Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: J. S. s/ guarda a parientes
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de septiembre de 2023
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-147107-AR|MJJ147107|MJJ147107
Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL – TUTELA – MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – GUARDA PREADOPTIVA – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Límite temporal de guarda establecido en el art. 657 CCivCom: Tutela provisoria otorgada por el juzgado de origen en cabeza de la hermana del menor.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que otorgó la guarda del menor, a su hermana, hasta que adquiera la mayoría de edad, declarando la inconstitucionalidad del art. 657 del CCivCom. en cuanto limita temporalmente la guarda, toda vez que no puede sostenerse que el límite temporal contemplado en la norma citada pueda reputarse inconstitucional, pues tiene por fin ampliar la protección en beneficio del niño, en este caso a través de la utilización de otras figuras con el objeto de dar una respuesta permanente a la situación fáctica en consideración.
2.-La guarda es provisoria, acotada a brindar una respuesta a situaciones de urgencia y solo destinada a procurar funciones de cuidado, facultando a la toma de decisiones en la vida cotidiana del niño en cabeza de la guardadora; mientras que la tutela es una institución que está destinada a brindar protección a la persona y a los bienes de los niños, niñas y adolescentes cuando los progenitores, por diversas razones, no pueden cumplir con los derechos y deberes inherentes a la responsabilidad parental; resulta así ser una función esencial de la tutora promover la autonomía personal del niño y favorecer, en consonancia con sus facultades, la toma de decisiones para sus propios asuntos personales y patrimoniales.
3.-La figura de la guarda está regulada en nuestro ordenamiento jurídico interno para dar una respuesta urgente a situaciones transitorias mientras se trabaja con los progenitores para que retomen las tareas de cuidado, sin que estos en ningún momento pierdan la titularidad de la responsabilidad parental; empero, cuando transcurre un lapso de tiempo prudente -que el CCivCom. sintetiza en un año, prorrogable por igual plazo por única vez- y la característica de transitoriedad deja de ser tal para constituirse en una situación consolidada en el tiempo con noción de permanencia, la jurisdicción tiene la misión de buscar respuestas en otras figuras reconocidas en el CCivCom.
4.-Cuando la transitoriedad se pierde y las circunstancias fácticas dadas en un inicio se perpetúan en el tiempo dotando a la situación de estabilidad y permanencia, como sucede en autos, la guarda deja de ser una opción posible y, tal como menciona el art. 657 en su conjunción armónica con el art. 104, el juez puede transformar la guarda en una tutela con el objeto de brindar mayores funciones a la representante y, a su vez, una mayor protección al niño.
5.-El interés superior del niño se materializa en la necesidad de mantener su statu quo junto a su hermana, pero, a la vez, de consolidar dicha situación fáctica a través de un instituto que le otorgue mayores funciones y, en consecuencia, le brinde una mayor protección y resguardo de sus derechos fundamentales hasta que adquiera la mayoría de edad, siendo la tutela la figura más adecuada y que se ajusta en mejor medida al caso que nos ocupa.
Fallo:
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 124.952, «J. S. Guarda a parientes», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Genoud, Torres, Soria, Kogan.
A N T E C E D E N T E S
La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, otorgó la guarda de J. S., nacido el día 17 de abril de 2007, a la señora S. J. hasta que adquiera la mayoría de edad. Para ello, declaró la inconstitucionalidad del art.
657 del Código Civil y Comercial en cuanto limita temporalmente la guarda (v. sents. de 3-XI-2020 y 18-V2021).
Contra dicho pronunciamiento se alza la doctora Laura Ozafrain de Ortiz, titular de la Asesoría de Incapaces n° 2, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de 25-V-2021).
Oído el señor Procurador General (v. dictamen de 26-XII-2022), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I.1. La causa se inició el día 30 de abril de 2019 con el pedido de guarda de la señora S. J. respecto de su hermano menor de edad, S. J. (v. presentación de 30- IV-2019).
En dicha presentación aclaró que el planteo se realizó contra la madre del niño, señora M. d. l. Á. D.
Expresó que S.es su hermano unilateral por vía paterna, habiendo nacido el día 17 de abril de 2007, siendo hijo de la accionada y de R. H. J., quien falleció el día 14 de julio de 2017.
Describió que a S. en su primer año de vida le diagnosticaron síndrome urémico hemolítico, por lo que permaneció internado en el Hospital de Niños de La Plata.
A raíz de ello estuvo casi cinco años haciéndose hemodiálisis hasta que, finalmente, en el Hospital Garrahan de Buenos Aires se procedió al trasplante de riñón el día 26 de febrero de 2012.
Relató situaciones de descuido por parte de la progenitora en lo que hacía a la higiene personal de S. y conflictos parentales mientras su papá se encontraba con vida.
Luego del fallecimiento del progenitor expresó que S. se quedó en su casa, producto de la enfermedad que padeció su mamá, quien tuvo un aneurisma en su cabeza habiendo sido hospitalizada el día 5 de mayo de 2018. Allí pudo advertir que S. se hacía pis por las noches todos los días y que tenía miedo de ver a su mamá.
Transcurridos los meses de hospitalización, la progenitora empezó a ir a almorzar entre dos o tres veces por semana, pero cada vez que se veían peleaban mucho.
Contó que, junto con sus otros hermanos, se hizo presente ante el Servicio Local de Lobos para obtener orientación sobre la situación que padecía su hermano menor. Sin embargo, no obtuvieron las respuestas esperadas, pues el organismo administrativo insistía en el retorno de S. con su progenitora, aun teniendo en cuenta la enfermedad de esta última y su incapacidad para poder hacer frente a la crianza de un niño; paralelamente S.expresaba miedo y firmemente se mantenía en una postura contraria, pues cada vez que iba con su mamá relataba un episodio de maltrato.
Posteriormente, manifestó que se dirigieron ante el Servicio Zonal y el Juzgado de Paz Letrado de Lobos, en donde recibieron buena atención.
Finalmente detalló que a principios del año 2019, a raíz de un episodio de violencia en el cual la madre encerró a S. en su casa y le propinó golpes, se efectuó la correspondiente denuncia policial y el día 8 de marzo de dicho año le otorgaron la guarda provisoria. Desde dicha fecha S. ha permanecido bajo su cuidado sin querer volver a vivir con su mamá.
I.2. En fecha 31 de octubre de 2019 el Juzgado de Familia n° 7 del Departamento Judicial de La Plata otorgó la guarda en los términos del art. 657 del Código Civil y Comercial a la peticionante, S. J., por el lapso de un año, sentencia que adquirió firmeza (v. sent. de 31- X-2019).
Transcurrido el año y en oportunidad de rever la posible renovación -por igual plazo- de la guarda en los términos de la norma citada, el Juzgado interviniente dispuso otorgar la guarda de S. J. a su hermana S. J. hasta que aquel adquiera la mayoría de edad (v. sent. de 3-XI- 2020). Para así decidir la señora jueza consideró, entre otras cuestiones, que «.es mi deber encontrar una respuesta contenedora a fin de adoptar una solución permanente y apropiada para garantizar su interés superior, sin perjuicio del acompañamiento que desde este organismo efectuemos hasta tanto S. cumpla la mayoría de edad.» (sent. cit., pág. 3).
Dicha decisión fue apelada por la señora titular de la Asesoría de Incapaces n° 2 del Departamento Judicial de La Plata (v. presentación de 4-XI-2020).
II.La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia impugnada y declaró la inconstitucionalidad de oficio para el caso del art. 657 del Código Civil y Comercial en cuanto limita temporalmente la guarda.
Para así decidir sostuvo que «Mediante las tres intervenciones que tuvo S. en el proceso, el 11 de junio 2019, el 20 de octubre de 2020 y el 22 de abril de este año, es posible construir el contexto volitivo del adolescente, donde se destacan su rechazo a volver a vivir con su madre -no obstante las esporádicas comunicaciones que tenga con ella-, su deseo de continuar viviendo con su hermana, precisando el aspecto temporal al expresar ‘por seis años más’ [.] Las circunstancias fácticas expuestas, y las consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio la inconstitucionalidad para el caso del artículo 657 del Código Civil y Comercial en cuanto limita temporalmente la guarda, por ser violatorio a los artículos 2, 3, 4, 12, 27, 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y 31, 33, 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, postulándose, con el alcance señalado, la confirmación de la sentencia apelada.» (sent. cit., págs. 13 y 17).
III. Contra dicho pronunciamiento se alza la doctora Laura Ozafrain de Ortiz, titular de la Asesoría de Incapaces n° 2 del Departamento Judicial de La Plata, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a través del cual denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 3, 4, 5, 20 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 104, 657 y concordantes del Código Civil y Comercial; 2, 3, 7, 29 y concordantes de la ley 26.061 y 163 y 164 del Código Procesal Civil y Comercial; como así también violación de doctrina legal de este Superior Tribunal (v.presentación de 24-V-2021).
Sostiene que de lo que «.se trata en autos es de reconocer la existencia de un Sistema de Promoción y Protección de derechos que, como cambio de paradigma, ha operado en la redacción del Código Civil y Comercial, limitando la innecesaria prórroga de antiguas instituciones caracterizadas por su provisoriedad y produciendo transformaciones jurídicas suficientes para brindar un amplio espectro de posibilidades a las personas menores de edad [.] la nueva normativa receptó diversos parámetros superadores que fueron reemplazando a aquellas antiguas construcciones interpretativas de implementación errática sólo dependientes de la voluntad del juez [.] En consecuencia resulta no sólo desproporcionada la declaración de inconstitucionalidad de la limitación temporal de la guarda prevista por el art. 657 del Código Civil y Comercial, sino que luce evidentemente innecesaria, injustificada y contraria a la plena vigencia de la Constitución Nacional así como a la normativa convencional que da sustento y efectividad a los derechos de NNyA.» (presentación cit., págs. 4/5).
Profundiza diciendo que «.el Código Civil y Comercial al legislar la Guarda a Parientes no sólo incorporándola a la legislación nacional como una institución formal sino además imponiendo un límite temporal, supone un avance en la protección de las garantías constitucionales y convencionales de los niños, al delimitar las facultades de los magistrados evitando eventuales actuaciones discrecionales que anclen la progresividad de sus derechos, acompañando así un desenvolvimiento más apropiado al Sistema de Protección y Promoción que inspira el nuevo paradigma.» (págs. 5/6 de la presentación cit.).
En este sentido, concluye que el fallo al analizar el art. 104 relativo a la Tutela «.llega a la errónea conclusión de que lo que se está regulando es la Guarda, sin advertir que la norma aludida no hace otra cosa que admitir la Guarda a Parientes como antecedente de la Tutela para avanzar en el reconocimiento de derechos.» (pág.6, presentación cit.).
Finalmente, denuncia violación de la doctrina legal de esta Suprema Corte expresando que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un extremo que constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe considerarse como la ultima ratio del orden jurídico.
IV.1. El recurso debe prosperar.
IV.2. Comparto y hago propios los fundamentos vertidos por el señor Procurador General en el dictamen del día 26 de diciembre de 2022, por considerar que abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar a la recurrente (conf. metodología utilizada en causas C.
115.708, «N.N.», sent. de 12-VI-2013; C. 117.084, «W., G.», sent. de 4-VI-2014; C. 121.036, «M., B. D.», sent. de 29-XI-2017 y C. 122.925, «R., M. L.», sent. de 2-X-2020); en especial en cuanto sostiene que «.la tutela -como posible figura a adoptar- está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental, resultando no solo excesivo el plazo de la guarda hasta la mayoría de edad decretado, sino que paralelamente entiendo restringe la posibilidad que su hermana se desempeñe como tutora y detente más atribuciones que las que puede desarrollar mediante el ejercicio del instituto de la guarda, brindándole de ese modo a S. mayores herramientas para la restitución y protección de sus derechos.» (dictamen cit., pág.17).
En este sentido, resulta menester recordar que -como pone de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación- el control de razonabilidad de una disposición legal debe realizarse siempre teniendo presente que la declaración de su inconstitucionalidad -o de su inaplicación concreta a un caso- constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, por configurar un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (CSJN Fallos: 286:76; 300:1087; 333:447; 341:1511 ; e.o.), por lo que no debe recurrirse a ella sino cuando una estricta necesidad lo requiera (CSJN Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416; 339:323 ; e.o.), cuando no exista alternativa de mantenerla dentro del sistema normativo, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (CSJN Fallos: 14:425; 147:286; 335:2333; 340:1795; e.o.); de modo que corresponde así decidirlo cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, requiriendo de manera inexcusable un sólido desarrollo argumental y la demostración de un agravio determinado y específico (CSJN Fallos: 299:291; 338:1444; 339:1277 ; 340:669; e.o.). Circunstancia que no se patentiza en autos.
La norma en cuestión reza: «En supuestos de especial gravedad, el juez puede otorgar la guarda a un pariente por un plazo de un año, prorrogable por razones fundadas por otro período igual. Vencido el plazo, el juez debe resolver la situación del niño, niña o adolescente mediante otras figuras que se regulan en este Código.» (art. 657, Cód. Civ.y Com.). El Tribunal de Alzada declaró la inconstitucionalidad de la norma referida al caso en concreto, únicamente en lo relativo al límite temporal, efectuando un análisis erróneo acerca de la normativa vigente.
Destacada doctrina tiene dicho que «.si se trata de situaciones consolidadas en el tiempo en las que no se vislumbra posibilidad alguna de que el niño o adolescente regrese con sus progenitores, no corresponde otorgar la guarda, pues en estos casos se deberá recurrir directamente a las instituciones más estables de la tutela o la adopción» (Lorenzetti, Ricardo Luis; Código Civil y Comercial Explicado, Tomo II, Herrera Marisa -directora-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019, pág. 272).
En el caso de autos, S. se encuentra bajo los cuidados de su hermana desde hace más de cuatro años ininterrumpidos, por lo que corresponde brindar una solución al caso que se proyecte de cara al futuro dotando no solo de estabilidad a la decisión sino también utilizando instituciones que resulten más beneficiosas y protejan en la mayor medida posible los derechos e intereses del niño.
La figura de la guarda está regulada en nuestro ordenamiento jurídico interno para dar una respuesta urgente a situaciones transitorias mientras se trabaja con los progenitores para que retomen las tareas de cuidado, sin que estos en ningún momento pierdan la titularidad de la responsabilidad parental.Empero, cuando transcurre un lapso de tiempo prudente -que el Código Civil y Comercial sintetiza en un año, prorrogable por igual plazo por única vez- y la característica de transitoriedad deja de ser tal para constituirse en una situación consolidada en el tiempo con noción de permanencia, la jurisdicción tiene la misión de buscar respuestas en otras figuras reconocidas en el Código Civil y Comercial.
En este entendimiento, no puede sostenerse que el límite temporal contemplado en la norma citada pueda reputarse inconstitucional, pues tiene por fin ampliar la protección en beneficio del niño, en este caso a través de la utilización de otras figuras con el objeto de dar una respuesta permanente a la situación fáctica en consideración. La guarda como tal es provisoria, acotada a brindar una respuesta a situaciones de urgencia y solo destinada a procurar funciones de cuidado, facultando a la toma de decisiones en la vida cotidiana del niño en cabeza de la guardadora.
Por el contrario, la tutela es una institución que está destinada a brindar protección a la persona y a los bienes de los niños, niñas y adolescentes cuando los progenitores, por diversas razones, no pueden cumplir con los derechos y deberes inherentes a la responsabilidad parental; resulta así ser una función esencial de la tutora promover la autonomía personal del niño y favorecer, en consonancia con sus facultades, la toma de decisiones para sus propios asuntos personales y patrimoniales (doctr. arts. 26, 104 y concs., Cód. Civ. y Com.).
Asimismo, resulta imperioso destacar que el propio art.104 prevé que «Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior.».
El Tribunal de Alzada se hizo eco de este pasaje para cimentar su decisión, equivocadamente, pues a partir de allí declaró la inconstitucionalidad del art. 657 y consolidó en el tiempo la guarda.
Un análisis de las normas citadas, de conformidad con los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial, invita a repensar y buscar soluciones armónicas que permitan la coexistencia de dichas figuras ajustadas a los diferentes supuestos fácticos que el legislador ha tenido en miras prever. De este modo, una adecuada solución -estimo- de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, radica en considerar que el legislador ha tenido en mente dejar previsto que en algunos supuestos particulares la guarda puede resultar la antesala de la designación de una tutela.
En otras palabras, cuando la transitoriedad se pierde y las circunstancias fácticas dadas en un inicio se perpetúan en el tiempo dotando a la situación de estabilidad y permanencia, como sucede en autos, la guarda deja de ser una opción posible y, tal como menciona el art. 657 en su conjunción armónica con el art.104, el juez puede transformar la guarda en una tutela con el objeto de brindar mayores funciones a la representante y, a su vez, una mayor protección al niño -en el caso, S.-.
Este razonamiento es el que debe prevalecer no solo por las reglas de interpretación previstas por el propio cuerpo normativo citado sino también, además, en respeto de aquella doctrina legal -precedentemente citadaque dicta que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe operar como última alternativa, encontrándose debidamente fundada y estableciendo los derechos fundamentales que vulnera en el caso en concreto.
En autos, tal declaración deviene innecesaria, pues un estudio armónico de las normas en juego -fácilmentepermite brindar una solución adecuada al caso en concreto bajo la figura de la tutela.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma al caso concreto debe evitarse, en la medida de lo posible, pues las juezas y jueces no contamos con un poder absoluto, sino que contamos con funciones restringidas a los márgenes delineados por la Constitución e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que conforman el denominado bloque de constitucionalidad y convencionalidad. Dicha función, para que pueda ser ejercida sin que conlleve una gravedad institucional, no solo debe estar debidamente fundada, sino que, además, únicamente debe operar en caso de ser estrictamente necesaria y con la específica misión de salvaguardar derechos humanos fundamentales. Elementos que no se encuentran en la particular circunstancia de autos y que tornan a la declaración de inconstitucionalidad del art.657 del Código Civil y Comercial en una actividad jurisdiccional innecesaria e injustificada.
V.A mayor abundamiento, es dable expresar que la solución que se propicia satisface en mejor modo el interés superior de S.
Vale recordar que el interés superior del niño ha sido definido como «.el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y, entre ellos, el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso» (conf. voto del doctor Pettigiani en causa Ac. 79.931, «A., K. E.», sent. de 22- X-2003. En similar sentido causas C. 110.887, «N.N. o S. V.», sent. de 10-VII-2013; C. 102.719, «R., D. I.», sent. de 30-III-2010; C. 124.007, «L. o N.N.», sent. de 6-VII2020).
Por su parte, la ley 26.061 enfatiza en su texto:
«Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros» (art. 3 in fine, ley 26.061; en un todo coherente con lo estipulado en los arts. 3, CDN; 4, ley 13.298 y 706, Cód.Civ. y Com.).
En igual sentido, la Corte Suprema ha sostenido que «.la atención principal al interés superior del niño apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define p or lo que resulta de mayor beneficio para ellos.De esta manera, frente a un presunto interés del adulto [.] se prioriza el del niño» (CSJN Fallos:
328:2870 y 331:2047). Más recientemente ha remarcado dichos conceptos al recordar «.la necesidad de resolver los asuntos que atañen a los infantes a la luz del principio del interés superior del niño, en tanto sujetos de tutela preferente. En ese contexto, ha señalado que la consideración del referido interés superior debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran, incluido este Tribunal, y en reiteradas ocasiones ha destacado que ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los niños debe tener prioridad, aun frente al de sus progenitores (conf. doctrina de Fallos: 328:2870 ; 331:2047 y 2.691 ; 341:1733 )» (causa «L., M. s/ abrigo», sent. de 7-X-2021, Fallos: 344:2647).
En este plano de análisis, se ha considerado que la regla del art. 3 inc. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos e, incluso, de los propios padres, por más legítimos que estos resulten (conf. CSJN Fallos: 328:2870, voto de los señores jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay; 330:642, voto del señor juez Maqueda y 331:941, voto del señor juez Zaffaroni; CSJN causas «N.N. o U., V. s/ protección y guarda de personas» Fallos:335:888 y en similar sentido «S., M. A. s/ art. 19 de la CIDN» Fallos: 341:1733).
El interés superior de S. se materializa en la necesidad de mantener su statu quo junto a su hermana, pero, a la vez, de consolidar dicha situación fáctica a través de un instituto que otorgue mayores funciones a S.J.y, en consecuencia, le brinde una mayor protección y resguardo de sus derechos fundamentales hasta que adquiera la mayoría de edad, siendo la tutela la figura más adecuada y que se ajusta en mejor medida al caso que nos ocupa.
VI. Para finalizar, debo hacer referencia al criterio de actualidad con el cual deben resolverse las cuestiones sometidas a juzgamiento, expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varias ocasiones, en razón del cual, en palabras del Superior Tribunal, las sentencias «.deben atender a las circunstancias existentes al momento en que se las dicta, aunque éstas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 331:2628 ; 331:1040 ; 331:973; 330:4544; entre tantos otros)» (CSJN causa «B., S. M. c. P., v. A.», sent. de 19-V-2010, LL 15-VI-2010, 6 – LL 2010- C, 633 – LL 2-VIII-2010 6, Cita Online AR/JUR/17055/2010).
Pues bien, a partir de la compulsa de los autos relacionados «J., S. y Otro/A s/ Tutela», iniciados el día 10 de mayo de 2021 ante el mismo juzgado en el que tramitan las presentes, surge el fallecimiento sobreviniente de la progenitora del joven (v. MEV, causa LP 27390-2021, trámite: informe Asistente Social, 22-XII-2022), circunstancia esta que, sumada a la anterior muerte del progenitor ya referida, determinó que la señora jueza de la instancia, al no existir personas que ejerzan respecto del joven la responsabilidad parental, decidiera -de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Alzadaotorgar la tutela provisoria de aquel a cargo de su hermana S. J. (v. MEV, causa LP 27390-2021, trámite: Sentencia interlocutoria, 29-XII-2022).
De esta manera y de conformidad con lo requerido por la recurrente (v. recurso extraordinario de 24-V-2021, pág. 8), ponderando lo que dimana de las constancias objetivas de autos, en particular de la sentencia que otorgó la guarda por el plazo de un año contado a partir de que quedase firme (v. sent.de 31-X-2019) -esto es desde el día 11 de noviembre de 2019-, corresponde computar extendida la guarda por igual plazo hasta el día 11 de noviembre de 2021 y tener por concluidos los períodos de guarda en consonancia con lo normado por el art. 657 del Código Civil y Comercial a partir de dicha fecha, momento en el cual corresponde que entre en juego la figura de la tutela provisoria otorgada por el juzgado de origen en cabeza de la hermana de S., S. J.
Conforme lo expuesto, con el objeto de evitar que la dilación en el tratamiento del presente recurso extraordinario coloque la representación extendida más allá de los límites contemplados por el art. 657 del Código citado en una situación de provisoriedad y precariedad, estimo justo y razonable que la designación de la tutela provisoria aludida sea con efectos retroactivos a la fecha señalada, produciendo efectos bajo el amparo y los límites razonablemente contemplados por el art. 114 del mentado cuerpo normativo (doctr. art. 114, Cód. Civ. y Com.).
VII. Por estas razones, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, con los alcances detallados en el acápite VI del presente voto, estimo que asiste razón a la recurrente, quedando configuradas las infracciones legales como así también la violación de la doctrina legal denunciadas (arts. 278, 279 y concs., CPCC).
Voto por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Torres y Soria y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado con el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto con los alcances indicados en el acápite VI de la presente (art. 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.
Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/09/2023 09:48:01 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/09/2023 13:01:06 – KOGAN Hilda – JUEZA Funcionario Firmante: 22/09/2023 18:39:08 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2023 15:47:17 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2023 16:03:07 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
SECRETARIA CIVIL ,COMERCIAL Y DE FAMILIA – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 02/10/2023 12:11:22 hs. bajo el número RS-32-2023 por CAMPS CARLOS ENRIQUE


