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Partes: P. L. A. c/ CPACF (EX 28374/15) s/ ejercicio de la abogacía – ley 23187 – art 47
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V
Fecha: 26 de diciembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-148249-AR|MJJ148249|MJJ148249
Voces: ABOGADOS – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – CANCELACIÓN DE LA MATRÍCULA – NON BIS IN IDEM
Corresponde la exclusión de la matrícula del abogado condenado a la pena privativa de libertad por un delito doloso.
Sumario:
1.-Toda vez que no se ha controvertido que el abogado actor fue condenado a la pena de prisión por un delito doloso por conductas vinculadas al ejercicio de la profesión, toda vez que arribó a un acuerdo de juicio abreviado en los términos del art. 431 bis del CPPN., sentencia en la que se señaló que se había acreditado que el abogado se había quedado con las sumas que fueran establecidas en concepto de indemnización en favor de su representado valiéndose de un poder apócrifo, por lo que corresponde confirmar la sanción de exclusión de la matrícula, por aplicación de los arts. 44, inc, a) , 45, inc. e) apartado 2º, de la Ley 23187, y 26, inc. b) y 27 del Código de Ética.
2.-Es resorte primario del Tribunal de Disciplina valorar si las circunstancias del caso en el cual se condenó al matriculado a una pena privativa de la libertad por un delito doloso afectan, o no, al decoro y ética profesionales; en consecuencia, la revisión judicial de esa decisión se limita a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria, circunstancia que en la especie no ha ocurrido.
3.-Toda vez que se trata de infracciones a dos regímenes normativos distintos y especiales, que no se excluyen entre sí, y cuya finalidad radica en proteger intereses jurídicos distintos, no existe violación al principio non bis in ídem.
Fallo:
Buenos Aires, de diciembre de 2023.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que, mediante la resolución del 14 de noviembre de 2022, los miembros del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en pleno, resolvieron imponer al abogado L. A. P. la sanción de exclusión de la matrícula, por aplicación de los artículos 44, inciso a), 45, inciso e) apartado 2º, de la Ley 23.187, y 26, inciso b) y 27 del Código de Ética.
Pusieron de manifiesto que la presente causa, se había iniciado a partir de la denuncia formulada por el señor Claudio Raúl Moreira. En esa oportunidad el señor Moreira hizo saber al Tribunal que había contratado al abogado P. para que lo patrocinara en un juicio por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el cual había resultado embestido, que tramitó como la causa n° 80.553/13, caratulada ‘Moreira, Claudio Raúl c/Chiaro Juan Daniel y otros s/daños y perjuicios’, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 15.
En ese contexto, el letrado le había informado que en caso de arribarse a un acuerdo con la parte demandada o bien con la citada en garantía, la suma obtenida como indemnización le sería pagada en forma directa mientras que los honorarios que se fijaren en favor del letrado serían percibidos por aquél. Destacó que ante la demora en la tramitación de la referida causa, se presentó en el Juzgado donde tomó conocimiento del acuerdo alcanzado por el letrado P. y las demandadas, a tenor del cual el profesional había percibido la suma de 15.000 pesos en concepto de indemnización más 3.000 pesos en concepto de honorarios.Puso de manifiesto que con posterioridad le había cursado una carta documento al letrado intimándolo al pago de la suma referida, que no fue contestada.
El Tribunal de Disciplina señaló que al tiempo de presentarse el señor Moreira a ratificar la denuncia puso en conocimiento de la existencia de una denuncia penal formulada en contra del letrado.
En tales condiciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina, el 27 de mayo de 2015 se dispuso la suspensión del trámite de la presente causa disciplinaria.
El 28 de agosto de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional n° 4 informó al Tribunal de Disciplina que mediante la sentencia firme, dictada el 2 de julio de 2019, se había condenado al señor L. A. P. a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de 4 años, por habérselo considerado autor de los delitos de ‘defraudación por administración fraudulenta reiterada (hechos I, II, V y VI), defraudación por administración fraudulenta en grado de tentativa, en concurso ideal con falsificación de documento privado (hecho III), todos en concurso real entre sí. Se informó también que la pena vencía el 24 de diciembre de 2020, operando su caducidad el 24 de diciembre de 2030’.
Como consecuencia de dicha notificación la Unidad de Instrucción, el 24 de septiembre de 2019, dispuso la reanudación de los plazos procesales. Posteriormente, el 28 de febrero de 2020, se ordenó el traslado de ley al letrado P., al considerarse que la conducta reprochada vulneraba los principios éticos contenidos en los artículos 6, inciso e) de la Ley 23.187 y 10, inciso a) y c) del Código de Ética, teniendo en consideración lo normado en el artículo 44, incisos a), d), e), g) y h) de la citada ley.En atención al fracaso de las diversas notificaciones cursadas al letrado, se dio intervención a la Unidad de Defensoría.
En tales condiciones, fueron rechazados los planteos de prescripción de la acción disciplinaria así como también las observaciones relacionadas con la vulneración del principio de non bis in ídem.
Posteriormente, refirieron a las diversas causas en las cuales el letrado se quedó con las sumas fijadas en favor de sus clientes, en concepto de indemnización, y que habían concluido con el dictado de una sentencia en sede penal, en el marco de la causa n° 1582 /2015 en la que se lo condenó a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para ejercer la profesión de abogado por el término de 4 años, tal como fue referido precedentemente.
Expresaron que la conducta del abogado debe estar garantizada por la veracidad y la buena fe, y que, entre otras cosas, no debe realizar o proponer actos contrarios a la ley, ni llevar a cabo acciones que perjudiquen el normal funcionamiento de la justicia.
Expresaron que la actitud del letrado era reprochable moral y legalmente, al haber cobrado las sumas fijadas en concepto de indemnización en favor de su representado valiéndose de un poder apócrifo. Además, consideraron que la condena dictada en sede penal tenía como fundamento la comisión de una serie de delitos dolosos cometidos en el ejercicio de su profesión, al haber defraudado a otros clientes en similares circunstancias. Por todo ello, concluyeron que las faltas que se le imputaban debían ser consideradas como ‘graves’, de conformidad con el artículo 26, inciso b) y c) del Código de Ética,y correspondía aplicarle la sanción de exclusión de la matrícula.
II.- Que, contra esa resolución, la doctora Macarena Loreley Aguilar Vigil, Defensora de Oficio del abogado L. A.P., interpuso el recurso previsto en el artículo 47 de la Ley 23.187.
En primer término, afirma que la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina resulta contradictoria en tanto sostuvo de manera simultánea que el procedimiento disciplinario debía ser suspendido hasta tanto fuera resuelta la causa penal en tanto consideró que existía entre aquellas una relación de dependencia; mientras que, luego sostuvo que las acciones eran independientes y podían fijarse sanciones en ambos procesos. Considera que los hechos que se tuvieron por probados en el fuero penal fueron considerados por el Tribunal de Disciplina para la fijación de la sanción de exclusión de la matrícula pero que no se halla agregado a la causa ningún elemento tendiente a acreditar las circunstancias denunciadas en la causa disciplinaria.
Posteriormente, se agravia del rechazo del planteo de prescripción de la acción disciplinaria formulado en su descargo. En tal sentido, expresa que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 23.187, las acciones disciplinarias prescriben luego de transcurridos dos años desde que se produjeron los hechos. Considera que si bien en el caso los plazos se habían suspendido hasta tanto fuera dictada sentencia en el fuero penal, lo cierto es que habiéndose anoticiado el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal de dicha circunstancia el 28 de agosto de 2019, hasta que el Tribunal de Disciplina le formuló los cargos referidos, ya había transcurrido en exceso el plazo de 6 meses establecido en el artículo 48 de la Ley 23.187, sin que hubieran acaecido causales de suspensión o interrupción.
III.- Que el 2 de agosto de 2023 dictaminó el Fiscal General respecto de la admisibilidad formal del recurso y sobre el planteo de prescripción formulado por la parte.
IV.- Que, en primer término, cabe señalar que la facultad disciplinaria del Colegio atribuida por la Ley 23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos:321:2904) y, a tal efecto, le permite juzgar a los abogados inscriptos en la matrícula y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos de los citados profesionales (Fallos: 324:2449 ; 334:1312).
V.- Que, al respecto, cabe señalar que en el artículo 48 de la ley 23.187 se establece que ‘Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablemente tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere condena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio’. Por su parte, en el artículo 15 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina se establece: ‘Cuando por los mismos hechos que dieron origen a la causa disciplinaria se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquella. Es facultad del Tribunal de Disciplina disponer la suspensión del proceso disciplinario si la causa penal estuviese pendiente de resolución. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.’, y entre los principios enunciados en ese precepto se agrega, en el inciso 5), que el Tribunal hará siempre la interpretación de las normas más favorable al matriculado (Cfr. esta Sala, en causa nro.17145/2012, CERNELLO CESAR AUGUSTO C/CPACF (EXPTE 16259/03), 1 de octubre de 2012).
Así, en el caso, una vez comunicada al Colegio de Abogados la existencia de la causa penal referida, el Tribunal de Disciplina decidió suspender el trámite del procedimiento disciplinario por aplicación del mencionado artículo 15 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina por considerar que, en virtud de lo establecido en el artículo 44, inciso a), de la ley 23.187, existían una cuestión previa que debía ser juzgada en sede penal; en sentido concordante con lo establecido al respecto en el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Nación y en el artículo 67, primer párrafo, del Código Penal (cfr. artículo 41, inciso e), de la ley 23.187.
VI.- Que, con relación al planteo de prescripción de la acción disciplinaria, cabe señalar que si bien el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal tomó conocimiento de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 4 de la Capital Federal el 28 de agosto de 2019, lo c ierto es que la Sala interviniente de ese Tribunal de Disciplina, el 3 de septiembre de 2019, requirió que le fuera remitida copia certificada de la sentencia penal informada a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 23.187.Es por ello que, recibidas las referidas copias, el 24 de septiembre de 2019, dispuso la reanudación del procedimiento que se hallaba hasta ese entonces suspendido.
Al respecto, cabe señalar que en el artículo 46 de la Ley 23.187 se establece que ‘en todos los casos que recaiga sentencia penal condenatoria a un abogado, será obligación del tribunal o juzgado interviniente comunicar al Colegio la pena aplicada, con remisión de copia íntegra del fallo recaído y la certificación de que la misma se encuentra firme’.
La comunicación deberá efectuarse al presidente del Consejo Directivo dentro del término de cinco (5) días de quedar firme la sentencia’. Así, del texto de la norma, surge que la comunicación que debe formalizar el tribunal penal del dictado de una sentencia condenatoria respecto de un matriculado, implica la remisión de la copia íntegra de la sentencia con la debida certificación de que aquella se encuentra firme. Es por ello que, el primer oficio remitido por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de la Capital Federal no constituía una comunicación hábil para reanudar los plazos de las actuaciones sancionatorias y comenzar el cómputo del plazo de prescripción de 6 meses previsto en el artículo 48 de la Ley 23.187, pues no cumplía con los formalidades exigidas en el artículo 46 de esa Ley, que recién fue perfeccionada el 11 de septiembre de 2019.
Sentado ello, toda vez que el Tribunal de Disciplina resolvió correr traslado al abogado L. A. P.de los hechos que se le imputaban el 28 de febrero de 2020, es decir, dentro del plazo de 6 meses establecido en el artículo 48 de la Ley 23.187 contados a partir de que se recibió la copia íntegra de la sentencia penal condenatoria con la correspondiente certificación de que aquella se hallaba firme, el planteo de prescripción de la acción sancionatoria debe ser desestimado.
Por lo demás, el apelante no formula consideraciones en orden al período de tramitación de las actuaciones que se vio afectado por la pandemia COVID 19 y las sucesivas suspensiones de plazos dispuestas en tal sentido.
VII.- Que con relación a las objeciones tendientes a señalar que la sentencia del Tribunal de Disciplina resulta contradictoria en tanto afirma que las sanciones disciplinarias son independientes de las que pudieran establecerse en sede penal mientras que; simultáneamente también afirmó que esta causa guardaba relación con la que se hallaba en trámite en sede penal y que por tanto correspondía suspender su trámite hasta tanto fuera dictada la sentencia en el referido fuero, corresponde formular algunas precisiones. En tal sentido, cabe señalar que en la causa penal en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 4 de la Capital Federal se decidió condenar al abogado L. A. P. a la pena de 1 años y 9 meses de prisión y a 4 años de inhabilitación especial, en virtud de una serie de defraudaciones que aquél había realizado en el ejercicio de su profesión en perjuicio de sus clientes. En estas actuaciones, el pleno del Tribunal de Disciplina resolvió aplicar la sanción de exclusión de la matricula sobre la base de un elemento objetivo que implica la condena a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso, siempre que de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesionales.La valoración que realizó el Tribunal de Disciplina respecto de las ‘circunstancias del caso’ en virtud de las cuales recayó la sentencia penal no implicó un nuevo juzgamiento de los hechos a los fines penales, sino una evaluación de carácter ético sobre el ejercicio profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 45, inciso e), apartado 2º, de la Ley 23.187.
Al respecto, cabe señalar que en la causa penal, se pretendió reprimir las conductas desplegadas por el abogado P. en contra de la propiedad de sus clientes (cfr. Titulo VI del Código Penal), mientras que las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas; esto es, de infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos (conf. esta Sala, en causa nro. 43170/14 ‘Loielo, Liliana Irene C/ CPACF S/Recurso Directo De Organismo Externo’, del 14 de julio de 2015; 65151/2014 ‘Trimboli, Pablo Daniel C/ CPACF S/Ejercicio de la Abogacía – Ley 23187 – Art 47’, del 18 de agosto de 2015, entre muchos otros).-
En tales condiciones, toda vez que se trata de infracciones a dos regímenes normativos distintos y especiales, que no se excluyen entre sí, y cuya finalidad radica en proteger intereses jurídicos distintos (Fallos: 265:321; 276:48; 321:1848 ; 321:2031 ), no existe violación al principio non bis in ídem (cfr., especialmente, Fallos 268:91; 311:1632).
En semejante orden de ideas, se ha expresado que ‘la aplicación de las sanciones sucesivas por parte del Colegio de Escribanos y por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, (que en razón de los hechos que dieron lugar a la condena penal) excluyeron al interesado de las matrículas respectivas, no violenta el principio del non bis in ídem.Ello es así porque, además de que los mismos hechos pueden dar lugar a una pluralidad de sanciones, cada una de las sanciones aplicadas está prevista en un ordenamiento normativo distinto, que contempla los mismos hechos y prevé que sean sancionados por autoridades de diverso orden, con la finalidad de proteger intereses jurídicos diferentes de aquellos que la sanción anterior procuró salvaguardar, es decir, la afectación de intereses específicamente distintos del titular; tal como lo es la pérdida de la matrícula para ejercer como abogado, que es independiente de la matrícula notarial’ (cfr. Esta Cámara, Sala IV, causa, ‘B.D.E. y otro c/ C.P.A.C.F.’; del 7 de abril de 2009; esta sala, en c. nro. 6.388/2006 ‘Campobassi, Jorge L. c/ C.P.A.C.F. (expíe. 17731/04) ‘, del 24 de noviembre 2009).
Por lo demás, la medida de suspensión dispuesta en los términos de lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina lo fue en el entendimiento de que en virtud de lo establecido en el artículo 44, inciso a), de la ley 23.187, existía una cuestión previa que debía ser juzgada en sede penal; en sentido concordante con lo establecido al respecto en el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Nación y en el artículo 67, primer párrafo, del Código Penal (cfr. artículo 41, inciso e), de la ley 23.187, aspectos que no fueron controvertidos de manera concreta por la apelante.
Finalmente, cabe destacar que en el caso, no se halla controvertido que el abogado L. A. P. fue condenado a la pena de prisión por un delito doloso por conductas vinculadas al ejercicio de la profesión, toda vez que de la copia certificada de la sentencia penal, surge que arribó a un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.Al respecto, en aquella sentencia se señaló que: en la causa n° 80.553/13 caratulada ‘Moreira, Claudio Raúl c/Chiaro Juan Daniel y otros s/daños y perjuicios’ que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5, se había acreditado que el abogado P. se había quedado con las sumas que fueran establecidas en concepto de indemnización en favor de su representado valiéndose de un poder apócrifo. Similares circunstancias se habían verificado en el marco de la causa n° 101.635/12 caratulada ‘Franco, Héctor Ramón c/Transporte El Solar S.A. y otros s/daños y perjuicios’ que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 66, en la causa n° 15.941/13, caratulada ‘Aguilera, Javier Héctor y otro c/Passarelli Mauro y otros s /daños y perjuicios’, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 80, en la causa n° 32.050/13 caratulada ‘Rosa, Guillermo c/HDI Seguros SA s/ordinario’, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 13, Secretaría n° 25 y en la causa n° 16.905/13, caratulada ‘Espinoza, Juan Carlos c/Abal, Juan Carlos y otros s/daños y perjuicios’ en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 46.
Al respecto, cabe señalar que es resorte primario del Tribunal de Disciplina valorar si las circunstancias del caso en el cual se condenó al matriculado a una pena privativa de la libertad por un delito doloso afectan, o no, al decoro y ética profesionales; en consecuencia, la revisión judicial de esa decisión se limita a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (conf. Sala I, in re: ‘VITOLO, Daniel Roque s/ CONDUCTA’ del 01/02/93; esta Sala in re: ‘Álvarez Teodoro c/ C.P.A.C.F. s/ Colegio Público’, del 16/08/95, ‘O’Connor, Eduardo Horacio c/ CPACF (Expte.21.368/06)’ del 18/08/2010), circunstancia que, en virtud de lo señalado, en la especie no ha ocurrido.
En tales condiciones, y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la sentencia apelada; con costas en el orden causado toda vez que el letrado sancionado no ha comparecido, por lo que ha sido representado por un defensor oficial (conf. art. 68, 2° parte, CPCCN y art. 41, inc. b, de la ley nro. 23.187). ASI SE RESUELVE.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge F. Alemany
Guillermo F. Treacy
Pablo Gallegos Fedriani


