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#Fallos Se confirma la resolución administrativa de AFIP que determinó deuda por aportes y contribuciones e impuso una multa al contribuyente, con motivo de haberse reconocido judicialmente la relación laboral de uno de sus trabajadores

BUENOS AIRES, ARGENTINA - DECEMBER 02: General view of Federal administration of Public Income, AFIP in Buenos Aires, Argentina

Partes: Edding Argentina S.A. c/ Administración Federal de Ingresos Publicos s/ impugnación de deudas

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 5 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147568-AR|MJJ147568|MJJ147568

Se confirma la resolución administrativa de AFIP que determinó deuda por aportes y contribuciones e impuso una multa al contribuyente, con motivo de haberse reconocido judicialmente la relación laboral de uno de sus trabajadores.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución administrativa de AFIP que determinó deuda por aportes y contribuciones e impuso una multa al contribuyente, y desestimar las defensas de prescripción y nulidad articuladas por el recurrente.

2.-Para verificar la fecha en que operó la prescripción de la deuda por aportes y contribuciones, cobra vital importancia la fecha de inicio del reclamo judicial entablado por el trabajador tendiente a que se reconozca el vínculo de subordinación laboral y la fecha de la sentencia definitiva que puso fin al reclamo.

3.-La deuda previsional por aportes y contribuciones tiene dos acreedores o interesados, por una parte, el organismo administrativo, encargado de su fiscalización, recaudación y ejecución y por otra el titular de los aportes omitidos, quien resultara perjudicado directamente por la falta en que incurriera su empleador.

4.-Las actas de comprobación e inspección labradas por funcionarios competentes son verificaciones que hace la administración, sin que corresponda exigírseles el cumplimiento de los requisitos propios del acto administrativo por constituir actos preparatorios sin que haya mediado hasta ese momento una decisión fundada que cause estado dando lugar a la ejecución. En otras palabras, no constituyen ‘per se’ un acto administrativo definitivo, contando el interesado con los medios legales para demostrar la improcedencia de la deuda reclamada, por lo cual no cabe exigirle el cumplimiento de los requisitos propios de los actos administrativos como tampoco que sean llevados a cabo por un juez administrativo.

5.-No puede AFIP prevalerse de lo reclamado en un proceso laboral para declarar suspendida o interrumpida la prescripción en curso de los aportes y contribuciones ya que siempre gozó de potestades específicas para controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de efectuar, en tiempo y forma, aportes y contribuciones al sistema previsional combatiendo situaciones de fraude o clandestinidad laboral (arts. 16 y 17 de la Ley 11683, 12 y 13 , de la Ley 24.241), resultando procedente solamente las suspensiones de la prescripción de un año impuesta por los arts. 44 de la Ley 26.476 y el 17 de la Ley 26.860 (del voto en disidencia de la Dra. Dorado).

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los Señores Magistrados integrantes de la Sala Segunda de la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar pronunciamiento en la presente causa se procede a emitir el voto en el siguiente orden:

EL DOCTOR WALTER F. CARNOTA DIJO:

EDDING ARGENTINA S.A. impugna la Resolución de AFIP 1.663/22 que al rechazar un anterior pedido de revisión confirmó la existencia de deuda por falta de aportes y contribuciones a la Seguridad Social, por el periodo 03/2002 a 03/2014 respecto de un trabajador dependiente e impuso una multa con base en la Resolución General 1566.

La apelante dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 15 de la ley 18.820 por lo que corresponde proceder a la habilitación de la presente instancia.

En cuanto al fondo de la cuestión, la presentante solicita se declare la nulidad de la resolución recurrida toda vez que las actas que le sirven de fundamento adolecen de causa y motivación al no exteriorizar las razones que indujeron a los funcionarios actuantes a emitir dichas actas ni tampoco los elementos tenidos en cuenta para arribar a la conclusión aquí cuestionada.

Sostiene asimismo que el organismo equivocó su proceder al anular las primeras actas y reemplazarlas por otras exigiendo un monto mayor que el reclamado en un primer momento. También cuestiona la multa impuesta, y el monto pretendido por ese concepto, pues según entiende no existió motivo alguno para su imposición. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que en realidad la determinación de la deuda efectuada deviene improcedente toda vez que ésta se encuentra prescripta conforme lo dispone el artículo 16 de la ley 14.236.

La parte demandada rechaza el planteo de nulidad deducido por considerarlo improcedente dado que las referidas actas no configuran un acto administrativo en sí mismo por tratarse de meros actos preparatorios.

También rechaza la defensa de prescripción articulada.Explica que la deuda reclamada tuvo su origen en la comunicación de fecha 03/08/2018, a través de un oficio judicial, referido a la causa ‘Bellene Gustavo Arnaldo c/Edding Argentina S.A. s/Despido’ en la que se reconoció la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada. Con base en lo anterior se intimó por la falta de aportes y contribuciones a la Seguridad Social, durante el período 03/2002 a 03/2014 entendiendo que el plazo de prescripción de diez años previsto por la ley 14.236 debía considerarse recién a partir del dictado de la sentencia que puso fin a la controversia laboral. Sostiene el organismo que si bien la causa judicial iniciada, interrumpió el plazo prescriptivo queda subsistente el período 05/2002 a 03/2014, en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 14.236 y los artículos 44 de la ley 26.476 y 17 de la 26.860 aplicables en autos.

Por último, rechaza el agravio dirigido contra la base económica tenida en consideración para establecer los montos reclamados así como la multa aplicada por el ingreso tardío del saldo de las declaraciones juradas correspondientes al período que se estima adeudado.

Por razones metodológicas analizaré, en primer término, la defensa de prescripción interpuesta.

Conforme refiere el organismo actuante, a raíz de la comunicación oficiosa del Poder Judicial de Mendoza, se toma conocimiento que el 13/04/2018 fue dictada una sentencia definitiva en el marco de la causa ‘Bellene Gustavo Arnaldo c/Edding Argentina SA’ reconociendo la existencia de una relación laboral entre el demandante y la empresa a partir de la cual se intimó a la rubrada el pago de los aportes y contribuciones, por los periodos 03/2002 a 03/2014 correspondientes.

La impugnante rechazó la pretensión argumentando que los créditos reclamados se encontraban prescriptos.

El organismo hizo lugar al planteo únicamente respecto de los meses 03/2002 y 04/2002, pero confirmó la existencia de deuda por el lapso comprendidoentre 05/2002 a 03/2014.

Planteada así la cuestión cobra vital importancia la fecha de inicio del reclamo judicial entablado por el Sr. Bellene tendiente a que se reconozca el vínculo de subordinación laboral (10/04/2014) y la fecha de la sentencia definitiva que puso fin al reclamo (13/04/2018).

Ahora bien, el artículo 16 de la ley 14.236 establece que las acciones por cobro de contribuciones aportes y multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años, resultando también aplicables en autos las suspensiones anuales dispuestas por los arts. 44 de la ley 26.476 (B.O. 18/12/2008) y 17 de la ley 26.860 (B.O. 29/05/2013), atento haber sido dictadas tales normas durante el periodo objeto de reclamo.

Cabe recordar que la deuda previsional por aportes y contribuciones tiene dos acreedores o interesados, por una parte, el organismo administrativo, encargado de su fiscalización, recaudación y ejecución y por otra el titular de los aportes omitidos, quien resultara perjudicado directamente por la falta en que incurriera su empleador (conf. Esta Sala sent. del 10/05/2022 ‘Sáenz Briones y Cía. S.A.I.C c/Afip s/Impugnación de deuda’, voto de la mayoría) por lo que en mi opinión resultan prescriptos únicamente los reclamos anteriores al 10/04/2002.

Dilucidado lo anterior, cabe analizar el planteo de nulidad deducido por la actora respecto de la resolución impugnada toda vez que, en su opinión, las actas labradas que le sirvieran de base carecen de causa y motivación incumpliendo con los requisitos previstos por el art.7 de la ley 19.549.

Entiendo que el planteo no resulta viable.

Ello por cuanto no se advierte que durante el curso de las actuaciones administrativas se haya afectado la garantía procesal de defensa en juicio ya que el emplazado tuvo oportunidad de actuar en el proceso administrativo, siendo atendidas sus defensas y dictándose una resolución que es la aquí cuestionada.

Cabe expresar que las actas de comprobación e inspección labradas por funcionarios competentes son verificaciones que hace la administración, sin que corresponda exigírseles el cumplimiento de los requisitos propios del acto administrativo por constituir actos preparatorios sin que haya mediado hasta ese momento una decisión fundada que cause estado dando lugar a la ejecución. En otras palabras, no constituyen -per se- un acto administrativo definitivo, contando el interesado con los medios legales para demostrar la improcedencia de la deuda reclamada, por lo cual no cabe exigirle el cumplimiento de los requisitos propios de los actos administrativos como tampoco que sean llevados a cabo por un juez administrativo.

También cuestiona la apelante que, a partir de una medida para mejor proveer dispuesta en ese ámbito, AFIP dejó sin efecto las primitivas actas 0171959930101 que fueron sustituidas por las 004103630102, modificando el monto del reclamo sin que quede claro, en su opinión, el método aplicado para determinar la base imponible del reclamo.

Corrido el pertinente traslado el organismo expresó que a los efectos de establecer la base imponible se utilizó la prueba documental colectada en el marco de la fiscalización (aportada por la propia apelante, como así también la adjuntada por el Sr. Bellene en la causa laboral tramitada por ante los tribunales de la Provincia de Mendoza) lo que determinó la necesidad de modificar los montos establecidos al momento de la inspección). También aclara que, para ciertos periodos -01/2014 a 03/2014-, al no contar con la documentación pertinente recurrió al ‘sueldo mínimo garantizado’ que prevé el régimen de viajantes de comercio e industria.Ley 14.546- Convenio Colectivo de Trabajo 308/75, aplicable a la relación de trabajo habida entre el dependiente y su empleadora.

Sabido es que la ley 26.063 en su artículo 3° autoriza a la AFIP, en los casos en que se carezca de los elementos para establecer la existencia y cuantificación de los aportes y contribuciones de la Seguridad Social por falta de suministro de los mismos o por resultar insuficientes o inválidos los aportados, a efectuar la estimación de oficio, la cual se fundara en hechos y circunstancias ciertos y/o en indicios comprobados y coincidentes que, permitan inducir la existencia y medida de dicha obligación. Dispone asimismo la norma en comentario que tal presunción operara únicamente ante la inexistencia de elementos probatorios, pero siempre sujeta a la posibilidad de acompañar prueba en contrario, por lo que en este aspecto lo obrado en sede administrativa no resulta contrario a la norma.

Con respecto al agravio referido a la multa impuesta, considera la apelante que la misma es improcedente por arbitraria, nula e ilegítima atento no compadecerse con la realidad de los hechos. Explica que para la aplicación de una multa es necesario que se acredite la comisión de un hecho antijuridico, situación que no le es atribuible. Destaca asimismo que en ningún momento medió la existencia del elemento subjetivo en la configuración de la infracción que se le imputa.

No puedo compartir tal aseveración dado que en lo atinente al cumplimiento de las exigencias de seguridad social el mero incumplimiento genera la consiguiente responsabilidad y sanción sin que tenga cabida el elemento subjetivo (ver esta Sala sent.del 19/10/98 ‘Pilot Pen SA’), y no encuentro en la causa elementos suficientes que justifiquen apartarme de la decisión administrativa que se recurre.

Por último y con respecto a la regulación de honorarios, en atención a la naturaleza, complejidad del asunto, calidad, eficacia, extensión del trabajo realizado (CSJN Fallos 257:142; 296:126; 302:534 y sus citas; 320:495 ; 339:216 entre otros) y lo dispuesto por el artículo 1.255 del Código Civil y Comercial de la Nación se regulan los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora en . UMA ($.) conf. CSJN Ac. 29/2023, importe al que se agregará IVA en caso de corresponder.

Por lo expuesto propongo: Habilitar la presente instancia judicial, confirmar la decisión administrativa, imponer las costas en el orden causado por la índole de la cuestión litigiosa (art. 68 in fine CPCCN), y regular los honorarios de representación letrada de la parte actora en . UMA ($.), CSJN Ac. 29/2023 importe al que se adicionara IVA en caso de corresponder. Con respecto a los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 27.423.

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Si bien comparto lo expresado con el distinguido colega que me precede, he de disentir en cuanto al periodo que se entiende prescripto.

En materia de impugnación de deuda resulta aplicable el plazo prescriptivo de 10 años establecido por el artículo 16 de la ley 14.236.

El Código Civil no dispone que el reclamo administrativo interrumpa la prescripción en curso pues sólo lo hace la demanda judicial ante magistrados que gozan de potestad jurisdiccional (ver arts. 18 de la Constitución Nacional y 2541 CCCN) y la legislación laboral sólo admite que las actuaciones administrativas interrumpan la prescripción durante un lapso que no puede ser nunca mayor de seis meses (conf. art. 257 LCT.Ver López, Centeno y Fernández Madrid, ‘Ley de contrato de trabajo comentada’ Tº II pág. 1053) por lo que no puede el organismo actuante prevalerse de lo reclamado en un proceso laboral para declarar suspendida o interrumpida la prescripción en curso ya que siempre gozó de potestades específicas para controlar y fiscalizar el cumplimiento por parte de los empleadores de su obligación de efectuar, en tiempo y forma, aportes y contribuciones al sistema previsional combatiendo situaciones de fraude o clandestinidad laboral (arts. 16 y 17 de la ley 11683, 12 y 13, de la ley 24.241).

En nuestro derecho positivo, la prescripción es una defensa liberatoria que puede interponerse por el transcurso del tiempo y ante la inacción del acreedor siendo también oponible al Estado, su operatividad resulta ajena a la eventual buena o mala fe del deudor. En la materia, sólo existe un instituto -el de dispensa de la prescripción liberatoria reglamentado por el 3.980 -hoy 2.550 del Cód. Civ. y Ccial de la Nación- que no fue invocado por el Fisco quien pudo, oportunamente, verificar si EDDING ARGENTINA S.A. había cumplido con sus obligaciones laborales durante el período en disputa y no lo hizo limitándose a labrar un acta de determinación de deuda vencido en exceso el plazo de diez años que establece el legislador en la materia.

Cabe señalar que la ley protege los derechos individuales, pero no puede amparar la desidia, la negligencia o el abandono. Los derechos no pueden mantenerse indefinidamente en el tiempo no obstante el desinterés del titular pues ello conspira contra una necesidad social, la de poner orden y claridad a las relaciones jurídicas (Borda, Guillermo, ‘Manual de Derecho Civil. Parte General’ pág. 559).

En el caso a estudio, las únicas suspensiones de la prescripción en curso que invocó el ente de control es la de un año impuesta por los arts.44 de la ley 26.476 y el 17 de la ley 26.860 por lo que debe declararse prescripto el período devengado durante el lapso que corre entre marzo de 2002 a noviembre de 2007, y no prescripto el lapso posterior.

Con respecto a los demás tópicos analizados, adhiero a la propuesta del Dr. Walter Carnota.

EL DOCTOR JUAN FANTINI ALBARENQUE DIJO:

Adhiero al voto del Doctor Walter Carnota.

En virtud de lo expresado el Tribunal, por mayoría, RESUELVE: 1º) Habilitar la instancia judicial, 2º) Confirmar la resolución impugnada, 3º) Imponer las costas en el orden causado atento la índole de la cuestión debatida (art. 68 in fine CPCCN), 4º) Regular los honorarios de representación letrada de la parte actora en . UMA ($.), conf. CSJN Ac. 29/2023, importe al que se adicionara IVA en caso de corresponder. Con respecto a los honorarios de la dirección letrada de la parte demandada, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 27.423. Regístrese, notifíquese, publíquese y, oportunamente, remítase.

NORA CARMEN DORADO Juez de Cámara

WALTER F. CARNOTA Juez de Cámara subrogante

UAN FANTINI ALBARENQUE Juez de Cámara

Ante mí: AMANDA LUCIA PAWLOWSKI Secretaria de Cámara ALP.

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