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#Fallos CSJN: Si los jueces en conflicto están en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, debe sopesarse cuál de ellos estará en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos de la niña

Partes: T. R. D. c/ L. E. A. s/ medidas precautorias

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 6 de septiembre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-146104-AR|MJJ146104|MJJ146104

Voces: COMPETENCIA – MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD PARENTAL – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – CENTRO DE VIDA

Si los jueces en conflicto están en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña.

Sumario:
1.-Dado que ambos jueces en conflicto se hallarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña y en esa tarea no puede soslayarse que sus progenitores no tienen un proyecto de vida familiar en común, que desde su nacimiento vive con su madre y que hace un año reside establemente con ésta en una provincia, ámbito en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

2.-Siendo necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de los derechos fundamentales de la niña, a lo que se suma que de las constancias del expediente se desprende que continúa vigente la prohibición de acercamiento con el progenitor en virtud de las situaciones de violencia expuestas por la demandada, sujetar a la víctima a cumplir en el foro del eventual agresor las diligencias propias de este tipo de asuntos, expondría a la damnificada a su revictimización, lo cual es repudiado por la ley (art. 3, inc. k , Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres) (dictamen del Procurador Fiscal, compartido por la Corte Suprema).

3.-Toda vez que no se encuentra discutido que las partes convivieron con su hija desde su nacimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, produciéndose luego un traslado de la progenitora con su hija hacia una localidad provincial, y que de las constancias de la causa no surge que el progenitor haya consentido el traslado de la niña sino que, al contrario, solicitó ante el juez nacional una medida de no innovar su domicilio, que fue concedida, es competente la Justicia Nacional para continuar interviniendo en las actuaciones relativas a un conflicto entre los progenitores (voto en disidencia del Dr. Rosenkrantz).

Fallo:
Procuración General de la Nación

-I-

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones con asiento en la provincia de Tucumán discrepan respecto de su competencia para conocer en la presente causa y en las actuaciones conexas ‘T.R.D. c/ L.E. A. s/ cuidado personal de los hijos’ -expte. CIV 8858/2021/CS1-, en virtud de la problemática que atañe a la niña V.T. de 2 años de edad (resoluciones del 22 de junio, 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2021).

La cámara nacional revocó las sentencias dictadas en el presente juicio y en el conexo CIV 8858/2021/CS1 y sostuvo la competencia del fuero para entender en ambos. En este sentido, valoró que la progenitora quedó notificada mediante WhatsApp de la medida de no innovar decretada por la justicia nacional el 20 de enero de 2021, tendiente a evitar que la madre se llevara a la niña a la provincia de Tucumán, y que ese traslado fue ilegítimo lo cual obsta a que pueda considerarse como el centro de vida previsto en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación para la determinación de la competencia (resolución del 10 de septiembre de 2021).

Por su parte, el tribunal local confirmó la sentencia de la instancia anterior y declaró la competencia de la justicia de la provincia para conocer en el expediente ‘L., E.A. c/ T., R.D. s/ protección de persona’ (n° 196/21).

Al respecto, los jueces tuvieron en cuenta los graves hechos de violencia denunciados por la señora E.A.L. que tienen a la niña como parte involucrada y afectada, que media una medida de restricción de acercamiento en contra del progenitor, y que ambas se encuentran en la provincia desde el 21 de enero de 2021.En ese contexto, estimaron que la tutela judicial efectiva que mejor satisface los intereses de la persona menor de edad se encuentra ante el juez local (sentencia del 26 de noviembre de 2021).

En tales condiciones, se corre vista a esta Procuración General de la Nación.

Pese al modo defectuoso en que se trabó el conflicto, razones de economía y celeridad procesal y de buen servicio de justicia autorizan a dejar de lado esos reparos y a dirimirlo sin más trámite (Fallos: 329:1348, ‘AFIP’; 340:406 , ‘Díaz’; entre otros).

-II-

En lo que aquí interesa, el Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños, niñas y adolescentes, al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida (art. 716), entendido como el lugar donde la persona menor de edad hubiese transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, conforme disponen el artículo 3, inciso f, de la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y su decreto reglamentario 415/06.

Por lo demás, en varias ocasiones se ha señalado la necesidad de examinar prudencialmente los elementos configurativos de cada supuesto, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño (Fallos: 339:1571, ‘M.P.’; CIV 74074/2015/CS1, ‘P.F. G. c/ V.E. H. s/ reintegro de hijo, sentencia del 18 de diciembre de 2018; CSJ 1535/2019/CS1, ‘P.V.P. c/ M.C., L.M. s/ cuidado personal de hijos’, sentencia del 26 de diciembre de 2019).

-III-

Estudiada la cuestión con ajuste a esos parámetros, corresponde señalar que la niña V.T., hija de R.D.T.y E.A.L., nació el 2 de enero de 2020 y vivió junto a su madre y su padre en esta ciudad hasta el año de vida, momento en el que se separaron.

Ambos progenitores refieren que convivieron desde el año 2016 en un departamento situado en esta ciudad y que en noviembre del año 2020 viajaron a la provincia de Tucumán a visitar unos familiares de la señora E.A.L. de donde ella es oriunda. En ese contexto, la progenitora manifiesta que, ante la oportunidad de empleo en la empresa familiar, ambos habían acordado que se radicarían en la localidad de Yerba Buena, San Miguel de Tucumán, y que al final de ese viaje resolvieron separarse.

Por su lado, el señor R.D.T., desmiente lo manifestado por la accionada, y refiere que ella en forma unilateral e intempestiva decidió mudar el centro de vida de la niña V.T. En tal sentido, dice que cuando la señora E.A.L. retornó a esta ciudad, en enero de 2021, lo hizo a los efectos de retirar sus pertenencias personales, para luego instalarse, junto a la hija de ambos y en forma permanente, en la localidad de Yerba Buena, no obstante la medida de no innovar decretada por el juzgado nacional y notificada oportunamente (21 de enero de 2021).

Por su lado, la señora E.A.L. refiere que en enero de 2021 se presentó en el hogar que cohabitaban en esta ciudad para retirar sus pertenencias y que, ante los gravísimos hechos de violencia generados por el actor, efectuó una denuncia en la Unidad Fiscal Oeste que dio origen a la causa DEN00709825, caratulada ‘T., R.D. s/ infr. Art. 52 – C.C.’. Luego, se trasladó con la niña a la localidad de Yerba Buena, provincia de Tucumán, y promovió los autos ‘L.E.A. c/ T.R.D. s/ protección de persona y alimentos necesarios’ (expte. 196/2021), radicado en el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones VI, con asiento en la citada provincia.En el marco de ese proceso, el juzgado de feria -IV- dispuso, la prohibición de acercamiento y contacto del denunciado con la señora L.E.A. y la niña; medida de restricción que fue ratificada sin plazo de caducidad por el referido juzgado VI que entiende en el litigio (decisiones del 29 de enero y 1 de febrero de 2021).

En tal contexto, el argumento central del actor gira en torno a que la niña fue sustraída de su centro de vida en esta ciudad por voluntad unilateral e intempestiva de la progenitora. A su turno, la señora E.A.L. no desconoce que residieron en esta ciudad, pero manifiesta que habían decidido separarse y que de común acuerdo habían resuelto que ella se quedaría con la niña en la provincia de Tucumán. Resalta que durante la relación con el actor sufrió varios hechos de violencia verbal y que cuando fue a retirar sus pertenencias en enero de 2021, el agresor las encerró por tres días a ambas en una habitación del departamento y la amenazó a ella y a su familia.

En suma, las partes sostienen versiones enfrentadas con relación a la vinculación entre ellos y con el padre hacia la niña. Frente a estos argumentos antitéticos, entiendo que no contamos con bases suficientes respecto de la irregularidad de la permanencia de V.T. en la localidad de Yerba Buena, provincia de Tucumán, ni es la oportunidad adecuada para formular juicios sobre los temas de fondo, que tan íntima relación guardan con los términos en los que se ha solventado la cuestión de competencia (CSJN, en autos CIV 3825/2018/CS1, ‘N.S.P.R. c/ T.K.E.s/ medidas precautorias’, sentencia del 26 de diciembre de 2019).

En ese marco, no existe certeza en cuanto a las razones que originaron la actual situación, ni a sus concretos alcances, pues las explicaciones que las partes ofrecen resultan discordantes, sin que corresponda ingresar en su esclarecimiento (CSJN, en autos CSJ 642/2017/CS1, ‘F.S.D. y otro c/ M.S.C. s/ reintegro de hijo’, sentencia del 19 de septiembre de 2017; entre otros). En función de lo expuesto, considero que no resulta apropiado, en este estadio, pronunciarse sobre el centro de vida de esta niña (Fallos: 343:1163, ‘W.S.J.’).

Así las cosas, dado que ambos jueces en conflicto se hallarían en situación legal análoga para asumir la función de resguardo, la elección debe hacerse sopesando cuál de ellos estará en las mejores condiciones para alcanzar el amparo integral de los derechos fundamentales de la niña y en esa tarea no puede soslayarse que sus progenitores no tienen un proyecto de vida familiar en común, que desde su nacimiento vive con su madre y que hace 1 año reside establemente en la ciudad de Yerba Buena, ámbito en el cual la proximidad de la que gozan los jueces locales constituye un arbitrio ciertamente relevante en el plano de la efectividad de la labor tutelar (Fallos: 339:1388, ‘O.V.D.’; entre muchos otros).

Desde esa perspectiva, sin que ello implique un anticipo sobre la suerte que deben correr las pretensiones, considero que es necesario priorizar el resguardo del principio de inmediatez, en procura de una eficaz tutela de aquellos derechos (CSJN, en autos CSJ 374/2014/CS1, ‘R.L.C. c/ F.G.M. s/ tenencia – incidente de inhibitoria’, sentencia del 06 de octubre de 2015 y Fallos:339:1571, ‘M.P.’; entre otros).

Se suma a lo anterior que de las constancias que tengo a la vista se desprende que continúa vigente la prohibición de acercamiento con el progenitor en virtud de las situaciones de violencia expuestas por la demandada.

En tal sentido, opino que sujetar a la víctima a cumplir en el foro del eventual agresor las diligencias propias de este tipo de asuntos, expondría a la damnificada a su revictimización, lo cual es repudiado por la ley (v. art. 3, inc. k, Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres).

El enfoque aquí propuesto, guarda coherencia con la directiva del artículo 706 del Código Civil y Comercial, en cuanto consagra la necesidad de valorar el mejor interés de la persona menor de edad involucrada, así como el respeto de la tutela judicial efectiva y la inmediación, como principios generales que deben regir los procesos de familia (CSJ 1681/2017/CS1, ‘C.R. c/ P.N.R. s/ medida cautelar’, sentencia del 13 de noviembre de 2018; CSJ 917/2019/CS1, ‘D.L. D. c/ W.S. J.s/ medida provisional urgente’, sentencia del 1 de octubre de 2020).

-IV-

Por lo expresado, entiendo que las causas relacionadas con esta problemática familiar deberán seguir su trámite ante el Juzgado en lo Civil de Familia y Sucesiones VI, provincia de Tucumán, el que habrá de profundizar los esfuerzos para alcanzar -con la celeridad que el caso reclama- aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña afectada.

Buenos Aires, 21 de febrero de 2022.

ABRAMOVICH COSARIN Victor Ernesto

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Autos y Vistos; Considerando:

Que, aun pese a las deficiencias procesales del presente trámite, tal como lo advierte el señor Procurador Fiscal en el punto I de su dictamen, la delicada materia objeto del proceso y evidentes razones de celeridad, economía procesal y mejor administración de justicia, tornan aconsejable dirimir el conflicto.

Por ello, de conformidad con el referido dictamen y habiendo tomado intervención el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones VI con asiento en la Provincia de Tucumán, al que se le remitirán por intermedio de la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones del Poder Judicial de dicha provincia.Dicho tribunal deberá profundizar esfuerzos para alcanzar -con la celeridad que el caso amerita- aquellas soluciones más respetuosas de los derechos de la niña V.T.

Hágase saber al Juzgado Nacional en lo Civil n° 10, por intermedio de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones del fuero.

DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

Considerando:

1°) Que se suscitó un conflicto de competencia entre la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones de la Provincia de Tucumán para entender en las presentes actuaciones relativas a un conflicto entre los progenitores de una niña.

2°) Que los antecedentes del referido conflicto se encuentran adecuadamente reseñados en el acápite I del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que se remite en razón de brevedad.

3°) Que aun cuando no se encuentra debidamente trabada la cuestión de competencia, razones de economía, celeridad procesal y mejor administración de justicia tornan aconsejable dirimir el conflicto.

4°) Que no se encuentra discutido que las partes convivieron con su hija desde su nacimiento en enero de 2020 en esta ciudad hasta, cuanto menos, el mes de diciembre de 2020, produciéndose luego un traslado de la progenitora con su hija hacia la localidad de Yerba Buena, Provincia de Tucumán.

Asimismo, de las constancias de la causa no surge que el progenitor haya consentido el traslado de la niña sino que, al contrario, solicitó ante el juez nacional una medida de no innovar su domicilio, que fue concedida en enero de 2021.

5°) Que el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación asigna el conocimiento de los procesos relativos a niños al juez del foro en el cual se sitúa su centro de vida, entendido como el lugar donde la persona menor de edad hubiese transcurrido, en condiciones legítimas, la mayor parte de su existencia, conforme dispone el artículo 3°, inciso f, de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, n° 26.061.

Consecuentemente, toda vez que no se ha acreditado la licitud del traslado y que la niña ha transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que intervenga en las presentes actuaciones la justicia nacional en lo civil.

6°) Que, por otro lado, en función de la denuncia de episodios de violencia efectuada por la progenitora, que motivó el dictado de una orden de restricción de acercamiento contra el padre de la niña pero cuya investigación en sede penal fue archivada por el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en atención a la carencia de elementos de prueba suficientes que permitan formular una acusación, los jueces intervinientes deberán adoptar todas las providencias necesarias a fin de resguardar los derechos de la niña y de las partes (conf. leyes 26.061 y 26.485).

Del mismo modo, en atención a las demoras verificadas en autos, corresponde exhortar a los jueces competentes a fin de que resuelvan a la mayor brevedad posible las controversias ventiladas en torno a la niña.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal y tomado intervención el señor Defensor General Adjunto de la Nación, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional en lo Civil n° 10, al que se le remitirán por intermedio de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Hágase saber a la Sala II de la Cámara de Apelaciones Civil en Familia y Sucesiones de la Provincia de Tucumán, a sus efectos.

ROSATTI Horacio Daniel

ROSENKRANTZ Carlos Fernando

MAQUEDA Juan Carlos

LORENZETTI Ricardo Luis

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