#Fallos Documento falso: Procesamiento a quien presentó un título secundario apócrifo para participar en un proceso de selección laboral

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Partes: CCC 20777/2023/CA1 s/

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 27 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147449-AR|MJJ147449|MJJ147449

Voces: PROCESAMIENTO – USO DE DOCUMENTO FALSO

Procesamiento por uso de documento o certificado falso a quien presentó un título secundario apócrifo para participar en un proceso de selección laboral.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el procesamiento del imputado como autor del delito de uso de documento o certificado falso al presentar un título secundario apócrifo para participar en un proceso de selección de personal, pues desde su aspecto exterior no se puede descartar su construcción como de posible perjuicio a la fe pública, al contener una estructura de las propias de los títulos de estudios oficiales, detalle de materias, calificaciones, sellos y firmas y datos del causante y, además, no se trata únicamente de un documento destinado a ser exhibido ante sujetos con calidades especiales o habituados a observar este tipo de documentos, sino que puede ser presentado, a distintos efectos, ante otros, como empleadores particulares de prestación diversos servicios.

2.-Cabe confirmar el procesamiento del imputado como autor del delito de uso de documento o certificado falso (art. 296 del CPen. en función del art. 292 ), pues presentó un título secundario apócrifo a un funcionario policial, destinado a la selección de personal policial, y si bien quien lo recibió indicó que al exhibirle el documento advirtió a simple vista que tenía características apócrifas vinculadas al tipo de papel de baja calidad y los sellos insertos no tenían las características y formas de los oficiales, sin contar con medidas de seguridad, lo cierto es que su condición y función permite sostener un conocimiento más afinado de los signos externos de títulos de estudio de esas características, que el común de la gente.

Fallo:
Buenos Aires, 27 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Viene el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Carlos Riccardini, Defensor Público Coadyuvante de C. L. S. Bullones Urricher, contra la resolución del 27 de septiembre de 2023, por la que se procesó a su asistido como autor del delito de uso de documento o certificado falso, art. 296 en función del art. 292, ambos del CP.

La impugnación fue mantenida digitalmente -en el sistema de gestión Lex 100- a través del memorial presentado dentro del plazo límite estipulado a tal efecto (27/10/2023). Así las cosas, el tribunal pasa a deliberar y resuelve conforme a continuación se detalla.

Y CONSIDERANDO:

I- La imputación Se desprende de la resolución en revisión que se le reprocha a Bullones Urricher:

‘.el hecho ocurrido el 22 de marzo de 2023, a las 8.40 horas aproximadamente, en Santiago de Compostela (.), de este medio, ocasión en la que presentó ante la Oficina de Selección e Ingresos de ISSP un título secundario apócrifo, expedido por la Escuela de Educación Técnica n° (.) de Lavallol, de la Provincia de Buenos Aires. En aquella oportunidad, siendo las 9.15 horas, el encausado se presentó en la Gerencia de colegio mencionado indicando haber sido citado para realizar el examen titulado „requisitos» (debiendo en particular, exhibir su título analítico secundario) dado que se encuentra en proceso de incorporación como potencial cadete de Policía de la Ciudad. Fue así, que al exhibir el aquí imputado el título analítico secundario junto a su diplomatura de egreso escolar, se pudo establecer a simple vista que tenía características apócrifas, siendo estas las siguientes a saber:textura de baja calidad -de tipo burdo como si se tratase de una cartulina y no de un documento oficial-, y sus sellos insertos -sin las características y formas de los oficiales- no contando por ello con las medidas de seguridad correspondientes.’ II- Análisis del recurso La defensa, no controvierte la existencia del hecho y la intervención que en éste se le imputa a su asistido, sino que sostiene que se trata de un supuesto de inidoneidad del documento para afectar la fe pública, por lo que considera que la conducta atribuida a su defendido deviene atípica y propicia su desvinculación por aplicación del art. 336 inc. 3° del CPPN.

Al final de su recurso, destacó que contribuye a diluir todo potencial interés en continuar la persecución penal, la circunstancia de que existe la posibilidad de que este proceso pueda culminar mediante una solución alternativa del conflicto, en atención a encontrarse pendiente de resolución una propuesta de reparación integral del perjuicio, en los términos del art. 59 inc.6º del Código Penal.

A diferencia de la impugnante, luego del análisis de la cuestión traída a estudio, consideramos que los agravios expuestos por la parte recurrente no logran conmover los fundamentos del auto apelado, por lo que habrá de ser homologado.

Destacamos que el causante presentó el instrumento apócrifo a funcionario policial -Yamile Eliana Salomon- destinado a la selección de personal en el Instituto Superior de Seguridad Pública, precisamente en el marco de su intención de ingresar como cadete de la Policia de la Ciudad.

Si bien Salomon indicó que al exhibirle el documento advirtió a simple vista que tenía características apócrifas vinculadas al tipo de papel de baja calidad y los sellos insertos no tenían las características y formas de los oficiales, sin contar con medidas de seguridad, lo cierto es que su condición y función permite sostener un conocimiento más afinado de los signos externos de títulos de estudio de esas características, que el común de la gente.

En ese sentido se ha sostenido que ‘la apariencia de lo verdadero no tiene que ser perfecta, desde que el grado de idoneidad se mide en los términos del aspecto exterior de lo genuino, extremo que se vincula con el público en general, más allá de las conclusiones a las que los expertos pudieran arribar mediante un informe pericial’ (Sala VII, causa Nº 59.778/13, ‘Flores Fuertes, R.’, del 23 de diciembre de 2013, entre otras y en el mismo sentido, de la Sala V, causa Nº 12.641/21, ‘Núñez, R.D.’, del 7 de junio de 2022).

Y desde su aspecto exterior no se puede descartar su construcción como de posible perjuicio a la fe pública, desde que contiene una estructura de las propias de los títulos de estudios oficiales, detalle de materias, calificaciones, sellos y firmas y datos del causante.

Por lo demás, ‘.El Código exige, por eso, que la falsificación pueda causar perjuicio; algunos juristas discuten la cuestión de saber, si el daño debe ser real o si puede ser simplemente potencial. Entre nosotros, esa controversia no puede tener lugar dados los términos tan precisos de la ley que exige que pueda resultar perjuicio. De manera que, bajo nuestro régimen, basta que concurra el perjuicio potencial, esto es el daño posible sin necesidad de que se haga efectivo’ (Donna, Edgardo Alberto, ‘Derecho Penal Parte Especial’, Tomo IV, Tercera Edición Actualizada, Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 181).’ (Sala I, causa nro. 8477/2015, ‘Paolantonio’ rta. 27/8/2019).

Además, no se trata únicamente de un documento destinado a ser exhibido ante sujetos con calidades especiales o habituados a observar este tipo de documentos, sino que puede ser presentado, a distintos efectos, ante otros, como empleadores particulares de prestación diversos servicios.

De este modo, entendemos que el plexo cargoso expuesto, resulta suficiente para estabilizar la imputación que se dirige contra Bullones Urricher en los términos del art. 306 del código adjetivo con el grado de probabilidad que requiere esta etapa, la cual juega un papel meramente preparatorio del verdadero juicio, donde se desarrollará la confrontación probatoria con amplitud, primando el principio de inmediación, superándose de este modo las limitaciones que puede llegar a presentar una etapa rígida y dirigida, como lo es la instrucción, sin que la cuestión mencionada en torno al instituto de la reparación integral, que no se ha aplicado, incida en la cuestión.

En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto del 27 de septiembre de 2023 en todo cuanto fuera materia de recurso (art. 455 del CPPN).

Se deja constancia de que el juez Jorge Luis Rimondi, titular de la Vocalía Nro. 5, no interviene por haber sido designado para subrogar en la Vocalía Nro. 7 de la CNCCC; mientras que el juez Mariano Scotto lo hace en su condición de subrogante de la vocalía Nro. 5 y que el juez Rodolfo Pociello Argerich -subrogante de la Vocalía Nro. 14-, no lo hace por encontrarse cumpliendo funciones en la Sala V de esta cámara y por haberse llegado a un acuerdo con los suscriptos.

Notifíquese mediante cédulas electrónicas -Acordada 38/13-, comuníquese al juzgado de origen mediante DEO y devuélvase con pase digital.

Pablo Guillermo Lucero Mariano Scotto

Ante mí:

Silvia Alejandra Biuso Secretaria de Cámara

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