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Autor: Coturel, Cintia
Fecha: 08-03-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-17623-AR||MJD17623
Voces: COBERTURA MEDICA – JUBILACIONES – APORTES PREVISIONALES – MEDICINA PREPAGA – CUOTA DE PLANES MÉDICOS – SALUD – TRABAJADOR – APORTES Y CONTRIBUCIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CONTRIBUCIONES PATRONALES – PAMI – SEGURIDAD SOCIAL
Sumario:
I. El sistema de salud antes del DNU 70/2023. II. Desregulación del sistema. III. Antecedente judicial. IV. Decretos 170 y 171/2024. V. Conclusión.
Doctrina:
Por Cintia Coturel (*)
ABSTRACT
A raíz del dictado del DNU 70/2023 , se abre la posibilidad para los jubilados y pensionados de derivar sus aportes de manera directa a una empresa de medicina prepaga y solicitar que la misma otorgue la cobertura del PMO, ya que el vínculo se regirá por la ley 23.660 .
El Juzgado Federal de Moreno dictó una medida cautelar ordenando a OSDE que mantenga la afiliación de un jubilado y establezca el mecanismo para recibir los aportes de la jubilación.
Los Decretos 170 y 171/2024 limitaron la desregulación del DNU 70/2023 y constituyen un exceso reglamentario.
I. EL SISTEMA DE SALUD ANTES DEL DNU 70/2023
El presente trabajo tiene por objeto dilucidar una cuestión novedosa introducida por el DNU 70/2023, que es la posibilidad de que un jubilado opte por afiliarse a una empresa de medicina prepaga, derivando de manera directa los aportes que se descuentan de su jubilación -sin la intermediación de una obra social-.
No entraremos en un análisis acerca de la constitucionalidad del DNU, ya que ello excede el marco de este trabajo. El objetivo es analizar las bases establecidas por el DNU 70/2023 para la configuración de un nuevo sistema de salud y si esto podría, en cierto punto, resultar beneficioso para los jubilados y pensionados.
Hasta la entrada en vigencia del Decreto, nuestro sistema de salud estaba organizado de la siguiente manera:
1- un sistema público, del cual eran beneficiarios las personas desempleadas;
2- el seguro social, del cual son beneficiarios los trabajadores activos, monotributistas y los jubilados y pensionados (Leyes 23.660 y 23.661 ).
3- un sistema privado, al cual podían acceder tanto los trabajadores que optaran por planes superadores de obras sociales o los afiliados a empresas de medicina prepaga (Ley 26.682 ).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación había reconocido en el precedente «Albónico» » (1) el derecho de los jubilados a continuar con su obra social de actividad.Este emanaba de la interpretación de los arts. 8 de la ley 23.660 y 16 de la ley 19.032. Por lo tanto, en la práctica, un jubilado que quisiera tener la cobertura de una empresa de medicina prepaga, tenía las siguientes posibilidades:
1- si durante su vida laboral como empleado dependiente, había aportado a la prepaga, con la intermediación de una obra social, podía interponer una acción de amparo para mantener este esquema de derivación de aportes. La obra social -que no prestaba ningún servicio- continuaría reteniendo un porcentaje de los aportes. Y el afiliado mantenía la cobertura con la prepaga, imputando los aportes derivados de la jubilación y abonando la diferencia correspondiente al plan elegido.
2- otra opción era que el jubilado se afiliase de manera voluntaria a la empresa de medicina prepaga, abonando la cuota, conforme la ley 26.682. En la práctica, existía una barrera económica: sólo accedían los jubilados que tenían un haber alto o que recibían la ayuda de sus familiares.
Cabe destacar que, si bien existe un listado de obras sociales que aceptan jubilados (2), en general, ninguna de las obras sociales que tiene convenio con empresas de medicina prepaga, se encuentra en dicho listado. Por lo tanto, en la práctica, se tenía que recurrir a la vía judicial para mantener la cobertura.
II. DESREGULACIÓN DEL SISTEMA
El DNU 70/2023 tuvo en miras establecer un sistema de libre competencia entre obras sociales y empresas de medicina prepaga y libre elección de los afiliados. De esta manera, al aplicarse las reglas de la libre competencia, esto redundaría en una mejora de la calidad de las prestaciones y en una reducción de los precios, ya que las entidades tendrían que modernizar sus servicios y reducir los costos, para atraer más afiliados.Una de las cuestiones que se eliminarían, era la intermediación de obras sociales que retenían un porcentaje de los aportes de los trabajadores y jubilados y se posibilitaría el acceso directo a las empresas de medicina prepaga.
El DNU desreguló numerosas cuestiones del sistema, a saber:
1- se derogaron los controles a las empresas de medicina prepaga en cuanto a la fijación de valores de cuota y modelos de contrato -que antes debían ser aprobados por la Superintendencia de Servicios de Salud- (Capítulo II)
2- se incluyó a todas las empresas de medicina prepaga dentro de los sujetos regulados por la ley 23.660 (art. 270 DNU 70/2023).
3- se determinó que las disposiciones de la ley 26.682 sólo resultarán aplicables cuando se trate de asociados voluntarios cuyo vínculo con el asegurador se encuentre fuera del marco de la ley 23.660 (art. 268 DNU 70/2023)
4- se modificó el texto del art. 8 de la ley 23.660, reemplazando el término «obras sociales» por «entidades». Esta norma es la que determina quiénes son los afiliados obligatorios al régimen de la ley 23.660 y en la enumeración se encuentran los jubilados y pensionados.
En consecuencia, de la lectura e interpretación armonizadora del DNU, surge que los jubilados, en su carácter de afiliados obligatorios, pueden elegir entre cualesquiera de las entidades referidas en el art. 1 de la ley 23.660. Y en dicha norma, se encuentran «todas» las empresas reguladas por la ley 26.682 (inciso i, art. 1, ley 23.660).
Si el PEN, al momento de dictar el DNU 70/2023, hubiera tenido la intención de excluir a los jubilados, esto tendría que haberse plasmado al momento de reformar el art. 8. Como ello no ocurrió, presumimos que la intención real del PEN era configurar un sistema de libertad -tal como se pregona desde sus bases ideológicas. Y esta libertad no podría restringirse a algunos beneficiarios.
En consecuencia, consideramos que la intención del Poder Ejecutivo Nacional fue clara:que los jubilados pudieran optar por una prepaga y sobre todo, eliminar la intermediación de obras sociales que retenían una porción de los aportes sin ofrecer prestación alguna.
Otra cuestión importante, que quedó relegada durante los primeros meses de aplicación del DNU 70/2023, es que esta norma determinó que en los casos en que un trabajador o jubilado optase por una empresa de medicina prepaga, el vínculo se regiría por la ley 23.660. Esto implica que la entidad no puede cobrar una cuota, sino que recibe los aportes del afiliado en función de su salario o jubilación y debe brindar la cobertura del PMO -como cualquier obra social-. Por lo tanto, en este punto, el DNU sería desventajoso para las empresas de medicina prepaga, ya que deberían aceptar a cualquier afiliado y no a los beneficiarios que solían aceptar mediante convenios con empresas -que en general se trataba de trabajadores jóvenes con salarios altos-.
III. ANTECEDENTE JUDICIAL
En el mes de enero de 2024, se planteó la cuestión referida en este trabajo en una acción de amparo iniciada ante el Juzgado Federal de Moreno. Los amparistas son un grupo familiar integrado por un trabajador que se jubiló y su conviviente.
El trabajador, durante su vida laboral, derivaba aportes a OSDE, con la intermediación de una obra social. A fines de 2023, adquirió el derecho al beneficio de jubilación especial para personas con VIH, regulada por la ley 27.675 . Esta norma exige el cese en el empleo para acceder al beneficio, por lo que el amparista tuvo que renunciar a su trabajo y presentar dicho cese en ANSES, antes de comenzar a cobrar su beneficio. Por lo tanto, hasta que se liquide el beneficio y se proceda a su alta, si quería continuar con la cobertura de OSDE, debía afiliarse de manera voluntaria o tendría que interponer una acción de amparo.A diferencia de los amparos anteriores a la entrada en vigencia del DNU 70/2023, en los cuales se demandaba a la obra social intermediaria para que continúe derivando los aportes a la prepaga, en esta acción se demandó de manera directa a OSDE.
El Juzgado Federal de Moreno dictó una medida cautelar en fecha 6/02/2024, ordenando a OSDE:
1- que mantenga la afiliación de los amparistas tal como se hallaba con anterioridad a la obtención del beneficio de jubilación;
2- a implementar un mecanismo para recibir los aportes que se deriven de la jubilación.
Esta medida, en la actualidad, se encuentra en vías de cumplimiento, pero fue apelada por OSDE ante la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
Cabe destacar que, además, al presentar el informe del art. 8 de la ley 16.986. OSDE solicitó la citación de tercero de la ANSES, en su carácter de organismo responsable de derivar los aportes. Esta solicitud fue rechazada por el Juzgado y el expediente continúa su curso sin la intervención del organismo previsional.
IV. DECRETOS 170 Y 171/2024
Con posterioridad, el PEN dictó dos nuevos decretos reglamentarios, que intentan acotar el sistema el principio de libertad establecido por el DNU 70/2023.
Previo a analizar estas dos nuevas normas, cabe destacar que las empresas de medicina prepaga, muy rápidamente, hicieron uso de la facultad de aumentar sus cuotas, invocando el DNU 70/2023. No obstante, se mostraron reticentes a la implementación de toda la reforma, ya que implicaría que debían aceptar a otros beneficiarios -por ejemplo, jubilados o trabajadores con sueldos básicos de convenio- y ofrecerles la cobertura básica del PMO sin posibilidad de cobrarles una cuota adicional -ya que el vínculo se regiría por la ley 23.660 y no la 26.682-
Los aumentos de cuota generaron numerosos amparos, pero siempre dentro del marco de la ley 26.682 y no con planteos como el referido en el caso mencionado en el punto anterior.En este contexto, el PEN emite los Decretos reglamentarios 170 y 171, que determinan:
– el Decreto 170/2024 en su artículo 1º, sustituye el artículo 1 del Decreto 504/1998 y excluye a los jubilados de la posibilidad de efectuar la libre opción entre cualquier agente, ya que los limita a las obras sociales que se inscriban en un listado especial;
– el Decreto 171/2024: modifica el art. 1 del Decreto 579/93 y establece expresamente:
«i) Los sujetos comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 26.682 que pretendan ser elegibles para el ejercicio del derecho de la libre elección del Agente del Seguro de Salud previsto en el Decreto N° 504/98 deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 6° de la Ley N° 23.660. Podrán inscribirse las entidades tipificadas por la autoridad de aplicación como Tipo A y B, en los términos de la Resolución N° 1950 del 18 de noviembre de 2021 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD o categoría equivalente que la reemplace en el futuro. Quedan expresamente excluidas las entidades tipificadas como tipo C’».
Como puede observarse, estas dos normas desnaturalizan el derecho a la libre opción que se implementó con el DNU 70/2023 y contradicen el texto actual de la ley 23.660.
Mediante los Decretos 170 y 171/2024, el P.E.N., pero en uso de facultades reglamentarias, intentó limitar lo que él mismo consagró dos meses antes: la libertad de trabajadores, jubilados y pensionados de optar por cualquier entidad del art. 1 de la ley 23.660.
Ahora bien, estamos frente a una colisión de normas que emanan del mismo órgano. Por ello, la pregunta es: ¿cómo se resuelve esta supuesta contradicción?
La respuesta a este interrogante es clara: la ley 23.660, con su texto actualizado, es la norma de jerarquía superior.Los Decretos 170 y 171/2024, son decretos reglamentarios, que no pueden desnaturalizar los derechos consagrados en la ley.
Dado que la ley 23.660 expresamente dice que los jubilados son afiliados de las entidades reguladas en dicha norma y en la misma se incluye a TODAS las entidades de la ley 26.682, cabe concluir que los Decretos 170 y 171/2024, constituyen un exceso reglamentario, ya que.
-excluyen a los jubilados del sistema de libre opción entre los sujetos del art. 1º de la ley 23.660;
-le otorgan la posibilidad a las empresas de medicina prepaga de elegir si quieren ser sujetos elegibles dentro de la ley 23.660 -lo que contradice expresamente el art. 1 inc. i de esta norma-.
V. CONCLUSIÓN
El DNU 70/2023 quiso establecer un sistema de libertad para el afiliado y cuando se anunció su publicación en el Boletín Oficial, se sostuvo como fundamento que una de las cuestiones que se quería evitar era la intermediación de obras sociales que retenían parte de los aportes, cuando la real prestadora del servicio era la prepaga. Los Decretos 170 y 171/2024, implican un retroceso, ya que no todos los afiliados podrán elegir libremente -como los jubilados- y tampoco se podrá elegir entre cualquier empresa de medicina prepaga, sino entre las que así lo deseen.
Hasta ahora, la única libertad real que se efectivizó con este sistema, fue la de aumentar la cuota sin límites, por parte de las empresas de medicina prepaga.
Consideramos importante que se explore judicialmente la posibilidad de elegir libremente una prepaga para los jubilados y pensionados. El sistema de salud no puede articularse en base a la conveniencia económica de empresas que, cuando el afiliado es mayor, lo descartan o le cobran una cuota exorbitante.
Un sistema que supuestamente se basa en la libertad, no puede seguir sosteniéndose en base a la cautividad de un grupo.
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(1) CSJN, «Albónico, Guillermo Rodolfo y otro c/ Instituto Obra Social. s/ Recurso extraordinario federal» , Sentencia del 8/05/2001. (2) Listado creado por el Decreto 292/1995.
(*) Abogada (UBA). Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales (UNTREF). Diplomada en Derechos Humanos (Universidad Austral). Autora de artículos sobre Derecho de la Seguridad Social y de libros de divulgación. Docente universitaria.


