#Fallos Valor vida: Procedencia de la indemnización a favor del conviviente de una mujer de 15 años que falleció por mala praxis y que, en vida, realizaba las tareas domésticas del hogar

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Partes: D. J. A. c/ Municipalidad de Quilmes y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M

Fecha: 30 de octubre de 2023

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-147230-AR|MJJ147230|MJJ147230

Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – EMBARAZO – VALOR VIDA – TAREAS DE CUIDADO

Procedencia de la indemnización del valor vida a favor del conviviente de una mujer de quince años que falleció por mala praxis y que, en vida, realizaba las tareas domésticas del hogar. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-La indemnización del valor vida resulta procedente a favor de la hija de la víctima, de modo que permita suplir las carencias, privaciones y postergaciones a las que se ha visto y aún podrá verse sometida por la falta de presencia de la madre desde que ocurrió el hecho hasta sus 21 años, momento que nuestro ordenamiento aprecia como razonable para contar con acabada independencia económica e inserción en el mercado laboral.

2.-No existen motivos válidos en el caso para denegar el resarcimiento del valor vida a quien fuera el conviviente de la fallecida; el eventual aporte que el actor económicamente realizaba a la fallecida con el fruto de su labor no erradica el valor económico de las actividades domésticas que ella aportaba.

3.-La víctima del hecho se aproximaba a la vida adulta y, a pesar de no contar con ninguna capacitación profesional -algo lógico para los 15 años que tenía-, nada hace suponer que para ese entonces permanecería dedicándose en forma exclusiva como ama de casa, sin realizar al mismo tiempo alguna actividad rentada y dependiendo totalmente de su conviviente.

4.-El daño se visualiza si se considera que, tras la muerte de la víctima, el coactor se vio obligado a asumir no sólo la organización del hogar sino también el cuidado de su hija; o bien lo hace él mismo, pasando a realizar ahora él dicha actividad económicamente valorable, o bien la encarga a un tercero.

5.-El deber de asistencia emergente de la responsabilidad parental no se ciñe estrictamente a lo alimentario, sino que el concepto de alimento es más amplio y flexible, pues no cubre estrictamente el consumo de supervivencia sino también las necesidades morales, culturales, de educación y esparcimiento.

6.-La vida humana no tiene valor económico per se, sino que lo que se denomina elípticamente la valoración de una vida humana -comúnmente denominada ‘valor vida’- está dada por lo que produce o puede producir y en relación con la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.

7.-Las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente que realizaba la occisa también inspiran el concepto del daño que se busca resarcir; la gratuidad que impregna a la tarea de ama de casa no le resta a dicha actividad que sea factible de ‘apreciación pecuniaria’, en tanto esa misma actividad hecha por otro puede ser onerosa.

8.-La sola condición de ama de casa importa una forma de trabajo y aporte económico en especie, que debe ser suplido en su ausencia, con la contratación de otras personas que desarrollen esas actividades.

9.-Es posible dimensionar el valor patrimonial de esas labores dadas por la atención permanente a las tareas materiales y la economía del hogar; es innegable que esta presencia y estas actividades desarrolladas representan beneficios con proyección sobre el patrimonio familiar. Ello se comprueba con nitidez a poco que deba prescindirse de las mismas, midiendo los gastos en que debiera incurrirse para proveer a su reemplazo.

10.-A efectos de determinar la indemnización del valor vida, es pertinente tomar el salario que se fija para el personal de casas particulares destinado a tareas generales con retiro, en atención a su identificación con las actividades que realizaba la de cujus de acuerdo con las circunstancias acreditadas en la causa.

Fallo:
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala ‘M’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dres. Carlos A. Calvo Costa, Guillermo D. González Zurro y M. Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en autos ‘D. J. A. c/ Municipalidad de Quilmes y otros s/ daños y perjuicios’, expediente n° 14.148/2009, el Dr. Calvo Costa dijo:

I.- A fs. 10/19 se presentaron J. A. D. y A. A. M. D. -esta última, en ese entonces menor de edad y representada por el primero- en sus caracteres de conviviente e hija -respectivamente- de quien en vida fuera M. J. N.

Relataron que N. se encontraba en estado de gravidez y debido a ello acudió el 1º de noviembre de 2004 al Hospital Eduardo Oller. Allí, ante la constatación de la falta de latidos del feto, se decidió inducir el parto, ocasión en la cual se produjeron diversas hemorragias que requirieron una intervención quirúrgica y transfusión de sangre.

Al día siguiente, N. comenzó con nuevas hemorragias y, debido a la complicación de su cuadro, se decidió su traslado al Hospital Oñativia, donde fue asistida inútilmente, ya que había sufrido tres paros cardíacos que derivaron finalmente en su fallecimiento.

En razón de ello, demandaron a la Municipalidad de Quilmes -y también a otros demandados, que fueron luego desistidos- a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que invocaron como consecuencia del fallecimiento de M. J. N.

A fs. 431, en ocasión de la audiencia preliminar, se dejó asentado que las únicas cuestiones pendientes de resolución en el presente proceso eran las relativas a la estimación de la entidad de los daños y perjuicios invocados, en tanto la responsabilidad de la Municipalidad de Quilmes se encontraba ya definida mediante la sentencia dictada en los autos ‘Panfalone, Patricia Laura c/ Lichiardi, Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios’ (expte.nº62.894/2007), al cual se había encontrado previamente acumulado (fs. 81) y fue desacumulado de acuerdo a lo decidido por esta Sala a fs. 1094/1095 del expediente referido.

II.- La sentencia dictada el 1 de marzo de 2021 hizo lugar a la demanda y, en su mérito, condenó a la Municipalidad de Quilmes a abonar a J. A. D. la suma de $426.000 y a A. A. Magali D. la de $2.159.000, en ambos casos con más sus respectivos intereses y costas procesales.

El pronunciamiento fue apelado por los demandantes, quienes expresaron sus agravios mediante la presentación del 4 de julio de 2023, contestada por la demandada el día 31 de julio de 2023.

También la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fundó mediante su expresión de agravios del 4 de julio de 2023, replicada por los actores el día 3 de agosto de 2023.

III.- Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art.386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años1 . Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil.

Así, si bien la cuestión atinente a la atribución de responsabilidad -que no se encuentra cuestionada en este instancia- debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación), debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño -aspecto sobre el que sí recaen las quejas-, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene Kemelmajer de Carlucci: ‘Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión’. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs.del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días.

Por último, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 -con excepción de su art. 13- y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

IV.- Pasaré por lo tanto a examinar los agravios planteados acerca de las distintas partidas indemnizatorias. a) En primer lugar, con relación a las críticas de ambas partes a la partida ‘daño psicológico’ -por la cual se reconoció la suma de $400.000 a favor de J. D. y la de $600.000 a favor de A. D.- y de la demandada a la partida ‘tratamiento psicoterapéutico’ ($ 26.000 a favor de cada coactor), entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas.

Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho5 .

En efecto, ‘criticar’ es muy distinto a ‘disentir’. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia6 . En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios.

Así, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas por las partes en cuanto a estos tópicos se refiere, se desprende que ellas se limitaron a expresar una mera disconformidad con su cuantía. No advierto pues que el contenido de dichos agravios constituya una crítica fundada y razonada de la sentencia de primera instancia, por lo cual estimo que no cumplen dichas quejas con los recaudos exigidos por el art.265 del ritual, ya que representan solo una disconformidad infundada con las conclusiones de la colega de la instancia anterior lo que habilita a declarar por sí solo la deserción del recurso.

En particular, no hay en los escritos referencias razonadas acerca del contenido de las pericias psicológicas producidas a fs. 443/449 ni de las respuestas que la profesional brindó a fs. 458/460, elementos que dieron sustento a la decisión que se pretende modificar. La parte demandada se limitó a extraer fragmentos aislados de la pericia técnica señalada para sostener o bien que no se ve configurado el daño psíquico o bien que el mismo correspondería ser valorado sólo como un daño extrapatrimonial, mientras que los accionantes sugieren que el a quo debió haberse apartado de los porcentajes de incapacidad dictaminados por la perito y, a través de ello, conceder un monto mayor.

En el dictamen presentado, la perito psicóloga estimó que el coaccionante J. D. en la actualidad presenta dificultades para enfrentar las distintas situaciones de la vida cotidiana, dado que no cuenta con suficientes recursos como para hacerles frente, y presenta defensas lábiles que lo dejan expuesto a las presiones del medio.

Explicó asimismo que el hecho de autos tuvo un fu erte impacto en su psiquismo y es compatible con el concepto psicológico de trauma, por lo que concluyó que presenta una minusvalía psíquica del orden del 10%, encuadrable como trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento, de grado leve.

A su turno, con relación a la coactora A. D., se indicó que el fallecimiento de su madre fue un hecho traumático que no pudo elaborar y quedó diferido a medida que iba creciendo (debido a que, en ese entonces, tenía tan solo 1 año de edad). En este sentido, explicó que esta ausencia se intensifica en la actualidad ante la falta de un modelo de referencia, lo que afecta su desarrollo evolutivo.En razón de ello, dictaminó una incapacidad del 15%, cuyo diagnóstico corresponde a un trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento, de grado moderado.

Al respecto, debe tenerse presente que, aun cuando las normas procesales no acuerdan el carácter de prueba legal al dictamen pericial, si el informe comporta -como en el sub judice- la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o en el inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, por lo que, para que las observaciones que formulen las partes puedan tener favorable acogida, es necesario que aporten probanzas de similar o mayor rigor técnico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en el peritaje8 . Nada de ello advierto en el presente caso y, en particular, las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs. 455/456 se dedujeron sin el respaldo de consultor técnico, por lo cual derivan en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que contienen ambos informes periciales.

En la presente instancia, las partes no aportan argumentos sólidos y convincentes para modificar el temperamento adoptado en la anterior instancia, por lo que sus manifestaciones no llevan a variar el pleno valor probatorio de dichos dictámenes periciales presentados en autos (art. 477, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En cuanto a las sumas fijadas, los accionantes no brindan ningún fundamento serio alguno que evidencie los supuestos errores que contiene la decisión de grado en este aspecto, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido sin mayores argumentos.

En efecto, el art. 1746 del Código Civil y Comercial reza:

‘Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado’.

No cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad (y, por analogía, también por muerte), pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma9 .

Al respecto se ha señalado: ‘Frente a la claridad de la directiva (del art. 1746 recién citado), parecería exótico -al menos- sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo’.

La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad, la tasa de descuento a emplearse y el período de vida productiva que restaba al damnificado, así como los elementos que permiten sopesar las posibilidades de mejora laboral en el futuro.

Sin embargo, los recurrentes omiten toda referencia a esas pautas de cálculo para cuestionar la suma que otorgó el anterior sentenciante.Por ende, los quejosos, lejos de explicar por qué el importe en cuestión resulta inadecuado para conformar el capital que menciona el art. 1746 del Código Civil y Comercial -lo cual, como queda dicho, requería razonar sobre la base de las precitadas pautas, y relacionarlas por medio de una fórmula matemática-, se han limitado a expresar su disconformidad.

Por último, la parte demandada dijo agraviarse por la procedencia y cuantía del tratamiento psicoterapéutico, sin realizar posteriormente ninguna apreciación acerca de dicho aspecto. Así, al tiempo que la perito recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante el lapso de un año, con una frecuencia semanal, no se presentó una crítica razonada acerca de lo decidido con sustento en la pericia practicada.

En este contexto, entiendo que, por las distintas razones señaladas, los cuestionamientos relacionados con estos rubros se traducen en discrepancias acerca de la forma en que se decidió, que omiten indicar, concretamente, cuáles son las razones que impondrían revertir el fallo apelado. Con acierto respecto de ello, una calificada doctrina sostiene que ‘Disentir simplemente con la interpretación del a quo sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios’.

Por esos motivos, propongo que se declaren desiertas las quejas de ambas partes acerca del rubro que en la sentencia se señaló como ‘daño psíquico’, así como también la de la demandada con relación al ‘tratamiento psicoterapéutico’ (arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial). b) Valor vida 1. El juez de grado desestimó este rubro respecto del coactor J. A. D. y lo admitió a favor de la coactora A. A. M. D., bajo la suma de $900.000.

El coactor J. D.se agravia por el rechazo de su reclamo y solicita que se revoque lo decidido; entre sus argumentos, sostiene que en la sentencia se tomó como parámetro su propio ingreso y labor, sin considerar la frustración futura representada por las otras actividades que podría haber desempeñado en caso de contar con el sostén familiar de su difunta conviviente. En tanto, A. D. se queja por la cuantificación, al considerarla insuficiente y postular -en lo medular- que no se ha valorado acabadamente el potencial productor de quien fuera su madre. En forma común, solicitan que se considere que el carácter humilde de la familia llevaría a aportar todos los ingresos a favor del grupo familiar y que la cuantificación debe estar basada en el salario de empleadas de casas particulares.

Por su parte, la demandada se agravia por la admisión de este rubro a favor de A. D., ya que considera que no fue incluido en la demanda y que, en tanto su madre no era su sostén económico, el fallecimiento de esta última no significó ninguna merma patrimonial. En subsidio, destaca que no corresponde acceder a un monto mayor al solicitado en la demanda aunque aquél haya quedado sujeto a lo que resulte de la prueba y pide que se reduzca el monto asignado.

2. Está fuera de debate que, al momento de su fallecimiento, M. J. N. era menor de edad -tenía 15 años, de acuerdo a su partida de nacimiento adjuntada a fs. 3 del expediente acumulado ‘Panfalone c/ Lichiardi-, convivía con el coactor D. hacía más de un año en una relación estable, no trabajaba y se ocupaba de las tareas del hogar y del cuidado de la coactora A. D., que es hija común de ambos y tenía en ese entonces un año de edad. Por su parte, J. D.contaba en ese entonces con 19 años de edad, trabajaba como ayudante de panadero y generaba el único ingreso que tenía la familia.

Acorde con ello, el juez de grado indicó en la sentencia que deviene razonable estimar que M. J. N., de no haber fallecido, ‘bien habría podido contribuir significativamente al sostenimiento, atención y cuidado del hogar familiar que conformaban el actor y su hija mediante las tareas de cuidado que [.] se encontraban a cargo de la fallecida’, quien ‘no contaba con capacitación profesional alguna’. Sostuvo entonces que resulta verosímil la expectativa que abrigaban el conviviente y la niña de obtener de la damnificada un beneficio económico cierto derivado del rol que venía desempeñando a lo largo de los años de convivencia en el grupo familiar, siguiendo el curso esperable de las relaciones afectivas de pareja y materno filiales, ‘así como la presumible evolución y progreso habitual dentro de la vida laboral tanto de la joven como de sus parientes’.

Expresó entonces que resulta procedente el reclamo entablado con el objeto de resarcir la merma en la estabilidad económica que su repentina ausencia pudo ocasionar en el grupo familiar debido a que sus funciones de cuidado, atención y dedicación tienen una valiosa implicancia económica tanto para la hija menor como para su pareja, en tanto ‘repercute en la privación o en el costo de sustitución de las actividades cotidianas que una madre de familia provee en el plano doméstico y cuyo costo de sustitución debe ser considerado a la hora de examinar el rubro en análisis’.

Seguidamente, resaltó que el coactor J. D. tenía a su cargo una obligación de provisión económica respecto de la difunta que concluyó merced a su deceso, y que dicho aspecto debe ser justipreciado al evaluar la perspectiva patrimonial frustrada.

Es decir, ‘si bien D.ha perdido el valo r de la colaboración económica que representa una mujer dedicada al cuidado de su hija (tal como concibieron ambos su relación de pareja), también se ha visto liberado de la carga que sobre él pesaba de aportar al sostenimiento de su compañera mientras optasen ambos (tal como evidentemente lo habían hecho) por que fuese la madre quien se quedara al cuidado de la hija’. Así, ‘una parte sustancial del aporte económico perdido por la muerte de la víctima se ha visto compensado por la liberación, para el actor, de la obligación a su cargo de proveer el sustento a su pareja en tanto por edad, condición sociocultural, responsabilidades de cuidado, etc. continuasen optando por asignar de esa forma los roles dentro de la familia’.

Por todo ello, señaló que no se advierte que la muerte de la Sra. N. haya tenido para el Sr. D.una implicancia patrimonial significativa y desestimó el presente ítem solicitado por quien fuera el conviviente de la fallecida.

Por otro lado, señaló que la pérdida económica se presume en el caso de la hija de la difunta, por cuanto carece de toda posibilidad de generarse recursos genuinos de subsistencia y depende íntegramente del apoyo provisto por sus padres.

Destacó que la muerte de la madre genera una necesaria merma económica que debe ser resarcida, sea que la víctima fuera proveedora de ingresos genuinos, aportara al cuidado y desarrollo de la niña a través de su asistencia personal, su trabajo en el ámbito doméstico y a través de la infinidad de labores que una madre realiza en pos del cuidado de los hijos.

De ahí que, sin necesidad de prueba concreta sobre el particular, resulta procedente reconocer a favor de la hija esta partida, de modo que permita suplir las carencias, privaciones y postergaciones a las que se ha visto y aún podrá verse sometida por la falta de presencia de la madre desde que ocurrió el hecho hasta sus 21 años, momento que nuestro ordenamiento aprecia como razonable para contar con acabada independencia económica e inserción en el mercado laboral.

A fin de establecer el monto, el a quo consideró que un tercio del aporte dinerario efectuado por el padre -estimado según el salario mínimo a la época de la sentencia- se destinaba directamente a la hija menor e indicó que el aporte de la madre al ejercer el cuidado de la niña y estar al frente del hogar no podía ser inferior a la mitad de dicho salario. Así, tomó como base un sexto del aludido salario mínimo y lo multiplicó por 20 años, mecanismo por el cual llegó al monto apelado.

3. Ahora bien, en la demanda se perfiló el reclamo patrimonial haciendo alusión mayormente al daño reclamado por el coactor J. D. Invocó que el fallecimiento de N.’acarrea repercusiones económicas disvaliosas, en razón de la privación de la asistencia que la muerta brindaba’ y, en esa línea, resaltó que ‘la existencia de daño patrimonial se traduce económicamente en el quehacer doméstico, cuando no se cumple tarea doméstica dentro del hogar [.] la desaparición importa una pérdida efectiva y por ende un aumento de gastos, viéndose alterada la economía del hogar’ y que debido al fallecimiento de su conviviente ‘deberá confiar a su hija a otras personas sustitutas’ (fs. 12 vta.).

Contrariamente a lo que sostiene la demandada -quien afirma que este acápite no fue reclamado por la coactora A. D.-, dejo constancia de que a fs. 13 vta. de la demanda consta la específica pretensión de la mencionada coaccionante sobre este aspecto del reclamo.

La vida humana no tiene valor económico per se, sino que lo que se denomina elípticamente la valoración de una vida humana -comúnmente denominada ‘valor vida’- está dada por lo que produce o puede producir y en relación con la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.

En orden al contenido de los agravios, comienzo por destacar que las actividades no remuneradas, pero mensurables económicamente que realizaba la occisa también inspiran el concepto del daño que se busca resarcir. La gratuidad que impregna a la tarea de ama de casa no le resta a dicha actividad que sea factible de ‘apreciación pecuniaria’, en tanto esa misma actividad hecha por otro puede ser onerosa. Por ello, se ha dicho que la sola condición de ama de casa importa una forma de trabajo y aporte económico en especie, que debe ser suplido en su ausencia, con la contratación de otras personas que desarrollen esas actividades14 .

Es posible dimensionar el valor patrimonial de esas labores dadas por la atención permanente a las tareas materiales y la economía del hogar.Es innegable que esta presencia y estas actividades desarrolladas representan beneficios con proyección sobre el patrimonio familiar. Ello se comprueba con nitidez a poco que deba prescindirse de las mismas, midiendo los gastos en que debiera incurrirse para proveer a su reemplazo.

Por eso, ya desde antaño se remarcaba que las consecuencias resarcitorias por incapacidad para realizar tareas domésticas son extensibles al caso de muerte del cónyuge o progenitor dedicado prioritaria o exclusivamente a tal ocupación y que, dentro de esa visión, lo económico no ciñe a tareas retribuidas dinerariamente o que generen réditos pecuniarios sino también a los servicios que se prestan en el propio interés y en el grupo familiar, sin compensación pecuniaria pero con una clara significación económica.

El daño, en consecuencia, reside en la pérdida intrínseca de los beneficios materiales derivados de la actividad que desarrollaba la víctima, cualesquiera sean los remedios sustitutivos que se utilicen (o no) para tratar de compensar de algún modo la pérdida. A partir de la muerte del ama de casa y madre de familia, se extingue el enriquecimiento material que ella aportaba al hogar, definiendo de tal modo el lucro cesante -en sentido amplio- que antes beneficiaba a su familia. En otros términos, la lesión reposa en la economía familiar alterada por el fallecimiento y sólo por vía indirecta en lo que se intente hacer para recomponerla.

En esta inteligencia, no encuentro motivos válidos en el caso para denegar el resarcimiento a quien fuera el conviviente de la fallecida. El eventual aporte que el Sr. D. económicamente realizaba a la fallecida con el fruto de su labor no erradica el valor económico de las actividades domésticas que ella aportaba, de acuerdo a los términos antes señalados.Además, la víctima del hecho se aproximaba a la vida adulta y, a pesar de no contar con ninguna capacitación profesional -algo lógico para la edad que tenía-, nada hace suponer que para ese entonces permanecería dedicándose en forma exclusiva como ama de casa, sin realizar al mismo tiempo alguna actividad rentada y dependiendo totalmente de su conviviente; lo usual, de acuerdo a la experiencia, sugiere precisamente lo contrario, aspecto sobre el que volveré luego.

Por cierto, el daño se visualiza si se considera que, tras la muerte de N., el coactor se vio obligado a asumir no sólo la organización del hogar sino también el cuidado de su hija; o bien lo hace él mismo, pasando a realizar ahora él dicha actividad económicamente valorable, o bien la encarga a un tercero. Ocurre, además, que el deber de asistencia emergente de la responsabilidad parental no se ciñe estrictamente a lo alimentario, sino que el concepto de alimento es más amplio y flexible, pues no cubre estrictamente el consumo de supervivencia sino también las necesidades morales, culturales, de educación y esparcimiento.

Así lo ha admitido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al concluir que, aunque se cumplan esas labores en forma gratuita, el deceso de quien se encontraba a su cargo pone de relevancia el considerable valor económico que significa procurarse -por ejemplo, por medio de personal contratado- la atención de las múltiples funciones inherentes a las tareas domésticas.Ante esa ausencia, el núcleo familiar debe reorganizarse para continuar su convivencia de modo regular, lo cual, existiendo menores de edad y un progenitor que debe trabajar para mantenerlos, conduce a afrontar una erogación no prevista, que es consecuencia directa del infortunio.

Incluso dentro de las manifestaciones que puede acarrear este daño, se ha considerado -tal como lo hace el apelante- que las tareas domésticas y de cuidado reclaman buena parte del día y por lo tanto cabe suponer que quien pasa a abarcarlas dentro del hogar lo hace en detrimento de sus propias actividades.

Por estas razones, propiciaré revertir esta parte de la decisión y admitir la partida por ‘valor vida’ a favor del coactor J. A. D., de acuerdo a los parámetros que luego referiré.

En segundo término, ninguna duda cabe del daño patrimonial fundado en la muerte que la ley presume en el caso de la coactora menor de edad y que se encontraba en ese entonces consagrado en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil:’Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla [.] La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge sobreviviente, y por los herederos necesarios del muerto, si no fueren culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo’.

La menor se encontraba eximida de probar la configuración del daño, al estar alcanzada por dicha presunción iuris tantum prevista por la legislación civil.

Consecuentemente, se encontraba a cargo de la demandada producir la prueba adecuada para considerar un factor que obstaculice verdaderamente la existencia del perjuicio patrimonial, requisito que no se cumple con la simple mención de que su madre no realizaba un aporte dinerario al tiempo de su fa llecimiento.

Por lo tanto, y más allá de los lineamientos que seguidamente referiré, propondré que no se admitan los agravios de la demandada con relación a la coactora menor de edad.

4. Ahora bien, por un lado, debe destacarse que como directa consecuencia del fallecimiento de M. J. N., el coactor J. D. debió y debe encargarse en forma exclusiva -por sí o por otros- del cuidado y manutención de la hija por un lapso de 20 años. Dicha cifra expresa la diferencia temporal entre la edad de 1 año que la niña tenía al momento del fallecimiento de su madre y la edad de 21 años que la ley acuerda en forma general como límite para el sostenimiento de los hijos (art. 658, Código Civil y Comercial). Por otra parte, no viene controvertido a esta instancia que la víctima fatal también destinaba una porción de sus tareas domésticas a favor de la coactora A.D.

Corresponde precisar pues que, al momento del fallecimiento, la víctima directa tenía 15 años de edad, mientras que A. D. y J. A. D. tenían 1 y 19 años, respectivamente. Remarco, al respecto, que todos ellos convivían juntos al momento del accidente.

A los efectos de determinar el provecho económico que las tareas realizadas por la difunta significaban para los actores, tengo presente que estos últimos no demostraron cuáles eran los emolumentos de la causante al momento del accidente. Bajo esas condiciones, encuentro pertinente tomar el salario que se fija para el personal de casas particulares destinado a tareas generales con retiro, en atención a su identificación con las actividades que realizaba la de cujus de acuerdo con las circunstancias acreditadas en la causa21. Partiré entonces, para efectuar el cálculo, de un ingreso actual y mensual de $142.230,5 correspondiente al salario mensual establecido por resolución 6/2023 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares desde el 1º de octubre de 2023 para los trabajadores domésticos dedicados a tareas generales con retiro.

Sentado ello, a los efectos de establecer el reporte económico que le significaban a los actores las tareas realizadas por la difunta, estimo que corresponde tomar un 30% del referido ingreso a favor de cada demandante (art. 165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, como dije, tomaré como límite máximo los 21 años de la coactora A. A. M. D., por ser la edad máxima -como regla general- para el beneficio de una prestación alimentaria y demás recursos.Es que a partir de que la menor adquiera dicha edad, en relación a ella cabe señalar que hubiese dejado de contar con la ayuda de su madre, con lo cual no corresponde computar más allá de ese período; y en relación a su pareja, deja a partir de allí de ser previsible un aporte concreto y cierto de parte de la de cujus a su favor, teniendo en cuenta, de un lado, la corta edad que tenía la difunta al momento de su fallecimiento, y del otro, la experiencia media según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901, Código Civil; arts. 663 y 1726, Código Civil y Comercial).

Establecido el rédito económico que la víctima fatal reportaba para los aquí demandantes -equivalente al 30% del salario indicado líneas arriba-, y durante cuántos años ese rédito hubiese tenido lugar (hasta que la menor adquiera la edad de 21 años), queda establecer, empleando dichos insumos, el valor actual de una renta constante no perpetua.

Aquí resulta de aplicación, por vía analógica a los casos de muerte, el criterio establecido por el art. 1746 del Código Civil y Comercial para calcular la incapacidad sobreviniente. A tal fin, dicho precepto dispone que para cuantificar la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica se requiere la realización de tres tipos de cálculos: a) traducir en dinero los beneficios económicos -mensuales o anuales- frustrados por la incapacidad; b) calcular un capital que, colocado a un interés puro, produzca una renta anual equivalente a esa pérdida; y, c) aplicar un factor de amortización para que ese capital y esas rentas se agoten al final del período resarcitorio.

En tal entendimiento, estimo -como dije- que ello solo puede cumplirse mediante el empleo de un cálculo que nos obliga al empleo de alguna fórmula matemática para determinarlo.A fin de cumplir con ello, usaré las ‘Fórmulas para el cálculo de la indemnización’ (de renta constante) a la que se puede acceder en la página http://www.pjn.gov.ar, de acceso público -o ingresando al link: http://consultas.pjn.gov.ar/cuantificacion/civil/formula.php-.

Las variables a utilizar serán entonces las siguientes. i) Ganancia anual afectada En la actualidad, la ya citada resolución 6/2023 de la Comisión Nacional de Trabajo en Casas Particulares fija para la categoría ‘Personal para tareas generales’ como remuneración mensual con retiro la suma de $145.230,5. A los efectos de establecer la ganancia anual afectada de cada actor, tomaré -como ya precisé- un 30% del referido ingreso mensual ($43.569,15), lo que equivale -en términos anuales- a la suma de $522.829,8 (art. 165, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). ii) Edad de las víctimas al momento del hecho Según lo señalé antes, al momento del suceso A. D. y J. A. D. tenían 1 y 19 años, respectivamente. iii) Edad hasta la cual se computará la ganancia afectada Debe computarse la ganancia afectada hasta que la hija, coactora en autos, alcance los 21 años de edad. iv) Períodos anuales restantes Son calculados automáticamente por el sistema utilizado (20 años). v) Ingreso anual potencialmente afectado El sistema calculará esta variable automáticamente. vi) Tasa de descuento 22 CNCiv., Sala A, 10/5/2012, ‘B., Ramona c/ E., Carlos Fernando y otros s/ daños y perjuicios’.

Emplearé una tasa de descuento del 4% anual.

De tal modo, para determinar el quantum indemnizatorio de este rubro, consideraré los siguientes datos: a) valor anual de las tareas domésticas que realizaba la víctima directa: $1.742.766; b) edad de los actores al momento del hecho: 1 y 19 años; c) edad hasta la cual se computará el aporte de la difunta: 21 años de A. D.; d) períodos anuales restantes:20 años; e) aporte anual potencialmente afectado a favor de cada actor: $522.829,8; f) tasa de descuento: 4%.

En función de lo expuesto, en orden al resultado que arroja la fórmula, el ‘valor vida’ a favor de cada uno de los actores debe ser fijado en la suma de $7.105.427,6.

En consecuencia, por las razones antedichas, propongo, por un lado, conceder la presente partida a favor del coactor J. A. D. y fijar a su respecto la suma de $7.105.427,6, y por el otro, elevar el monto relativo a este rubro a favor de la coactora A. D. a la suma de $7.105.427,6.

5. Por último, en atención a los agravios de la accionada, al postular que la sentencia importa un pronunciamiento ultra petita, en la comprensión de que el monto de la condena supera al expresamente solicitado en el escrito inicial, importa no asimilar que la obligación reclamada es de valor -y no de dar dinero, como se presupone en el recurso-, a lo que se añade que los demandantes solicitaron las sumas indicadas en su presentación inicial ‘o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse’ (fs. 15/vta.).

Es ocioso puntualizar que, en esas condiciones, la condena que excede al monto nominalmente reclamado no implica una violación al principio de congruencia24 y que la cuantificación del valor indemnizatorio debe ser realizada mediante el empleo de cálculos actuales (art. 772, Código Civil y Comercial), por lo que desestimo dicho planteo de la obligada al pago.

c) Daño moral

El juez de grado reconoció por este concepto la suma de $633.000 para la coaccionante A.D., quien en esta instancia peticiona su prudente elevación.

La accionada, por su parte, solicita el rechazo de esta partida o, en su caso, la reducción de su cuantía.

El daño moral es la lesión a un interés extrapatrimonial que está conectado con el espíritu de la persona, de modo tal que su violación le provoca un modo de estar diferente al que se encontraba con anterioridad al hecho lesivo, afectándole sus capacidades de entender, de querer y de sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del evento dañoso, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial’. La calificación de dicho interés como extrapatrimonial tiene el sentido de referirse al daño moral en un sentido más amplio que el que lo reduce únicamente al ‘pretium doloris’ como se lo concebía la doctrina de fines la década de los 70 y de los 80 del siglo pasado.

Ya no es motivo de discusión doctrinaria que la indemnización del daño moral posee un carácter eminentemente resarcitorio. Se trata de un criterio que se condice con la finalidad y fundamento del actual Derecho de daños, dado que centra su óptica en la víctima que padece injustamente el perjuicio espiritual y determina que éste sea reparado ya que el damnificado no debe soportarlo como si fuera un designio divino. De tal modo, la reparación del daño moral es procedente con independencia de si el perjuicio fue ocasionado con culpa o con dolo por parte del dañador, en tanto el reclamante posea legitimación para ello y pueda acreditarse la existencia del daño.

No soslayo que si bien el daño extrapatrimonial se traduce en un perjuicio espiritual para la víctima, la única respuesta que desde el derecho puede dársele es a través de una reparación dineraria.Y respecto de ella, los cuestionamientos que se han producido en nuestra doctrina han girado en torno a intentar saber cómo se debería cuantificar este daño, generándose al respecto varias posturas. El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o a la importancia del daño material inferido, sino de elabora r pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.

Sin desconocer que se han desarrollado en la doctrina varias teorías en torno a la manera de reparar el daño moral (la teoría del solatium del derecho alemán, la teoría de la superación, etc.), es indudable que en el derecho argentino el art. 1741 del Código Civil y Comercial determina con un evidente sentido normativo el estándar de cuantificación de la indemnización, al disponer que: ‘El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas’. Es decir, se pretende a través de su reparación que la víctima del daño pueda procurarse placeres compensatorios. En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al referirse a la cuantificación del daño moral, ha sostenido al respecto que ‘no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido’.

En lo concerniente a la fijación del daño moral, al igual que lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos precedentes, estimo debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la 26 Bueres, A. J., Derecho de Daños, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 306.

responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este.

Precisamente el hecho que origina el presente reclamo, consistente ni más ni menos que en el fallecimiento de su propia madre, lleva consigo una gravedad personal de tal magnitud que no permite contemplar razones para desestimar la presente partida. No es necesario extremar la argumentación para comprender que dicha circunstancia resulta apta para generar una perturbación espiritual en la coaccionante.

Se suma a ello la edad de tan sólo 1 año que la damnificada tenía al momento de fallecer su madre. Incluso, en la pericia psicológica se detalló que en esa edad tan temprana es imposible elaborar un duelo, por lo que el mismo quedó diferido a medida que la niña fue creciendo, reactivándose en la adolescencia (fs. 448), lo que es demostrativo del padecimiento personal sufrido por la accionante.

Ahora bien, al mes de septiembre de 2006, se pidió por este rubro la suma de $101.000 (fs. 15), y es sabido que, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal.Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado -como en el caso- a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta la actora al demandar respecto de este punto. Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que, por tratarse de una deuda de valor, es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque -por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado- debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.

En estas condiciones, considero que el importe de $633.000 otorgado en la instancia de grado por este ítem a la reclamante es reducido en función de las consecuencias extrapatrimoniales sufridas por la coactora, e insuficiente para procurarle mínimas satisfacciones que compensen dichas consecuencias. Por lo tanto, y por aplicación del criterio legal, considero que el importe del rubro en examen debe elevarse a la suma de pesos $2.000.000 a modo de satisfacción sustitutiva y compensatoria, lo que equivale aproximadamente a un viaje a cualquier punto turístico de la Patagonia por dos semanas, con todo pago (art.165, Código Procesal Civil y Comercial). d) Tasa de interés El juez de grado dispuso que los intereses se calculen se acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho (2/11/2004) y hasta el efectivo pago de la indemnización.

La accionada cuestiona la aplicación de la referida tasa activa, ya que sostiene que deriva en un enriquecimiento ilícito de los accionantes y solicita que se aplique en su lugar una tasa de interés pura del 6% anual.

Como lo he expresado en numerosos precedentes en los que han sido tratadas quejas similares30, la cuestión de los intereses ha sido ya resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S. A. s/ daños y perjuicios’, del 20/4/2009, que estableció, en su parte pertinente: ‘2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. 4)La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido’.

No soslayo, sin embargo, que la interpretación del mencionado fallo plenario, y particularmente de la excepción contenida en la última parte del texto transcripto, ha suscitado criterios encontrados.

En primer lugar, es importante evidenciar que el citado fallo plenario está fijando la tasa de interés moratorio, con lo cual resulta claro que -como por otra parte también lo dice el citado fallo- el punto de partida para su aplicación debe ser el momento de la mora.Ahora bien, es moneda corriente la afirmación según la cual la mora (en la obligación de pagar la indemnización, se entiende) se produce desde el momento en que se sufre cada perjuicio objeto de reparación. Por lo demás, así lo estableció esta cámara – aunque en materia de responsabilidad extracontractual- en otro fallo plenario, ‘Gómez, Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes ‘, del 6/12/1958, y así también lo dispone el art. 1748 del Código Civil y Comercial en cuanto establece ‘Curso de los intereses. El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio’.

Así sentado el principio general, corresponde ahora analizar si en el sub lite se configura la excepción mencionada en la doctrina plenaria, consistente en que la aplicación de la tasa activa ‘en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido’.

En primer lugar, es indudable a mi entender que quien alegue que la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y que se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor debe probarlo31. Nada de ello ha ocurrido en los presentes obrados.

Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. No advierto que la aplicación para esta partida de la tasa activa desde el momento del hecho -aún cuando los importes indemnizatorios hayan sido establecidos a valores actuales- configure una alteración del significado económico del capital de condena y/o que ello se traduzca en un enriquecimiento indebido del acreedor.

Ello por cuanto, a priori, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Eduardo Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art.4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: ‘La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales – como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria’, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas.

Pero más allá de ello, lo cierto es que aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, considero que no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor, lo que obstaría a su aplicación.La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño.

Por las razones expuestas, no encuentro que se configure, en la especie, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido del actor, razón por la cual considero que debe aplicarse a todos los rubros que han sido admitidos la tasa activa decidida en el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en ‘Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte 270 S.A.’, del 20/04/2009, a partir del hecho (momento en que la obligación de reparar se tornó exigible) y hasta el efectivo pago.

Por ello, propongo que se desestime la queja de la demandada y se confirme este aspecto del fallo recurrido.

V.- Costas La demandada se agravia por la imposición de costas efectuada en la instancia anterior. Sostiene que actuó sobre una base razonable del derecho que defendió y por tal razón pide que en su lugar se las imponga en el orden causado.

No encuentro en ello razones de peso para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que propongo confirmar la imposición de costas decidida en la instancia anterior.En virtud de la misma regla procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse a la demandada Municipalidad de Quilmes, quien -de seguirse mi criterio- resultaría vencida.

VI.- Por último, en cuanto a los recursos sobre honorarios, dada mi postura minoritaria dentro de la conformación del Tribunal acerca de la aplicación temporal de la ley arancelaria33, en el caso no realizaré los cálculos; sin perjuicio de lo que se decida en la parte resolutiva.

VII.- En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) modificar la sentencia de grado, en el sentido de: a) admitir el rubro ‘valor vida’ a favor de J. A. D., fijándolo en la suma de $7.105.427,6; b) elevar la indemnización por ‘valor vida’ a favor de A. A. M. a la suma de $7.105.427,6 y c) elevar la partida ‘daño moral’ a favor de A. A. M. a la suma de $2.000.000; 2) confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravios y 3) imponer las costas de Alzada a la parte demandada.

A la cuestión propuesta, el Dr. González Zurro dijo:

Adhiero al fundado voto del Dr. Carlos Calvo Costa. Solo realizaré una respetuosa disidencia en cuanto a la cuantía por ‘valor vida’. Para fundar mi voto tengo en cuenta las siguientes variables: a) Ingreso mensual de la causante en $21.600, equivalente a un SMVM al momento de la sentencia de primera instancia (conf. Res. 4/2020 del CNEP y SMVyM). Ello por cuanto si bien al momento de su deceso era ama de casa, dada su edad, era probable que en el futuro pudiera desarrollar, además, alguna otra tarea remunerada fuera del hogar. b) Un 35% de sus ingresos que considero que la causante podría aportar a su hija y un 25% a su conviviente. c) Edad de los reclamantes al momento del fallecimiento de la causante, esto es, 19 años J. A. D. y 1 año A. A. M.D., hasta la esperanza de vida34 del primero y la mayoría de edad de la segunda. d) Tasa de descuento que estimo en el 4% anual.

Integradas todas estas variables, postulo al Acuerdo fijar la suma de $2.000.000 a favor de J. A. D., y elevar a $1.500.000 la suma reconocida a favor de A. A. M. D. Así voto.

A la cuestión propuesta, la Dra. Benavente dijo:

Adhiero al voto del Dr. Calvo Costa en general, con excepción del monto fijado por ‘valor vida’, en que adhiero al voto del Dr. González Zurro.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces electrónicamente. Fdo.: Carlos A. Calvo Costa, Guillermo D. González Zurro y M. Isabel Benavente. Doy fe, Adrián Pablo Ricordi (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, octubre 30 de 2023.- Y Visto:

Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal por mayoría Resuelve: 1) Modificar la sentencia de grado, en el sentido de: a) admitir el rubro ‘valor vida’ a favor de J. A. D., fijándolo en la suma de $2.000.000; b) elevar la indemnización por ‘valor vida’ a favor de A. A. M. a la suma de $1.500.000 y c) elevar la partida ‘daño moral’ a favor de A. A. M. a la suma de $2.000.000; 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada; 4) En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art.30, segundo párrafo de la ley 27.423) y en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, en ‘Establecimiento Las Marias S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa ‘, criterio que fue reafirmado en ‘All, Jorge Emilio y otro s/ sucesión’ CIV 315118/1988/1/RH001, del 26 de abril de 2022, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del tribunal. Desde esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante la etapa concluida durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución.

Por eso, resultan de aplicación las pautas establecidas en las leyes 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y 27.423 según sea, respectivamente, el tiempo en que fueron realizados los trabajos, como así también las etapas comprendidas que serán detalladas a continuación.

Se tendrá en consideración respecto de las labores desarrolladas en la primera etapa la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la tarea desarrollada, monto económico comprometido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc.de la ley n°21.839 t.o.24.432.

Para el conocimiento de las llevadas a cabo en la segunda etapa, se considerará el monto del asunto conforme las pautas del art.22, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para los profesionales; el resultado obtenido; la trascendencia económica y moral que para los interesados revista la cuestión en debate y de la resolución a que se llegare para futuros casos; y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.

En cuanto a la auxiliar de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo mencionado, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico científico, entre otros elementos. Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por lo normado en los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 21 4to y 6to párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.

En consecuencia, en lo que hace a los abogados de los accionantes, se regulan los honorarios del Dr. Miguel Ángel Arrúe en la suma de $(.) por su trabajo en la primera etapa y en la cantidad de (.) UMA, equivalente a $(.), por su labor en la segunda. Los correspondientes a la Dra. Alicia Beatriz Palazzolo se regulan en (.) UMA, cantidad equivalente a $(.).

En lo que hace a los honorarios correspondientes a los abogados de la demandada Municipalidad de Quilmes, se regulan: al Dr. Alejandro Agustín Parody la suma de $(.), a la Dra. Marcela Claudia Linares, $(.); a la Dra. Silvina Judith Maceira, $(.); al Dr. Leandro Di Carli, $(.); a la Dra. Silvia Beatriz Pose, $(.); a la Dra. Silvina Lima por su trabajo en la segunda etapa la cantidad de 118 UMA, equivalente a $2.994.014; al Dr. Nicolás Pablo Figurinas por su intervención en la audiencia del art. 360 CPCCN, (.) UMA equivalentes a $(.) y a la Dra. M. Luján Mella, la cantidad de (.) UMA que equivale a $(.).

En lo que hace a la auxiliar de justicia, se fijan los honorarios de la psicóloga Silvana Karina Montoro en la cantidad de (.)UMA, equivalente a $(.).

Por los trabajos realizados en esta instancia, se regulan los honorarios de la Dra. Alicia Beatriz Palazzolo, en la cantidad de (.) UMA equivalente a la suma de $(.) y los del Dr. Nicolás Pablo Figurinas en la cantidad de (.) UMA equivalente a la suma de $ (.) (conf. art. 30 de la ley 27.423).

La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó es la establecida en la Res. SGA N° 2722/23 CSJN.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

CARLOS A. CALVO COSTA (en minoría)

GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO MARIA I. BENAVENTE

ADRIAN PABLO RICORDI

 

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