#Fallos Alimentos para hijos adultos: Se reconoce una cuota alimentaria a la joven de 24 años que estudia abogacía y convive con su madre

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Partes: G. B. N. c/ G. C. R. s/ alimentos

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: E

Fecha: 18 de diciembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148194-AR|MJJ148194|MJJ148194

Voces: ALIMENTOS – CUOTA ALIMENTARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

Se reconoce una cuota alimentaria a la joven de 24 años que estudia abogacía y convive con su madre.

Sumario:
1.-Corresponde modificar la cuota alimentaria, reduciendo su monto, a la joven que actualmente tiene 24 años, que cursó la carrera de abogacía en la Universidad de Buenos Aires, quien en el periodo bajo análisis convivió con su madre en el inmueble que fuera la sede familiar situado en C.A.B.A., generó los gastos propios de toda vivienda familiar en cuanto a tasas, impuestos y servicios instalados.

2.-Puesto que la joven cursó la carrera de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires, cabe tener por acreditado el carácter de alumna regular de acuerdo a lo previsto por el art. 663 del CCivCom., y de allí que, valorando los elementos de estudio, las demás erogaciones que es posible presumir, se considera que la cuota alimentaria establecida en el anterior pronunciamiento resulta algo elevada, por lo que habrá de reducirla.

3.-El CCivCom. adoptó la edad de 25 años como promedio en el cual los jóvenes culminan una carrera universitaria que es más extensa que otro tipo de carrera -terciaria- o curso de capacitación de un oficio o arte, y toda vez que son sabidas las dificultades de ingreso en los diversos mercados laborales para quienes no se capacitan adecuadamente, el artículo bajo análisis vino a contemplar esta situación.

4.-Los alimentos receptados en el nuevo ordenamiento legal, ayudan al hijo adulto a prepararse al ingreso de la autogestión y el autosostenimiento, implementando estudios de diverso tenor, tanto profesionales como de oficios u otras artes y así, el nuevo diseño responde a la necesidad social de coadyuvar a la preparación de los hijos mayores para la inserción laboral y para que proceda la fijación de estos alimentos, es necesario que se demuestre que el hijo estudia o se prepara profesionalmente al tiempo de la demanda; que dicha actividad le imposibilita sostenerse con independencia; y que el progenitor demandado cuenta con recursos suficientes para realizar un aporte económico.

5.-A los fines de solicitar alimentos para hijos mayores no resulta suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, sino que debe justificarse que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente.

Fallo:
Buenos Aires, de diciembre de 2023.- TP/JML

VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. La Sra. Juez de la instancia de Grado en la resolución dictada el día 26 de octubre de 2023 (ver fs.158) dispuso establecer ‘.a cargo del demandado C. R.G., y en favor de su hija B. N. G. -DNI .-, una cuota alimentaria de PESOS CIENTO TREINTA MIL ($130.000) mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda -8/4/2021- hasta el mes de diciembre de 2022 inclusive.’.

El pronunciamiento fue recurrido solo por el demandado el día 1 de noviembre del mismo año (ver fs.159) y su queja fundada en la presentación del 3 de noviembre de 2023 (ver fs.161/163), cuyo traslado fue respondido, por la parte actora, el día 14 de mismo mes y año (ver fs. 165/166).

Al fundar su queja, el recurrente, sostiene que la decisión apelada no ha considerado en forma exhaustiva las pruebas producidas en autos. Afirma que la accionante no probó que su dedicación a la carrera universitaria que cursó, le impidiera desarrollar alguna tarea remunerada a fin de sostenerse por sí misma y que no fue tenido en consideración por la anterior sentenciante el hecho de que, según sostiene, fue desposeído de sus bienes, circunstancia que influye de forma directa sobre su capacidad económica. Asimismo considera que el quantum establecido en la sentencia resulta elevado y fue fijado sin determinar cuales fueron los parámetros utilizados a ese fin.

II. Cabe recordar que, cuando el recurso se concede en relación, el Tribunal debe fallar teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia, no pudiendo abrirse la causa a prueba ni alegarse hechos nuevos conforme lo establece el art. 275 del Código Procesal (conf. Morello y otros, ‘Códigos Procesales.’, t° III, pág.398/91 y jurisprudencia allí citada; Highton – Areán, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado’, t°. 5, pág.325; Kielmanovich Jorge L., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado’, t°. I, pág. 618; Palacio Lino E, ‘Derecho Procesal Civil’, t° . V, pág. 98; Gozaíni Alfredo; ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado’, t°. 5, pág. 325; Fassi-Yáñez; ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Comentado y Anotado’, t°. II, pág. 84, comen. art. 275; Colombo – Kiper; ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado’; t°. III, pág. 186, comen. art. 275; C.N.Civil, Sala ‘E’, c. 29.105 del 27/02/14,c. 68.807 del 19/10/17, c. 78.930 /2019/CA2 del 11/05/2020, entre muchos otros).

Es que de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal citada la alzada debe resolver sobre la base de lo articulado y probado en primera instancia, razón por la que tampoco pueden realizarse planteos que estén fuera del marco del art. 277 del mismo ordenamiento legal (conf. Fassi, Santiago, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado’, t° I, com. art. 277, pág. 482; Fenochietto Carlos, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado’, t° 1, com. art.277, pág. 113; Colombo – Kiper, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado’, t° III, com. art. 277, pág. 189, núm. 3; Gozaíni Osvaldo Alfredo, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado’, t° II, com. art. 277, pág. 86, núm. 1; Highton – Areán, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado’, t° 5, com art. 277, pág. 342/343, números 1 y 2; Kielmamovich, Jorge, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado’, t° I, com. art. 277, pág.620; Falcón, Enrique M., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado’, t° II, com. art. 277, pág. 438, núm. 9.1; C.N.Civil, Sala ‘E’, c. 588.292 del 1/12/11, c. 616.416 del 1 /03/13, c. 615.348 del 14/02/13, c. 621.281 del 22/05/13 y c. 53.607 /2.007 – CA1 del 08/10/19, entre muchas otras).

De allí que con lo expuesto corresponde emitir un pronunciamiento sin más trámite pues la petición realizada en la presentación del día 5 de diciembre de 2023 implica soslayar los límites del plexo normativo mencionado precedentemente.

III. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

Es que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., Sala ‘J’, autos ‘M., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios – Resp.Prof.Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:AR/JUR/1550 /2021).

Con dicho alcance, habrán de analizarse los agravios vertidos y en primer lugar, si se configura el supuesto contemplado en el art. 663 del Código Civil y Comercial de la Nación.

IV.Cabe puntualizar que en cuanto a la extensión de la obligación alimentaria, es posible distinguir en el nuevo Código Civil y Comercial las siguientes categorías de alimentos debidos por los padres a los hijos: (i) alimentos para los niños y adolescentes hasta los 18 años, (ii) alimentos debidos en la franja etaria de 18 a 21 años, (iii) alimentos para el hijo de 21 a 25 años que se capacita. Como regla general, la obligación alimentaria se extiende hasta los 21 años.

Ahora bien, el art. 663 del Código Civil y Comercial establece que ‘La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse los medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido’.

Si bien el derogado Código Civil no contenía una norma expresa análoga, tanto la doctrina como la jurisprudencia avalaban dicha solución aun durante su vigencia, sustentada principalmente en el hecho de que los hijos pudieran desarrollarse profesionalmente y tener una adecuada inserción laboral que les permita auto sustentarse.

Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación adoptó la edad de 25 años como promedio en el cual los jóvenes culminan una carrera universitaria que es más extensa que otro tipo de carrera -terciaria- o curso de capacitación de un oficio o arte (conf. Lorenzetti Ricardo Luis; ‘Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado,1ra. Ed. Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2015, t°. IV, pág.421). Por otra parte, son sabidas las dificultades de ingreso en los diversos mercados laborales para quienes no se capacitan adecuadamente; en tal sentido, el artículo bajo análisis vino a contemplar esta situación.

Estos alimentos, receptados en el nuevo ordenamiento legal, ayudan al hijo adulto a prepararse al ingreso de la autogestión y el autosostenimiento, implementando estudios de diverso tenor, tanto profesionales como de oficios u otras artes. Así, el nuevo diseño responde a la necesidad social de coadyuvar a la preparación de los hijos mayores para la inserción laboral. Para que proceda la fijación de estos alimentos, es necesario que se demuestre que el hijo estudia o se prepara profesionalmente al tiempo de la demanda; que dicha actividad le imposibilita sostenerse con independencia; y que el progenitor demandado cuenta con recursos suficientes para realizar un aporte económico (conf. C.N.Civil, Sala ‘A’ en c. 28938/2021 del 21 /4/2022 y sus citas de Kemelmajer-Herrera-Lloveras, ‘Tratado de Derecho de Familia’, Rubinzal Culzoni, 1ra. Ed. Santa Fe 2014, T.IV, pág. 175 y esa Sala causa ‘Incidente Nº 1 – Actor: G.M. F.Demandado: G., G. A. s/Incidente Familia’, del 17/07/2019; Basset, Úrsula C., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, dirigido por Jorge H. Alterini, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2015, T°III, pág. 791).

No puede soslayarse entonces que, por tratarse de una excepción a la regla general prevista en el art. 658, corresponde al reclamante probar el supuesto de hecho previsto por la norma (conf.C.N.Civil, Sala ‘H’, c. 74718/2015, del 26/12/2017).

En efecto, la carga de la prueba de la viabilidad del pedido recae sobre quien promueve el reclamo, sea el hijo mayor de 21 años o el progenitor con quien éste convive (último párrafo de la norma citada). Y si bien el art.710 del Código Civil y Comercial consagra la figura de la teoría de las cargas dinámicas como regla en materia probatoria para los procesos de familia, la norma debe interpretarse en consonancia con lo establecido en el art. 705 del citado cuerpo legal que impone tener en cuenta lo que la ley ‘disponga en casos específicos’, como sucede en la especie en orden a lo previsto en el citado art. 663 del mismo código (conf. C.N.Civil, Sala ‘H’ en ‘F., D. L. y otro c. B, C. E. s/ alimentos’ del 22/08/2018, RCCyC 2019 (marzo), 185 JA 2019-II SJA 08/05/2019, 36, TR LALEY AR/JUR/50441/2018).

Es así que para acreditar la configuración de los presupuestos exigidos por la norma, quien reclama deberá probar los siguientes extremos: que el hijo mayor de 21 años: ‘a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento’ (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; Lloveras, Nora-Directoras-, ‘Tratado de Derecho de Familia según el Código Civ il y Comercial de 2014’, Rubinzal-Culzoni Editores, Año 2014, t° IV, pág. 176, C.N.Civil, Sala ‘H’, c. 24086/2021 del 5/8/2022, entre otros).

Por ello, no resulta suficiente ‘la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, sino que debe justificarse que el horario de cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente’ (conf. C.N.Civil, Sala ‘H’, c.87816/2017 del 21/3 /2022, c.63109/2021 del 11/5/2022, entre muchos otros).

Establecidos los principios que rigen la cuestión debatida, cabe señalar que de las constancias de autos se observa la presencia de elementos de convicción que llevan a establecer la cuota solicitada por la hija del demandado.

En este sentido, de las contestaciones de los DEOS enviadas por la Universidad de Buenos Aires, surge que B. N. G. finalizó la carrera de Abogacía, en el mes de diciembre de 2022 en la mencionada institución. Que rindió examen de la totalidad de las materias con notas elevadas y muy buen nivel académico, lo que lleva a concluir que su intensa dedicación (ver contestaciones de DEO de fs.68 y del incorporado el día 24/8/2023 con certificado analítico), características que en principio tornan verosímil la imposibilidad de procurarse un empleo remunerado que posibilite generar su subsistencia en forma autónoma.

También surge de autos que la accionante realizó tratamiento psicológico en el año 2021 y que se le ha recetado medicación de tipo psiquiátrica por un cuadro depresivo (ver testimonial de fs. 70, contestaciones de DEO de fs. 129, 136 y 125).

Asimismo, en cuanto a su pertenencia a la medicina prepaga, surge de autos que se habría encontrado afiliada a OSDE como parte del plan como monotributista perteneciente a su madre (ver fs. 112).

De allí que con lo expuesto -a criterio de esta Sala- se encuentran reunidos los presupuestos para admitir el pedido de fijación de una cuota alimentaria por el periodo comprendido entre el reclamo y hasta la fecha en la que finalizó con sus estudios y obtuvo el título de grado incluido, es decir diciembre de 2022.

V.Ahora bien, es dable señalar que en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. La prueba del caudal económico del obligado al pago, puede surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante (conf. Colombo, Carlos ‘Código Procesal Civil y Comercial Anotado’, T° II, pág. 280; C.N.Civil, Sala ‘A’, c. 591.569 del 14/2/12, c.98285 /2021 del 24/11/2022, entre muchos otros).

Para establecer el quantum de la obligación ha de evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su descendencia (conf.C.N.Civil, Sala ‘G’, c. 94599 en E.D.145 – 287; c. 350221 del 8/7 /2002; íd. c. 518.344 del 15/12/2008; c. 572.907 del 31/3/2011 y, expte. n° 77.534/2016 del 12/11/19, entre muchos otros), cuya satisfacción pesa tanto sobre la madre como el padre atendiendo a su condición y fortuna (arts. 638, 646 inc. a, 658 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

Cabe recordar que ante la falta de acreditación directa de los recursos del obligado, como en el caso, corresponde acudir a la prueba indirecta o de presunciones (conf. C.N.Civil, Sala ‘G’, c. 396.029 del 16/4/2004 y, c.577.586 del 8/6/2011; entre muchos otros), y en tal sentido la falta de determinación de los ingresos autoriza a optar por el criterio más favorable al alimentado (conf. C.N.Civil, Sala ‘G’, expte. n° 95118/2017 del 23/2/2021 y nro. 23368 /2016 del 14/10/2021).

Así, surge de autos que el demandado es titular de automóviles y de bienes inmuebles, los que -tal como él mismo admitió- han sido objeto de contratos de locación (ver manifestación a fs. 66 e informe de Sintys de fs. 31).

Por otro lado, conviene destacar que las sumas que componen el reclamo alimentario constituyen sólo una pauta valorativa, pero no obligan al sentenciante. Como regla, debe tenerse presente que la fijación de la prestación alimentaria es el resultado de un prudente proceso de valoración de las necesidades del beneficiario y las posibilidades pecuniarias, posición social y económica del alimentante (conf. C.N.Civil Sala ‘C’, c.230.165, del 02/06/1982; íd., Sala ‘E’,del 28/05/1991, en ED. 144-591). Por ello es que la valoración de la prueba producida en el proceso alimentario no obedece a cánones fijos (conf. C.N.Civil, Sala ‘A’, del 27/11/1990, en ED. 141-816).

Desde esta perspectiva cabe ponderar que B. N., actualmente de 24 años, en el periodo indicado precedentemente convivió con su madre en el inmueble que fuera la sede familiar situado en C.A.B.A., que generó los gastos propios de toda vivienda familiar en cuanto a tasas, impuestos y servicios instalados.

Tal como se señaló reseñó supra, que cursó la carrera de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires, con dicho extremo cabe tener por acreditado el carácter de alumna regular de acuerdo a lo previsto por el art.663 del Código Civil y Comercial de la Nación.

De allí que, valorando los elementos mencionados, las demás erogaciones que es posible presumir de acuerdo a las pautas ya aludidas, esta Sala considera que la cuota alimentaria establecida en el anterior pronunciamiento resulta algo elevada, por lo que habrá de reducírsela a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

VI. Finalmente, el Sr. Gabriele se queja por la imposición de las costas de la instancia de grado a su cargo en su totalidad.

En cuanto a los gastos causídicos, esta Sala ha sostenido que, en juicios por alimentos, salvo acuerdo de partes y aun cuando el monto de la cuota fijada sea inferior a la demandada, las costas deben imponerse al alimentante, pues lo contrario significaría gravar la pensión fijada (conf. C.N.Civil, Sala ‘E’, c. 321.795 del 9/10/01, c. 536.788 del 21/09/09 y c. 571.352 del 11/02/11; entre muchos otros entre muchos otros; íd. Sala ‘C’, c.33.857 del 15/2/88).

En el mismo sentido, las costas del proceso deben ser afrontadas por el alimentante, en virtud de la pacífica doctrina judicial que consagra la regla según la cual en materia de alimentos-haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- deben ser soportadas por el alimentante, pues lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. C.N.Civil, Sala ‘A’, c. 591.569 del 14/2/12 ;íd.Sala ‘H’, c.064263/2021/CA001 del 4/12/22; entre muchos otros), por lo que se confirma el anterior pronunciamiento en cuanto a este acápite y se desestima la queja del apelante.

En cuanto a las costas de Alzada, de acuerdo a lo precedentemente explicado, corresponde que del mismo modo se impongan a cargo del demandado en su totalidad.

Y ese criterio se ve reforzado además, si se considera el hecho de que esta Sala ya se había pronunciado acerca de la valoración de los requisitos y condiciones requeridas por la ley para que la cuota alimentaria reclamada por el hijo mayor de edad resulte procedente (ver el proceso seguido entre otro hijo y el demandado, por idéntico reclamo expte. 39837/2021 sentencia dictada el día 27/3 /2023). Por lo que frente a ese antecedente, que afectó en forma directa al demandado, éste debió sopesarlo al momento de incoar la apelación. Por ello, las costas de Alzada se impondrán al demandado sustancialmente vencido (art. 69 del Código Procesal).

Por las consideraciones precedentes, normativa legal citada y demás constancias de estos obrados y de los expedientes conexos; SE RESUELVE: Modificar la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2023. En consecuencia, se establece que la cuota alimentaria a cargo del demandado C. R.G. en favor de su hija B. N., en la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000), la que deberá ser cumplida en la misma forma, plazo y condiciones establecidas en la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal).

Notifíquese y devuélvase.-

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