#Fallos Actos interruptivos de la prescripción: Intentaron ejecutarle la sentencia 11 años después de haberla dictado y sin actividad procesal, pero la Justicia admitió su prescripción

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Partes: Citibank N.A. c/ Pereira Osvaldo José s/ ejecutivo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D

Fecha: 20 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149149-AR|MJJ149149|MJJ149149

Voces: PRESCRIPCIÓN – INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

La ejecutoria debe considerarse prescripta al existir una inactividad procesal de once años.

Sumario:
1.-Es procedente confirmar la sentencia que declaró prescripta la ejecutoria porque aun cuando el tribunal juzga que en la etapa de ejecución de sentencia toda actuación tendiente a la traba de medidas cautelares, y sus reinscripciones, posee actitud interruptiva del plazo de la prescripción, la inactividad que exhibe el trámite durante once años resulta dirimente a los fines indicados.

2.-Cabe confirmar la sentencia que declaró prescripta la ejecutoria ya que la compulsa del expediente revela que el diligenciamiento de un mandamiento de embargo domiciliario fue la última actuación interruptiva del plazo de prescripción y el posterior pedido de desarchivo del expediente, efectuado ‘a fin de impulsar las actuaciones y reinscribir medidas cautelares’, fue realizado una vez transcurrido el plazo decenal previsto por el art. 4023 del CCiv.

Intentaron ejecutar una sentencia 11 años después de dictada, pero la Justicia admitió su prescripción. ¿Crees que en el caso, fue justo el dictado de la prescripción por inactividad del trámite?
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Fallo:
Buenos Aires, 20 de febrero de 2024.

1°) La ejecutante apeló la resolución de fs. 109 que admitió la excepción de la ejecutoria interpuesta por el señor Pereira.

Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 112/114, respondido en fs. 116/117.

2°) Sostuvo la recurrente que luego de que adquiriera firmeza la sentencia de trance y remate dictada el 29/9/1995, «continuó el trámite de este juicio, impulsándolo con numerosas y posteriores actuaciones interruptivas del plazo para que se opere la prescripción» (v. fs. 105).

Y, al tiempo de expresar sus agravios, criticó el pronunciamiento de grado en cuanto consideró que las actuaciones vinculadas a la inhibición general de bienes carecen de efecto interruptivo de la prescripción (v. fs. 112/114).

Al respecto esta Sala ha resuelto, en numerosas oportunidades, que los actos vinculados a la traba de embargos como aquellos relacionados con la inhibición general de bienes, y sus correspondientes reinscripciones, poseen aptitud interruptiva de la prescripción de la actio judicati (esta Sala, 8/11/2013, «Banco Bansud S.A. c/ Kabadaian, Alberto Oscar s/ ejecutivo»; 29/12/2010, «Branchini, Oscar c/ Kierkergar, Ricardo s/ ordinario»; 3/10/2007, «Banco Mayo Cooperativo Ltdo. c/ Pérez, Mariela y otro s/ ejecutivo»; conf. Moisset de Espanés, L., Interrupción de la prescripción por demanda, pág. 43, texto y jurisprudencia citada en nota n° 99, Córdoba, 1968).

Pero en el caso, esa premisa conceptual no es útil para resolver la cuestión sometida a revisión en esta instancia.

Veamos.

Luego de que la sentencia de trance y remate adquiriera firmeza, la ejecutante desplegó diversas actuaciones que carecen de toda eficacia interruptiva de la prescripción (v.gr. pedir copia certificada de la sentencia, practicar liquidación a los fines de pedir regulación de honorarios).

Ahora bien, antes del vencimiento del plazo decenal de prescripción aplicable según la regla por entonces vigente (art.4023 del Código Civil), impulsó el trámite de ejecución de la sentencia y solicitó un embargo sobre bienes pertenecientes al señor Pereira (4/4/2000, v. fs. 49/50).

Pero la compulsa del expediente revela que el diligenciamiento del mandamiento de embargo domiciliario el día 30/6/2000 fue la última actuación interruptiva del plazo de prescripción (v. fs. 51/52).

Es que el pedido de desarchivo del expediente, efectuado «a fin de impulsar las actuaciones y reinscribir medidas cautelares», fue introducido mediante presentación del 17/6/2011, es decir; una vez transcurrido el plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil.

En ese contexto, las actuaciones ulteriores que la apelante refiere en su memorial (v. fs. 73/79), en tanto fueron llevadas a cabo luego del vencimiento de aquél plazo, no pueden ser consideradas a los fines pretendidos por aquella.

En definitiva, y tal como fue adelantado, aun cuando este tribunal juzga que en la etapa de ejecución de sentencia toda actuación tendiente a la traba de medidas cautelares, y sus reinscripciones, posee actitud interruptiva del plazo de la prescripción, la inactividad que exhibe el trámite entre los días 30/6/2000 y 17/6/2011 resulta dirimente para confirmar -aunque por distintos fundamentos- la decisión adoptada en la instancia de grado.

3°) Por todo lo expuesto hasta aquí, se RESUELVE:

Desestimar la apelación interpuesta por la ejecutante, con costas de alzada a esa recurrente vencida (conf. art. 68 del Código Procesal).

Notifíquese electrónicamente, cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase el expediente -mediante pase electrónico y a través del Sistema de Gestión Judicial- al Juzgado de origen.

El señor Juez Gerardo G. Vassallo no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Pablo D. Heredia

Juan R. Garibotto

Mariano E. Casanova

Prosecretario de Cámara

 

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