#Fallos Redes sociales: Para que las capturas de las pantalla de las redes sociales sirvan como prueba, debe acompañarse prueba complementaria

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Partes: Novopixe S.A. c/ Ruggieri Gustavo s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 22 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149171-AR|MJJ149171|MJJ149171

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIONES SOCIETARIAS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – REDES SOCIALES – FACEBOOK – PRUEBA

Para que las capturas de las pantalla de las redes sociales sirvan como prueba, debe acompañarse prueba complementaria.

Sumario:
1.-Aunque las capturas de pantalla de Facebook sean auténticas y los perfiles en los que se hacen las publicaciones retratadas efectivamente existan en la red social, es necesario siempre producir prueba complementaria para dar cuenta de la autoría material de tales perfiles y publicaciones; esta exigencia es de toda razonabilidad por cuanto cualquiera puede crear -en tan solo minutos, y de forma gratuita- un perfil de Facebook o de cualquier otra red social, insertar imágenes, anuncios y publicaciones y ello en modo alguno puede juzgarse suficiente para adjudicarle derechamente ese contenido a quien allí se enuncia como su supuesto autor.

2.-En ninguna de las capturas que han sido incorporadas al expediente por la parte actora surge el nombre de usuario o la URL completa del perfil de Facebook que se ha intentado retratar.

Fallo:
En la ciudad de Mar del Plata, reunida la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados ‘NOVOPIXE S.A. C/ RUGGERI, GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS’, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es justa la sentencia definitiva dictada el 21 de junio de 2023? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Ricardo D. Monterisi dijo:

I. El 21 de junio de 2023, la magistrada titular del Juzgado Civil y Comercial N°7 departamental, Dra. Daniela Valeria Basso, dictó sentencia definitiva en la cual rechazó la demanda promovida por Novopixe S.A. contra Gustavo Gabriel Ruggeri, con costas.

Para así decidirlo, consideró acreditado que Carlos Alberto Archenzio -denominado vendedor- y Pedro Angel Bellini -por sí y en representación de Novopixe S.A., en calidad de comprador- y el Sr. Gustavo Gabriel Ruggeri, celebraron un convenio de rescisión de contrato de compraventa de acciones en el que se convino en la cláusula cuarta letra H que se otorgaba la explotación total y exclusiva de la venta y distribución de pescado en la ciudad de Azul a Novopixe S.A. y la prohibición de actuación de Gemma Trading International S.A.en dicha localidad por el término de cinco años.

Asimismo, se acordó en esa misma cláusula, letra M, que los cheques entregados por el comprador al vendedor serían devueltos por este último en un plazo no superior a 30 días desde su fecha de depósito efectivo.

Explicó que la prueba informativa a la Municipalidad de Azul dio cuenta que no hay habilitación comercial a nombre de Gemma Trading International S.A. El oficio remitido a esta última firma corroboró que las fotografías adjuntas al oficio no pertenecen a una página oficial de la empresa. Aclaró, además, que comercializan pescado en otras localidades.

Narró que del acta de requerimiento de Pedro Angel Bellini efectuada el 16/05/2019 ante el notario Gabriel A. Sánchez surge que se constituyeron en el domicilio de Alberti 2735 y fueron atendidos por Mariela Santilli, quien hizo entrega de los cheques que habían sido puestos a disposición mediante carta documento del 24/04/2019 en respuesta a la misiva que Novopixe S.A. remitió el 22/04/2019.

Concluyó por ello que la actora no justificó el incumplimiento del demandado dado que no se probó la realización de la conducta que esta última debía omitir (comercializar pescado en la ciudad de Azul) y se acreditó la efectiva entrega de los cheques. Con ese fundamento, rechazó la demanda.

II. El recurso de la parte actora Novopixe S.A. apeló la sentencia el 21 de junio de 2023 y fundó su recurso el 25 de agosto de 2023. La réplica de la contraria fue presentada el 04/09/2023.

Sus agravios son los siguientes: a) Alega que oportunamente acompañó un acta notarial en la que se acredita la existencia de una página de Facebook correspondiente a Gemma Pescado, incluyendo un cronograma que incluye a la ciudad de Azul y donde se menciona un domicilio que corresponde al ‘homónimo Gemma Trading International SA’ -sic-.

Afirma que -hizo notar que en la misma página informada por la demandada.Figuraban publicaciones del 31 de marzo del 2021 donde surge la violación del punto H de la rescisión. Ya que de la página aportada por la contraria surgía que se comercializaba en la ciudad de Azul- (sic, punto «3.A» del memorial).

Refiere que desconocía la existencia de esa cuenta de Facebook y tomó conocimiento de ella con posterioridad al plazo regulado en el art. 365 del CPCCBA. Considera arbitraria la decisión de la jueza de primera instancia de no dictar una medida para mejor proveer para corroborar las afirmaciones realizadas por la actora. b) Cuestiona que la colega haya considerado que los cheques fueron debidamente restituidos. Afirma que -y cito textual- -el Banco Santander con fecha 1 de Septiembre del 2022 (agregado a fs 128). Surge que 4 cheques de dicha entidad emisora. Que fueron entregados al Sr. Archenzio no fueron devueltos y tampoco recuperados. Todo lo contrario, fueron presentados para la compensación y pagados por el Banco Santader- (sic, punto «III.B» del memorial).

Manifiesta que la sentencia es arbitraria al estimar que no se probó el incumplimiento de la cláusula M del convenio.

III. Tratamiento del recurso El recurso prospera parcialmente.

III.a. Sobre el incumplimiento de la obligación de no hacer (cláusula 4-h del contrato) Comparto la decisión de la jueza en lo que respecta a la falta de prueba del incumplimiento de la obligación de no hacer contenida en la cláusula cuarta, apartado ‘m’ del convenio celebrado entre las partes el 23 de febrero de 2018 (titulado «Rescisión de contrato de compraventa de acciones y convenios complementarios y acuerdo transaccional»).

Dicha cláusula dice: «se otorga a NOVOPIXE S.A. la venta y distribución de pescado actualmente realizada y a cargo de GEMMA TRADING INTERNATIONAL S.A. en el partido de Azul en su totalidad y en forma exclusiva.Importa ello asumir por parte de la otorgante, una formal cláusula de exclusión de actividad propia y prohibición de actuación en competencia dentro de dicho ámbito geográfico, por un período de cinco (5) años contado desde la fecha de la presente-.

La redacción del contrato es confusa dado que el uso del pronombre impersonal «se» en el marco de una oración pasiva refleja genera la previsible incertidumbre acerca de quién es el sujeto que realiza el verbo. O sea: no se sabe quién es la persona obligada a cumplir ese deber de abstención: si es Archenzio (parte en el contrato en calidad de vendedora) o si también incluye a la firma Gemma Trading International S.A., cuya distribución allí mismo se señala como preexistente.

Una interpretación contextual e integral del convenio me lleva a considerar que la persona obligada a la abstención es aquella que en el encabezado figura como parte vendedora: Carlos Alberto Archenzio. Y ello es así por dos motivos: (a) primero, porque debo considerar que es Archenzio y no Gemma Trading International S.A. la ‘otorgante’ a la que la misma cláusula refiere al mencionar la cláusula de exclusión (la persona jurídica nombrada en último término no es parte del contrato); (b) segundo, porque la legitimación pasiva del aquí demandado está dada por su rol de fiador emergente de la cláusula novena, donde se comprometió a responder únicamente por el incumplimiento del Sr. Carlos Alberto Archenzio, sin que allí se mencione a otra persona humana o jurídica, sea Gemma Trading Internacional S.A. o alguna otra.

En cualquier caso, y cualquiera sea el alcance que se le dé al contrato, lo cierto es que el incumplimiento que la actora le imputa a Archenzio -y por el cual pretende hacer responsable a Ruggeri- no fue acreditado (arts. 375 del CPCCBA y 894 inciso ‘b’ del CCyC).

La reclamante no ha producido prueba en la que se corrobore que el Sr.

Archenzio comercializó productos de mar en el partido de Azul.No hay testigos, no hay actas notariales, no hay fotografías auténticas cuyo contenido sea corroborado por otros medios de convicción, ni ninguna otra evidencia que dé cuenta del incumplimiento de la obligación de no hacer asumida en el contrato.

La actora ha pretendido probar el presupuesto central de su demanda mediante capturas de pantalla de publicaciones de redes sociales. Pero esta estrategia probatoria tiene dos problemas fundamentales.

El primero se vincula con la autoría del contenido que las capturas pretenden retratar. Aunque estas últimas sean auténticas y los perfiles en los que se hacen las publicaciones retratadas efectivamente existan en la red social, es necesario siempre producir prueba complementaria para dar cuenta de la autoría material de tales perfiles y publicaciones. Es decir, que el Sr. Archenzio es, efectivamente, el creador de ese perfil (‘Gemma Pescado’ o cualquier otro) y el autor de ese contenido.

Esta exigencia es de toda razonabilidad por cuanto cualquiera puede crear -en tan solo minutos, y de forma gratuita- un perfil de Facebook o de cualquier otra red social, insertar imágenes, anuncios y publicaciones y ello en modo alguno puede juzgarse suficiente para adjudicarle derechamente ese contenido a quien allí se enuncia como su supuesto autor.

El segundo problema, en parte derivado del anterior, se relaciona con la identificación de los perfiles en las redes sociales y la captura de pantalla como método o mecanismo de recopilación y custodia de documentos electrónicos ubicados en la web.

Facebook, como muchas otras redes sociales con millones de usuarios en todo el mundo, distingue el nombre de un perfil del nombre de usuario correspondiente a ese perfil.El nombre de un perfil es la denominación de la persona que suele leerse en letras grandes y que se presenta como una suerte de título público de la cuenta (e.g., Juan Pérez) en tanto que el nombre de usuario es único y da forma a la URL del perfil que permite su identificación en internet (en el ejemplo señalado, facebook.com/juanperez)» (véase Servicio de Ayuda de Facebook, en https://www.facebook.com/help/1740158369563165 -último día de visita 01/02/2024).

La URL (en inglés ‘Uniform Resource Locator’, que se traduce como el localizador de recursos uniforme) es la dirección única que se le asigna a cada recurso disponible en la web. Es lo que coloquialmente denominamos ‘dirección web’ con la que ubicamos cualquier otro recurso en internet: por caso, http://www.google.com, http://www.yahoo.com, etcétera. En el caso de la red social Facebook, cada perfil tiene un nombre de usuario que da forma a una URL única e irrepetible que identifica y distingue de otros perfiles homónimos.Pued e haber miles de perfiles llamados Juan Pérez, pero cada uno tendrá una dirección o URL necesariamente distinta que permite distinguir una cuenta de otra (e.g., http://www.facebook.com/juanperez; http://www.facebook.com/juanperez85, http://www.facebook.com/perez.juan, http://www.facebook.com/perezjuan22, etcétera).

Es muy importante distinguir la URL de un perfil de su simple nombre público, ya que puede haber múltiples personas jurídicas o humanas homónimas y millares de perfiles denominados de la misma manera, pero cada uno de ellos, forzosamente, tendrá en la web una URL única que los distingue con los demás (y cada perfil de Facebook necesariamente se crea con un nombre de usuario distinto). Puede duplicarse un perfil y generarse uno exactamente igual en nombre y apariencia (lo que explica, en buena medida, la gran cantidad de estafas que se generan a través de redes sociales), pero nunca se puede duplicar el nombre de usuario o URL de la cuenta que se intenta imitar (y los usuarios son engañados cuando reparan únicamente en lo primero, sin evaluar lo segundo).

El punto que me interesa destacar es el siguiente:el nombre de usuario y la dirección web o URL de cada perfil de Facebook es lo único que permite identificarlo y distinguirlo de otros similares o incluso estéticamente iguales en apariencia, nombre y contenido.

Vuelvo al caso en estudio.

En ninguna de las capturas que han sido incorporadas al expediente por la parte actora surge el nombre de usuario o la URL completa del perfil de Facebook que se ha intentado retratar, sea que se refiera al de ‘Gemma Pescado’, al de Gemma Trading International S.A., o al de Carlos Alberto Archenzio.

En algunas capturas el actor utilizó un teléfono celular, y la aplicación de Facebook no informa la URL del usuario en la pantalla principal; en otros, como ocurrió con las capturas certificadas en el acta del 21/05/2019, se utilizó un navegador de internet de un teléfono celular que solo muestra una URL abreviada y no indica el nombre de usuario (se lee ‘m.facebok.com’). El notario dijo en su acta que ‘puedo observar que Gemma Pescado está realizando publicaciones de venta de pescado (.)’, pero la realidad es que siquiera corroboró cuál es el nombre de usuario de la cuenta cuyas capturas certificó. A todo evento, tampoco habría elementos de convicción suficiente para imputar ese contenido a quien allí se enuncia como su supuesto autor (que, en verdad, es un nombre de fantasía de un emprendimiento comercial cuyo propietario no surge del contenido retratado).

Lo dicho explica el resultado de la prueba informativa por medio de la cual la actora intentó corroborar la autenticidad de las capturas acompañadas.

En el primer oficio que respondió Gemma Trading International S.A (contestación recibida mediante el despacho del 02/06/2022), se indicó que las capturas de la actora -referidas a Gemma Pescado- no le pertenecían, y adjuntó otras imágenes de lo que sería su verdadero perfil oficial de Facebook. Pero esas últimas también están incompletas y parceladas y tampoco muestran la URL de la cuenta de modo de poder identificar el recurso en la web.Solo enuncian el nombre propio que le fue asignado al perfil (se lee ‘Carlos Alberto Archenzio’) y algunas imágenes que lo acompañan, pero nada se dice sobre el nombre de usuario correspondiente a esa cuenta.

La actora nada hizo ni requirió para obtener mayor precisión en la producción de este medio probatorio, sea clarificando el material cuya autenticidad fue dado a conocimiento de la compañía oficiada, sea requiriendo mayor precisión en la respuesta que esta última brindó ante su solicitud.

Novopixe S.A. logró que se considere admisible la producción probatoria en segunda instancia, argumentando que ingresó al perfil que ‘Gemma Trading International S.A.’ reconoció como propio y halló publicaciones que daban cuenta del incumplimiento obligacional (v. sent. del 31/10/2023).

Pero las nuevas capturas de pantalla que adjuntó para diligenciar esa prueba informativa tampoco reflejan la URL del perfil retratado, generando nuevamente la imposibilidad de definir si media identidad entre la imagen y el perfil que la firma oficiada reconoció como propio mediante las capturas acompañadas a su primigenia respuesta (las cuales, recordemos, tampoco mencionan URL o nombre de usuario).

Ello explica el carácter genérico y escueto de la contestación al oficio que este Tribunal le envió a Gemma Trading International S.A. (el segundo en este pleito), en el cual la firma se limitó a decir que las capturas ‘no surgen de ninguna página oficial perteneciente a esta empresa’.

En suma: este Tribunal no puede saber qué recursos disponibles en la web retrató el actor con las capturas de pantalla (acompañadas tanto en primera como en segunda instancia) y tampoco es posible saber qué cuenta de Facebook intentó referenciar la firma Gemma Trading International S.A.en el informe recibido el 02/06/2022 . Siendo ello así, no es posible corroborar la identidad de los perfiles a los que la actora y la compañía oficiada se están refiriendo, y tanto menos llegar a alguna conclusión útil sobre la autoría del contenido de las publicaciones que darían cuenta del incumplimiento negocial.

Las consecuencias procesales adversas derivadas de la indebida gestión de la prueba documental (y la consecuente frustración de todo posible procedimiento serio para verificar su autenticidad) deben recaer en la parte actora, única interesada en tomar provecho de esa evidencia para justificar los hechos en los que sustenta su pretensión.

Cabe recordar que, de acuerdo a lo prescripto por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, es un principio procesal ineludible que las partes deben probar las circunstancias de hecho que pretenden subsumir en las normas que invocan como sustento de su pretensión, defensa o excepción, por lo que cada una de ellas debe aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (SCBA, in re ‘Alonso, Ernesto Ariel contra Municipalidad de Junín. Daños y perjuicios’, L.118441, del 14/10/2015).

En otras palabras, las partes tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac 45068 S 13-8-1991, AC 73932 S 25-10-2000, AC 83124 S 5-3-2003, Ac 91961 S 20-12-2006, C 94338 S 16-9-2009).

Ello se refuerza con las reglas de fondo en materia de prueba del pago: en las obligaciones negativas, es el acreedor que invoca el incumplimiento quien corre con la carga de acreditar el hecho positivo que representa la inobservancia de la abstención debida (art. 894 inc. ‘b’ del CCyC).

En el caso, la actora pretende hacer responsable al demandado por un incumplimiento del Sr. Carlos Alberto Archenzio que no acreditó en debida forma.Entiendo por ello que el reclamo, en lo que a este punto refiere, ha sido correctamente desestimado (arts. 375 del CPCCBA, 959, 1575, 1590 y cctes. del CCyC).

III.b. Sobre la obligación de restituir los cheques (cláusula «4-m» del contrato) Distinta es la solución en lo que respecta a la restitución de los cheques.

En este punto el reclamo debe prosperar.

La actora [compradora] le reclama al demandado Ruggeri [fiador, codeudor solidario] las consecuencias derivadas del incumplimiento del Sr. Archenzio [vendedor] por la falta de entrega de una serie de cheques enunciados en el Anexo 2 del contrato de rescisión, de conformidad con lo establecido la cláusula cuarta, apartado ‘m’.

La jueza consideró que esa obligación fue cumplida, ateniéndose al texto del acta notarial celebrada el 16/05/2019 pasada ante el notario Gabriel Agustín Sánchez.

Tiene razón la recurrente en cuanto a que en dicha diligencia no se restituyeron la totalidad de los títulos. Ciñéndome al contenido de los agravios, es correcto lo que señala Novopixe S.A. en cuanto a que cuatro de ellos, enunciados en el Anexo del convenio como de números 1114, 1115, 1116 y 1117 y librados por la firma OMEGASUR S.A., no fueron restituidos.

Tampoco están detallados por el notario en las fotografías que acompañan el acta del 16/05/2019 y fueron pagados los días 15 de enero, 7 de febrero, 15 de febrero y 26 de febrero de 2018, respectivamente (véase el informe del Banco Santander del 01/09/2022).

Si bien la cláusula cuarta apartado ‘m’ solo contempla el rescate de cheques no cobrados y de aquellos que fueron rechazados, sin regular qué ocurre en el caso de los cheques efectivamente depositados y cobrados, lo cierto es que -según surge del texto del convenio de rescisión- tales títulos habían sido entregados por la compradora como parte del precio por el paquete accionario adquirido en el contrato claudicado.Resulta de toda justicia que, si no puede ya restituir los títulos, la vendedora restituya su valor nominal, de modo de cumplir el compromiso asumido en la cláusula citada.

Cabe recordar que los contratos obligan no solo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ella, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor (art. 961 del CCyC).

Buena parte del contrato de rescisión que vincula a las partes está orientado a regular el modo en que los contratantes deben restituirse las prestaciones habidas en virtud del contrato original, contexto en el cual cabe interpretar que el deber de devolver los cheques no depositados o rechazados incluía también el correlativo deber de reembolsar el valor nominal de aquellos que efectivamente fueron pagados. Estos últimos también formaban parte de los $2.850.000 que totalizaban los títulos mencionados en la cláusula y que -reitero- han sido parte de las prestaciones abonadas por la otrora compradora de las acciones en el negocio original.

Corresponde por ello hace lugar a la demanda y responsabilizar al demandado, en su calidad de fiador codeudor solidario (cláusula novena del convenio de rescisión) por el inc umplimiento del Sr.Archenzio (parte vendedora) de restituir a la actora (parte compradora) el valor nominal de cuatro cheques incluidos en el Anexo 2 del contrato de rescisión dentro de los 30 días de su fecha de depósito efectivo.

En la cláusula séptima del contrato se acordó una tasa moratoria genérica, indicándose la ‘tasa activa del Banco Provincia de Buenos Aires’.

La disposición es imprecisa pues hay tantas tasas activas como productos financieros se ofrecen en el banco público provincial (e.g., descubierto en cuenta corriente con o sin acuerdo, financiación de tarjeta de crédito, descuento comercial, créditos personales con o sin garantía, créditos hipotecarios, adelantos sobre certificados de obra pública, entre muchas otras).

No definida con precisión la tasa, aunque sí el género (activa), corresponde a este Tribunal fijar la alícuota para establecer los parámetros con los cuales liquidar el crédito (art. 768 inc. ‘c’ del CCyC).

A tal fin, entiendo razonable establecer la misma alícuota que este Tribunal escogió en el caso ‘Melegari’ (c. 167.589, del 16/4/2020), donde al apartarnos de la doctrina legal fijada por la Suprema Corte en los casos ‘Ponce’ (C.101.774), ‘Ginnossi’ (L. 94.446, ambas del 21/10/2009) y ‘Cabrera’ (c.119.176 del 15/06/2016), elegimos aquella que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus descubiertos en cuenta corriente en pesos, sin acuerdo.

La elección no solo se sustentó «en el resultado positivo -y no exageradamente elevado- que reporta el uso de esta tasa en el cuadro de evolución, sino porque además la cuenta corriente y la financiación -que ella permite en su descubierto- constituye una opción bancaria disponible para el público en general, y no está reservada para un uso exclusivamente empresarial y comercial» (mi voto, causa ‘Melegari’, cit.).

Por estas razones, propondré al acuerdo liquidar los intereses moratorios en forma individual para el valor nominal de cada uno de los cuatro títulos (que totalizan $172.000), fijándose como fecha de mora el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en la cláusula cuarta, apartado ‘m’, esto es: 30 días a contar de las fechas de depósito de cada cheque, indicadas por el Banco Santander en su informe recibido por el juzgado de primera instancia el 01 de septiembre de 2022.

Desde tales fechas y hasta el efectivo pago se utilizará la «tasa activa descubierto en cuenta corriente» [según su denominación en el calculador de intereses de la web de la SCBA] y que es aquella que publica periódicamente el banco público provincial en cuadro IV del documento «Tasas de consulta frecuente» correspondiente al descubierto en cuenta corriente sin acuerdo en pesos, sin capitalización (art. 622 del CC y 768.c del CCyC; SCBA, C. 120.536, -‘Vera, Juan Carlos’- 18/04/2018 y C. 121134 -‘Nidera S.A.’-del 03/05/2018; arts. 959, 1575, 1590 y cctes. del CCyC).

III.c. El reclamo indemnizatorio La actora reclamó U$D250.000 en concepto de daño patrimonial, alegando que el incumplimiento de la parte vendedora le ocasionó requerimientos y sanciones por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Reclamó, además, $2.000.000 en concepto de daño moral (v.puntos «3.1» y «3.2» del escrito de demanda).

Ambos reclamos son improcedentes.

Ninguna prueba se produjo con relación al supuesto requerimiento y sanción por parte de la AFIP. La prueba informativa dirigida a este último organismo fue voluntariamente desistida por la actora en la audiencia preliminar, dejando a su pretensión huérfana de todo respaldo probatorio En su caso, tampoco se alegó que vinculación concreta existiría entre la falta de restitución del valor de los cuatro cheques y la actuación del organismo recaudador, o de qué modo esa circunstancia se tradujo en un daño patrimonial que asciende a un cuarto de millón de dólares. (arts. 330 inc. ‘c’ y ‘d’ y 375 del CPCCBA).

Igual suerte debe correr el reclamo de daño moral. Las personas jurídicas no pueden reclamar daño moral pues no tienen aptitud para experimentar las lesiones que dan sustento a una reparación de esa naturaleza (art. 1741 del CCyC). Si bien una persona jurídica podría reclamar las consecuencias disvaliosas derivadas de alguna forma de afectación a la reputación comercial, a su buen nombre o prestigio en el mercado (véase, en tal sentido, mi voto en c. 177029 ‘El Casal S.A.’ del 06/12/2023; Botteri (h), José D., Coste, Diego, El daño moral de las personas jurídicas y el Código Civil y Comercial, LA LEY 2017-D , 980), lo cierto es que nada de ello fue alegado o siquiera sugerido en el escrito de demanda. Más allá de una breve cita doctrinaria, la actora no dedicó una sola línea de su escrito inicial a explicar de qué modo el incumplimiento por el cual se responsabiliza al fiador demandado le generó alguna forma de descrédito o merma en su reputación comercial.

Corresponde por ello rechazar el reclamo resarcitorio (arts. 330 inc. c y d, 375 y cctes. del CPCCBA).

III.d.Costas La revocación del rechazo íntegro de la demanda obliga a readecuar la imposición en costas de primera instancia y decidir lo propio con relación a los gastos causídicos de la etapa recursiva (art. 68 y 274 del CPCCBA).

En este punto resulta relevante reparar en el hecho de que la actora demandó por U$D250.000 y $2.000.000 al demandado, pero su reclamo prosperó por el valor nominal de cuatro cheques que totalizan $172.000 más intereses moratorios. De los dos incumplimientos contractuales invocados, Novopixe S.A. sólo probó uno y el daño patrimonial que pretendió justificar el resarcimiento más elevado resultó íntegramente desestimado por falta de prueba. Lo mismo ocurrió con el reclamo de daño moral, fundado en presupuestos de hecho que la accionante siquiera procuró demostrar (art. 375 del CPCCBA) En este particular contexto, considero aplicable lo dispuesto por el art. 71 del CPCCBA que dispone que «[s]i el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos».

Esta Sala ha dicho que la norma «indica como pauta para el sentenciante la consideración del éxito obtenido, no predetermina su criterio, sino que le brinda la alternativa de compensar las costas o distribuirlas entre los litigantes, y aún en este caso no indica que el reparto deba ser aritmético, sino prudencial y acorde con las peculiaridades de la causa» (c. 159774, -Tusar, Marcos C.-, sent. del 06/10/2016).

En igual sentido, se ha dicho en caso de vencimiento recíproco debe ponderarse con criterio jurídico y no puramente aritmético, no siendo un exacto balance matemático en el resultado alcanzado respecto de las pretensiones deducidas, debiéndose valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado apreciando prudencialmente cuál debe ser, a juicio del juzgador, el apropiado y equitativo prorrateo (Loutayf Ranea, Roberto G. ‘Condena en costas en el proceso civil’, Buenos Aires: Astrea, 2000, pág.128/9).

Sobre la base de tales pautas, y reparando en el hecho de que, a pesar de resultar condenada, la demandada ha logrado resistir una porción significativa del total que le fue reclamado, propondré al acuerdo que las costas de ambas instancias sean soportadas en un 30% por la parte demandada y el 70% restante por la parte actora (arts. 68 y 274 del CPCCBA).

ASÍ LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Monterisi dijo:

Corresponde, I) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar -también parcialmente- a la demanda promovida por Novopixe S.A. contra Gustavo Gabriel Ruggeri, condenando a este último a pagarle a la actora $172.000 con más los intereses moratorios detallados en el considerando «III.b» de la presente, todo ello dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de ejecución; II) Imponer las costas de ambas instancias en un 30% a cargo de la parte demandada y el 70% a cargo de la actora (art. 71 y 274 del CPCCBA); III) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967); ASI LO VOTO

El Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos En consecuencia, se dicta la siguiente:

SENTENCIA:

Por los fundamentos dados en el precedente Acuerdo se resuelve I) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar -también parcialmente- a la demanda promovida por Novopixe S.A. contra Gustavo Gabriel Ruggeri, condenando a este último a pagarle a la actora $172.000 con más los intereses moratorios detallados en el considerando «III.b» de la presente, todo ello dentro de los diez días de quedar firme el pronunciamiento, bajo apercibimiento de ejecución; II) Imponer las costas de ambas instancias en un 30% a cargo de la parte demandada y el 70% a cargo de la actora (art. 71 y 274 del CPCCBA); III) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (art. 31 de la Ley 14.967); IV) REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE a las partes en los términos del art. 10 del Anexo I -«Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos»- del Ac. 4039/21 de la SCBA). Oportunamente, devuélvase.

LOUSTAUNAU Roberto José – JUEZ

MONTERISI Ricardo Domingo – JUEZ

FERRAIRONE Alexis Alain – SECRETARIO

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