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Coronavirus y suspensiones laborales: Es la Secretaria de Trabajo de la Provincia quien tiene competencia para homologar un acuerdo de suspensión de trabajadores, en referencia a las excepciones del DNU 329/2020

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Partes: Ávalos Sabrina Noemí y otros s/ homologación de convenio

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de Cutral Có

Sala/Juzgado: II

Fecha: 8-may-2020

Cita: MJ-JU-M-125418-AR | MJJ125418 | MJJ125418

Si bien el DNU 329/2020 aclara que quedan exceptuadas de la prohibición las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis LCT, no es el Poder Judicial, sino la autoridad administrativa de aplicación, quien tiene competencia para homologar un acuerdo de suspensión de trabajadores celebrado en tales términos.

Sumario:

1.-Corresponde declarar la incompetencia para entender en un pedido de homologación de un acuerdo de suspensión de trabajadores celebrado en los términos del art. 223 bis LCT, toda vez que el mismo no cumple con uno de los requisitos esenciales que exige la norma, esto es, la homologación por parte de la autoridad de aplicación, que en el caso es la Secretaria de Trabajo de la Provincia y no el Poder Judicial.

2.-Si bien el DNU 329/2020 aclara que quedan exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo del art. 3 las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis LCT, ello no significa que se deba aprobar cualquier acuerdo sin cumplir los recaudos legales, y uno de ellos es la autoridad competente para proceder a la homologación de los convenios presentados.

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3.-Sin perjuicio de entender que en cada caso particular se deberá analizar si la situación de emergencia sanitaria dispuesta por la Ley 27.541 y decretos posteriores de necesidad y urgencia, que determinaron el ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ encuadren o no en el supuesto que contempla la norma, ya sea de falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o fuerza mayor debidamente comprobado, claro está que no es al Poder Judicial a quien le compete la homologación de dichos convenios.

4.-La homologación administrativa constituye un recaudo necesario para la validez de la concertación, el que debe encontrarse debidamente fundado y requerirá por parte de la autoridad administrativa verificar si se encuentran reunidos los requisitos de validez (formales y sustanciales) de las suspensiones dispuestas.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

CUTRAL CO, 8 de Mayo del año 2020.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: «AVALOS SABRINA NOEMI Y OTROS S/HOMOLOGACION DE CONVENIO»(EXPTE: 87808/2020) en trámite ante la Secretaria Nº (Civil, Comercial y Laboral) del Juzgado N° 2 Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, laboral y de Minería , de cuyas constancias;

RESULTA:

I.- Que a fs 1/6, comparece el Dr. Federico Ocejo en carácter de apoderado de la empresa OILSTONE ENERGIA S.A., presentando un Acuerdo en los términos del Art. 223 LCT, para su homologación.-

A fs 113, la suscripta, previo a todo, da vista al Ministerio Publico Fiscal, a los fines de evaluar su competencia.

A fs 114, obra dictamen del Ministerio Publico Fiscal, expidiéndose sobre la incompetencia de este Tribunal.-

Y CONSIDERANDO:

Que analizada que ha sido la causa, y el acuerdo presentado por el letrado apoderado de la empresa OILSTONE ENERGIA S.A., entiendo que corresponde decretar la incompetencia de la suscripta para intervenir en los presentes autos.-

Explico las razones de tal decisión.

1. En primer lugar, el letrado apoderado de la empresa presenta un Acuerdo para su HOMOLOGACION, denunciando que el mismo fue firmado por varios trabajadores, con patrocinio letrado por una parte y por la otra parte, la empresa empleadora OILSTONE ENERGIA S.A, y que el mismo se realizó en el marco del Art. 223 Bis de la LCT.-

2. Ahora bien, analicemos que dice la normativa citada. El art. 223 bis, de la LCT, establece que se considerará «prestación no remunerativa las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral y que se fundaren en las causales de falta o disminución de trabajo, no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas individual o colectivamente y homologadas por la autoridad de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en virtud de tales causales el trabajador no realice la prestación laboral a su cargo.Sólo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes 23660 y 23661» (El subrayado me pertenece).

En un artículo publicado recientemente la autora del mismo explicó que «Esta norma fue incorporada a la LCT por el art. 3 de la Ley 24700 (B.O. 14.10.1996), recogiendo ciertos usos y costumbres que venían verificándose en las relaciones laborales en el marco de situaciones de disminución o falta de trabajo, especialmente en el ámbito de algunas industrias como la automotriz. Así, los empleadores pactaban con los trabajadores o con el sindicato, que frente a esas situaciones de crisis económica, el personal no prestara trabajo durante determinado lapso, no obstante lo cual la empresa les abonaría una suma de dinero tendiente a compensar en forma parcial la pérdida del salario que los empleados sufrirían durante el período de la suspensión.»

3. De la Lectura de norma, se desprende varios recaudos esenciales a cumplir, a saber:

a)- Debe realizarse un acuerdo real entre la parte empleadora y el trabajador o trabajadora en forma individual o con un grupo de trabajadores, o bien ser celebrado con el sindicato que representa al personal de la empresa. Como dice la autora citada, «No se trata de una suspensión unilateralmente dispuesta por la empleadora y luego aceptada -expresa o tácitamente- por la parte trabajadora y/o el sindicato que lo representa».

b)- El convenio citado exige que se presente por escrito y que se expresen con claridad las causas del mismo y el plazo de duración acordado, «lo que hace al derecho de defensa de las partes, al control de la autoridad administrativa de trabajo para su homologación y a su eventual revisión judicial».

c)- La causal o causales que justifican este tipo de acuerdo es la falta o disminución de trabajo no imputables al empleador o fuerza mayor debidamente acreditada. Y como sostiene la doctrina, esas causales deben verificarse en la realidad.»De lo contrario, se estaría validando la instrumentación de un fraude en perjuicio de la parte subordinada de la relación, en vulneración del orden público laboral (art. 12 y 58, LCT)».-

d) El cuarto, requisito esencial a mi criterio para que se le pueda dar tratamiento al convenio (sin perjuicio de que se deba considerar otros recaudos al momento de resolver o no su homologación) es aquel que termina dándole validez a dicho acuerdo, que es la HOMOLOGACION administrativa.

Y es aquí, donde me quiero detener porque la norma es clara. Se refiere a la «autoridad de aplicación», es decir la autoridad administrativa del Trabajo; no dice «autoridad Judicial», como sucede con el art. 15 LCT.-

Este requisito es fundamental, la homologación administrativa constituye un recaudo necesario para la validez de la concertación, el que, debe encontrarse debidamente fundado.

Tal acto administrativo requerirá por parte de la autoridad administrativa verificar si se encuentran reunidos los requisitos de validez (formales y sustanciales) de este tipo de suspensiones», ya que siempre «Quedan a salvo, claro está, las hipótesis en que se invoque y demuestre en sede judicial la existencia de un fraude en perjuicio del trabajador o trabajadora».

Si bien la doctrina menciona otros requisitos, que también comparto, entiendo que esos requisitos se deben tener en cuenta al momento de la homologación, o su eventual revisión judicial de ser necesaria, pero los mencionados más arriba son «esenciales», ya que mínimamente debe estar presentes a tenor de lo expresado por la propia norma, para comenzar con el tratamiento de dichos convenios.-

No paso por alto que el requirente funda su planteo en la Ley 27.541, que declaró la emergencia Pública en todos los órdenes: económico, financiero, fiscal, administrativa, sanitaria y social.

No desconoce la suscripta que con fundamento en dicha ley, el PE dispuso la ampliación de la emergencia sanitaria mediante el DNU 260/20 (B.O.12.3.2010) como consecuencia de la declaración de pandemia del COVID-19 por la OMS, y el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» establecido mediante el DNU 297/20 (B.O. 20.3.2020), y de sus prórrogas hasta el 12.4.2020, plasmada mediante DNU 325/2020 (B.O. 31.03.2020); hasta el 26 de Abril/2020 mediante DNU 355/2022 y hasta el 10 de Mayo/2020 mediante decreto 408/20 . Todo ello, reitero, como consecuencia de la Pandemia del COVID-19, declarada por la OMS.-

Pero tampoco paso por alto, que en las medidas de emergencia dictadas por el Gobierno, se dispusieron aquellas que procuran proteger las relaciones laborales. Así en fecha 31 de marzo de 2020 el Presidente de la Nación Argentina dictó el Decreto de Necesidad Urgencia 329/2020 (B.O. 31.3.2020), mediante el cual dispuso: a) la prohibición por el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la publicación del decreto de los despidos sin justa causa (art. 245, LCT) y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor (art. 247, LCT), conforme lo dispuesto en el art. 1 del decreto y lo establecido en el art. 5; b) la prohibición por igual plazo de las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo (arts. 221, LCT y 219 a 220, en lo pertinente), dispuesta en el art. 2, primer párrafo.

De modo que expresamente se establece que los despidos y las suspensiones que se dispongan en violación de lo dispuesto en el art. 2 y primer párrafo del art. 3, no producirán efecto alguno, manteniéndose vigentes las relaciones laborales existentes y sus condiciones actuales.

De igual forma tampoco paso por alto que el mismo DNU aclara que quedan exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo, las suspensiones efectuadas en los términos del art. 223 bis, LCT. Pero ello no significa que se deba aprobar cualquier acuerdo sin cumplir los recaudos legales.Dicha norma establece requisitos mínimos indispensables, y uno de ellos es la autoridad competente para proceder a la homologación de los convenios presentados en el marco del Art. 223 Bis.-

En consecuencia, sin perjuicio de entender que en cada caso particular se deberá analizar si la situación de emergencia sanitaria dispuesta por la ley 27.541 y Decretos posteriores de Necesidad y Urgencia, que determinaron el «aislamiento social, preventivo y obligatorio» encuadren o no en el supuesto que contempla la norma, ya sea de falta o disminución de trabajo no imputable al empleador o fuerza mayor debidamente comprobado ( no pudiendo determinarse en abstracto que la sola invocación de la emergencia es suficiente), claro está que no es al Poder Judicial a quien le compete la HOMOLOGACION de dichos convenios.

Por ende la norma del art. 223 bis de la LCT debe ser interpretada y aplicada correctamente en el marco normativo y fáctico de la emergencia económica y sanitaria, teniendo en cuenta sus implicancias económicas y sociales en el mundo del trabajo, ya que en este contexto excepcional -normativo y fáctico-, «no cualquier acuerdo podrá ser homologado, ni podrán estandarizarse rebajas, con abstracción de las empresas involucradas y de los trabajadores afectados. En efecto, aún en una situación de emergencia general, que afecta a todos los miembros de una sociedad, no es lo mismo el impacto de la misma en una gran empresa, que seguramente disminuirá su margen de ganancias, que en una empresa mediana, que podrá tener pérdidas, ni en una pequeña empresa, que puede correr el riesgo de cerrar sus puertas. No es igual el impacto de la crisis en un sector de la economía que en otro, ni en las distintas regiones del país».

Todos estos aspectos corresponden que en principio los evalúe la autoridad administrativa competente, y eventualmente, reitero el juez, en caso de una revisión judicial, ya que en esto coincido plenamente con la autora citada, quien citando a otros autores , expresa, que «La norma debe aplicarse en conjunción con el art.12 de la LCT y con la propia sistemática del cuerpo legal del que forma part e. Juegan un papel importante no sólo los principios de buena fe, colaboración y solidaridad, sino también los alcances del orden público laboral, todo lo cual deberá ser objeto de riguroso análisis por la judicatura del trabajo en el caso de que sea cuestionada la validez de un acuerdo concertado con invocación de ese dispositivo legal y homologado por la autoridad administrativa del trabajo, por falta de requisito formales o sustanciales o incluso alegarse la existencia de un fraude». (El subrayado me pertenece).

En conclusión, la norma prevé la celebración de acuerdos, que puede tratarse de acuerdos individuales o colectivos (en este último caso con intervención del Sindicato), pero la homologación siempre está a cargo de la autoridad de aplicación. En el caso de que se cuestione la validez de ese acto administrativo, siempre está la garantía del Poder Judicial, pero es una intervención posterior.-

La autoridad de aplicación es el Ministerio de Trabajo de la Nación, cuando interviene el Sindicato, y en el caso de Neuquén, la Secretaria de Trabajo de la Provincia, cuando se trata de convenios individuales o plurindividuales, como es el caso de autos, que se trata de varios operarios, con un patrocinio letrado sin intervención del Sindicato.

Sobre el particular, la Ley Provincial 1625 (Texto ordenado por la resolución 659/03 de la Legislatura de la provincia el 4-6-03 con las modificaciones introducidas por las leyes 1852, 2203 y 2264), establece en su Artículo 1º «Créase la Secretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén, como organismo dependiente del señor gobernador, con autonomía funcional y con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia», y en Art.2°, al referirse a la Organización y Jurisdicciones, establece que «La Secretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén es el órgano con competencia y jurisdicción para entender en materia de trabajo en la Provincia del Neuquén.».

De modo, que cuando se trata de acuerdos celebrados en el marco del Ar. 223 Bis LCT, el primer aspecto, a analizar es la necesidad de la homologación ministerial. Sobre este aspecto, la redacción del artículo es clara, ya que exige la existencia de acuerdo pactado individual o colectivamente y homologado por la autoridad de aplicación. La existencia de la conjunción «y» en el texto final que fue publicado en el Boletín Oficial, puso fin a algún debate que se había originado al respecto, producto de un error de tipeo incurrido en otras publicaciones, y que en consecuencia ponían en duda la exigencia de dicha homologación.

Por ende la presentación, o el convenio presentado en autos, no pueden ni deben ser homologados por la suscripta, por no ser el Poder Judicial el órgano con competencia en la materia.

No paso por alto, que conforme la resolución 101/2020 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, de fecha 18/02/2020, cualquier parte puede tal vez tener obstáculos por la autoridad de aplicación provincial para la homologación de dichos convenios, pero amén de que dicha resolución es anterior a la declaración de emergencia por el COVID 19 (tema discutible), no menos cierto es que nada de ello se ha invocado o acreditado en el expediente. De modo que no surge de autos que la parte interesada hubiere concurrido a la autoridad de aplicación.Y reitero, la autoridad judicial no es la autoridad competente por la norma, para expedirse directamente sobre la homologación de dicho convenio.-

No se puede desconocer que dicho acto administrativo es fundamental porque representa la etapa de control, no sólo formal, sino sustancial- que la autoridad administrativa del trabajo debe ejercer, ya que en ese control la autoridad competente analizará las particulares condiciones de cada empresa y de sus trabajadores.

Es tan importante esa tarea, que «no puede soslayarse que el PEN ha prohibido las suspensiones por falta o disminución de trabajo o fuerza mayor, y que no ha perdido vigencia la obligación en cabeza de la empleadora de abonar la remuneración a los trabajadores y trabajadoras que no puedan concurrir a sus lugares de trabajo, en cumplimiento del aislamiento social preventivo y obligatorio decretado». Y justamente por ello, «no debería permitirse que, por vía del mecanismo del art. 223 bis de la LCT -habilitada como una excepción a la prohibición general dictada en la emergencia- se homologuen en forma automática y con desapego de las circunstancias de cada caso, acuerdos que terminen vulnerando elípticamente una de la finalidades vitales perseguidas por el DNU, esto es, la de tutelar los ingresos de naturaleza alimentaria de la parte vulnerable de la relación, que permitan asegurar condiciones de existencia dignas para ella y su familia, en medio de esta dramática emergencia.»

De la misma forma no se puede permitir que se presenten «directamente» los acuerdos, ante la autoridad judicial, cuando justamente la norma es clara respecto de la autoridad de aplicación.-

Por lo expuesto, concluyo declarando la incompetencia de este Juzgado para intervenir en la homologación del convenio presentado en los términos del Art. 223 Bis LCT.-

En cuanto a las costas, las mismas serán impuestas al presentante OILSTONE ENERGIA S.A., atento que no se ha procedido a la ratificación de la firma de los trabajadores que obran en el convenio que pretende homologar, y que fue presentado por la plataforma de SISCOM, vía online.-

Por ello, en virtud de lo expuesto, RESUELVO: 1°) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de la suscripta para INTERVENIR en estos actuados, con costas a cargo de la empresa compareciente (art. 68 del C.P.C. Y C.).- NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE y PROTOCOLICESE.-

DRA. NANCY N. VIELMA

JUEZ

N.N

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