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Partes: S. N. A. C. S. V. M. s/ alimentos
Tribunal: Unidad Procesal de Familia de General Roca
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 11
Fecha: 29 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148581-AR|MJJ148581|MJJ148581
Voces: ALIMENTOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – MAYORÍA DE EDAD – DERECHO A LA EDUCACIÓN – UNIVERSIDADES
Se impone -según el art. 663 CCCN- el pago de una cuota alimentaria a favor de la hija mayor de 21 años del demandado, que acreditó su condición de estudiante universitaria.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de alimentos en los términos del art. 663 CCivCom., ya que se pudieron corroborar las necesidades de la actora generadas por su condición de estudiante y que el progenitor cuenta con solvencia económica para suplir esas dificultades que le impiden obtener ingresos por sus propios medios.
2.-Mediante la página web de la universidad donde cursa sus estudios la actora, se puede visualizar el plan de estudio de la carrera en cuestión, logrando confirmar que su cursado implica una dedicación abundante en cuanto al tiempo por la cantidad de materias que se dictan, por la extensión de las horas de cursado y por la existencia de materias anuales, las que suelen demandar mucho tiempo de estudio, a lo cual se suma la elaboración de trabajos prácticos y preparación de finales; esta situación dificulta la realización de trabajos rentados que permitan el autosostén, siendo sus progenitores las personas responsables de brindarle la asistencia económica que requiere para continuar sus actividades vitales y lograr así culminar sus estudios universitarios.
3.-Las únicas pruebas agregadas en autos han sido las ofrecidas por la accionante por cuanto el alimentante se ha inhibido de intervenir y expresar sus diferencias con el relato efectuado en la demanda y con las pruebas allí aportadas, pese a estar notificado personalmente de todas las instancias acaecidas.
Fallo:
ROCA, 29 de diciembre de 2023.
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados ‘S.N.A.C.S.V.M. S/ ALIMENTOS’ (Expte. RO-00618-F-2023), de los que RESULTA: Se inician estas actuaciones mediante la demanda presentada en fecha 23/Feb/23 por parte de la Sra. N.A.S., a través de su letrada apoderada, Dra. MARIA CECILIA EVANGELISTA, contra su padre, Sr. V.M.S. En su presentación requiere la fijación de una cuota alimentaria estimada en un 30% de los haberes que perciba el demandado, con un mínimo que sea equivalente al 40% del valor que tenga el salario mínimo, vital y móvil.
En su escrito informa que sus progenitores realizaron un acuerdo de alimentos en fecha 23/Abr/09, en su beneficio y de su hermano, mediante el cual el demandado debía abonar el 30% de sus ingresos. Expresa que este acuerdo no fue cumplido de forma voluntaria por el Sr. S., ocasionando que se ordene la retención de sus haberes cuando se detectó que tenía trabajo registrado. Recuerda que al cumplir 21 años de edad su padre solicitó el cese de la prestación alimentaria en forma inminente, dejando de contribuir económicamente en su beneficio. Comenta que vive con su madre, quien cuenta con un empleo temporario, por lo cual no puede afrontar en su totalidad los costos que sus estudios universitarios ocasionan, ya que se encuentra cursando la carrera de a. en la Universidad Nacional de R.N., lo que le ocasiona gastos de transporte, material de estudio y alimentación, sin disponer de tiempo para generar actividades rentadas que le permitan el autosustento. Afirma que en consideración a los horarios y días de la cursada, le es imposible trabajar y generar recursos propios para satisfacer sus necesidades, dado que en caso de contar con un empleo debería dejar sus estudios, afectando su futuro. Con respecto a la situación económica del demandado afirma que cuenta con empleo registrado, siendo su empleadora ‘.M.C.Y.C.S.A., desconociendo a cuánto ascienden sus ingresos mensuales.En razón de la situación laboral de su padre no ha podido acceder al plan progresar y/o otro beneficio social, por lo cual entiende que sus ingresos tienen cierta magnitud.
En fecha 6/Mar/23 se fijan los alimentos provisorios en un 15% del total de los ingresos que perciba el alimentante, descontando únicamente los rubros obligatorios exigidos por ley, con un piso mínimo por la suma de $ 21.000.
En fecha 10 /Mayo/23 se corre traslado de la demanda y se proveen las pruebas ofrecidas por la actora.
En fecha 17/Mayo/23 contesta oficio la Universidad N.d.R.N., mediante el cual informa que la joven S. es alumna regular de la carrera de a.q.s.d.e.l.S.A.V.M.e.l.c.d.G.R. Se adjunta constancia de alumna regular y certificado analítico, del cual se desprende que al día 16/Mayo/23, la joven cuenta con 19 materias aprobadas, siendo ello equivalente al 45,24% del total de la carrera. Se indica que dichas materias fueron cursadas y aprobadas entre los años 2019/2023.
En fechas 19/Mayo/23 y 5/Jun/23 se agregan informes del Registro de la Propiedad Automotor de Allen y ciudad de Neuquén, mediante el cual informan que el demandado no posee vehículos a su nombre.
En fecha 14/Jun/23 se tiene por incontestada la demanda y se cita a audiencia preliminar.
En fecha 7/Jul/23 se celebra audiencia preliminar, ocasión en que la parte demandada no comparece, por lo cual se ordena la apertura a prueba mediante providencia del día 8/Ago/23.
En fecha 27/Jul/23 la actora manifiesta que la nueva empleadora del demandado es C.S. y adjunta contestación de AFIP.Allí se informa que el demandado registra aportes previsionales por la firma C.S., siendo su actividad ‘SERVICIOS DE APOYO PARA LA EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO Y GAS NATURAL.’
En fecha 20/Oct/23 se agregan recibos de haberes del demandado correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del 2023, se procede a clausurar el período probatorio y se ponen los autos en Secretaría para los alegatos.
En fecha 30/Nov/23 se recibe el alegato de la parte actora.
Habiéndose cumplido con la producción de todas las pruebas ofrecidas y encontrándose en condiciones de resolver, pasan los autos a sentencia, según providencia de fecha 30/Nov/23.
CONSIDERANDO: La joven N.A.S., por derecho propio, inicia las presentes actuaciones, requiriendo la cuantificación de una cuota alimentaria, a cargo de su padre, en su beneficio ya que se encuentra estudiando, manifestando que los ingresos con los que cuenta provienen del aporte que realiza en forma exclusiva su madre y carece de la posibilidad de obtener ingresos propios por el tiempo que le demanda el estudio. Su pretensión se basa en los derechos a reclamar alimentos en cabeza de los hijxs mayores de 21 años que está expresamente regulado en el art. 663 CCiv y Com.
De acuerdo a lo que prescribe el art. 663, la obligación alimentaria de los progenitores hacia lxs hijxs puede extenderse hasta los 25 años de edad siempre que se demuestre que esos estudios le impidan proveerse de los medios para autosustentarse económicamente, debiendo acreditarse así también la viabilidad del pedido. Quizás la hija pueda trabajar o dedicar tiempo para realizar alguna actividad que le genere ingresos, pero lo que toma en cuenta la norma es si con ese ingreso estará o no estará en condiciones de autosustentarse, debiendo tomar en consideración los costos que implican estudiar y las posibilidades de acceso a un empleo que sea compatible con sus estudios.
La actora manifiesta que se encuentra estudiando la carrera de a.en la Universidad N.d.R.N., con sede en la localidad de G.R., hecho que ha probado a través de la constancia de alumna regular y del certificado analítico que remitió directamente la universidad. De allí se toma conocimiento que inició la carrera en el año 2019 y desde ese momento mantuvo constancia en sus estudios, las cursadas y la aprobación de materias. Esta constancia le permitió contar con un total de 19 materias aprobadas hasta principios de este año, lo cual equivale al 45,24% del total de su carrera. Esto es demostrativo de su regularidad y esmero en la consecución de una carrera que se distingue por la dedicación que se exige a quienes la cursan por las horas de cursada y la cantidad de materias prácticas. Mediante la página web de la universidad se puede visualizar el plan de estudio de la carrera en cuestión, logrando confirmar que su cursado implica una dedicación abundante en cuanto al tiempo por la cantidad de materias que se dictan, por la extensión de las horas de cursado y por la existencia de materias anuales, las que suelen demandar mucho tiempo de estudio, a lo cual se suma la elaboración de trabajos prácticos y preparación de finales. No tengo dudas que esta situación dificulta la realización de trabajos rentados que permitan el autosostén, siendo sus progenitores las personas responsables de brindarle la asistencia económica que requiere para continuar sus actividades vitales y lograr así culminar sus estudios universitarios.
Por otro lado, corresponde valorar la posición económica del demandado.
Al respecto, del informe remitido por AFIP surge que el Sr. S. se encuentra trabajando en relación de dependencia para la firma C.S., empresa que desarrolla actividades vinculadas a la extracción de petróleo y gas natural.De la lectura del recibo de haberes del demandado puedo apreciar que desarrolla en la empresa tareas de amolador, contando con la categoría de oficial y percibiendo al mes de agosto/23 un haber neto total (sumando ambos recibos quincenales) de $ 601.959. Este dato resulta relevante pues refleja que el demandado cuenta con ingresos mensuales que le permiten contribuir económicamente en beneficio de su hija y que resultan ser sumamente superiores a los ingresos que percibe un trabajador promedio. A los fines de ilustrar esta afirmación, observo que el monto percibido al mes de agosto/23, equivalía en ese entonces al valor de cinco (5) salarios mínimos vitales y móvil.
He de señalar que las únicas pruebas agregadas en autos han sido las ofrecidas por la accionante por cuanto el alimentante se ha inhibido de intervenir en autos y expresar sus diferencias con el relato efectuado en la demanda y con las pruebas allí aportadas, pese a estar notificado personalmente de todas las instancias acaecidas. Al respecto vale recordar lo dicho por la doctrina y jurisprudencia a la que adhiero en este punto: ‘La conducta procesal del demandado, evasiva u omisiva, repercute negativamente al momento de formar la convicción del juez.En este sentido se ha tenido en cuenta que por las circunstancias de la causa, su negativa a contestar implica que la demandada no aportó al proceso el esclarecimiento de su situación patrimonial, cuestión necesaria para valorar su capacidad económica para afrontar la obligación alimentaria reclamada en la causa; que en razón de la teoría de las cargas probatorias dinámicas se entiende que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración) por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contenedores en el pleito, y que les previene, asimismo, el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.’ (Gutiérrez Goyochea, Verónica, Jiménez Herrero, M. Mercedes, ‘Monto de la cuota alimentaria’, en Alimentos, t. II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 22).
En razón de lo expuesto, al analizar la pretensión efectuada por la actora se observan elementos que permiten corroborar las necesidades generadas por su condición de estudiante y que el progenitor cuenta con solvencia económica para suplir esas dificultades que le impiden obtener ingresos por sus propios medios.
No me quedan dudas que están configurados todos los elementos que exige el art. 663 CCiv y Com para que se reconozca el derecho de la hija que está estudiando a percibir una prestación alimentaria para parte de su progenitor no conviviente.
Por lo mencionado precedentemente, resulta conveniente fijar el pago de la cuota en un porcentaje de los haberes del alimentante, el que mantendrá la proporción entre el derecho de la alimentista y las posibilidades económicas del alimentante y para este caso particular lo estimo en el 20% de su salario bruto, descontándose sobre esa base únicamente los descuentos obligatorios de ley.Sin perjuicio de ello, se establece un valor mínimo que debe ser abonado para el supuesto en que no se tenga trabajo registrado o que el porcentaje dispuesto dé como resultado un valor escaso, más bajo que el monto mínimo establecido. Este piso de mínima lo estimo en la suma equivalente al 40% del salario mínimo, vital y móvil que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación.
El establecimiento de un monto de mínima que esté sujeto a modificaciones periódicas permitirá que la cuota que se determina no pierda valor real por el paso del tiempo.
Conforme todo lo expuesto y en orden a lo que establecen los arts. 658, 659 y 663 cctes. del CCiv y Com, y las leyes especiales de protección de derechos, FALLO:
1) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. N.A.S., imponiendo el pago de una cuota alimentaria pagadera antes del día 10 de cada mes, en forma mensual y consecutiva a su padre, Sr. V.M.S., por la suma equivalente al 20% de sus ingresos (descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio), suma que nunca podrá ser inferior al equivalente al 40% del salario, mínimo vital y móvil que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación. Estas sumas se deben desde la fecha de inicio de la mediación prejudicial hasta que la actora finalice sus estudios universitarios o cumpla los 25 años de edad.
2) Imponer las costas al alimentante, conforme lo establecido en el art. 26 LA y 121 Cód. Procesal Flia.
3) Regulo los honorarios de la Dra. MARIA CECILIA EVANGELISTA, Defensora Oficial, en la suma equivalente a (.) JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7, 8, el mínimo impuesto en el art.9 in fine y 26 L.A. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado Los honorarios regulados no podrán ser ejecutados hasta tanto cese el beneficio de litigar sin gastos, conforme lo establece el art. 78 y ss. Cód. Procesal. Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial.
4) Una vez firme la sentencia, la actora deberá practicar planilla para el cálculo de la cuota suplementaria adeudada. A los fines del cómputo de la cuota suplementaria, intímase al demandado para que en el término de DIEZ días acompañe copias de los recibos de haberes desde el inicio de la mediación hasta la actualidad, bajo apercibimiento de requerir esta información a la empleadora o a AFIP y que se practique la planilla para la fijación de la cuota suplementaria con los datos que estas entidades aporten.
5) Regístrese y notifíquese.
Dra. MOIRA REVSIN Jueza de Familia


