, Santiago P., ‘Nombre’, en CURÁ, José M. (dir.), Código Civil y Comercial comentado, Ed. L.L., Buenos Aires, 2ª ed. actualizada y ampliada, t. I, ps. 326 y ss.).
Y así, del análisis de Fernando Sessarego que cita (aunque con reparos) la elaboración de De Cupis (refiere a DE CUPIS, A., ‘I diritti della personalitá’, en el ‘Trattato di diritto civile e commerciale’, ps.399 y sigtes.) en cuanto a que ‘La identidad personal es ‘ser uno mismo’, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, ‘constituyendo la misma verdad de la persona’. ‘Ser ‘uno mismo’, continúa De Cupis, significa serlo ‘aparentemente también en el conocimiento, en la opinión de otros; significa serlo también socialmente’. En esta proyección la q ue puede ser lesionada y que, por ser un bien jurídico, merece tutela.’ (Fernández Sessarego, Carlos. ‘El derecho a la identidad personal’, Citas: TR L.L. AR/DOC/2913/2001, Publicado en: L. L. 1990-D, 1248).
La identidad personal entendida por Fernández Sessarego, como el conjunto de atributos y características sicosomáticas que permiten individualizar a la persona en sociedad, la identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. El mismo autor, continúa exponiendo su tan reconocida distinción entre los elementos estáticos (invariables salvo excepciones) y dinámicos (en proceso de cambio y de enriquecimiento) de la identidad de una persona. En este sentido, entre los primeros, los elementos estáticos incluye a aquellos que identifican de modo inmediato y formal a una persona, como ser el nombre, el seudónimo, la imagen y otras características físicas. Finalmente, en la identidad dinámica menciona al patrimonio ideológico-cultural de la personalidad, entre los que se hallan los pensamientos, opiniones, creencias, actitudes, comportamientos en la sociedad, posición profesional, religiosa, ética, política, etc.
Vistos los argumentos expuestos, la tarea de la judicatura en este caso se trata de una fina tarea axiológica donde los intereses particulares de las personas a la luz de los derechos especialmente tutelados como la identidad, la autonomía de la voluntad y la igualdad deben ser meritados frente al orden público.
3) De la petición planteada, esto es la adición de un segundo nombre conforme a la autopercepción de la joven <.s.T.N.R.s.s.m.S., su referencia al uso por cerca de diez años de otra designación personal como E.en sus esferas íntimas y sociales, así como a las heridas emocionales que le produjo el bullying sufrido en su infancia en la educación primaria utilizando su nombre <.s.T.N.R.s.s.m., exige pasar por el tamiz judicial sobre cuáles son los justos motivos que deben ser considerados para evaluar si corresponde reconocer su petición.
En este sentido, debo expedirme sobre los supuestos enumerados en los incisos a) y c) del art. 69 del CCyC, basándome en los hechos relatados por la interesada.
En relación al seudónimo (inc. a), para que pueda ser considerado como justo motivo a los efectos de modificar el nombre de una persona, la norma exige que el mismo hubiera adquirido notoriedad. En el art. 72 del CCyC se otorga al seudónimo notorio la misma tutela que goza el nombre. ‘Se conceptualiza al seudónimo como la designación que una persona se da a sí misma, sea con el objeto de ocultar su verdadera personalidad o de darle realce en el ejercicio de actividad especial. . no es suficiente, para autorizar el cambio del nombre, la costumbre de usar un nombre distinto del propio. Es necesario que él trascienda la opinión pública, identificándose con la persona y, fundamentalmente, que de ello emerjan resultados materiales significativos’ (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo y Sebastián Picasso, ob. cit. T. I, pág. 160).
Sobre la causa que hace mención el inciso c), esto es ‘la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada’, sus recuerdos negativos de la infancia que la vinculan con el nombre V. en aquella etapa de su vida, deben ser analizados a la faz de verificar si se encuentran acreditados los hechos, el agravio moral y espiritual, que puedan justificarse razonablemente a simple vista como justo motivo. De su mismo relato, puede citarse su expresión ‘Que cuando en la actualidad me encuentro con aquellas compañeras de la Primaria que me hicieron daño, y me llaman V., siento que aquél nombre no representa quien soy hoy.Hoy soy E.’ Sumado a todo lo anterior, considero que no debo dejar de advertir que el caso planteado en el que se solicita ‘adicionar un segundo nombre’ y no un cambio del nombre con la supresión del actual, no reviste la misma trascendencia y gravedad que la segunda, por la que no debe juzgarse la situación con la misma estrictez.
Así ya lo había interpretado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J de Buenos Aires: ‘. mediante la adición pretendida, se legaliza una situación de hecho -el uso cotidianoque a nadie perjudica, ni atenta contra derecho alguno.’ ‘Ciertamente, incluso cuando el principio de inmutabilidad del nombre señala una orientación fundamental en la identificación de las personas, cuando la adición a nadie perjudica y, por el contrario, se torna en un bien para la persona, en tanto contribuye a reafirmar su personalidad e identidad, juzgamos que no cabe la negativa a la solicitud.’ (Cita MJ-JU-M-66316-AR / MJJ66316, fecha 23/11/2.010).
4) En este contexto, a los efectos peticionados corresponde concluir en las probanzas agregadas: a) De la documental acompañada, además de los datos personales que se extraen de la copia certificada de la partida de nacimiento, se acredita la identidad notoria con el nombre de E. tanto en la captura de pantalla de sus redes sociales Facebook e Instagram, como en la foto personal con su campera de egresados del nivel secundario, con el nombre impreso de E. b) Las circunstancias expuestas por la solicitante, referidas tanto al daño en su personalidad por el bullying sufrido en su infancia como acerca del uso notorio del seudónimo E. a partir de la educación secundaria y actualmente en la universidad, quedaron corroboradas mediante las declaraciones testimoniales obrantes en autos.
Del testimonio prestado por el Sr. R.D.S.D.N.I Nº: 1., padre de la joven, puede extraerse que desde muy pequeña siempre quiso llamarse Emilia, como su abuela y bisabuela paternas, comenzando a expresar su deseo de llamarse así desde que transitaba quinto grado de la escuela primaria.
Por otro lado, expresa que tiene conocimiento de que en la escuela primaria de M.A. sus compañeras la hostigaban y ese maltrato le provocó malestar psicológico, la lastimaron mucho.
Por último, señala que su grupo de pares y el resto de las personas la llama E. o E., sintiéndose identificada con ese nombre y deseando llamarse así.
De los testimonios de las jóvenes M.L.G., D.N.I Nº: 4., V.A.C. D.N.I Nº: 4. y A.L. D.N.I Nº: 4., se prueba que son amigas de V.
Todas coinciden en que la joven V.S. se presenta ante los demás con el nombre E., siendo así como se presentó a la hora de iniciar la escuela secundaria.
Refieren que el deseo de llamarse E. nació desde muy temprana edad.
Por otro lado, expresan que tienen conocimiento de que V. sufría maltratos y burlas por parte de sus compañeros de la escuela primaria.
Por último, las tres manifiestan que V. cursa una carrera universitaria en La Plata (psicología) y tiene el deseo de que en la Libreta Universitaria y en las clases la llamen E. c) De la prueba informativa al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, surge que no se reconocen inhibiciones a nombre de la compareciente, conforme art. 70 del CCyC y art. 222 del Código Procesal de Familia, por lo tanto no existe perjuicio a terceras personas.
5) Se encuentra acreditado el cumplimiento de la publicación de los Edictos en el Boletín Oficial, en los términos del art. 70 del CCyC y art. 222 del CPF.En este orden, debe tenerse presente que no se recepcionaron en la causa ninguna oposición a la adición del nombre requerido.
6) Asimismo, en autos se le ha dado debida intervención a la Sra. Fiscal a cargo de la UFT N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, quien con fecha 22/03/2.022 no tiene observaciones jurídicas que formular para la continuidad del trámite.
7) Finalmente, en la vista conferida al Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Río Negro, conforme al art. 84 de la Ley N° 26413, se expide a favor del progreso de la pretensión por no encontrarse objeciones jurídicas que formular.
8) Por todo lo expuesto, la legislación, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso que nos ocupa y con sustento en las probanzas aportadas a la causa, concluyo que existen elementos para poder encontrar como razonables los justos motivos invocados en la pretensión, fundados en el uso notorio del seudónimo E., la creencia pública de que la peticionante se llama V.E. y el daño que le produjo el hostigamiento en la infancia por parte de sus pares en el ámbito escolar que la identifican sólo con su nombre V., supuestos previstos en el art. 69 incisos a) y c) del CCyC.
De modo tal, que a los fines de que la joven pueda seguir construyendo su identidad y desenvolverse socialmente con los factores que individualizan su autonomía de la voluntad en condiciones de igualdad a los demás, para su mejor desarrollo como persona, sumado a que la adición pretendida no altera el orden y seguridad pública (por no encontrarse medidas cautelares registradas a su nombre y no existir oposición alguna de terceros a su pretensión), entiendo que lo mejor para su desarrollo como persona que prepara su camino en un futuro próximo de adultos, es reconocer su pretensión de adición del nombre E.al actual que posee.
Téngase en cuenta que el nombre es un derecho personalísimo que por encontrarse concatenado a otros derechos humanos, merece la tutela judicial de esta esfera privada de la interesada por sobre el interés social de preservar la inmutabilidad de su nombre, máxime cuando mantener el primer prenombre de V. y adicionarle un segundo, E., no reviste de la misma gravedad que el cambio de nombre por sustracción.
A los efectos de ejecutar los alcances de lo dispuesto, corresponde oficiar para la toma de razón de la presente resolución y sus alcances al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, a fin que efectúe todas y cada una de las rectificaciones necesarias.- 9) En cuanto a las costas del proceso, por encontrarse la peticionaria representada con patrocinio letrado corresponde imponerlas conforme a la regla general del orden causado según lo dispuesto por el art. 19 del CPF. De esta manera, corresponde regular los honora rios profesionales de la Dra. María Eva Scatena, en la suma equivalente a (.) jus (arts. 6, 7, 9, 48 y 50 Ley G 2.212), teniendo en cuenta el trabajo realizado medido por su extensión, eficacia, etapas cumplidas y resultado, de acuerdo a las pautas establecidas.
Por ello:
RESUELVO:
I) Hacer lugar a la pretensión de la joven V.S., D.N.I. N° 4. y disponer la adición del nombre E. como segundo nombre de pila de la peticionaria, llamándose en lo sucesivo V.E.S., debiendo rectificarse el acta de nacimiento en su parte pertinente y otorgar un nuevo DNI. A tales efectos, líbrese oficio de estilo al Registro Civil y Capacidad de las Personas correspondiente.
II) Costas por su orden (art. 19 del CPF). Regular los honorarios profesionales de la Dra. María Eva Scatena, en la suma equivalente a (.) jus (arts. 6, 7, 9, 48 y 50 Ley G 2.212), teniendo en cuenta el trabajo realizado medido por su extensión, eficacia, etapas cumplidas y resultado, de acuerdo a las pautas establecidas. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.- III) Firme que se encuentre la presente, líbrese oficio al Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas de la Provincia de Río Negro, con asiento en la ciudad de Viedma, a fin de que proceda a la anotación marginal del presente fallo en el Acta N° 121, Folio 227, Tomo I del Libro de Nacimientos del año 2.003 y oportunamente, expídase testimonio y/o copia certificada de la presente.
IV) Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
MARÍA LAURA DUMPE.

