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#Fallos Plenario CAyT: Es válida la aplicación de las pautas previstas en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación a diferencias salariales en materia de empleo público

Partes: Granel José Luis c/ GCBA s/ empleo publico (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo publico – diferencias salariales

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: en pleno

Fecha: 27 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-148775-AR|MJJ148775|MJJ148775

Voces: EMPLEADOS PÚBLICOS – DIFERENCIAS SALARIALES – PRESCRIPCIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FALLOS PLENARIOS

Es válida la aplicación de las pautas previstas en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación a diferencias salariales en materia de empleo público.

Sumario:
1.-Corresponde considerar válida la aplicación de las pautas previstas por el art. 2537 del CCivCom. para calcular la prescripción de diferencias salariales en materia de empleo público pues si bien en el CCivCom. se determinó que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (conf. art. 1765 ), lo cierto es que la Ley 6325 dictada a tal efecto establece que sus disposiciones no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (conf. art. 10 ), por lo que, no existiendo regulación específica al respecto, cabe remitirse a las disposiciones establecidas por el legislador nacional en materia de prescripción para determinar el plazo aplicable al supuesto bajo análisis. (del voto de los jueces Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima – mayoría)

2.-La interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte, -cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley en el caso, dos años, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCivCom.-, determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de dos (2) años previsto en el CCyCN (conf. art. 2537, segundo párr.). (del voto de los jueces Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima – mayoría)

3.-Si bien en el recurso interpuesto se planteó que la aplicación del art. 2537 cercenaría -en supuestos como el de autos- derechos de índole laboral, es oportuno recordar que la modificación de normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad; máxime siendo que el plazo de prescripción previsto en el CCivCom. es análogo a aquel contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo para ‘las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo’. (del voto de los jueces Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima – mayoría)

4.-Más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución 152/99 en el aspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. (del voto de la jueza Gabriela Seijas – mayoría)

5.-La interpretación armónica del art. 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus

6.-decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes. (del voto de la jueza Gabriela Seijas – mayoría)

7.-No se advierte inconstitucionalidad o irrazonabilidad alguna que en materia de diferencias salariales justifique tortuosas interpretaciones encaminadas a apartarse de lo regulado por los arts. 2562, inc. c , y 2537 del CCivCom., por lo que se considera que nada se opone a la aplicación de las pautas previstas por el art. 2537 del CCivCom. a diferencias salariales en materia de empleo público. (del voto de la jueza Gabriela Seijas – mayoría)

8.-Una de las principales funciones del derecho es la de suministrar pautas objetivas que nos permitan resolver nuestros desacuerdos pacíficamente aunque tengamos puntos de vista diferentes acerca de lo que es justo, como suele ocurrir; desde esa perspectiva, si cada juez antepusiera su particular criterio de justicia a lo que disponen las leyes, el resultado sería contrario a los ideales liberales de democracia y estado de derecho. (del voto del juez Hugo R. Zuleta – mayoría)

9.-Asiste razón a la parte actora cuando señala que la aplicación de las disposiciones del CC o bien, del CCivCom., deben ser aplicadas por analogía en el caso y no, de manera directa toda vez que ni la Ley N°471 ni el CCAyT regulan la cuestión, no existiendo normas locales ni de derecho público que resulten compatibles, cabe estarse a las disposiciones contenidas en el CC y CCivCom. solo frente al vacío legal, tal como se expondrá en el punto subsiguiente. (del voto de la jueza María de las Nieves Macchiavelli Agrelo – mayoría)

10.-La aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 2537 del CCivCom. resulta válida, puesto que se trata de una norma vigente que no resulta irrazonable aplicarla para los supuestos de obligaciones periódicas (art. 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil derogado (art. 4027, inc. 3 ); además, lo prescripto en el CCivCom. ofrece una solución plausible y completa a la cuestión -que se diferencia de las normas locales tributarias por ejemplo, que refieren a poderes del GCBA- al prever, en lo que aquí interesa, el supuesto del caso referido al reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, como así también criterios de aplicabilidad de dichas normas. (del voto de la jueza María de las Nieves Macchiavelli Agrelo – mayoría)

11.-Toda vez que el plazo de cinco años más beneficioso para la parte actora podría ser de aplicación incluso por lo normado en el art. 2537 del CCivCom., siempre que se cumplan los requisitos para ello, cabe desestimar su planteo de inconstitucionalidad al respecto y sostener que dicho artículo resulta válido para ser aplicado -vía analógica- a las controversias de empleo público de la CABA. (del voto de la jueza María de las Nieves Macchiavelli Agrelo – mayoría)

12.-Con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art. 4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el art. 2537, segundo párrafo. (del voto de la jueza Laura A. Perugini – mayoría)

13.-Para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1º/8/2017; a su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1º/8/2015), por imperio de lo normado en el art. 7 del nuevo CCivCom., prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento. (del voto del juez Pablo C. Mántaras – mayoría)

14.-Corresponde concluir que, ante la ausencia de regulación legal específica en el ámbito local, es válida la aplicación de las reglas previstas por el art. 2537 del CCyCN a los reclamos salariales de agentes de la Ciudad en el marco de una relación de empleo público, en tanto se considere aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 2562, inciso c), del mismo plexo normativo (obligaciones periódicas). (del voto del juez Lisandro Fastman – mayoría)

15.-La aplicación del art. 2537 del CCivCom. conduce en este supuesto a una solución injusta pues la cuestión bajo análisis se relaciona con -pretensiones de diferencias salariales y se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario; en este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores; y el criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el GCBA podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil. (del voto del juez Carlos F. Balbín – minoría)

16.-El art. 2537 del CCivCom. solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del Código Civil; y habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales -y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso- cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción. (del voto del juez Carlos F. Balbín – minoría)

17.-La aplicación de las reglas previstas por el art. 2537 del CCivCom. a los reclamos salariales de agentes de la Ciudad en el marco de la relación de empleo público (en conjunción con el art. 2562, inciso c) del mismo Código), no resulta aplicable de manera directa a dichos supuestos, sino que ante la ausencia de regulación legal específica en el ámbito local, deberá evaluarse su aplicación analógica. (del voto de la jueza Fabiana H. Schafrik – minoría)

19.-En la medida en que el marco jurídico que rige a la relación de empleo público es propio del derecho público local, no se torna necesario acudir a las reglas del derecho privado (en el caso, CCivCom.) en la medida en que no es allí donde deben encontrarse las respuestas a situaciones como la de autos, por lo tanto, sobre las bases de las mencionadas leyes de derecho público local, cabe aplicar el plazo quinquenal. (del voto del juez Horacio G. A. Corti – minoría)

Fallo:
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de dar cumplimiento con el inciso 4° de la disposición transitoria 3ª de la Resolución C.M. N° 152/99 se incorporan los fundamentos de los votos emitidos el 23/08/23 en acuerdo plenario por los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo en el marco del expediente ‘GRANEL, JOSÉ LUIS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES’, Expte. N°31255/2018-0. A la cuestión planteada:

‘¿Resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación a diferencias salariales en materia de empleo público?’ VOTACIÓN:

‘ Por la afirmativa y en posición mayoritaria en acuerdo del 23/08/23 se decidió que:

Resulta válida la aplicación de las pautas previstas en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación a diferencias salariales en materia de empleo público (Pablo C. Mántaras, Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima, Gabriela Seijas, Hugo R. Zuleta, María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Lisandro Fastman y Laura A. Perugini).

Fundamentos de los jueces Mariana Díaz, Marcelo A. López Alfonsín, Fernando E. Juan Lima:

1. Para comenzar, es oportuno resaltar que el interrogante propuesto versa sobre un reclamo de diferencias salariales, que constituyen obligaciones periódicas, en el marco de una relación de empleo público local en cuyo ámbito no se halla previsto un plazo de prescripción específico (conf. Ley 471).

A su vez, si bien en el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN) se determinó que la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda (conf. art. 1765), lo cierto es que la Ley 6325 dictada a tal efecto establece que sus disposiciones no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (conf.art. 10).

Desde esa perspectiva, no existiendo regulación específica al respecto, corresponde remitirse a las disposiciones establecidas por el legislador nacional en materia de prescripción para determinar el plazo aplicable al supuesto bajo análisis.

2. Establecido lo anterior, resulta necesario recordar que en el Código Civil (en adelante, CC) se establecía el plazo de prescripción de cinco (5) años para ‘todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos’ (conf. art. 4027, inciso 3º). Luego, con la entrada en vigencia del CCyCN se dispuso que prescribe a los dos (2) años ‘el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas’ (conf. art. 2562, inciso c).

Por su lado, se estableció que ‘[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.

Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior’ (conf. art. 2537).

De modo que, los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley vigente al momento del inicio de su cómputo.Si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, el plazo se tendrá por cumplido cuando transcurra el previsto en la nueva ley (en el caso, dos [2] años), contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (es decir, desde el 1/8/15).

Por el contrario, si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (esto es, 1/8/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, 1ª ed., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 71).

Así las cosas, se advierte que la fecha de exigibilidad de la obligación resulta sustancial para establecer el plazo de prescripción. Si ello aconteció luego de la entrada en vigencia del CCyCN la relación se encontrará alcanzada por las previsiones del artículo 2562, caso contrario se estará ante un supuesto de prescripción en curso, resultando de aplicación el reenvío previsto en el artículo 2537.

Ello conlleva, de modo ineludible, a que las demandas (o reclamos) que versen sobre obligaciones periódicas que se encuentren alcanzadas por los supuestos previstos en el citado artículo 2537, presentadas con antelación a la citada fecha de corte (1/8/17), resultan hábiles para perseguir el cumplimiento de las deudas que no superen los cinco (5) años previos a su interposición. Ello es así, por cuanto la presentación de la reclamación (administrativa o judicial) con anterioridad a esa fecha, determina la temporaneidad de unas (v. art.2537, segundo párrafo), mientras que el artículo 2537 citado, segundo párrafo in fine, remite al artículo 4027, inciso 3, del CC, respecto de las otras.

En cambio, de conformidad con lo señalado en los párrafos que anteceden, la interposición de la demanda (o reclamo) con posterioridad a la fecha de corte indicada (1/8/17) determina que la pretensión quede sujeta al plazo de prescripción de dos (2) años previsto en el CCyCN (conf. artículo 2537, segundo párrafo).

3. Finalmente, si bien en el recurso interpuesto se planteó que la aplicación del artículo 2537 cercenaría -en supuestos como el de autos- derechos de índole laboral, es oportuno recordar que la modificación de normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de Fallos: 315:839; 327:5002; 330:2206 y sus respectivas citas, entre muchos otros).

A mayor abundamiento, cabe destacar es oportuno recordar, tal como fue señalado en el dictamen del Sr. fiscal de Cámara, que el plazo de prescripción previsto en el CCyCN es análogo a aquel contemplado en la Ley de Contrato de Trabajo para ‘las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo’.

Fundamentos de la jueza Gabriela Seijas:

1. La necesidad de arribar a una doctrina mayoritaria sobre la cuestión en debate en modo alguno implica que los jueces del fuero se vean obligados a acatarla en casos análogos futuros. En el ámbito de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires, la obligatoriedad de los fallos plenarios, más allá del caso, no surge de la ley, como sucede a nivel nacional, en los términos de los artículos 302 y 303 del CPCCN (en su redacción según el art.3º de la Ley 27500 [BORA 34021 del 10/01/19]). El artículo 254 del CCAyT solo prevé que ‘[c]uando la sentencia de una Sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado ante la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificada. La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso’. Sin embargo, al momento de dictar el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (Res. CMCABA 152/99 [BOCBA 824 del 22/11/99]), el Consejo de la Magistratura de la Ciudad introdujo una disposición que afirma que, hasta que la Legislatura se expida sobre un procedimiento especial, la doctrina plenaria ‘es obligatoria para la misma Cámara y para los jueces de primera instancia de los que la Cámara sea tribunal de alzada, sin perjuicio de que aquellos puedan dejar sentada su posición personal. La doctrina legal establecida por plenario sólo puede ser modificada por pronunciamiento plenario del mismo cuerpo’ (v. disp. transitoria 3ª, punto 5º).

Si bien -conforme el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución local (v. arts. 2º, inc. 3º, y 20 de la Ley 31 [BOCBA 475 del 28/05/98], y 20, incs. a y e de la Ley 2386 [BOCBA 2352 del 23/08/07])- el Consejo tiene la potestad de dictar reglamentos internos del Poder Judicial, esta atribución no le permite alterar el elenco de las fuentes del derecho. Los jueces del Poder Judicial de la Ciudad ‘están sometidos únicamente a la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad y al imperio de la ley’ (cf. art. 1º y 12 de la Ley 7, cf. art. 109 de la CCABA) y ninguna norma de jerarquía legal impone a los magistrados el deber de seguir una interpretación a la hora de resolver las causas sometidas a decisión.En nuestro sistema judicial, la sentencia que pone fin al juicio solo tiene efecto obligatorio frente al caso decidido. La cosa juzgada normalmente no va más allá de los límites objetivos y subjetivos del caso litigioso. Por lo tanto, pretender extender el alcance de una sentencia en forma compulsiva a otras causas judiciales vulnera la división de poderes (cf. arts. 1º, 31 y 33 de la CN; y 1º de la CCABA) y la independencia judicial (cf. arts. 109 de la CCABA; y 8.1 de la CADH, cf. art. 75, inc. 22, de la CN), en tanto implica imponer un criterio jurisprudencial sobre las facultades de decidir de cada magistrado.

La independencia judicial debe estar asegurada tanto para la magistratura como orden, frente a los poderes externos, como al juez en calidad de individuo, frente a los poderes o ‘jerarquías’ internas de la propia organización (v. Luigi Ferrajoli, Derecho y razón, Trotta, Madrid, 2005, p. 584). El respeto de la independencia requiere rodear al juez de las condiciones que le permitan ejercer su función de manera tal que sea posible asumir que sus decisiones solo tendrán como fuente las normas vigentes, no cri terios impuestos por sus colegas. El carácter racional y valorativo de las decisiones judiciales no debería ceder frente a imposiciones mayoritarias. Todo estaría perdido, afirmó Montesquieu, ‘si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares, dado que si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor’ (v. Del espíritu de las leyes, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 1984, Libro XI, 6, pp.188).

La decisión mayoritaria de la Cámara, basada en un Reglamento del Consejo de la Magistratura dictado en exceso de sus competencias, importa que, aun en caso de que se sucedan circunstancias que justifiquen razonadamente una resolución diversa, los jueces del fuero no podrán arribar a otra solución más que la del plenario.

La doctrina plenaria obligatoria impide un examen amplio de las causas, puesto que, sin poder efectuarse una especial consideración sobre las circunstancias de hecho y los fundamentos recursivos, se impide la reflexión y revisión.

Ni siquiera en el ámbito nacional la obligatoriedad de los plenarios ha sido absoluta, dado que admite matices, cuestionamientos y excepciones, tanto en la doctrina como en la propia jurisprudencia de la Corte Suprema que, en reiteradas ocasiones, ha expresado que ‘la circunstancia de que se haya elaborado determinada jurisprudencia plenaria no es suficiente para imponer la obligatoriedad general de su doctrina, pues, en último extremo, nada impide a los particulares cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes’ (v. Fallos, 251:44; 254:40 y sus citas; 315:1863, entre otros).

Incluso han sido objeto de discusión las posibilidades del legislador de instituir un modo de interpretación de la ley generalmente obligatorio, ya que las formas de la ley son un elemento necesario y no parece posible que el legislador dé un permiso en blanco a un organismo cualquiera, aunque sea el judicial, para que expida verdaderas normas generales sin las garantías que fluyen del procedimiento parlamentario (v. Eduardo Couture, Estudios de derecho procesal civil, 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1998, t. 1, pp. 100/101). Couture afirmó que ‘el régimen de la Constitución no autoriza un sistema de fallos con carácter generalmente obligatorio y con eficacia fuera del caso decidido’ (v. cit., p. 102) y concluyó: ‘¿qué ocurrirá el día en que un juez de primera instancia discrepe con la doctrina de la Cámara?¿Qué ocurrirá, asimismo, el día en que ese u otro juez de primera instancia discrepe con la doctrina de que la jurisprudencia es obligatoria y piense que no lo es? Ocurrirá tan sólo, que no se considerará obligado por ambas doctrinas y fallará aplicando la ley, tal como su conciencia se lo dicta. ¿Y cuáles serán las consecuencias de esa actitud? Simplemente, que al apelar, su sentencia será revocada. Pero nada más. No parece que la Cámara llegue a imponer su autoridad en el sentido de amonestar o ejercer sus funciones disciplinarias sobre el juez. La Cámara debe tener el sentido de su autoridad, pero no el sentido de su infalibilidad. Y menos, si esa infalibilidad la ha decretado ella misma, por simple mayoría de votos’ (v. cit., p. 107).

En síntesis, más allá de las razones que permiten discutir la validez de una ley que contemple la obligatoriedad de los plenarios, ninguna duda hay de la manifiesta inconstitucionalidad de la disposición transitoria 3ª, punto 5º, de la Resolución 152/99 en el aspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, pretendiendo acordar fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura. La interpretación armónica del artículo 254 del CCAyT permite concluir que los plenarios están al servicio de unificar criterios, con el objeto de cumplir con el deber de los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que tal doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido, con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes.En tal sentido, cabe recordar la afirmación de la CSJN en punto a que ‘la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores, no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden, para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones’ (v. Fallos, 131:105).

2. Sentado lo expuesto, parece oportuno señalar que para que la prescripción liberatoria pueda producir sus efectos son necesarios ‘derechos o acciones susceptibles de prescribirse’, ‘acción que pueda ser ejercitada’, ‘transcurso del plazo legal’ y alegación ‘por parte interesada’ (Raymundo M. Salvat, Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general, actualizado por Enrique V. Galli, 6.a ed., t. III. Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956, 2049 b, pág. 390).

El fundamento de la prescripción es la necesidad de preservar la seguridad jurídica. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que ‘la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos’ (Fallos, 191:490 232:654 y voto de Fayt en 316:871).

El artículo 4027, inciso 3º, del Código Civil (CC) derogado establecía un plazo de prescripción quinquenal contado desde que cada período fue devengado; mientras que el artículo 2562, inciso c, del código vigente lo disminuyó a dos años.

Por otro lado, el artículo 2537 del Código Civil y Comercial (CCyCN) establece: ‘Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.’.

Tal como destaca el Dr. Gauna en su dictamen, antes de la entrada en vigencia del CCyCN el plazo de prescripción que las distintas salas de la Cámara de Apelaciones del fuero aplicaban en casos de reclamos salariales en el marco de relaciones de empleo público era el previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del CC derogado. En tales condiciones, los cambios introducidos en materia de prescripción en el nuevo CCyCN impactan directamente en lo referido a los reclamos salariales de empleados de la Ciudad.

De lo expuesto se desprende que por los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15), el término para interponer la demanda no puede ir más allá del 1° de agosto de 2017. Ese ha sido el criterio de la Sala III del fuero, por mayoría, en las causas ‘Soto Gómez Yesy María y otros c/ GCBA s/ empleo público, diferencias salariales’, EXP 6380/2017-0, y ‘Sosa, Candelaria Cristina c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales’, EXP 6709/2017-0, ambas resueltas el 14 de diciembre del 2021, entre otras.

3. Es una premisa errónea que la administración pública solo se rige por el derecho administrativo, pues no hay simetría entre los conceptos de administración pública y derecho administrativo. Nada de novedoso tiene el fenómeno de la unidad del orden jurídico y su aplicación sin cordones sanitarios, como enseñó Linares recordando a Cossio (Juan Francisco Linares, El caso Administrativo no previsto, Astrea, 1976, pág.105, nota 70).

Para resolver cuestiones referidas a los plazos de prescripción de créditos laborales, nada impide la aplicación subsidiaria del Código Civil y Comercial, sin necesidad de recurrir a la técnica de la analogía. Tal como señaló la Corte Suprema en el antecedente ‘Barreto’ (Fallos, 329:759), ante la ausencia de normas propias del derecho público local, pueden aplicarse subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo.

La forma en que las cuestiones de método pueden y deben examinarse no es en su postulación más o menos general, sino en su aplicación concreta. En las cuestiones metodológicas el movimiento se demuestra andando (Sebastián MartínRetortillo Baquer, en su Estudio Preliminar a El ordenamiento Jurídico, de Santi Romano, Centro de Estudios políticos y constitucionales, Colección Civitas, Madrid, 2013, LXIII, nota 14). La superioridad de la aplicación subsidiaria propuesta por Linares queda en evidencia ante la necesidad del presente plenario. La invocación a la analogía implica un aumento innecesario y pernicioso del arbitrio de los tribunales en desmedro de la seguridad jurídica que precisamente la institución de la prescripción viene a proteger. Entre los elementos que integran el concepto de prescripción se encuentra el plazo legal, cuya delimitación, resulta necesario señalar, no compete a los tribunales.

Por otra parte, no se trata de supuestos, como la materia tributaria, en los que la legislación local ha adoptado soluciones diferentes, lo que ha dado lugar a innumerables conflictos interpretativos. En materia de empleo público, en lo relativo a la prescripción, no hay en el aspecto debatido conflicto entre las leyes locales y la legis lación común.

4.Los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que la reglamentan, que si no son irrazonables ni adolecen de iniquidad manifiesta no pueden ser impugnadas exitosamente como inconstitucionales (Fallos, 307:582). Tales vicios no pueden ser predicados del plazo de prescripción establecido en el artículo 2562, inciso c, del CCyCN, el que puede estar fundado en un criterio discutible, pero no luce en pugna con principios constitucionales; ya que la garantía de la igualdad consagrada en el artículo 16 de la Constitución Nacional no se ve afectada por la circunstancia de que se establezca un plazo de prescripción diferente para distintos tipos de créditos, ni siquiera tratándose de deudas laborales.

Sin perjuicio de la naturaleza protectoria del derecho laboral y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la jurisprudencia es unánime al aceptar la constitucionalidad del artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que establece un plazo de dos años para la prescripción. Los tribunales laborales han rechazado planteos de inconstitucionalidad del artículo 256 de la LCT toda vez que la norma reposa en principios de orden público y el instituto de la prescripción no afecta la intangibilidad de los derechos, sino que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita. A lo dicho han agregado que la selección del plazo para la prescripción de demandas laborales constituye el ejercicio de un criterio de oportunidad que no debe, en principio, ser objeto de control por parte de los jueces, mientras no pueda ser tildado de irrazonable (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, ‘Pardo Libera c/ Banco Hipotecario SA’, 16/07/10, DT 2010 (diciembre), 3291, AR/JUR/42896/2010; Sala VIII, ‘Salomón, Elías c/ Asociación Civil Club Atlético Huracán’, 30/05/08, DJ 03/12/2008, 2260, DJ 2008-II, 2260, AR/JUR/4427/2008; Sala I, ‘Coronel, Julio O.y otros c/ Telefónica de Argentina SA’, 29/07/05, DJ 01/02/2006, 267, JA 2006-I , 216, AR/JUR/3771/2005).

5. La tarea del Poder Judicial, es decir la decisión de las causas que vengan a su conocimiento sobre la base de la recta interpretación del ordenamiento jurídico, en modo alguno puede tener por efecto sustituir o corregir las leyes que sanciona el Congreso. Cuando su texto es claro y no ofrece dudas sobre el contenido de la decisión legislativa, debe ser seguida sin restricciones, añadidos o aclaraciones, más allá de las que ocasionalmente pudiera requerir la salvaguarda de garantías constitucionales (Fallos, 343:1944).

En tales condiciones, no advierto inconstitucionalidad o irrazonabilidad alguna que en materia de diferencias salariales justifique tortuosas interpretaciones encaminadas a apartarse de lo regulado por los artículos 2562, inc. c, y 2537 del CCyCN.

A fin de dar respuesta a la pregunta formulada, considero que nada se opone a la aplicación de las pautas previstas por el art. 2537 del CCyCN a diferencias salariales en materia de empleo público.

Fundamentos del juez Hugo R. Zuleta:

Comparto en lo sustancial los fundamentos vertidos en el ilustrado dictamen del fiscal ante la Cámara Juan Octavio Gauna (actuación 1386582/2023), a cuyos términos me remito a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Sólo deseo agregar que, en mi opinión, una de las principales funciones del derecho es la de suministrar pautas objetivas que nos permitan resolver nuestros desacuerdos pacíficamente aunque tengamos puntos de vista diferentes acerca de lo que es justo, como suele ocurrir. Desde esa perspectiva, pienso que si cada juez antepusiera su particular criterio de justicia a lo que disponen las leyes, el resultado sería contrario a los ideales liberales de democracia y estado de derecho.

Fundamentos de la jueza María de las Nieves Macchiavelli Agrelo:

1. En primer término resulta oportuno señalar que el art.252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -en adelante CCAyT-, es claro en cuanto a que ‘La Cámara en pleno, debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso’.

En virtud de ello, corresponde pronunciarse acerca de la aplicación del art. 2.537 del Código Civil y Comercial (en adelante, CCyCN) sólo para fallar el caso (Corte Suprema de Justicia -en adelante CSJN-, Fallos: 249:22; 298:252; 315:1863).

Lo contrario implica, tal como lo vengo sosteniendo, incumplir con lo allí previsto -al no fallar el caso en plenario- y, exceder los términos del referido art. 252 CCAyT, pues conllevaría a fijar de manera abstracta y hacia futuro la doctrina aplicable, fuera del caso en concreto.

En virtud de ello y, toda vez que la norma convoca a las Salas que integran el órgano Cámara de Apelaciones para establecer la doctrina aplicable ‘y’ fallar el caso, corresponde limitarse a responder el interrogante planteado por el que hemos sido convocados, solo para resolver el presente caso en concreto. Ello, sin perjuicio que lo aquí resuelto por la mayoría, pueda ser considerado por los jueces de otra instancia al fallar casos futuros por vía de precedente y no por vía de plenario obligatorio.

Recordemos que, en tal aspecto, la CSJN tiene dicho que: ‘la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitaciones que las que resultan de su propia conciencia de magistrado y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones’ (Fallos: 131:105).

2. Asimismo, tal como lo hice en el marco de los plenarios ‘Paz’1 y ‘Montes’2 a cuyos fundamentos me remito y doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad, toda vez que la intervención de esta Cámara tiene lugar como consecuencia del recurso interpuesto por la parte actora en los términos del art.252 del CCAyT considero necesario, como única forma de resguardar el ordenamiento jurídico vigente y, principalmente, la Constitución local, decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1.999 del Consejo de la Magistratura local y del Acuerdo Plenario N°3/2.002 de esta Cámara que lo implementa, en cuanto establecen, sin competencia alguna, procedimientos y alcances no establecidos en la ley, entre ellos, la obligatoriedad de la doctrina que aquí se determine para futuras controversias.

3. Expuesto lo anterior, cabe precisar que, conforme el principio de autonomía local establecido en el art. 129 de la CN, el preámbulo de la Constitución local (en adelante, CCABA) y, considerando el expreso mandato previsto en su art. 6, debemos extremar los esfuerzos para lograr la interpretación que mejor resguarde tal principio constitucional.

En tales términos, resulta útil recordar que, de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional -en adelante CN-, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121 CN), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75 CN) (Fallos: 304:1186; 312:1437; 329:976 ; 332:66 , entre muchos otros).

De este modo, conforme el modelo adoptado por la CN, la competencia asignada al Gobierno federal lo es de forma excluyente (arts. 75, inc. 12, y 123, entre otros), concurrente (art. 75, inc. 18) o, cooperativa (art. 41 en materia ambiental, art. 75, inc. 2, en materia de coparticipación, entre otros ejemplos).

Lo expuesto implica, en palabras de la CSJN, que las provincias pueden dictar las leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las prohibiciones enumeradas en el art. 126 de la CN, y la razonabilidad, que es requisito de todo acto legítimo (Fallos:7:373; 320:89, 619; 322:2331 ; 338:1110 ).

En lo que a la Ciudad de Buenos Aires refiere, ésta ejerce de manera autónoma todo el poder no conferido por la CN al Gobierno Federal (art. 129 de la CN y art. 1° de la CCABA) integrando -por tanto-, de modo directo el sistema federal argentino, conjuntamente con los restantes sujetos políticos que lo componen (Fallos 342:533) y, en lo que aquí interesa, tiene facultades propias de legislación y jurisdicción (conf. art. 129 CN).

A partir de tales atribuciones, la CCABA dispone en su art. 81 que la Legislatura local sanciona con la mayoría absoluta de sus miembros, los códigos procesales y, en su art. 80, que legisla en materia, en lo que aquí interesa, de empleo y ética pública.

En tales condiciones, las normas sancionadas por la legislatura local – para el caso las normas de empleo público aludidas- se aplican de manera directa.

Conforme a ello, a la hora de determinar los plazos de prescripción aplicables a las controversias referentes al empleo público, debe estarse en primer término y de manera directa, a lo regulado por la Ciudad de Buenos Aires, por cuanto al tratarse de una materia de derecho público local, no constituye una materia delegada por las provincias ni, en lo que aquí interesa, retenida por el Gobierno nacional respecto de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del art. 129 CN.Por lo que le corresponde solo a la legislatura local dictar las reglas relativas tanto al plazo de prescripción, como la forma de su cómputo.

Si bien no se me escapa que la CSJN entendió que la inclusión de la prescripción en los códigos de fondo es un instituto general del derecho y que ello respondió a la necesidad de uniformar el régimen de extinción de las acciones, cualquiera sea la naturaleza de la obligación (Fallos 326:3899 y 269:373), -inclusive para controversias de derecho administrativo (Fallos 343:1218, 326:3899), ello implica apartarse del diseño constitucional antes expuesto y, comparto además que no cabe proyectar sin más su texto a las instituciones regidas por el derecho público local (Fallos 342:1903 , cons. 9 del voto en disidencia del Dr. Rosatti).

Tampoco se me escapa que la CSJN tiene dicho que ello no importa un cercenamiento del ámbito de competencia que las provincias se reservaron para sí, puesto que la regulación de derecho público local debe adecuarse a la CN y a las normas dictadas por el Congreso Nacional en uso de facultades que le son propias (Fallos 343:1218). Sin embargo, la facultad de la Ciudad de Buenos Aires de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines no es tal, si éstas se ven restringidas o condicionadas por el Congreso de la Nación y que además, pueden resultar ajenas a los objetivos y fines que las legislatura local estime necesarias para la jurisdicción local.

Por lo demás, tal argumento de uniformidad al que se echa mano siquiera es tal, en tanto que el propio órgano Congreso de la Nación sancionó regulaciones diferentes a lo dispuesto en el CC. Es el caso de la Ley N°11.683, la Ley N°26.944 y la Ley N° 20.744 e incluso, ahora, a través del art.2.532 del CCyCN al disponer que cada jurisdicción local regule la prescripción liberatoria en materia tributaria, lo que desecha, de plano, el argumento de la uniformidad.

4. Ahora bien, de momento, la legislatura local no ha sancionado norma relativa al plazo de prescripción que cabe dar en materia de empleo público, por lo que resulta necesario acudir a la analogía de otro régimen legal para resolver el caso (Fallos: 330:5306 y 328:2654 ).

En tales términos, considero que asiste razón a la parte actora cuando señala que la aplicación de las disposiciones del CC o bien, del CCyCN, deben ser aplicadas por analogía en el caso y no, de manera directa.

Ello, toda vez que ni la Ley N°471 ni el CCAyT regulan la cuestión, no existiendo normas locales ni de derecho público que resulten compatibles, cabe estarse a las disposiciones contenidas en el CC y CCyCN solo frente al vacío legal, tal como se expondrá en el punto subsiguiente.

5. La aplicación analógica -por las cuestiones referidas en el punto 3- de lo dispuesto en el art.2.537 del CCyCN resulta válida, puesto que se trata de una norma vigente que, en coincidencia con lo expresado por el Ministerio Público Fiscal, no resulta irrazonable aplicarla para los supuestos de obligaciones periódicas (artículo 2562, inciso c), de la misma manera que antes se consideraba apropiado aplicar las normas del Código Civil derogado (artículo 4027, inciso 3). Además, lo prescripto en el CCyCN ofrece una solución plausible y completa a la cuestión -que se diferencia de las normas locales tributarias por ejemplo, que refieren a poderes del GCBA- al prever, en lo que aquí interesa, el supuesto del caso referido al reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, como así también criterios de aplicabilidad de dichas normas.

Por ello, los planteos de inconstitucionalidad formulados por la parte actora no logran demostrar que su aplicación redunde en una afectación de derechos constitucionales.

En efecto, para desentrañar la cuestión, resulta útil aplicar aquí los conceptos reseñados por Bulygin, en tanto que el art. 2.537 del CCyCN implica un criterio de aplicabilidad de otras normas que son válidas, aunque ya no pertenezcan al actual sistema jurídico, como es el caso del art. 4.027 del CC. Dichas normas que establecen criterios de aplicabilidad de otras normas, ocupan para el autor, un lugar de privilegio en tanto conforman una directiva dirigida a los jueces en tanto establecen qué normas deben aplicarse en un caso dado: ‘Por lo tanto, son normas que se refieren a la aplicabilidad de otras normas que pertenecen a diferentes sistemas del mismo orden jurídico. En ese orden, estas directivas son normas de un nivel superior o meta-normas que imponen deberes a los jueces a aplicar ciertas normas del primer nivel.’4 Desde esta perspectiva, la parte actora no ofrece mayores razones para explicitar por qué motivo el criterio de aplicabilidad dispuesto en el art. 2.537 del CCyCN resulta lesivo de sus derechos, en tanto contempla incluso la ultraactividad del art.4.027 del CC, pero condicionada a ciertos supuestos que permitan compatibilizarla con la vigencia de las normas del actual sistema jurídico vigente.

Por lo demás, dichos planteos no parecen oportunos, en tanto al momento de promover la demanda (17/08/18) se encontraba vigente hacía más de 4 años la mentada disposición, sin que la parte actora haya opuesto su inconstitucionalidad en la demanda, sino que se limitó a solicitar la aplicación del plazo de 5 años de prescripción, sin mayores explicaciones.

En tales términos, es doctrina reiterada de la CSJN que nadie tiene un derecho adquirido a la mantención de las normas (Fallos: 330:2206) e incluso, que el criterio de aplicabilidad del art. 2.537 del CCyCN al estar vigente desde agosto de 2.015 y ser conocido por la parte actora al entablar la demanda, cumple incluso con la doctrina de la CSJN dispuesta en Fallos 308:552 y 311:1248. Y, al respecto, dicho tribunal tiene dicho que la modificación o derogación de una norma por otra posterior de igual jerarquía no da lugar a cuestión constitucional (Fallos: 310:1924; 310:2845; 325:11; 329:1586 ; 330:3565; 336:2307; 343:1354), pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (Fallos: 315:839; 316:1793; 316:2043; 316:2483; 318:1237; 318:1531; 319:3241; 321:1888 ; 322:270 ; 323:2659; 325:1297 ; 327:1205; 327:2293; 327:5002 ; 330:2206; 330:3565; 338:757; 339:245).

En virtud de ello, toda vez que el plazo de cinco años más beneficioso para la parte actora podría ser de aplicación incluso por lo normado en el art. 2.537 del CCyCN, siempre que se cumplan los requisitos para ello, cabe desestimar su planteo de inconstitucionalidad al respecto y sostener que dicho artículo resulta válido para ser aplicado -vía analógica- a las controversias de empleo público de la CABA.

6.Por último, a fin de resolver el caso, cabe estarse a lo resuelto por la Sala III, en tanto que la demanda fue interpuesta el 17/08/18, por lo que no habiendo norma local que regule la cuestión, cabe estarse por analogía a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 2.537 y en el art. 2.562 del CCyCN y declarar prescriptas las sumas anteriores a los dos años previos a la interposición de la demanda, esto es, al 17/08/16.

En efecto, como ya sostuve en otra oportunidad6 , resulta aplicable la excepción del art. 2.537 del CCyCN porque la antigua ley preveía un plazo de 5 años y, en el caso, se cumplieron los 2 años desde la entrada en vigencia de la nueva ley sin que hubiera suspensión o interrupción de la prescripción. En efecto, en el caso, los 2 años se cumplieron el día 01/08/17 dado que el CCyCN entró en vigencia el día 01/08/15 y, la demanda, fue iniciada con posterioridad a ello.

Tomando entonces como punto de referencia que la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del nuevo Código (17/08/18 y 01/08/15, respectivamente) y, no habiendo suspensión o interrupción anterior de prescripción, cabe concluir que resulta de aplicación el plazo dispuesto en el art. 2562 inc. c) del CCyCN y, por tanto, se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 17/08/16.

Por lo expuesto, voto por disponer que en el caso resulta válida la aplicación del art. 2.537 del CCyCN y que, por tanto, se encuentran prescriptos aquellos créditos anteriores al 17/08/16. Asimismo, en virtud de la forma en que se resuelve, las costas serán impuestas en el orden causado (conf. art. 64, 2º párrafo CCAyT).

Fundamentos de la jueza Laura A. Perugini:

1.En forma preliminar, entiendo necesario efectuar algunas consideraciones vinculadas con la convocatoria al presente plenario.

En ese sentido, cabe mencionar que en el marco de la resolución plenaria de esta Cámara en el expediente ‘Paz, Héctor Damián c/ GCBA s/ Empleo Público – Diferencias Salariales’, N°21844/2018-0, ya me pronuncié en forma expresa, junto con la jueza Nieves Macchiavelli sobre el deber que nos cabe de fallar en cada caso (CSJN, Fallos: 249:22; 298:252; 315:1863) y que el interrogante planteado a responder para ese plenario adolecía de una generalidad tal que excedía los términos del actual artículo 254 CCAyT (texto conf. Ley Nº 6.588) al pretender fijar de manera abstracta y hacia futuro, la interpretación normativa y la solución que cabría dar.

Asimismo, por los fundamentos que expresé en el pronunciamiento citado, sostuve que la propuesta de realizar interrogantes genéricos para resolver el RIL no resultaba ajustada a derecho y que, de igual forma, tampoco lo era la mención de que dichas respuestas genéricas sean obligatorias y, que los jueces y juezas de primera instancia y de esta Cámara, las apliquen sin más y de manera obligatoria a los casos en los que deban, en lo sucesivo, fallar.

En ese escenario, declaré la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución CM Nº152/1.999 y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 de esta Cámara respecto del trámite del RIL, en cuanto establecen sin más y de una forma automática tal obligatoriedad.

Dichas conclusiones resultan plenamente aplicables al presente caso, en el que la Cámara fue convocada nuevamente en pleno a efectos de pronunciarse acerca de un interrogante que adolece de los mismos vicios ya señalados y cuya doctrina resultante será aplicada también en forma obligatoria, de conformidad con Resolución CM Nº152/1.999 y del Acuerdo Plenario N° 3/2002 recién mencionados.

En síntesis, la disposición transitoria 3ª punto 5º de la Resolución 152/99 en elaspecto analizado, en tanto altera el sistema de jerarquía de las fuentes del derecho, dotando de fuerza de ley a la posición mayoritaria de la Cámara, en claro exceso de las potestades reglamentarias del Consejo de la Magistratura.

Por lo tanto, de un a interpretación adecuada del artículo 254 del CCAyT se extrae que los plenarios están al servicio de unificar criterios con el objeto de cumplir con el deber que pesa sobre los magistrados de resolver los casos sometidos a su decisión, pero sin descuidar que esa doctrina no es obligatoria y que los jueces de grado, al fundar sus sentencias, podrán apartarse de lo decidido con el único deber de argumentar sus decisiones, tal como sucede con todos los casos en los que la pacífica jurisprudencia de las salas interpela a los magistrados en la resolución de casos semejantes [conf. ampliación de fundamentos de Nieves Macchiavelli y Gabriela Seijas en el plenario ‘Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)’, expte. N°16939/2016-0, del 01/09/2021].

2. Sentado el criterio acerca de las consecuencias generales que acarrea el dictado de un fallo plenario, corresponde analizar el caso que nos ocupa. Al respecto, cabe adelantar que ya me he expedido en diversos precedentes en sentido favorable a la consulta aquí planteada y que los argumentos allí vertidos pueden hacerse extensivos a la cuestión en debate [conf. ‘Carrera Repetti, Lorena Cynthia y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) -empleo público- diferencias salariales’, Expte. 37090/2017-0, del 16/07/2021, ‘Dell ´Acqua, Eduardo José c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) -empleo público- diferencias salariales’, Expte. 83286/2021-0, del 08/09/2021, ‘Spagnuolo, Ángela Leonor c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo Público-diferencias salariales’, Expte. N° 93074/2020-0, del 30/09/2021, ‘Muniz, Claudio Daniel c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) – empleo público-diferencias salariales’, Expte.N° 1100/2020-0, 30/12/2021, entre otros].

Tal como señala el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, la pregunta que dio origen al plenario se vincula con la regulación a la que debe recurrirse para completar el vacío normativo existente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en lo atinente a la prescripción de reclamos salariales derivados de una relación de empleo público, materia que resulta ser propiamente local (conf. arts. 121 y 129, CN y 1765 y 2532, CCyCN).

En efecto, la Ley Nº 6.325 de Responsabilidad del Estado de la Ciudad de Buenos Aires establece un plazo de prescripción liberatoria para el inicio de los reclamos relativos al ámbito extracontractual, pero en el ámbito de la responsabilidad contractual -como lo es el supuesto de autos- prevé que se rige por lo dispuesto en las normas específicas y que sus disposiciones no son aplicables a la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de empleador (conf. arts. 7 y 10).

En este último aspecto, es decir con relación a la prescripción de las acciones para obtener que la Administración Pública cumpla sus deberes contractuales, se ha sostenido que ‘[t]ratándose de contratos `administrativos` propiamente dichos, deben aplicarse, ante todo, las normas `administrativas` que contemplen la cuestión.Si no hubiere una `norma` administrativa expresa, ni `principios` de derecho administrativo aplicables en la especie, corresponderá recurrir a las normas y principios del derecho privado, `civil` en primer término.

Tales son los principios fundamentales en materia de derecho aplicable en derecho administrativo (tanto respecto a `actos` como a `contratos`), a la vez que ésos son los principios que concretan las relaciones del derecho administrativo con el derecho civil’ (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo , Tomo III-A, cuarta edición actualizada – reimpresión, Abeledo Perrot, 1998, página 549).

Asimismo, en ciertos casos vinculados con créditos derivados de relaciones de empleo público, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la aplicación de la normativa dispuesta en el código civil en materia de prescripción (Fallos: 179:305).

Así las cosas, de lo recién expuesto se extrae que en lo atinente a la prescripción de reclamos salariales derivados de una relación de empleo público local, ante la ausencia de una norma específica, es dable aplicar las reglas en materia de prescripción de obligaciones periódicas previstas en la normativa civil.

3. Ahora bien, aquí se reclama el pago de diferencias salariales que abarcan períodos anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del CCyCN (Ley N° 26.994, modificada por su par Nº 27.077), en los cuales el plazo de prescripción de algunos de aquéllos comenzó a correr mientras estaba vigente el código civil derogado.

A ese respecto, cabe recordar que el artículo 2562, inciso c) del nuevo código sostiene ‘[p]rescriben a los dos años: (.) c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas.’. Ello, a diferencia del anterior código que, para esos supuestos, establecía un plazo de prescripción quinquenal (conf. art. 4027, inc.3).

En virtud de ello, corresponde efectuar una diferenciación entre los créditos devengados durante el período anterior a la vigencia del nuevo código y los devengados con posterioridad.

Así, en cuanto a las diferencias salariales devengadas desde el 1° de agosto de 2015, es decir una vez vigente el nuevo ordenamiento, no existen dudas que se aplica el plazo de prescripción bienal dispuesto en el artículo 2562, inciso c) antes mencionado.

En efecto, conforme se ha sostenido, ‘(.) cuando la exigibilidad del crédito comienza (.) con posterioridad a la vigencia de la ley nueva, (.) el régimen aplicable es el establecido en ella. Tampoco en este supuesto hay colisión de normas, la ley nueva atrapa desde su inicio la relación o situación jurídica -curso de la prescripción -, en virtud de su aplicación inmediata (art. 7º, primer párrafo).’ (Lorenzetti Ricardo L., Código Civil y Comercial de las Nación, Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. XI, año 2015, Santa Fe, página 250).

Por tanto, atento a que -como se dijo- es deber de juezas y jueces fallar el caso concreto y siendo que la presente demanda fue interpuesta el 17 de agosto de 2017 -hecho interruptivo de la prescripción, dado que no surge de estos actuados que se haya interpuesto un reclamo ante la Administración-, resulta ajustado a derecho lo decidido por la jueza de grado en cuanto declaró prescriptos los créditos devengados con anterioridad al 17 de agosto de 2016.

En cuanto a las diferencias salariales devengadas antes de la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento cabe señalar lo siguiente.

El art. 2537 del CCyCN establece que ‘[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior’.

En este sentido, se ha sostenido que ‘en el caso de que la nueva ley abrevie el plazo requerido para prescribir, no podrá aplicarse a las prescripciones en curso sin riesgo de retroactividad; en efecto, el nuevo plazo podría ya haberse completado cuando estaba en vigencia la ley antigua y entonces, la prescripción habría finalizado bajo esa ley, lo que sería contrario al principio de la irretroactividad; un hecho que de acuerdo a la ley en vigor no era considerado susceptible de acarrear la prescripción, será considerado de golpe como que había tenido ese poder. Es necesario pues, delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva, que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola’ (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, páginas 71/72).

De ello no cabe más que concluir que, con relación a los créditos devengados con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código, encontrándose corriendo a esa fecha el plazo de prescripción de cinco años -previsto en el art.4027 inciso 3) del código derogado-, el cual resulta superior al de dos años, corresponde en ese caso la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2537, segundo párrafo.

Por tanto, respecto de dichos créditos el plazo de prescripción se tendrá por cumplido el 1° de agosto de 2017. Entonces, aquellas demandas o reclamos efectuados ante la Administración con posterioridad a dicha fecha -como en el caso, que fue interpuesta el 17 de agosto de 2017- no resultarán hábiles para exigir el pago de diferencias salariales que sean anteriores a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento.

Ello es así por cuanto ‘[e]l acortamiento de los plazos de prescripción por parte del legislador no afecta derechos constitucionales porque los interesados no tiene adquirido un derecho a un determinado plazo de prescripción en curso, sino una mera expectativa. Además no existe un derecho al mantenimiento del orden jurídico, pues ello importaría la imposibilidad de progreso’ y que ‘[c]uando el legislador en la nueva ley fija un plazo menor al que establecía la anterior es porque los intereses públicos comprometidos persiguen una mayor celeridad en estabilizar la situación. En razón de ello, no puede tolerarse -sin agravio a esos intereses públicos que el acreedor pretenda mantener su derecho por toda la extensión que le confería la vieja ley, ya que sólo tenía una expectativa, pero al momento de la vigencia de la nueva ley no tenía un derecho adquirido.’ (Lorenzetti Ricardo L., Código Civil y Comercial de las Nación, Comentado, Ed. Rubinzal-Culzoni, t. XI, año 2015, Santa Fe, página 256).

Por lo tanto, cabe desestimar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto en forma extemporánea por la parte actora y aplicar al presente caso el artículo 2537 del CCyCN, declarando prescriptos los créditos anteriores al 17 de agosto de 2016. Con costas por su orden en virtud del modo como se resuelve (conf. art. 64, segundo párrafo CCAyT).

Fundamentos del juez Pablo C. Mántaras:

I.En primer lugar, a los efectos de analizar la cuestión que debe ser decidida en este acuerdo plenario, es relevante considerar que -en nuestro país- de acuerdo con la manera en que la Constitución Nacional distribuye el ejercicio de las competencias estatales entre los diferentes departamentos gubernamentales (tanto en términos competenciales como territoriales), toda indagación acerca de los diferentes presupuestos que podrían disciplinar la prescripción en el marco de un reclamo pecuniario originado en una relación de empleo público debe comenzar con un análisis de los principios y normas que conforman al Derecho Público (rama del ordenamiento jurídico que se ocupa, justamente, de regular las relaciones entre las autoridades públicas y las personas). A su vez, el establecimiento de las normas que integran el Derecho Público es una potestad que la Carta Magna reserva expresamente al Congreso Nacional (cuando se trata de regular el accionar del Estado Nacional), o bien a las Legislaturas locales (cuando se pretende reglamentar la actuación de las autoridades locales).

De acuerdo con estos criterios generales, en lo que respecta específicamente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cabe recordar que -según el artículo 129 de la Constitución Nacional- ésta posee un régimen de gobierno autónomo y, en consecuencia, es titular de facultades legislativas y jurisdiccionales propias (conf. artículos 1, 121 y 129 CN).

II.Una vez aceptada la premisa de que la regulación de las relaciones de empleo público pertenece a la órbita del Derecho Público local, debe tenerse en consideración que la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no regula el plazo de prescripción aplicable a los reclamos de naturaleza pecuniaria de los empleados.

Por el contrario, sólo es posible identificar una previsión normativa que establece el plazo quinquenal vinculado a la extinción de las acciones disciplinarias (artículo 60).

Asimismo, la Ley N° 6235 de Responsabilidad del Estado local no resulta de aplicación al caso bajo estudio en atención a su fecha de sanción – 27/08/2020, B.O. 16/09/2020- pero, de todos modos, establece expresamente en su artículo 10 que sus prescripciones no resultan aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador.

Esta carencia regulatoria determina, entonces, la necesidad de recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta jurídica adecuada a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. Desde esta perspectiva, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, aunque ha sido históricamente receptado en cuerpos normativos propios del Derecho Civil (el artículo 16 del anterior Código Civil y el artículo 2° del actual Código Civil y Comercial), al estar ubicado en el Título Preliminar de los referidos códigos puede ser considerado, en realidad, una regla hermenéutica de carácter general, aplicable a todo el ordenamiento jurídico (REIRIZ, María Graciela, ‘Responsabilidad del Estado’, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.).

III.En particular, la analogía es un criterio interpretativo que permite solucionar lagunas normativas a través de la aplicación de una solución legal que, si bien en principio fue prevista para reglar un supuesto fáctico diferente, resulta extensible al caso no previsto por tratarse de situaciones afines. Ciertamente, el método de integración analógica funciona a través de capas o estratos, que están determinados por la mayor o menor similitud axiológico-fáctico-jurídica existente entre el caso no previsto y la respuesta normativa que habrá de aplicarse para su resolución.

De acuerdo con estos parámetros, el intérprete debe, en primer lugar, intentar llenar el vacío normativo recurriendo a aquellas prescripciones que, al formar parte de la misma rama o familia jurídica, comparten una ratio y un objetivo regulativo común.

Entonces, cuando se pretende subsanar una omisión en el ámbito propio del Derecho Público local, la primera tarea hermenéutica debe ser, ciertamente, intentar resolver el caso recurriendo a las respuestas jurídicas establecidas en otras normas de esa misma rama jurídica que, aunque hubieran sido creadas para regular un supuesto diferente, pudiesen resultar extensibles al caso no previsto expresamente.

Ahora bien, puede suceder que el resto de las normas que conforman el Derecho Público de la Ciudad no contengan ninguna solución que plausiblemente pueda ser aplicable al caso no previsto, por no tratarse de situaciones equiparables o reguladas por principios y finalidades afines.

Frente a ese supuesto, una vez agotado el campo interpretativo propio del Derecho Público local, se debe avanzar con la tarea integrativa hacia ‘capas más profundas de regulaciones’ y, en tal caso, es posible recurrir a otras ramas jurídicas que, por su diferente axiología y distinto objeto de regulación, atienden a finalidades diversas y, consecuentemente, se rigen por principios diferentes.

IV.Concretamente, la aplicación de este método exegético a la normativa de Derecho Público en vigor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determina que, en principio, existen dos sistemas diferentes de plazos de prescripción que resultan aplicables al Estado local, a saber; por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias -fijados originalmente en la ley 19.489 y, luego, en los sucesivos códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria -establecido primigeniamente en la ley Nº 21.499 y, actualmente, en la ley Nº 238-.

Ahora bien, un análisis de ambos regímenes extintivos conduce a afirmar que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no pueden ser asimilados, en tanto no presentan suficiente grado de afinidad en sus presupuestos axiológicos, fácticos y jurídicos.

V.Así las cosas, ante la inexistencia en el ámbito propio del Derecho Público local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes, permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción por reclamo del cobro de diferencias salariales, corresponde entonces recurrir, también por analogía (de segundo grado), determinar si es posible resolver la laguna a través de la aplicación de las reglas previstas en otras ramas del ordenamiento jurídico y, en particular, de aquellas establecidas por el Derecho Civil.

A esos fines, como primera cuestión es necesario tener en consideración que, históricamente, tanto la Corte Suprema como un sector importante de la doctrina especializada han sostenido que la aplicación de las soluciones del Derecho Civil a las relaciones reguladas por el Derecho Público local requería, por tratarse de ramas jurídicas que perseguían objetivos sociales diferentes, de una tarea de previa armonización y adaptación exegética.

Así, de acuerdo con su conceptualización más tradicional, se ha afirmado que las normas de Derecho Civil y de Derecho Administrativo actuaban en ámbitos distintos y, también, perseguían también objetivos sociales diferentes.Desde esta perspectiva, mientras que el Derecho Civil pretendía regular las interacciones jurídicas que se desarrollaban entre los sujetos privados, el Derecho Administrativo se ocupaba de establecer reglas que delimitaban jurídicamente la relación entre el Estado y las personas.

Más allá de que -como he señalado en otras oportunidades- no comparto ni los fundamentos ni el desarrollo argumentativo que acompaña la justificación de esta tajante separación, de todas formas es importante considerar que, para los casos en los cuales se reclama el pago de diferencias salariales originadas en una relación de empleo público, la jurisprudencia del fuero ha sido coincidente en determinar que resultaba aplicable el plazo de prescripción quinquenal establecido en el artículo 4027, inciso 3º Código Civil, en la medida en que regula una situación razonablemente afín a la que debe resolverse en tales casos. En efecto, en tanto la obligación de pagar los haberes de los agentes públicos es mensual, es claro que se trata de conceptos que deben abonarse por plazos periódicos más cortos que un año y, consecuentemente, la situación fáctica regulada en el artículo antes citado es análoga a la que da origen al conflicto que debe dirimirse en esta causa (confr. Sala I CATyRC, , in re ‘Garaffa, Francisco y otros c/ GCBA (Secretaría de Educación)’, Expediente N° 894/0, sentencia del 21/03/02, in re ‘Ruiz, Mirta Inés y otros c/ GCBA s/ empleo público’, Expte.Nº 26266/2007, sentencia del 20/4/2017, entre muchos otros).

De esta forma, ante la existencia de una laguna normativa en el campo del Derecho Público resulta plausible -en determinados supuestos y siguiendo el procedimiento interpretativo adecuado- aplicar las reglas previstas en el Código Civil, por cuanto -en el caso a resolver- regula materias afines al caso a ser resuelto -esto es, la prescripción de obligaciones que deben pagarse por años, o plazos periódicos más cortos, co mo ocurre con los salarios de las personas trabajadoras del sector público-.

VI. Como se mencionó supra, para el tipo de obligaciones reclamadas en autos -obligaciones periódicas- el plazo de prescripción se encontraba previsto en el inciso 3º del artículo 4027 del Código Civil, que establecía lo siguiente: ‘[s]e prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos: [.] 3° De todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos’.

Ahora bien, con fecha 1º/8/2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -Ley Nº 26.994-, que en su artículo 7 dispuso ‘[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales’.

A su vez, este nuevo cuerpo normativo sustituyó el plazo quinquenal del artículo 4027 por un plazo de dos años (conf. art. 2562, inciso ‘c’), mientras que para la modalidad del cómputo de los plazos en curso, su artículo 2537 dispuso ‘[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.’.

En esta tesitura, se ha interpretado, respecto del artículo anteriormente citado, que ‘[e]n definitiva, a) Los plazos en curso que han nacido bajo la vigencia de una ley anterior, ante su modificación por una ley posterior, quedan -como regla- regidos por la norma anterior; b) En cambio, si la nueva norma prevé un plazo más breve, rige la nueva ley contado desde el momento de entrada en vigencia de la nueva ley; c) Pero si la aplicación de la nueva ley que establece un plazo más breve lleva a un plazo más largo que el que surgiría de aplicar la vieja ley, el plazo vence cuando hubiese vencido de continuar rigiendo la vieja ley’ (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, Rubinzal Culzoni, RC D 1013/2017, 2015).

De esta forma, de acuerdo con los lineamientos expuestos, y conforme lo he sostenido en ocasiones anteriores (cfme. mi voto en Sala 1 CATyRC, in re ‘Leiva, Graciela Soledad y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneraciones)’, Expediente N° 79289/2017-0, sentencia del 23/9/2021, in re ‘Trapani, María Alejandra y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)’, Expediente N° 79290/2017-0, sentencia del 31/10/2022, entre otros), para todos aquellos períodos cuyo vencimiento fue de fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial su plazo de prescripción indefectiblemente se produjo con fecha 1º/8/2017.A su vez, los periodos devengados con posterioridad a dicha fecha (1º/8/2015), por imperio de lo normado en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, prescriben de acuerdo con el régimen previsto en ese cuerpo legal (art 2562, inc. c), es decir, luego de transcurridos dos años desde su devengamiento.

Fundamentos del juez Lisandro Fastman:

Que la cuestión bajo análisis se vincula con una relación de empleo público en el ámbito de esta Ciudad, y -aunque aquella tiene la potestad de dictar normas que fijen el lapso en que se operará la prescripción-, en el derecho público local no existe regulación específica respecto al instituto de la prescripción en materia de reclamos salariales.

Asimismo, cabe señalar que la Ley N° 6325 de Responsabilidad del Estado Local establece que sus disposiciones ‘no son de aplicación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador’ (arts. 7 y 10).

En este escenario, y ante la ausencia de una norma local específica, corresponde preguntarse cuál es la que debe aplicarse en materia de prescripción de reclamos salariales en el marco de una relación de empleo público local.

De allí que el interrogante que convocó a este plenario se plasmó en si ‘Resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación en materia de empleo público’.

Expuesto esto, teniendo en consideración que en materia de empleo público, la Ciudad de Buenos Aires no ha legislado acerca de la prescripción de obligaciones periódicas, corresponde afirmar que se configura en este aspecto un vacío normativo, esto es un caso administrativo no previsto.Se produce así una laguna en ese aspecto y aparece la necesidad de efectuar una integración normativa, que conlleva a acudir a la analogía como método o técnica interpretativa que permita la aplicación de otros preceptos legales.

Ahora bien, en ese marco, en primer término es posible acudir al Derecho Administrativo o a otras ramas del Derecho Público. Luego, cuando en dichos ámbitos normativos del derecho público no es dable encontrar la norma prevista que regule el supuesto de hecho semejante, análogo que derive en una solución justa, cabe acudir entonces a otras ramas del derecho.

En esta línea, cabe advertir que en el derecho público local existen dos regímenes que contemplan plazos de prescripción, el tributario y el expropiatorio, pero ninguno de ellos regula situaciones que guarden similitud con el caso bajo análisis.

Esta circunstancia no permite su aplicación, y en consecuencia corresponde acudir al derecho común, específicamente a la regulación del plazo de prescripción previsto para situaciones similares que emana del CCCN, dictado por el Congreso Nacional en ejercicio de la competencia atribuida por el art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional.

Cabe señalar que previo a la entrada en vigencia del nuevo CCCN, la jurisprudencia del fuero resultaba pacífica en cuanto a la aplicación del plazo de prescripción de cinco años previsto por el art. 4027 del Código Civil y no del decenal contemplado por el art. 4023 (conf. Sala I ‘Parcansky’, expte. 13581/0, del 31/05/2006, Sala II ‘Lococo’ expte.3315/0, 02/05/2006, y III ‘Trabalon’, expte.

21203/0, del 29/10/2015).

Asimismo, es doctrina consolidada del fuero que el plazo de prescripción a aplicar en las causas en las que se persigue el pago de sumas de dinero adeudadas como consecuencia de la relación laboral que unía a las partes, era el quinquenal previsto en el derogado artículo 4027 inciso 3 del Código Civil y, actualmente, el bienal contemplado en el artículo 2562 inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación (ver Sala I, en autos ‘ Caputto’, expte. n° 106690/2017-0, sentencia del 14/02/2019; Sala II, ‘Pizzio’, expte. n° 31125/2017-0 sentencia del 01/11/2018; Sala III, ‘Medina’, expediente N° C14307-2018/0, sentencia del 04/07/2019; y Sala IV, ‘Dell´Acqua’, expte. n° 83286/2021-0, sentencia del 08/09/2021, entre otros).

En definitiva, con la entrada en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se modificó el plazo de prescripción quinquenal dispuesto por el art. 4027 del viejo CC. Esto así, el art. art. 2562 inc. c. del nuevo CCCN establece que ‘prescriben a los dos años: -en lo que aquí interesa- ‘c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas’.

Que, en virtud de lo expuesto, la cuestión de diferencias salariales devengadas en el marco de una relación laboral, se encuadra en el supuesto del art. 2652 inc c) del CCCN, esto es, obligaciones de ejecución periódica, ‘c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas’; en virtud de lo cual corresponde la aplicación del plazo de prescripción de dos años establecido en dicha norma.

Que es dable señalar que el art.7 del CCCN estipula el principio de irretroactividad de las normas, e indica que ‘a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’.

Ahora bien, al contener ambos Códigos plazos de prescripción distintos, el CCyCN se estableció una norma de transición entre los dos regímenes legales, respecto al curso de los plazos de prescripción en caso de colisión normativa.

Es así que vale reiterar que en el artículo 2537 se estipuló que: ‘los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior’.

En su momento, la interpretación doctrinaria, al comentar este último artículo citado, sostuvo que ‘es necesario delimitar el campo de acción de ambas leyes. El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva que tiene por finalidad abreviar la prescripción, termine prolongándola.’ (Kemelmajer de Carlucci, Aída, ‘La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, 1ª ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág.71/72).

En este entendimiento, para aquellos períodos comprendidos h asta el 01/08/2015, correspondía aplicar el plazo establecido en el Código Civil, y para aquéllos posteriores se aplicaría lo dispuesto en el Código Civil y Comercial.

Así pues, conviene destacar que si la demanda fue iniciada cuando ya se encontraba vigente el nuevo CCCN, es este cuerpo normativo el que deviene aplicable al caso con relación a totalidad de las diferencias pretendidas.

En este escenario, para los créditos nacidos durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo, esto es aquellos devengados con posterioridad al 01/08/2015, deben aplicarse las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación vigente, toda vez que los institutos del derecho público local no presentan similitud con el caso en estudio, y por otra parte -haciendo referencia al viejo Código Civil, no sería posible aplicar por vía de la analogía una norma que se encuentra derogada cuando ha comenzado a transcurrir el plazo de prescripción.

Cabe señalar además, que el cambio normativo no daría lugar a cuestión constitucional alguna, en torno a la pacífica doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expone que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos(Fallos: 267:247; 308:199, 315:839, 323:3412, 329:976, entre muchos otros), por lo que nada impide que una nueva norma destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente (cfr.Fallos 321:2239; 321:330 ; 319:1915; entre otros).

Por lo expuesto, corresponde concluir que, ante la ausencia de regulación legal específica en el ámbito local, es válida la aplicación de las reglas previstas por el artículo 2537 del CCyCN a los reclamos salariales de agentes de la Ciudad en el marco de una relación de empleo público, en tanto se considere aplicable el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c), del mismo plexo normativo (obligaciones periódicas).

• Por la negativa en acuerdo del 23/08/23: Los Sres/a. jueces/za, Horacio G. A. Corti, Carlos F. Balbín y Fabiana H. Schafrik.

Fundamentos del juez Carlos F. Balbín:

I. He tenido ocasión de analizar la cuestión propuesta al pleno de la Cámara en distintos precedentes en los que me ha tocado intervenir (Sala I en autos ‘Ayala, Rodrigo Matías c/ GCBA s/ empleo público’, EXP 107.960/2017-0, 26/12/18 y ‘Caputto, Néstor Alfredo y otros c/GCBA s/empleo público’, EXP 106.690/2017-0 del 14/02/2019, entre otros).

Como he sostenido en esas decisiones, el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación no resulta de aplicación directa a acciones relativas a diferencias salariales en materia de empleo público deducidas contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La razón de ello es que el plazo de prescripción de la acción que se sigue contra el Gobierno de la Ciudad es una cuestión propia del derecho público local.

En mi opinión, la sanción del Código Civil y Comercial no impone un temperamento distinto. Es claro que el ordenamiento civil no puede ignorar las facultades legislativas que la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad (conf. su art. 129). Asimismo, el propio Código establece que ‘[l]a responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda’ (art. 1765).

Por otra parte, el art.2532 del mismo cuerpo normativo dispone que ‘[e]n ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos’.

Comparto lo observado respecto de esta disposición por el juez Horacio Rosatti en su disidencia en los autos ‘Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones – Dirección General de Rentas y otro ‘ (Fallos: 342:1903).

Como señalara dicho magistrado ‘[u]na adecuada interpretación de dicha norma (.) permite atribuirle, antes que el carácter de una delegación a las legislaturas provinciales, el de un reconocimiento de que la prescripción de las acciones del Fisco (con todos los elementos que la componen, esto es, el plazo, el modo de cómputo y las causales de interrupción y/o suspensión) integra la potestad tributaria local’.

A mi juicio, el hecho de que el Código se refiera solo a la regulación local de la prescripción en materia tributaria no excluye la posibilidad de que ello se extienda a otras materias. Ello es así porque, como se ha señalado, el deslinde de poderes entre el Congreso y las legislaturas locales es trazado por la Constitución Nacional, fundamentalmente en sus arts. 75, 121 y 129. Desde esta perspectiva, si el propio Congreso ha reconocido que las jurisdicciones locales se encuentran facultadas para regular la prescripción en materia tributaria, no encuentro ninguna razón plausible que impida extender esa atribución a otras acciones regidas por el derecho público local.

II. Sentado ello, debe advertirse que el ordenamiento jurídico de la Ciudad no prevé una regulación específica sobre la prescripción de acciones como la instada en autos.Frente a esta laguna (caso administrativo no previsto) debe acudirse por vía analógica a otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado).

Sólo cuando no se hallare en el campo del derecho público local una solución adecuada, es plausible acudir a otras ramas jurídicas (analogía de segundo grado).

Resulta pertinente remitirme, en este punto, a lo expresado en mi voto en el fallo plenario dictado en los autos ‘Meza, Lorena c/ Salomone, Sandra y otros s/ daños y perjuicios’, del 28 de diciembre de 2010; pronunciamiento en el que se estableció el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis en los establecimientos de salud de la Ciudad.

En ese precedente, afirmé que en el derecho local existen dos regímenes que contemplan plazos de prescripción aplicables al Estado local: el relativo a las obligaciones tributarias y el correspondiente a las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria. Sin embargo, las situaciones a las que se referían esas normas no guardaban similitud con el caso a resolver en aquella ocasión (y, de hecho, tampoco la presentan con el que debe dirimir ahora el tribunal).

Como señalé entonces, la prescripción en materia tributaria perseguía una finalidad claramente diferente, por cuanto allí se encontraba ‘.comprometida la extinción de la potestad del fisco para exigir a los contribuyentes el pago de sus deberes fiscales, a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos’. Por otra parte, en relación con la Ley de Expropiaciones de la Ciudad, observé -con cita de Fallos 306:1409- que ‘la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio’; situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por su actividad ilícita.

Asimismo, sostuve que el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa.En ese orden, la aplicación analógica de las normas de Derecho Administrativo conducía a un escenario injusto, en tanto determinaba un plazo de prescripción mucho más breve que la ley civil.

En consecuencia, concluí que el plazo de prescripción aplicable era el previsto, para situaciones similares, en el Código Civil.

III. La pregunta que debemos hacernos ahora es si corresponde aplicar por analogía de segundo grado el Código Civil, o bien el nuevo Código Civil y Comercial.

Vale aclarar que este interrogante no se plantea respecto de los créditos nacido durante la vigencia del nuevo cuerpo normativo. Ello es así porque no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil) al momento en que ha comenzado a correr la prescripción, de modo que corresponde superar esta laguna mediante las disposiciones del Código Civil y Comercial.

IV. La situación es distinta en cuanto a los créditos anteriores. En efecto, aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil, y la demanda fue iniciada luego del cambio de régimen.

Adviértase que la ley anterior y la actual conducen a resultados diversos.

El Código Civil fijaba un plazo de cinco años para reclamar el pago de deudas de esta naturaleza (art. 4027).

Por su parte, el Código Civil y Comercial fija en estos casos un plazo de dos años (art. 2562, inc. c). A su vez, conforme su art.2537, ‘[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.// Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior’.

La aplicación de este último artículo conduciría a aplicar el plazo de prescripción más corto (en el caso, el de dos años).

V. Así las cosas, deberá evaluarse si la norma -trátese del Código Civil o el Código Civil y Comercial- (i) presenta similitud suficiente y (ii) conduce a un resultado justo.

La primera de las condiciones está cumplida en lo que se refiere al plazo de prescripción del reclamo por créditos que se devengan periódicamente (art. 2562 inc. c del Código Civil y Comercial). En efecto, los créditos laborales aquí reclamados presentan esta característica y, a tenor del art. 2537, la regla resultaría aplicable al caso.

En otras palabras, el requisito de semejanza se encuentra satisfecho por la nueva regla que instituye un plazo de dos años, y también por la anterior que fijaba uno quinquenal.

Corresponde ahora referirse a la segunda condición que exige la aplicación analógica de una ley; esto es, que conduzca a un result ado justo.

Aquí es donde, a mi juicio, la nueva regla encuentra un obstáculo insalvable. Como ya fue señalado, el nuevo Código fija para el caso un plazo de prescripción de dos años desde la demanda, mientras que la ley anterior extendía ese horizonte hasta cinco años. En consecuencia, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone la parte actora para reclamar judicialmente.

VI.Así las cosas, la aplicación del artículo 2537 del Código Civil y Comercial conduce en este supuesto a una solución injusta.

Adviértase, además, que la cuestión bajo análisis se relaciona con pretensiones de diferencias salariales. Se trata, por lo tanto, de créditos laborales que revisten carácter alimentario. En este marco, a mi juicio no resulta apropiado aplicar analógicamente una norma que genere un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores.

En efecto, el criterio contrario implica afectar los eventuales créditos de naturaleza alimentaria, en tanto el GCBA podría ser constreñido a cumplir solamente desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil.

VII. A mayor abundamiento, la técnica utilizada para la solución del caso hace convenientes algunas consideraciones adicionales.

A diferencia de lo que sucede cuando existe una norma de aplicación directa, la analogía supone una indeterminación legal que el juez debe superar. Cierto es que las decisiones jurídicas deben ser previsibles. Esta aspiración, sin embargo, no siempre puede cumplirse en igual medida. Como explica Manuel Atienza, ‘[l]o que existe es más bien una graduación, un continuo que se prolonga, hacia arriba, hasta la creación arbitraria de Derecho y, hacia abajo, hasta la interpretación denominada declarativa’ (‘Algunas tesis sobre la analogía en el Derecho’, Doxa Nº 2 (1985), p. 227). En cuanto a la previsibilidad, es dable suponer que el proceso de integración normativa al que aquí se acude presenta dificultades que no están presentes cuando el caso a decidir ha sido regulado expresamente por el legislador. Juan Francisco Linares, por ejemplo, sostiene que al resolver por la analogía, el ‘arbitrio del juez’ se incrementa significativamente (‘Caso administrativo no previsto’, Bs. As., Depalma, 1976, p. 125).

Desde esta perspectiva, la analogía puede resultar una técnica inadecuada en aquellos ámbitos en los que el derecho exige, de manera particularmente estricta, certidumbre sobre las normas aplicables.Resultan ilustrativos, en este sentido, los reparos que merece esta técnica en el derecho penal.

Así pues, en ciertos casos la aplicación analógica de una ley -máxime frente a un cambio normativo como el aquí considerado- puede traer aparejada, para el destinatario, un umbral de incertidumbre que, de ordinario, no se encuentra presente cuando el ordenamiento brinda una solución directa y específica.

En el presente caso, al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción para acciones de esta índole. En este contexto, no me parece razonable acudir -por vía analógica- a una norma posterior que viene a reducir de manera sustancial ese límite temporal. Considero que una solución que afecte en esos términos el acceso a la justicia debe encontrarse, cuando menos, claramente establecida en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, entiendo que la solución propuesta es la que mejor se ajusta al principio pro actione que rige en materia contencioso administrativa, conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 339:1483 ; 336:1283; 327:4681 y 322:2842, entre otros). Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el principio citado exige ‘.extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción’ (Informe nº 105/99).

VIII.En suma, respecto de los créditos exigibles con anterioridad a la vigencia del CCyC debe tenerse presente que:

(i) El plazo de prescripción de la acción entablada contra el GCBA se rige por el derecho público local.

(ii) El derecho local no regula este punto y, a su vez, no existen normas adecuadas de derecho público para superar esa laguna (analogía de primer grado).

(iii) En consecuencia, es plausible acudir al Código Civil -vigente cuando el crédito se tornó exigible- o al Código Civil y Comercial (sancionado con posterioridad, pero aplicable a plazos en curso en los términos de su art. 2537).

(iv) La regulación del nuevo código, si bien guarda similitud con la situación planteada, conduce a un resultado injusto.

(v) La aplicación analógica del art. 4027 del Código Civil, en tanto fija un plazo de prescripción de cinco años, se ajusta al principio pro actione y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

IX. En conclusión, el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación solo puede ser aplicado analógicamente a créditos que se han tornado exigibles durante la vigencia del Código Civil.

Habida cuenta de que la cuestión sometida a plenario refiere a créditos por diferencias salariales -y sin perjuicio de que habrán de ponderarse los términos concretos en que se formulen las pretensiones y las circunstancias fácticas de cada caso- cabe advertir que como principio no será procedente acudir a esa norma por vía analógica cuando ello conduzca a un resultado injusto, como sería la reducción del plazo de prescripción inicialmente aplicable a la acción.

Fundamentos de la jueza Fabiana H. Schafrik:

En primer lugar, cabe recordar que la cuestión sometida a estudio se enmarca en una relación de empleo público regulada por el derecho público local y en el marco de las obligaciones periódicas que de allí nacen.Por eso, el plazo de prescripción de la acción entablada contra el GCBA en materia de reclamos salariales en el marco de la relación de empleo público es una cuestión propia del derecho público local.

Ello no obstante, ante la ausencia de una norma específica que lo determine, se presenta una laguna jurídica (conf. Sala I en autos ‘Caputto, Néstor Alfredo y otros c/GCBA s/empleo público’, EXP 106690, sentencia del 14/02/2019, voto del Dr. Balbín al que adherí).

Ante ese escenario, debe acudirse por vía analógica a otras normas. En esa tarea, al no ser posible encontrar normas de derecho público local que permitan efectuar una adecuada integración normativa (pues los dos regímenes que contemplan plazos de prescripción -el tributario y el expropiatorio-, reglan situaciones que no guardan similitud con el caso a resolver), resulta necesario acudir a las previsiones del Derecho Civil.

Enmarcados entonces en las previsiones de esa rama del Derecho, recordemos que para el caso de reclamos por obligaciones periódicas, el artículo 4027, inciso 3), del anterior Código Civil, establecía un plazo quinquenal de prescripción contado desde que cada período fue devengado. En cambio, el actualmente vigente artículo 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyCN), establece dicho lapso en dos años.

A su vez, el artículo 2537 del CCyCN establece que ‘Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior’.

Entonces, por conducto del artículo 2537 CCyCN, el plazo que rige este supuesto debería tenerse por cumplido a los dos años. Y para aquellos casos en que la prescripción estuviera computándose al entrar en vigor el nuevo CCyCN, se establece que se contaran dos años desde ese momento (esto es, el 01/08/2015), o se respetará el tiempo establecido en la ley anterior, cuando finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley. Es decir, para los casos con prescripción en curso, el nuevo CCyCN establece que se deberá optar por aplicar el art. 4027 inc 3) del CC o el art.2562 inc c) del CCyCN, según cuál determine que el cómputo del lapso de prescripción finalice primero.

La cuestión a decidir radica entonces en definir, si tratándose de créditos que nacieron durante la vigencia del viejo Código Civil, corresponde aplicar por analogía los plazos previstos en aquel cuerpo normativo, o bien, los del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Vale aclarar que respecto de los créditos nacidos durante la vigencia del CCyCN no cabría aplicar por vía analógica una norma derogada (el viejo Código Civil), de modo tal que en lo que hace a dichas acreencias, habrá que estar a las disposiciones del Código Civil y Comercial, por cuanto ante la ausencia de una regulación legal específica en el ámbito derecho público local que se refiera, como se indicó antes, a la prescripción de reclamos salariales en el marco de la relación de empleo público en la CABA, resulta razonable aplicar analógicamente las disposiciones del CCyCN para los supuestos de obligaciones periódicas (artículo 2562, inciso c), del mismo modo que anteriormente se hacía lo propio con las normas del Código Civil derogado (artículo 4027, inciso 3).

Establecido lo anterior, resta pronunciarse sobre cual norma resultaría aplicable en la tarea de integración normativa -CC o CCyCN- sobre aquellos créditos cuyo plazo de prescripción había iniciado su cómputo durante la vigencia del Código de Vélez y se produjo luego, antes de su vencimiento, el cambio de régimen.

No obstante advertir la dificultad que presenta examinar en abstracto el planteo -pues las reglas de transición previstas en el CCyCN pueden conducir a resultados divers os según los hechos y planteos de cada caso concreto y con ello, a diversas respuestas-, adelanto que el tema discutido no es novedoso, ya que en la Sala I que integro nos hemos expedido en causas donde se debatían planteos sustancialmente análogos, in re ‘Ayala Rodrigo Matías c/ GCBA s/ empleo público’,EXP 107960, sentencia del 26/12/2018, ‘Vegas Eliana Vanina y otros c/ GCBA s/ empleo público’, EXP 26960, del 26/12/2019, ‘Di Leo Silvina Anabel y otros c/ GCBA s/ empleo público’, EXP 37045, del 04/07/2019 y ‘Fioretti, Sabrina Gisela y otros c/GCBA s/ empleo público’ , EXP 37096, del 02/11/2022, en los que la decisión a la que se arribó da adecuada respuesta al interrogante planteado ante este acuerdo plenario, conforme a continuación se verá.

En dichos precedentes, en la solución que adoptamos por mayoría -voto del Dr. Balbín al que adherí-, se sostuvo que al momento en que el crédito resultaba exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia de este fuero aplicaba de manera pacífica a los fines de determinar el plazo de prescripción en las acciones por diferencias salariales. En este contexto, consideramos que no resultaba razonable acudir por vía analógica a una norma posterior que redujera de modo sustancial ese límite temporal. Es que, una respuesta que afectase de ese modo el acceso a la justicia, debía encontrarse claramente establecida en el ordenamiento jurídico. Se concluyó así que, si bien la regulación del CCyCN guardaba similitud con la situación planteada, su aplicación conducía a un resultado injusto.

En efecto, aquí el plazo de prescripción ya había comenzado a correr en los términos del Código Civil y lo cierto es que la aplicación de las reglas de un régimen o el otro (CC o CCyCN) conducen a distintos resultados.

Como se dijo, el Código Civil fijaba un plazo de cinco años para reclamar el pago de deudas por prestaciones periódicas, tales como los créditos por diferencias salariales (art. 4027), mientras que el 2562 inc c) del CCyCN lo reduce a 2 años.

Entonces, pongamos como ejemplo un supuesto en que el crédito se tornó exigible el 01/07/2015. En este caso, según el art.4027 CC -vigente en esa fecha-, la prescripción operaría transcurrido el plazo quinquenal que indica la norma, es decir, el 01/07/2020. Sin embargo, según el nuevo Código vigente desde el 01/08/2015, dicho crédito podría reclamarse hasta el 01/08/2017, pues según el art. 2537 CCyCN, debería adoptarse esta última solución, ya que el plazo fijado en la nueva ley es el que finaliza antes. Nos encontramos entonces en que si la demanda de inicia con posterioridad a esa fecha (01/08/2017), según el CCyCN se encontraría prescripta mientas que según el anterior CC, ello no ocurriría sino hasta el 01/07/2020.

Veamos ahora casos concretos que vinieron a estudio de la Sala que integro. Así por ejemplo, en la causa ‘Caputto, Néstor Alfredo y otros c/GCBA s/ empleo público’, EXP 106690, sentencia del 14/02/2019, confirmamos el criterio sostenido en la instancia de grado en cuanto se determinó que ‘las diferencias salariales reclamadas en [esa] acción se erig[ían] hasta los cinco (5) años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, ello en virtud de lo preceptuado en el art. 4027, inc. 3º del Código Civil respecto de los períodos anteriores al 1/08/2015 y se aplicará el plazo de 2 (dos) años, según lo dispuesto por el art. 2562 CCyCN en relación a lo debido entre el 1/08/2015 hasta el inicio de la presente acción. Es así que quedará excluido del presente reclamo por prescripto, el período comprendido entre el 01/08/2015 y el 28/12/2015, dado que la causa fue iniciada el 28/12/2017’.

Recapitulando las fechas citadas, ante una demanda iniciada el 28/12/2017, la aplicación del art 2562 CCyCN (por conducto del art. 2537 del mismo Código), hubo de conllevar que se considerasen prescriptos los períodos reclamados de fecha anterior al 28/12/2015. En cambio, por el art.4027 CC, no se encontrarían prescriptas aquellas acreencias nacidas bajo el régimen del viejo Código, es decir, las comprendidas entre el 28/12/2012 y el 31/07/2015 (los créditos exigibles a partir del 01/08/2015 -fecha en q comenzó a regir el nuevo CCyCN- se regirían por esa norma).

En la causa ‘Maldonado Sergio c/GCBA s/empleo público’, EXP 31257, sentencia del 30/08/2019, el hecho interruptor de la prescripción operó el 17/08/2018 al interponerse la demandada. Por aplicación del art. 2562 inc c) del CCyCN (conf. art. 2537), resultarían prescriptas aquellas diferencias salariales generadas con anterioridad al 17/08/2016 (plazo bienal). Y, en cuanto a las acreencias devengadas con anterioridad a la vigencia del CCyCN, sobre las que se computaba el plazo de prescripción quinquenal previsto en el Código Civil, en el marco de la aplicación del art. 2537 del CCyCN (plazo más corto), también se hallarían prescriptas, por cuanto la prescripción habría operado el 01/08/2017 (ese fue el sentido de la sentencia de primera instancia).

En definitiva, en una demanda que se inició el 17/08/2018, la pretensión encuentra su límite temporal al plazo bienal, es decir, el 17/08/2016.

El anterior Código Civil fijaba un plazo de cinco años para reclamar el pago de deudas de esta naturaleza (art. 4027). En tanto la demanda se inició el 17/08/2018, la acción se encontraría prescripta respecto de los créditos que resultaban exigibles cinco años antes de esa fecha (agosto de 2013). Toda vez que el CCyCN entro en vigor el 01/08/2015, sólo resultarían exigibles los créditos devengados hasta dos años antes de la demanda (lo que nos lleva hasta el 17/08/2016). Según el art.2537, debería adoptarse esta última solución, en razón de que el plazo fijado en el CCyCN es el que finaliza primero y por tanto, se encontraría prescripta la acción por créditos anteriores a esa fecha de agosto de 2016.

En cambio, por aplicación el plazo quinquenal del art. 4027 del Código Civil para aquellas acreencias que nacieron durante su vigencia, los créditos reclamados entre el 17/08/2013 y el 1/8/2015 no se encontrarían prescriptos.

Así pues, el disímil resultado que arroja la aplicación de uno u otro régimen, es notorio. El perjuicio que conlleva para el trabajador la aplicación analógica del CCyCN a los períodos anteriores a su vigencia, también.

Así las cosas, la aplicación en estos supuestos de la pauta del art. 2537 CCyCN, implica afectar los eventuales créditos de los empleados del GCBA, en tanto éste podría ser condenado a cumplir con sus obligaciones salariales solo desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y no desde los cinco años previos, conforme el Código Civil.

En consecuencia, tal como se observa, el nuevo ordenamiento reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente.

En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del PIDESC). En el plano local, se lee del texto del art. 10 de la Constitución de la Ciudad que ‘[r]igen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen.[.] Los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos’.

A su vez, en lo que aquí interesa, el artículo 43 de la CCABA dispone que ‘[l]a Ciudad protege al trabajo en todas sus formas. Asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional y se atiene a los convenios ratificados y considera las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo’. Finalmente, contempla que, al momento de llevarse a cabo la tarea hermenéutica ‘[e]l tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo’.

Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo como el señalado, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica.

En este entendimiento, cabe advertir que en referencia a la cuestión relativa al plazo de prescripción, la Cámara en pleno se pronunció en casos de mala praxis médica en el fallo plenario ‘Meza Lorena c/Salomone Sandra y otros s/Daños y perjuicios’, el 28/12/2010. En dicha oportunidad, por los distintos fundamentos de los magistrados que conformaron la mayoría, se consideró que la temática se inscribía dentro del ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se tratase de un caso de asistencia prestada como servicio público. En consecuencia, se sostuvo que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la CABA era el previsto para la responsabilidad contractual.Decisión que, sin perjuicio de no haber formado parte de su dictado, comparto.

Ello es así pues, como como he tenido oportunidad de sostener con anterioridad al establecimiento de la doctrina plenaria en comentario, si bien la interpretación de la normativa aplicable conduce a considerar que la prestación del servicio público de salud importa una relación extracontractual y, por tanto se aplicaba la prescripción bienal del por entonces vigente Código Civ il, lo cierto es que a criterio de la suscripta se ve afectada la previsibilidad en la medida que, la jurisprudencia pacífica existente hasta el momento en relación a la mala praxis en establecimientos privados se considera contractual, por lo que aplicaba la prescripción decenal.

Mismo razonamiento cabe predicar en el presente análisis, pues al momento en que el crédito se tornó exigible, existía una ley (el Código Civil) que la jurisprudencia local aplicaba de manera pacífica a los efectos de determinar el plazo de prescripción.

En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749 ). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la CN y 12 inc. 6 de la CCABA, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la CCABA,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 CN; y 13 inc.3, CCBA) y el principio pro actione (conforme señalé en autos ‘Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público’, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a ‘Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo’, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos ‘Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición’, sentencia del 19/12/2017) .

Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del Código Civil en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio pro actione y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora.

En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del art. 4027 inc. 3° del Código Civil.

En conclusión, la aplicación de las reglas previstas por el artículo 2537 del CCyCN a los reclamos salariales de agentes de la Ciudad en el marco de la relación de empleo público [en conjunción con el artículo 2562, inciso c) del mismo Código], no resulta aplicable de manera directa a dichos supuestos, sino que ante la ausencia de regulación legal específica en el ámbito local, deberá evaluarse su aplicación analógica, en los términos y con los recaudos expuestos anteriormente.

Fundamentos del juez Horacio G. A. Corti:

I. La ausencia de un texto legal expreso sobre la prescripción en materia de empleo público ha suscitado diversas respuestas por parte de los litigantes, la representación jurídica de la Ciudad y los integrantes del fuero.

A pesar de su diversidad, en su mayoría, las respuestas tienen en común acudir, para colmar el vacío legal, a las disposiciones del Código Civil.A mi entender es otra la solución que se impone, pues no es necesario acudir al derecho civil para dar respuesta al punto.

No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cada jurisdicción local tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Así, es competencia local configurar los diferentes institutos de dichas ramas jurídicas, entre ellos, el acto y contratos administrativos, el procedimiento administrativo, el sistema de los recursos administrativos, la expropiación, el poder de policía, el sistema tributario, la administración financiera y, además, la responsabilidad del Estado local.

Es bajo esta potestad no delegada que se enmarca el régimen de empleo público local, cuya reglamentación compete exclusivamente al gobierno local (art. 75, inc. 12 de la Constitución Nacional). Esta facultad comprende la de regular la prescripción de las obligaciones que emanan de tal relación dado que ésta no es más que una forma de extinción de la obligación.

II. Ahora bien, como señalé al iniciar mi fundamentación, la ley de empleo público no establece ningún plazo de prescripción.

La falta de regulación específica da lugar a una laguna normativa que debe ser cubierta de alguna manera. Para ello, ante estos problemas del derecho público (administrativo y financiero), resulta legítimo acudir a todos los métodos de interpretación jurídica disponibles, como lo es la analogía. Con anterioridad he afirmado que la analogía consiste en un método para aplicar e interpretar el derecho, que puede ser usado a la par que los restantes métodos jurídicos, salvo que haya una regla expresa que prohíba usarlo, tal como sucede acotadamente en el derecho tributario o, a su vez, en el derecho penal, donde habitualmente se lo vincula al favor rei (cfr.Maier, Derecho procesal penal, Tomo I. Fundamentos, Ediciones del Puerto S.R.L., 1996, p. 236). El uso de la analogía, entonces, importa resolver una situación expresamente no prevista por medio de reglas que son afines o semejantes (cfr. mi voto en la causa ‘L. P. C.’ Expte. nro. 5262-0, sentencia del 23/03/2004, Sala I, ‘Maraniello’, Expte. nro. 34761/2016-0, sentencia del 03/02/2022, Sala III).

Con anterioridad he sostenido que, ante un problema como este suscitado en un sector del derecho público, hay que tener en cuenta las reglas de otros aspectos de dicho derecho, así como los principios generales aplicables a la totalidad del derecho público. Es decir, cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución y, solo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho (‘Verseckas’, Expte. 3902/0, sentencia del 8/03/2004, Sala I; ‘Maraniello’, ya citada).

Cubrir lagunas normativas considerando estas pautas tiene por finalidad evitar la aplicación de normas ajenas y pertenecientes a ramas de derecho completamente diferentes, regidas por otros principios, o cuya motivación legislativa al momento de su sanción haya estado informada por circunstancias o hechos específicamente relevantes para el tipo de vínculo jurídico que buscó afectar.

Como integrante de la Sala III, al votar en las causas ‘Renzi’, Expte. nro 6427/2020-0, Sentencia del 18/05/2021; ‘Sosa’, Expte. nro. 6709/2017-0, Sentencia del 14/12/2021; ‘Soto Gómez’, Expte. nro. 6380/2017-0, sentencia del 14/12/2021; ‘Arienza’, Expte. nro. 6316/2020-0, sentencia del 24/02/2023, entre muchos otros, advertí que existían otros regímenes de derecho público que fijaban las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que también establecían plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de empleo público.

Consideré que existían dos regímenes paradigmáticos en el ámbito local, i.e.el expropiatorio y el tributario, y que ambos sujetaban las acciones que podían ejercerse contra el Estado a un plazo de prescripción liberatoria quinquenal. Concluí que ese era el plazo que debía aplicarse analógicamente al caso bajo estudio.

Además de estos dos regímenes, en el año 2020 se dictó la Ley 6325 de Responsabilidad del Estado, que establece una prescripción de tres (3) años para demandar a la Ciudad en supuestos de responsabilidad extracontractual (cf. art. 7º). Sin embargo allí se prevé expresamente que sus disposiciones no serán aplicables a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de empleador (cf. art. 10).

Así, en la medida en que el marco jurídico que rige a la relación de empleo público es propio del derecho público local, no se torna necesario acudir a las reglas del derecho privado (en el caso, Código Civil y Comercial de la Nación) en la medida en que no es allí donde deben encontrarse las respuestas a situaciones como la de autos.

Por lo tanto, considero que, sobre las bases de las mencionadas leyes de derecho público local, cabe aplicar el plazo quinquenal.

Cabe aclarar, finalmente, que esta forma de resolver las lagunas legales que el derecho público local presenta con respecto a la prescripción, aplicada de forma sistemática a las diferentes situaciones, permite plasmar un criterio uniforme, previsible y acorde a la seguridad jurídica.

A partir de los fundamentos expuestos, por mayoría, la doctrina legal RESULTA: Es válida la aplicación de las pautas previstas en el art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación a diferencias salariales en materia de empleo público.

Incorporados los fundamentos que sustentan la doctrina legal reseñada, de lo que doy fe, se cierra el acta.

Registro cumplido, notifíquese al Sr. fiscal ante la Cámara y póngase en conocimiento de los Sres/as. Jueces/zas de primera instancia mediante oficio a su cuenta de email institucional. Fecho, devuélvase a la Sala III para la notificación a las partes y la consecución del trámite (inc. 5°, disp. trans. 3ª, Res. CM N° 152/99).

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