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#Fallos SCBA: El acuerdo conciliatorio suscripto en sede administrativa, homologado por la autoridad competente, debe asimilarse en sus efectos al de una sentencia judicial firme que adquiere el valor de cosa juzgada

Partes: Lescano Federico Emmanuel c/ La Segunda ART S.A. s/ Accidente de trabajo – acción especial

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 26 de febrero de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-149214-AR|MJJ149214|MJJ149214

Voces: COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA – COMISIONES MÉDICAS – RIESGOS DEL TRABAJO – INCAPACIDAD LABORAL

El acuerdo conciliatorio suscripto en sede administrativa, homologado por la autoridad competente, debe asimilarse en sus efectos al de una sentencia judicial firme que adquiere el valor de cosa juzgada.

Sumario:
1.-La cosa juzgada administrativa se configura en el supuesto bajo examen, porque existe identidad respecto de los sujetos, el objeto -esto es, la prestación dineraria reclamada-, y la causa, es decir, la contingencia denunciada en sede administrativa que condujo al acuerdo alcanzado y allí homologado, y la que motiva la pretensión de autos.

2.-En el caso, habiendo obtenido dictamen de la comisión médica local y encontrándose habilitada la vía judicial de revisión, el trabajador damnificado, con patrocinio letrado y de modo voluntario, continuó el trámite administrativo hasta arribar al acuerdo, que -a la postre- resultó homologado, con los efectos propios de la cosa juzgada administrativa.

3.-No es posible argumentar que se encuentre vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva como consecuencia de la imposibilidad de procurar la revisión judicial del acuerdo alcanzado y homologado, desde que precisamente el carril revisor se hallaba expedito para el caso de existir disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado o de desacuerdo con el importe de la prestación.

4.-En la hipótesis de continuar con la tramitación hasta alcanzar un acuerdo homologado por la autoridad competente con percepción de la acreencia, como sucede en el caso, la materialidad que constituye el objeto del convenio importa cosa juzgada administrativa para las partes.

5.-El diseño contenido en el título liminar de la Ley 27.348 -comisiones médicas- no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino que supedita su llegada a que se agote una tramitación administrativa previa y de carácter obligatorio, circunstancia que se inspira en la finalidad protectora del régimen, desde que tiende a asegurar al afectado o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias.

6.-La resolución de la autoridad administrativa nacional del trabajo dictada en el marco del dec. 1.005/49, seguida de la percepción del depósito por el interesado, es definitiva y tiene por consecuencia autoridad de cosa juzgada que se proyecta sobre los presupuestos de la reparación.

7.-Toda vez que la impugnación se dirige a controvertir el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó la cosa juzgada administrativa, la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 278 del CPCC de Buenos Aires.

Fallo:
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 128.348, «Lescano, Federico Emmanuel contra La Segunda ART S.A. Accidente de trabajo – acción especial», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Kogan, Soria, Genoud, Torres.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa, sin costas (v. pronunciamiento electrónico de fecha 4-III-2021).

Se dedujo, por la aseguradora demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de 21-III-2021).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

I. El tribunal interviniente, en el marco de la pretensión incoada por el señor Federico Emmanuel Lescano contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2 de la ley 27.348; 4 de su Anexo; 46 de la ley 24.557 y 13 de la resolución 298/17, en cuanto establecen que los actos de homologación dictados en el marco del procedimiento administrativo previo y obligatorio establecido en el régimen de riesgos del trabajo adquieren autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos y con los alcances previstos en el art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa esgrimida por la demandada (v.pronunciamiento electrónico de fecha 4-III-2021).

Para así resolver, entendió que el trabajador posee el derecho a reclamar ante los tribunales laborales locales la diferencia en concepto de aquellas prestaciones que considera insuficientemente determinadas durante la tramitación administrativa mediante una acción laboral ordinaria, de conformidad con lo establecido en la ley 15.057, desde que ello garantiza el control judicial suficiente.

En ese contexto, sostuvo que la disposición que homologa el acuerdo arribado, dictada por el titular del servicio de homologación de la comisión médica, carece de los atributos de la cosa juzgada administrativa y no puede equipararse a las resoluciones fundadas emitidas por la autoridad administrativa o judicial ante la presentación de un acuerdo conciliatorio que versa sobre derechos litigiosos y en el que se ha verificado que las partes han alcanzado una justa composición de derechos e intereses (art. 15, ley cit.).

Sobre estas bases, declaró que las disposiciones que establecen el carácter de cosa juzgada administrativa e impiden la revisión judicial de lo resuelto por el órgano administrativo no superan el examen de constitucionalidad, toda vez que se contraponen con el derecho del trabajador a la tutela judicial continua y efectiva (art. 15, Const. prov.) y a la defensa en juicio (arts. 18, Const.nac.; 8 y 25, CADH y 10, DUDH).

Destacó la diferencia que, a su juicio, existe entre un acuerdo conciliatorio celebrado en sede administrativa en el marco del procedimiento previsto en la ley 27.348 y el que puede plasmarse sobre otros tópicos (v.gr.: despido, diferencias salariales, etc.). En este sentido, señaló que, mientras en este último caso el trabajador llega en situación de plena certeza sobre los extremos a considerar para decidir la conveniencia de la transacción que le es propuesta, en el primero, tratándose de su estado psicofísico emergente de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, es altamente probable que no alcance ese acabado conocimiento al momento en que se le formula el ofrecimiento indemnizatorio.

Explicó que existen determinadas secuelas cuya manifestación es tardía, mediata, y, de ahí, que el sujeto no esté en condiciones de denunciarlas al principio del trámite, o bien ni siquiera sean objeto de estudio por la comisión médica interviniente (v.gr.: trastornos psicológicos derivados de un evento traumático, o de la minusvalía física generada por el mismo). En ese marco, entendió que asignar efecto cancelatorio al pago efectuado en el estadio prejudicial deriva en una solución carente de justicia.

Alegó que la protección que otorga el art. 31, inc.»b» de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, podría quedar inaplicada en los casos en que un trabajador enfermo o accidentado no presente su conformidad con el porcentaje de incapacidad, o el monto de indemnización determinados en el procedimiento administrativo por considerarlos insuficientes y deba instar su revisión sin percibir el crédito que pudo haber estado reconocido por la aseguradora.

Dicha circunstancia -continuó- coloca al trabajador ante una disyuntiva que lo obliga a intentar obtener la reparación que cree merecer al costo de postergar por todo el tiempo que dure el proceso de revisión lo que la demandada admitió que debe pagarle.

En consecuencia, sostuvo que la norma especial no puede funcionar como un obstáculo para que el trabajador pueda intentar obtener una reparación lo más rápidamente posible porque de ese modo estaría desprotegiendo y desasegurando derechos que aquel posee en su simple calidad de habitante de la República (art. 14 bis, Const. nac.). Luego, entendió que no resultaba aplicable al caso la doctrina de los actos propios.

Finalmente, por los mismos argumentos, agregó que tampoco correspondía hacer lugar a la pretensión de la accionada de asignar efecto cancelatorio total a la suma recibida por el trabajador en el marco del trámite prejudicial, la que -en su caso- debía ser considerada como pago a cuenta.

II. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de la aseguradora de riesgos del trabajo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 2 de la ley 27.348; la ley 14.997; y de la doctrina legal que cita (v. escrito electrónico de fecha 21-III-2021).

En lo sustancial, se agravia del rechazo de la defensa de cosa juzgada administrativa a partir de la declaración de inconstitucionalidad de los arts.2 de la ley 27.348; 4 del Anexo; 46 de la ley 24.557 y 13 de la resolución 298/17.

Afirma que la instancia administrativa previa consagra un mecanismo idóneo y apto para resolver cuestiones y controversias generadas en materia de riesgos laborales, quedando la revisión en la instancia judicial como último recurso para aquellas situaciones en las cuales, una vez agotada la vía, no pueden ser resueltas en ella, lo que – señala- no ocurrió en el presente caso.

Sostiene que el sentenciante de grado no tuvo en cuenta que el actor concurrió con debido patrocinio letrado a la comisión médica jurisdiccional, y luego aceptó el porcentaje de incapacidad otorgado y arribó a un acuerdo respecto del monto indemnizatorio, el cual -finalmente- fue homologado por el titular del servicio y abonado puntualmente por la aseguradora. Expresa que, de este modo, se cumplió con los pilares de protección y seguridad tendientes a garantizar un régimen de solución de conflictos confiable para los partícipes.

Argumenta que, en la hipótesis de disconformidad, el trabajador no pierde el derecho a la tutela judicial continua y efectiva, así como tampoco el derecho de defensa, atento que en su intervención la asistencia letrada es obligatoria.

Todo ello preserva su derecho de ofrecer prueba y de acceso a todos los medios recursivos, y a la acción judicial.

Asegura que la sentencia atacada incurrió en un grave y manifiesto desvío de razonamiento, sobre el que construyó un fundamento solamente aparente, con un resultado que no es derivación razonada del derecho aplicable con ajuste a las circunstancias comprobadas de la causa. En este orden, alega que en el acta de la audiencia labrada ante la comisión médica quedó acreditado que el actor, con asesoramiento letrado, respondió voluntaria y libremente con carácter de declaración jurada que: a) era libre de prestar su consentimiento; b) había comprendido la información que le fue expresada; c) entendía las implicancias del acuerdo y del ejercicio de la opción prevista en el art.4 de la ley 26.773 y d) asumía las consecuencias del acto (esto es, la autoridad de cosa juzgada).

Denuncia que el propio accionante reconoció expresamente que como consecuencia del trámite administrativo cobró la suma abonada por la aseguradora, lo que demuestra que la obligación quedó extinguida por pago total, resultando la demanda impetrada manifiestamente improcedente porque vulnera la doctrina de los propios actos.

Señala que el trabajador, a pesar de tener la posibilidad de manifestar su disconformidad con la incapacidad e indemnización determinada en la audiencia de marras, prestó conformidad, de modo que la homologación se encuentra firme, atento su carácter de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Alega que esta Suprema Corte en la causa L. 121.939, «Marchetti» (sent. de 13-V-2020), analizó el decreto 1.005/49 y la ley 10.149, advirtiendo que no solamente no resultaba novedoso que se resolviera con carácter previo, mediante actuaciones de naturaleza administrativa, cuestiones vinculadas a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, con obligatoriedad de la denuncia del infortunio y determinación de la reparación a percibir por el trabajador, sino que, una vez aceptada, causaba estado para las partes.

Manifiesta que el control judicial suficiente se halla establecido para las discrepancias que pudieran surgir entre la aseguradora y el damnificado, mas no respecto de la homologación de los acuerdos.

Arguye que el art.2 de la ley 27.348 no importa un avasallamiento a los der echos del trabajador, sino todo lo contrario, pues se otorga, en su caso, mayor celeridad en la resolución de las pretensiones, en razón de los plazos de caducidad, con el objetivo de agilizar su cumplimiento.

Expone que la distinción realizada por el órgano de grado entre un acuerdo conciliatorio en sede administrativa por despido o diferencias salariales y los que se pueden plasmar en el marco de la ley 27.348, resulta absurda, dogmática y teórica.

Sostiene que no se corresponde con los hechos de la causa, atento que el actor en su demanda no denunció concretamente alguna secuela posterior a la homologación del acuerdo.

III. El recurso prospera con el siguiente alcance.

III.1. Ante todo, corresponde señalar que toda vez que la impugnación se dirige a controvertir el pronunciamiento de grado en cuanto desestimó la cosa juzgada administrativa, la decisión recurrida resulta equiparable a definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 114.180, «Geza», resol. de 18-IV-2011; L. 122.136, «Castro», resol. de 2-V-2019 y L. 125.681, «García», resol. de 12-IV-2021).

III.2.Sentado lo anterior, con el objeto de ingresar en el examen del remedio traído, conviene poner de resalto que en el presente caso no se encuentra controvertido que las partes recorrieron la etapa administrativa previa y obligatoria, de lo que da cuenta el expediente 78.098/19, iniciado el día 13 de marzo de 2019; y que con fecha 21 de mayo del mismo año, la Comisión Médica n° 11 de La Plata emitió el correspondiente dictamen, en el cual, tras analizar las dolencias derivadas de la contingencia denunciada, determinó la incapacidad del trabajador.

Luego, tampoco se halla en discusión que el día 3 de junio del mismo año, el señor Lescano y la aseguradora aquí demandada, encontrándose ambas partes debidamente representadas por sus respectivos letrados, prestaron conformidad con lo actuado y plasmaron un acuerdo destinado a reparar la minusvalía sufrida por el dependiente mediante el pago de una prestación dineraria por la suma de $74.307,20. El convenio arribado fue homologado por el titular del servicio de homologación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo con fecha 13 de junio de 2019.

Finalmente, tampoco existen discrepancias entre los contendientes acerca de que el monto indicado fue efectivamente abonado por la aseguradora.

III.3. Sentadas las circunstancias fácticas que estructuran la litis, deviene ineludible realizar un repaso de la normativa aplicable y gravitante para dilucidar la cuestión a definir.

III.3.a. El art. 1 de la ley 27.348 establece que producida una contingencia reparable en el marco del sistema de riesgos del trabajo «Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la instancia administrativa.».

Por otro lado, el art. 2 (cuyas definiciones se reiteran en el art.14), expresa que «Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución ante la Comisión Médica Central.»; y que «Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la ley 20.744 (t.o. 1976)».

A esos fines, el art. 3 establece la creación del Servicio de Homologación, el cual opera según el procedimiento establecido en el Anexo I de la citada ley.

Este último establece en su art. 2 que los dictámenes de la comisión médica jurisdiccional que determinen un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva o el fallecimiento por causas laborales, en oportunidad de la notificación a las partes y al empleador, se los citará a una audiencia a celebrarse ante el servicio de homologación, en la que se informará el importe de la prestación que correspondiere recibir al trabajador o a sus derechohabientes. Expresa que la misma estará presidida por un funcionario letrado designado a tal efecto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, siendo obligatoria la concurrencia de la aseguradora de riesgos del trabajo, del trabajador o sus derechohabientes y/o sus representantes legales.

La norma dispone que como resultado de ese acto pueden presentarse las siguientes situaciones, a saber: a) en el caso de que el damnificado preste conformidad, el servicio de homologación debe emitir el pertinente acto de homologación; b) en el supuesto de existir disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado, se debe labrar acta en la que se deje constancia de ello, quedando expedita la vía recursiva prevista en el art.2 de la ley 27.348 y, finalmente, c) en la hipótesis de que el desacuerdo esté referido al importe de la prestación, las partes pueden acordar un monto superior, que deberá ser homologado, o bien, en caso contrario, también queda expedita la vía recursiva señalada con anterioridad.

III.3.b. La resolución 298/17 reitera en los arts. 14, 15 y 16 los conceptos vertidos en el referido Anexo, y agrega en el art. 13 que el agente del servicio de referencia debe constatar la libre emisión del consentimiento por parte del trabajador o derechohabientes, y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo.

III.3.c. Por último, puntualmente en el ámbito local, el art. 2, inc. «j» de la ley 15.057 establece que los órganos jurisdiccionales conocerán en la revisión de las resoluciones dictadas por las comisiones médicas jurisdiccionales, de acuerdo a lo establecido en el art. 2, segundo párrafo de la ley 27.348, la cual «.deberá ser interpuesta [.] a través de una acción laboral ordinaria.».

Asimismo, expresa que dicha acción «.podrá iniciarse prescindiendo de la obligatoriedad de interponer el recurso administrativo ante la Comisión Médica Central», y que si las partes «.consintieran los términos de la decisión emanada de las Comisiones Médicas jurisdiccionales, tal resolución hará cosa juzgada administrativa en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, quedando definitivamente concluida la controversia.».

III.3.d. La exposición realizada resulta ilustrativa para concluir que la hipótesis de la cosa juzgada administrativa se presentaría, según las regulaciones legal y reglamentaria, ante dos situaciones definidas: a) la homologación del acuerdo arribado en la instancia administrativa por parte de la autoridad competente; b) la no iniciación de acción judicial ordinaria dentro del plazo establecido en la ley 15.057 para procurar la revisión de las decisiones de las comisiones médicas, prescindiendo de las vías recursivas previstas en el régimen de riesgos del trabajo.

III.4.Expuestos los antecedentes normativos del caso, toca ahora ingresar al núcleo del asunto traído, en tanto la situación de autos se encuentra configurada por la primera de las hipótesis descriptas.

III.4.a. Cabe recordar que esta Suprema Corte tiene dicho que el diseño contenido en el título liminar de la mencionada ley 27.348 no impide al trabajador el acceso a la jurisdicción, sino que supedita su llegada a que se agote una tramitación administrativa previa y de carácter obligatorio, circunstancia que se inspira en la finalidad protectora del régimen, desde que tiende a asegurar al afectado o sus derechohabientes una más rápida percepción de sus acreencias (art. 14 bis, Const. nac.; causas L. 121.939, «Marchetti», sent. de 13-V- 2020; L. 124.309, «Delgadillo» y L. 123.792, «Szakacs», sents. de 2-VI-2020).

Lo propio ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa CNT 14.604/2018/1/RH1, «Pogonza, Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial» (sent. de 2-IX- 2021), respecto a que esa regulación del sistema no resulta reñida con la Constitución nacional.

III.4.b.i. En oportunidad de emitir mi voto en el evocado precedente «Marchetti», expuse distintos antecedentes normativos que implementaron sistemas similares al de la ley 27.348.

En tal sentido, en lo que aquí interesa señalar, destaqué que en la causa L. 53.299, «Bentos» (sent. de 26-VII-1994), este Tribunal sostuvo que la resolución de la autoridad administrativa nacional del trabajo dictada en el marco del decreto 1.005/49, seguida de la percepción del depósito por el interesado, es definitiva y tiene por consecuencia autoridad de cosa juzgada que se proyecta sobre los presupuestos de la reparación: incapacidad del dependiente, presunción de responsabilidad patronal y extensión del crédito (arts. 2, 6, 7, 12, 17 y 18, dec.cit.), y que ninguna garantía en orden a la defensa resulta afectada si voluntariamente se prosiguió este procedimiento hasta su conclusión con el cobro (causas L. 52.367, «Onufrovich», sent. de 6- XII-1994 y L. 78.130, «Carreiro Rodríguez», sent. de 1-X-2003).

También recordé que la ley 10.149 instauró en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, un procedimiento administrativo previo -aunque voluntario- a la intervención jurisdiccional para resolver, entre otras cuestiones, aquellas vinculadas con accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En ese marco, esta Suprema Corte dictó reiteradas sentencias en el contexto de ese trámite (causas L. 43.032, «Goicoechea», sent. de 17-XII- 1989; L. 56.608, «Pippo», sent. de 19-XII-1995 y L.

58.015, «Ramundo», sent. de 20-VIII-1996; e.o.).

III.4.b.ii. Por otro lado, aunque sobre bases normativas disimiles, este Tribunal ha declarado que el acuerdo conciliatorio suscripto en sede administrativa, homologado por la autoridad competente, debe asimilarse en sus efectos al de una sentencia judicial firme que adquiere el valor de cosa juzgada (causas L. 83.992, «Coria», sent. de 5- IV-2006; L. 87.579, «Rodríguez», sent. de 5-III-2008; L. 116.828, «Altamirano», sent. de 26-II-2014 y L.

117.867, «Vigliero», sent. de 17-V-2017).

Ello es así siempre y cuando se verifiquen los presupuestos que hacen a la existencia de la cosa juzgada administrativa, es decir, cuando se pretenda reclamar en sede judicial sobre lo que fue objeto de resolución en sede administrativa, de manera tal que, ante la comparación, los reclamos no pudieran coexistir sin incurrir en el riesgo de arribar a soluciones contradictorias entre sí (causa L.83.992, «Coria», cit.).

En este sentido, la doctrina legal establece que ante la necesidad de establecer cuáles son los elementos que permitan determinar si, efectivamente, en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad de cuestión, el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada; previo examen integral de las dos contiendas, debe estar facultado para determinar si por tratarse del mismo asunto o si, por existir conexión, continencia, accesoriedad o subsidiaridad, la jurisdicción no deba correr el riesgo de ser inducida a contradicción: no hay cosa juzgada si ambas contiendas pudieran coexistir; la hay, en caso contrario (causas L. 83.992, «Coria», cit.; L. 109.685, «Scantamburlo», sent. de 19-XII- 2012; L. 111.164, «Giménez», sent. de 19-IX-2012 y L. 114.130, «K., G. M. y otros», sent. de 30-X-2013).

III.4.c. Sobre estas premisas, entiendo que le asiste razón a la impugnante.

En mi opinión, la cosa juzgada administrativa se configura en el supuesto bajo examen porque existe identidad respecto de los sujetos, el objeto -esto es, la prestación dineraria reclamada-, y la causa, es decir, la contingencia denunciada en sede administrativa que condujo al acuerdo alcanzado y allí homologado, y la que motiva la pretensión de autos.

En el caso, habiendo obtenido dictamen de la comisión médica local y encontrándose habilitada la vía judicial de revisión (conf. arts. 2 inc. «j» primer y cuarto párr.y 103, ley 15.057), el trabajador damnificado, con patrocinio letrado y de modo voluntario, continuó el trámite administrativo hasta arribar al acuerdo, que -a la postre- resultó homologado, con los efectos propios de la cosa juzgada administrativa.

Sobre este piso de marcha, no es posible argumentar que se encuentre vulnerada la garantía constitucional de la tutela judicial continua y efectiva como consecuencia de la imposibilidad de procurar la revisión judicial del acuerdo alcanzado y homologado, desde que precisamente el carril revisor se hallaba expedito para el caso de existir disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado o de desacuerdo con el importe de la prestación.

Desde este prisma, el diseño procedimental diagramado se condice con el acceso a la justicia consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a ser oído públicamente por un tribunal público, independiente e imparcial y el derecho a un recurso efectivo (arts. 8 y 10), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), entre los instrumentos internacionales que gozan de rango constitucional en nuestro orden jurídico interno (art. 75 inc. 22, Const. nac.).

III.4.d. En efecto, el trabajador, que contó con patrocinio letrado, pudo conocer los alcances y consecuencias del convenio, a tenor de las constancias que lucen plasmadas en el acta de fs. 12/13. Salvo -claro está- que su voluntad hubiera estado viciada y tal extremo se alegue y demuestre en juicio (conf. arg. causas L. 110.785, «Dinapoli», sent. de 14-VIII-2013 y L. 114.102, «Alzogaray», sent. de 15-V-2013; e.o.), lo que no aconteció en la especie.

III.4.e. Además, como dije en el citado precedente «Marchetti», la normativa bajo análisis cumple con los estándares previstos en el Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo (relativo a la indemnización por accidente de trabajo), ratificado por ley 13.560, y que está dotado de jerarquía supralegal. Dicho instrumento, en el art.8 determina que «Las legislaciones nacionales establecerán las medidas de control y los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones que se estimen necesarias». Asimismo, en el art. 11 preceptúa que «Las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean las más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizar la insolvencia del empleador o del asegurador».

III.5.a. A esta altura, considero preciso referirme a lo resuelto por este Superior Tribunal en las causas L. 82.816, «Lencina» (sent. de 14-VI-2006) y L. 79.722, «Fernández» (sent. de 27-XI-2006), que fueron citadas -entre otras- por el juzgador de la instancia de grado en el fallo cuya revocación propongo.

Dichos precedentes se vinculan con la doctrina de los propios actos, en el marco del procedimiento administrativo reglado por la ley 24.557 -en su redacción original- que fue declarado inconstitucional por esta Suprema Corte en cuanto que no correspondía admitir la actuación de las comisiones médicas locales ni de la comisión médica central si el posterior control judicial debía hacerse en el ámbito federal (causas L. 75.708, «Quiroga», sent. de 23-IV-2003; L. 82.688, «Fedczuk», sent. de 14-IV-2004 y L. 83.786, «Della Penna», sent. de 20-IV-2005; e.o.).

En los señalados casos, así como en el registrado como causa L. 76.481, «Romero», sent. de 24-IX-2003, se reafirmó la jurisdicción de los tribunales de trabajo provinciales para entender en las causas iniciadas por trabajadores que, habiendo sufrido un infortunio laboral y recurrido liminarmente al sistema reglado por la ley 24.557, luego impetraban una acción judicial cuestionando la constitucionalidad de dicho régimen, al procurar una reparación integral (conf. mi voto -que hizo mayoríaen causa L. 84.399, «Pérez», sent.de 24-V-2006). En ese contexto, se estableció que los tribunales inferiores no podían rechazar la demanda, resignando facultades jurisdiccionales que, por imperio de la Constitución nacional y la carta magna local, le competen en ejercicio del control de constitucionalidad sometido a su consideración, máxime por aplicación de la doctrina de los actos propios, la cual quedaba -bajo ese prisma- vacía de contenido e incompatible con un adecuado servicio de justicia (conf. causa L. 84.399, «Pérez», cit.).

III.5.b. Se observa, sin hesitación, que la cuestión debatida en autos difiere esencialmente de los presupuestos fácticos y normativos que condujeron a forjar la doctrina legal descripta, desde que en autos se procura el cobro de diferencias en la prestación dineraria sistémica, así como el otorgamiento de prestaciones en especie, en el marco del procedimiento reglado por la ley 27.348, y las leyes 14.997 y 15.057 (art. 2, inc. «j»).

En el contexto de autos, el trabajador damnificado o sus derechohabientes si bien deben transitar la instancia administrativa previa (causas L. 121.939, «Marchetti», sent. de 13-V-2020; L. 123.792, «Szakacs» y L. 124.309, «Delgadillo», sents. de 28-V-2020), no están obligados a aceptar la minusvalía ni las prestaciones que allí se determinen, desde que tienen expedita la vía para procurar la revisión judicial de lo decidido mediante la acción laboral prevista en el citado art. 2, inc. «j» de la ley 15.057 (art. 103, ley cit.).

Ahora bien, en la hipótesis de continuar con la tramitación hasta alcanzar un acuerdo homologado por la autoridad competente con percepción de la acreencia, como sucede en el caso, la materialidad que constituye el objeto del convenio importa cosa juzgada administrativa para las partes.

Cabe aclarar que lo expuesto no obsta a la opinión que he plasmado al emitir mi voto en la causa L. 125.821, «López» (sent.de 12-VII-2023), toda vez que se trata aquí -como he explicado precedentementede un contexto normativo diverso al que definió aquella controversia.

III.6. A tenor de lo dicho, la revocación de la decisión de origen que aquí propicio no se proyecta respecto de las prestaciones en especie solicitadas por el accionante en el punto XII del escrito de inicio, pues ese reclamo no formó parte del convenio. Nótese, para más, que en la cláusula quinta del acta firmada por el titular del servicio de homologación se indica expresamente que aquellas no se encuentran alcanzadas por el acuerdo homologado.

III.7. Por último, y desde que, como se desprende de lo relatado, el accionante solamente persigue aquí diferencias indemnizatorias en el sistema de la ley 24.557 y modificatorias, es evidente que las consideraciones anteriores no se oponen en modo alguno con mi opinión sostenida en el precedente L. 124.807, «Vera» (sent. de 11-V-2021), con relación a la invalidez constitucional de la opción excluyente prevista en el art. 4 de la ley 26.773, juzgada en su versión anterior a la reforma introducida por la ley 27.348.

IV. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y casar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa planteada por la parte demandada, la que se declara operada en el caso, con los alcances expuestos.

En consecuencia, los autos deberán remitirse al tribunal de grado a fin de que, integrado con otros jueces, continúe la tramitación de la causa según su estado respecto de las prestaciones en especie, de conformidad con lo dicho en el punto III.6.

Costas de ambas instancias por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa aplicable (arts. 68 segundo párr.y 289, CPCC).

Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Entiendo que cabe acoger favorablemente al recurso traído.

Para arribar a tal definición, adhiero a lo expuesto por mi distinguida colega doctora Kogan en los apartados III.1., III.2., III.3., III.4.a., III.4.c., III.4.d., III.5.a., III.5.b. -en su primer, segundo y tercer párrafo- y III.6. de su sufragio.

Con ello, comparto los términos en que se propone acoger el medio de impugnación en el apartado final de la opinión que inaugura este acuerdo.

Costas de ambas instancias por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa aplicable (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

Los señores Jueces doctores Genoud y Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y se revoca la sentencia impugnada en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa, la que se declara operada en el caso. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, continúe la tramitación de la causa según su estado respecto de las prestaciones en especie, conforme lo indicado en el punto III.6. del voto emitido en primer término.

Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, en atención a la novedad del tema resuelto y las dificultades interpretativas generadas por la normativa aplicable (arts. 68 segundo párr. y 289, CPCC).

El depósito previo efectuado (v. presentaciones electrónicas de fecha 30-III-2021 y 28-VI-2021) deberá restituirse al interesado (arts.

293, CPCC y 63, ley 11.653).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto por la Actuaria interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/02/2024 12:47:53 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 25/02/2024 07:38:26 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/02/2024 11:37:07 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 26/02/2024 16:18:02 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/02/2024 08:42:08 – DI TOMMASO Analia Silvia – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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