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#Fallos No debe descontarse el impuesto a las ganancias del haber previsional de la amparista quien era empleada del Poder Judicial Provincial

Partes: Gallay Corina Indiana c/ AFIP s/ amparo – ley 16.986

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de Rosario

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: A

Fecha: 14 de julio de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-145422-AR||MJJ145422

La AFIP debe abstenerse de realizar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la amparista que ingresó al Poder Judicial provincial antes de la sanción de la Ley 27.346.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar parcialmente la sentencia apelada en cuanto ordenó a la AFIP abstenerse de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y devolver las retenciones efectuadas por tal concepto pues la reforma introducida por la Ley 27.346 dispone con claridad que los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación deberán tributar impuesto a las ganancias por los ingresos que obtengan por su trabajo cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive; así como también las jubilaciones y pensiones, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto y, en este marco normativo de aplicación, por no estar la situación de la accionante allí comprendida (ingresó al Poder Judicial con anterioridad a ese año), no deberá tributar impuesto a las ganancias.

Fallo:
Rosario, 14 de Julio de 2023.

Visto, en Acuerdo de la Sala ‘A’ integrada, el expediente n° FRO 7792/2021 caratulado ‘GALLAY, Corina Indiana c/ AFIP s/ amparo ley 16.986’ (del Juzgado Federal Nro. 2 de Rosario), del que resulta:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por AFIP-DGI contra la sentencia del 25/7/2022 que dispuso: -Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la señora CORINA INDIANA GALLAY y, en consecuencia, ordenar a la AFIP que se abstenga de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y que proceda a devolver a esta última las retenciones efectuadas por tal concepto sobre sus haberes jubilatorios, conforme los argumentos expuestos en los considerandos precedentes. Imponer las costas de esta instancia a la demandada-.

Expresados los agravios, se corrió traslado a la contraria, el que fue contestado. Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala ‘A’, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos.

El Dr. Guillermo Toledo dijo:

1.- Se agravia la demandada por cuanto consideró inadecuada la vía elegida, siendo que la cuestión en trato requiere de un proceso en el que se garantice un mayor debate y prueba a las partes. Citó jurisprudencia de la CSJN que considera aplicable.

Sostuvo que no se dio cumplimiento con el reclamo administrativo previo, es decir no se agotó la vía administrativa que da paso a la instancia judicial.

Continuó diciendo que el actor disponía de vastos recursos o remedios administrativos para obtener la protección de sus derechos o garantías que hubieran considerado afectados y no las utilizó generando con ello un dispendio jurisdiccional innecesario.

Asimismo afirmó que es la parte actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existan otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, extremos que no fueron demostrados en autos.Citó abundante jurisprudencia.

Sostuvo que hay que acudir al plexo normativo vigente en la materia, constituyendo la Acordada No 20/1996 (CSJN) el punto de partida. Expresó que consagra una exención y por lo tanto, quien se encuentre comprendido en ella, no debe tributar, ni en la actividad, ni en la pasividad.

Así, continuó manifestando que conforme con la Acordada debe evaluarse primero si se trata de un funcionario judicial y, en segundo lugar, si la remuneración del sujeto es equiparable o superior a la de un Juez de Primera Instancia.

Concluyó que ha quedado acreditado en autos que la amparista no es un funcionario judicial, por lo que no le resulta aplicable la acordada.

Destacó es preciso acudir a la Ley N.°11.196, complementada con la ley 13.178, que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe, creando la figura del Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.°13.178 pasó a ser el Juez de Primera Instancia.

Consideró errado el criterio de la jueza a quo, ya que si el sujeto no encuadra en la Acordada No 20/1996, debió ser alcanzado por el impuesto siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

Manifestó que tales Acordadas constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc.e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, esto es, deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función, por tanto, desaparecida la condición que la justifica, desparece el derecho a computar la deducción.

Resaltó que el cargo que desempeñaba la actora al momento de su jubilación (‘JEFE DE DESPACHO’) no resulta equiparable a la categoría de ‘Juez Comunitario de las Pequeñas Causas’.

Señaló que la actora no desarrolló argumentos, ni demostró que el artículo 79 inciso c) de la Ley N.° 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional, lo que autorizaría a apartarse de la norma.

Se agravió por la incorrecta interpretación de la sentencia de grado, considerando que con posterioridad a la reforma fiscal aludida, las jubilaciones se encontrarán gravadas en el monto que exceda la deducción específica establecida por el artículo 23 de la ley del impuesto en trato, esto es, los seis haberes mínimos garantizados por el art. 125 de la Ley N.° 24.441, como asimismo, las cargas de familia.

Por último, expresó agravios contra la imposición de costas por entender evidente la existencia de una razón plausible para litigar, indicando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo el apartamiento del principio objetivo de vencido en razón de la índole de la cuestión propuesta y las dificultades que el caso presenta, tanto en

Indicó que tanto la doctrina y la jurisprudencia consideran que el art. 14 de la ley 16.986 no es una regla rígida, sino que puede ser sometido a excepciones análogas a las que imperan en las normas procesales subsidiarias del caso, por todo ello evidenció el carácter arbitrario del Acuerdo.

Mantuvo la cuestión federal.

2.- La actora interpuso la presente acción con el objeto que se ordenara el cese de las retenciones sobre el haber jubilatorio que percibe en razón del impuesto a las y se hiciera efectivo el reconocimiento del derecho establecido por el art. 79 inc.c) de la ley 20.628, poniendo fin al proceder arbitrario e ilegítimo de la Administración. Asimismo solicitó que se le restituyeran las sumas ilegítimamente retenidas desde abril de 2021.

3.- En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por la accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

La acción de amparo se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: -Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley-.

Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

En efecto, dado los derechos invocados en la demanda (integralidad del beneficio previsional, intangibilidad de las remuneraciones y el derecho de propiedad, art. 17 de la C.N., fs. 9), la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para protegerlos.

Se trata en el caso además de una cuestión de puro derecho, que se limita a confrontar la situación del accionante con la normativa referida e invocada por las partes, cuestión que no requiere de mayor debate o prueba que exceda el trámite propio del amparo, ni impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa o presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía.Corresponde en consecuencia el rechazo del primer agravio expresado.

4.- La cuestión a dilucidar en estos actuados es si la actora se encuentra o no exenta de tributar el Impuesto a las Ganancias por lo que percibe de su haber de pasividad (se jubiló el 15 de diciembre del año 2020, en el cargo de Jefa de Despacho), por la especial situación en que se encuentra de ser jubilada del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.

El 27 de diciembre de 2016 se publicó la ley 27.346, promulgada en la misma fecha por el decreto 1307/2016, que efectuó modificaciones en la ley de impuesto a las ganancias.

Así, y en lo que interesa al caso, se sustituyeron los incisos a) y c) del artículo 79, por los siguientes:

-Constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes: a) Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos.

En el caso de los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación cuando su nombramiento hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive. c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, y de los consejeros de las sociedades cooperativas-.

El artículo 12o de la ley 27.346 además dispuso: -Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto: a) Las del Título I:A partir del año fiscal 2017, inclusive, con excepción de lo previsto en los apartados 3° y 10 que surtirán efectos para los ejercicios fiscales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la presente.- Por tanto, la reforma dispone con claridad que los Magistrados, Funcionarios y Empleados del Poder Judicial de la Nación y de las provincias y del Ministerio Público de la Nación deberán tributar impuesto a las ganancias por los hubiera ocurrido a partir del año 2017, inclusive; así como también las jubilaciones y pensiones, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto.

En este marco normativo de aplicación, por no estar la situación de la accionante allí comprendida (ingresó al Poder Judicial con anterioridad al año 2017), no deberá tributar impuesto a las ganancias.

Por otra parte, conforme se refiere en la demanda y se acreditó en la causa a Corina Indiana Gallay, nunca se le efectuaron retenciones durante la relación laboral en concepto de impuesto a las ganancias por las remuneraciones percibidas como dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.

De modo que correspond e rechazar los agravios expresados por AFIP-DGI y confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 25 de julio de 2022.

5- En virtud de los fundamentos dados y al modo en que se resuelve, se deben confirmar las costas de primera instancia, e imponer de igual modo a la demandada vencida las de la Alzada (art. 68 del C.P.C.C.N.). Así voto.

Asimismo propicio regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 30% de los importes que respectivamente se regulen en la primera instancia.

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

1)Adhiero a la solución propuesta por el Dr.Toledo de confirmar la sentencia en revisión, por cuanto comparto -en lo sustancial- sus fundamentos.

2) No obstante, respecto de las costas, dada la naturaleza del reclamo y siguiendo el criterio del Máximo Tribunal en el antecedente ‘García, María Isabel’, cabría imponerlas por su orden (segundo párrafo del artículo 68 del CPCCN).

3)En cuanto a los honorarios de los profesionales intervinientes en la alzada, corresponde regularlos en el 30% de lo que se fije por su actuación en primera instancia. Es mi voto.

El Dr. Fernando L. Barbará adhirió al voto del Dr. Aníbal Pineda.

Atento al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

I) Confirmar parcialmente la sentencia del 25 de julio de 2022 en cuanto ordenó a la AFIP abstenerse de realizar descuentos por impuesto a las ganancias sobre los haberes previsionales de la actora y devolver las retenciones efectuadas por tal concepto. II) Distribuir las costas de ambas instancias por su orden. III) Regular los honorarios de los profesionales de las partes por su intervención en el recurso en el 30% de los importes que respectivamente se regulen en la primera instancia. IV) Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada no 15/13 de la CSJN y oportunamente, devolver los autos al Juzgado de origen.

Ante mi Eleonora Pelozzi Secretaria de Cámara

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