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Partes: G. E. M. c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 28 de marzo de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-143417-AR||MJJ143417
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – OBLIGACIONES EXPRESADAS EN DÓLARES – INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA – DAÑO ESTÉTICO
La indemnización correspondiente al costo de la cirugía a que debe someterse la actora debe fijarse en dólares y convertirse a pesos según la cotización del ‘Dólar MEP’ -venta- a la fecha del pago. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Considerando que el costo de la cirugía a la cual debe ser sometida la actora a raíz del hecho dañoso se encuentra fijado en dólares estadounidenses, y que en el contexto actual en existen restricciones que limitan la adquisición de la divisa extranjera y que, además, aquéllas se encuentran gravadas con el ‘Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria’ previsto en la Ley N° 27.541 , resulta a todas luces evidente que la suma reconocida por el a quo no arroja una cantidad -equivalente- en pesos que pueda considerarse como una alternativa cierta y plena para atender la realización de la cirugía, por lo cual es procedente fijar la indemnización en divisa extranjera, que será convertida a pesos según la cotización del ‘Dólar MEP’ -venta- a la fecha de su efectivo pago.
2.-Puede haber supuestos en donde el daño estético adquiera una dimensión especial, sobre todo a raíz de su incidencia en el plano económico del afectado (supuesto de artistas, modelos publicitarios, etc.) que podría justificar dispensarle un tratamiento autónomo.
3.-Si como consecuencia del evento dañoso se advierte que existe una cicatriz que deforma el rostro de la actora, es procedente otorgar una indemnización por daño estético (del voto en disidencia parcial del Dr. Gottardi).
Fallo:
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2023
Se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:
I.- La Sra. E. M. G., por derecho propio, interpuso la presente acción contra la Prefectura Naval Argentina (en adelante, P.N.A. o Prefectura) a los fines de obtener la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber recibido un impacto de postas de goma en su cuerpo y, especialmente, en su ojo izquierdo (v. fs. 166/174 y vta. y 176).
II.- En la sentencia de fecha 05.07.2022, el Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a pagar a la actora la suma de PESOS UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL ($1.145.000), con más los intereses indicados en el considerando 6° y las costas del juicio (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Para resolver de tal modo, el a quo tuvo en cuenta que, de acuerdo a las constancias de la causa penal, el día 15 de septiembre de 2012, entre las 06.00 y las 07.00 horas aproximadamente, en la manzana 19, casa 16 del asentamiento de emergencia denominado Villa 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando la actora salía del local bailable denominado ‘Coky’ en compañía de un grupo de amigos, se inició una discusión con el ex Cabo 2° de la Prefectura, A. D. C. quien, con su escopeta, realizó disparos de posta de goma que impactaron en la Sra. G. causándole distintas lesiones, en especial, en su ojo izquierdo.
A raíz de ello, la actora fue llevada al Hospital Penna y, luego, trasladada al Hospital Oftalmológico Santa Lucía donde fue intervenida quirúrgicamente en el ojo izquierdo a los fines de extraerle un balín periocular.Asimismo, se le diagnosticó un ‘cuadro de ptisis bulbi (amaurosis con atrófica del globo ocular)’ y pérdida irreversible de la visión en aquel órgano.
Así las cosas, con respecto a la responsabilidad en el hecho, el Magistrado de grado consideró especialmente la causa penal entablada a resultas de la cual el efectivo involucrado fue condenado por resultar autor penalmente responsable del delito de lesiones leves y gravísimas, agravadas por haber sido cometidas mediando abuso de la función en atención a su carácter de miembro de una fuerza de seguridad (v. causa penal ‘Cohene, Alberto Daniel s/lesiones leves’, copias certificadas agregadas en autos y expediente reservado en sobre n° 5746). De allí que resolvió que la demandada -Prefectura Naval Argentina- debía responder en forma directa por los hechos ilícitos cometidos por los miembros de las fuerzas de seguridad en ejercicio o en ocasión de sus funciones.
En función de ello, fijó el quantum indemnizatorio que contempla las sumas de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA MIL ($440.000) para el resarcimiento del daño físico, incluyendo allí el daño estético peticionado; PESOS CUATROCIENTOS MIL ($400.000) en concepto de costo de la cirugía de implante ocular; PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000) para atender al tratamiento psicológico; PESOS CIEN MIL ($100.000) por daño moral y PESOS CINCO MIL ($5.000) para afrontar lo inherente a los gastos médicos, de farmacia y traslado estimados por la accionante.
Seguidamente, dispuso que los intereses deben computarse desde que tuvo lugar el hecho generador a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, a excepción de las sumas reconocidas en concepto de ‘cirugía de implante ocular’ y ‘tratamiento psicológico’. Respecto a estas últimas, estableció que los accesorios comenzarán a correr a los diez días de notificada la sentencia debiendo aplicarse la misma tasa.
Finalmente, impuso las costas del juicio a la demandada en su calidad de vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momentode contar con la liquidación definitiva.
III.- Dicho pronunciamiento motivó la apelación articulada por la parte actora en fecha 08.07.2022, quien expresó agravios el día 14.10.2022, los cuales no merecieron responde por parte de la accionada.
En prieta síntesis, las quejas de la Sra. G. se sustentan en lo siguiente: a) La insuficiente cuantía fijada por el a quo a
efectos de resarcir el daño físico sufrido a consecuencia del accionar del prefecto que le disparó a quemarropa en el rostro. Al respecto. sostiene que el sentenciante no debió soslayar el impacto negativo y la disminución de su capacidad laboral a raíz de la lesión física sufrida, aspecto acreditado con las pericias practicadas en autos; b) La escasa suma reconocida para restañar el daño moral padecido; c) La baja cifra estipulada para solventar un tratamiento psicológico, monto que no se condice con los valores actuales de una terapia; d) Objeta el rechazo de los rubros ‘daño estético’ y ‘daño psíquico’ como categorías autónomas; e) Se agravia de que la suma reconocida para atender el costo de la cirugía de implante ocular fuera fijada en pesos habida cuenta que el perito médico interviniente estimó su valor en dólares estadounidenses; y d) A todo evento, cuestiona la fecha de cómputo de los intereses dispuesta para los rubros ‘cirugía de implante ocular’ y ‘tratamiento psicológico’ refiriendo que no hay motivo razonable para consignar un punto de partida diferente al tomado para los restantes daños. En consecuencia, solicita que se tome como hito inicial la fecha del hecho dañoso.
IV.- Antes de continuar, quiero destacar que la sentencia ha quedado firme con respecto a la responsabilidad de la demandada Prefectura Naval Argentina al no haber sido apelada por ella.En consecuencia, corresponde analizar los rubros indemnizatorios reconocidos en el decisorio en crisis cuya procedencia y/o cuantía han merecido cuestionamiento por la actora quejosa.
V.- Así pues, ingresando de plano en el análisis de los ítems indemnizatorios, comenzaré con el reproche de la accionante relativo al monto reconocido en concepto de ‘daño físico’ o comúnmente llamado ‘incapacidad sobreviniente’ -comprensivo, en el caso, y tal como dispuso el Magistrado de grado, del daño estético-, en el que habré de justipreciar aquellos perjuicios de orden patrimonial que se ocasionaron a la persona de la víctima con motivo del evento dañoso.
En lo que respecta a este rubro, recuerdo que comprende la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas que repercute negativamente, no sólo en la actividad económica de la víctima, sino también en diversos aspectos de su personalidad tales como el cultural, el social e incluso, el doméstico (conf., CSJN Fallos: 322:2002 y sus citas y esta Cámara, Sala III, causa ‘C. C. M. c/Centro Nacional de Alto Rendimiento Deportivo s/daños y perjuicios’, del 22.04.14).
Seguidamente, cabe decir que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (conf., esta Cámara, Sala III, ‘Torres Leandro Oscar y otros c/Sanatorio Humbolt SCA y otros s/responsabilidad médica’, del 05.08.10; y sus citas).
A los efectos del cálculo de la reparación, la incapacidad debe ser apreciada computando la situación actual de la minusvalía económica en que la víctima quedó frente a la vida. Su resarcimiento ha de ser determinado siguiendo un criterio flexible que pondere el conjunto de todos los elementos demostrativos de la concreta influencia negativa de la minoración física o psíquica de la víctima en el campo laboral y en las actividades con contenido económico (conf. esta Sala, causa n° 7530/2007 ‘M. C. A. c/ EN- Min.del Interior PFA s/acc. en el amb. militar y fzas de seg.’ del 30.11.20; entre otras). A tal fin, deben valorarse su edad, condición social, económica, familiar, actividad y capacitación laboral, estado civil, etc.; como así también el efecto producido sobre el damnificado en sus distintos aspectos vitales (conf. esta Sala, ‘Verón’ causa n° 2850/98 del 20.9.96; n° 21.830/94 del 26.12.06; entre otras).
Debe tenerse en cuenta, también, lo establecido en el artículo 165 del Código Procesal, cuyo párrafo final faculta al Juez a la fijación directa de los daños reclamados, siempre que su existencia esté comprobada, aunque no resultare justificado su monto (conf. Sala III de este fuero, causa 5094/92 del 9.5.95 y 1281/93 del 12.4.96; FASSI – YÁÑEZ, ‘Código Procesal Civil y Comercial’, T. 1, pág. 827). Es decir que, para establecer el daño, es necesario que se haya probado su existencia y su conexión con el hecho, quedando la cifra librada a la prudente apreciación y fijación judicial (conf. Sala I de esta Cámara, causas n° 5084 del 25.3.88, 635 del 10.4.90, 1554 del 27.5.91, entre otras y FENOCCHIETTO-ARAZI, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación’, T. 1, pág. 657).
Ahora bien, de acuerdo a las pruebas que en este punto han sido aportadas en autos, resulta que la actora tenía 19 años de edad al tiempo en que se sucedió el hecho dañoso, que vive con sus hijos y que se desempeña como empleada doméstica en relación de dependencia, con un nivel de escolaridad medio (v. prueba pericial psicológica a fs. 345/352 y pericial médica efectuada por el Dr. CATALAN PELLET a fs. 409/415).
Del informe pericial médico efectuado por el Dr. CATALAN PELLET surge que la Sra. G. sufre de ptisis bulbi -pérdida de visión en el ojo ocular izquierdo- y atrofia de aquel órgano (v.respuesta a pregunta n° 1, de fs. 413 y vta.). Asimismo, el experto expresa que la atrofia del globo ocular produce severos dolores (v., respuesta a pregunta n° 6, de fs. 414) y que padece de limitaciones funcionales vinculadas a la pérdida de visión de su ojo izquierdo (v. respuesta a pregunta n° 4, de fs. 414). Por otra parte, agrega que tiene un -daño estético importante en función de la pérdida del ojo izquierdo y del contexto estético en cuanto a la asimetría en la cara- (v. respuesta a pregunta n° 5, de fs. 414). Al respecto, refiere que la actora tiene una -cicatriz de 1 x 1, hipocrómica, duro elástica, que rueda sobre planos profundos (.)-, como consecuencia de los disparos que recibió (v. expresiones de fs. 411). También, señala que tiene una cicatriz que deforma el rostro con enucleación del globo ocular (v. fs. 411). Ello así, arriba a la conclusión de que la Sra. G. presenta una incapacidad física permanente del orden del 35% de la T.O. y del 55% por el daño estético sufrido en relación causal directa con la agresión padecida.
En este orden de ideas, tampoco puedo perder de vista las conclusiones a las que arriba el Cuerpo Médico Forense en los dictámenes obrantes a fs. 128/130 y fs. 147/150, a los cuales también se refirió el experto médico interviniente en autos. Este cuerpo especializado expresa, en lo que aquí nos interesa, que -la lesión ocular izquierda (.) ha sido de carácter grave- (v., fs. 130). En lo relativo a la agudeza visual de la Sra. G. en su ojo izquierdo, dice que sufre de amaurosis y que no registra visión a causa de sufrir ‘ptisis bulbi ‘córnea con macropannus-neovascularización- con pliegues corneales que convergen a nivel limbar temporal superior-hora 2- y segmento anterior desorganizado’ (v. fs. 147). Destaca que no se detecta probable membrana pupilar y que padece de hipotonía.A raíz de estas consideraciones es concluyente al sostener que -la pérdida de la visión del ojo izquierdo es irreversible y estructuralmente dicho ojo se encuentra en estado de ptisis bulbi -atrofia del globo ocular- (v. conclusiones de fs. 148).
Por su parte, la prueba testimonial rendida en autos es conteste con la incapacidad física anunciada por el perito y por el Cuerpo Médico Forense. En efecto, puede vislumbrarse que la deponente, Sra. S., confirma los padecimientos que afectan a la actual vida laboral de la Sra. G., extremo que no fue objeto de impugnación (arg. art. 456 del Código Procesal). En tal sentido, la testigo dijo que le quedó una secuela en el ojo izquierdo por los perdigones (v. respuestas a preguntas novena y undécima, de fs. 318 y vta. y 319).
Pasando al área psíquica, la experta Lic. FRACHIA concluye que la Sra. G. presenta un cuadro de -reacción vivencial anormal neurótica, de tipo depresivo, de grado 2 (leve-moderado) el cual fue causado por el evento dañoso’ con una incapacidad del 20% de acuerdo a lo establecido por la tabla de evaluaciones de incapacidades laborales (v. fs. 351/352 y aclaración de fs. 386).
En atención a las consideraciones descriptas, no reparo dudas de que las lesiones sufridas configuran un verdadero daño patrimonial habida cuenta de que contribuyeron a disminuir las aptitudes físicas de la demandante incidiendo en su capacidad de obtener ingresos y, en general, en toda su vida en relación (conf., esta Sala, causa n° 7530/2007 ‘M. C. A. C/ EN- Min.del Interior PFA s/accidente en el ámbito militar y fuerzas de seguridad’ del 30.11.20 y sus citas).
Por lo tanto, evaluando el grado de incapacidad física, estética y psíquica de la actora (35%, 55% y 20%, respectivamente), sus condiciones personales ya indicadas, su edad al momento del hecho, lo dictaminado por el perito médico, el experto en psicología, el Cuerpo Médico Forense y las manifestaciones de la testigo, como así también el cálculo aproximado de la vida laboral útil dada la juventud de la Sra. G. al momento del infortunio y las atribuciones que me confiere el art. 165 del Código Procesal, juzgo que el resarcimiento otorgado por el Juez a quo resulta un tanto exiguo. De este modo, propongo elevar aquella suma a la cantidad de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000), la que resulta comprensiva del ‘daño estético’.
Que no se confunda y se diga que el Tribunal ha excedido los límites de su jurisdicción al reconocer esa cifra, si se la confronta con la liquidación obrante a fs. 171 y vta. Adviértase que la reclamante no determinó el monto al que aspiraba en concepto de daño estético, salvo en lo relativo a las cuatro cicatrices que precisó en su escrito aclaratorio de fs. 176/176 y vta.
Además, la fórmula utilizada en la demanda no es rígida pues supedita el alcance del reclamo a resultas de la prueba (ver punto I de fs. 166). Asimismo, media en autos actividad probatoria con entidad suficiente para reflejar un desmedro de particular envergadura. Basta detenerse en el grado de incapacidad que se constató durante el transcurso del pleito (35% de incapacidad física, 55% por el daño estético sufrido y 20% por la incapacidad psíquica) para corroborar ese aserto.
VI.- Por otra parte, la actora se queja de que el sentenciante de grado no haya reconocido como rubro autónomo el ‘daño estético’ padecido a consecuencia del hecho dañoso.Al respecto, a su criterio, la gravedad de las lesiones sufridas justifican sobradamente su admisión independiente (v. memorial de agravios, punto 2.1.4 y 2.1.5.).
En el decisorio aquí atacado, mi colega de la anterior instancia determinó que el rubro en cuestión carece de autonomía respecto del daño moral o material y, en consecuencia, las sumas reclamadas a raíz de la lesión ocular y por las cuatro cicatrices que porta la actora, las ponderó al reconocer la indemnización fijada en concepto de ‘daño físico e incapacidad sobreviniente’. A su vez, el monto peticionado por la Sra. G. para atender al valor de la cirugía de implante ocular lo reconoció como ‘daño emergente por el perjuicio sufrido’ (v. punto b) del Considerando 5°).
En este punto, estimo prudente realizar una aclaración. A mi entender, como ya lo he señalado en otras ocasiones, el rótulo o etiqueta en que se encuadra una determinada lesión es más propio de aspectos metodológicos o doctrinarios. Mi principal preocupación radica en que la lesión padecida por la reclamante encuentre un adecuado y justo resarcimiento. Ello así, tengo para mí que puede haber supuestos en donde el daño estético adquiera una dimensión especial, sobre todo a raíz de su incidencia en el plano económico del afectado (supuesto de artistas, modelos publicitarios, etc.) que podría justificar dispensarle un tratamiento autónomo. No es el caso de autos en el que las cicatrices que padece E. M.-aunque alojadas en su rostro y, por ende, visibles- encuentran adecuada reparación en la suma que el a quo reconoció en concepto de ‘incapacidad sobreviniente-daño físico’, monto cuya importante elevación propicio en este voto.
Lo dicho resulta suficiente a fin de no estimar lo pretendido por la actora en cuanto a la procedencia de una indemnización por este ítem diferenciada de aquellas que propicio elevar en el Considerando V por el ‘daño físico-incapacidad sobreviniente’ y en el Considerando VIII por el daño moral para paliar las dolencias espirituales que, sin dudas, debió soportar como consecuencia del accidente y la posterior intervención extractiva a la que debió someterse (v., en este sentido, esta Sala, causa n° 4760/2012 ‘OJEDA MERCADO, Andrea Verónica c/Estado Nacional s/accidente en el ámbito militar y fuerzas de seg.’, del 19.03.2019 y causa n° 1204/11 del 09.03.16). A diferencia de lo sostenido por la Sra. G. en cuanto a que el perjuicio provocado por la lesión estética ha sido rechazado, lo cierto es que se encuentra incorporado en los restantes rubros analizados.
VII.- Llega el turno de abordar el rezongo vinculado a la cuantía reconocida por mi colega de la anterior instancia para adquirir la ‘prótesis ocular’ y para llevar adelante la ‘cirugía de implante ocular’.
El Magistrado de grado fijó por este concepto el monto de $400.000 y la quejosa refiere que el experto designado en autos estimó el valor de la intervención quirúrgica en dólares.
En primer término, corresponde advertir que de la simple lectura del escrito inicial surge que la Sra. G. dejó librado el resarcimiento para atender el valor de la cirugía de implante ocular a lo que surja de la prueba pericial médica como así también de lo que resulte de la prueba informativa a los distintos centros oftalmológicos (v. fs. 170 y vta.).
En segundo término, debo señalar que no se encuentra discutida la necesidad de la Sra. G.de llevar adelante la cirugía de implante ocular y, en consecuencia, la provisión de la prótesis ocular. Al respecto, adviértase que el experto, Dr. CATALAN PELLET, al ser preguntado sobre la necesidad de que la actora se realice la referida intervención quirúrgica, respondió afirmativamente (v. fs. 414). También, se expresó en igual sentido al ser consultado sobre la provisión y colocación de un implante ocular en el ojo izquierdo (v. respuestas a preguntas VI y VII del cuestionario formulado por la accionante).
Ahora bien, admitida la necesidad de llevar adelante aquella intervención quirúrgica a raíz del hecho de autos, extremo que no se encuentra controvertido (conf., art. 456 del Código Procesal), corresponde determinar su quantum. Para ello, tengo en cuenta especialmente el peritaje al que aludí ut supra, en el que el Dr. PELLET CATALÁN refiere que -se puede objetivar que el costo de una prótesis ocular (.) insumiría fuera de los gastos de cirugía la suma de $90.000- (v. fs. 414, punto 7). En cuanto a la cirugía, a nivel privado, su costo ronda entre los U$S 3.000 y U$S 4.000. La parte actora no ofreció alguna otra prueba tendiente a precisar con mayor aproximación el valor de esa intervención quirúrgica.
No escapa a mi atención que en el contexto actual en el que existen, como lo expresa la recurrente, restricciones que limitan la adquisición de la divisa extranjera y, además, aquéllas se encuentran gravadas con el ‘Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria’ previsto en la Ley N° 27.541, resulta a todas luces evidente que la suma reconocida por el a quo no arroja una cantidad ‘equivalente’ en pesos que pueda considerarse como una alternativa cierta y plena para atender la realización de la cirugía de implante ocular.Esta circunstancia es una realidad evidente que, como tal, integra la verdad jurídica objetiva que los jueces no debemos soslayar a la hora de dar respuesta a los conflictos traídos a nuestro conocimiento (C.S.J.N. Fallos: 313:1333 y conf., esta Sala, causa 1012/2019 ‘Ontivero Lorena Deolinda c/Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/proceso de conocimiento’ del 12.09.2022).
Sobre tales bases y atendiendo a las circunstancias que especifican el caso, considero que debe admitirse el agravio esbozado por la Sra. G. Asimismo, teniendo en cuenta la estimación efectuada por el perito y las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal, propongo -si mis distinguidos colegas comparten mis argumentos- modificar el monto fijado en la instancia de grado.
En tal sentido, entiendo pertinente que la demandada abone por este rubro indemnizatorio la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) para adquirir la prótesis ocular y el monto de DÓLARES TRES MIL DOSCIENTOS (U$S 3.200) -que serán convertidos a pesos según la cotización del ‘Dólar MEP’ -venta- a la fecha de su efectivo pago- para llevar adelante la cirugía de implante ocular.
VIII.- En lo atinente al monto admitido por el rubro indemnizatorio ‘daño moral’, cabe señalar que es sabido que para su admisión debe haberse producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf., PIZARRO, Daniel, ‘Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho’, pág. 36, cita extraída del fallo de la Sala III de este tribunal in re 17.06.08, ‘G.y otros c/ Corporación Asistencial S.A.’). Se trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, ‘Teoría General de la Responsabilidad Civil’, Buenos Aires, Astrea, 1997, pág. 208).
Asimismo, es importante destacar que, a juicio de esta Sala, la indemnización del daño moral cumple un papel resarcitorio (confr., causa n° 4412 del 1.4.77 y muchas posteriores). Busca enjugar esa afección espiritual, a través del único sucedáneo con que puede hacerlo una sentencia en un proceso patrimonial: una suma de dinero que procura compensar los sentimientos padecidos.
No me quedan dudas acerca de la conmoción que genera en una persona que, al finalizar una salida recreativa con sus amistades, sufre múltiples heridas cicatrizantes en el rostro, la pérdida de su ojo izquierdo y, por consiguiente, la pérdida de visión en aquel órgano a raíz de los disparos efectuados por un efectivo de la Prefectura Naval Argentina (v. historia clínica que en este acto tengo a la vista) y que, pese a haber recibido adecuada atención médica, padece de importantes secuelas. Resulta evidente y se vislumbran claramente la angustia, el sufrimiento y el padecimiento que el hecho dañoso generó en la persona de la Sra. G. En efecto, la actora -como quedó expuesto ut supra- ha visto alterada toda su cotidianeidad y desenvolvimiento tanto en su vida profesional como social e incluso, de esparcimiento.
Adviértase que del informe pericial en psicología realizado por el experto designado en autos y sus explicaciones, surge que lo sucedido a E. le generó consecuencias en su estado anímico (v. fs. 351). La Lic. FRACHIA señala también que la joven se muestra inestable emocionalmente e incapaz de explorar nuevos rangos de intereses debido a que su atención quedo fijada y restringida a la pérdida de su salud a causa del accidente (v. fs.349). Sobre este aspecto, dice el perito que -luego del accidente (.) evidencia ‘desmotivación’, falta de fuerza y vigor psíquico- (v. fs. 350). Asimismo, la testigo S., explicó que, a raíz del infortunio padecido, se deprimió y no quería salir de su hogar en ningún momento (v. respuesta a pregunta undécima de fs. 319).
Ante ese agudo cuadro, no me quedan dudas de que las afecciones que presenta la actora, el grado de incapacidad detectado, los padecimientos sufridos por la falta de visión en su ojo izquierdo y las lesiones cicatrizales que porta en su rostro las cuales no pasan desapercibidas; máxime teniendo en cuenta que E. es una mujer joven (conf., pericias de fs. 409/415 y 346/352), lógicamente, generan un trastorno, pasible de ocasionar una gran angustia y alteración en su espíritu. Estas circunstancias bastan para considerar deterioro en su ánimo y espíritu, como un efecto directo e inmediato del hecho de autos.
De lo detallado precedentemente, así como también del conjunto de constancias de este litigio, se evidencia el desasosiego, la intranquilidad y las mortificaciones en el ánimo de la actora. Ello así, ponderando las condiciones apuntadas, entiendo prudente ampliar la cuantía justipreciada para este rubro en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000).
Es cierto que tal monto excede un tanto lo solicitado por la Sra. G. en su escrito inaugural. Teniendo en cuenta las argumentaciones realizadas al abordar la indemnización por incapacidad sobreviniente (v. Considerando V) y sin desmedro de que el daño moral que debió padecer la víctima en autos podría considerarse hasta ‘in re ipsa’, ante el cúmulo de prueba adicional que he descripto tendiente a identificar y demostrar la magnitud del daño extrapatrimonial padecido, no hay óbices formales ni sustanciales que impidan reconocer una justa indemnización.Por lo demás, el tiempo pasado entre el escrito inaugural del proceso y la fecha de esta sentencia, sumado a los descalabros crónicos de nuestra economía, torna inocua cualquier estimación que pueda haber formulado la actora hace casi una década.
IX.- En lo relativo al ‘daño psíquico’, corresponde realizar una última aclaración en tanto la actora dirige sus críticas a cuestionar su rechazo en la medida que entiende que aquél debe ser resarcido como categoría autónoma.
Sobre este aspecto, esta Sala ha sostenido que bajo la denominación genérica de daño psicológico cabe distinguir dos aspectos perfectamente diferenciables, a saber: a) El deterioro psíquico en sí, que puede tener consecuencias en el campo económico o repercusión en la órbita espiritual (o en ambas al mismo tiempo); según fuera el supuesto, este menoscabo será indemnizable dentro del rubro ‘incapacidad’ o dentro del ‘daño moral’ o en ambos ítems a la vez; y b) Los gastos de tratamiento especializado para disminuir los trastornos psicológicos, a fin de procurar su superación o para evitar el agravamiento (ver ‘Della Salla c/ Estado Nacional’, del 03/02/04, pub. en J.A. del 18.08.04).
En este contexto, entiendo que no corresponde admitir este rubro indemnizatorio de manera independiente. Adviértase que las secuelas de orden psíquico que se verifican en la persona de la Sra. G. como consecuencia del hecho objeto de autos, han sido debidamente ponderadas al abordar la procedencia y cuantía del rubro ‘incapacidad sobreviniente’ (Considerando V). A su vez, he postulado ante el Acuerdo elevar considerablemente dicho monto en el entendimiento de que la incapacidad se proyectó en su órbita patrimonial.Asimismo, las aflicciones descriptas por la demandante, que ubica en el ‘daño psíquico’, también han sido tenidas en cuenta al momento de indemnizar las afecciones extrapatrimoniales por ella padecidas (las que han sido analizadas en el Considerando VIII) y a la hora de ponderarse los gastos derivados del tratamiento psicológico recomendado por el experto (en el apartado siguiente).
De este modo, y habida cuenta de que para que la reparación sea plena o integral de conformidad con las pautas establecidas en la Constitución Nacional deben resarcirse todos los daños causados, independientemente del rótulo bajo el cual dicha reparación se lleve a cabo sin que quede detrimento sin reparar -me remito también a lo expuesto en el Considerando VI-, estimo que no corresponde meritar este ítem en forma autónoma, puesto que ello implicaría una doble imposición resarcitoria por el mismo título.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio de la demandante en este punto.
X.- En lo que respecta a la cuantía a la que asciende el rubro ‘tratamiento psicológico’ el Sr. Juez, haciendo mérito de lo expuesto por la peritación médica, fijó prudencialmente por este ítem la suma de $200.000, a valores actuales, decisión que es cuestionada por la recurrente.
La quejosa sostiene que aquel monto debe ser elevado habida cuenta de que las sesiones, en la actualidad, tienen un valor aproximado de $3.000 cada una.
En el sub lite, del informe pericial practicado -que no fue impugnado, en lo sustancial, por la accionante- surge que -luego del accidente [la actora] quedó ‘fijada’ de manera patológica a la lesión, focalizando toda su atención en su salud (introversión), invirtiendo gran parte de su energía y atención psíquica en su propia salud física, sin poder dirigir su interés más allá de ‘sí mismo’. El perito agrega que, luego del accidente, la Sra. G. se muestra sin motivación para actuar de forma adaptativa según su ‘nueva situación vital (v., conclusiones de fs.350). En atención a ello, el licenciado sostiene que la accionante presenta un daño, -(.) en forma de reacción vivencial anormal neurótica, de tipo depresivo, de grado 2 (leve-moderado), el cual fue causado por el evento dañoso (.)- (v. fs. 351). Ello así, es concluyente al determinar que E. M. presenta síntomas que deben ser atendidos por profesionales de la especialidad. Al respecto, específicamente la experticia recomendó un tratamiento psicoterapéutico con un plazo de duración de entre seis a doce meses, estimando su frecuencia en una o dos sesiones semanales. A su vez, informó que los honorarios por sesión de psicoterapia individual oscilan en $400.
Así las cosas, admitida la necesidad de realizar esa terapéutica, cabe determinar su quantum. Al respecto, no puedo desconocer qu e al perito licenciado en psicología no le fue posible determinar en forma exacta el tiempo de duración del tratamiento (v. pericia, punto VIII a fs. 352). En efecto, estimó una extensión de entre 6 a 12 meses pero no estableció la cantidad exacta de sesiones semanales. Tampoco puede estar ausente de la valoración que los acontecimientos traumáticos sucedieron hace más de diez años, por lo tanto, es probable que se precise más tiempo de terapia para revertir el cuadro. Por cierto, la experticia data del año 2018 y, como es de público conocimiento en el contexto económico que estamos padeciendo, es de suponer que también los honorarios de los profesionales psicólogos se han incrementado. Es por ello que, de nuevo haciendo uso de la prerrogativa del art. 165 del Código Procesal, estimo un poco insuficiente el monto arribado en la instancia de grado y propongo elevarlo a la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000); suma a la que arribo, además, haciendo ejercicio de la facultad de apreciación prudencial que autoriza el art. 165, última parte del Código Procesal.También, pondero el tiempo transcurrido entre la presentación del dictamen pericial en el cual se informó sobre los costos derivados de ese tratamiento (28.09.2018) y la fecha del dictado del presente pronunciamiento, en tanto se trata de gastos futuros.
XI.- Finalmente, analizaré los intereses que devengarán las sumas reconocidas a la Sra. G. que han sido motivo de agravio.
Debo decir que no recibirá una acogida favorable la queja de la actora referida a que la fecha de cómputo de los accesorios del ‘tratamiento psicológico’ y la ‘cirugía de implante ocular y provisión de la prótesis’ debe correr desde el hecho lesivo (v. expresión de agravios, punto 2.4). Ello así, por cuanto al tratarse de erogaciones venideras, resulta acertado que comiencen a computarse a partir de que la sentencia adquiera firmeza, tal y como lo dispuso mi colega de grado.
Ahora bien, en cuanto al monto establecido para atender el ‘tratamiento psicológico’ y afrontar el ‘costo de la prótesis ocular’, también corresponde que los intereses se computen a partir de ese momento, aplicando la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos a treinta días (conf. esta Sala, causa n° 7986/2008 ‘Rodríguez’ del 6.5.21 ya citada).
En lo atinente a la suma reconocida para atender el costo de la ‘cirugía de implante ocular’, corresponde aplicar la tasa del 4% anual no capitalizable, a partir de la fecha en que quede firme la sentencia y hasta su efectivo pago (en igual sentido esta Sala, causa ‘Fideicomiso Triunvirato 3029 c/Edenor S.A. s/cobro de facturas’, expte. N° 102/2016 del 30.7.2020 y Sala I, causas 4695/98 del 9.9.2008, 6987/00 del 17.8.2010, 10889/00 del 10.2.11, 14.435/03 del 22.11.2011). Ello, habida cuenta que la tasa aplicable debe corresponderse con la moneda de la obligación que, en este último caso, es el dólar estadounidense (conf., Fallos:330:50 y 331 y 331:923 ; en igual sentido, esta Sala, causa 90553/2017 ‘Esteves, María Agustina c/Omint S.A. s/incumplimiento de prestación de obra social’ del 30.08.2022; Sala I, causa 6823/2004 del 10.03.2011, 16051/04 del 26.05.2011, 8254/11 del 07.10.14 y 6077/12 del 22.12.20).
Por lo tanto, propongo confirmar el hito inicial para el cómputo de los intereses dispuesto en la instancia de grado.
XII.- En mérito a lo expuesto, voto por admitir parcialmente el recurso de apelación articulado por la parte actora.
En consecuencia, propongo al Acuerdo:
I) Confirmar el veredicto apelado en lo que atañe al fondo de la cuestión y al hito inicial para el cómputo de los accesorios y modificarlo con relación al monto reconocido en concepto de ‘daño físico ‘incapacidad sobreviniente’, el cual se eleva a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000); el daño moral, el que se fija en esta instancia en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000); el monto en concepto de ‘cirugía de implante ocular’ que se estipula en la suma de DÓLARES TRES MIL DOSCIENTOS (U$S 3.200), a pagar en pesos conforme lo dispuesto en el Considerando VII y con los intereses indicados en el Considerando XI; la suma para adquirir la ‘prótesis ocular’ que se fija en la cantidad de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) y los ‘gastos de atención psicológica’, que se elevan al monto de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000).
II) Imponer las costas de Alzada a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
El Dr. Eduardo Daniel Gottardi dice:
I.- Adhiero en términos generales al relato de los antecedentes efectuados en el voto que antecede y en su estudiado tratamiento. Pero discrepo con la fundamentación en base a la cual, mi distinguido colega el Dr. A.S.G., rechaza el reclamo por lesión estética como rubro independiente.En la sentencia de grado se incluyó este reclamo en el tratamiento de la incapacidad y del daño moral. Tal circunstancia es de especial tratamiento en el punto 2.1 del memorial de agravios de la actora de fecha 14.10.22.
Sobre el particular ya he tenido oportunidad de expedirme con anterioridad y así he dicho que cualquier persona tiene derecho a su integridad y normalidad corporales y su pérdida o perturbación son resarcibles, con independencia del sexo, edad y actividad productiva, aunque estos factores, entre muchos otros posibles, se ponderan para fijar el quantum. No es requisito, tampoco, que la lesión se localice en partes del cuerpo que usualmente se exhiben o muestran a los demás (ver, Zavala de G., M, ‘El daño estético’, L.L., l4.ll.88, Cám. Nac. Civil, Sala D, 31.8.66, E.D.21-230; idem, id.,7.11.68, E.D.25-428; Sala C, 3.11.69, E.D.29-630, entre muchísimos otros, ver en igual sentido mis votos en esta Cámara, Sala II, causa n° 7986/08 del 7.5.21, causa n° 5492/17 del 1.11.21; Sala I causa n° 4065/12 del 5.8.21; Sala III causa n° 6394/08 del 29.3.21, etc.).
Aspecto este de la indemnización que difiere a mi criterio, sustancialmente, al que corresponde por incapacidad, que se refiere a la pérdida o atenuación del potencial físico y psíquico de que gozaba la afectada: teniendo en cuenta sus condiciones personales, edad, estado civil y demás circunstancias que correspondan. Por lo que entiendo que son reclamos autónomos y bien diferenciables.
II.- Tanto en la sentencia de grado, como en el voto del vocal preopinante se hace mérito de la pericia médica practicada en autos. En dicha labor pericial, como se señala, el experto indica que del examen físico de la accionante, se advierte que:-Localiza cicatriz de 1 x 1, hipocrómica, duro elástica, que rueda sobre planos profundos y que no duele, refiere la actora, que fue un balín de goma que le pegó en brazo derecho, región dorsal. En globo ocular izquierdo, hay cicatriz que deforma el rostro con enucleación del globo ocular. Dicha cicatriz, en donde debería estar el globo ocular, tiene borde superior con herida, falta de globo ocular como ya se ha dicho, fondo blanco, ocluido, hipotrófico.- aún más, dictaminó el galeno que: -Hay daño estético importante, en función de la pérdida del ojo izquierdo y del contexto estético en cuanto a la asimetría en la cara. Se detalla esto, dado la edad y el contexto de mujer, estética, etc. Esto fue provocado por los disparos ya relatados.- (el resaltado me pertenece, ver sentencia de fecha 5.7.22, especialmente considerando 5°) apartado a); en igual sentido, considerando V del voto que antecede y sus citas, y especialmente pericia médica efectuada por el Dr. Antonio Carlos Catalan Pellet obrante a fs. 409/415, que no mereció impugnación de la accionada al respecto).
Pero además, precisa el perito que: -En cuanto al perjuicio estético es muy severo por lo que la incapacidad se estima en un 55% de la T.O.- (ver trabajo pericial mencionado a fs. 414 in fine, el subrayado me pertenece).
Siendo esto así y además de lo dicho supra, si como consecuencia del evento por el que aquí se reclama se advierte que existe una cicatriz que deforma el rostro bien identificado por el perito, la pretensión requerida por la Sra. E. G., sobre el punto, debe tener favorable acogida.
Dicho esto, y como bien se precisó, la actora no determinó monto al que aspiraba en concepto de daño estético, con excepción de lo atinente a las cuatro cicatrices que precisó en el escrito de fs.176/176vta., en ese sentido, sujetó el monto de los perjuicios reclamos a la fórmula de lo que en más o en menos resultare de la prueba a producirse en autos -particularmente a la prueba pericial médica- (ver punto I, del escrito de fs. 166, y punto III, 3.2, de fs. 170/170vta.).
Por las razones expuestas, habré de proponer al acuerdo admitir el reclamo por daño estético y, como consecuencia, en ejercicio prudencial y razonable de la facultad que confiere el art. 165 del C.P.C.C.N. propongo fijar el importe de la indemnización correspondiente a este rubro en la suma total PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000.-).
III.- Con esta sola salvedad, en lo atinente al resto de los agravios propuestos por la parte adhiero al voto de mi distinguido colega Dr. G. Ello, en virtud que las quejas esgrimidas encuentra adecuada respuesta y estimo apropiado remitir en lo pertinente por razones de brevedad, a los fundamentos y conclusiones vertidos en el voto preopinante.
Así Voto.
La Dra. F.N., por razones análogas a las expuestas por el doctor A. S. G., adhiere a su voto.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala, por mayoría, RESUELVE:I) Confirmar el veredicto apelado en lo que atañe al fondo de la cuestión y al hito inicial para el cómputo de los accesorios y modificarlo con relación al monto reconocido en concepto de ‘daño físico’ incapacidad sobreviniente’, el cual se eleva a la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000); el daño moral, el que se fija en esta instancia en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000); el monto en concepto de ‘cirugía de implante ocular’ q ue se estipula en la suma de DÓLARES TRES MIL DOSCIENTOS (U$S 3.200), a pagar en pesos conforme lo dispuesto en el Considerando VII y con los intereses indicados en el Considerando XI; la suma para adquirir la ‘prótesis ocular’, que se fija en la cantidad de PESOS NOVENTA MIL ($90.000) y los ‘gastos de atención psicológica’, que se elevan al monto de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL ($280.000). II) Imponer las costas de Alzada a la demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.


