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Un peculiar régimen de visitas: Se autoriza que, durante el aislamiento social y preventivo obligatorio, un menor habite alternadamente una semana en el domicilio de cada padre

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Partes: C. E. M. B. c/ G. J. N. s/ denuncia por violencia familiar

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil

Sala/Juzgado: 102

Fecha: 23-abr-2020

Cita: MJ-JU-M-125185-AR | MJJ125185 | MJJ125185

Se autoriza que, durante el aislamiento social y preventivo decretado a raíz de la propagación del virus COVID-19, un menor habite alternadamente una semana en el domicilio de cada progenitor.

Sumario:

1.-El interés superior del niño amerita interpretar las normas decretadas con el objetivo de proteger la salud pública a través del aislamiento social -dispuesto a raíz de la propagación del virus COVID-19- de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, incluyendo las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos y los principios y valores jurídicos.

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2.-El principio de protección del interés superior del niño permite interpretar, que resulta de aplicación la excepción del art. 6 inc. 5to del Dec. 297/2020 -que dispuso el aislamiento social preventivo y obligatorio a raíz de la propagación del virus COVID-19-en cuanto el lugar más adecuado para que el menor cumpla el aislamiento obligatorio es alternadamente el domicilio de ambos progenitores.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 23 de abril de 2020.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Por contestado el traslado conferido el 21/4/2020.

II.- Las presentes actuaciones se encuentran para resolver el pedido materno tendiente a que N. permanezca desde el día 25 de abril del corriente y mientras que no tenga que asistir al colegio – de manera alternada- una semana en el domicilio de cada progenitor.- Sustanciado que fue el pedido es respondido por el padre, quien sostiene, entre otras cuestiones que la petición que el menor permanezca una semana con cada progenitor es y ha sido siempre su propuesta. No obstante pretende que sea la madre quien sea la encargada de llevarlo y traerlo desde y hacia su domicilio sito en .Villa Adelina, de San Isidro, pcia. de Buenos Aires, para evitar eventuales denuncias y/o trasladarse a ésta ciudad de Buenos Aires desde San Isidro y que luego la madre no abra la puerta o no le entregue al niño y luego falsamente diga que no fue a buscarlo.

III.- Esta judicatura mal puede desconocer los alcances del DNU 297/2020 del Poder Ejecutivo Nacional y los posteriores decretados con el objetivo de proteger la salud pública a través del aislamiento social, preventivo y obligatorio, durante el cual todas las personas debemos permanecer en nuestras residencias habituales y abstenernos de concurrir a los lugares de trabajo, así como la prohibición de desplazamiento en rutas, vías y espacios públicos, a fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19. No menos cierto es que el interés superior del niño, en este caso concreto el de N., amerita interpretar tales normas de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico, incluyendo las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos y los principios y valores jurídicos (art. 2 del Código Civi y Comercial de la Nación).

En concreto, se trata de interpretar los alcances del aislamiento social en su posible colisión con las directivas del art.9.3 de la Convención.

En consecuencia, considero que el principio de protección del interés superior del niño permite interpretar, en este caso concreto y específico, que resulta de aplicación la excepción del art. 6 inc.

5to del Decreto 297/2020, reglamentada por el art. 2 inc. a de la Resolución 132/2020, en cuanto el lugar más adecuado para que N. cumpla el aislamiento obligatorio es alternadamente el domicilio de ambos progenitores RESUELVO:

1) hacer lugar parcialmente a lo solicitado y, con carácter cautelar, establecer que hasta que N retome la actividad escolar permanezca alternadamente una semana con cada progenitor. Tal modalidad comenzará el día 25 de abril del año en curso y se extenderá hasta el día 2 de mayo del corriente, que permanecerá en el domicilio paterno y así sucesivamente por periodos semanales.

Ante la distancia entre ambos domicilios la entrega y el reintegro del niño deberá llevarse a cabo en la franja horaria comprendida entre 10.00 y las 11.00 hs. del día respectivo y dicho traslado estará a cargo de quien tenga al hijo y deba entregarlo en la casa del otro progenitor, debiendo al efecto, además de exhibir la presente resolución, completar el correspondiente formulario ministerial elaborado por el Ministerio de Desarrollo de la Nación y cumplimentar estrictamente la totalidad de los recaudos sanitarios vigentes tendientes a evitar el contagio y la propagación del virus.

2) Al efecto, autorizar a ambos padres a circular entre la ciudad autónoma de Buenos Aires y el partido de San Isidro, pcia. de Buenos Aires, más específicamente entre el domicilio materno ubicado en la calle ., Piso 2, Depto. «.» CABA y el paterno, sito en ., Villa Adelina, partido de San Isidro, pcia.de Buenos Aires, junto al niño N.

3) Establecer la obligación del progenitor conviviente de permitir el contacto diario por medios virtuales del hijo con el progenitor no conviviente.

4) Hacer saber a los padres que la denuncia de entorpecimientos a la orden judicial o la detección de falta de colaboración -ya sea directa o indirectamente-, revestirá un papel de magnitud para adoptar las decisiones que en derecho corresponda y sus conductas serán valoradas especialmente para constituir un elemento de convicción para juzgar la viabilidad y/o procedencia de sus futuras pretensiones (conf. art. 163 inc. 5 del CPCCN) según corresponda, y que deberán abstenerse de cualquier acción u omisión que en los hechos perturbe de alguna forma el régimen de contacto aquí establecido y exhortarlos a deponer actitudes negativas y cumplir el régimen evitando conflictos que solo redundarán en perjuicio de N. Todo ello bajo percibimiento de imponer una multa de pesos tres mil ($ 3.000-) por cada incumplimiento, a favor de la contraparte (conf.art 557 del Código Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese electrónicamente y al Sr.Defensor de Menores e Incapaces vía e-mail institucional.

Augusto Montesano

Juez del Juzgado Civil Nro. 102.

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