#Fallos Intereses contrapuestos: Procede la multa al abogado que intervino en dos procesos judiciales como letrado de distintos litigantes, que habían formulado postulaciones contrarias unos contra otros

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Partes: R. P. A. c/ CPACF (EX 31360/19) s/ ejercicio de la abogacia – ley 23187 – art 47

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 24 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147008-AR|MJJ147008|MJJ147008

Voces: ABOGADOS – ÉTICA PROFESIONAL – MULTA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – NEGLIGENCIA – PRESCRIPCIÓN

Procede la multa al abogado que intervino en dos procesos judiciales como letrado de distintos litigantes, donde no podía desconocer la existencia de intereses contrapuestos.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sanción de multa impuesta al abogado actor pues ha quedado debidamente acreditado que el encartado intervino en dos procesos judiciales, en el carácter de letrado de distintos litigantes, que habían formulado postulaciones contrarias unos contra otros (ambos litigantes eran actores en demandas recíprocas entre ellos), pues como profesional del derecho no podía desconocer la existencia de intereses contrapuestos al haber en un juicio asistido a una parte que litigaba contra un sujeto a quien defendía en un proceso conexo, en los que se discutía su responsabilidad como copartícipes del mismo hecho, afectándose de manera sustancial la fidelidad abogado-cliente.

2.-La actitud adoptada por el matriculado -representar intereses contrapuestos- implica un comportamiento inadmisible en la gestión profesional, resultando ello prueba suficiente de una conducta negligente configurándose así, una falta a los valores éticos, por lo que no se advierte ejercicio ilegal o arbitrario de la potestad disciplinaria, por cuanto la actitud contraria a los deberes éticos de los abogados vulnera lo prescripto en los arts. 10 inc. a) in fine (utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe y 19 ic. a) in fine (atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación) del Código de Ética.

3.-El plazo prescriptivo previsto en el art. 48 de la Ley 23187 en modo alguno llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre pues es indiscutible que el dispositivo de mención al proveer medidas concernientes al desarrollo sumarial (traslado a la sumariada), importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción, como también lo fueron las restantes actuaciones cumplidas con posterioridad.

Fallo:
Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.-LR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

1º) Que la Sala I del Tribunal de Disciplina mediante sentencia nº 76 de fecha 24/05/2023 impuso al matriculado P. A. R. (T° 93 F° 101) la sanción de MULTA prevista en el art. 45 inc. c) de la ley 23.187, estableciéndose en la suma equivalente al treinta (30%) de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil de la Capital Federal, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6, inc. a) y 44 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a), 19 incs. a) in fine, d) y g) del Código de Ética (ver pág. 107/119 expte. adm.).

Para así decidir puntualizó que, ‘la conducta que se le ha endilgado al letrado denunciado es haber intervenido en dos procesos judiciales, en carácter de letrado apoderado por la parte actora. Es decir, en el expediente n° 68.009/2013, representó al Sr. Luis Walter Masny, quien demandó al Sr. Jorge Emilio Ballicillos; y en el expediente n° 41.971/2014, representó al Sr. Fabián Eduardo Callen, quien inició la demanda en representación de su hijo menor Ezequiel Eduardo Callen contra el Sr. Ballicillos y el Sr. Masny. Por su actuación como apoderado de la parte actora, en ambos procesos, se le regularon honorarios’ (sic).

Concluyó que ‘el sumariado no ha tenido en cuenta o hizo caso omiso a la existencia de intereses contrapuestos’ (sic).

2°) Que el Dr. R. apeló y fundó su recurso (ver págs. 125/142 del expte.adm.).

Resaltó que ‘surgiendo claramente que se trató de negligencia en el desempeño profesional totalmente entendibles cuando un abogado lleva más de 300 causas civiles, en escritos que se presentaron por un error de la procuradora a mi cargo y que yo firmé en forma negligente sin mirar ya que son de mero trámite (si bien confié mal en firmar escritos sin importancia., ESTOS SON DEL AÑO 2014, 2015 y 2016 y por mas que la presente causa haya sido iniciada en 2019 YA PRESCRIBIERON)’ (sic) (ver pág. 106 del expte. adm.).

Destacó que ‘comete dos graves errores el tribunal disciplinario en mi contra y por lo cual NO HACE LUGAR A LA CLARA Y EVIDENTE PRESCRIPCIÓN, primero dice que quien PROMUEVE LA ACCIÓN ES EL COLEGIO, lo cual es mentira, porque quien promovió fue el Juzgado Civil n° 37, que advirtió que firmé escritos por error en los años 2014, 2015 y 2016 y comunica al Colegio dichas negligencias en 2019, para que el Tribunal investigue si yo habría representado a MASNY por un lado y a CALLEN por otro lado con deslealtad y falta de ética hacia ellos’ (sic) (ver pág. 107 del expte. adm.).

Explicó que ‘la causa ingresó a este Colegio en el año 2019, es decir se ha pasado el tiempo máximo en exceso y pese a que yo mismo presenté en forma inmediata mi defensa, debió TRANSCURRIR CUATRO AÑOS MÁS para que me permitan asistir con los testigos a aclarar mi situación, lo cual resulta en contra de mis intereses y mi defensa y abala aún más mi PEDIDO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA FALTA DISCIPLINARIA QUE SE ME ACUSA’ (sic) (ver pág. 108 del expte.adm.).

Indicó que ‘NO VIOLE NINGUN DEBER Y OBLIGACIÓN Y FUI TOTALMENTE HONESTO Y CLARO CON LOS DOS CLIENTES A QUIENES ATENDÍ Y LOS ASESORÉ A AMBOS Y DESDE EL PRIMER MOMENTO ENTENDIMOS Y CLARIFICAMOS Y DEJAMOS EN CLARO QUE LOS DOS TENÍAN UN UNICO INTERES ‘SE CONDENE COMO RESPONSABLE AL UNICO EXCLUSIVO CULPABLE DEL ACCIDENTE EL SR. BALECILLOS’ (sic) (ver pág. 129 del expte. adm.).

Explicó que ‘MASNY Y CALLEN VINIERON JUNTOS A MI ESTUDIO JURÍDICO, ERAN CONOCIDOS Y SIEMPRE SUPIERON TODO LO QUE SE HIZO Y AMBOS SALIERON VICTORIOSOS, AMBOS GANARON Y RECIBIERON SU INDEMNIZACIÓN, JAMÁS PERJUDIQUÉ A UNO PARA FAVORECER AL OTRO, ES MAS LOS DOS VINIERON A MI Y YO FUI QUIEN LES OFRECIÓ AL DR. VERZI MERCADO, PARA QUE ACTUARA EN REPRESENTACIÓN DE CALLEN, PARA MAYOR GARANTÍA Y CLARIDAD Y A PESAR QUE NO HABÍA UN INTERÉS CONTRAPUESTO ENTRE ELLOS’ (sic) (ver pág. 130 del expte. adm.).

Alegó que ‘ha quedado acreditado que por negligencia involuntaria y por el gran trajín de trabajo, se firmaron algunos escritos de mero trámite con mi sello y firma PERO ESTO TAL COMO LO DECLARÓ LA PROCURADORA se debió a un error de ella y que con total falta de voluntad y mucho menos falta mala intención, y tratándose de escritos de mero trámite firmé por error involuntario debido al cúmulo de trabajo PERO ESTE ERROR O NEGLIGENCIA INVOLUNTARIA NUNCA PUEDE DAR LUGAR A UNA VIOLACIÓN DE ALGUN DEBER O FALTA DE ÉTICA’ (sic) (ver págs. 131/132 del expte. adm.).

Entendió que ‘SOY OBJETO DE UNA SANCIÓN ARBITRARIA, INJUSTA E ILEGÍTIMA, por no haberse respetado mi derecho de defensa, por no haber tenido un debido proceso, se observa CLARAMENTE QUE SE ME HACE UNA IMPUTACIÓN GENÉRICA SIN DESCRIPCIÓN DE CONDUCTA Y SE ME TERMINA SANCIONANDO POR NEGLIGENCIA’ (sic) (ver pág.137 del expte.adm.).

Aseveró que ‘ha quedado demostrado todos los incumplimientos en los que se ha incurrido en el debido proceso de este expediente disciplinario que desde ya LLEVA MAS DE TRES AÑOS Y MEDIO, no se tuvo en cuenta NINGUNA DE TODAS LAS PRUEBAS QUE PRESENTÉ, Y HABIENDO PROBADO MI INOCENCIA SE ME IMPONE UNA SANCIÓN GRAVE, todo ello la convierte en una sanción arbitraria, ilegal, injusta, pero toda la demora del proceso sin haberse llevado a cabo ninguna diligencia tendiente al juzgamiento y el paso del tiempo hace imposible ahora defenderme con mayor eficiencia y ello debe ser considerada la prescripción de la investigación disciplinaria y la sanción’ (sic) (ver págs. 140/141del expte. adm.).

Solicitó se revoque la sentencia y se disponga su sobreseimiento de la falta disciplinaria que se le acusa.

3°) Que la representante legal del C.P.A.C.F., contestó el respectivo memorial.

Consideró que ‘el escrito de expresión de agravios no cumple siquiera con la prescripción del art. 265 CPCCN, toda vez que no constituye una crítica concreta y razonada de las partes que la apelante considera equívocas. Por el contrario, insiste en los pretendidos fundamentos ya esbozados oportunamente, sin expresar los argumentos que inducen al apelante a sostener una opinión distinta’ (sic).

Explicó que ‘el recurrente funda su agravio en que desde que fueron presentados los escritos en cuestión -años 2014, 2015 y 2016- habría transcurrido el plazo bianual previsto en el art. 48 de la ley 23.187, yerra en su análisis toda vez que dicha norma sostiene que el mencionado plazo se aplica, siempre y cuando quien tuviere interés en promover la acción, hubiere podido tener, razonablemente, conocimiento del hecho. Así se advierte a todas luces, que en autos quien tiene interés en promover la acción es el CPACF, que la Institución tomó conocimiento el 26 de septiembre del año 2019, a raíz de la comunicación efectuada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 37.Cabe destacar que el CPACF no pudo tomar conocimiento de la conducta denunciada de ninguna otra manera que la que surge de autos, motivo por el cual no podría llegarse a una conclusión distinta a que fue recién entonces cuando comenzó a computarse en plazo de prescripción’ (sic).

En relación al plazo de duración de proceso establecido por el art. 12 del RPTD señaló que tiene carácter de ordenatorio (sic).

Destacó que ‘nunca se vio abandonada la pretensión punitiva’ (sic).

Advirtió que ‘el matriculado intenta eludir su responsabilidad ética por medio de un discurso por demás confuso, lo cierto es que en ningún caso puede un matriculado eludir sus responsabilidades profesionales aduciendo un error de sus procuradores, sin perjuicio de ello, ha resultado probado.en la audiencia de vista de causa que el abogado denunciado quien dirigía ambos procesos’ (sic).

Indicó que ‘es inadmisible que insista el Dr. R. en que no existían intereses contrapuestos entre el Sr. Callen y el Sr.Masny, siendo ellos actor y demandado en un mismo proceso’ (sic).

Aseveró que ‘en autos ha quedado sumamente acreditado que el matriculado ha actuado representando a ambas partes del litigio lo que sin lugar a dudas constituye en cualquier caso y fuera de toda subjetividad la representación de intereses contrapuestos’ (sic).

Señaló que ‘en el caso de autos, la materialidad y contundencia de la conducta que motivó el reproche ético efectuado resulta incuestionable, como así también el fallo dictado por el Tribunal de mi mandante es totalmente ajustado a derecho y tiene basamento en pruebas contundentes e indiscutibles’ (sic).

Alegó que ‘al ser conferido el correspondiente traslado el matriculado tuvo acceso a todas las constancias de la causa, en el marco de las cuales podía advertirse con suma claridad cuál era la conducta reprochada, en el marco de que expediente judicial se había desarrollado y cuales resultaban las normas que consecuentemente podrían encontrarse vulneradas’ (sic).

Arguyó que ‘ha sido en base a esas constancias que el encartado procedió a contestar el traslado conferido, dando en dicha oportunidad idénticas explicaciones a las efectuadas en el escrito en responde, por cuanto mal podría considerarse que en dicha oportunidad no comprendió cual era la falta de ética reprochada y las pertinentes circunstancias de tiempo y lugar que rodean la misma’ (sic).

Consideró que ‘la sanción impuesta resulta adecuada al orden de los intereses en cuya defensa se alza y nutre la normativa que hace al gobierno de la matrícula, esto es la ley 23.187’ (sic).

Solicitó se confirme el fallo recurrido.

4°) Que el Sr. Fiscal General en su dictamen opinó que ‘no encuentro óbices que impidan declarar la admisibilidad formal del presente recurso’.

5º) Que en primer término, corresponde tratar el planteo de prescripción efectuado.

Al respecto, cabe referir que en el art.48 de la ley 23.187 se establece que ‘[l]as acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido – razonablemente- tener conocimiento de los mismos. Cuando hubiere con dena penal, el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias de esta ley será de seis (6) meses a contar desde la notificación al Colegio’.

A la luz de lo anteriormente indicado, resulta evidente que el fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, siendo la inacción de la parte interesada aquello que se interpreta como desinterés y abandono del derecho, situación que en modo alguno se vislumbra en autos.

En primer término, cabe aclarar respecto del agravio esbozado por el recurrente en cuanto que ‘si bien confié mal en firmar escritos sin importancia., ESTOS SON DEL AÑO 2014, 2015 y 2016 y por más que la presente causa haya sido iniciada en 2019 YA PRESCRIBIERON’, no resulta acertado, toda vez que el momento que ha de ser computado para el curso liberatorio, es el de la efectiva toma de conocimiento de los hechos aquí reprochados, debiendo a tal fin indicarse que cuando el Sr. Juez en lo Civil en su sentencia de fecha 16/07/2019 ordena dar vista al CPACF de la actuación del Dr. R. en las dos causas anteriormente mencionadas (confr. pág.4/19 del expte. adm.), se pone de manifiesto la inconducta incurrida, razón por la cual al momento de efectuarse la denuncia -29/09/2019- (ver pág. 20 del expte.adm.) no había transcurrido el plazo establecido en el artículo 48 de la ley 23.187.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que los hechos aquí reprochados no consisten en ‘haber firmado escritos sin importancia’, sino haber intervenido en dos procesos judiciales, en carácter de letrado apoderado por la parte actora, representando intereses contrapuestos y regulándose honorarios a su favor en ambos procesos.

Ello así, las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la comunicación cursada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 37 el 29/09/2019 -ver pág. 20 del expte. adm.- quien acompañó copia de la resolución recaída con fecha 16/07/2019 en las causas ‘Masny Luis Walter c/ Ballicillos Jorge Emiliano y otros s/ Daños y Perjuicios(Acc. Tran. c/ Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio:$ 294.080’, expediente n° 68009/2013) y ‘Callen Fabián Ediardo c/ Ballicillo, Jorge Emilio y Otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. Trn. c/ Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio: $ 208.800’ (expte. n° 41971/2014), donde el Sr. Juez de grado dispuso ‘de la intervención del Dr. P. A. R. en ambos procesos, dese vista al Colegio Público de Abogados de la Capital Federa l’ (ver págs. 4/19 del expte. adm.).

La defensa entiende que la causa se encuentra prescripta porque el hecho que origina estas actuaciones se produjo entre los años 2014, 2015 y 2016 -fecha en que el Dr. R. firmó por error escritos presentados en ambos procesos, razón por la cual al momento de efectuarse la denuncia -26/09/2019- había transcurrido el plazo establecido en el artículo 48 de la ley 23.187.

Al respecto, corresponde advertir que dicha defensa no puede prosperar porque si bien el letrado R. firmó escritos entre los años 2014, 2015 y 2016, lo cierto es que lo que origina la presente causa en función de la toma de conocimiento de la conducta infraccional.es la comunicación cursada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 37 el 29/09/2019 al CPACF a fin de remitir copia de la resolución de fecha 16/07/2019 dictada en las causas ‘Masny Luis Walter c/ Ballicillos Jorge Emiliano y otros s/ Daños y Perjuicios(Acc. Tran. c/ Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio:$ 294.080’, expediente n° 68009/2013) y ‘Callen Fabián Ediardo c/ Ballicillo, Jorge Emilio y Otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. Trn. c/ Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio: $ 208.800’ (expte. n° 41971/2014).

En consecuencia, es a partir del momento en que el Juzgado Nacional en lo Civil n° 37 acompaña de resolución dictada en las causas ‘Masny Luis Walter c/ Ballicillos Jorge Emiliano y otros s/ Daños y Perjuicios(Acc. Tran. c/ Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio: $ 294.080’, expediente n° 68009/2013 y ‘Callen Fabián Ediardo c/ Ballicillo, Jorge Emilio y Otros s/ Daños y Perjuicios (Acc.Trn. c/ Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio: $ 208.800′ expte. n° 41971/2014’, ante el CPACF -interesado en promover la presente acción- -el 29/09/2019- que empieza a computarse el plazo de prescripción.

Por lo demás, cabe tener en cuenta que de autos surge que:

-el 26/9/2019 el Juzgado Nacional en lo Civil n° 37 acompaña copia de la sentencia recaída en las causas ‘Masny Luis Walter c/ Ballicillos Jorge Emiliano y otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio: $ 294.080’, expediente n° 68009/2013 y ‘Callen Fabián Ediardo c/ Ballicillo, Jorge Emilio y Otros s/ Daños y Perjuicios (Acc. Trn. c/ Les. o Muerte) -ordinario-. Monto del juicio: $ 208.800′ expte. n° 41971/2014’, ante el CPACF (confr. pág. 2 del expte. adm.); -el 3/2/2020 la Unidad de Instrucción emite dictamen proponiendo la prosecución de la causa (ver págs. 37/40 expte.adm.); -por resolución de la Presidencia del Tribunal de Disciplina con fecha 16/3/2020 por motivo de la pandemia COVID-19 se suspendieron los plazos procesales con sucesivas prórrogas hasta 3/8/2020;

-el 2/9/2020 el Tribunal de Disciplina ordena correr traslado al letrado denunciado por el término de quince (15) días a fin de que conteste, oponga excepciones -si las tuviere-, plantee las recusaciones que considere, y haciéndole saber que deberá ofrecer conjuntamente con su descargo la totalidad de la prueba de la que intentase valerse (ver pág. 41/42 del expte. adm.); -el 17/2/2021 el Tribunal de Disciplina tuvo por presentado al letrado denunciado, por ofrecida la prueba y por contestado el traslado conferido (ver pág. 52 del expte. adm.); -el 17/11/2021 la Sala I del Tribunal de Disciplina ordena fijar audiencia de Vistas de causa (ver págs. 53 del expte. adm.); -el 26/5/2022 la Sala I del Tribunal de Disciplina ante la inminente asunción de las nuevas autoridades en el Tribunal ordena fijar audiencia con la citada composición (ver pág. 54 del expte. adm.); -el 23/11/2022 la Sala I del Tribunal de Disciplina señala audiencia para el día 24/04/2023 (confr. pág.55 del expte. adm.); -el 26/04/2023 se celebra la audiencia de vistas de causas ordenada (confr. pág. 72 del expte. adm.); -el 10/05/2023 la Sala I del Tribunal de Disciplina tuvo por producido el correspondiente alegato y ordena que pasen sin más los autos para el dictado de resolución definitiva (confr. pág. 105 del expte. adm.); -el 24/05/2023 la Sala I del Tribunal de Disciplina dicta la sentencia n° 76 (ver págs. 107/119 del expte. adm.).

Nótese en primer término que el Tribunal de Disciplina toma conocimiento de los hechos con la comunicación cursada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 37 con fecha 26/09/2019 (ver pág. 20 del expte.adm.), teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas otorgadas y las suspensiones de los plazos procesales como consecuencia de los decretos del gobierno nacional, las medidas concernientes al desarrollo sumarial y hasta el dictado de la sentencia el 24/05/2023 (ver págs. 107/119 del expte. adm.) no puede considerarse el transcurso de plazo alguno correspondiente a la prescripción.

De la reseña expuesta puede extraerse con total claridad que el plazo prescriptivo previsto en el art. 48 de la ley 23.187 en modo alguno tampoco llegó a cumplirse durante el lapso de sustanciación de las actuaciones sumariales que dieron lugar al dictado de la resolución que se recurre.

Por lo demás, es también indiscutible que el dispositivo de mención al proveer medidas concernientes al desarrollo suM.l (traslado a la sumariada), importó claramente un acto propio de la instrucción y dotado por lo tanto de efecto interruptivo de la prescripción, como también lo fueron las restantes actuaciones cumplidas con posterioridad, en tanto no sólo comportan una secuela natural y regular del trámite del sumario, sino que revelan claramente la conservación de la facultad punitiva -merced a dicho sucesivo y constante ejercicio-, la cual en momento alguno pudo considerarse extinguida por el transcurso del tiempo, desde la contestación de traslado, apertura a prueba hasta el dictado de acto resolutivo (conf.CNCont. Adm., Sala IV, doct. Fallo del 12.12.96 ‘Merlino Rolando A. (T.F. 6778-A) c/ A.N.A. Causa:23.577/94’).

Y en este orden es relevante destacar que un detallado examen de la causa permite advertir que durante la secuela y sucesión de actos impulsorios del sumario acaecidos hasta el dictado de la resolución que le puso fin -idóneos y útiles desde luego para impulsar su tramitación-, nunca llego a cumplirse (entre unos y otros) el plazo prescriptivo, por lo que en definitiva el planteo extintivo formulado por el recurrente tampoco puede ser atendido siquiera desde esta perspectiva.

Por lo demás, cabe recordar que el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina en su art. 12 señala un plazo máximo de duración del proceso con carácter ordenatorio con el propósito de proveer a la regular marcha del procedimiento (confr. Fallo Plenario del Tribunal de Disciplina de fecha 14/10/1983).

A mayor abundamiento, vale mencionar que el artículo 13 del citado ordenamiento dispone en su último párrafo que ‘para el cómputo de los plazos. se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal’, lo que impone considerar que al márgen de cuanto se lleva expuesto, las actuaciones o tiempos insumidos en diligencias ajenas a la toma de conocimiento y actuación del Tribunal de Disciplina, en tanto deben ser descontadas del tiempo transcurrido, comportan factores determinantes para concluir que en autos no transcurrió el término para considerar extinguida la facultad sancionatoria ejercida.

Por lo expuesto, corresponde desestimar el agravio referido en este aspecto 6°) Que entonces, cabe examinar si la conducta del Dr. P. A. R. comporta una infraccion a los deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía -arts. 6, inc. a) y 44 inc. e) de la ley 23.187 y arts. 10 inc. a) y 19 incs.a) in fine, d) y g) del Código de Ética.

7°) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, surge del sub examine que ha quedado debidamente acreditado que el encartado intervino en dos procesos judiciales, en el carácter de letrado de distintos litigantes, que habían formulado postulaciones contrarias unos contra otros (ambos litigantes eran actores en demandas recíprocas entre ellos), y por lo mismo tenían intereses contrapuestos.

Es decir, en el expediente n° 68.009/2013, representó al Sr. Luis Walter Masny, quien demandó al Sr Jorge Emilio Ballicillos; y en el expediente n° 41.971/2014, representó al Sr. Fabián Eduardo Callen, quien inició la demanda en representación de su hijo menor Ezequiel Eduardo Callen contra el Sr. Ballicillos y el Sr. Masny.

Asimismo, por su actuación como apoderado de las respectivas partes actoras a las que asistió en ambos procesos, se le regularon honorarios.

Resulta pertinente advertir que el propio sancionado reconoció la conducta reprochada al declarar que ‘FUI TOTALMENTE HONESTO Y CLARO CON LOS DOS CLIENTES A QUIENES ATENDÍ Y LOS ASESORÉ A AMBOS Y DESDE EL PRIMER MOMENTO.’ (sic).

Por lo demás, las defensas ensayadas por el profesional sancionado tales como que ‘MASNY Y CALLEN VINIERON JUNTOS A MI ESTUDIO JURÍDICO, ERAN CONOCIDOS Y SIEMPRE SUPIERON TODO LO QUE SE HIZO Y AMBOS SALIERON VICTORIOSOS, AMBOS GANARON Y RECIBIERON SU INDEMNIZACIÓN, JAMÁS PERJUDIQUÉ A UNO PARA FAVORECER AL OTRO, ES MAS LOS DOS VINIERON A MI.’ (sic), no puede prosperar pues el imputado, como profesional del derecho no podía desconocer la existencia de intereses contrapuestos al haber en un juicio asistido a una parte que litigaba contra un sujeto a quien defendía en un proceso conexo, en los que se discutía su responsabilidad como copartícipes del mismo hecho, afeitandose de manera sustancial la fidelidad abogado-cliente.

En referencia al agravio esgrimido en cuanto manifiesta que ‘SOY OBJETO DE UNA SANCIÓN ARBITRARIA, INJUSTA E ILEGÍTIMA, por no haberse respetado mi derecho de defensa, por no haber tenido un debido proceso, se observa CLARAMENTE QUE SE ME HACEUNA IMPUTACIÓN GENÉRICA SIN DESCRIPCIÓN DE CONDUCTA Y SE ME TERMINA SANCIONANDO POR NEGLIGENCIA’ (sic), corresponde su rechazo, pues al conferírsele traslado tuvo acceso a todas las constancias de la causa, en el marco de las cuales surgía con suma claridad cuál era la conducta reprochada y cuáles resultaban las normas que consecuentemente podrían encontrarse vulneradas.

Así las cosas, vale recordar que en materia sancionatoria la duda debe beneficiar al imputado cuando la conducta ética reprochada no pueda apreciarse claramente.

el las presentes actuaciones, ya que a la luz de los hechos ocurridos – cuya materialidad no ha sido desvirtuada por el recurrente, muy por el contrario, la admitió-, los argumentos esgrimidos en la apelación no logran conmover los fundamentos del pronunciamiento respecto de la falta ética. Conductas como las descriptas y analizadas en autos comprometen el respeto y la dignidad de la profesión y afectan la lealtad, probidad y buena fe que el abogado le merece no solo a su cliente sino a todos los sujetos involucrados en el proceso judicial y, seriamente, a la ética como valor trascendente y social de los que se espera del comportamiento de los abogados.

8°) Que la actitud adoptada por el matriculado – representar intereses contrapuestos-; implica un comportamiento inadmisible en la gestión profesional, resultando ello prueba suficiente de una conducta negligente configurándose así, una falta a los valores éticos.

Sentado lo expuesto, no se advierte ejercicio ilegal o arbitrario de la potestad disciplinaria, por cuanto la actitud contraria a los deberes éticos de los abogados vulnera lo prescripto en los arts. 10 inc. a) in fine (utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe y 19 ic. a) in fine (atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación) del Código de Ética.

Asimismo, los abogados deben tener presente que son servidores de la justicia y colaboradores de su administración por lo que la ley 23.187 por su art. 6°, inc.e) establece, como regla general de conducta, su deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional. Consecuentemente el Código de Ética prevé tal conducta como deber inherente al ejercicio de la abogacía, sustentado en el principio de solución de todo conflicto conforme a las reglas del derecho (confr. art. 10, inc. a) en sentido concordante sentencia de esta Sala, causa n° 37123/2013, ‘Izus Diego Hernán c/ CPACF’, del 31/10/2013).

9º) Que en lo relativo al quantum de la sanción, para esta Sala rige el principio general en deferencia al criterio del Tribunal de pares pues, como regla, la apreciación de los hechos, de la gravedad de las faltas y la graduación de las sanciones pertenece al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, en cuyo ejercicio éste no debe ser sustituido por los jueces (Fallos: 304:1335 y 314:1251; y esta Sala in re ‘Gossis, Norberto Daniel c/ CPACF’, del 01/06/2017). La actividad jurisdiccional resulta limitada al contralor de ilegalidad o arbitrariedad.

En el sub examen, la sanción impuesta al Dr. P. A. R., aparece razonable, a juicio de este Tribunal, teniendo en cuenta que su actitud negligente configura una omisión grave en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales. Cabe agregar que no parece excesiva aun meritando los antecedentes del sancionado (ver pág. 106 del expte. adm.), que no resultan ser la única circunstancia a tener en cuenta a los fines de la graduación de la sanción (confr. art. 26 del Código de Ética).

En efecto, la facultad disciplinaria del Colegio Público de Abogados, atribuida por la ley 23.187, persigue el objetivo de asegurar el correcto ejercicio de la abogacía en todos los ámbitos de la actuación profesional (Fallos:321:2904) y, a tal efecto, le permite juzgar a los abogados inscriptos en la matrícula y aplicar las sanciones correspondientes, previa tramitación de un procedimiento determinado, que debe desarrollarse con absoluto respeto de los principios inherentes al debido proceso legal para preservar los derechos de los citados profesionales (Fallos: 324:2449 ).

Asimismo, las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina remiten a la definición de faltas supuestamente deontológicas, esto es, de infracciones éticas más que jurídicas propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales o inespecíficos, que si bien no resultarían asimilables en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo un régimen de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización como por la cercanía moral de los títulos del órgano sancionador, pares del inculpado, interpretando un sistema ético que les envuelve a ambos (confr. Sala III in re ‘Escudero, Roberto Franklin c/ CPACF ‘, sentencia del 27 de julio de 2009).

Por consiguiente, la subsunción del supuesto fáctico concreto dentro de la fórmula de la infracción deontológico profesional es, como principio, atribución primaria de quien está llamado -porque así lo ha dispuesto la ley- a valorar comportamientos que, precisamente, pueden dar lugar a la configuración de infracciones, limitándose la revisión judicial a las hipótesis en las que ha mediado indefensión o la decisión resulte manifiestamente arbitraria (confr.Sala IV in re ‘Mosquera, Carlos Alberto c/ CPACF’, sentencia del 14/08/2012).

Finalmente, tampoco se advierte en autos un supuesto de exceso o arbitrariedad en la determinación de la sanción aplicada que justifique su anulación o reducción en esta sede judicial.

En consecuencia, la multa no aparece como manifiestamente arbitraria ni desproporcionada si se tiene en cuenta la entidad de la infracción cometida -que fue calificada como ‘grave’, sin que aparezca ello irrazonable a tenor de las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, todo lo cual impone concluir en la desestimación del recurso.

10°) Que a fin de regular los honorarios, cabe señalar que mediante su regulación se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello deben ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito.

Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba lleven a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada.

Tal proceder, limita la misión del Juzgador a un trabajo mecánico sin un verdadero análisis y evaluación de la tarea encomendada a los abogados, peritos, consultores, etc. (conf. esta Sala sentencia dictada ‘in rebus’ ‘Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina c/E.N. -Mº de Salud y Acción Social- y otro s/Juicios de Conocimiento ‘ del 30-XII-97, y ‘Estado Nacional (M.O.S.P.y E.) c/Baiter S.A.’ del 2-IV-98, entre otras).

Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más).

En atención a la naturaleza del asunto, la sanción impuesta y el resultado obtenido; atento el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco del recurso tramitado y las presentaciones realizadas en sede administrativa, corresponde regular en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CENTAVOS ($142.088,80.-) -equivalente a 5,6 UMA- los honorarios de la Dra. Vanina Valeria Colender, por su actuación en el carácter de letrada apoderada de la demandada (arts. 6, 7, 8, 9, 14 y ccdtes. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); la cual se encuentra a cargo del actor.

El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y deberá adicionarse a los honorarios, cuando el profesional acreedor revista la calidad de responsable inscripto en dicho tributo (conf. esta Sala in re: ‘Beccar Varela Emilio – Lobos Rafael Marcelo c/Colegio Públ. de Abog.’, del 16 de julio de 1996).

Para el caso de que el profesional no haya denunciado la calidad que inviste frente al IVA, el plazo para el pago del tributo sobre el honorario regulado, correrá a partir de la fecha en que lo haga.

Los honorarios fijados precedentemente deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de notificada la presente resolución (art.54 de la Ley de Arancel).

En caso de incumplimiento, el acreedor queda facultado para solicitar la intimación de pago para que se cumpla en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ejecución, la que tramitará por ante primera instancia del fuero.

Para ello, hágase saber al presentante que, en virtud de lo normado por la Ley n° 26.685, como así también en razón de lo dispuesto en el punto 2º) de la Acordada nº 6/2014, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los documentos electrónicos que surgen del Sistema de Consulta de Causas del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam) tienen la misma eficacia jurídica y valor probatorio que sus equivalentes convencionales, por ende, no resulta necesaria su certificación.

Asimismo, hágase saber que la interposición y consecuente recepción del respectivo incidente deberá ser realizado de manera electrónica ante la Secretaría General del Fuero, conforme se desprende de las previsiones que surgen de las Acordadas nros. 4/2020; 12/2020 y 31/2020, y sus respectivos Anexos, dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Si vencidos los plazos mencionados el interesado no impulsa el proceso en el término de diez (10) días hábiles, las actuaciones se remitirán a la instancia de origen sin más trámite.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: a) confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas (art. 68 del C.P.C.C.N.) y b) regular los honorarios de la representación letrada del CPACF conforme el considerando 10º).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

MARÍA C. CAPUTI

LUIS M. MÁRQUEZ

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